REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.
En su nombre
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 26 de Noviembre de 2024
215°, 165° y 25°
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2020-000548
ASUNTO: LP11-P-2020-000548
CONCESIÓN DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE EJECUCIÓN DE LA PENA
Visto que en la presente causa el penado: JESUS ORLANDO SANTANDER MOLINA , venezolano, titular de la cedula de identidad N° 13.141,708, natural de Coloncito Estado Táchira, fecha de nacimiento 03-03-1977, edad 47 años, soltero, grado de instrucción, sexto grado de Educación Básica Ocupación u oficio: obrero residenciado en Altamira II , calle 2 casa sin numero ,después de la batea , hay un galpón casa de color blanco y ventanas negras Parroquia Pulido Méndez . Municipio Alberto Adrian, El Vigía, Estado Mérida, teléfono 0414-7515151 propiedad de Ysidra Molina. no posee correo electrónico, no pertenece a la etnia Indigena, se identifica como género masculino , no pertenece a la comunidad LGBT, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS CONTINUADOS, previsto y sancionado en el encabezamiento y primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 Y 259 de la Ley Orgánica de Protección para Niños Niñas y Adolescente, en perjuicio de la Adolescente Yuliet Carolina Santander González, en la que fue condenado a cumplir la pena de: CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más la accesoria de Ley prevista en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal; opta a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
La suspensión condicional de la ejecución de la pena es un régimen alternativo de cumplimiento de pena mediante la cual el penado o penada con sentencia definitivamente firme puede disfrutar de su libertad mediante el cumplimiento de una serie de condiciones contenidas en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándose el delito por el cual fue condenado el penado de autos, dentro de las excepciones contenidas en las leyes especiales, debiéndose cumplir igualmente con los requisitos exigidos en el artículo 482 de la norma adjetiva penal, como lo son:
1.- Pronostico de clasificación de mínima de seguridad de la penada o penada emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488 de este Código.
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que la penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de trabajo; y
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Por lo que este Tribunal al analizar los requisitos exigidos por la Norma Adjetiva Penal transcrita, se procede a verificar que no consta el Informe Evaluativo Psicosocial del penado, por cuanto el equipo evaluador del Ministerio Para el Poder Popular del Servicio Penitenciario no lo realizó, lo cual no es imputable al penado, ya que la Comisión Presidencial del Sistema de Revolución de la Justicia tiene como misión no solo descongestionar los centros de reclusión que existen en el país reduciendo el hacinamiento carcelario sino también acelerar los procesos penales que involucren a los privados de libertad, por lo que el penado puede acceder a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena comisión. En cuanto a la Constancia de Residencia y Constancia de Trabajo, las mismas serán consignadas.
En tal sentido se procede a conceder la fórmula alternativa de cumplimiento de pena referida a la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena y por cuanto la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N 02 con sede en El Vigía, no se encuentra recibiendo a los penados cuyo informe psicosocial no sea practicado los cuales en muchos casos son realizados do forma tardía trayendo como consecuencia la extinción de la pena por cumplimiento o la prescripción de la pena si fuere el caso y por ende la ineficacia de los fines buscados por el Estado como lo es la rehabilitación y reinserción de los penados en la sociedad, que en este caso se logra a través del sometimiento del penado o penada a la orientación y supervisión por parte de un Delegado de Prueba designado para ello, por lo que quien aquí decide considera que en el presente caso es procedente la fórmula alternativa de cumplimiento de pena solicitada, la penada se compromete a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal; no consta en las actuaciones que contra la misma haya sido admitida acusación por la comisión de un nuevo delito. Y así se decide.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN Nº 02, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY de conformidad con los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 471 numeral 1, 482 y 483 del Código Orgánico Procesal Penal acuerda a favor del penado: JESUS ORLANDO SANTANDER MOLINA , venezolano, titular de la cedula de identidad N° 13.141,708, natural de Coloncito Estado Táchira, fecha de nacimiento 03-03-1977, edad 47 años, soltero, grado de instrucción, sexto grado de Educación Básica Ocupación u oficio: obrero residenciado en Altamira II , calle 2 casa sin número, después de la batea , hay un galpón casa de color blanco y ventanas negras Parroquia Pulido Méndez . Municipio Alberto Adrian, El Vigía, Estado Mérida, teléfono 0414-7515151 propiedad de Ysidra Molina. no posee correo electrónico, no pertenece a la etnia Indígena, se identifica como género masculino, no pertenece a la comunidad LGBT; la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA como fórmula alternativa al cumplimiento de la pena por el plazo de UN (01) AÑO SEIS (6) MESES, contado a partir del día siguiente a la Imposición de la presente decisión; en consecuencia de conformidad con el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal se le imponen las siguientes condiciones: 1.- No cambiar de residencia. En caso de ser necesario un cambio, deberá participar de inmediato al Tribunal. 2.- Mantenerse responsablemente en sus hábitos laborales, el cual deberá ser verificado por el Tribunal en las oportunidades que lo estime conveniente. 3.-Mantener una conducta ejemplar dentro y fuera de la ciudad y lugar donde reside familiarmente, así mismo en su sitio de trabajo. 4.- Evitar relacionarse con personas involucradas en actividades delictivas. 5.- No ingerir bebidas alcohólicas, ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 6.- Someterse a la supervisión por parte de este Tribunal de las condiciones impuestas debiendo cumplir labores comunitarias, acotando además que este beneficio se hará efectivo una vez que la penada de autos se comprometa efectivamente al cumplimiento de las condiciones que le han sido impuestas y suscriba el acta de imposición de esta decisión. ASI SE DECIDE-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Ejecución Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 26 de Noviembre de Dos Mil Veinticuatro. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 02
ABG. MILEYBI COROMOTO SANCHEZ TORRES
SECRETARIA
ABG. MONICA PEREZ VILLASMIL
En fecha _________________, se libraron Boletas de Notificación Números _____________________, Boleta de Citación Nº ____________, y Oficios Números ____________________.-