REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
«VISTOS CON INFORMES DE LAS PARTES»
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de mayo de 2024 (f. 252), por el abogado NÉSTOR JOSÉ SAMBRANO LINARES, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana AHILYN DEL CARMEN ROJAS, parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 24 de mayo de 2024 (fs. 235 al 251), por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante la cual se declaró con lugar la demanda de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, en el juicio interpuesto por el ciudadano KERWIN NOEL UZCATEGUI RAMOS contra la recurrente.
Mediante auto de fecha 01 de julio de 2024 (vto. f. 359), se le dio entrada al presente expediente.
En diligencia de fecha 31 de julio de 2024 (f. 360), el abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito contentivo de informes en diecisiete (17) folios útiles (fs. 361 al 377).
Por escrito de fecha 31 de julio de 2024 (f. 378 al 383), el abogado NÉSTOR JOSÉ SAMBRANO LINARES, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, presento informes en seis (06) folios útiles.
Mediante auto de fecha 13 de agosto de 2024 (f. 384), este Juzgado dijo “VISTOS”, entrando la presente causa en lapso de dictar sentencia.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
DE LA DEMANDA
La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 09 de noviembre de 2021 (f. 01), cuyo conocimiento correspondió al TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, por el ciudadano KERWIN NOEL UZCATEGUI RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-21.759.369, debidamente asistido por el abogado en ejercicio DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 73.648, mediante el cual demandó a la ciudadana AHILYN DEL CARMEN ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.097.403, por reconocimiento de contenido y firma de documento privado, en los términos que se resumen a continuación:
Que el día 29 de noviembre de 2017, suscribió en privado con la ciudadana AHILYN DEL CARMEN ROJAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número 13.097.403, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, un documento relacionado con la venta que la referida ciudadana le hizo, en forma pura y simple, perfecta e irrevocable de un inmueble constituido por un lote de terreno con las mejoras de una casa, ubicada en la Pedregosa, cañada Los Curos, de conformidad con la relación de catastro urbano del Municipio Libertador signado con el código catastral Nº 0801010800, conforme a ficha catastral y solvencia municipal con el Nº 25 Parroquia Juan Rodríguez Suarez, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, cuyos linderos y medidas particulares se establecen de la manera siguiente «…POR EL FRENTE: En una extensión de siete metros con cuarenta y cinco centímetros lineales (7,45 mts) con carretera vega de los Maitines; POR EL FONDO: En una extensión de tres metros con cincuenta centímetros lineales (3,50 mts) con terrenos de José de los Santos Sánchez; COSTADO DERECHO: Pared de casa de Ernis Urbina Ramos, en una extensión de trece metros con diez centímetros lineales (13,10 mts); COSTADO IZQUIERDO: Con propiedad de María Ramos de Urbina, en una extensión de catorce metros con cinco centímetros lineales (14,5 mts)…»
Que el precio establecido para la venta fue la cantidad de «…VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00), actualmente la cantidad de VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. D. 25,00)…»
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con lo dispuesto en el artículo 340 ejusdem demanda a la ciudadana AHILYN DEL CARMEN ROJAS, antes identificada, para que reconozca en su contenido y firma el documento privado suscrito en fecha 29 de noviembre de 2017.
Estimó la presente demanda en la cantidad de «…QUINIENTOS SESENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (560 U.T.)…»
Solicitó que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho; declarándola con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley. Igualmente solicitó se libre la correspondiente citación a los fines legales pertinentes.
Que de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señaló como domicilio de la ciudadana AHILYN DEL CARMEN ROJAS la siguiente dirección Sector Santa Elena, calle 06, casa N° 1-9, Jurisdicción de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
Mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2021 (f. 04), el Juzgado de la causa admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
Por nota de alguacilazgo de fecha 18 de enero de 2022 (f. 05), el Alguacil del Juzgado de la causa, dejó constancia de que recibió los emolumentos necesarios para la práctica de la citación.
Obra a los folios 06 y 07, resultas de citación.
En diligencia de fecha 09 de marzo de 2022 (f. 08), el ciudadano KERWIN NOEL UZCATEGUI RAMOS, debidamente asistido por el abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, en su condición de parte demandante, solicitó la citación de la parte demandada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 14 de marzo de 2022 (f. 09), el Juzgado de la causa ordenó boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento.
Riela a los folios 10 y 11, resultas de citación.
DE LA OPOSICIÓN DE CUESTIONES PREVIAS
Mediante diligencia de fecha 27 de abril de 2022 (f. 12), la ciudadana AHILYN DEL CARMEN ROJAS, debidamente asistida por el abogado NÉSTOR JOSÉ SAMBRANO LINARES, en su condición de parte demandada, procedió a oponer cuestiones previas, en los términos que se exponen en su parte pertinente, a continuación:
Que en lugar de dar contestación al fondo, procedió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en lugar de dar contestación, a promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 8 del artículo antes mencionado; la cual consiste en la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
Que la invocación y promoción de la indicada cuestión previa obedece al hecho de que el demandante, ciudadano KERWING NOEL UZCATEGUI RAMOS, ya identificado, al igual que en la presente causa, fundamentada en el mismo documento que pretende sea reconocido por su persona en su contenido y firma, formulo en su contra denuncia malsana y temeraria razón por la cual se le aperturó una investigación por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida, a la cual se le asignó la nomenclatura N° MP-25113-2021, por estar presuntamente y según el denunciante, incursa en el delito de estafa, previsto y sancionado por el Código Penal.
Que en razón de esa situación en fecha 29 de noviembre de 2021, haciendo uso de la garantía constitucional que le otorga el articulo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, formalmente procedió a designar y a nombrar como sus defensores, al abogado que acá le asiste conjuntamente con el abogado OSCAR MARINO ARDILA ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado con matrícula N° 41.378, titular de la cedula de identidad V-8.020.506 y hábil, para que la representaran en ese asunto penal cuyo conocimiento correspondió y es tramitado en expediente distinguido con el numero LP01-P-2021-1335, de la nomenclatura interna que en su archivo es llevado por el Tribunal en Funciones de Control N° 02 Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida.
Que del curso o trámite tanto de la investigación, como del proceso de juicio penal cuya fundamentación se basa en el mismo instrumento que el denunciante en causa penal y demandante en el presente proceso ha promovido, con el cual pretende buscar valor y eficacia jurídica de sus pretensiones, el cual será objeto de debate para su validez, determinación de responsabilidad y presunta existencia del negocio jurídico que el mismo dice contener, queda en entredicha la veracidad del mismo hasta tanto no sea dictada sentencia definitivamente firme en la jurisdicción penal.
Que como quiera que la sentencia a ser dictada por el tribunal penal puede incidir de manera determinante en la sentencia que habrá de dictarse en el presente proceso civil, es por lo que formal y expresamente, opuso la indicada cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo antes mencionado; la cual consiste en la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
Que la prejudicialidad, se ha definido como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (quaestio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. En el Punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere una calificación jurídica previa que compete exclusivamente a otro juez, permaneciendo entre tanto incierto el hecho especifico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidoras del asunto.
Que en este caso hay prejudicialidad penal sobre lo civil cuando, pendiente la determinación de la responsabilidad basada en un presunto documento que el accionante indica como fundamental del medio de engaño y la consecuencia subsiguiente de daño que se le ha causado en su patrimonio, además de que la jurisdicción penal ha prevenido en el conocimiento de la causa criminal, antes que lo hiciera la instancia civil, lo que se determina, en razón de que la denuncia e inicio de la investigación en causa penal fue realizada con antelación a la interposición de la demanda civil, la cual fuera admitida por el Tribunal Tercero de los Municipios Libertador y santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 10 de noviembre de 2021, tal como se desprende del auto de admisión dictado por ese tribunal y lo que se probara debidamente en la oportunidad procesal correspondiente.
Que por todo lo antes expuesto, es por lo que acudió para promover como formalmente lo hizo, la cuestión previa contenida en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil consistente en la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto; solicitando sea declarada con lugar la cuestión previa interpuesta con todos los pronunciamientos de ley.
Mediante diligencia de fecha 09 de mayo de 2022 (f. 16), el ciudadano KERWIN NOEL UZCATEGUI RAMOS, debidamente asistido por el abogado DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO, en su condición de parte demandante, consignó escrito de contestación a la cuestión previa opuesta (fs. 17 al 20).
Por diligencia de fecha 11 de mayo de 2022 (f. 22), la ciudadana AHILYN DEL CARMEN ROJAS, debidamente asistida por el abogado NÉSTOR JOSÉ SAMBRANO LINARES, consignó escrito de promoción de pruebas en la articulación probatoria por oposición de cuestiones previas (fs. 23 al 25).
Mediante auto de fecha 16 de mayo de 2022 (f. 26), el Juzgado de la causa admitió las pruebas promovidas por la parte demandada.
En escrito de fecha 16 de mayo de 2022 (fs. 28 y 29), el ciudadano KERWIN NOEL UZCATEGUI RAMOS, debidamente asistido por el abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, en su condición de parte demandante, promovió pruebas a la cuestión previa.
Por auto de fecha 17 de mayo de 2022 (f. 30), el Juzgado de la causa admitió las pruebas promovidas por la parte demandante.
En fecha 07 de junio de 2022, el ciudadano KERWIN NOEL UZCATEGUI RAMOS, debidamente asistido, confirió poder apud acta al abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 73.648.
Mediante diligencia de fecha 07 de junio de 2022 (f. 33), la ciudadana AHILYN DEL CARMEN ROJAS, debidamente asistida por el abogado NÉSTOR JOSÉ SAMBRANO LINARES, ratificó la prueba de informes promovida y solicitó se oficie nuevamente.
Por auto de fecha 13 de junio de 2022 (f. 34), el Juzgado a quo, acordó ratificar el oficio número 176.
En auto de fecha 22 de junio de 2022 (fs. 37 y 38), el Juez Temporal del Juzgado de la causa, se abocó al conocimiento de la misma, ordenando la notificación de las partes.
Obran del folio 39 al 42, resultas de notificación.
Consta al folio 44, oficio N° 14-F5-1753-2022 de fecha 20 de julio de 2022, emitido por la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
En decisión de fecha 01 de agosto de 2022 (fs. 45 al 51), el Juzgado de la causa, declaró sin lugar la cuestión previa del ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Rielan del folio 52 al 55, resultas de notificación.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y RECONVENCIÓN
Mediante escrito de fecha 29 de noviembre de 2022 (fs. 56 al 69), la ciudadana AHILYN DEL CARMEN ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 13.097.403, debidamente asistida por el abogado NÉSTOR JOSÉ SAMBRANO LINARES, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 50.934, procedió a dar contestación a la demanda, exponiendo que:
Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la temeraria, maliciosa y falsa demanda incoada en su contra, interpuesta por el ciudadano KERWING NOEL UZCATEGUI RAMOS, ya identificado en autos, por ser inciertos y falsos tanto en los hechos, como los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión del actor.
Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes el falso alegato esgrimido por el accionante en su libelo de la demanda, mediante el cual indica que el día 29 de noviembre de 2017, suscribió en privado con su persona, un documento irrevocable de un inmueble constituido por un lote de terreno y las mejoras de una casa ubicada en la Pedregosa, cañada Los Curos, Jurisdicción de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, con cédula catastral urbana del Municipio Libertador del Estado Mérida, signado con el código catastral Nº 0801010800, cuyos linderos y medidas particulares constan en el documento debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, el día 12 de agosto de 2014, el cual quedó inscrito bajo el Nº 2011.952, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 373.12.8.5.771, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011.
Negó, rechazó y contradijo por ser absolutamente falso, que el precio pactado para la inexistente venta, fuera la cantidad de «…VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00) actualmente la cantidad de VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. D. 25,00)…» y que los haya recibido de manos del demandante, a su entera y cabal satisfacción.
Negó, rechazó y contradijo que haya hecho el otorgamiento de ese documento por vía privada.
Negó, rechazó y contradijo que haya traspasado el demandante de autos la plena propiedad, posesión y dominio del inmueble descrito en el falso documento que le solicita sea reconocido por esa vía jurisdiccional, libre de gravámenes, ni que le haya obligado al saneamiento legal.
Negó, rechazó y contradijo haber manifestado en el falso contenido indicado documento privado, el estar conforme con la cantidad recibida de manos del comprador en esa negociación.
Que desconoce en todas y cada una de sus partes, el contenido material y la integridad del texto plasmado en el documento, que la parte demandante pretende hacerle reconocer en su contenido y firma.
Que la realidad de los hechos, es que como propietaria de un inmueble de su única y exclusiva propiedad, constituido por un lote de terreno y las mejoras de una casa ubicada en la Pedregosa, cañada Los Curos, Jurisdicción de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida con cédula catastral urbana del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, signado con el código catastral Nº 0801010800, cuyos linderos y medidas particulares constan en el documento debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, el día 12 de agosto de 2014, el cual quedó inscrito bajo el Nº 2011.952, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 373.12.8.5.771, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011.
Que en una oportunidad le había manifestado al demandante que tenía pensado vender el inmueble de su propiedad y el cual el adquirió por compra que le hizo a la ciudadana NANCY COROMOTO RAMOS, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad número 8.005.964, tal y como se desprende del documento de propiedad mencionado supra, quien q su vez es la madre del demandante de autos, a lo cual él le sugirió que se lo dé en venta y procedió a hacerle el ofrecimiento.
Que una vez planteado el ofrecimiento de venta y manifestada su intención de vender del inmueble, el señor KERWING NOEL UZCATEGUI RAMOS, quien con su señora madre ocupaban el inmueble de su propiedad, mostro su interés en adquirirlo para lo cual le solicito como precio del mismo la cantidad de «…TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 35.000.000,00)…», respondiéndole que en ese momento no disponía de la totalidad del dinero pagadera al contado para materializar la compra venta, sin embargo, le planteó la posibilidad por su parte, de obtener un crédito y para ello requería presentar un documento contentivo de una promesa de venta o una opción de compra para obtener el préstamo.
Que basado en la confianza por la relación de amistad con el demandante y las relaciones comerciales con su madre, accedió a entregarle un documento firmado en blanco que le había solicitado, para que con el realizara los trámites necesarios para la obtención del referido crédito, siendo sorprendida en su buena fe, cuando fue notificada del hecho que el ciudadano KERWING NOEL UZCATEGUI RAMOS, anteriormente identificado, formuló en su contra denuncia malsana y temeraria razón por la cual se le apertura una investigación por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del estado Mérida, a la cual se le asignó la nomenclatura Nº MP-25113-2021, por estar presuntamente incursa en uno de los delitos contra la propiedad, previsto y sancionado por el Código Penal; así como también, al igual que la presente causa, ha sido citada por este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, fundamentada en el documento que pretende sea reconocido por su persona en su contenido y firma, para que comparezca a tal reconocimiento de compra venta privada que no fue pactado entre ellos, sino que por el contrario, ha sido víctima de un delito previsto y sancionado por el ordenamiento jurídico penal como lo es la comisión del abuso de firma en blanco y alteración de documento.
Que el ofrecimiento, que no fue la materialización de ningún negocio jurídico, ni mucho menos la venta de su inmueble, sino una simple propuesta de la posibilidad de llegar a una negociación, es corroborada y confesada por el autor de autos, en su escrito consignado y agregado al expediente mediante diligencia de fecha 09 de mayo de 2022, para dar contestación y oponerse a las cuestiones previas, el cual riela desde el folio 17 hasta el vuelto del folio 20 al renglón de la línea 26 del escrito y bajo el título «…“RESUMEN DE LA PRESENTE CAUSA” en el que textualmente indica: “Manifiesta en su libelo de que la identificada demandada AHILYN DEL CARMEN ROJAS, le ofreció en venta un (01) bien inmueble…”…» no siendo la venta que pretende hacer valer en su existencia por medio del documento que trae para su reconocimiento el cual está viciado de nulidad por el uso y uso indebido de la firma en blanco en el estampada.
Que habiendo el demandante hecho uso del documento que firmo en blanco y en el cual sin su consentimiento, ni autorización, ni conocimiento, ni su aprobación, procedió a redactar fraudulentamente en su cuerpo un texto en el que se estableció un contrato de compra y venta pura y simple, siendo ello radicalmente opuesta con la intención convenida, de que en su cuerpo se redactara y plasmara un texto limitativo contentivo de una promesa de venta o una opción de compra para obtener el préstamo.
Que con base a los hechos narrados y en vista del acto de mala fe que se ha ejecutado por el demandante, al abusar del documento por ella firmado en blanco, siendo suya la firma que aparece al pie del documento, la cual reconoce por ser la rúbrica que utiliza para todos sus actos y negocios diarios, pero de manera contundente y sin lugar a un ápice de dudas, niega y desconoce el contenido del texto escrito sobre su firma dada en blanco al ciudadano KERWING NOEL UZCATEGUI RAMOS, razón por la que se hace procedente y debe prosperar la tacha que propone en este acto del instrumento privado, traído por el accionante para su reconocimiento judicial por vía principal.
Que estas aseveraciones serán debidamente probadas y demostradas a través de los medios probatorios legalmente permitidos en la etapa procesal probatoria correspondiente.
Que fundamenta la presente contestación de la demanda en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil referido a la impugnación de documentos privados taxativamente, en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, en el numeral 2º del artículo 1381 del Código Civil.
Que esa causa numero 2 exige como condición sine qua non que haya existido documento en blanco firmado por el emitente y que la persona que lo recibe o un tercero lo rellenen contraviniendo lo pactado por aquel. Que tal contravención implica per se casi siempre mala fe, esta debe probarse para desvirtuarse la presunción de buena fe que deben tener todas la convenciones por mandato del artículo 789 del Código Civil.
Que no estampar en el documento que se recibe en blanco los términos acordados por el firmante constituye una traición, un abuso de confianza que el legislador no acepta y que castiga, incluso con sanciones penales. El receptor del documento escribe de modo diverso al debido; luego el firmante aparece como autor de una escritura distinta de la que ha querido. Implica ello que hay una contravención por el contenido del documento a la verdad acordada. Significa también que, si el documento se rellena, no con lo acordado, sino con términos falsos, no acordados, sería igualmente procedente la tacha.
Que existe, por tanto, una protección no a la verdad real sino a la verdad documental, es decir, a la voluntad e intensión de las partes, concretamente a una protección a la intención del firmante del documento en blanco. Ello queda de manifiesto cuando la causal número 2 de marras exige el no conocimiento o no consentimiento del firmante, independiente de la verdad real.
Que la causal número 2 del artículo 1381 del Código Civil, exige tres requisitos que deben cumplirse para que prospere la tacha, un documento correcta correctamente firmado en blanco; mala fe del alterador y el desconocimiento o no conocimiento del firmante en torno al contenido total o parcial del documento.
Que en este caso se encuentran llenos los extremos exigidos por la norma ya que le entrego al demandante un papel donde únicamente se encontraba estampada su rúbrica sin contenido de textos parciales ni totales, existió la mala fe por parte del ciudadano KERWING NOEL UZCATEGUI RAMOS, al abusar de la confianza que le tenía a al momento de entregarle el documento firmado en blanco y al estampar en el documento un texto diferente al pactado que era la elaboración de una promesa de venta, o una opción de compra venta, y no un negocio de compra venta pura y simple, el cual no había consentido, autorizado y que tampoco manifestó su voluntad para que en el documento aparezca tal negocio jurídico, contenido este del cual tenía total desconocimiento, hasta que fue notificada de la investigación penal indicada y de la presente demanda.
Que en fecha 23 de enero de 2020 y por documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, inscrito bajo el Número 2011.952, Asiento Registral del inmueble matriculado con el Nº 313.12.8.5.771, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011, de buena fe y sin saber porque desconocía de la existencia del documento que se le opone para el pretendido reconocimiento, y que desconoce en su contenido, procedió a dar en venta pura y simple el inmueble de su propiedad tal y como evidenció del documento de venta celebrado entre su persona y el nuevo propietario ciudadano PEDRO ALEXANDER VIELMA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.042.780, domiciliado en Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, ya que no había concretado negocio alguno con el demandante.
Que con base a los hechos explanados y a los fundamentos de derecho invocados, es por lo que formal y expresamente, procedió a tachar el documento que se le ha opuesto para el reconocimiento en su contenido y firma, razón de que el mismo es producto de un ardid creado por el demandante ciudadano KERWING NOEL UZCATEGUI RAMOS, ya identificado, quien como se indicó obró de mala fe, en forma temeraria, abusando de la confianza para dar un uso distinto al documento que le entregó firmado en blanco, al no plasmar en él lo verdaderamente pactado, lo que hizo sin su autorización, ni consentimiento, de forma oculta por cuanto no tenía conocimiento del contenido final del texto plasmado, lo cual vicia de nulidad el mismo.
Que por las razones expuestas solicitó admita la tacha propuesta, ordene su tramitación, declarándola con lugar en la definitiva, conforme a derecho y con todos los pronunciamientos de Ley, procediendo a desecharse el documento de marras.
Pidió se notifique al Ministerio Público correspondiente a los fines de que intervenga en el proceso y así dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 131, ordinal 4º, en concordancia con los artículos 132 y numeral 14 del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil y para que, en caso de existir la comisión de alguno de los delitos previstos y sancionados por la normativa penal vigente, inicie las averiguaciones a que haya lugar.
Bajo el titulo denominado «…DE LA RECONVENCIÓN EN CONTRA DE KERWING NOEL UZCATEGUI RAMOS…» expuso los siguientes alegatos:
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, procedió a reconvenir, en la presente causa contra el ciudadano KERWING NOEL UZCATEGUI RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 21.759.369 y hábil, conforme a los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:
Que en su condición y con el carácter de propietaria de un inmueble que fue de su única y exclusiva propiedad, constituido por un lote de terreno y las mejoras de una casa ubicada en la Pedregosa, cañada Los Curos, Jurisdicción de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida con cédula catastral urbana del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, signado con el código catastral Nº 0801010800, cuyos linderos y medidas particulares constan en el documento debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, el día 12 de agosto de 2014, el cual quedó inscrito bajo el Nº 2011.952, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 373.12.8.5.771, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011. Que a principios del año 2017, le manifestó al ciudadano KERWING NOEL UZCATEGUI RAMOS, anteriormente identificado, demandante reconvenido, que tenía intenciones de vender el inmueble de su propiedad y el cual adquirió por compra que le hizo a la ciudadana NANCY COROMOTO RAMOS, venezolana, mayor de edad, de estado civil divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.005.964, tal y como se desprende del documento de propiedad que mencionó supra, quien a su vez es la madre del reconvenido de autos, a lo cual él le sugirió que se lo diera en venta y procedió a hacerle el ofrecimiento.
Que una vez planteado el ofrecimiento de venta y planteada la intensión de vender el inmueble, el señor KERWING NOEL UZCATEGUI RAMOS, quien con su señora madre ocupaban el inmueble de su propiedad, mostro su interés en adquirirlo, para lo cual le solicitó como precio del mismo la cantidad de «…TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 35.000.000,00)…», respondiéndole que en ese momento no disponía de la totalidad del dinero para pagarle al contado el precio de la venta, por ser esa la modalidad de pago que ella había propuesto para materializar la compra venta, sin embargo, le planteó la posibilidad por su parte de obtener un crédito y para ello requería presentar un documento contentivo de una promesa de venta o una opción de compra para obtener un préstamo.
Que por la relación de amistad con el demandante y las relaciones comerciales con su madre y basado en la confianza que tenía con ese ciudadano, de muy buena fe accedió a entregarle un documento firmado en blanco que le había solicitado, para que con el realizar los trámites necesarios para la obtención del referido crédito.
Que una vez entregado dicho documento y pasado el tiempo sin que el ciudadano KERWING NOEL UZCATEGUI RAMOS, le diera respuesta concreta sobre la obtención del dinero para adquirir el bien inmueble de su propiedad, ya que este le señalaba que estaba en trámite de crédito fue la razón por la que obvió continuar con el ofrecimiento de venta que le habría hecho ya que no disponía del dinero para pagar el precio de la venta.
Que así las cosas y transcurridos varios años, en fecha 23 de enero 2020 y por documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, inscrito bajo el número 2011.952, Asiento Registral del Inmueble matriculado con el Nº 313.12.8.5.771, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, vendió el inmueble de su propiedad.
Que a finales del mes de enero de 2020, fue sorprendida en su buena fe, al ser notificada del hecho que el ciudadano KERWING NOEL UZCATEGUI RAMOS, ya identificado, formulo en su contra denuncia malsana y temeraria razón por la cual se le apertura una investigación por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del estado Mérida, a la cual se le asignó la nomenclatura Nº MP-25113-2021, por estar presuntamente incursa en uno de los delitos contra la propiedad, previsto y sancionado por el Código Penal; así como también, al igual que en la presente causa, fue citada por este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, fundamentada en el mismo documento que pretende sea reconocido por su persona en su contenido y firma, para que comparezca a tal reconocimiento de un documento de compra venta privada que no fue pactado entre ellos, sino, que por el contrario, ha sido víctima de un delito previsto y sancionado por el ordenamiento jurídico penal como lo es la comisión del abuso de firma en blanco y alteración de documento.
Que el ofrecimiento, que no fue la materialización de ningún negocio jurídico, ni mucho menos la venta de su inmueble, sino una simple propuesta de la posibilidad de llegar a una negociación, se ha convertido en una serie de procesos legales debido al fraude cometido por el aquí reconvenido.
Que según lo señalado en los artículos 1141, 1142, 1146 con relación a los vicios del consentimiento y el 1154 de Código Civil, respecto a las condiciones requeridas para la existencia de los contrato, queda claro que para la validez de todo contrato se requiere el consentimiento, como elemento esencial para la celebración de cualquier contrato y que vicio del consentimiento tiene como consecuencia la nulidad del contrato.
Que el demandante reconvenido, es evidente que actuó con dolo y premeditación al haberle solicitado un documento firmado en blanco, con la evidente intención de a abusar de esa firma estampando un contenido en el texto del documento y que si de él hubiera tenido conocimiento, no hubiera firmado el mismo, todo ello lo hizo de mala fe abusando de la confianza que en él había depositado, con el único fin de defraudarla y papara obtener un beneficio para sí mismo.
Que por esta razón y como quiera que hubo dolo en la actuación del demandado aquí reconvenido, por una parte y por la otra que nunca dio consentimiento, ni autorización para estampar sobre el documento firmado en blanco, una venta pura y simple del bien inmueble de su propiedad, todo lo cual desconocía desde que hizo entrega del documento firmado en blanco, hasta el momento en que ha sido de las acciones fraudulentas cometidas en su contra y de la probabilidad de que se le cause un daño patrimonial irreversible, es por lo que se hace procedente la nulidad del documento privado traído por el ciudadano KERWING NOEL UZCATEGUI RAMOS, ya identificado, para su pretendida acción incoada en su contra por reconocimiento de contenido y firma, así como el inicio de una investigación penal por la presunta comisión de un delito previsto y sancionado por el Código Penal.
Que por otra parte, según lo establecido en el artículo 1474 del Código Civil, se debe concluir que como en todo contrato, debe existir el consentimiento de las partes, de manera libre y espontánea, como elemento esencial para su validez, en caso contrario toda actuación seria invalida y anulable.
Que así mismo, determina la misma norma citada, determina que como obligaciones principales de los contratantes, la del vendedor es transferir y garantizar la propiedad u otro derecho y la obligación del comprador, es la de pagar el precio en dinero.
Que partiendo de esa conceptualización y en este caso donde el demandante reconvenido KERWING NOEL UZCATEGUI RAMOS, ya identificado, quien ha presentado el fraudulento y falso documento, el que por decisión que habrá de dictar el Tribunal declarándolo nulo y falso, mal puede alegar que realizo con su persona la operación de compra venta, que pudo tener como objeto del contrato, el inmueble que fue de su propiedad, ya que el mismo no pago ninguna cantidad de dinero a su persona, por concepto de precio valor de la venta del inmueble.
Que el documento presentado por el ciudadano KERWING NOEL UZCATEGUI RAMOS, ya identificado, con la intensión fraudulenta de obtener un presunto reconocimiento en su contenido y firma, evidente que el mismo fue remontado y con agregados excesivos de palabras en su texto, esto se hace evidente ya que el texto agregado al mismo reiterativo en aclarar el pago del precio y la venta de la presunta solvencia del comprador.
Que del mismo modo llama la atención que cuando señala que hizo el pago de los supuestos «…VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00)…» no se indica cual fue la forma para hacer el pago.
Que de todo lo aquí señalado, es concluyente del fraude cometido en su contra, lo cual solo puede ser subsanado mediante la declaratoria de nulidad del documento de venta objeto del proceso de reconocimiento de contenido y firma.
Que por la razón de hechos y los fundamentos expuestos es que acude ante esta autoridad para reconvenir, como en efecto reconviene, al ciudadano KERWING NOEL UZCATEGUI RAMOS, ya identificado, por nulidad de documento de compra venta privada, traído a la causa el cual ha sido consecuencia de un abuso de firma en blanco con autoría del aquí reconvenido, para que convenga o sea declarada la nulidad del documento privado traído a los autos y que es el objeto del juicio principal en la presente causa, obtenido con dolo por el reconvenido, quien en abuso de la confianza y de mala fe agregó un contenido no autorizado, no convenido por su persona y en su total desconocimiento, que declarada la nulidad, se deseche y estampe la falsedad del indicado documento y que se condene en costas y costos procesales a el demandante reconvenido ciudadano KERWING NOEL UZCATEGUI RAMOS, ya identificado.
Estimó la demanda en una cantidad equivalente a «…QUINIENTAS CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS…»
Mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2022 (f. 85), el Juzgado de la causa, decretó firme la sentencia de fecha 01 de agosto de 2022.
En auto de fecha 02 de diciembre de 2022 (f. 86), el Juzgado a quo, admitió la reconvención y fijó oportunidad para la contestación de la misma.
DE LA CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN
Mediante diligencia de fecha 12 de diciembre de 2022 (f. 87), el abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano KERWING NOEL UZCATEGUI RAMOS, procedió a dar contestación a la reconvención, en los términos que se exponen en su parte pertinente, a continuación:
Que ratificó e hizo valer en su justo valor y de forma valida en derecho el instrumento fundamental de la demanda, el cual fue desconocido y tachado en su contenido por la demandada de autos.
Insistió en hacer valer el instrumento documento privado de compra venta producido con el libelo de la demanda y, que constituye fundamento de la acción incoada, ya que es absolutamente falso que dicho instrumento documento privado, de compra venta fue firmado en blanco por la parte demandada, y mucho menos, que lo hizo para que el demandante obtuviera un crédito para comprar el bien inmueble, como lo alega la parte demandada.
Que en consecuencia, ratificó en todo su contenido el documento privado de compra venta objeto de la presente acción, por haberse extendió el mismo de forma valida en derecho; insistió y ratificó para que surta todos sus efectos legales el documento privado de compra venta de la presente causa; que es falso que la demandada desconocedora haya firmado el documento privado en blanco, para que el demandante solicitara un crédito; y promuevo desde ya el documento privado de compra venta para su respectivo cotejo en su contenido, para que los expertos designados al efecto den sus conclusiones sobre el cotejo del contenido del documento.
Que se deje constancia expresa de la afirmación de la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda propuesta en su contra por el actor, en el que constituye nuevos hechos que deben ser demostrados durante la etapa probatoria por la parte demandada, en tal sentido que corresponde la carga de la prueba a la parte demandada, en virtud de los hechos nuevos alegados. Que si bien es cierto que la tachante argumentó sus excepciones de manera negativa, las mismas constituyen negaciones formales, y las negaciones formales no son otra cosa que afirmaciones redactadas en forma negativa; y quien alega esa excepción debe probar los hechos que lo constituyen, ya que se trata en realidad de desvirtuar los efectos que natural y legalmente produce el documento privado de compra venta; por lo que tendrá que probar la tachante que esos nuevos hechos que ha traído al debate son ciertos, para demostrar que la relación jurídica no llego a constituirse como la demandada pensaba.
Que se opuso a al desconocimiento y las conclusiones y al petitorio de la tacha propuesta por la parte demandada contra el documento objeto de la presente controversia. Y al efecto cito los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 164 del Código Civil, los artículos 214, 429, 444 del Código de Procedimiento Civil.
Que en fecha 27 de abril de 2022, la parte demandada, antes de contestar la demanda, opuso la cuestión previa de prejudicialidad, establecida en el numeral 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Que con la norma establecida en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia palmariamente, que la demandada de autos, no desconoció ni tachó de falso, en su oposición de cuestión previa, el documento privado acompañado en original con el libelo de demanda, el mismo quedó reconocido.
Que la demandada en la oportunidad de la contestación manifestó que desconocía el contenido del documento privado, pero no desconoció la firma.
Que en el presente caso, se trata de documento privado, que en la oportunidad de oponer cuestiones previas, no fue desconocido, ni tachado por la parte demandada.
Y es en la oportunidad de dar contestación a la demanda, fue reconocida la firma, y desconocido el contenido con la argumentación de que fue suscrito en blanco.
Que en consecuencia en aplicación a la doctrina la parte demandada ha debido desconocer el contenido y proponer la tacha de falsedad en la oportunidad de oponer cuestiones previas.
Que la demandada negó el contenido del instrumento privado, lo cual constituye un hecho totalmente distinto a desconocer el mismo en cuanto a su firma, por lo que siendo así la carga procesal de demostrar tal hecho recae sobre la parte demandada, por disposición expresa del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; por lo que mal puede exigírsele a la parte demandante, que promueva la prueba de cotejo para comprobar a través de una experticia la autenticidad del contenido del documento privado, siendo que la firma no había sido desconocida, sino el contenido del documento privado en cuestión.
Que se concluye que habiendo formalmente la demanda aceptado que la firma que aparece al pie del documento la reconoce, el documento privado suscrito en fecha 29 de noviembre de 2017, no queda lugar a dudas que la mencionada demandada aceptó que la firma contenida en el documento privado acompañado como instrumento de la acción, es de ella, y que lo desconocido es el contenido del documento privado, al aducir el abuso de la firma en banco; motivo por el cual, siendo así se hace innecesaria la promoción de la prueba de cotejo. Por otra parte, y establecido como fue que el medio procesal idóneo para atacar la validez del contenido de un instrumento privado es la tacha, la cual no fue propuesta en la oportunidad de oponer cuestiones previas.
Que con fundamento en todo lo antes expuesto, solicitó tener por reconocido el documento privado que fue acompañado como instrumento de la acción de reconocimiento de contenido y firma, y que las firmas contenidas en dicho instrumento privado son del demandante y la demandada, y asi expresamente solicitó sea declarado.
Que la demanda primigenia versa sobre el reconocimiento de contenido y firma del documento privado de compraventa suscrito entre el demandante y la demandada que no fue negado por la demandada, más bien fue reconocido expresamente en su firma por ella, y la reconvención versa sobre la nulidad del mismo contrato privado de compraventa, suscrito entre la demandada-reconviniente de autos, y el demandante-reconvenido en la presente causa, sobre el bien inmueble allí identificado.
Que a pesar, que la reconvención no reúne los requisitos por la ley sustantiva, como hecho cierto que la reconvención ha sido mal formulada, no reúne los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, viola el artículo 49 Constitucional, al debido proceso, la contesta para salvaguardar los derechos de su representado.
Que da contestación a la reconvención propuesta, negando, rechazando y contradiciéndola, en todas y cada una de sus partes la temeraria acción de reconvención.
Que se observa que no es un hecho controvertido que del escrito contentivo de la reconvención propuesta por la ciudadana AHILYN DEL CARMEN ROJAS, que es propietaria de un inmueble se su única y su exclusiva propiedad, constituido por un lote de terreno y las mejoras de una casa, ubicada en la Pedregosa, Cañada Los Curos, Parroquia Juan Rodríguez Suarez, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, con ficha catastral 0801010800, solvencia Nº 25, cuyos linderos y medidas constan de documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 12 de agosto de 2014, anotado bajo el Nº 2011-952, Asiento Registral 3, Inmueble matriculado con el Nº 373.12.8.5.771 del Libro de Folio Real del año 2011.
Que el documento privado cuya nulidad se pretende, versa sobre el mismo documento privado de compraventa, objeto de la demanda primigenia de reconocimiento de contenido y firma.
Rechazó el alegato expuesto por la parte demandada-reconviniente, que, sin embargo, la parte demandante le planteó la posibilidad por su parte de obtener un crédito y para ello requería presentar un documento contentivo de una promesa de venta o una opción de compraventa para obtener el préstamo.
Rechazó el alegato expuesto por la parte demandada-reconviniente, donde hace saber que por la relación de amistad con el demandante, accedió a entregarle un documento firmado en blanco para la obtención del referido crédito.
Que la presente reconvención es temeraria y solicita se declare sin lugar, ya que la demandada-reconviniente al no impugnar, ni desconocer, ni tachar el documento fundamento de la demanda al oponer la cuestión previa, dejó pasar la primera oportunidad para atacar el documento fundamento de la demanda y debe ser declarado reconocido.
Mediante auto de fecha 12 de enero de 2023 (f. 93), el Juzgado de la causa dejó constancia de que la parte tachante del instrumento privado objeto del presente no formalizó la tacha.
Por diligencia de fecha 17 de enero de 2023 (f. 94), c apeló de la decisión de fecha 12 de enero de 2023.
En auto de fecha 20 de enero de 2023 (f. 95), el Juzgado a quo, admitió la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada en un solo efecto.
DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS
Mediante diligencia de fecha 24 de enero de 2023 (f. 97), el abogado NÉSTOR JOSÉ SAMBRANO LINARES, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana AHILYN DEL CARMEN ROJAS, promovió las pruebas que se transcriben, en su parte pertinente, a continuación:
De conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar los hechos alegados en la contestación de la demanda y en la reconvención admitida, específicamente para demostrar que nunca existió negocio de compra venta pura y simple del inmueble propiedad de su mandataria, identificado en el documento privado objeto de juicio, los antecedentes del negocio que realmente debieron estar contenidos y plasmados en el papel firmado en blanco traído a juicio, la inexistencia de consentimiento de la demanda para celebrar esa negociación de venta pura y simple, del pacto convenido entre las partes de lo que realmente se debió estampar en el papel firmado en blanco y del cual abuso el demandante, y demás hechos relativos a la falsedad de dicha negociación, promovió el testimonio de los ciudadanos IVÁN ÁNGEL FLORES ACOSTA, CARMEN YOLANDA MONCADA, JOSÉ GREGORIO BARRIOS ZERPA, GERALDO DUGARTE DUGARTE y LUIS ENRIQUE MARQUINA PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.959.952, 4.996.590, 10.714.557, 8.047.419 y 4.493.551, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.
Promovió el valor y mérito jurídico del documento debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, de fecha 12 de agosto de 2014, el cual quedo inscrito bajo el N° 2011.952, Asiento Registral 3 del Inmueble matriculado con el N° 373.12.8.5.771, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011. Del cual se desprende por una parte el derecho de propiedad y dominio que sobre el inmueble ejercía su representada y que es el mismo inmueble a que refiere el falso documento privado traído por el actor pretendiendo su reconocimiento, el cual adquirió su poderdante por compra que hizo a la madre del demandante a la ciudadana NANCY COROMOTO RAMOS, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad número 8.005.964 y con ello se demuestra la existencia de la relación comercial, nexos de amistad y confianza entre su representada y los miembros de la familia de su vendedora, de lo que el accionante obrando de mala fe y en forma maliciosa se aprovechó para inducir en engaño a su mandante. Obteniendo de ella un papel firmado en blanco sobre el cual estampo como contenido una venta pura y simple, que no se correspondió con lo realmente pactado y convenido, que era la elaboración de un contrato contentico en su texto de un ofrecimiento de venta u opción de compra venta, a los fines de que el demandante obtuviera según su manifestación, un crédito o préstamo de dinero para efectuar a compra del inmueble.
Promovió el valor y merito jurídico del documento acompañado junto con el escrito de contestación, tacha y reconvención de fecha 23 de enero de 2020, y por documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, inscrito bajo el N° 2011.952 Asiento Registral 4 del Inmueble matriculado con el N° 373.12.8.5.771, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, del cual se evidencia que su representada, de buena fe y sin saber porque desconocía de la existencia del documento privado que ente juicio se le opone para el pretendido reconocimiento, procedió a da en venta pura y simpe el inmueble de su propiedad al ciudadano PEDRO ALEXANDER VIELMA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 8.042.780.
Promovió e invocó por principio de comunidad de la prueba, la confesión espontanea dada por el actor de autos, en su escrito consignado y agregado al expediente mediante diligencia de fecha 09 de mayo de 2022, para dar contestación y oponerse a las cuestiones previas, el cual riela desde el folio diecisiete (17) hasta el vuelto del folio veinte (20). En el que indicó «…“Manifiesta en su libelo de que la identificada Demandada AHILYN DEL CARMEN ROJAS, le ofreció en venta un (01) bien inmueble…”…» que ello es la prueba más fehaciente de que la venta que pretende hacer valer en su existencia por medio del documento que trae para su reconocimiento, el cual está viciado de nulidad por el abuso y uso indebido de la firma en blanco en el estampada, no fue realimente lo convenido, sino, que lo real del contenido que debió incorporarse al papel firmado en blanco era un ofrecimiento de venta, y no una venta pura y simple.
De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió prueba de informes, para demostrar que la demandada AHILYN DEL CARMEN ROJAS, no recibió pago alguno por concepto de preventa de la falsa negociación alegada por el demandante de autos y maliciosamente estampada en documento firmado en blanco por la indicada ciudadana, como indico en la contestación de la demanda.
Promovió la prueba de informe a fin de que el Banco Mercantil Oficina Glorias Patrias, ubicada en la Avenida 3 Independencia de esta ciudad de Mérida, informe si en la cuenta ahorros número 0105-0092-3170-9205-8147, cuya titular es la ciudadana AHILYN DEL CARMEN ROJAS, titular de la cédula de identidad número 13.097.403, en sus movimientos bancarios correspondientes al día 29 de noviembre de 2017, aparece reflejado el deposito o transferencia en su beneficio de la cantidad de «…VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00)…».
Promovió la prueba de informe a fin de que el Banco Sofitasa Oficina Glorias Patrias, ubicada en la Avenida Urdaneta, Sector Glorias Patrias, frente a la Comandancia General de la Policía del estado Bolivariano de Mérida, informe si en la cuenta ahorros número 0137-0021-4600-0258-8362, cuya titular es la ciudadana AHILYN DEL CARMEN ROJAS, titular de la cédula de identidad número 13.097.403, en sus movimientos bancarios correspondientes al día 29 de noviembre de 2017, aparece reflejado el deposito o transferencia en su beneficio de la cantidad de «…VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00)…»
Para demostrar el vínculo de parentesco, consanguinidad y filiación del demandante ciudadano KERWING NOEL UZCATEGUI RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 21.759.369, con la ciudadana NANCY COROMOTO RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.005.964, se oficie a la Oficina Mérida del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), con sede en las instalaciones del estadio Metropolitano Cinco Águilas Blancas, sector Zumba, de esta ciudad de Mérida, a los fines de que remita los datos filiatorios del ciudadano KERWING NOEL UZCATEGUI RAMOS, demandante suficientemente identificado.
Por cuanto del documento objeto de pretendido reconocimiento en el presente juicio por vía principal, traído por el demandante y que riela al folio 02 del expediente, por lo que se hace necesario el nombramiento de un experto para que realice experticia de documentoscopia (grafometría) a los fines de que determine la disposición de cada una de las palabras y signos ortográficos impresos en el documento objeto de juicio; si dicho espaciado inter palabras y signos de puntuación presenta el mismo espacio en cada separación; si manteniendo el espaciado en el mismo orden del primer párrafo, hasta donde sería la cobertura del texto plasmado en el documento, y si el mismo logra o no cubrir sus dimensiones actuales; si fueron manipuladas las dimensiones del texto estampado, cuadrando el contenido del texto para que, en su impresión, lograra llegar en su vuelto a la distancia donde se encuentran estampadas las firmas autógrafas y huellas dactilares; y practicar de igual manera el cotejo o confrontación del documento privado objeto del pretendido reconocimiento, con el documento público debidamente registrado que se acompañó con el escrito de contestación a la demanda, de tacha y reconvención, redactado por el mismo abogado en ambos instrumentos y determine en la técnica de redacción los puntos antes citados y la impresión de los mismos.
Mediante diligencia de fecha 24 de enero de 2023 (f. 99), el abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano KERWIN NOEL UZCATEGUI RAMOS, promovió las pruebas que se transcriben, en su parte pertinente, a continuación:
Promovió el valor y merito jurídico que emerge del contrato de compraventa que obra al folio 02 del presente expediente, suscrito por la ciudadana AHILYN DEL CARMEN ROJAS, titular de la cédula de identidad número 13.097.403, en fecha 29 de noviembre de 2017, mediante el cual, la antes identificada demanda, le ofreció en venta a su mandante, ciudadano KERWING NOEL UZCATEGUI RAMOS, un bien inmueble, constituido por un lote de terreno con las mejoras de una casa, ubicado en la Pedregosa, Cañada de Los Curos, Parroquia Juan Rodríguez Suarez del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, con ficha catastral 0801010800, solvencia Nº 25, comprendido dentro de los linderos y medidas, debidamente identificados en el escrito. Que la vendedora manifestó en el indicado documento que con el otorgamiento de ese documento por vía privada traspasa al comprador la plena posesión y dominio del inmueble descrito, libre de gravamen, quedando pendiente la protocolización definitiva ante el Registro correspondiente de la presente venta, al momento de la recaudación de todos los requisitos pertinentes para la firma definitiva entre el vendedor y el comprador. Que la vendedora manifiesta estar conforme con la cantidad recibida de manos del comprador, quedando entendido que el comprador no queda a deber nada por ningún concepto a la vendedora. Y KERWIN NOEL UZCATEGUI RAMOS, acepta que la venta que se le hizo por ese documento, otorgado y firmado en la ciudad de Mérida a los 29 días del mes de noviembre de 2017, firmando y estampando sus huellas pulgares.
Que con la anterior prueba documental se demuestra, que la parte demandada, ciudadana AHILYN DEL CARMEN ROJAS, se comprometió en venderle en venta a su mandante, el bien inmueble antes indicado en el contrato de compra venta, por la cantidad allí ante se indica.
Que con la anterior prueba documental se demuestra, que la parte demandada, no impugnó, ni desconoció, ni tachó por ningún medio, en la primera oportunidad que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Que habiendo la parte demandada opuesto cuestiones previas; ya desde ese mismo momento quedo reconocido en su contenido, firma y huellas dactilares el documento suscrito entre ellos en fecha 29 de septiembre de 2017, por demanda por vía principal de conformidad con lo previsto en el procedimiento ordinario establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, y las reglas establecidas en los artículos 444 al 448 ejusdem.
Mediante auto de fecha 24 de enero de 2023 (fs. 107 y 108), el Juzgado de la causa se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes.
Consta en acta de fecha 13 de febrero de 2023 (f. 112), acto de nombramiento de Experto Grafotécnico.
Obran del folio 113 al 116, recaudos de aceptación de los expertos.
Riela al folio 117, notificación del experto.
Mediante diligencia de fecha 13 de febrero de 2023 (f. 118), el abogado NÉSTOR JOSÉ SAMBRANO LINARES, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó copias certificadas con respecto a la apelación formulada.
Obra a los folios 1119 y 120, resultas de notificación del experto.
En fecha 22 de febrero de 2023, mediante diligencia (f. 121), el experto en grafotécnica manifestó su aceptación al cargo.
Mediante auto de fecha 23 de febrero de 2023 (f. 123), el Juzgado de la causa, acordó remitir las copias certificadas al Juzgado Distribuidor Superior, para que conozca la apelación formulada.
Consta en acta de fecha 27 de febrero de 2023 (f. 125), acto de de juramentación de los expertos grafotécnicos.
Por diligencia de fecha 27 de febrero de 2023 (f. 126), los expertos grafotécnicos designados en la presente causa, solicitaron el desglose de los folios correspondientes a los fines de practicar la confrontación grafométrica solicitada.
Obra en acta de fecha 02 de marzo de 2023 (f. 127), acto de fijación de los emolumentos de los expertos grafotécnico.
Mediante auto de fecha 28 de febrero de 2023 (f. 128), el Juzgado de la causa, acordó el desglose.
Consta en actas de fechas 15 y 16 de marzo de 2023 (fs. 129 al 134), actos de declaración de los testigos ciudadanos IVAN ANGEL FLORES ACOSTA, CARMEN YOLANDA MONCADA, JOSE GREGORIO BARRIOS ZERPA, GERALDO DUGARTE DUGARTE y LUIS MARQUINA, respectivamente.
En nota de secretaría de fecha 17 de marzo de 2023 (f. 135), la secretaria del Juzgado de la causa, dejó constancia de que transcurrió el lapso de evacuación de pruebas.
Mediante diligencia de fecha 28 de marzo de 2023 (f. 136), el abogado NÉSTOR JOSÉ SAMBRANO LINARES, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó se oficie nuevamente al Gerente del Banco Mercantil, Gerente del Banco Sofitasa y al Director del SAIME.
Por auto de fecha 31 de marzo de 2023 (f. 137), el Juzgado de la causa ordenó ratificar los oficios.
Obra a los folios 142 y 143, oficio sin número de fecha 01 de marzo de 2023, emanado de Mercantil Banco C.A. Banco Universal Caracas.
Por diligencia de fecha 10 de abril de 2023 (f. 144), los expertos grafotécnicos designados en la presente causa, solicitaron prórroga del plazo para entregar el informe pericial.
Mediante auto de fecha 13 de abril de 2023 (fs. 145 y 146), el Juzgado de la causa, admitió la prórroga del lapso probatorio por 10 días de despacho.
En fecha 27 de abril de 2023 (f. 148), los expertos grafotécnicos designados en la presente causa, consignaron el informe pericial en diez (10) folios útiles (fs. 149 al 158).
Mediante diligencia de fecha 28 de abril de 2023 (f. 160), el abogado NÉSTOR JOSÉ SAMBRANO LINARES, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, presentó observaciones al informe pericial.
En auto de fecha 02 de mayo de 2023 (f. 161), el Juzgado de la causa, ordenó a los expertos designados al corregir el informe.
Por diligencia de fecha 03 de mayo de 2023 (f. 160), el abogado NÉSTOR JOSÉ SAMBRANO LINARES, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó computo.
Mediante auto de fecha 04 de mayo de 2023 (f. 165), el Juzgado a quo, ordenó realizar por secretaria el computo solicitado.
En diligencia de fecha 05 de mayo de 2023 (f. 147), los expertos grafotécnicos designados en la presente causa, aclararon el informe pericial.
Mediante diligencias de fecha 08 de mayo de 2023 (f. 161 y 162), el abogado NÉSTOR JOSÉ SAMBRANO LINARES, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consignó los emolumentos necesarios para las copias certificadas y dejó constancia de que retiró las copias certificadas.
Rielan del folio 171 al 215, actuaciones procedentes del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Venezuela, concernientes al recurso de apelación formulado.
Mediante auto de fecha 17 de julio de 2023 (f. 218), el Juzgado a quo, repuso la causa al estado de presentar informes, ordenando la notificación de las partes.
Obra del folio 219 al 221, resultas de notificación.
Riela del folio 223 al 225, oficio Nº BS-CJ-GROE-03-2023 de fecha 01 de marzo de 2023, emanado del Banco Universal, Banco Sofitasa.
Por diligencia de fecha 26 de octubre de 2023 (f. 226), el abogado NÉSTOR JOSÉ SAMBRANO LINARES, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó el abocamiento del Juez.
En auto de fecha 31 de octubre de 2023 (f. 227), el Juez del Juzgado de la causa se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes.
Obran a los folios 228 y 229, resultas de notificación.
En auto de fecha 26 de enero de 2024 (f. 230), fijó oportunidad para la presentación de informes.
Riela a los folios 231 al 233, resultas de notificación.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 24 de mayo de 2024 (fs. 235 al 251) el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, declaró con lugar la demandada por reconocimiento de contenido y firma, en los términos que se reproducen, in verbis, en su parte pertinente, a continuación:
«…En relación a lo anteriormente expuesto, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, señala que la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella debe reconocerlo o desconocerlo, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, pues si guarda silencio se tendrán como reconocido. Igualmente, el artículo 1.364 del Código Civil establece la posibilidad de la parte de impugnar el documento privado que se produce en su contra, y de no hacerlo, el documento se tendrá por reconocido.
Así las cosas, este Tribunal observa que la parte demandada en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintidós (2022) al dar contestación a la demanda, negó, rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra, reconociendo como suya la firma que aparece en el documento, pero desconociendo el contenido del mismo, arguyendo que firmó un papel en blanco, igualmente procedió a tachar de falso dicho instrumento privado. Así mismo, formulo reconvención en contra de la parte demandante por nulidad de documento de compraventa privada (folios 57 al 70).
Este Tribunal por auto de fecha doce (12) de enero de dos mil veintitrés (2023) (folio 93) por cuanto la parte tachante (parte demandada) del instrumento privado no formalizo la tacha en el término establecido en el primer aparte del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, lo que conllevó a un desistimiento tácito de la pretendida tacha.
Por diligencia de fecha diecisiete (17) de enero de dos mil veintitrés (2023) (folio 94), la representación judicial de la parte demandada apelo del auto de fecha 12 de enero de 2023.
El Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha quince (15) de mayo de dos mil veintitrés (2023) confirmo el fallo apelado.
En consecuencia, no habiendo la parte demandada desconocido su firma estampada en el instrumento privado de compraventa privado producido con el libelo que obra al folio 02 y su vuelto, operó el efecto jurídico previsto en la Ley, es por lo que, queda legalmente y judicialmente reconocido el instrumento privado, fundamento de la presente demanda, por tanto, el contenido de dicho instrumento privado tiene plena eficacia probatoria, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil.
Por consiguiente, este Tribunal considera que quedó demostrado en autos que efectivamente los ciudadanos AHILYN DEL CARMEN ROJAS y KERWING NOEL UZCATEGUI RAMOS, celebraron un contrato de compraventa privado, mediante el cual la ciudadana AHILYN DEL CARMEN ROJAS dio en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable, al ciudadano KERWING NOEL UZCATEGUI RAMOS, un inmueble constituido por un lote de terreno con las mejoras de una casa, ubicado en la pedregosa, cañada los curos, cuyos linderos y medidas constan en dicho instrumento, en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). ASI SE ESTABLECE.-
CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por el ciudadano KERWING NOEL UZCATEGUI RAMOS, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 21.759.369, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistido en este acto por el abogado en ejercicio DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5.206.797, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 73.648, correo electrónico danielhsanchezmaldonado@gmail.com, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, contra la ciudadana AHILYN DEL CARMEN ROJAS, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 13.097.403, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA VÍA PRINCIPAL. En consecuencia, TÉNGASE LEGALMENTE POR RECONOCIDO el documento privado de compra - venta suscrito entre la ciudadana AHILYN DEL CARMEN ROJAS, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.097.403, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil y el ciudadano KERWING NOEL UZCATEGUI RAMOS, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 21.759.369, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, sobre un (01) inmueble constituido por un lote de terreno con las mejoras de una casa, ubicado en la pedregosa, cañada los curos. De conformidad con la relación de catastro urbano del Municipio Libertador. Signado con el código catastral N° 0801010800, conforme a ficha catastral y solvencia municipal con el N° 25, Municipio Juan Rodríguez Suárez, distrito Libertador ahora Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, y comprendido dentro de los linderos y medidas: POR EL FRENTE: En una extensión de siete meses con cuarenta y cinco centímetros lineales (7,45 mts) con carretera Vega de los Maitines; POR EL FONDO: En una extensión de tres metros con cincuenta centímetros lineales (3,50 mts.) con terrenos de José de los Santos Sánchez; COSTADO DERECHO: Pared de casa de Ernis Urbina Ramos, en una extensión de trece metros con diez centímetros lineales (13,10 mts.); COSTADO IZQUIERDO: Con propiedad de María Ramos de Urbina, en una extensión de catorce metros con cinco centímetros lineales (14,5 mts.). El precio de la venta es por la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00). En fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) y que riela al folio dos (02) y su vuelto del presente expediente. SEGUNDO: SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN propuesta por la parte demandada ciudadana AHILYN DEL CARMEN ROJAS, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.097.403, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida por el abogado NESTOR JOSÉ SAMBRANO LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.328.550, inscrito en el Inprerabogado bajo el N° 50.934, de este domicilio y jurídicamente hábil, en contra del ciudadano KERWING NOEL UZCATEGUI RAMOS, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 21.759.369, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, por NULIDAD DE DOCUMENTO COMPRA VENTA PRIVADA…»
Mediante diligencia de fecha 30 de mayo de 2024 (f. 252), el abogado NÉSTOR JOSÉ SAMBRANO LINARES, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana AHILYN DEL CARMEN ROJAS, ejerció recurso de apelación contra la decisión, el cual fue admitido en ambos efectos por el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 18 de junio de 2024 (f. 255), y ordenó remitir el expediente al Tribunal Superior en funciones de distribución.
Esta es la síntesis de los términos en que quedó planteada la controversia en primera instancia.
III
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ALZADA
INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE
Mediante diligencia de fecha 31 de julio de 2024 (f. 360), el abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano KERWIN HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO, presentó escrito de informes en diecisiete (17) folios útiles, en los cuales expuso en resumen las actuaciones en primera instancia, así como la transcripción de la sentencia apelada desde el capítulo de la «MOTIVA» y finalmente indicó lo siguiente:
Que la demanda primigenia versa sobre el reconocimiento de contenido y firma del documento privado de compra venta suscrito entre el demandante y la demandada que no fue negado por la demandada, más bien fue reconocido expresamente en su firma por ella; y la reconvención versa sobre la nulidad del mismo contrato privado de compra venta, suscrito entre ella demandada-reconveniente de autos, y el demandante-reconvenido en la presente causa, sobre el bien inmueble allí identificado.
Que a pesar, que la reconvención reúne los requisitos de ley sustantiva, como hecho cierto que la reconvención ha sido mal formulada, no reúne los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y viola el artículo 49 Constitucional, al debido proceso.
Que se observa que no es un hecho controvertido en el escrito contentivo de la reconvención propuesta por la ciudadana AHILYN DEL CARMEN ROJAS, que es propietaria de un inmueble de su única y exclusiva propiedad, constituido por un lote de terreno y las mejoras de una casa, ubicada en la Pedregosa, Cañada Los Curos, Parroquia Juan Rodríguez Suarez del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, con ficha catastral 0801010800, solvencia Nº 25, cuyos linderos y medidas constante en documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 12 de agosto de 2014, anotado bajo el Nº 2011-952, Asiento Registral 3, del Inmueble Matriculado con el Nº 373.12.8.5.771 del Libro del Folio Real del año 2011.
Que el documento privado cuya nulidad se pretende versa sobre el mismo documento privado de compra venta, objeto de la demanda primigenia de reconocimiento de contenido y firma.
Que además, de la reconvención propuesta por la parte demandante-reconveniente, donde hace saber que, por la relación de amistad con el demandante, accedió a entregarle un documento firmado en blanco para la obtención del referido crédito; «…aquí, hago un paréntesis (que vendedor, en su sano juicio, va a otorgar un documento firmado en blanco para que el comprador, obtenga un crédito de un tercero), ni que fuera el papa o una persona famosa, para que con su sola firma, garantizara cualquier negociación, llámese, préstamos o crédito…»
Que la reconvención es temeraria y solicitó se declare sin lugar, ya que la demanda-recoviniente, al no impugnar, ni desconocer, ni tachar el documento fundamental de la demanda, y debe ser declarado reconocido.
Que por todo lo antes expuesto, dejó así presentado el escrito de informes para defender la sentencia del Juzgado de a quo, y solicitó declarar sin lugar la apelación propuesta por la parte demandante.
INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA
Mediante escrito de fecha 31 de julio de 2024 (fs. 378 al 383), el abogado NÉSTOR JOSÉ SAMBRANO LINARES, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana AHILYN DEL CARMEN ROJAS, presentó informes, en los términos que se resumen a continuación:
Que en uso del recurso de apelación interpuesta delato el vicio de infracción de ley en que ha incurrido el juez del Tribunal a quo, con lo cual quebrantó lo alegado y privado en autos, alejándose totalmente de los principios y deberes del Juez en el proceso, quebrantando los principios de la verdad procesal y el principio de legalidad, cuando erróneamente analizó la prueba testifical promovida por la parte demandada reconviniente.
Que el juez a quo incurre en una grave interpretación de la norma, ya que el medio probatorio promovido, se hizo conforme a los alegatos esgrimidos tanto en la contestación, como en la reconvención, cuando se señaló, que el documento objeto de reconocimiento por vía principal, había sido objeto de un abuso de firma en blanco, ya que cuando su representada estampo su firma, no existía el contenido agregado y que se ha presentado para su reconocimiento, sino, que fue manipulado con posterioridad a la firma estampada en un papel en blanco estampado en el mismo un negocio jurídico que no fue el convenido y que nunca existió y que al haber escrito el demandante un negocio de compra venta pura y simple no convenida entre las partes y al haber establecido como precio de la venta veinticinco millones de bolívares, nada tiene que ver con el objeto de la prueba, ya que las declaraciones testificales, estaban referidas a demostrar, tal y como fue probado con las deposiciones de los testigos promovidos, quienes con diferentes palabras fueron contestes en declarar que la firma de su poderdante fue estampada en un documento en blanco, es decir sin texto en su cuerpo y; no con el fin de probar la existencia o no de un pago, de una obligación convenida, o de su extinción. Por tanto el jurisdicente incurre en el vicio de infracción de ley al no contextualizar la norma por el invocada con la prueba promovida y el fin que se pretendía demostrar, haciendo caso omiso al contenido de la norma jurídica contemplada en el artículo 508 de la norma adjetiva procesal, que le ordena el deber de examinar si las disposiciones de los testigos concuerda entre sí con las demás pruebas promovidas, así como el deber de estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones.
Que por ello, la errónea fundamentación para la valoración de la prueba testimonial llevo al juez, a desechar la misma, cuando por el contario debió adminicularla con las pruebas de experticia y de informes, promovidas y concluir darle el pleno valor y declararla como medio probatorio suficiente para resolver el fondo de la controversia, sobreseyendo el procedimiento y desechando el documento.
Que de igual forma, el juez de la recurrida, al analizar las pruebas promovidas por la demandada que fueron contundentes para demostrar que el documento presentado por el actor con el cual demanda su reconocimiento, fue objeto de manipulación en las dimensiones del texto estampado, tal como lo dictaminaron los expertos concluyendo en su informe pericial que el contenido, texto, del documento, fue ajustado posterior a la firma de su poderdante, para encuadrarlo y ajustarlo para que cubra hasta el lugar donde está la firma estampada, es una prueba fehaciente para desvirtuar la pretensión del demandante y demostrar la reconvención planteada y en su definitiva declarar estas con lugar.
Que con relación a las pruebas de informes promovidas por la parte demandada, se observa que el juez de la recurrida, les otorgó pleno valor y merito jurídico, aplicando el contenido de la sana critica contenida en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, lo que evidencia, que las mismas formaron en él un convencimiento de que conforme a la información aportada por la entidades bancarias, al indicar que la demandada, no había recibido en sus cuentas notas de crédito favor, en las fechas indicadas en la prueba promovida y que por lo tanto es razonable concluir que el demandante, no efectuó pago alguno por la presunta compra del inmueble que se describe en el documento objeto de reconocimiento, pero que tampoco el actor probo haber hecho pago por el afirmado en el falso documento, carga esta, que le ordena probar el articulo 506 eiusdem.
Que la regla de la sana critica consiste en dejar al Juez formar libremente su convicción, para apreciar y valorar pruebas, pero obligándole a establecer fundamentos de la misma. Además, en la sana crítica entra en juego, el juicio razonado en la apreciación de los hechos. Sin embargo, se observa del análisis hecho por el a quo, que la declaración por el efectuada carece para su valoración de ese razonamiento lógico y concluyente de los motivos que lo llevaron a negarle valor probatorio al medio promovido, es decir, carece de toda fundamentación con lo cual incurre en inmotivación y silencio de razonamiento de la prueba, ya que no indicó que lo llevo a la convicción que la misma no le aporto un convencimiento racional d que el pago fue o no efectuado, o porque la prueba no es razonable o suficiente para él, para declarar la nulidad del documento, consistente en una presunta negociación de compra venta, ya que si no existió pago, como lo ha probado la parte reconviniente y faltando el principal elemento del negocio jurídico supuestamente celebrado entre el demandante y el demandado, es lógico concluir que no existió la convención estampada en el texto del instrumento y en el mejor de los casos tener como un indicio o presunción grave de que el instrumento objeto de reconocimiento realmente fue creado por manipulación textual dl mismo sobre la firma en blanco que su representada estampo en el papel que el demandante abuso, agregando el texto del negocio de compra venta.
Que si el juez de la recurrida, le otorgó valor probatorio según las reglas de la sana critica, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en la cual conforme al informe concluyente de los expertos designados determinaron la manipulación del documento, considerando evidente y demostrado científicamente conforme a las actuaciones practicadas, que el documento es objeto de agregados posteriores al estampado de la firma y un evidente abuso de firma en blanco, «…¿Que mas pudo requerir para declarar sin lugar la pretensión del actor y sobreseer el procedimiento?;…»; pero más allá de ello en flagrante contradicción de darle valor probatorio, sin fundamentación lógica, ni razonada, pasa a desestimarla y prácticamente a desecharla como una prueba para desvirtuar la pretensión del actor. Valga para este análisis el mismo alegato que antecede, para hacer extensivo el contenido del presente escrito.
Que es necesario mencionar que al dar contestación a la reconvención propuesta y como consta de autos, el apoderado del demandante reconvenido, rechazo, negó y contradijo la misma en todas y cada una de sus partes señalándola incluso de temeraria, razón por la cual le correspondía la carga de la prueba para desvirtuar las pretensiones de la reconviniente, sin embargo, no promovió medio probatorio alguno con tales fines y peor aún el Juez de la causa hizo silencio absoluto en su sentencia de la conducta que debió asumir la parte actora reconvenida en este proceso.
Que conforme a los argumentos facticos y jurídicos narrados a lo largo del presente escrito, debe concluirse que el asunto tramitado y sustanciado por el asunto tramitado y sustanciado por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, se encuentra viciado de nulidad por la flagrante violación de normas de rango constitucional, sustantivas, adjetivas de estricto orden público, de obligatorio cumplimiento.
Que por ello esta superioridad en ejercicio de su deber de procurar la estabilidad de los juicio, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular el acto procesal o violentar un derecho constitucional, de conformidad con los artículos 2026, 208, 2011 y 212 del Código de Procedimiento Civil, debe declarar la nulidad de la sentencia dictada por el antes mencionado Tribunal, de fecha 24 de mayo de 2024, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243, y 244 eiusdem; se pronuncie sobre la condenatoria en costas.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la presente controversia, cuyo reexamen ex novo fue sometido por vía de apelación al conocimiento de este Tribunal Superior en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si la sentencia dictada en fecha 24 de mayo de 2024 (fs. 235 al 251), por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual se declaró con lugar la demanda de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, en el juicio interpuesto por el ciudadano KERWIN NOEL UZCATEGUI RAMOS, está o no ajustada a derecho y, en consecuencia, si dicha decisión debe ser revocada, modificada, anulada o confirmada total o parcialmente.
La presente acción pretende el reconocimiento del contenido y firma de documento privado, tramitada por la vía del juicio ordinario, a tenor de lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que señala «…El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448…»
Del contenido de la norma citada, se evidencia que el reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por vía de acción principal, la cual se intentará mediante demanda por los trámites del juicio ordinario.
Así que, esta demanda por vía principal, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; el accionado en su contestación deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma; si la reconoce, termina la litis, si, en cambio, la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento.
Del mismo modo, acota la doctrina patria, que «…No es menester utilizar la palabra desconozco, basta cualquier dicción o circunloquio que signifique el rechazo del documento respecto a su autenticidad, entendiendo por ésta el origen del documento, es decir, si emana o no de ella…» (Henríquez La Roche, R. 2006. Código de Procedimiento Civil, T. III, pp. 424).
Ahora bien, en el caso sometido al conocimiento de este Juzgado de Alzada, el interés procesal en accionar del demandante, versa acerca del reconocimiento del contenido y firma del documento privado, suscrito entre los ciudadanos AHILYN DEL CARMEN ROJAS y KERWIN NOEL UZCATEGUI RAMOS, en fecha 29 de noviembre de 2017.
Por su parte, la demandada ciudadana AHILYN DEL CARMEN ROJAS, niega, rechaza y contradice la demanda, en todas y cada una de sus partes; desconociendo el contenido material y la integridad del texto plasmado en el documento y, reconociendo la firma. Asimismo, propuso reconvención por nulidad de documento.
En absoluta armonía con el planteamiento de la cuestión jurídica, procede esta Juzgadora a analizar y valorar, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, las pruebas consignadas por las partes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12, 445 y 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se observa:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
• Promovió el testimonio de los ciudadanos IVÁN ÁNGEL FLORES ACOSTA, CARMEN YOLANDA MONCADA, JOSÉ GREGORIO BARRIOS ZERPA, GERALDO DUGARTE DUGARTE y LUIS ENRIQUE MARQUINA PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.959.952, 4.996.590, 10.714.557, 8.047.419 y 4.493.551.
De la revisión de las actas procesales, se puede constatar del folio 134 que el testigo ciudadano LUIS MARQUINA, en la oportunidad de ley para rendir declaración no se hizo presente por ante el Tribunal, en consecuencia se declaró desierto el acto.
Asimismo, se puede evidenciar que en fechas 15 y 16 de marzo de 2023, fueron evacuadas por el Juzgado de la causa, las testimoniales de los ciudadanos testigos IVAN ANGEL FLORES ACOSTA, CARMEN YOLANDA MONCADA, JOSE GREGORIO BARRIOS ZERPA y GERALDO DUGARTE DUGARTE, titulares de las cedulas de identidad números 11.959.952, 4.996.590, 10.714.557 y 8.047.419, respectivamente, promovidos por la parte demandada, cuyas declaraciones obran del folio 129 al 137, en su orden. De la revisión de las actas, se observa que en los mismos actos de declaración, la representación judicial de la parte demandante, se opuso a tal medio probatorio de conformidad con lo establecido por el artículo 1387 del Código Civil.
En este sentido, el mencionado artículo 1387 del Código Civil, reza lo siguiente:
«No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares.
Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares.
Queda, sin embargo, en vigor lo que se establece en las leyes relativas al comercio.»
En interpretación del dispositivo legal transcrito, la Sala Político Administrativa, mediante sentencia Nº 00511, dictada en el expediente Nº 2021-0063, en fecha 13 de junio de 2023, con ponencia de la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero, dejó sentado el siguiente criterio:
«…De acuerdo con la norma antes transcrita, la prueba de testigos que sea promovida a los fines de demostrar la existencia de un contrato pactado con el fin de establecer o extinguir una obligación, no será admitida cuando el valor del objeto de dicho contrato se exceda de dos mil bolívares.
En atención a lo indicado, esta Sala estima necesario realizar algunas consideraciones respecto de dicho precepto normativo, por cuanto se observa en primer lugar, que el mismo se encuentra establecido en un cuerpo legal que data del año 1982, es decir, se trata de una norma preconstitucional cuya previsión fue considerada por el legislador en relación con las circunstancias económicas de ese momento, siendo que en razón del transcurso del tiempo el monto de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) -de ese entonces- resulta ser a todas luces una cantidad irrisoria en la actualidad, que no encaja con la realidad económica de nuestro país, en virtud de los procesos de ajuste monetario por los cuales el mismo ha atravesado y entre los que cabe mencionar las reconversiones monetarias que han sido decretadas por el Ejecutivo Nacional, esto es: el Decreto Nro. 5.229, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, el cual fue publicado en la Gaceta Oficial Nro. 38.638 del 6 de marzo de 2007; el Decreto Presidencial Nro. 3.548, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 41.446, de fecha 25 de julio de 2018, siendo la más reciente el Decreto Nro. 4.553, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 42.185 del 6 de agosto de 2021.
En tal sentido, advierte esta Máxima Instancia que la aplicación de la norma supra citada, sin lugar a dudas, vulnera la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa, así como el principio de la libertad de pruebas consagrado en nuestro ordenamiento jurídico. De allí que, al no estar ajustado el referido monto del dispositivo legal comentado con la realidad económica y por cuanto el valor del “contrato verbal” alegado por la parte demandante, fue estimado en la cantidad de seis billones cuatrocientos cincuenta mil setecientos treinta millones trescientos noventa y dos mil ciento setenta y dos bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 6.450.730.392.172,53), monto que sobrepasa por demás el írrito límite de dos mil bolívares de aquel entonces establecido en nuestro Código Civil, esta Sala admite la prueba de testigos promovida por la demandante en el presente caso...»http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/junio/326206-00511-13623-2023-2021-0063.HTML
Ahora bien, del criterio antes trascrito, el cual acoge esta Jurisdicente de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 4 del Código Civil, se deduce que la aplicación de la norma bajo interpretación, en virtud del límite del valor monetario que se estableció, es un límite muy irrisorio que no se ajusta a la realidad económica actual; por lo que, la aplicación de dicha norma violaría principios fundamentales de derecho, en consecuencia, es admisible en el presente caso, la evacuación de los testigos, en vista de que se estaría vulnerando la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa, así como el principio de la libertad de pruebas consagrado en nuestro ordenamiento jurídico.
Antes del pronunciamiento sobre el valor probatorio de las deposiciones de los demás testigos promovidos, esta Alzada, por aplicación extensiva y de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge el criterio de la Sala de Casación Social, estableció en sentencia Nº 63, dictada en el expediente Nº 99-235, de fecha 22 de marzo de 2000, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en cuanto la prueba de declaración de testigos, en cuanto a que:
«… al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por la cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad…»
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/marzo/63-220300-99235.HTM
Ahora bien, del examen detenido de las deposiciones dadas por los ciudadanos testigos, a las preguntas formuladas por la parte promovente, son contestes al indicar que conocen a los ciudadanos AHILYN ROJAS, KERWIN UZCATEGUI y NANCY RAMOS. Así mismo, concluyeron que la ciudadana AHILYN ROJAS, parte demandada, no suscribió el documento de venta con el ciudadano KERWIN UZCATEGUI, parte demandante; sino que le entregó el papel firmado en blanco.
En este sentido, el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil establece que:
Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimara cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere ocurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.
Así, partiendo del dispositivo legal transcrito, concluye ésta Juzgadora de las deposiciones de los testigos ya identificadas, aun cuando las declaraciones concuerdan entre sí, no logran probar el vicio en que incurrió el demandante para obtener el consentimiento de la demandada para la materialización de la compra venta, en consecuencia, se desestima la prueba analizada. ASÍ SE ESTABLECE.-
• Promovió el valor y mérito jurídico del documento debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, de fecha 12 de agosto de 2014, el cual quedo inscrito bajo el N° 2011.952, Asiento Registral 3 del Inmueble matriculado con el N° 373.12.8.5.771, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011.
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, esta Juzgadora puede verificar que obra del folio 71 al 75, copia certificada de documento otorgado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, de fecha 12 de agosto de 2014, el cual quedo inscrito bajo el N° 2011.952, Asiento Registral 3 del Inmueble matriculado con el N° 373.12.8.5.771, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, el cual contiene la venta pura y simple, perfecta e irrevocable, suscrita entre las ciudadanas NANCY COROMOTO RAMOS y AHILYN DEL CARMEN ROJAS de un lote de terreno con las mejoras de una casa, ubicado en La Pedregosa, cañada Los Curos, comprendido dentro las medidas y linderos, que se indican en tal documento.
Del estudio del mismo, esta Alzada puede constatar que se trata de un instrumento público, promovido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que no fue tachado por la contraparte en su oportunidad, motivo por el cual, hace plena prueba de los hechos jurídicos en él contenidos. Sin embargo, este instrumento fue promovido con la finalidad de demostrar la existencia de la relación comercial, nexos de amistad y confianza entre la demandante y la vendedora, hecho que nada tiene que ver con el hecho controvertido en la presente demanda, que es demostrar el vicio que anula el contrato según la reconvención propuesta; ni la autenticidad del documento en sí, en cuanto al objeto principal de la demanda de reconocimiento de contenido y firma, razón por la cual, este Juzgado desecha esta documental y no le aporta valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-
• Promovió el valor y merito jurídico del documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, inscrito bajo el N° 2011.952 Asiento Registral 4 del Inmueble matriculado con el N° 373.12.8.5.771, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011.
Se puede constatar de la revisión de las actas que integran el presente expediente, que obra del folio 71 al 75, copia certificada de documento otorgado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, de fecha 23 de enero de 2020, el cual quedo inscrito bajo el N° 2011.952 Asiento Registral 4 del Inmueble matriculado con el N° 373.12.8.5.771, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, el cual contiene la venta pura y simple, perfecta e irrevocable, suscrita entre los ciudadanos AHILYN DEL CARMEN ROJAS y PEDRO ALEXANDER VIELMA GONZALEZ de un lote de terreno con las mejoras de una casa, ubicado en La Pedregosa, cañada Los Curos, comprendido dentro las medidas y linderos, que se indican en tal documento.
Del estudio del mismo, esta Alzada puede constatar que se trata de un instrumento público, promovido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que no fue tachado por la contraparte en su oportunidad, motivo por el cual, hace plena prueba de los hechos jurídicos en él contenidos. Sin embargo, este instrumento fue promovido con la finalidad de demostrar buena fe y el desconocimiento de la existencia del documento privado que en este juicio se le opone, hecho que nada tiene que ver con el hecho controvertido en la presente demanda, que es demostrar el vicio que anula el contrato según la reconvención propuesta; ni la autenticidad del documento en sí, en cuanto al objeto principal de la demanda de reconocimiento de contenido y firma, razón por la cual, este Juzgado desecha esta documental y no le aporta valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-
• Promovió e invocó por principio de comunidad de la prueba, la confesión espontánea dada por el actor de autos, en su escrito consignado y agregado al expediente mediante diligencia de fecha 09 de mayo de 2022, para dar contestación y oponerse a las cuestiones previas, el cual riela desde el folio diecisiete (17) hasta el vuelto del folio veinte (20). En el que indicó «…“Manifiesta en su libelo de que la identificada Demandada AHILYN DEL CARMEN ROJAS, le ofreció en venta un (01) bien inmueble…”…»
En cuanto a la confesión espontánea como medio de prueba, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de febrero de 2007, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, señaló:
«…La Sala de Casación de Civil de este Máximo Tribunal de Justicia ha sostenido que la prueba de confesión espontánea debe valorarse de forma obligatoria por el juez sólo cuando ha sido invocada por la parte que pretende beneficiarse de ella, posición que ha sostenido desde 1993 (S.S.C. 3 de marzo de 1993) y que ha ratificado en los fallos Nos 400 de 30 de noviembre de 2000, 006 de 12 de noviembre de 2002 y 737 de 1° de diciembre de 2003, y…
En estos casos, considera la Sala que el juez de oficio, no puede analizar cada una de las actas procesales (cuaderno de medidas, incidencias, cuaderno separado, etc.), buscando confesiones espontáneas de los litigantes, por cuanto su obligación de analizar el material probatorio se circunscribe a las pruebas producidas, que no son otras que las promovidas y evacuadas por las partes, conforme a los postulados del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil…
En este caso citado de confesiones espontáneas, que pueden tener lugar en cualquier grado e instancia de la causa, sí debe mantenerse la doctrina de la Sala, en cuanto a la necesaria invocación de la contraparte del confesante, que quiere aprovecharse de tal declaración, caso en el cual el Juez estaría constreñido a efectuar el examen respectivo, ya que se trata de un medio de prueba invocado por una de las partes, sobre el cual se está pidiendo el análisis judicial…’.” (s.S.C. N° 400 de 30 de noviembre de 2000) (…)
Asimismo, ese medio de prueba para su admisión, debe cumplir con ciertos requisitos o extremos objetivos, que la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha precisado, de la forma siguiente:
“En este sentido, la confesión puede ser judicial o extrajudicial, según se haga en juicio y a favor de la parte contraria o fuera del juicio. También la confesión puede dividirse en espontánea o voluntaria y provocada. La primera se hace por iniciativa del confesante, y la segunda a exigencia de la contraparte, en respuesta obligada a los interrogatorios que se le formulan. También puede clasificarse como expresa y tácita, esta última llamada confesión ficta; siendo la primera una declaración categórica por la cual se reconoce un hecho controvertido.
No obstante lo anteriormente expuesto, la doctrina ha sido cónsona al sostener que aunque la confesión se refiera a un hecho, no toda declaración de una parte debe juzgarse como una confesión, si en ella no se revela el propósito de reconocer la verdad de las afirmaciones hechas por la contraria, en consecuencia, la confesión debe existir por si misma, y no será lícito inferirla de los argumentos, alegatos y defensas de los litigantes.
(…)
Sobre estos particulares la Sala estima, que no toda declaración implica una confesión, pues para que ella exista se requiere que la misma verse sobre un hecho capaz de tener la suficiente juridicidad como para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa. En consecuencia, para que exista prueba de confesión de una parte en determinado juicio, es absolutamente indispensable que la manifestación de la parte esté acompañada del ánimo correspondiente, es decir, del propósito de confesar algún hecho o circunstancia en beneficio de la otra parte.” (S.S.C.C. n° 347 de 2 de noviembre de 2001,…) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCXLI (241) Caso: M.S. Fernández en amparo, pp. 194 al 198)…»
La doctrina ha denominado la prueba de confesión como probatio probatisima, y ha sido definida como «…el reconocimiento o aceptación que hace una persona, por sí o por medio de apoderado, de hechos relevantes a una determinada litis o relación jurídica que le concierne y que son opuestos al efecto jurídico que reclama, espera o interesa al declarante…» (Henríquez La Roche, R. (2005) Instituciones de Derecho Procesal. p. 252)
Como se observa, de las anteriores citas jurisprudencial y doctrinal, para que proceda la prueba de confesión espontánea, es preciso cumplir con los requisitos siguientes: 1) Necesaria invocación de la contraparte del confesante que quiere aprovecharse de tal declaración; 2) Que, la confesión verse sobre un hecho capaz de tener la suficiente juridicidad como para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión; 3) La existencia de una obligación en quien confiesa; y 4) Que, la manifestación de la parte esté acompañada del ánimo correspondiente “animus confitendi”, es decir, del propósito de confesar algún hecho o circunstancia en beneficio de la otra parte.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, este Juzgador debe descender a la verificación de los extremos señalados anteriormente.
Así se observa:
En relación con la primera exigencia, necesaria invocación de la contraparte del confesante que quiere aprovecharse de tal declaración.
En el caso que se examina, el apoderado judicial de la parte demandada, en la oportunidad de promover pruebas según escrito de fecha 24 de enero de 2023, que obra agregado del folio 102 al 104, en forma expresa invocó la existencia de una confesión espontánea contenida en el escrito de contestación de a la cuestión previa opuesta.
En efecto, en el particular «SEGUNDO: DOCUMENTAL» del escrito de promoción de pruebas la parte demandada invoca como medio probatorio, lo que ha denominado «…la confesión espontánea dada por el actor de autos…», con el objetivo de aprovecharse de tal declaración.
En consecuencia, se puede concluir que se encuentra verificado el primer requisito de procedencia de la confesión espontánea. ASÍ SE ESTABLECE.-
Respecto a la segunda exigencia, que, la confesión verse sobre un hecho capaz de tener la suficiente juridicidad como para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión.
En el presente caso, la pretensión principal es el reconocimiento de contenido y firma de documento privado, asimismo, en virtud de la reconvención propuesta, se pretende la nulidad del documento objeto de la presente demanda.
Del análisis del escrito de contestación de la cuestión previa opuesta, este Juzgado constata que en el folio 17, la parte demandante, debidamente asistido, indicó lo siguiente «…Manifiesta en su libelo de demanda, que la identificada Demandada, ciudadana AHILYN DEL CARMEN ROJASM le ofreció en venta un (1) bien inmueble, constituido por un (01) lote de terreno con las mejoras de una casa, ubicado en la Pedregosa, Cañada de los Curos, Parroquia Juan Rodríguez Suarez, del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, con ficha catastral 0801010800, Solvencia Nº 25, (vid, folio 1)…»
De lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora puede constatar, que lo indicado por la parte demanda, se desprende de la simple mención de lo alegado por en el libelo de la demanda, de la lectura en conjunto de la estructura del escrito, se puede constatar que se trata simplemente de la narración en resumen de los hechos que hasta ese entonces se habían presentado en la presente causa, sin que de ello se desprenda una confesión espontánea de algún hecho.
En fuerza de estas consideraciones, se puede concluir que no se ha verificado en el caso de autos con el segundo de los requisitos indicados para la procedencia de la prueba de confesión espontánea, en virtud de los cual se desecha este medio probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
• De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió prueba de informes.
• Prueba de informe al Banco Mercantil, para que informe si en la cuenta ahorros número 0105-0092-3170-9205-8147, cuya titular es la ciudadana AHYLIN DEL CARMEN ROJAS, titular de la cédula de identidad número 13.097.403, en sus movimientos bancarios correspondientes al día 29 de noviembre de 2017, aparece reflejado el depósito o transferencia en su beneficio de la cantidad de «…VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00)…».
Se observa que obra al folio 142, oficio sin número de fecha 01 de marzo de 2023, suscrito por la Gerente de Servicios Operacionales del Banco Mercantil C.A., mediante el cual se informó que «….En revisión efectuada q los movimientos bancarios de la cuenta de ahorro Nº 0105-0092-317092058147, perteneciente a la ciudadana AHILYN DEL CARMEN ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V-13.097.403, para el periodo del año 2017, no se visualiza deposito o transferencia por el monto de Bs. 25.000.000,00, realizada en la cuenta antes citada…».
Ahora bien, el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, establece:
«Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante.»
El artículo in comento, regula el establecimiento de la prueba de informes, esto es, regula su formación e inserción en el expediente.
En relación a la valoración de dicho medio probatorio, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de octubre de 2007, Expediente Nº 2006-000119, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, dejó sentado:
“(Omissis):…
Ahora bien, la doctrina considera la prueba de informes como la testimonial de las personas jurídicas colectivas, las cuales, como entes de ficción intangibles, no pueden declarar bajo juramento en juicio, pero sí pueden, como corporaciones, sujetas a responsabilidad patrimonial, dar testimonios escritos o informes a la litis.
El juez debe aplicar los principios de la sana crítica para apreciar esta prueba (artículo 507)y de la misma manera que atiende a la edad, vida y costumbres de un testigo y al valor de convicción de sus dichos; debe sopesar el mérito de los informes que rinda una entidad pública, o bien una empresa civil o comercial según el conocimiento público que se tenga de ella. (Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Caracas 2004)…” (Subrayado de esta Alzada).
En conclusión, en cuanto al mérito de los medio probatorios, que por vía de informes fue traído a autos, el procedente de la oficina del Banco Mercantil C.A.; posee carácter probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, de este instrumento se puede constatar que no se recibió pago alguno por concepto de venta, razón por la cual esta Juzgadora, le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
• Prueba de informe al Banco Sofitasa para que informe si en la cuenta ahorros número 0137-0021-4600-0258-8362, cuya titular es la ciudadana AHILYN DEL CARMEN ROJAS, titular de la cédula de identidad número 13.097.403, en sus movimientos bancarios correspondientes al día 29 de noviembre de 2017, aparece reflejado el deposito o transferencia en su beneficio de la cantidad de «…VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00)…»
Obra al folio 223, oficio signado con la nomenclatura BS-CJ-GROE-03-2023 de fecha 01 de marzo de 2023, suscrito por el Vicepresidente de Operaciones del Banco Sofitasa, Banco Universal., mediante el cual se informó que «…Al respecto, se remite a ese Despacho los movimientos de la cuenta No. 0137-0021-4600-0258-8362, en la fecha requerida, en la cual no se evidencia el monto indicado…»
Como se explicó con anterioridad, el mérito probatorio de los medios traídos a autos por vía de informes, poseen carácter probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, de modo que el informe procedente de la oficina del Banco Sofitasa, Banco Universal; se puede constatar que no se recibió pago alguno por concepto de venta, razón por la cual esta Juzgadora, le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
• Prueba de informe a la Oficina del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de que remita los datos filiatorios del ciudadano KERWING NOEL UZCATEGUI RAMOS, demandante suficientemente identificado.
De la revisión de las actas que componen el presente expediente, se puede constatar que no se recibió información alguna de la Oficina del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, por lo que no existe medio probatorio sobre el cual pronunciar valor probatorio.- ASI SE ESTABLECE.-
• Promovió experticia de documentoscopia.
Consta al folio 125 acta de fecha 27 de febrero de 2023, acto de juramentación de los expertos grafotécnicos, en cual fueron designados como expertos a los ciudadanos LUIS ALBERTO URBINA, RAFAEL DEL VALLE ALBORNOZ y JOSE RAMON VILORIA LEON, titulares de las cedulas de identidad números 8.037.117, 5.973.841 y 4.061.893, respectivamente.
Ahora bien, para la doctrina, la experticia «…constituye un medio de prueba judicial, pues su procedencia está prevista en la medida que se requiera la comprobación, verificación o apreciación de hechos que escapen del conocimiento general o común el operador de justicia y que requiera de la concurrencia de conocimientos especiales, científicos, artísticos, técnicos, tal como lo regula el artículo 1.422 del Código Civil...» (Bello Tabares, H. op. cit. 2009. pp. 993-994).
De modo que, la experticia como medio de prueba, aportan conocimientos especializados para esclarecer los hechos controvertidos, tales como la autenticidad, falsedad o posibles alteraciones de documentos, especialmente en lo que respecta a la firma manuscrita y otros elementos gráficos presentes en los documentos.
Por su parte, los artículos 1422 del Código Civil y 451 del Código de Procedimiento Civil, disponen:
Artículo 1422.- Siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales, puede procederse a una experticia.
Artículo 451.- La experticia no se efectuará sino sobre puntos de hecho cuando lo determine el Tribunal de oficio, en los casos permitidos por la ley o a petición de parte. En este último caso se promoverá por escrito, o por diligencias, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse.
En este orden de ideas, y en cuanto al valor probatorio de la experticia, el autor EMILIO CALVO BACA, en su obra Código de Procedimiento Civil de Venezuela, señala que «…El Juez asigna valor probatorio a la experticia según las reglas de la sana crítica, esto es la reglas lógicas y de sentido común; sus conclusiones no obligan la decisión del Juez ni hacen prueba plena, lo cual se justifica ampliamente, porque en caso contrario el perito o experto sería el Juez puesto que decidiría la controversia…» (p. 433).
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, (caso: Inmobiliaria La Central, C.A. (INCENCA) contra Guzmán Finol Rodríguez. Sent. 93. Exp. Nº 10-427, dejó sentado:
«…Ahora bien, ante la ausencia de una regla expresa de valoración de la experticia, el juez asigna su valor probatorio, según las reglas de la sana crítica, es decir, a su propio juicio de valor, derivado de la lógica, la ciencia y la experiencia. Por lo tanto, la no apreciación de esta prueba por las reglas de la sana crítica, puede dar lugar a uno de los casos de casación sobre los hechos, según lo determina el aparte primero del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, cuya censura en casación exige enmarcarse como la violación de una máxima de la experiencia de acuerdo a lo previsto en la parte in fine del primer aparte del ordinal 2° del artículo 313 eiusdem, según la doctrina de esta Sala ut supra transcrita, la cual se reitera…». (Subrayado de esta Alzada).(http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/marzo/RC.000093-17311-2011-10-427.HTML).
En este sentido, obra del folio 149 al 158 del presente expediente, informe pericial presentado por los expertos designados por el Tribunal de la causa, en fecha 27 de abril de 2023, el cual por razones de método se trascribe in verbis, en su parte pertinente, a continuación:
«…1. PRIMERO: La disposición de cada una de las palabras y signos ortográficos impresos en el documento dubitado, de la [sic] palabras comunes de ambos documentos y objeto de estudio, se aprecia que si hay una disposición en las referidas palabras y signos ortográficos, los cuales no corresponden a la disposición normal de un texto realizado bajo el formato Word de Office.
2. SEGUNDO: si existe un espaciado inter palabras y en los signos de puntuación en cada una de las palabras y signos ortográficos impresos en el documento dubitado, de las palabras comunes de ambos documentos y objeto de estudio.
3. TERCERO: No se mantiene el espaciado en el mismo orden del primer párrafo, con relación al último párrafo, siendo esta cobertura más corta y si se llevara a los parámetros normales del programa Word, esta no cubriría sus dimensiones actuales.
4. CUARTO: Fueron manipuladas las dimensiones del texto estampado, cuadrando el contenido del texto para que, en su impresión, lograra llegaren su vuelto a la distancia donde se encuentran estampadas las firmas autógrafas y huellas dactilares.
5. QUINTO: Se deja constancia que se realizó el cotejo o confrontación del documento privado objeto del pretendido reconocimiento, con el documento público debidamente registrado que a [sic] acompaña el escrito de contestación a la demanda, de tacha y reconvención, marcado como anexo “B”, redactado por el mismo abogado en ambos instrumentos y se determinó que la técnica de redacción empelada [sic] tanto para los puntos antes citados y la impresión de los mismos, es la que se utiliza de forma común en la actualidad y está forma parte del programa de computación Word de Oficce [sic], igualmente a ambos documentos Dubitado e indubitado, se les realizó copia por medio de transparencia, para elaborar la respectiva confrontación…»
Del análisis del informe pericial examinado, este Juzgado puede constatar que los expertos designados por el Tribunal de la causa, concluyeron de la experticia grafométrica que fue “redactado por el mismo abogado en ambos instrumentos y se determinó que la técnica de redacción empleada tanto para los puntos antes citados y la impresión de los mismos, es la que se utiliza de forma común en la actualidad y esta forma parte del programa de computación Word de Oficce, igualmente ambos documentos Dubitado e indubitado, se les realizó copia por medio de transparencia para elaborar la respectiva confrontación”(sic), cuadrando el contenido del texto para que en su impresión, lograra llegaren su vuelto a la distancia donde se encuentran estampadas las firmas autógrafas y huellas dactilares. Por consiguiente, considerando que dicha experticia fue practicada conforme a la ley; y siendo que la misma logra esclarecer el hecho controvertido en la presente causa, es decir, la autenticidad o falsedad del instrumento privado, esta Alzada le asigna pleno valor probatorio según las reglas de la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Promovió el valor y merito jurídico que emerge del contrato de compraventa que obra al folio 02 del presente expediente, suscrito por la ciudadana AHILYN DEL CARMEN ROJAS, titular de la cédula de identidad número 13.097.403, en fecha 29 de noviembre de 2017.
Consta del folio 02, copia simple del documento privado de compraventa mediante, cuyo original fue desglosado para la práctica de la experticia promovida, en el cual la ciudadana AHILYN DEL CARMEN ROJAS dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, un inmueble constituido por un lote de terreno con las mejoras de una casa, ubicado en la Pedregosa, Cañada Los Curos; al ciudadano KERWING NOEL UZCATEGUI RAMOS, por la cantidad de «…VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs 25.000.000,00)…»
En virtud de que el presente procedimiento se instaura justamente en el reconocimiento de contenido y firma del documento analizado; así como de la nulidad del mismo, en consecuencia, su valor probatorio depende de la sustanciación de este procedimiento. ASÍ SE ESTABLECE.-
Analizado el material probatorio evacuado en la presente causa, tanto para la causa principal como para la reconvención planteada, procede esta Alzada a exponer las siguientes premisas:
El artículo 1474 del Código Civil, expresa que «La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio»
Del análisis de la norma sustantiva civil transcrita, se colige que la venta es un contrato por el cual una persona natural o jurídica, llamada vendedor, se obliga a transferir el derecho de propiedad que tiene sobre una cosa, a una persona llamada comprador, a cambio de recibir un precio.
Precisado lo anterior, tenemos que en la venta, como en todo contrato, se deben configurar los requisitos de validez dispuestos en el artículo 1141 del Código Civil «Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1. Consentimiento de las partes; 2. Objeto que pueda ser materia de contrato; y 3. Causa lícita».
Estas condiciones requeridas por el Código Civil, constituyen las premisas de existencia de todo contrato, sin las cuales, simplemente, no hay contrato.
Ahora bien, todo contrato puede ser anulado bien de nulidad absoluta o relativa dependiendo de cuál de los vicios se presente. Así, en cada supuesto de nulidad absoluta o relativa es necesaria la demostración de factores que convenzan al Juzgador de que se encuentra efectivamente frente a un vicio establecido en nuestro ordenamiento jurídico y que el contrato por ende debe ser declarado nulo dependiendo como se expresó anteriormente, del vicio delatado.
En el presente caso, la parte demandada reconvino por nulidad de documento de compra venta suscrito en fecha 29 de noviembre de 2017, por vicios del consentimiento, específicamente por dolo.
En tal sentido, no basta que en el contrato existan o se configuren los elementos esenciales a la existencia del mismo, consentimiento, objeto y causa; tampoco es suficiente que se configure uno de los elementos esenciales a la validez del contrato como es la capacidad, también es necesario que el consentimiento otorgado por las partes sea válido.
Que el consentimiento sea válido implica que la manifestación de voluntad de la partes contratantes estén exentas de irregularidades, anormalidades o vicios que invaliden el consentimiento otorgado por ellas
La doctrina define el concepto de consentimiento como la manifestación de voluntad expresada en forma libre por las partes para normar una relación jurídica. Esta manifestación puede ser expresa o tácita, según las diversas situaciones, y la apreciación de su existencia en cada caso la hace el Juez del mérito en forma soberana, de acuerdo con las normas que regulan el establecimiento de los hechos y de las pruebas.
Los vicios del consentimiento tienen por objeto determinar en primer término cuales circunstancias son aquellas suficientes para invalidar dicho consentimiento, y en segundo lugar, estudiar los efectos que dichas circunstancias producen sobre el contrato celebrado por las partes. En general los vicios del consentimiento son el error, dolo y la violencia.
El Código Civil consagra la nulidad del contrato por vicios del consentimiento en el artículo 1142, como ya se mencionó. Siendo el artículo 1146 ejusdem, el que complementa y desarrolla dicho artículo, señalando las causas expresas de nulidad del contrato efectuado por las partes «Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato».
Así, el artículo 1154 del Código Civil establece que «El dolo es causa de anulabilidad del contrato, cuando las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes o por un tercero, con conocimiento, han sido tales que sin ellas el otro no hubiera contratado»
En aclaratoria de este dispositivo legal, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia RC.000317 de fecha 19 de julio de 2011, dictada en el expediente Nº 10-101, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, estableció lo siguiente:
«Ahora bien el artículo 1.154 del Código Civil, establece los requisitos necesarios para que se verifique el dolo como vicio del consentimiento, los cuales son: Que haya existido el animus dispiendi (está dirigido a la conducta que va dirigida a engañar a quien resulta víctima del mismo), que haya sido determinante del consentimiento (aquí se debe distinguir entre dolo bueno y malo, el dolo bueno, se refiere a la esperanza que se trata de despertar en la otra parte, son por sus propia naturaleza insegura, es decir, son sutilezas de las que el comprador puede defenderse, y de las que no depende la venta, mientras que el dolo malo supone que el contratante tiene la intención de provocar un engaño en la parte en quien induce a contratar y que conoce la falsedad de la idea que se ha producido en ella como consecuencia de tal engaño y que emana del cocontratante o de un tercero con su consentimiento. (José Mélich Orsini, Doctrina General del Contrato, 4ta edición, Caracas, 2006, pags 179 y 180).
En ese sentido resulta pertinente referirnos a la conducta intencional de causar el dolo, esta es la denominada reticencia dolosa, la cual, para que se pueda verificar requiere: a) que el otro contratante no hubiera conocido o no hubiera tenido la posibilidad de conocer por otros medios la circunstancia silenciada; b) que aparezca demostrado que la parte reticente conocía tal circunstancia y conocía el error en que estaba incurriendo su contraparte ; y c) que precisamente este error por ignorancia de la circunstancia silenciada, hubiera sido la causa determinante de su asentimiento.
De todo lo antes expuesto en materia del dolo, podemos deducir que el dolo es determinante en la voluntad y el consentimiento del contratante cuando este influye de manera concluyente en el contrato y cuando las maquinaciones o maniobras llevan por finalidad impulsar a celebrar el contrato, ya para hacerle aceptar al sujeto pasivo el contrato o para hacerle aceptar condiciones distintas de las que hubiese aceptado si no hubiese sido engañado, por ello en ese caso se hace necesario la aplicación del citado artículo 1.146 del Código Civil, pues se verificaría uno de los supuestos de hecho ahí previstos, para activar la acción de nulidad, con el objeto de obtener la declaración a favor del sujeto pasivo del contrato y la efectiva nulidad del negocio jurídico pactado. (Negritas y subrayado de la Sala)
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/julio/RC.000317-19711-2011-10-101.HTML
Del dispositivo legal transcrito ut supra y del criterio jurisprudencial, acogido por esta Alzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se extraen los requisitos que deben cumplirse para que se verifique el dolo como vicio del consentimiento, siendo estos 1) Que haya existido el animus dispiendi; 2) Que haya sido determinante del consentimiento; y 3) Que emana del co contratante o de un tercero con su consentimiento.
Ahora bien, en base a la valoración realizada de los elementos probatorios traídos a los autos, concluye esta Juzgadora que la parte demandada-reconveniente no logró demostrar la concurrencia de los requisitos para la verificación del dolo como vicio del consentimiento, en virtud de lo cual, resulta forzoso declarar SIN LUGAR la reconvención propuesta por la ciudadana demandante AHILYN DEL CARMEN ROJAS, por nulidad de documento. ASI SE DECLARA.-
En otro orden de ideas, retomando el asunto principal de la presente causa, del análisis del material probatorio evacuado en la presente causa, esta Alzada puede concluir que la parte demandada, no logró probar la falsedad del sediciente documento privado de venta que obra agregado al folio 02 del presente expediente.
En efecto, considerando que el carácter técnico-científico forma parte esencial dentro del conjunto de principios y postulados que definen y confieren, a la experticia grafométrica, la verdadera categoría científica, por un lado en todo lo relacionado al análisis y estudio de los documentos, tanto a nivel de soporte, instrumento escritural, matriz de impresión, tinta, contenido, firmas, lo cual nos permite determinar la alteración material de un documento, por ende se tiene como la prueba por excelencia en casos como el que nos ocupa. Del análisis de la prueba de experticia realizada por el experto designado por el Tribunal a quo, el cual no resultó convincente para demostrar fehacientemente que en efecto la escritura del documento privado, fuese alterada para que lograra la distancia necesaria hasta donde se encuentra estampada la firma de la ciudadana AHILYN DEL CARMEN ROJAS, reconocida por ella como suya. ASI SE ESTABLECE.-
Por las consideraciones que anteceden, con fundamento en los criterios Jurisprudenciales, la doctrina y los dispositivos legales señalados ut supra, concluye esta Superioridad, que de la declaratoria de plena prueba alcanzada por el examen pericial, y la falta de promoción de otros elementos probatorios que enervaran el carácter convincente alcanzado por el Tribunal, el documento objeto de la presente acción no fue sometido a una alteración en su contenido, motivo por el cual resulta forzoso para esta Jurisdicente declarar CON LUGAR el reconocimiento de contenido y firma. En consecuencia, en la parte dispositiva de la presente sentencia se declarará SIN LUGAR el recurso de apelación formulado por el abogado NÉSTOR JOSÉ SAMBRANO LINARES, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana AHILYN DEL CARMEN ROJAS, modificándose la decisión apelada. ASÍ SE DECIDE.-
VI
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de mayo de 2024 (f. 252), por el abogado NÉSTOR JOSÉ SAMBRANO LINARES, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana AHILYN DEL CARMEN ROJAS, parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 24 de mayo de 2024 (fs. 235 al 251), por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante la cual se declaró con lugar la demanda de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, en el juicio interpuesto por el ciudadano KERWIN NOEL UZCATEGUI RAMOS contra la recurrente.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la reconvención propuesta por la ciudadana AHILYN DEL CARMEN ROJAS, debidamente asistida por el abogado NÉSTOR JOSÉ SAMBRANO LINARES, por nulidad de documento.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la demanda por reconocimiento de contenido y firma, incoada por el ciudadano KERWIN NOEL UZCATEGUI RAMOS contra la ciudadana AHILYN DEL CARMEN ROJAS.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en las costas del recurso, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil y conforme el artículo 274 eiusdem, se condenan en las costas del juicio.
Queda en estos términos MODIFICADA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase el expediente en su oportunidad al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez Provisoria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
En la misma fecha, siendo las doce y cinco minutos de la tarde (12:05 p.m.), se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
214º y 165º
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Según las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital.
La Juez Provisoria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
Exp. 7325.-
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