REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.
En su nombre
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 07 de noviembre de 2024
213°, 165° y 25°
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2014-000922
ASUNTO: LP11-P-2014-000922
AUTO DECLARANDO LA EXTINCION DE LA PENA POR PRESCRIPCION
Visto que en el presente asunto fue dictada Sentencia Condenatoria en fecha20-07-2021, declarada definitivamente firme en fecha 17-01-2022, en contra del penado: LUIS ANDRES ONTIVEROS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-3.197.876, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 04-05-1944, de estado civil casado, de profesión u oficio: obrero, con 6to grado de Instrucción primaria, hijo de María Ontiveros (v) y de padre desconocido, residenciado en el parcelamiento la Floresta, detrás de San Marcos, parcela 5 N° 17, Municipio Alberto Adriani, El Vigía estado Mérida, teléfono 0426-321.7723, a cumplir la pena de NUEVE (09) MESES y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ZORAIDA QUINTERO NAVARRO;en fecha 25-07-2022 fue dictado el correspondiente EJECUTESE DE SENTENCIA CONDENATORIA SIN DETENIDO siendoimpuesto del mismo en fecha 17-10-2022previa citación, compareciendo por última vez ante el Tribunal en fecha 30-11-2022para la imposición de la Suspensión Condicional de la ejecución de la Pena, sin que se haya recibido Informe Conductual. Corresponde a este Tribunal decidir con respecto a la extinción de la pena por el transcurso del tiempo, en los siguientes términos:
El artículo 471, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena. (…)”. Subrayado del Tribunal.
Ahora bien, el dispositivo del Código Penal, que regula la prescripción de las penas, establece:
“Artículo 112:
Las penas prescriben así:
1°. Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo.
2°. Las de relegación a colonia penitenciaria, confinamiento y expulsión del espacio Geográfico de la República, por un tiempo igual al de la condena, más la tercera parte del mismo.
3°. Las de suspensión de empleo o inhabilitación para el ejercicio de profesión, Industria o arte, por un tiempo igual al de la condena, más la cuarta parte del mismo.
4°. Las de multas en estos lapsos: las que no excedan de ciento cuarenta unidades tributarias (140 U.T.), a los tres meses; y las que pasen de dicho límite, a los seis meses, pero si fueren mayores de quinientas unidades tributarias (500 U.T.), sólo prescriben al año.
5°. Las de amonestación o apercibimiento, a los seis meses.
6°. Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los ordinales 1° y 2° de este artículo, es lo que resulte según el cómputo practicado por el juez de la causa.
Cuando la sentencia firme impusiere penas a más de un delito, el tiempo para la prescripción se aumentará en una cuarta parte del designado en este artículo para la respectiva pena.
El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al penado el tiempo de la condena sufrida.
Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el imputado se presenteo sea habido y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que ésta pueda comenzar a correr de nuevo.
Si en virtud de nuevas disposiciones penales más favorables al penado, fuere menester revisar una sentencia condenatoria modificando la pena impuesta, sólo se tendrá en consideración, para los efectos de la prescripción, la pena que preceda conforme a la nueva disposición legal, la cual tendrá efecto retroactivo en todo lo que fuere en beneficio del penado.
Tampoco se tomará en consideración, para los efectos de la prescripción de la pena, la agravación que debiera aplicarse por quebrantamiento de la respectiva condena.” (Resaltado propio).
Así pues, a los fines de obtener el lapso de prescripción, se debe sumar el tiempo de la pena que es deNUEVE (09) MESES y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓNmás la mitad del mismo que es de cuatro(04)meses y veinte (20) días, para un total de lapso de prescripción de un (01) año y dos (02) meses, el cual comenzó a correr desde el 30-11-2022 en que compareció por última vez ante este Tribunal; y realizado el cómputo tenemos que el laso se cumplió en fecha 30-01-2024, y ha transcurrido hasta la fecha 07-11-2024un lapso deun (01) año, once (11) meses y ocho (08) días; por lo que en el presente caso ha operado la prescripción de la pena; en razón de haber transcurrido más del lapso de tiempo para que opere la misma. Aunado al hecho, de no constar en las actuaciones, que el precitado ciudadano haya cometido un hecho punible de la misma índole, antes de culminar el tiempo de la prescripción. En este sentido, se observa que están dados los requisitos exigidos por el legislador para declarar la prescripción de la pena de conformidad con el artículo 112 del Código Penal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 2,23, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 471.1 del Código Orgánico Procesal Penal y 112 del Código Penal, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA LA EXTINCION DE LA PENA POR PRESCRIPCION impuesta al (la) penado(a): LUIS ANDRES ONTIVEROS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-3.197.876, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 04-05-1944, de estado civil casado, de profesión u oficio: obrero, con 6to grado de Instrucción primaria, hijo de María Ontiveros (v) y de padre desconocido, residenciado en el parcelamiento la Floresta, detrás de San Marcos, parcela 5 N° 17, Municipio Alberto Adriani, El Vigía estado Mérida, teléfono 0426-321.7723, a cumplir la pena de NUEVE (09) MESES y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ZORAIDA QUINTERO NAVARRO. Y como consecuencia de la extinción de pena principal, se declaran también extinguidas las penas accesorias que le fueron impuestas. Ofíciese al Consejo Nacional Electoral a los fines de dejar sin efecto la inhabilitación política. SEGUNDO: Remítase el expediente, en su oportunidad legal y mediante legajo que al efecto se forme, a la Oficina de Archivo Judicial a los fines del cuido y resguardo del expediente. TERCERO:Notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Público,la Defensa, la víctima y al penado, de no ser posible su notificación se acuerda sea publicada la boleta conforme al artículo 165 del COPP. ASI SE DECIDE. -
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Ejecución Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha siete de noviembre dedos mil veinticuatro. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase. -
JUEZA DE EJECUCIÓN N° 02
ABG. MILEYBI COROMOTO SANCHEZ TORRES
SECRETARIA:
ABG. MONICA PEREZ VILLASMIL
En fecha __________________, se cumplió con lo ordenado en la decisión anterior, se libó Boleta de Notificación No. ___________________ y Oficios Nos.________________________/2024. Conste/Sria.-