REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
VISTOS CON INFORMES DE LAS PARTES:
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
El presente cuaderno de medida de secuestro se encuentra en este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de agosto de 2024 (f.79), por la abogada EGLIS MARIELA GASPERI VARELA, en su carácter de apoderada judicialdelciudadanoOSCAR ARMANDO UZCÁTEGUI BRICEÑO parte demandada, contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2024 (fs. 68 al 72 con sus vtos), dictada en el cuaderno separado de medida de prohibición de enajenar y gravarpor el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por la querellante MARÍA SOLEDAD MALDONADO CONDE contra el ciudadano OSCAR ARMANDO UZCÁTEGUI BRICEÑO por Divorcio.
Mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2024 (vto. del f. 84), este Juzgado le dio entrada al original del presente cuaderno, ordenó formar expediente y advirtió a las partes, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, podrían promover pruebas admisibles en esta instancia, y según lo dispuesto en el artículo 517 eiusdem, los informes correspondientes podían presentarse en el DÉCIMO día de despacho siguiente.
Obra a los folios 85 y 86 escrito de informes consignado por la abogada GLADYS YOLANDA JASPE,asistiendo en este acto a la ciudadana MARÍA SOLEDAD MALDONADO CONDE, de fecha 30 de septiembre de 2024.
Mediante escrito presentado en fecha 30 de septiembre de 2024 (fs. 87 al 89), por la abogada EGLIS MARIELA GASPERI VARELA, en representación judicial del ciudadano OSCAR ARMANDO UZCÁTEGUI BRICEÑO fueron presentados informes en esta alzada.
Obra de los folios 90 y 91 con sus vtos., escrito presentado en fecha 14 de octubre de 2024, por la abogada EGLIS MARIELA GASPERI VARELA, en representación judicial del ciudadano OSCAR ARMANDO UZCÁTEGUI BRICEÑO parte demandada en la presente causa, expusieronobservaciones a los informes presentado por su contraparte.
Mediante escrito de fecha 14 de octubre de 2024 (fs. 93 al 95) con sus vtos.) la abogada MARÍA MILENA RIVAS ROJAS en su carácter de coapoderada judicial de la demandante ciudadana MARÍA SOLEDAD MALDONADO CONDE, presentaron observaciones a los informes del apelante.
En fecha 15 de octubre de 2024 (f. 96), este Tribunal dijo «VISTOS», entrando la causa en lapso de sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 eiusdem.
Al encontrarse la presente causa en lapso de dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
I
SÍNTESIS DEL PROBLEMA JUDICIAL
La causa se inició mediante libelo (fs. 01 al 09) presentado el 04 de abril de 2024 por la abogada MARÍA MILENA RIVAS ROJAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V-15.032.801,inscrita en el Inpreabogado con el número 112.635, asistiendo en este acto a la ciudadana MARÍA SOLEDAD MALDONADO CONDE,en el cual esgrimió los siguientes argumentos:
Que hace más de cuarenta y un años que contrajo matrimonio civil con el ciudadano OSCAR ARMANDO UZCÁTEGUI BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.995.761 y domiciliado en Mérida Estado Mérida,el 11 de diciembre de 1982, ante la Alcaldía del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda.
Indicó que durante el matrimonio procrearon dos hijos llamados OSCAR ANDRÉS y MARIANNA CECILIA UZCÁTEGUI MALDONADO, quienes tienen 36 y 34 años respectivamente.
Que su último domicilio conyugal lo establecieron en la Urbanización La Mara, sector La Candelaria, Lote C, Quinta Nº 11, Parroquia Juan RodríguezSuárez del Municipio Libertador del Estado Mérida.
Señaló que lo que pretendido con la demanda, es disolver la unión matrimonial,con fundamento en las causales 2da y 3ra del artículo 185 del Código Civil Venezolano, correspondientes al abandono voluntario, sevicia e injurias graves, por cuanto se hizo imposible la vida en común.
Solicitó se decretaran medidas que salvaguardaran y preservaran los bienes de la comunidad conyugal, como lo prescriben los ordinales 1ro y 3ro (inventario) del artículo 191 del mencionado código a los efectos de la partición.
Pidió que se decretara a su favor medida cautelar innominada de asistencia y socorro que garantizara su subsistencia, dentro del nivel de vida que acostumbró durante el matrimonio, a tenor de lo dispuesto en losartículos 137 y 139 del Código Civil, en concordancia con jurisprudencia de la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 512 de fecha 28 de octubre de 2022 con ponencia del Magistrado José Luis Gutiérrez Parra.
Indicó que al contraer matrimonio ninguno de los dos contaba con bienes de fortuna relevantes, sin embargo durante esa unión adquirieron bienes e hicieron emprendimientos exitosos en el ramo del transporte de carga, adquiriendo una gandola, igualmente en el ramo de la construcción con “Grupo Constructor, C.A.”; en el ramo inmobiliario adquirieron locales con “Laramy Inversiones, C.A2, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 49, Tomo A-2 en fecha 28 de julio de 1994, casas y apartamentos para habitación con “Inversiones La Pusana, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primerode la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 15, Tomo 101-A en fecha 30 de junio de 2010; y restaurantes de comida rápida, para lo cual constituyeron una compañía anónima denominada “Deli`s Factory, C.A.” inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 25, Tomo A-14 en fecha 2 de agosto de 2000.
Que el 18 de abril de 2018, obtuvieron la “Visa No Lucrativa” ante el Consulado de España en Caracas, lo que involucraba manutención durante la estadía y seguro médicocontratado con empresa que opera en España, se establecieron en ese país, específicamente en Barcelona, durante dos años.
Mencionó que su conyugue era el administrador de los bienes, cuantía de los mismos y de las rentas.
Que durante su estadía le depositaba para sus gastos (alimentación, vestido, transporte, medicamentos, la cantidad de CIENTO TREINTA EUROS (EU. 130) mensuales a la cuenta del Banco Santander, sucursal Barcelona, Aragon signada con el Nº 0049-3165-64-2114137473, titular de la misma.
Señaló que en fecha 4 de mayo de 2023 efectuó el último depósito, y cuando su cónyuge retornó a Venezuela y no percibió dinero algunopara cubrir sus necesidades básicas, incumpliendo con el acuerdo de vida que habían asumido al contraer nupcias.
Que el 01 de mayo de 2023 se enteró que su cónyuge regresó a Venezuela dejándola sola, sin tener donde vivir y sin un céntimo para hacerlo.
Dejó en evidencia que su cónyuge el ciudadano OSCAR ARMANDO UZCÁTEGUI BRICEÑO, incumplió de manera grave, consciente e injustificada con sus deberes, lo cual configuró el abandono voluntario y la injuria grave previstos en el artículo 185 del Código Civil Venezolano en sus causales segunda y tercera.
Fundamentó la demanda en los artículos 137 y 139 del Código Civil, en concordancia con jurisprudencia de la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 512 de fecha 28 de octubre de 2022 con ponencia del Magistrado José Luis Gutiérrez Parra.
Igualmente hizo mención de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Exp. Nº 951-10-19.
Por lo anteriormente expuesto, solicitó que dentro del deber de ayuda y socorro mutuo que se deriva del matrimonio, se decretara a su favor y en contra de su cónyuge, medida de obligación legal de alimentos e igualmente se le exigiera a su esposo hacerle entrega de un mil dólares (US $ 1.000) mensuales o su equivalente en bolívares de pago a tenor de lo dispuesto en el literal “a” del artículo 8 del Convenio Cambiario Nº 1 según decreto publicado en la Gaceta Oficial de la RepúblicaBolivariana de Venezuela Nº 6.405 del 7 de septiembre de 2018. Fundamentando la demanda con base en el artículo 185 del Código Civil Venezolano causales Nº 2 y 3 respectivamente Abandono Voluntario e Injuria.
Asimismo solicitó que la demanda fuera admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con la condenatoria en costas.
Mediante escrito de fecha 04 de abril 2024 (fs. 06 al 10), la Abogada MARÍA MILENA RIVAS ROJAS consignó escrito de Solicitud de Medidas y lo realizó en los términos siguientes:
Bajo el título DE LOS BIENES ADQUIRIDOS DURANTE EL MATRIMONIO Y PARA LA COMUNIDAD CONYUGAL, señaló que la demandante tiene conocimiento de que durante la unión matrimonial se adquirieron los siguientes bienes:
«1. Una parcela de terreno propio con una superficie de trescientos cuarenta metros cuadrados (340M2) aproximadamente y la vivienda casa-quinta que sobre dicha parcela existe con un área techada de construcción de doscientos ochenta metros cuadrados (280 M2) aproximadamente, la cual consta de seis habitaciones, cuatro salas de baño, cocina, comedor, sala de recibo a desnivel, balcón, dos terrazas, garaje techado, lavadero y paredes de bloque frisadas y pintadas, dos plantas, techo de machiembrado (sic) y tejas, todo con piso de cerámica, ventanas de vidrio y hierro, cercas perimetrales de bloque y demás pertenencias y adherencias, ubicado en el urbanismo Lote "C" Zumba, Parcela 11, sector Zumba, Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador del Estado Mérida, cuyos linderos y medidas son los siguientes: Frente: calle 1-c de la urbanización y mide 11,95 metros; Costado Derecho (visto de frente)parcela No. 10 y mide 28,27 metros; Costado Izquierdo: parcela No. 12 y mide 28,67 metros; yFondo: en parte con parcela No. 6 y en parte con parcela No. 5 y mide 12 metros. El inmueble fue adquirido por el cónyuge Oscar ArmandoUzcáteguiBriceñoconforme consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el No. 18, Tomo 12, Protocolo Primero, en fecha 3 de noviembre de 1994. Este es el único bien en cuya nota de protocolización se identificó al demandado como casado.
2. Un local comercial distinguido con el No. 50 que forma parte de la II Etapa del Centro Comercial Plaza Las Américas, ubicado en la calle ciega denominada El Bucare que conecta con el sector sur de la Avenida Las Américas jurisdicción del antiguo Municipio La Punta hoy Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Libertador del Estado Mérida, con una superficie aproximada de setenta y un con doce metros cuadrados (71,12 M2) y sus linderos y medidas son los siguientes: Noreste:en diez con setecientos setenta y cinco metros (10,775 M), con local Nº 51;Noroeste: en seis con sesenta metros (6,60 M), su frente con el área de circulación principal de la Plaza de Feria de Comida Rápida, en la planta baja; Sureste: en seis con sesenta metros (6,60 M), fachada posterior, retiro legal en medio del Centro Comercial Plaza Las Américas I Etapa; Suroeste: en diez con setecientos setenta y cinco metros (10,775M), con local Nº 49;Lindero Interior:con placa techo del semisótano del estacionamiento y Lindero Superior: con placa del piso del local No. 63, le corresponde un puesto de estacionamiento signado con el Nº 50 y un porcentaje de condominio de tres con catorce por ciento (3,14%).
Este inmueble fue adquirido durante el matrimonio por el cónyugeOscar Armando UzcáteguiBriceno quien para ese otorgamiento se identificó como solteroconforme consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el No. 37, Tomo Décimo Cuarto, Protocolo Primero, en fecha 18 de mayo de 2001 y de su correspondiente nota de otorgamiento.
3. Un local comercial distinguido con el Nº 63 que forma parte de la ll Etapa del Centro Comercial Plaza Las Américas, ubicado en la calle ciega denominada El Bucare que conecta con el sector sur de la Avenida Las Américas jurisdicción del antiguo Municipio La Punta hoy Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Libertador del Estado Mérida, con una superficie aproximada de cincuenta y cinco con noventa y cuatro metros cuadrados (55,94M2) y sus linderos y medidas son los siguientes: Noreste: en ocho con cuatrocientos setenta y cinco metros (8,475 M), con local Nº 64; Noroeste: en seis con sesenta metros (6,60 M), su frente, con el área de circulación principal; Sureste: en seis con sesenta metros (6,60 M), vacío que da hacia la fachada posterior del Centro Comercial Plaza Las Américas I Etapa, retiro de éste en medio; Suroeste: en ocho con cuatrocientos setenta y cinco metros (8,475M), con local Nº 62; Lindero Inferior: con placa techo del local Nº 50; y Lindero Superior: con placa techo de la azotea del Centro Comercial, que corresponde al uso del local Nº 61 le corresponde un puesto de estacionamiento signado con el Nº 63 y un porcentaje de condominio de dos con veintidós por ciento (2,22%). Ese inmueble fue adquirido por el cónyugeOscar Armando Uzcátegui Briceño durante el matrimonio quien para ese otorgamiento se identificó como soltero, conforme consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el No. 38, Tomo Décimo Cuarto, Protocolo Primero, en fecha 18 de mayo de 2001 y de su correspondiente nota de otorgamiento.
4. Cuatrocientas cincuenta (450) de la empresa mercantil "LARAMY INVERSIONES, C.A." Expediente Nº 16.284, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 49, Tomo A-2 en fecha 28 de julio de 1994 correspondiente a si constitución bajo el Nº 56, Tomo A-5, en fecha 16 de marzo de 1998 correspondiente la modificación de sus Estatutos Sociales. Estas acciones fueron adquiridas por el cónyuge Oscar Armando UzcateguiBriceno durante el matrimonio quien para esta adquisición se identificó como soltero.
5. Trescientas cuarenta y tres (343) acciones con un valor nominal de doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,00) cada una en la empresa mercantil "INVERSIONES LA PUSANA COMPAÑÍA ANÓNIMA" Expediente Nº 379-6268, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el No. 15, Tomo 101 A en fecha 30 de junio de 2010 correspondiente a su constitución y bajo el Nº 4, Tomo 552-A RMI Mérida, en fecha 10 de noviembre de 2017 correspondiente a la modificación de sus Estatutos Sociales. Estas acciones fueron adquiridas a su nombre por el cónyuge Oscar Armando Uzcátegui Briceño durante el matrimonio, quien para esta adquisición se identificó como soltero.
6. Una cuenta en el Banco Santander • signada con el Nº 37012897; IBAN:ES70 0049 2622 1428 1417 7705; BIC:BSCHESMM a nombre de su cónyuge Oscar Armando Uzcátegui Briceño.
7. Trescientas cincuenta (350) acciones de diez bolívares (Bs. 10,00) cada una, Expediente Nº 26.926 en la empresa mercantil "DELI'S FACTORY, C.A." inscrita en el Registro Mercantil Primero bajo el Nº 25, Tomo A-14, en techa 2 de agosto de 2000 correspondiente a su constitución y bajo el Nº 9, Tomo 7: ARIMERIDA, en fecha 21 de enero de 2010 correspondiente a la modificación
de sus Estatutos Sociales, que fueron adquiridas a partes iguales, por su representada y su conyugue.»
En el libelo de la demanda, ya fue mencionado que el ciudadanoOSCAR ARMANDO UZCÁTEGUI BRICEÑO, cónyuge de su representada es y siempre ha sido el administrador de los bienes conyugales, y el único que tiene acceso, disposición, administración y cabal conocimiento de cuáles y cuántos son esos bienes e ingresos para el sustento familiar.
Que durante el matrimonio el ciudadano OSCAR ARMANDO UZCÁTEGUI BRICEÑOefectuó varias operaciones tanto de compra como de venta de inmuebles y de constitución de compañías, identificándose para tales operaciones como soltero para lo cual utilizó la cédula de identidad que que reflejado ese estado civil .
Que el ciudadano OSCAR ARMANDO UZCÁTEGUI BRICEÑO adquirió las TRESCIENTAS CUARENTA Y TRES (343) acciones en la empresa mercantil"INVERSIONES LA PUSANACOMPANÍAANÓNIMA",CUATROCIENTAS CINCUENTA (450) acciones de la empresa mercantil "LARAMY INVERSIONES, C.A."
Asimismo adquirió un local comercial distinguido con el Nº 63 que forma parte de la II Etapa del Centro Comercial Plaza Las Américas, adquirido por el cónyugeOSCAR ARMANDO UZCÁTEGUI BRICEÑOdurante el matrimonio pero reflejando la nota de otorgamiento su estado civil como soltero, haciéndose pasar con ese estado civil, según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Mérida, bajo el Nº 18, Tomo 109, en fecha 16 de octubre de 2008 y protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el Nº 11, Tomo Trigésimo Sexto, Protocolo Primero, en fecha 9 de diciembre de 2008.
Que la conducta el cónyuge OSCAR ARMANDO UZCÁTEGUI BRICEÑO, además incumple gravemente su deber de administrar los bienes de la comunidad conyugal como un buen padre de familia, ya que defraudó la confianza que en él había depositado su representada y cometió repertidamente (sic) el ilícito de falsa atestación ante funcionario público con perjuicio para el patrimonio, demostrando su predisposición a lesionar los intereses de su representada actuando de mala fe al disponer de bienes adquiridos durante el matrimonio sin contar con su consentimiento, dejando otros a su libre disposición toda vez que al aparecer como "soltero" en sus títulos de adquisición, sin que le sea exigido el consentimiento de su representada para tales operaciones.
Indicó que la legislación venezolana contiene una normativa clara respecto a los derechos y deberes conyugales y la igualdad de los mismos respecto a ambos cónyuges tiene rango constitucional, y citó lo dispuesto enel artículo 137 del Código Civil Venezolano y lo establecido en el artículo 139 ejusdem.
Asimismo transcribió el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la protección del matrimonioy el artículo 77 ejudemque establece que el matrimonio entre un hombre y una mujer, es fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes.
En el capítulo II titulado de SOLICITUD MEDIDAS PREVENTIVAS, mencionó que el contenido del artículo 191 del Código Civil, donde se establece que el Juez a solicitud de la parte interesada puede decretar tutela de derecho, para evitar que uno de los cónyuges pueda dilapidar, disponer, gravar y ocultar en forma fraudulenta los bienes patrimoniales de la comunidad de gananciales, y las consideraciones del procesalista RAFAEL ORTIZ ORTIZen la obra denominada el Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas.
Por los razonamientos antes expuestos y tomando en cuenta que el cónyuge de su representada OSCAR ARMANDO UZCÁTEGUI BRICEÑO es el único que tiene acceso, disposición y administración de todos los bienes que conforman el patrimonio conyugal, es por lo que a fin de garantizar lo que por Ley le corresponde por gananciales y tomando en cuenta sus falsas atestaciones ante funcionarios públicos en cuanto a su estado civil y con base a los Artículos 148, 149, 171, 174,191 ordinales Primero y Tercero del Código Civil y los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil solicito se decreten las siguientes medidas.
En el capítulo III denominado de la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADAsolicitó que dentro del deber de ayuda y socorro mutuo que se deriva del matrimonio, se decrete a favor de la cónyuge MARÍA SOLEDAD MALDONADO CONDE y a cargo del cónyuge OSCAR ARMANDO UZCÁTEGUI BRICEÑO, medida de obligación legal de alimentos y se exija hacerle entrega de la cantidad de un mil dólares (US $ 1.000) mensuales o su equivalente en bolívares a la fecha de pago a tenor de lo dispuesto en el literal “a” del artículo 8 del Convenio Cambiario Nº 1, según decreto publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.405 del 7 de septiembre de 2018, los cuales deberán ser depositados por mensualidades adelantadas en la cuenta que indicará mediante diligencia, para cubrir los gastos personales de alimentación, vestido, calzado, salud, transporte y los de mantenimiento de la casa que es domicilio conyugal.
Igualmente deberá esta medida abarcar las cantidades pendientes de pago desde junio de 2023 y hasta el mes en que la misma sea decretada, porque fue en mayo de 2023 que se produjo el último depósito a cuenta por parte del cónyuge,obligado al pago de esa obligación, y el monto de lo vencido deberá ser entregado de inmediato y dentro de los diez (10) días siguientes a aquel en que el demandado entre en conocimiento de la medida acordada.
Segundo: fundada en el ordinal Primero del artículo 191 del CCV, solicitó se acuerde a favor de su representada la sexagenaria María Soledad Maldonado Conde la ocupación preferencial, mientras dure el juicio, del inmueble que ha servido de alojamiento común a ambos cónyuges, consistente el mismo en una parcela de terreno propio con una superficie de trescientos cuarenta metros cuadrados (340 M2) aproximadamente y la vivienda casa-quinta que sobre dicha parcela existe con un área techada de construcción de doscientos ochenta metros cuadrados (280 M2) aproximadamente, la cual consta de seis habitaciones, cuatro salas de baño, cocina, comedor, sala de recibo a desnivel, balcón, dos terrazas, garaje techado, lavadero y paredes de bloque frisadas y pintadas, dos plantas, techo de machiembrado y tejas, todo con piso de cerámica, ventanas de vidrio y hierro, cercas perimetrales de bloque y demás pertenencias y adherencias, ubicado en el urbanismo Lote "C" Zumba, Parcela 11, sector Zumba, Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador del Estado Mérida, cuyos linderos y medidas son los siguientes: Frente: calle 1cde la urbanización y mide 11,95 metros; Costado Derecho:(visto de frente), parcela Nº 10 y mide 28,27 metros; Costado Izquierdo: parcela Nº 12 y mide 28,67 metros; y Fondo: en parte con parcela Nº 6 y en parte con parcela Nº 5 y mide 12 metros. El inmueble fue adquirido por el cónyuge Oscar Armando Uzcategui Briceño conforme consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el No. 18, Tomo 12, Protocolo Primero, en fecha 3 de noviembre de 1994.
Con el tituloMEDIDAS NOMINADAS denominó el capítulo III, el cual comienza con la solicitud de Medidas Preventivas de Embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) del dinero que se encuentra depositado en la cuenta bancaria del Banco Santander signada con el No. 37012897; IBAN: ES70 0049 2622 1428 1417 7705; BIC: BSCHESMM, a nombre del cónyuge Oscar Armando Uzcategui Briceño; sobre TRESCIENTAS CUARENTA Y TRES (343) acciones que representa el cien por ciento (100%) de la participación del Capital Social que adquirió el cónyuge OSCAR ARMANDO UZCATEGUI BRICEÑO sobre la empresa Mercantil "INVERSIONES LA PUSANACOMPANIAANONIMA", tal y como consta del Acta Constitutiva inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el No. 15, Tomo 101-A, en fecha 30 de junio de 2010 correspondiente a su constitución y bajo el Nº 4, Tomo 552-A RM1 Mérida, en fecha 10 de noviembre de. 2017 correspondiente a la modificación de sus Estatutos Sociales, contenida en el Expediente No 379-6268.
Asimismo solicitó medida preventiva de embargo sobre CUATROCIENTAS CINCUENTA (450) acciones que representa el cien por ciento (100%) de la participación del Capital Social sobre la empresa Mercantil "LARAMY INVERSIONES, C.A.", tal y como consta del Acta Constitutiva inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 49. Tomo A-2, en fecha 28 de julio de 1994 correspondiente a su constitución; bajo el Nº 56. Tomo A-5, en fecha 16 de marzo de 1998 correspondiente la modificación de sus Estatutos Sociales, contenida en el Expediente No. 16.284.
Igualmente sobre las TRESCIENTAS CINCUENTA (350) acciones que representa el cien por ciento (100%) de la participación del Capital Social que forman parte del patrimonio de la comunidad conyugal sobre la empresa Mercantil "DELI'S FACTORY, C.A." conforme consta del Acta Constitutiva inscrita en el Registro Mercantil Primero bajo el No. 25, Tomo A-14, en fecha 2 de agosto de 2000; y. bajo el No. 9, Tomo-7-AR1MERIDA, en fecha 21 de enero de 2010 correspondiente a la modificación de sus Estatutos Sociales, contenida en el Expediente No. 26.926.
Bajo el titulo MEDIDAS DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicito de decrete medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre los siguientes bienes:
« 1.- Sobre un inmueble, consistente en una parcela de terreno propio con una superficie de trescientos cuarenta metros cuadrados (340 M2) aproximadamente y la vivienda casa-quinta que sobre dicha parcela existe con un área techada de construcción de doscientos ochenta metros cuadrados (280 M2) aproximadamente, la cual consta de seis habitaciones, cuatro salas de baño, cocina, comedor, sala de recibo a desnivel, balcón, dos terrazas, garaje techado, lavadero y paredes de bloque frisadas y pintadas, dos plantas, techo de machiembrado y tejas, todo con piso de cerámica, ventanas de vidrio y hierro, cercas perimetrales de bloque y demás pertenencias y adherencias, ubicado en el urbanismo Lote "C" Zumba, Parcela 11, sector Zumba, Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador del Estado Mérida, cuyos linderos y medidas son los siguientes: Frente: calle 1-c de la urbanización y mide 11,95 metros; Costado Derecho: (visto de frente), parcela Nº 10 y mide 28,27 metros; Costado Izquierdo: parcela Nº 12 y mide 28,67 metros; yFondo: en parte con parcela Nº 6 y en parte con parcela No. 5 y mide 12 metros. El inmueble fue adquirido por el cónyuge Oscar Armando UzcateguiBriceño conforme consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el Nº 18, Tomo 12, Protocolo Primero, en fecha 3 de noviembre de 1994.
2.- Sobre un inmueble consistente en un local comercial distinguido con el Nº 50 que forma parte de la II Etapa del Centro Comercial Plaza Las Américas, ubicado en la calle ciega denominada El Bucare que conecta con el sector sur de la Avenida Las Américas jurisdicción del antiguo Municipio La Punta hoy Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Libertador del Estado Mérida, con una superficie aproximada de setenta y un con doce metros cuadrados(71,12 M2) y sus linderos y medidas son los siguientes: Noreste, en diez con setecientos setenta y cinco metros (10,775 M), con local No. 51; Noroeste, en seis con sesenta metros (6,60 M) su frente con el área de circulación principal de la Plaza de Feria de Comida Rápida en la planta baja; Sureste: en seis con sesenta metros (6,60 M) fachada posterior, retiro legal en medio del Centro Comercial Plaza Las Américas 17 Etapa; Suroeste: en diez con setecientos setenta y cinco metros (10,775M) con local No. 49; Lindero Inferior, con placa techo del semisótano del estacionamiento; yLindero Superior. con placa del piso del local Nº 63 le corresponde un puesto de estacionamiento signado con el Nº 50 y un porcentaje de condominio de tres con catorce por Ciento (3,14%). El inmueble fue adquirido por el cónyuge Oscar Armando Uzcátegui Briceño y para la comunidad conyugal conforme consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el Nº 37, Tomo Décimo Cuarto, Protocolo Primero, en fecha 18 de mayo de 2001 y de su correspondiente nota de otorgamiento. »
Finalmente se reservó el derecho de solicitar nuevas medidas sin con posterioridad a la presentación de esta demanda se estableciera por cualquier medio de prueba la existencia de algún otro u otros bienes propiedad de la comunidad conyugal.
Junto con el escrito de solicitud de las medidas preventivas fueron consignadas copia de la cédula de identidad del cónyuge OSCAR BRICEÑO UZCATEGUI y la cónyuge MARÍA SOLEDAD MALDONADO CONDE, copia de los estados de cuenta del Banco Santander sucursal Barcelona, Aragon signada con el No. 0049-3165-64-2114137473 de la cual es titular María Soledad Maldonado Conde, en la que consta que el último depósito efectuado por el conyugue.
«…Copia del documento de propiedad del inmueble consistente en una parcela de terreno propio y la vivienda casa-quinta ubicado en el urbanismo lote "C" Zumba, Parcela 11, sector. Zumba, Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador del Estado Mérida, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el No. 18, Tomo 12, Protocolo Primero, en fecha 3 de noviembre de 1994.
5. Copia del documento de propiedad del local comercial distinguido con el Nº 50 que forma parte de la II Etapa del Centro Comercial Plaza Las Américas, ubicado en la calle ciega denominada El Bucare que conecta con el sector sur de la Avenida Las Américas jurisdicción del antiguo Municipio La Punta hoy Parroquia Caracciolo Pario Pérez del Municipio Libertador del Estado Mérida, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el No. 37, Tomo Décimo Cuarto, Protocolo Primero, en fecha 18 de mayo de 2001.
6. Copia del Registro Mercantil de la empresa "LARAMY INVERSIONES, C.A.", tal y como consta del Acta Constitutiva inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 49, Tomo A-2, en fecha 28 de julio de 1994 correspondiente a su constitución: bajo el Nº 56, Tomo A-5 en fecha 16 de marzo de 1998 correspondiente la modificación de sus Estatutos Sociales, contenida en el expediente Nº 16.284.
7. Copia del Registro Mercantil de la empresa "INVERSIONES LA PUSANA COMPAÑÍA ANÓNIMA", tal y como consta del Acta Constitutiva inscrita en el Registro Mercantil Primero bajo el Nº 15, Tomo 101-A en fecha 30 de junio de 2010 correspondiente a su constitución y bajo el Nº 4 Tomo 552-a RM1 Mérida en fecha 10 de noviembre de 2017 correspondiente a la modificación de sus Estatus Sociales, contenida en el Expediente Nº 379-6268.
8. Copia del Registro Mercantil de la Empresa “DELI´S FACTORY, C.A. CONFORME CONSTA DEL Acta Constitutiva inscrita en el Registro Mercantil Primero bajo el Nº 25, Tomo A-14 en fecha 2 de agosto de 2000 y bajo el Nº 9, Tomo 7 ARIMERIDAen fecha 21 de enero de 2010 correspondiente a la modificación de sus Estatutos Sociales, contenida en el Expediente Nº 26.926.
9. Copia del documento de propiedad del local comercial distinguido con el Nº 63 que forma parte de la II Etapa del Centro Comercial Plaza Las Américas, ubicado en la calle ciega denominada El Bucare que conecta con el sector sur de la Avenida Las Américas jurisdicción del antiguo Municipio La Punta hoy Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Libertador del Estado Mérida. Este inmueble fue adquirido por el cónyuge Oscar Armando Uzcátegui Briceño durante el matrimonio, quien para ese otorgamiento se identificó como soltero conforme consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el No. 38, Tomo Décimo Cuarto, Protocolo Primero, en fecha 18 de mayo de 2001 y de su correspondiente nota de otorgamiento.
10. Copia del documento de venta del local comercial distinguido con el Nº 63 que forma parte de la II Etapa del Centro Comercial Plaza Las Américas, ubicado en la calle ciega denominada El Bucare que conecta con el sector sur de la Avenida Las Américas jurisdicción del antiguo Municipio La Punta hoy Parroquia Caracciolo Pana Pérez del Municipio Libertador del Estado Mérida, en el que consta que el cónyugeOscar Armando Uzcátegui Briceño utilizando el estado civil de soltero vendió a un tercero el local en referencia perjudicando el patrimonio de mi representada, conforme consta de documento autenticado por ante la Notaría Segunda de Mérida, bajo el No. 18, Tomo 109, en fecha 16 octubre de 2008 y protocolizado por ante por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el Nº 11, Tomo Trigésimo Sexto, Protocolo Primero, en fecha 9 de diciembre de 2008…»
Obra de los folios 12 al 50 anexos acompañantes del escrito libelar.
En nota de Secretaría de fecha 10 de abril de 2024 (f. 51) el Tribunal de la causa dejó constancia de la apertura del cuaderno de Medida de Prohibición, Enajenar y Gravar.
Por diligencia de fecha 15 de abril de 2024 (f. 53), la Apoderada Judicial de la parte actora,solicitó al Tribunal de la causa se pronunciara sobre la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.
Mediante decisión de fecha 30 de abril de 2024 (fs.54 al 58 con sus vtos.), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, declaró conlugar la medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada por la ciudadana MARÍA SOLEDAD MALDONADO CONDE, parte actora en el presente juicio interpuesto por Divorcio en contra del ciudadano OSCAR ARMANDO UZCÁTEGUI BRICEÑO.
Por oficio Nº 200-2024 de fecha 30 de abril de 2024 (f. 60), el Tribunal A quonotificó al Registrador Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, de la sentencia dictada en el cuaderno de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.
Mediante comunicación Nº 7170-174-2024 de fecha 10 de mayo de 2024 (f. 61), el Registrador Público Suplente de los Municipios Libertador, Santos Marquina y Aricagua del Estado Mérida, informó que fueestampada la respectiva nota marginal del Derecho de Prohibición de Enajenar y Gravar.
Por diligencia de fecha 17 de junio de 2024 (f. 62), el Abogado Miguel Antonio (ininteligible)asistiendo a la parte demandada en la presente causa, se opuso al decreto de Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar de fecha 30 de abril de 2024.
En fecha 20 de junio de 2024 por diligencia (f. 63), el Abogado JOSÉ ABIGAIL TORRES MÁRQUEZ, asistiendo a la parte demandada, consignó en dos (02) folios útiles Escrito de Oposición a la Medida nominada de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre los bienes inmuebles.
DE LA OPOSICIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DECRETADA
Riela de los folios 64 y 65 Escrito de Oposición a la Medida nominada de Prohibición de Enajenar y Gravar, mediante el cual expuso:
En el capítulo I con el título de LOS HECHOSindicó que la acción de Divorcio Ordinario fue fundamentada en las causales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil Venezolano y de forma indebida pretendió acumular la acción de divorcio, con la acción autónoma de obligación de alimento, fundamentada en los artículos 137 y 139 ejusdem, alegando que el demandado incumplió con el deber de manutención y pago de gastos de sobrevivencia.
Con el tituloSOLICITUD DE MEDIDA NOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, señalo, que la parte actora solicitó que el Juzgado decretara la referida medida sobre los siguientes inmuebles:
«UNO:Sobre un inmueble, consistente en una parcela de terreno propio con una superficie de trescientos cuarenta metros cuadrados (340 M2) aproximadamente y la vivienda casa-quinta que sobre dicha parcela existe con un área techada de construcción de doscientos ochenta metros cuadrados (280 M2) aproximadamente, la cual consta de seis habitaciones, cuatro salas de baño, cocina, comedor, sala de recibo a desnivel, balcón, dos terrazas, garaje techado, lavadero y paredes de bloque frisadas y pintadas, dos plantas, techo de machiembrado y tejas, todo con piso de cerámica, ventanas de vidrio y hierro, cercas perimetrales de bloque y demás pertenencias y adherencias, ubicado en el urbanismo Lote "C" Zumba, Parcela 11, sector Zumba, Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador del Estado Mérida, cuyos linderos y medidas son los siguientes: Frente: calle 1-c de la urbanización y mide 11,95 metros; Costado Derecho: (visto de frente), parcela Nº 10 y mide 28,27 metros; Costado Izquierdo: parcela Nº 12 y mide 28,67 metros; yFondo: en parte con parcela Nº 6 y en parte con parcela No. 5 y mide 12 metros. El inmueble fue adquirido por el cónyuge Oscar Armando Uzcategui Briceño conforme consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el Nº 18, Tomo 12, Protocolo Primero, en fecha 3 de noviembre de 1994.
DOS: Sobre un inmueble consistente en un local comercial distinguido con el Nº 50 que forma parte de la II Etapa del Centro Comercial Plaza Las Américas, ubicado en la calle ciega denominada El Bucare que conecta con el sector sur de la Avenida Las Américas jurisdicción del antiguo Municipio La Punta hoy Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Libertador del Estado Mérida que fue adquirido conforme consta en documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el Nº 1 Tomo Décimo Cuarto, Protocolo Primero, en fecha 18 de marzo de 2001. »
Señaló en fecha 17 de junio del presente año fue realizada la citación del demandado y que en virtud de que es la oportunidad procesal para laoposición de solicitud de medidas es que fundamentó sobre las mismas.
Bajo el título de los FUNDAMENTOS DE LA OPOSICIÓN, Cambio de Domicilio Conyugal, mencionó que dadas las condiciones existentes en el país fue que decidieron mudarse a la ciudad de Barcelona-España en fecha 18 de abril de 2018, arrendando un “piso” en Carrer de Mossen Juliana, Vivienda Planta Primera, Puerta Segunda Sito c/ MOSSEN JULIANA,nº 1-3, Barcelona,. Referencia Catastral12362607DF3826C0015XX según contrato de arrendamiento.
Posteriormente se mudaron a un bien inmueble denominado el Ático en la misma ciudad de Barcelona-España, siendo su nuevo domicilio conyugal. Indicó que desde el año 2018 hasta el 16 de mayo de 2023, la ciudadana MARÍA SOLEDAD MALDONADO, desde el año 2018 hasta el 06 de febrero de 2024, alegando que es falso que su último domicilio conyugal haya sido la ciudad de Mérida.
Con respecto al alegato de Víctima de Abandono del Hogar Sin Causa, invocó lo establecido en el artículo 139 del Código Civilque indica que obligación cesa para con el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa.
Señaló que en el mes de abril de 2022 sin causa justificada y sin previo aviso la demandante decidió abandonar voluntariamente su hogar y a su persona como cónyuge, mudándose con su hija MARIANNA CECILIA UZCÁTEGUIMALDONADO, donde permaneció hasta el 06 de febrero de 2024,fecha en que regresó al país con la determinación de divorciarse y que se partieran los bienes comunes, afirmó que se quedó solo en Barcelona-España, sin el apoyo de su legítima esposa, por lo que decidió regresar a Mérida Venezuela el 16 de mayo de 2023.
Indicó que se opone a que se decrete en su contra la medidade Embargo Preventivo ya que las mismas limitan el derecho a la propiedad, puesto que impide toda actividad comercial y/o credibilidad, por lo que solicitó que sean declaradas Sin Lugar o Improcedentes.
En nota de Secretaría de fecha 03 de julio de 2024 (f. 66), el Tribunal de la causa dejó constancia que la parte demandada, no se presentó a promover las pruebas de la oposición de la medida, en el presente cuaderno separado de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.
II
DE SENTENCIA APELADA
Mediante decisión de fecha 31 de julio de 2024 (fs. 68 al 72 con sus vtos.), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, declaró:
«PRIMERO: SIN LUGAR, oposición a la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, solicitada por la ciudadana MARÍA SOLEDAD MALDONADO CONDE, parte actora en el presente juicio, en contra del ciudadano OSCAR ARMANDO UZCÁTEGUI BRICEÑO por DIVORCIO.
SEGUNDO:Se mantiene la MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR,DECRETADAen fecha treinta (30) de abril de 2024 sobre los bienes ya indicados, estos son:
1.- Un inmueble, consistente en una parcela de terreno propio con una superficie de trescientos cuarenta metros cuadrados (340 M2) aproximadamente y la vivienda casa-quinta que sobre dicha parcela existe con un área techada de construcción de doscientos ochenta metros cuadrados (280 M2) aproximadamente, la cual consta de seis habitaciones, cuatro salas de baño, cocina, comedor, sala de recibo a desnivel, balcón, dos terrazas, garaje techado, lavadero y paredes de bloque frisadas y pintadas, dos plantas, techo de machiembrado y tejas, todo con piso de cerámica, ventanas de vidrio y hierro, cercas perimetrales de bloque y demás pertenencias y adherencias, ubicado en el urbanismo Lote "C" Zumba, Parcela 11, sector Zumba, Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador del Estado Mérida, cuyos linderos y medidas son los siguientes: Frente: calle 1-c de la urbanización y mide 11,95 metros; Costado Derecho: (visto de frente), parcela Nº 10 y mide 28,27 metros; Costado Izquierdo: parcela Nº 12 y mide 28,67 metros; yFondo: en parte con parcela Nº 6 y en parte con parcela No. 5 y mide 12 metros. El inmueble fue adquirido por el cónyuge Oscar Armando Uzcategui Briceño conforme consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el Nº 18, Tomo 12, Protocolo Primero, en fecha 3 de noviembre de 1994.
2.- Y un inmueble consistente en un local comercial distinguido con el Nº 50 que forma parte de la II Etapa del Centro Comercial Plaza Las Américas, ubicado en la calle ciega denominada El Bucare que conecta con el sector sur de la Avenida Las Américas jurisdicción del antiguo Municipio La Punta hoy Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Libertador del Estado Mérida, con una superficie aproximada de setenta y un con doce metros cuadrados (71,12 M2) y sus linderos y medidas son los siguientes:Noreste, en diez con setecientos setenta y cinco metros (10,775 M), con local No. 51; Noroeste, en seis con sesenta metros (6,60 M) su frente con el área de circulación principal de la Plaza de Feria de Comida Rápida en la planta baja; Sureste: en seis con sesenta metros (6,60 M) fachada posterior, retiro legal en medio del Centro Comercial Plaza Las Américas 17 Etapa; Suroeste: en diez con setecientos setenta y cinco metros (10,775M) con local No. 49; Lindero Inferior: con placa techo del semisótano del estacionamiento; yLindero Superior: con placa del piso del local Nº 63 le corresponde un puesto de estacionamiento signado con el Nº 50 y un porcentaje de condominio de tres con catorce por Ciento (3,14%). El inmueble fue adquirido por el cónyuge Oscar Armando Uzcátegui Briceño y para la comunidad conyugal conforme consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el Nº 37, Tomo Décimo Cuarto, Protocolo Primero, en fecha 18 de mayo de 2001 y de su correspondiente nota de otorgamiento.
TERCERO: Se condenó en costas a la parte demandada oponente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Por cuanto la decisión salió fuera del lapso, se requirió la notificación de las partes.»
En auto de fecha 31 de julio de 2024 (f. 73) el Tribunal de la causa, acordó notificar a las partes o a sus apoderados judiciales de la publicación del fallo, informándoles que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra el mismo, se computó a partir del primer día de despacho siguiente a aquel, en que conste en autos la última notificación.
Riela de los folios 75 al 78 boletas de notificación libradas a las partes.
En diligencia de fecha 08 de agosto de 2024 (f. 79), la Abogada EGLIS MARIELA GASPERI VARELA, Apoderada Judicial de la parte demandada, Apeló de la sentencia cautelar dictada por el Tribunal de la causa en fecha 31 de julio de 2024.
Por auto de fecha 09 de agosto de 2024 (f. 80), el Tribunal A quo dejó constancia que visto el escrito presentado por la Apoderada Judicial de la parte demandada en fecha 06 de agosto de 2024, donde solicitó se revoque la medida innominada de ocupación preferencial del bien inmueble, decretada a favor de la accionante, por no estar ajustada a derecho, ni su petitorio, ni su decreto cautelar (…)requiriendo la nulidad de actos judiciales y realizó a todo evento oposición al decreto cautelar de las medidas innominadas discutidas…(…). El Tribunal negó lo solicitado por la mencionada profesional del derecho, en virtud que el procedimiento establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 09 de agosto de 2024 (f. 82) previo cómputo, el Tribunal de la causa oyó la apelación interpuesta en un solo efecto y remitió el cuaderno de medidas al Juzgado distribuidor a través de oficio Nº 355-2024.
III
INFORMES PRESENTADOS EN ESTA INSTANCIA
Por escrito de fecha 30 de septiembre de 2024 (fs. 85 y 86), la Apoderada Judicial de la parte demandante, consignó escrito de informe en esta Alzada, donde expuso y solicitó lo siguiente:
Que cursa por ante este tribunal superior expediente No. 7345 contentivo de la apelación interpuesta por OSCAR ARMANDO UZCÁTEGUI BRICEÑO contra el fallo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el cual ese tribunal decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles (casa y local comercial) pertenecientes a la comunidad conyugal que en ese fallo se indican.
Indicó que la medida de prohibición de enajenar y gravar, al igual que todas las demás, fue solicitada y decretada con fundamento en el artículo 191 del Código Civil Venezolano y lo fueron con el propósito de evitar que su cónyuge (demandado), quien tiene la conducción o administración de los bienes del patrimonio conyugal, siga perpetrando daños y perjuicios a la cuota parte de la demandante.
Que la medida fue decretada en fecha 30 de abril de 2024, quedando notificada la contraparte en fecha 17 de junio de 2024 cuando se dio por citada en la causa principal y se opuso en todos los cuadernos de medida; en consecuencia, habían pasadocinco (5) días desde esa última fecha, yla decisión quedó firme no pudiendo impugnarse ya por la vía de apelación como le correspondía.
Mencionó que la demanda de divorcio se fundamentó en las causales segunda y tercera del artículo 185 del CCV y conforme a la ley, existe una comunidad de gananciales que se originó en el momento mismo en que los ahora cónyuges contrajeron matrimonio; por lo cual, habiendo sido adquiridos la totalidad de los bienes durante la vigencia de la unión conyugal, absolutamente todos los bienes en ella adquiridos deben ser partidos por igual entre ambos cónyuges declarado como sea el divorcio.
Señaló que resulta necesario mantener tanto la medida aquí decretada como las demás que igualmente lo fueron, porque su objetivo es preservar el patrimonio conyugal y evitar que fuera despilfarrado u ocultado, que con el correr del tiempo se le facilitará al demandado de no contar la demandante con las medidas que protegen los bienes hasta que se produzca la partición o se llegue a un acuerdo conforme indica el artículo 761 CPC.
Afirmó que aportó las pruebas suficientes para que el Tribunal de la causa decretara las medidas solicitadas siendo estas, el acta de matrimonio siendo el documento fundamental de la acción de divorcio, documentos por los cuales el cónyuge OSCAR ARMANDO UZCÁTEGUI BRICEÑO adquirió bienes utilizando el estado de civil de soltero, documento por el cual enajenó unilateralmente un bien de la comunidad conyugal, estados de cuenta donde consta que le depositaba dinero a la demandante y que lo hizo hasta mayo de 2023.
Finalmente solicitó que se declare inadmisible la apelación interpuesta dado que la parte demandada pretende enervar un fallo que quedó firme y contra el cual ya no cabe recurso alguno toda vez que el mismo tiene carácter y autoridad de cosa juzgada.
Informes de la parte demandada
Mediante escrito de fecha 30 de septiembre de 2024 (fs. 87 al 89), la Apoderada Judicial de la parte demandada, consignó Informe en esta Instanciadonde expuso y solicitó lo siguiente:
Que el 31 de julio de 2024, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil ydel Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes propiedad de su mandante, declarando:
«PRIMERO:Sin lugar la oposición a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, solicitada por la ciudadana MARÍA SOLEDAD MALDONADO CONDE, parte actora en el presente juicio en contra del ciudadano OSCAR ARMANDO UZCÁTEGUI BRICEÑO, por divorcio.
SEGUNDO:Se mantiene la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, decretada en fecha treinta (30) de abril de 2024, sobre los bienes ya indicados.
TERCERO:Condenó en costas a la parte demandada oponente de conformidadcon lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Por cuanto la decisión sale fuera de lapso legal se requiere la notificación de las partes.»
Que el 30 de abril de 2024, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción Judicial, confirmó el decretó de la media de prohibición de enajenar y gravar dictada a los inmuebles descritos en autos, motivando su decisión, luego de un análisis a las normas aplicables, así como a los criterios jurisprudenciales emanados de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:
«En este orden de ideas, y en apego a las normas antes esbozadas este Juzgadordetermina que, si bien las propiedades documentadas en autos, se aducen comopropiedad de ambos cónyuges- habida consideración que se constituye comobienes habidos durante la comunidad conyugal – mientras no se pruebe lo contrario- evidencia el tribunal que de los anexos en referencia se desprendeventas efectuadas por parte del demandando de autos con el estado civil de soltero, lo que hace viable para este Juzgador declara de manera inmediata la procedencia de la MEDIDA solicitada, de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes indicados ut supra. ASÍ DEBE DECIDIRSE.»
Con el tituloDE LO ARGUMENTADO POR LA PARTE DEMANDANTE, indicó que el 04 de abril de 2024, los apoderados judiciales de la actora presentaron escrito de solicitud de medidas cautelares en el juicio de divorcio ordinario, el cual, cursa al folio 06 y ss (sic) del presente cuaderno de medida, en los siguientes términos, infirió:
Alegaron que su representado OSCAR ARMANDO UZCATEGUI BRICEÑO, ha sido el administrador de los bienes conyúgales, siendo el único que tiene acceso, disposición y administración de los mismos, agregando que el mismo se identifica en tales operaciones como soltero en virtud que su cédula de identidad refleja su estado civil como soltero, en consecuencia, solicitad media de prohibición de enajenar y grabar sobredos bienes inmuebles:
«1.- Sobre un bien inmueble consistente en una parcela de terreno propio, con una superficie de trecientos cuarenta metros cuadrados (340 M2) aproximadamente y la casa-quinta que sobre dicha parcela existe, con un área techada de construcción de doscientos ochenta metros cuadrados (280 M2) aproximadamente, cuyas características se dan por reproducidas con vista al documento de propiedad que cursa en las actas del cuaderno de medidas en el folio 12 y ss, protocolizado, el 03 de noviembre de 1994, ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el Nº 18,Tomo 12, Protocolo Primero.
2.- Sobre un inmueble consistente en un local comercial distinguido con el N° 50 que forma parte de la II etapa del Centro Comercial Plaza Las Américas, ubicado en la calle ciega denominada El Bucare que conecta con el sector sur de la Avenida Las Américas, Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Libertador de estado Mérida, con una superficie aproximada de setenta y un con doce metros cuadrados (71,12 M2) cuyos lineros y medidas se dan por reproducidos con vista al documento de propiedad protocolizado, el 18 de mayo de 2002, ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el Nº 37, Tomo 14, Protocolo Primero, el cual, cursa al folios 14 y ss (sic) del presente cuaderno de medida.»
Con el título Del incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida cautelar deProhibición de enajenar y gravar decretada, arguye que el decreto de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, dictado el 31 de julio de 2024, así como de la sentencia cautelar proferida por el tribunal a quo, el 30 de abril de 2024, en la cual declaró sin lugar la oposición formulada por su mandante y decidió mantener el decreto de la media en apelación, se evidenció que el tribunal de la recurrida, en el desarrollo del análisis de los requisitos exigidos por ley para la protección cautelar, no cumplió con la adecuada subsunción de los hechos delatados por la parte demandante necesarios para el decreto de la medida preventiva con los requisitos cautelares establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Mencionó la interpretación normativa, del señalado artículo, ha permitido dividir doctrinariamente dos requisitos de necesaria concurrencia que deben ser demostrados al órgano judicial para que declare la procedencia de las medidas cautelares, fumusboni iuris y periculum in mora.
Indicó que en el presente caso, no se encuentra satisfecho el fumusboni iuris, en virtud que el derecho que se reclama versa sobre el estado civil de las partes, quienes estando casados, se encuentran sometidos a la jurisdicción mediante la pretensión de divorcio, no existe en el presente proceso discusión alguna sobre la propiedad de los bienes, que se evidencian adquiridos dentro de la comunidad conyugal, por lo que, el decreto de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes gananciales de las partes, deberá dictarse en juicio donde se discuta los derechos patrimoniales de los cónyuges, no en el caso sub índice, que no tiene como objeto asuntos patrimoniales, solo declaró en la definitiva la disolución o no del vínculo matrimonial que intrínsecamente atañe a los litigantes, ya que debe existir coherencia entre lo que se pretende y la cautelas solicitadas.
Que en cuanto al periculum in mora, deviene de la necesidad de demostrar un riesgo fundado y manifiesto capaz de perturbar la efectividad futura del proceso, pero no un temor abstracto que la eventual sentencia pueda resultar inejecutable por circunstancias causales derivadas del transcurso del tiempo, sino un peligro concreto ad causamatendiendo a circunstancias reales tanto objetivas como subjetivas que rodeen la controversia.
Que el periculum in mora es la causa principal que autoriza al juzgador para el decreto de cualquier cautela, ya que tal riesgo no se presume, ni se sobreentiende, debe alegarse y primordialmente justificar aquellas situaciones fácticas que podrían impedir o dificultar la tutela que pudiera otorgarse en un eventual fallo. Que en el caso sub índice, el juez a quo motiva errada e insuficientemente el cumplimiento de los requisitos de la solicitud cautelar, señalando:
« “…evidencia el tribunal que de los anexos en referencia se desprende ventas efectuadas por parte del demandando de autos con el estado civil de soltero, lo que hace viable para este juzgador declara de manera inmediata la procedencia de la MEDIDA solicitada.”, basando el periculumin mora en ventas efectuadas por su mandante hace más de diez años, sin que exista en autos prueba alguna que su representado, tenga intención actual de disponer o haya vendido bienes de la comunidad conyugal desde la fecha que alega la demandante ocurrió la separación matrimonial, lo que evidenció que no existe un temor fundado y latente que su representado haya realizado actos de disposición patrimonial en detrimento de la demandante, aunado al hecho que en el documento de propiedad protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, el 03 denoviembre de 1994, bajo el Nº 18, Tomo 12, Protocolo Primero, su patrocinado OSCAR ARMANDO UZCATEGUI BRICEÑO, adquirió dicho bien objeto de la medida cautelar,identificado como CASADO, lo cual, hace imposible que su conferente haya dispuesto del mismos sin la autorización de su cónyuge, lo que lleva a concluir que efectivamente en este procedimiento cautelar no existe un riesgo fundado y manifiesto capaz de perturbar la efectividad futura del proceso. »
Señaló que el juez a quo en su motivación, subsumió el peligro inminente de infructuosidad del fallo, en relación a los derechospatrimoniales de la comunidad conyugal, basado en un falso supuesto de hecho, ya que no existe conducta de su mandante que pueda considerarse vigente y temida que pueda perjudicar los derechos de la demandante.
En consecuencia solicitó que sea declarado con lugar el recurso de apelación y en consecuencia se levante la medida cautelar de enajenar y gravar que pesa sobre los bienes inmuebles, especialmente la recaída sobre una parcela de terreno propio, con una superficie de TRECIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (340 M2) aproximadamente y la casa-quinta que sobre dicha parcela existe, con un área techada de construcción de doscientos ochenta metros cuadrados (280 M2) aproximadamente, propiedad de la comunidad conyugal, tal como se evidenció del documento protocolizado, el 03 de noviembre de 1994, ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el Nº 18, Tomo 12, Protocolo Primero, en virtud, que es inoficiosa la indicada protección cautelar, ya que su mandante no puede disponer del mismo, sin autorización de su cónyuge.
Observaciones a los informes de la parte demandada
Mediante escrito de fecha 14 de octubre de 2024 (fs. 90 y 91 con sus vtos.) la Apoderada Judicial de la parte demandada Abogada EGLIS MARIELA GASPERI VARELA, consignó y expuso lo siguiente, la parte demandante en su escrito de informes argumentó:
Quedó claro que la medida de prohibición de enajenar y gravar, fue solicitada y decretada con fundamento en el artículo 191 del Código Civil Venezolano y fue con el propósito de evitar que su cónyuge (demandado) continuara perpetrando daños y perjuicios, así como el ocultamiento de las negociaciones por él celebradas o que disponga de cualquier otro bien adicional, perteneciente a la referida comunidad conyugal. Con respecto a estas providencias decretadas con base en el artículo 191 del CCV), no concede la Ley, la oposición de las demás medidas del artículo 602 del CPC.
Que toda medida cautelar dictada inaudita altera pars, amerita para su ratificación, modificación o revocatoria en instancia de un contradictorio y a tal efecto el legislador a previsto el procedimiento de las medidas cautelares para enaltecer el derecho a la defensa y el debido proceso de la parte que sopesa la cautela, con el fin que las medidas cautelares típicas y atípicas peticionadas sean dilucidadas luego de la evaluación concienciada de los argumentos y las pruebas de los contendientes, por lo que pretender que el decreto de cualquier medida cautelar, sin escuchar a la otra parte, debe categorizarse como una sentencia definitiva.
Señaló que la parte demandante consideró los actos de defensa realizados por su conferente en este procedimiento cautelar, como dilatorios, que la presente apelación fue planteada para que la autoridad sirva verificar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, ya que tal como se planteó en los informes presentados ante este Juzgado, el decreto cautelar fue dictado prescindiendo de las exigencias de establecer el fumusboni iuris y el periculum in mora, bajo hechos que realmente demuestren la posibilidad que puedan quedar ilusorias las resultas del fallo por actos ilegítimos propinados por su mandante.
Solicitó a este Juzgado declare como infundados los argumentos planteados por la demandante en su escrito de informes y en consecuencia ratificó la solicitud hecha a esta magistratura en el escrito de informes, en el cual pidió sea declarado con lugar el recurso de apelación y en consecuencia levante la medida cautelar de enajenar y gravar que pesa que pesa sobre los bienes inmuebles con antelación y especialmente que se levante la medida cautelar recaída sobre una parcela de terreno propio, con una superficie de trescientoscuarenta metros cuadrados (340 M2) aproximadamente y la casa-quinta que sobre dicha parcela existe, con un área techada de construcción DE DOSCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (280m2) aproximadamente, cuya características se dieron reproducidas con vista al documento de propiedad que cursa en las actas del cuaderno de medidas al folio 12 y ss; propiedad de la comunidad conyugal, tal como se evidenció del documento protocolizado el 03 de noviembre de 1994 ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el Nº 18, Tomo 12, Protocolo Primero, en virtud que es inoficiosa la indicada protección cautelar ya que su mandante no puede disponer del mismo, sin autorización de su cónyuge.
Observaciones a los informes de la parte demandante:
Mediante escrito de fecha 14 de octubre de 2024 (fs. 93 al 95) la Apoderada Judicial de la parte demandante Abogada MARÍA MILENA RIVAS ROJAS, consignó y expuso lo siguiente:
Que la causa comenzó cuando fueron decretadas las cautelares apeladas por el demandado ante esta superioridad con la demanda de divorcio fundada en las causales 2da y 3ra del artículo 185 del Código Civil interpuesta por su representada María Soledad Maldonado Conde contra su cónyuge Oscar Armando Uzcátegui Briceño y la cual cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo lo Civil, Mercantil y Tránsito Circunscripción Judicial del Estado Mérida en el expediente principal signado con el No. 11735 de la nomenclatura particular de ese tribunal.
Que justamente por tratarse de un juicio de divorcio fundamentado en las causales contenidas en el artículo 185 del Código Civil, las medidas solicitadas lo fueron con fundamento en el artículo 191 de ese mismo código y como tales son medidas de tutela que tienen por objeto evitar que el cónyuge demandado, quien tiene la conducción o administración de los bienes del patrimonio conyugal, siga perpetrando daños y perjuicios a la cuota parte que en ellos tiene su representada.
Entre las medidas de tutela solicitadas con esa fundamentación estuvo la de Prohibición de Enajenar y Gravar: 1.- Sobre el cincuenta por ciento (50%) de un inmueble, consistente en una parcela de terreno propio con una superficie de trescientos cuarenta metros cuadrados (340 M2) aproximadamente y la vivienda casa-quinta que sobre dicha parcela existe adquiridas por el cónyuge Oscar Armando Uzcátegui Briceño durante el matrimonio identificándose como casado y la cual forma parte del patrimonio de la comunidad conyugal; y, 2.- Sobre el cincuenta por ciento (50%) de un inmueble consistente en un local comercial distinguido con el No. 50 que forma parte de la II Etapa del Centro Comercial Plaza Las Américas, adquiridas por el cónyuge Oscar Armando Uzcátegui Briceño durante el matrimonio identificándose como casado y el cual forma parte del patrimonio de la comunidad conyugal.
Indicó que esta medida fue decretada por el a quo en fecha 30 de abril de 2024 quedando el demandado notificado de la misma cuando se dio por citado en la causa principal el 17 de junio de 2024 y, mediante diligencia estampada en esa misma fecha en el respectivo cuaderno separado de medida de prohibición de enajenar y gravar, se opuso al decreto de la medida que como ya señalé había sido decretada inaudita parte en fecha 30 de abril de 2024; oposición ésta que fue fundamentada mediante escrito que consignaron a los autos de este cuaderno en fecha 20 de junio de 2024, el cual en lo pertinente y a los fines de ilustrar a este tribunal en cuanto a la finalidad opositoria del mismo, transcribió a continuación:
«…CITACIÓN DEL DEMANDADO: En fecha 17 de junio del presente año, me di por Citado en la presente Causa. OPOSICIÓN DE SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES: En fecha 17 de junio del presente año, siendo la oportunidad anuncie (sic) El (sic) Recurso De Oposición a la Medida solicitada. ESTADO DE LA CAUSA: Lapso para fundamentación de la Oposición a la Supra MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA (sic)..»
Resulta de gran utilidad tener presente que respecto de las medidas solicitadas y decretadas con base al artículo 191 del Código Civil en los juicios de divorcio, el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil contiene una previsión especial consistente en que en lugar de abrirse incidencia de oposición a las mismas, se concede apelación inmediata contra el auto que las acuerde, la que será oída en un solo efecto.
Así cuando el demandado se dio por citado el 17 de junio de 2024 quedando notificado de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha treinta (30) de abril de 2024, al día siguiente al 17 de junio de 2024 se aperturó un lapso de cinco (5) días hábiles dentro de los cuales debió apelar de la medida decretada y al no hacerlo tempestivamente, el fallo con el que ésta fue decretada quedó firme, con carácter y autoridad de cosa juzgada, siendo improcedente cualquier recurso con el que posteriormente se pretendiera impugnarlo. Es evidente que el demandado utilizó para oponerse el tiempo que la ley le concedía para apelar y fue así como la decisión que ahora pretende impugnar con su extemporánea apelación de fecha 8 de agosto de 2024 había quedado firme desde tiempo atrás.
Citó lo establecido por el doctrinario Abdón Sánchez Noguera en su libro Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, 2º Edición, páginas 453 y 454 señaló en cuanto a las medidas cautelares dictadas en el juicio de divorcio y de separación de cuerpos con base al 191 Código Civil Venezolano, que establece que el juez está facultado para dictar otras medidas provisionales conforme al artículo 191 del mismo Código.
Igualmente hizo mención a la obra de Rafael OrtízOrtíz, “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas en el Ordenamiento Jurídico Venezolano”, Paredes Editores, Caracas -Venezuela, 1997, páginas 255 y 256.
Por otro lado hizo mención a lo siguiente:
Es pacifica la jurisprudencia nacional al respecto y así se evidencia de diferentes fallos en los que la Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil del TSJ han establecido criterio en cuanto al decreto de medidas en materia de divorcio fundamentado en el artículo 191 del Código Civil el cual aplica para esta causa, y lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 382, de fecha 06 de marzo de 2002, expediente N° 01-2636, bajo ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 776 de fecha 6 de mayo de 2005, expediente N° 03-1371, bajo ponencia del Magistrado Arcadio de Jesús Delgado Rosales, y finalmente lo dispuesto en sentencia Nº 464 de fecha 13/08/2009 dictada por la Sala Civil, caso: Luis Fernández Vs. José Buenaventura Rodríguez.
Que con fundamento en los artículos 191 del Código Civil y 761 del Código de Procedimiento Civil, en las posiciones doctrinarias y en las citas jurisprudenciales en cuanto a la especialidad de las medidas decretadas en los juicios de divorcio con base al artículo 191 del Código Civil y en la improcedencia del ejercicio de la oposición para impugnar las medidas así decretadas; y, en que el fallo apelado tiene carácter y autoridad de cosa juzgada definitivamente firme, en el petitorio de estas observaciones solicitaré que declare inadmisible la apelación interpuesta y ratifique la medida decretada.
Que aun cuando el alegato de cosa juzgada hace innecesario cualquier otro, destacó que oportunamente se aportaron a los autos pruebas suficientes para que el a quo decretara las medidas solicitadasy destaco que el demandado no aportó prueba alguna respecto a sus dichos en la presente apelación, por lo que solicitó que se declare inadmisible la apelación interpuesta.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia, en los términos que se dejaron anteriormente expuestos, la cuestión a dilucidar en este Tribunal Superior es si resulta o no procedente en derecho la apelación interpuesta en fecha 08 de agosto de 2024 (f.79), por la abogada EGLIS MARIELA GASPERI VARELA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano OSCAR ARMANDO UZCÁTEGUI BRICEÑO parte demandada, contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2024 (fs. 68 al 72), dictada en el cuaderno separado de medida de prohibición de enajenar y gravar por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por la querellante MARÍA SOLEDAD MALDONADO CONDE contra el ciudadano OSCAR ARMANDO UZCÁTEGUI BRICEÑO, debe ser confirmada, modificada, revocada o anulada. A tal efecto este Tribunal realiza las consideraciones siguientes:
El artículo 602, 603 y 604 del Código de Procedimiento Civil contienen las disposiciones para la oposición de las medidas cautelares, estableciendo que:
«Artículo 602.-Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589.
Artículo 603.- Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto.
Artículo 604.- Ni la articulación sobre estas medidas, ni la que origine la reclamación de terceros, suspenderán el curso de la demanda principal, a la cual se agregará el cuaderno separado de aquellas, cuando se hayan terminado.»
De la interpretación literal y concordada de las normas jurídicas antes transcritas, para la oposición de la medida cautelar decretada por el Juez, el solicitante debe acompañar medios de prueba que den lugar a la revocatoria del decreto cautelar impuesto, sin que el juicio principal se suspendido, ya que las medidas tiene carácter accesorio y por lo tanto se tramitan por cuaderno separado.
La recurrente señala que la medida no es procedente, por lo que se hace pertinente revisar lodispuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentenciade fecha 08 de agosto de 2017, con ponencia de la Magistrada MARISELA GODOY ESTABA (Caso: Nivia Martínez y otro contra Henry Páez Hernández.Sent. 528. Exp. 17-295), en relación a la motivación y examen de los presupuestos de procedencia de las medidas cautelares señaló:
«El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil contiene las condiciones de procedibilidad de las medidas cautelares, estableciendo que las decretará el juez sólo cuando se acompañe prueba que haga presumir gravemente el derecho reclamado (fumusboni iuris) y riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), en tanto que la norma del artículo 588 del mismo texto legal establece las clases de medidas cautelares que puede decretar el juez de encontrar cumplidas las condiciones establecidas en el mencionado artículo 585 eiusdem». Disponible http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/agosto/201793-rc.000528-2817-2017-17-295.html).
Acorde con ello, la Sala de Casación Civil, en sentencia del 30 de noviembre del 2000 con Ponencia Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez. Caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A. contra Microsoft Corporation, sentencia número 387, dictada en el expediente 00-133 enseña que:
«... el decreto de la medida supone un análisis probatorio. Por este motivo, el Tribunal de Alzada no podía revocar la medida cautelar sin analizar las pruebas en que se basó la primera instancia, desde luego que, como consecuencia de la apelación la Alzada revisa la materia en las mismas condiciones que lo hizo el Tribunal de la cognición. Sólo de esa manera, podía establecer si el Tribunal de la primera instancia, obró o no ajustado a derecho, al considerar llenos los extremos de ley para el decreto de la medida…». Disponible http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/noviembre/387-301100-RC00133.HTM.
En atención a las premisas antes expuestas, esta Juzgadora pasa a verificar si consta de las actas procesales contenidas en el presente cuaderno de medidas, que se encuentran los elementos necesarios tanto de los hechos como del derecho para la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar efectuada por la parte demandada.
A tales efectos debe tenerse claro, que en el presente caso la parte demandada formula oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 30 de abril del 2024, por cuanto considera que el Juez de la causaincurrió en falso supuestos indicados por la parte demandante para hacer ver la necesidad dela medida.
Ahora bien, de la revisión de la recurrida se observa quede la parte conclusiva, el Juez de la causa señaló:
«…. Del escrito de oposición consignado la parte demandada, se limitó a esgrimir argumentos y defensas dirigidas a enervar la pretensión incoada, fundamentando su oposición en –el cambio de domicilio y abandono injustificado del Hogar por parte de su esposa-(hoy demandante) y no ha desvirtuar la medida objeto de estudio, actualmente decretada.
2) Que si bien, la parte oponente sostuvo tales aseveraciones, en el caso de autos no promovió ningún género de pruebas, lo cual hubiera permitido inferir desvirtuar la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar...»
Por lo que considera esta Alzada que la Juez de la recurrida, vistas las pruebas aportadas por la parte solicitante de la medida, llenaron los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para decretar la misma, y se constata al folio 61 que la nota marginal tal como lo informa el Registrador Público del estado Bolivariano de Mérida fue estampada correctamente.
Ahora bien de la revisión de las actas procesales se verifica que la apelación de la decisión mediante la cual el Tribunal de la causa le negó la oposición de la medida por cuanto el demandado no aportó pruebas que sustentenla misma, se confirma que la apelante no cumple con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:«Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.»
En consecuencia, por cuanto no existe medio probatorio alguno ala oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en un todo conforme con las premisas normativas y fácticas antes expuestas, esta Alzada considera que la apelación interpuesta por la parte demandada debe ser declarada sin lugar y confirmada la providencia recurrida, de fecha 31 de julio de 2024, como en efecto se hará en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circuns¬cripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autori¬dad de la Ley, dicta sen-tencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de agosto de 2024 (f.79), por la abogada EGLIS MARIELA GASPERI VARELA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano OSCAR ARMANDO UZCÁTEGUI BRICEÑO parte demandada, contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2024 (fs. 68 al 72), dictada en el cuaderno separado de medida de prohibición de enajenar y gravar por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por la querellante MARÍA SOLEDAD MALDONADO CONDE contra el ciudadano OSCAR ARMANDO UZCÁTEGUI BRICEÑO por Divorcio.
SEGUNDO: Se CONFIRMA, la sentencia de fecha 31 de julio de 2024, dictada en el cuaderno separado de medida de prohibición de enajenar y gravar, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido contra el recurrente.
TERCERO: De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido confirmada la providencia recurrida en todas sus partes, se condena en costas a la parte recurrente.
Queda en estos términos CONFIRMADA con distinta motivación la providencia apelada.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024).- Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez Provisoria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
En la misma fecha, y siendo las tresde la tarde (3:00 pm), se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, catorce(14) de noviembre dos mil veinticuatro (2024).
214º y 165º
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Según las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital.
La Juez Provisoria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
Exp. 7345
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