REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR
Las presentes actuaciones fueron recibidas en este Juzgado Superior, en fecha 23 de septiembre de 2023 (F. 11), procedentes del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, para conocer de la inhibición formulada por el abogado JESÚS ALBERTO MONSALVE, en su carácter de Jueza Provisorio de dicho Tribunal, según se evidencia del acta de fecha 15 de octubre de 2024 (f. 4), con fundamento en el cardinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, argumentando el referido Juez: «…que se inhibe de seguir conociendo la presente causa, por cuanto en fecha, treinta y uno de Julio del año en curso ( 31/07/2024.) este juzgador en el exp No 8.747, partes PICON ROMERO ELSIE CECILIA y otros, MOTIVO DESALOJO LOCAL COMERCIAL. Profirió un fallo interlocutorio con carácter definitivo que pondría fin al juicio mediante el cual declaró: INADMISIBLE POR INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES la demanda de desalojo de local comercial interpuesta por los ciudadanos Picón Romero Elsie Cecilia (abogado), Picón Romero Casiano Omar y Picón Romero Miguel Antonio, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos 11.883.605, 10.635.321 y 13.035.429 y jurídicamente hábiles, incoada contra el ciudadano Luis Enrique Pérez Alfaro, extranjero, (Peruano), con residencia en esta país, específicamente en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E- 82.074.672 y civilmente hábil, por ser contraria a derecho conforme a los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil (…), y de acuerdo a los criterios y fundamentos jurídicos de hecho y de derecho expresado por este e juez al referirse a la inepta acumulación de pretensiones resultaron ser una opinión jurídica sobre lo principal y que a su vez encuadran y se subsumen en la causal de inhibición contenida en el ordinal 15, del artículo 82 del código de procedimiento civil, es por lo que este jurisdicente considera que en aras de dar fiel cumplimiento a los principios constitucionales del Acceso a la Justicia, el Debido Proceso, la Tutela jurídica Efectiva, la Confianza Legitima del Juez, la Justicia Plausible, por citar algunos, y a la vez evitar el retardo procesal en la sustanciación y publicación de un nuevo fallo definitivo y oportuno por el Juez que ha de seguir conociendo la causa, procedo a inhibirme de seguir conociendo la presente causa de conformidad con la causal establecida en el ordinal 15 del artículo 82 del . Código de Procedimiento Civil…» [SIC] Negrilla y subrayado del texto copiado.
Por auto de fecha 23 de octubre de 2024 (f. 11), este Tribunal le dio entrada y el curso de ley correspondiente al expediente, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, advirtió que resolvería lo conducente dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la fecha de ese auto.
Al encontrarse la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
II
SÍNTESIS DEL PLANTEAMIENTO DE LA INCIDENCIA
De las actuaciones remitidas a este Juzgado Superior, se evidencia que la inhibición sometida al conocimiento de este tribunal, fue formulada por el Juez Provisorio a cargo del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, abogado JESÚS ALBERTO MONSALVE, cuya acta obra agregada al folio 4 y 5 del expediente en los términos que se reproducen a continuación:
«En horas de despacho de hoy martes Quince (15) de Octubre de dos mil Veinticuatro, siendo las 10:00 am, presente en este tribunal, el Abogado JESUS ALBERTO MONSALVE, Juez Provisorio del Juzgado Segundo Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, expone: ME INHIBO de seguir conociendo la presente causa, por cuanto en fecha, treinta y uno de Julio del año en curso ( 31/07/2024.) este juzgador en el exp No 8.747, partes PICON ROMERO ELSIE CECILIA y otros, MOTIVO DESALOJO LOCAL COMERCIAL. Profirió un fallo interlocutorio con carácter definitivo que pondría fin al juicio mediante el cual declaró:
PRIMERO: INADMISIBLE POR INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES la demanda de desalojo de local comercial interpuesta por los ciudadanos Picón Romero Elsie Cecilia (abogado), Picón Romero Casiano Omar y Picón Romero Miguel Antonio, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos 11.883.605, 10.635.321 y 13.035.429 y jurídicamente hábiles, incoada contra el ciudadano Luis Enrique Pérez Alfaro, extranjero, (Peruano), con residencia en esta país, específicamente en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E- 82.074.672 y civilmente hábil, por ser contraria a derecho conforme a los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil y así decide.
SEGUNDO: SE ANULA Y QUEDA SIN EFECTO LEGAL ALGUNO, el auto de admisión de la demanda, dictado por el tribunal PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, de fecha Treinta y Uno de Mayo de Dos mil Veintidós y así como todas y cada una las actuaciones procesales que originaron el referido auto de admisión, de la demanda
Posteriormente en fecha seis (06) de Agosto del año en curso mediante sentencia interlocutoria este jurisdicente decretó la reposición de la causa al estado de: de librar nuevas boleta de notificación de abocamiento a los demandantes Picón Romero Elsie Cecilia y Picón Romero Miguel Antonio conforme el citado artículo 233 del Código de Procedimiento y a la vez. Se declaran "Nula de toda Nulidad y Sin efecto legal alguno, las actuaciones relacionadas desde los folios 369 al 375, ambos folios inclusive, quedando incólume las demás actuaciones por no estar viciados de nulidad..
Vale acotar que en la parte motiva y dispositiva del fallo proferido por este juzgador en la citada decisión de fecha 31/07/2024 (folios 370 al 375) al razonar y motivar dicho fallo este juzgador se pronunció expresamente sobre la inadmisibilidad de la demanda de desalojo de inmueble por inepta acumulación de pretensiones, lo cual a todas luces resulta ser una opinión jurídica pronunciada oportunamente por este juzgador sobre el fondo de la causa y siendo que del contenido de los numerales primero y segundo del ultimo citado fallo se declararon nulas de toda nulidad, las actuaciones desde los folios 369 al 375, (ambos folios inclusive) quedando de esta manera el aludido expediente en estado de proferir la respectiva sentencia definitiva, por lo que los criterios y fundamentos jurídicos de hecho y de derecho expresado por este e juez al referirse a la inepta acumulación de pretensiones resultaron ser una opinión jurídica sobre lo principal y que a su vez encuadran y se subsumen en la causal de inhibición contenida en el ordinal 15, del artículo 82 del código de procedimiento civil, es por lo que este jurisdicente considera que en aras de dar fiel cumplimiento a los principios constitucionales del Acceso a la Justicia, el Debido Proceso, la Tutela jurídica Efectiva, la Confianza Legitima del Juez, la Justicia Plausible, por citar algunos, y a la vez evitar el retardo procesal en la sustanciación y publicación de un nuevo fallo definitivo y oportuno por el Juez que ha de seguir conociendo la causa, procedo a inhibirme de seguir conociendo la presente causa de conformidad con la causal establecida en el ordinal 15 del artículo 82 del . Código de Procedimiento Civil, Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
15°. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
En el caso de autos, se colige que este juzgador en la oportunidad que correspondía verificar el respectivo computo de los días de despacho transcurrido en este tribunal, a los efectos de establecer la tempestividad o no del vencimiento de recurso ordinario de apelación contra el fallo preferido en fecha 31-07-2024, advirtió la causal de la reposición de la causa, al observar omisión del alguacil de este tribunal al no haber practicado la notificación de los demandantes PICON ROMERO ELSIE y PICON ROMERO MIGUEL ANTONIO del abocamiento del nuevo juez conforme a la norma procesal in comento, por lo que hubo un pronunciamiento de mérito al fondo de la controversia y en segundo lugar se subsume el otro requisito que se refiere a que quien se inhibe es el actual Juez de la causa.
Por las consideraciones que anteceden, ME INHIBO de seguir conociendo la presente causa, es decir por haber emitido opinión jurídica al fondo de la controversia, en la oportunidad de la proferir la sentencia antes señalada, la presente inhibición la realizo de forma legal y debidamente fundamentada y razonada; por lo que solicito muy respetuosamente que el Tribunal de alzada que ha de conocer, declare la misma CON LUGAR por todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos. Una vez vencido el lapso estipulado en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, procédase a la apertura del cuaderno separado, a fin de tramitar lo concerniente a la presente inhibición, el cual contendrá copia certificada de la presente acta. Asimismo, remitase el expediente en su oportunidad legal al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a quien corresponda por distribución, a los fines de que siga conociendo de la presente causa; y copia certificada del Acta de Inhibición, a los fines de su distribución entre los Tribunales Superiores a quien corresponda conocer por distribución, a objeto de que proceda a decidir sobre la presente inhibición. Es todo, No expuso más, se terminó, Se leyó y conformes firman. Conste en Mérida a los 15 días del mes de octubre del año 2024.» [SIC] Negrillas del texto copiado.
TEMA A JUZGAR
Planteada la incidencia que conoce esta Alzada en los términos en que se han señalado anteriormente, corresponde a este Tribunal determinar si la inhibición propuesta por el Juez a cargo del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida por el abogado JESÚS ALBERTO MONSALVE, se encuentra o no ajustada a derecho, de cuyo resultado dependerá la decisión del Juzgador sobre la declaratoria con o sin lugar de la referida inhibición.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado el tema a juzgar en la presente incidencia, de inmediato pasa este Tribunal a pronunciarse de manera expresa, positiva y precisa sobre el fondo mismo de la inhibición propuesta, a cuyo efecto observa:
La declaratoria de inhibición, por aplicación del principio de legalidad de las formas procesales previsto en los artículos 253, primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 7 del Código de Procedimiento Civil, está sujeta al ineludible acatamiento de específicos supuestos esenciales y circunstanciales exigidos expresamente por la ley, cuyo incumplimiento acarrea su improcedencia.
Así, el último aparte del artículo 84 adjetivo, establece que la declaratoria de inhibición la hará el funcionario en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, indicando la parte contra quien obre el impedimento.
En cuanto a los requisitos esenciales y circunstanciales que debe contener el acta judicial, el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, ad initium señala:
«El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario…¬».
Asimismo, el artículo 88 eiusdem, pauta los presupuestos de procedencia de la inhibición, estableciendo que:
«El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes».
Del análisis de la norma legal supra transcrita, es evidente que para que proceda la declaratoria con lugar de la inhibición, es preciso que concurran dos elementos:
1) Que la inhibición se haya realizado en forma legal, vale decir, en la forma prevista en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, la declaratoria de inhibición la hará el Juez «…en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento».
2) Que la inhibición esté fundada en las causales establecidas por la ley, esto es, en alguna de las contempladas en el artículo 82 eiusdem, o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO (†).
Sentados los antecedentes señalados, debe el juzgador examinar minuciosamente las actuaciones que obran en autos, a los fines de determinar si en el sub iudice se encuentran o no cumplidos los presupuestos que determinan la declaratoria con lugar de la inhibición formulada, conforme a las siguientes consideraciones:
De la revisión de la inhibición propuesta en el caso de autos, se observa que la misma fue formulada por el Juez inhibido, mediante declaración contenida en el acta correspondiente, suscrita por él y por la Secretaria del Tribunal a su cargo, conforme a lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, en la cual indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos alegados como causal de la inhibición producida.
Asimismo, de la lectura exhaustiva del acta contentiva de la inhibición propuesta, es evidente que la misma encuadra en el supuesto de adelanto de opinión en que se encuentra incursa el Juez inhibido, por cuanto en fecha 31 de julo del año en curso ese juzgador en el expediente NRO: 8.747, partes PICÓN ROMERO ELISIE CECILIA y otros, MOTIVO DESALOJO LOCAL COMERCIAL. Profirió un fallo interlocutorio con carácter definitivo que pondría fin al juicio y fue pronunciada por quien suscribió el acta de inhibición, en el carácter de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que según el juez inhibido son circunstancias que justifican su inhibición, por encontrarse incursa en la causal invocada por él.
En relación con la causal de prejuzgamiento invocada por el juez como causal de la inhibición propuesta, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de junio de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, (Sent. N° 0020.Exp. N° 03-0110), efectuó sus disertaciones, en los términos que se reproducen parcialmente a continuación:
«…Ahora bien, el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento. De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión.»(sic)
En el caso de autos, por cuanto del examen efectuado a la declaración contentiva de la inhibición propuesta, se observa que los hechos señalados como fundamento de la misma, se corresponden con los supuestos previstos en la causal contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, tal como señala la doctrina supra parcialmente reproducida, la cual acoge esta alzada ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en pro de la uniformidad de la jurisprudencia y la integridad legislativa, considera quien decide que están llenos los extremos determinantes del prejuzgamiento invocado por la juez como causal de la inhibición propuesta, y, en consecuencia el segundo de los presupuestos que determinan la procedencia de la inhibición se encuentra cumplido. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Examinada detenidamente como ha sido la declaración contentiva de la inhibición propuesta, considera el Tribunal, que la misma fue hecha en forma legal y se encuentra fundamentada en motivo justificado, específicamente en el cardinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem; se evidencia asimismo que los hechos narrados como generadores de la inhibición, constituyen para el juez inhibido motivos justificados suficientes para apartarse del conocimiento de la causa. En consecuencia, de conformidad con el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, y, en un todo conforme a la sentencia vinculante número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada en el Exp. 08-1497 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, resulta procedente declarar CON LUGAR dicha inhibición, como en efecto así se declara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Así se decide.
En cumplimiento de lo establecido en la citada sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la presente decisión deberá ser notificada dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al Juez inhibido, y al sustituto temporal, mediante oficio. Provéase lo conducente.
Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase mediante oficio el presente expediente al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida en su oportunidad. ASÍ SE DECIDE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, al primer (1º) día del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Inde¬pen¬dencia y 165° de la Federación.
La Juez Provisoria,
El Secretario Temporal, Yosanny Cristina Dávila Ochoa
Luis Miguel Rojas Obando
En la misma fecha, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m.), se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 1º de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024).
214º y 165º
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, y en atención a lo dispuesto en las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», contenidas en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital.
La Juez Provisoria
El Secretario Temporal, Yosanny Cristina Dávila Ochoa
Luis Miguel Rojas Obando
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016. Asimismo, se libraron los oficios ordenados en la decisión de esta misma fecha, con los números con oficio número 0480-196-2021 y 0480-197-2021, a los Jueces a cargo de los Juzgados Primero y Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida en su orden, en su carácter de Juez inhibido y sustituto temporal, respectivamente.
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
|