REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
«VISTOS» SUS ANTECEDENTES
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de agosto de 2009, por el abogado Eliseo A. Moreno M., apoderado judicial de la parte actora el ciudadano José Antonio De Barcia Valero, contra la negativa del auto de fecha 13 de agosto de 2009 (f. 72), proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en el juicio seguido contra el ciudadano Luis Enrique Lopenza Aranguren y Leonora Marquina Azoulay, por cumplimiento de contrato.
Mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2009 (f. 79), este Juzgado Superior Primero dio por recibidas las presentes actuaciones, les dio entrada y de conformidad con al artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, abrió un lapso de cinco días hábiles, para que las partes en el juicio hagan uso del derecho para la elección de asociados, haciéndoles saber si no hicieren el uso de tal derecho los informes se efectuarían el décimo día hábil siguiente a la fecha de ese auto.
Mediante diligencia de fecha 07 de octubre de 2009 (f. 80), el Abogado Eliseo Antonio Moreno M, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ilustro la presente apelación.
En fecha 13 de octubre de 2009 mediante escrito (f. 82), el Abogado Eliseo Antonio Moreno M, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ratificó la diligencia anterior y se ordenara la suspensión de la ejecución de la medida de secuestro.
Mediante auto de fecha 13 de octubre de 2009 (f. 84), este Juzgado, en atención a lo solicitado por el apoderado judicial de la parte actora, hizo de su conocimiento que se pronunciaría al respecto en momento de dictar sentencia definitiva.
En fecha 14 de octubre de 2009 mediante diligencia (f. 85), la Abogado Miriam Gutiérrez, en su carácter de parte demandada reconviniente, solicitó copias certificadas.
Mediante diligencia de la misma fecha (fs. 86 y 87), el Abogado Eliseo Antonio Moreno M, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, reiteró la solicitud de suspensión de la medida de secuestro.
Mediante auto de fecha 20 de octubre de 2009 (fs. 58), este Juzgado ordeno expedir las copias fotostáticas solicitadas por la Abogado Miriam Gutiérrez, en su carácter de parte demandada reconviniente.
En fecha 20 de octubre de 2009 mediante diligencia (f. 89 y su Vto), la Abogado Miriam Gutiérrez, en su carácter de parte demandada reconviniente, consignó escrito contentivo de informe en esta alzada y sus anexos inserto a los folios 90 al 128.
Mediante auto de fecha 21 de octubre de 2009, (f. 130), esta Superioridad dijo «VISTOS», entrando la presente causa en estado de dictar sentencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de julio de 2024 mediante auto (f. 131), la Juez Provisoria de este Juzgado, asumió el conocimiento de la causa que se contraer en el presente expediente.
Mediante auto de la misma fecha (f. 132), esta alzada, ordenó oficiar al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción judicial, a los fines de solicitar la información sobre el estado que se encuentra la causa. a tales efectos mediante oficio número 0480-272-2024, se cumplió con lo ordenado.
Por oficio 275-2024 de fecha 27 de junio 2024 (f. Vto. 137), Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil de esta Circunscripción judicial, informó que conforme a lo solicitado que de la revisión que hiciera al libro de entrada y salida de causa número 18 que se lleva por ese despacho jurisdiccional, evidenció que en fecha 14/AGOSTO/2015 se remitió original del expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia constante de dos (02) piezas en 489 folios, con oficio número 476-2015 y hasta la fecha de dicho oficio no se le había dado entrada nuevamente.
Por oficio 284-2024 de fecha 02 de julio 2024 (f. Vto. 138), Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil de esta Circunscripción judicial, informó que dicha información fue remitida mediante oficio N° 275-2024 que antecede de fecha 25 de junio de 2024, en el cual se le hizo saber que dicho expediente se encuentra en al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en virtud de la inhibición planteada en fecha 12 de mayo de 2010, el cual le correspondió previa distribución al tribunal ut supra mencionado.
Mediante auto de fecha 04 de julio de 2024 (f. 139), esta alzada, ordenó oficiar al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción judicial, a los fines de solicitar la información sobre el estado que se encuentra la causa. a tales efectos mediante oficio número 0480-304-2024, se cumplió con lo ordenado.
En fecha 22 de octubre de 2024 por oficio número 406-2024 (f. Vto. 140), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción judicial, informó que en fecha 22 de febrero del año dos mil veinticuatro 2.024 dicto sentencia anulando y dejando sin efecto todas la actuaciones en el expediente, después del día 19 de abril del año 2009, en cumplimiento de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, que así lo decretó, ordenando a los demandados LUIS ENRIQUE LOPENZA ARANGURE Y MARÍA LEONORA MARQUINA AZOULEY, hacer la entrega del bien objeto de la medida de embargo ejecutivo, para lo cual se libraron boletas de notificación quedando firme la sentencia a través de auto de fecha 23 de abril del año 2.024. No se interpuso de apelación contra sentencia de fecha veintidós (22 )de febrero del año dos mil veinticuatro (2024).
I
DE LA EXTINCIÓN DE LA APELACIÓN
De la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que desde el 14 de octubre de 2009, no se registra actuaciones de las partes involucradas, transcurridos (14) años desde la fecha que fue introducida la presente causa, se evidencia que consta a la fecha 22 de octubre de 2024 oficio número 406-2024 (f. Vto. 140), donde el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción judicial, informó que en fecha 22 de febrero del año dos mil veinticuatro 2.024 dicto sentencia anulando y dejando sin efecto todas la actuaciones en el expediente, después del día 19 de abril del año 2009, en cumplimiento de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, que así lo decretó, ordenando a los demandados LUIS ENRIQUE LOPENZA ARANGURE Y MARÍA LEONORA MARQUINA AZOULEY, hacer la entrega del bien objeto de la medida de embargo ejecutivo, para lo cual se libraron boletas de notificación quedando firme la sentencia a través de auto de fecha 23 de abril del año 2.024. No se interpuso de apelación contra sentencia de fecha veintidós (22) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024).
En este sentido, el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, establece:
«La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas». (Subrayado delTribunal).
La doctrina señala que el artículo antes trascrito «… establece la extinción de las apelaciones contra las interlocutorias, cuando no se haya apelado de la definitiva. Esto último significa que el gravamen irreparable de la interlocutoria queda convalidado por la misma parte interesada al no alzarse contra el fallo terminal de la instancia, sea porque le fue favorable, sea porque aun siéndole adverso, se avino a él». (Henríquez La Roche, R. Código de Procedimiento Civil, Tomo II, p. 440).
Conforme con las anteriores premisas, si no se ejerce recurso de apelación contra la sentencia definitiva, se extingue la apelación pendiente contra la interlocutoria dictada con anterioridad.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha09 de agosto de 2012, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ (caso: Joao Méndes Pedro, contra sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.Sent. 1192. Exp. 11-1271), dejó sentado:
Así las cosas, ante la existencia de una sentencia definitiva en primera instancia, sin que alguna de las partes la impugnara, ello significó la aceptación del fallo definitivo y la extinción de cualquier apelación que estuviera conociendo el Juzgado Superior de algún auto interlocutorio, tal y como lo dispone el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, que regula lo relativo a las apelaciones interlocutorias que no hayan sido decididas antes de la sentencia definitiva, como fue el caso que aquí nos ocupa.
A tal efecto, dispone el artículo en comento lo siguiente: (…)
Es preciso acotar, que si bien la decisión dictada por el juzgado superior el 17 de enero de 2011, al resolver las apelaciones interlocutorias acumuladas se pudo efectuar con desconocimiento de que las mismas habían quedado extinguidas por efecto de la no impugnación del fallo definitivo dictado el 17 de diciembre de 2010, tal circunstancia fue advertida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, cuando en la decisión dictada el 2 de marzo de 2011, en atención al artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, negó, por inútil, la reposición de la causa solicitada por el ciudadano YehyaHaimYouwayed y, ordenó la ejecución de la sentencia.
Es así como para el momento en que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, resolvió la apelación interpuesta por el ciudadano YehyaHaimYouwayed K. contra el auto que acordó la ejecución de la sentencia, sí tenía conocimiento que contra la sentencia definitiva dictada por el juzgado de la primera instancia el 17 de diciembre de 2010, las partes no ejercieron recurso de apelación, por lo cual la misma adquirió el carácter de cosa juzgada.
La razón de ser del mandato contenido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, es lograr una verdadera estabilidad del proceso, evitando el riesgo de sentencias contradictorias o violación de la cosa juzgada. De este modo, si la apelación de la sentencia interlocutoria no es decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer junto con la apelación de este último fallo al cual se acumulará aquella; más, sin embargo, a falta de apelación de la sentencia definitiva, lógicamente deviene la extinción de las apelaciones interlocutorias, dado que según el principio de concentración, lo accesorio sigue la suerte de lo principal.
De este modo, en el presente caso resulta evidente que la Jueza a cargo del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, al hacer caso omiso a la cosa juzgada que emanó del fallo dictado, el 17 de diciembre de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuó fuera de su competencia, ya que sin lugar a dudas, no debió ordenar ejecutar una sentencia interlocutoria dictada con posterioridad a la sentencia definitiva, pues, como quedó claro, no se ejerció apelación contra este último fallo, como lo exige el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil citado». (Subrayado del Tribunal).(http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/agosto/1192-9812-2012-11-1271.HTML).
Del criterio antes trascrito, se colige que la razón de ser del mandato del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, es lograr una verdadera estabilidad del proceso, evitando el riesgo de sentencias contradictorias o violación de la cosa juzgada. Por ello, a falta de apelación de la sentencia definitiva, lógicamente deviene la extinción de las apelaciones interlocutorias, dado que según el principio de concentración, lo accesorio sigue la suerte de lo principal.
En este orden de ideas, consta en el copiador de correspondencia recibida del mes de octubre llevado por este Juzgado, oficio 406-2024 de fecha 22 de octubre de 2024, oficio número 406-2024 (f. Vto. 140), donde el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción judicial, informó que en fecha 22 de febrero del año dos mil veinticuatro 2.024 dicto sentencia anulando y dejando sin efecto todas la actuaciones en el expediente, después del día 19 de abril del año 2009, en cumplimiento de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, que así lo decretó, ordenando a los demandados LUIS ENRIQUE LOPENZA ARANGURE Y MARÍA LEONORA MARQUINA AZOULEY, hacer la entrega del bien objeto de la medida de embargo ejecutivo, para lo cual se libraron boletas de notificación quedando firme la sentencia a través de auto de fecha 23 de abril del año 2.024. No se interpuso de apelación contra sentencia de fecha veintidós (22) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024).
Por lo anteriormente expuesto, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas. En consecuencia, este Tribunal Superior, de conformidad con el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación del principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, declara la EXTINCIÓN DE LA APELACIÓN interpuesto en fecha 14 de agosto de 2009, por el abogado Eliseo A. Moreno M., apoderado judicial de la parte actora el ciudadano José Antonio De Barcia Valero, contra la negativa del auto de fecha 13 de agosto de 2009 (f. 72), proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-
II
DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: EXTINGUIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de agosto de 2009, por el Abogado Eliseo A. Moreno M., apoderado judicial de la parte actora el ciudadano José Antonio De Barcia Valero, contra la negativa del auto de fecha 13 de agosto de 2009 (f. 72), proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en el juicio seguido contra el ciudadano Luis Enrique Lopenza Aranguren y Leonora Marquina Azoulay, por cumplimiento de contrato
SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.
TERCERO: Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las distintas materias, causas y recursos que conoce este Tribunal, de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil y acogiendo el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de abril de 2003 (Caso: Domingo Cabrera Estévez, en amparo constitucional), reiterado en fallo del 1° de junio de 2004, (Caso: Heber Genaro Chacón Moncada, en amparo constitucional (Vide: www.tsj.gov.ve), debe tenerse como su domicilio procesal la sede de este Juzgado, y su notificación se debe verificar mediante la fijación de la correspondiente boleta en la cartelera del mismo. En consecuencia líbrese la boleta de notificación con las inserciones pertinentes, y entréguese al Alguacil de este Tribunal para que la haga efectiva. Provéase lo conducente.
Publíquese, regístrese y cópiese. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez Provisoria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando.
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico. Asimismo, conforme a lo ordenado en la sentencia que antecede, se libraron las boletas de notificación de las partes y se entregaron al Alguacil para que las haga efectivas.
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).-
214º y 165º
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, y en atención a lo dispuesto en las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», contenidas en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital.
La Juez Provisoria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando.
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
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