REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
VISTOS CON INFORMES DE LAS PARTES:
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
El presente cuaderno de medida de secuestro se encuentra en este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de agosto de 2024 (f.109), por la abogada EGLIS MARIELA GASPERI VARELA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano OSCAR ARMANDO UZCATEGUI BRICEÑO, parte demandada, contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2024 (fs. 91 al 98), dictada en el cuaderno separado de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por la recurrente contra la ciudadana MARÍA SOLEDAD MALDONADO CONDE, por divorcio.
Mediante auto de fecha 14 de agosto de 2024 (vto. del f. 114), este Juzgado le dio entrada al original del presente cuaderno, ordenó formar expediente y advirtió a las partes, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, podrían promover pruebas admisibles en esta instancia, y según lo dispuesto en el artículo 517 eiusdem, los informes correspondientes podían presentarse en el DÉCIMO día de despacho siguiente.
Obra a los folios 115 al 116 escrito de informes consignado por la ciudadana MARÍA SOLEDAD MALDONADO CONDE, parte demandante, asistida por la abogada GLADYS YOLANDA JASPE, consignado en fecha 30 de septiembre de 2024.
En fecha 30 de agosto de 2024, la abogada EGLIS MARIELA GASPERI VARELA, en su carácter de apodera judicial del ciudadano OSCAR ARMANDO UZCATEGUI BRICEÑO parte demandante presentó escrito de informes que rielan a los folios 117 al 120.
Consta a los folios 121 al 122 observaciones a los informes presentados en fecha 14 de octubre de 2024, por la abogada EGLIS MARIELA GASPERI VARELA, en su carácter de apodera judicial del ciudadano OSCAR ARMANDO UZCATEGUI BRICEÑO parte demandada.
Obra en los folios 123 al 125 observaciones de informes presentados en fecha 14 de octubre de 2024, por la abogada MARIA MILENA RIVAS ROJAS, en su carácter de coapoderada judicial de la ciudadana MARIA SOLEDAD MALDONADO CONDE parte demandada.
En fecha 15 de octubre de 2024 (f.126), este Tribunal dijo «VISTOS», entrando la causa en lapso de sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 eiusdem.
Mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2024 (f. 127), este Juzgado, venció el lapso previsto, para dictar sentencia en la presente causa, dejó constancia que se difiere la mismas dentro de los treinta días calendarios consecutivos.
Al encontrarse la presente causa en lapso de dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
I
SÍNTESIS DEL PROBLEMA JUDICIAL
La causa se inició mediante libelo (fs. 01 al 09) presentado el 04 de abril de 2024 por la abogada MARÍA MILENA RIVAS ROJAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V-15.032.801, inscrita en el Inpreabogado con el número 112.635, asistiendo en este acto a la ciudadana MARÍA SOLEDAD MALDONADO CONDE, en el cual esgrimió los siguientes argumentos:
Que hace más de cuarenta y un años que contrajo matrimonio civil con el ciudadano OSCAR ARMANDO UZCÁTEGUI BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.995.761 y domiciliado en Mérida Estado Mérida, el 11 de diciembre de 1982, ante la Alcaldía del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda,.
Indicó que durante el matrimonio procrearon dos hijos llamados OSCAR ANDRÉS y MARIANNA CECILIA UZCÁTEGUI MALDONADO, quienes tienen 36 y 34 años respectivamente.
Que su último domicilio conyugal lo establecieron en la Urbanización La Mara, sector La Candelaria, Lote C, Quinta Nº 11, Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador del Estado Mérida.
Señaló que lo pretendido con la demanda, es disolver la unión matrimonial, con fundamento en las causales 2da y 3ra del artículo 185 del Código Civil Venezolano, correspondientes al abandono voluntario, sevicia e injurias graves, por cuanto se hizo imposible la vida en común.
Solicitó se decretaran medidas que salvaguardaran y preservaran los bienes de la comunidad conyugal, como lo prescriben los ordinales 1ro y 3ro (inventario) del artículo 191 del mencionado código a los efectos de la partición.
Pidió que se decretara a su favor medida cautelar innominada de asistencia y socorro que garantizara su subsistencia, dentro del nivel de vida que acostumbró durante el matrimonio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 137 y 139 del Código Civil, en concordancia con jurisprudencia de la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 512 de fecha 28 de octubre de 2022 con ponencia del Magistrado José Luis Gutiérrez Parra.
Indicó que al contraer matrimonio ninguno de los dos contaba con bienes de fortuna relevantes, sin embargo durante esa unión adquirieron bienes e hicieron emprendimientos exitosos en el ramo del transporte de carga, adquiriendo una gandola, igualmente en el ramo de la construcción con “Grupo Constructor, C.A.”; en el ramo inmobiliario adquirieron locales con “Laramy Inversiones, C.A2, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 49, Tomo A-2 en fecha 28 de julio de 1994, casas y apartamentos para habitación con “Inversiones La Pusana, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 15, Tomo 101-A en fecha 30 de junio de 2010; y restaurantes de comida rápida, para lo cual constituyeron una compañía anónima denominada “Deli`s Factory, C.A.” inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 25, Tomo A-14 en fecha 2 de agosto de 2000.
Que el 18 de abril de 2018, obtuvieron la “Visa No Lucrativa” ante el Consulado de España en Caracas, lo que involucraba manutención durante la estadía y seguro médico contratado con empresa que opera en España, se establecieron en ese país, específicamente en Barcelona, durante dos años.
Mencionó que su conyugue era el administrador de los bienes, cuantía de los mismos y de las rentas.
Que durante su estadía le depositaba para sus gastos (alimentación, vestido, transporte, medicamentos, la cantidad de CIENTO TREINTA EUROS (EU. 130) mensuales a la cuenta del Banco Santander, sucursal Barcelona, Aragon signada con el Nº 0049-3165-64-2114137473, titular de la misma.
Señaló que en fecha 4 de mayo de 2023 efectuó el último depósito, y cuando su cónyuge retornó a Venezuela y no percibió dinero alguno para cubrir sus necesidades básicas, incumpliendo con el acuerdo de vida que habían asumido al contraer nupcias.
Que el 01 de mayo de 2023 se enteró que su cónyuge regresó a Venezuela dejándola sola, sin tener donde vivir y sin un céntimo para hacerlo.
Dejó en evidencia que su cónyuge el ciudadano OSCAR ARMANDO UZCÁTEGUI BRICEÑO, incumplió de manera grave, consciente e injustificada con sus deberes, lo cual configuró el abandono voluntario y la injuria grave previstos en el artículo 185 del Código Civil Venezolano en sus causales segunda y tercera.
Fundamentó la demanda en los artículos 137 y 139 del Código Civil, en concordancia con jurisprudencia de la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 512 de fecha 28 de octubre de 2022 con ponencia del Magistrado José Luis Gutiérrez Parra.
Igualmente hizo mención de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Exp. Nº 951-10-19.
Por lo anteriormente expuesto, solicitó que dentro del deber de ayuda y socorro mutuo que se deriva del matrimonio, se decretara a su favor y en contra de su cónyuge, medida de obligación legal de alimentos e igualmente se le exigiera a su esposo hacerle entrega de un mil dólares (US $ 1.000) mensuales o su equivalente en bolívares de pago a tenor de lo dispuesto en el literal “a” del artículo 8 del Convenio Cambiario Nº 1 según decreto publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.405 del 7 de septiembre de 2018. Fundamentando la demanda con base en el artículo 185 del Código Civil Venezolano causales Nº 2 y 3 respectivamente Abandono Voluntario e Injuria.
Asimismo solicitó que la demanda fuera admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con la condenatoria en costas.
DEL ESCRITO DE SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES
Mediante escrito de fecha 04 de abril 2024 (fs. 06 al 10), la Abogada MARÍA MILENA RIVAS ROJAS consignó escrito de Solicitud de Medidas y lo realizó en los términos siguientes:
Bajo el título DE LOS BIENES ADQUIRIDOS DURANTE EL MATRIMONIO Y PARA LA COMUNIDAD CONYUGAL, señaló que la demandante tiene conocimiento de que durante la unión matrimonial se adquirieron los siguientes bienes:
«1. Una parcela de terreno propio con una superficie de trescientos cuarenta metros cuadrados (340M2) aproximadamente y la vivienda casa-quinta que sobre dicha parcela existe con un área techada de construcción de doscientos ochenta metros cuadrados (280 M2) aproximadamente, la cual consta de seis habitaciones, cuatro salas de baño, cocina, comedor, sala de recibo a desnivel, balcón, dos terrazas, garaje techado, lavadero y paredes de bloque frisadas y pintadas, dos plantas, techo de machiembrado (sic) y tejas, todo con piso de cerámica, ventanas de vidrio y hierro, cercas perimetrales de bloque y demás pertenencias y adherencias, ubicado en el urbanismo Lote "C" Zumba, Parcela 11, sector Zumba, Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador del Estado Mérida, cuyos linderos y medidas son los siguientes: Frente: calle 1-c de la urbanización y mide 11,95 metros; Costado Derecho (visto de frente)parcela No. 10 y mide 28,27 metros; Costado Izquierdo: parcela No. 12 y mide 28,67 metros; y Fondo: en parte con parcela No. 6 y en parte con parcela No. 5 y mide 12 metros. El inmueble fue adquirido por el cónyuge Oscar Armando Uzcátegui Briceño conforme consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el No. 18, Tomo 12, Protocolo Primero, en fecha 3 de noviembre de 1994. Este es el único bien en cuya nota de protocolización se identificó al demandado como casado.
2. Un local comercial distinguido con el No. 50 que forma parte de la II Etapa del Centro Comercial Plaza Las Américas, ubicado en la calle ciega denominada El Bucare que conecta con el sector sur de la Avenida Las Américas jurisdicción del antiguo Municipio La Punta hoy Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Libertador del Estado Mérida, con una superficie aproximada de setenta y un con doce metros cuadrados (71,12 M2) y sus linderos y medidas son los siguientes: Noreste: en diez con setecientos setenta y cinco metros (10,775 M), con local Nº 51; Noroeste: en seis con sesenta metros (6,60 M), su frente con el área de circulación principal de la Plaza de Feria de Comida Rápida, en la planta baja; Sureste: en seis con sesenta metros (6,60 M), fachada posterior, retiro legal en medio del Centro Comercial Plaza Las Américas I Etapa; Suroeste: en diez con setecientos setenta y cinco metros (10,775M), con local Nº 49;Lindero Interior:con placa techo del semisótano del estacionamiento y Lindero Superior: con placa del piso del local No. 63, le corresponde un puesto de estacionamiento signado con el Nº 50 y un porcentaje de condominio de tres con catorce por ciento (3,14%).
Este inmueble fue adquirido durante el matrimonio por el cónyuge Oscar Armando Uzcátegui Briceno quien para ese otorgamiento se identificó como soltero conforme consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el No. 37, Tomo Décimo Cuarto, Protocolo Primero, en fecha 18 de mayo de 2001 y de su correspondiente nota de otorgamiento.
3. Un local comercial distinguido con el Nº 63 que forma parte de la ll Etapa del Centro Comercial Plaza Las Américas, ubicado en la calle ciega denominada El Bucare que conecta con el sector sur de la Avenida Las Américas jurisdicción del antiguo Municipio La Punta hoy Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Libertador del Estado Mérida, con una superficie aproximada de cincuenta y cinco con noventa y cuatro metros cuadrados (55,94M2) y sus linderos y medidas son los siguientes: Noreste: en ocho con cuatrocientos setenta y cinco metros (8,475 M), con local Nº 64; Noroeste: en seis con sesenta metros (6,60 M), su frente, con el área de circulación principal; Sureste: en seis con sesenta metros (6,60 M), vacío que da hacia la fachada posterior del Centro Comercial Plaza Las Américas I Etapa, retiro de éste en medio; Suroeste: en ocho con cuatrocientos setenta y cinco metros (8,475M), con local Nº 62; Lindero Inferior: con placa techo del local Nº 50; y Lindero Superior: con placa techo de la azotea del Centro Comercial, que corresponde al uso del local Nº 61 le corresponde un puesto de estacionamiento signado con el Nº 63 y un porcentaje de condominio de dos con veintidós por ciento (2,22%). Ese inmueble fue adquirido por el cónyuge Oscar Armando Uzcátegui Briceño durante el matrimonio quien para ese otorgamiento se identificó como soltero, conforme consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el No. 38, Tomo Décimo Cuarto, Protocolo Primero, en fecha 18 de mayo de 2001 y de su correspondiente nota de otorgamiento.
4. Cuatrocientas cincuenta (450) de la empresa mercantil "LARAMY INVERSIONES, C.A." Expediente Nº 16.284, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 49, Tomo A-2 en fecha 28 de julio de 1994 correspondiente a si constitución bajo el Nº 56, Tomo A-5, en fecha 16 de marzo de 1998 correspondiente la modificación de sus Estatutos Sociales. Estas acciones fueron adquiridas por el cónyuge Oscar Armando UzcateguiBriceno durante el matrimonio quien para esta adquisición se identificó como soltero.
5. Trescientas cuarenta y tres (343) acciones con un valor nominal de doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,00) cada una en la empresa mercantil "INVERSIONES LA PUSANA COMPAÑÍA ANÓNIMA" Expediente Nº 379-6268, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el No. 15, Tomo 101 A en fecha 30 de junio de 2010 correspondiente a su constitución y bajo el Nº 4, Tomo 552-A RMI Mérida, en fecha 10 de noviembre de 2017 correspondiente a la modificación de sus Estatutos Sociales. Estas acciones fueron adquiridas a su nombre por el cónyuge Oscar Armando Uzcátegui Briceño durante el matrimonio, quien para esta adquisición se identificó como soltero.
6. Una cuenta en el Banco Santander • signada con el Nº 37012897; IBAN: ES70 0049 2622 1428 1417 7705; BIC: BSCHESMM a nombre de su cónyuge Oscar Armando Uzcátegui Briceño.
7. Trescientas cincuenta (350) acciones de diez bolívares (Bs. 10,00) cada una, Expediente Nº 26.926 en la empresa mercantil "DELI'S FACTORY, C.A." inscrita en el Registro Mercantil Primero bajo el Nº 25, Tomo A-14, en techa 2 de agosto de 2000 correspondiente a su constitución y bajo el Nº 9, Tomo 7: ARIMERIDA, en fecha 21 de enero de 2010 correspondiente a la modificación
de sus Estatutos Sociales, que fueron adquiridas a partes iguales, por su representada y su conyugue.»
En el libelo de la demanda, ya fue mencionado que el ciudadano OSCAR ARMANDO UZCÁTEGUI BRICEÑO, cónyuge de su representada es y siempre ha sido el administrador de los bienes conyugales, y el único que tiene acceso, disposición, administración y cabal conocimiento de cuáles y cuántos son esos bienes e ingresos para el sustento familiar.
Que durante el matrimonio el ciudadano OSCAR ARMANDO UZCÁTEGUI BRICEÑO efectuó varias operaciones tanto de compra como de venta de inmuebles y de constitución de compañías, identificándose para tales operaciones como soltero para lo cual utilizó la cédula de identidad que que reflejado ese estado civil .
Que el ciudadano OSCAR ARMANDO UZCÁTEGUI BRICEÑO adquirió las TRESCIENTAS CUARENTA Y TRES (343) acciones en la empresa mercantil "INVERSIONES LA PUSANA COMPANÍAANÓNIMA", CUATROCIENTAS CINCUENTA (450) acciones de la empresa mercantil "LARAMY INVERSIONES, C.A."
Asimismo adquirió un local comercial distinguido con el Nº 63 que forma parte de la II Etapa del Centro Comercial Plaza Las Américas, adquirido por el cónyuge OSCAR ARMANDO UZCÁTEGUI BRICEÑO durante el matrimonio pero reflejando la nota de otorgamiento su estado civil como soltero, haciéndose pasar con ese estado civil, según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Mérida, bajo el Nº 18, Tomo 109, en fecha 16 de octubre de 2008 y protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el Nº 11, Tomo Trigésimo Sexto, Protocolo Primero, en fecha 9 de diciembre de 2008.
Que la conducta el cónyuge OSCAR ARMANDO UZCÁTEGUI BRICEÑO, además incumple gravemente su deber de administrar los bienes de la comunidad conyugal como un buen padre de familia, ya que defraudó la confianza que en él había depositado su representada y cometió repertidamente (sic) el ilícito de falsa atestación ante funcionario público con perjuicio para el patrimonio, demostrando su predisposición a lesionar los intereses de su representada actuando de mala fe al disponer de bienes adquiridos durante el matrimonio sin contar con su consentimiento, dejando otros a su libre disposición toda vez que al aparecer como "soltero" en sus títulos de adquisición, sin que le sea exigido el consentimiento de su representada para tales operaciones.
Indicó que la legislación venezolana contiene una normativa clara respecto a los derechos y deberes conyugales y la igualdad de los mismos respecto a ambos cónyuges tiene rango constitucional, y citó lo dispuesto en el artículo 137 del Código Civil Venezolano y lo establecido en el artículo 139 ejusdem.
Asimismo transcribió el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la protección del matrimonio y el artículo 77 ejudem que establece que el matrimonio entre un hombre y una mujer, es fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes.
En el capítulo II titulado de SOLICITUD MEDIDAS PREVENTIVAS, mencionó que el contenido del artículo 191 del Código Civil, donde se establece que el Juez a solicitud de la parte interesada puede decretar tutela de derecho, para evitar que uno de los cónyuges pueda dilapidar, disponer, gravar y ocultar en forma fraudulenta los bienes patrimoniales de la comunidad de gananciales, y las consideraciones del procesalista RAFAEL ORTIZ ORTIZ en la obra denominada el Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas.
Por los razonamientos antes expuestos y tomando en cuenta que el cónyuge de su representada OSCAR ARMANDO UZCÁTEGUI BRICEÑO es el único que tiene acceso, disposición y administración de todos los bienes que conforman el patrimonio conyugal, es por lo que a fin de garantizar lo que por Ley le corresponde por gananciales y tomando en cuenta sus falsas atestaciones ante funcionarios públicos en cuanto a su estado civil y con base a los Artículos 148, 149, 171, 174,191 ordinales Primero y Tercero del Código Civil y los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil solicito se decreten las siguientes medidas.
En el capítulo III denominado de la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA solicitó que dentro del deber de ayuda y socorro mutuo que se deriva del matrimonio, se decrete a favor de la cónyuge MARÍA SOLEDAD MALDONADO CONDE y a cargo del cónyuge OSCAR ARMANDO UZCÁTEGUI BRICEÑO, medida de obligación legal de alimentos y se exija hacerle entrega de la cantidad de un mil dólares (US $ 1.000) mensuales o su equivalente en bolívares a la fecha de pago a tenor de lo dispuesto en el literal “a” del artículo 8 del Convenio Cambiario Nº 1, según decreto publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.405 del 7 de septiembre de 2018, los cuales deberán ser depositados por mensualidades adelantadas en la cuenta que indicará mediante diligencia, para cubrir los gastos personales de alimentación, vestido, calzado, salud, transporte y los de mantenimiento de la casa que es domicilio conyugal.
Igualmente deberá esta medida abarcar las cantidades pendientes de pago desde junio de 2023 y hasta el mes en que la misma sea decretada, porque fue en mayo de 2023 que se produjo el último depósito a cuenta por parte del cónyuge, obligado al pago de esa obligación, y el monto de lo vencido deberá ser entregado de inmediato y dentro de los diez (10) días siguientes a aquel en que el demandado entre en conocimiento de la medida acordada.
Segundo: fundada en el ordinal Primero del artículo 191 del CCV, solicitó se acuerde a favor de su representada la sexagenaria María Soledad Maldonado Conde la ocupación preferencial, mientras dure el juicio, del inmueble que ha servido de alojamiento común a ambos cónyuges, consistente el mismo en una parcela de terreno propio con una superficie de trescientos cuarenta metros cuadrados (340 M2) aproximadamente y la vivienda casa-quinta que sobre dicha parcela existe con un área techada de construcción de doscientos ochenta metros cuadrados (280 M2) aproximadamente, la cual consta de seis habitaciones, cuatro salas de baño, cocina, comedor, sala de recibo a desnivel, balcón, dos terrazas, garaje techado, lavadero y paredes de bloque frisadas y pintadas, dos plantas, techo de machiembrado y tejas, todo con piso de cerámica, ventanas de vidrio y hierro, cercas perimetrales de bloque y demás pertenencias y adherencias, ubicado en el urbanismo Lote "C" Zumba, Parcela 11, sector Zumba, Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador del Estado Mérida, cuyos linderos y medidas son los siguientes: Frente: calle 1cde la urbanización y mide 11,95 metros; Costado Derecho:(visto de frente), parcela Nº 10 y mide 28,27 metros; Costado Izquierdo: parcela Nº 12 y mide 28,67 metros; y Fondo: en parte con parcela Nº 6 y en parte con parcela Nº 5 y mide 12 metros. El inmueble fue adquirido por el cónyuge Oscar Armando Uzcategui Briceño conforme consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el No. 18, Tomo 12, Protocolo Primero, en fecha 3 de noviembre de 1994.
Con el titulo MEDIDAS NOMINADAS denominó el capítulo III, el cual comienza con la solicitud de Medidas Preventivas de Embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) del dinero que se encuentra depositado en la cuenta bancaria del Banco Santander signada con el No. 37012897; IBAN: ES70 0049 2622 1428 1417 7705; BIC: BSCHESMM, a nombre del cónyuge Oscar Armando Uzcategui Briceño; sobre TRESCIENTAS CUARENTA Y TRES (343) acciones que representa el cien por ciento (100%) de la participación del Capital Social que adquirió el cónyuge OSCAR ARMANDO UZCATEGUI BRICEÑO sobre la empresa Mercantil "INVERSIONES LA PUSANACOMPANIAANONIMA", tal y como consta del Acta Constitutiva inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el No. 15, Tomo 101-A, en fecha 30 de junio de 2010 correspondiente a su constitución y bajo el Nº 4, Tomo 552-A RM1 Mérida, en fecha 10 de noviembre de. 2017 correspondiente a la modificación de sus Estatutos Sociales, contenida en el Expediente No 379-6268.
Asimismo solicitó medida preventiva de embargo sobre CUATROCIENTAS CINCUENTA (450) acciones que representa el cien por ciento (100%) de la participación del Capital Social sobre la empresa Mercantil "LARAMY INVERSIONES, C.A.", tal y como consta del Acta Constitutiva inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 49. Tomo A-2, en fecha 28 de julio de 1994 correspondiente a su constitución; bajo el Nº 56. Tomo A-5, en fecha 16 de marzo de 1998 correspondiente la modificación de sus Estatutos Sociales, contenida en el Expediente No. 16.284.
Igualmente sobre las TRESCIENTAS CINCUENTA (350) acciones que representa el cien por ciento (100%) de la participación del Capital Social que forman parte del patrimonio de la comunidad conyugal sobre la empresa Mercantil "DELI'S FACTORY, C.A." conforme consta del Acta Constitutiva inscrita en el Registro Mercantil Primero bajo el No. 25, Tomo A-14, en fecha 2 de agosto de 2000; y. bajo el No. 9, Tomo-7-AR1MERIDA, en fecha 21 de enero de 2010 correspondiente a la modificación de sus Estatutos Sociales, contenida en el Expediente No. 26.926.
Bajo el titulo MEDIDAS DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicito de decrete medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre los siguientes bienes:
« 1.- Sobre un inmueble, consistente en una parcela de terreno propio con una superficie de trescientos cuarenta metros cuadrados (340 M2) aproximadamente y la vivienda casa-quinta que sobre dicha parcela existe con un área techada de construcción de doscientos ochenta metros cuadrados (280 M2) aproximadamente, la cual consta de seis habitaciones, cuatro salas de baño, cocina, comedor, sala de recibo a desnivel, balcón, dos terrazas, garaje techado, lavadero y paredes de bloque frisadas y pintadas, dos plantas, techo de machiembrado y tejas, todo con piso de cerámica, ventanas de vidrio y hierro, cercas perimetrales de bloque y demás pertenencias y adherencias, ubicado en el urbanismo Lote "C" Zumba, Parcela 11, sector Zumba, Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador del Estado Mérida, cuyos linderos y medidas son los siguientes: Frente: calle 1-c de la urbanización y mide 11,95 metros; Costado Derecho: (visto de frente), parcela Nº 10 y mide 28,27 metros; Costado Izquierdo: parcela Nº 12 y mide 28,67 metros; y Fondo: en parte con parcela Nº 6 y en parte con parcela No. 5 y mide 12 metros. El inmueble fue adquirido por el cónyuge Oscar Armando Uzcategui Briceño conforme consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el Nº 18, Tomo 12, Protocolo Primero, en fecha 3 de noviembre de 1994.
2.- Sobre un inmueble consistente en un local comercial distinguido con el Nº 50 que forma parte de la II Etapa del Centro Comercial Plaza Las Américas, ubicado en la calle ciega denominada El Bucare que conecta con el sector sur de la Avenida Las Américas jurisdicción del antiguo Municipio La Punta hoy Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Libertador del Estado Mérida, con una superficie aproximada de setenta y un con doce metros cuadrados(71,12 M2) y sus linderos y medidas son los siguientes: Noreste, en diez con setecientos setenta y cinco metros (10,775 M), con local No. 51; Noroeste, en seis con sesenta metros (6,60 M) su frente con el área de circulación principal de la Plaza de Feria de Comida Rápida en la planta baja; Sureste: en seis con sesenta metros (6,60 M) fachada posterior, retiro legal en medio del Centro Comercial Plaza Las Américas 17 Etapa; Suroeste: en diez con setecientos setenta y cinco metros (10,775M) con local No. 49; Lindero Inferior, con placa techo del semisótano del estacionamiento; y Lindero Superior. con placa del piso del local Nº 63 le corresponde un puesto de estacionamiento signado con el Nº 50 y un porcentaje de condominio de tres con catorce por Ciento (3,14%). El inmueble fue adquirido por el cónyuge Oscar Armando Uzcátegui Briceño y para la comunidad conyugal conforme consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el Nº 37, Tomo Décimo Cuarto, Protocolo Primero, en fecha 18 de mayo de 2001 y de su correspondiente nota de otorgamiento. »
Finalmente se reservó el derecho de solicitar nuevas medidas sin con posterioridad a la presentación de esta demanda se estableciera por cualquier medio de prueba la existencia de algún otro u otros bienes propiedad de la comunidad conyugal.
Junto con el escrito de solicitud de las medidas preventivas fueron consignadas copia de la cédula de identidad del cónyuge OSCAR BRICEÑO UZCATEGUI y la cónyuge MARÍA SOLEDAD MALDONADO CONDE, copia de los estados de cuenta del Banco Santander sucursal Barcelona, Aragon signada con el No. 0049-3165-64-2114137473 de la cual es titular María Soledad Maldonado Conde, en la que consta que el último depósito efectuado por el conyugue.
«…Copia del documento de propiedad del inmueble consistente en una parcela de terreno propio y la vivienda casa-quinta ubicado en el urbanismo lote "C" Zumba, Parcela 11, sector. Zumba, Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador del Estado Mérida, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el No. 18, Tomo 12, Protocolo Primero, en fecha 3 de noviembre de 1994.
5. Copia del documento de propiedad del local comercial distinguido con el Nº 50 que forma parte de la II Etapa del Centro Comercial Plaza Las Américas, ubicado en la calle ciega denominada El Bucare que conecta con el sector sur de la Avenida Las Américas jurisdicción del antiguo Municipio La Punta hoy Parroquia Caracciolo Pario Pérez del Municipio Libertador del Estado Mérida, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el No. 37, Tomo Décimo Cuarto, Protocolo Primero, en fecha 18 de mayo de 2001.
6. Copia del Registro Mercantil de la empresa "LARAMY INVERSIONES, C.A.", tal y como consta del Acta Constitutiva inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 49, Tomo A-2, en fecha 28 de julio de 1994 correspondiente a su constitución: bajo el Nº 56, Tomo A-5 en fecha 16 de marzo de 1998 correspondiente la modificación de sus Estatutos Sociales, contenida en el expediente Nº 16.284.
7. Copia del Registro Mercantil de la empresa "INVERSIONES LA PUSANA COMPAÑÍA ANÓNIMA", tal y como consta del Acta Constitutiva inscrita en el Registro Mercantil Primero bajo el Nº 15, Tomo 101-A en fecha 30 de junio de 2010 correspondiente a su constitución y bajo el Nº 4 Tomo 552-a RM1 Mérida en fecha 10 de noviembre de 2017 correspondiente a la modificación de sus Estatus Sociales, contenida en el Expediente Nº 379-6268.
8. Copia del Registro Mercantil de la Empresa “DELI´S FACTORY, C.A. conforme consta del Acta Constitutiva inscrita en el Registro Mercantil Primero bajo el Nº 25, Tomo A-14 en fecha 2 de agosto de 2000 y bajo el Nº 9, Tomo 7 ARIMERIDAen fecha 21 de enero de 2010 correspondiente a la modificación de sus Estatutos Sociales, contenida en el Expediente Nº 26.926.
9. Copia del documento de propiedad del local comercial distinguido con el Nº 63 que forma parte de la II Etapa del Centro Comercial Plaza Las Américas, ubicado en la calle ciega denominada El Bucare que conecta con el sector sur de la Avenida Las Américas jurisdicción del antiguo Municipio La Punta hoy Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Libertador del Estado Mérida. Este inmueble fue adquirido por el cónyuge Oscar Armando Uzcátegui Briceño durante el matrimonio, quien para ese otorgamiento se identificó como soltero conforme consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el No. 38, Tomo Décimo Cuarto, Protocolo Primero, en fecha 18 de mayo de 2001 y de su correspondiente nota de otorgamiento.
10. Copia del documento de venta del local comercial distinguido con el Nº 63 que forma parte de la II Etapa del Centro Comercial Plaza Las Américas, ubicado en la calle ciega denominada El Bucare que conecta con el sector sur de la Avenida Las Américas jurisdicción del antiguo Municipio La Punta hoy Parroquia Caracciolo Pana Pérez del Municipio Libertador del Estado Mérida, en el que consta que el cónyuge Oscar Armando Uzcátegui Briceño utilizando el estado civil de soltero vendió a un tercero el local en referencia perjudicando el patrimonio de mi representada, conforme consta de documento autenticado por ante la Notaría Segunda de Mérida, bajo el No. 18, Tomo 109, en fecha 16 octubre de 2008 y protocolizado por ante por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el Nº 11, Tomo Trigésimo Sexto, Protocolo Primero, en fecha 9 de diciembre de 2008…»
Obra de los folios 12 al 50 anexos acompañantes del escrito libelar.
Mediante diligencias presentadas en fechas 15 de abril del 2024 y 11 de junio de 2024, la abogada MARIA MILENA RIVAS ROJAS, apoderada judicial de la parte demandante solicitó el pronunciamiento de la medida de embargo.
Por diligencia de fecha 17 de junio de 2024, (f. 55) suscrita por el demandado OSCAR ARMANDO UZCATEGUI BRICEÑO, asistido por el abogado MIGUEL CÁRDENAS, siendo la oportunidad procesal y su fundamento en el artículo 602, del Código de Procedimiento Civil, que opuso a la presente Medida Cautelar, la parte actora y es por lo cual que solicita abrir la articulación probatoria.
En fecha 20 de junio de 2024, el ciudadano OSCAR ARMANDO UZCATEGUI BRICEÑO, asistido por el abogado JOSÉ ABIGAIL TORRES MÁRQUEZ, consignó escrito de Medida Cautelar Nominada de Embargo Preventivo, constante de 3 folios para que sea agregado al cuaderno.
DEL ESCRITO DE OPOSICIÓN A LAS MEDIDAS
Riela de los folios 64 y 65 Escrito de Oposición a la Medida nominada de Prohibición de Enajenar y Gravar, mediante el cual expuso:
En el capítulo I con el título de LOS HECHOS indicó que la acción de Divorcio Ordinario fue fundamentada en las causales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil Venezolano y de forma indebida pretendió acumular la acción de divorcio, con la acción autónoma de obligación de alimento, fundamentada en los artículos 137 y 139 ejusdem, alegando que el demandado incumplió con el deber de manutención y pago de gastos de sobrevivencia.
Con el titulo SOLICITUD DE MEDIDA NOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, señalo, que la parte actora solicitó que el Juzgado decretara la referida medida sobre los siguientes inmuebles:
«UNO: Sobre un inmueble, consistente en una parcela de terreno propio con una superficie de trescientos cuarenta metros cuadrados (340 M2) aproximadamente y la vivienda casa-quinta que sobre dicha parcela existe con un área techada de construcción de doscientos ochenta metros cuadrados (280 M2) aproximadamente, la cual consta de seis habitaciones, cuatro salas de baño, cocina, comedor, sala de recibo a desnivel, balcón, dos terrazas, garaje techado, lavadero y paredes de bloque frisadas y pintadas, dos plantas, techo de machiembrado y tejas, todo con piso de cerámica, ventanas de vidrio y hierro, cercas perimetrales de bloque y demás pertenencias y adherencias, ubicado en el urbanismo Lote "C" Zumba, Parcela 11, sector Zumba, Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador del Estado Mérida, cuyos linderos y medidas son los siguientes: Frente: calle 1-c de la urbanización y mide 11,95 metros; Costado Derecho: (visto de frente), parcela Nº 10 y mide 28,27 metros; Costado Izquierdo: parcela Nº 12 y mide 28,67 metros; y Fondo: en parte con parcela Nº 6 y en parte con parcela No. 5 y mide 12 metros. El inmueble fue adquirido por el cónyuge Oscar Armando Uzcategui Briceño conforme consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el Nº 18, Tomo 12, Protocolo Primero, en fecha 3 de noviembre de 1994.
DOS: Sobre un inmueble consistente en un local comercial distinguido con el Nº 50 que forma parte de la II Etapa del Centro Comercial Plaza Las Américas, ubicado en la calle ciega denominada El Bucare que conecta con el sector sur de la Avenida Las Américas jurisdicción del antiguo Municipio La Punta hoy Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Libertador del Estado Mérida que fue adquirido conforme consta en documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el Nº 1 Tomo Décimo Cuarto, Protocolo Primero, en fecha 18 de marzo de 2001. »
Señaló en fecha 17 de junio del presente año fue realizada la citación del demandado y que en virtud de que es la oportunidad procesal para la oposición de solicitud de medidas es que fundamentó sobre las mismas.
En el apartado segundo denominado con el título de los FUNDAMENTOS DE LA OPOSICIÓN, Cambio de Domicilio Conyugal, mencionó que dadas las condiciones existentes en el país fue que decidieron mudarse a la ciudad de Barcelona-España en fecha 18 de abril de 2018, arrendando un “piso” en Carrer de Mossen Juliana, Vivienda Planta Primera, Puerta Segunda Sito c/ MOSSEN JULIANA, nº 1-3, Barcelona,. Referencia Catastral12362607DF3826C0015XX según contrato de arrendamiento.
Posteriormente se mudaron a un bien inmueble denominado el Ático en la misma ciudad de Barcelona-España, siendo su nuevo domicilio conyugal. Indicó que desde el año 2018 hasta el 16 de mayo de 2023, la ciudadana MARÍA SOLEDAD MALDONADO, desde el año 2018 hasta el 06 de febrero de 2024, alegando que es falso que su último domicilio conyugal haya sido la ciudad de Mérida.
Con respecto al alegato de Víctima de Abandono del Hogar Sin Causa, invocó lo establecido en el artículo 139 del Código Civil que indica que obligación cesa para con el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa.
Señaló que en el mes de abril de 2022 sin causa justificada y sin previo aviso la demandante decidió abandonar voluntariamente su hogar y a su persona como cónyuge, mudándose con su hija MARIANNA CECILIA UZCÁTEGUI MALDONADO, donde permaneció hasta el 06 de febrero de 2024,fecha en que regresó al país con la determinación de divorciarse y que se partieran los bienes comunes, afirmó que se quedó solo en Barcelona-España, sin el apoyo de su legítima esposa, por lo que decidió regresar a Mérida Venezuela el 16 de mayo de 2023.
En el título tercero de nominado Administración de Los Bienes Comunes, indicó que desde el inicio de su relación matrimonial el ciudadano OSCAR ARMANDO UZCATEGUI BRICEÑO ha sido el administrador de los conyugales, con el apoyo y respaldo de ella, que es abogada era quien se encargaba de redactar y visar las documentales de cada acto contractual, así como la revisión y tramitación de los proyectos por ejecutar, siendo por lo que estando acá en Mérida, decidieron vender algunos de ellos y recaudar fondos monetarios para emprender una nueva vida en España, por lo que ambos Cónyuges abren por separado una Cuenta en el Banco de Santander De Barcelona-España, la cuenta bancaria del Banco de Santander signada con el No. 17012897, IBAN ES02 0049 3165 6221 1413 7481 a nombre del titular OSCAR ARMANDO UZCATEGUI BRICEÑO y la de la acá Demandante la Cuenta del Banco Santander sucursal Barcelona, Aragon signada con el No. 0049-3165-64-2114137473.
Sin embargo al retornar a Mérida Venezuela, y retomar la administración de las Empresa en donde poseen acciones, las cuales son:
«La Empresa Mercantil "INVERSIONES LA PUSANA COMPAÑÍA ANΟΝΙΜΑ", tal y como consta en Acta Constitutiva inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el No. 15, Tomo 101-A en fecha 30 de Junio del 2010; La empresa Mercantil "LARAMYINVERSIONES,C.A.", tal y como consta del Acta Constitutiva inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Mérida, bajo al Nro 49. Tomo A-2, en fecha 28 de julio de 1994 correspondiente a su constitución; bajo el No.56. Tomo A.5 en fecha 16 de marzo de 1998 correspondiente la modificación de sus Estatutos Sociales contenida en el Expediento No. 16.284 y La empresa Mercantil "DELYS FACTORY CA" conforme consta del Acta Constitutiva inscrita en el Registro Mercantil Primero bajo el No.25, Tomo A-14, en fecha 02 de agosto del 2000, bajo el No. 9, Tomo 7 AR1 MERIDA, en fecha
21 de enero de 2010 correspondiente a la modificación de Estatutos Sociales contenida en el Expediente No.26.920.»
Con el titulo de IMPROCEDENCIA, se opuso a que se decrete la medida preventiva de embargo e inmovilización inmediata y congelamiento del cincuenta por ciento (50%), del dinero que se encuentra depositado en la cuenta bancaria del Banco de Santander signada con el No 17012897; IBAN: ES02 0049 3165 6221 1413 7481 a nombre del titular OSCAR ARMANDO UZCATEGUI BRICEÑO, por ser impertinente e inejecutable, por cuanto se constata que al ser una Entidad Bancaria que tiene su domicilio en otro Pais, España, la solicitante debe tomar en cuenta las disposiciones legales de ese País, y que tanto el embargo e inmovilización o congelamiento, son figuras Jurídicas distintas y hasta incompatibles entre sí.
Asimismo se verifica que la actora en su solicitud, no aporta los medios probatorios que acrediten la titularidad de la referida Cuenta Bancaria, lo cual, lo hace inconsistente la misma, tampoco indica la dirección y ubicación exacta de la sede de la referida Entidad Bancaria, lo que la hace inejecutable, por deficiencia en su datos, además que tampoco indica que funcionario estaría acreditado para ejecutar la Medida.
Con respecto a la impertinencia de la solicitud de la Medida de Embargo Preventivo sobre las acciones de Las Empresas Mercantiles "INVERSIONES LA PUSANA COMPAÑÍA ANONIMA", “LARAMY INVERSIONES C.A”, y “ DELIS FACTORIC.A”, señaló que la actora en su solicitud, invoca que se debe decretar el Embargo del cien por ciento (100%), de la capacidad accionaria sin indicar la identificación o individualización numérica de las acciones poseída en cada empresa, lo que haría inejecutable la referida medida, además que no presenta medios probatorios que acrediten la titularidad de la referida cuenta bancaria, lo cual lo hace inconsistente la misma y cercenaría los derechos de terceros accionistas de las empresas, así como también, limitaría el derecho a la propiedad, puesto que impediría toda actividad comercial y/o credibilidad comercial de las mismas.
Finalmente solicito que las Medidas Cautelares De Embargo solicitadas por la parte actora, sean declaradas Sin Lugar o Improcedentes.
Mediante diligencia de fecha 27 de junio de 2024, (f. 62) la abogada MARÍA MILENA RIVAS ROJAS, apoderada judicial de la parte demandante solicitó que sin más dilatación proceda a decretar la medida solicitada.
Por nota de secretaría del juzgado de la causa de fecha 03 de julio de 2024, (f. 63), se dejó constancia que era el último día del lapso legal para que la parte demandada promoviera pruebas de la oposición de la medida de conformidad con el artículo 602 del Código de procedimiento Civil.
En fecha 03 de julio de 2024, (f. 64) mediante diligencia presentada por el abogado JOSÉ ABIGAIL TORRES MÁRQUEZ, en representación judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas en la incidencia de Medida Cautelar de Embargo Preventivo, el cual obra en los folios 65 al 70.
Obra en los folios 71 al 89, pruebas promovidas parte demandada.
II
DE SENTENCIA APELADA
Mediante decisión de fecha 31 de julio de 2024 (fs. 91 al 98 con sus vtos.), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, declaró:
« Así las cosas, se desprende y se comprueba del anterior estudio que la actual demandante, ciudadana MARIA SOLEDAD MALDONADO CONDE, propone de manera parcial, la presunción suficiente del buen derecho que le asiste.
Asimismo, es doctrina jurisprudencial pacifica que el peligro en la mora tiene como causa motiva, constante y notorio, que no necesitaba ser probada la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el devenir del proceso y el transcurso del tiempo se invierte desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada.
En el caso de marras sin que ello conlleve a una opinión de fondo en cuanto a la procedencia o no de la acción principal , se evidencia en los medios probatorios aportados y valorados, es decir, estatutos, actas de asamblea y documento de venta, que la participación accionaria de la ciudadana MARIA SOLEDAD MALDONADO CONDE ha sido disminuida, sin causa justificada y sin su conocimiento expreso en la participación para la toma de decisiones y en la administración como accionista y como esposa, por lo que queda satisfecho el requisito de peligro en la mora. En este sentido ES FORZOSO PARA QUIEN AQUI DECIDE DECLARAR LA IMPROCEDENCIA DE LA OPOSICION PLANTEADA la cual deberá expresarse sin lugar en la dispositiva del fallo. ASI DEBE DECIDIRSE.
Con asiento en el análisis de los anexos promovidos en esta incidencia, se observa que la misma se encuentra soportada sobre instrumentos indudables, que constituyen prueba de convicción y que hace presumir la PROCENDENCIA PARCIAL DE LA PRESENTE MEDIDA DE EMBARGO SOLICITADA, ordenando el decreto de la misma manera parcial.
IV
DISPOSITIVA
PRIMERO: SIN LUGAR, oposición interpuesta por la parte demandada ciudadano OSCAR ARMANDO UZCATEGUI BRICEÑO, contra el requerimiento de medida de embargo de la parte actora ciudadana MARIA SOLEDAD MALDONADO CONDE.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la medida cautelar DE EMBARGO, solicitada por la ciudadana MARIA SOLEDAD MALDONADO CONDE, parte actora en el presente juicio interpuesto por DIVORCIO, en su contra del ciudadano OSCAR ARMANDO UZCATEGUI BRICEÑO.
TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se DECRETA MEDIDA DE EMBARGO, sobre:
1-. La cantidad de CIENTO SETENTA Y UN (171) acciones, que representan el 50% de la participación de capital social adquirido por su cónyuge ciudadano OSCAR ARMANDO UZCATEGUI BRICEÑO (identificándose como soltero), y que forma parte del patrimonio de la comunidad conyugal, en la empresa "INVERSIONES LA PUSANA COMPAÑÍA ANÓNIMA" , tal y como consta del acta constitutiva inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el No. 15, Tomo 101 A en fecha 30 de junio de 2010 correspondiente a su constitución y bajo el Nº 4, Tomo 552-A RMI Mérida, en fecha 10 de noviembre de 2017 correspondiente a la modificación de sus estatutos Nro.379.6268.
2.- La cantidad de DOSCIENTAS VEINTICINCO (225) acciones, que representan el 50% de la participación de capital social adquirido por su cónyuge ciudadano OSCAR ARMANDO UZCATEGUI BRICEÑO, y que forma parte del patrimonio de la comunidad conyugal, sobre la empresa mercantil "LARAMY INVERSIONES, C.A." (identificándose como Soltero), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 49, Tomo A-2 en fecha 28 de julio de 1994 correspondiente a si constitución bajo el Nº 56, Tomo A-5, en fecha 16 de marzo de 1998 correspondiente la modificación de sus estatutos, contenía en el expediente Nro.16.284.
CUARTO: Una vez quede firme la presente sentencia se ordenará estampar la nota marginal correspondiente en el Libro de Accionistas de las indicadas empresas y oficiar al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
QUINTO: Por cuanto la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.»
En auto de fecha 31 de julio de 2024 (f. 99) el Tribunal de la causa, acordó notificar a las partes o a sus apoderados judiciales de la publicación del fallo, informándoles que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra el mismo, se computó a partir del primer día de despacho siguiente a aquel, en que conste en autos la última notificación.
Riela de los folios 100 al 104 boletas de notificación libradas a las partes.
En fecha 06 de agosto de 2024 (f. 79), mediante escrito la abogada EGLIS MARIELA GASPERI VARELA, apoderada Judicial de la parte demandada, expuso que existía una subversión del procedimiento y violación al proceso y a la defensa, asimismo aseguró que hay un incumpliendo de los requisitos procesales para que se decretara las medidas preventivas apeló de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 31 de julio de 2024.
Por auto de fecha 09 de agosto de 2024 (f. 80), el Tribunal A quo dejó constancia que visto el escrito presentado por la Apoderada Judicial de la parte demandada de fecha 06 de agosto de 2024, donde solicitó se revoque la medida innominada de ocupación preferencial del bien inmueble, decretada a favor de la accionante, por no estar ajustada a derecho, el Tribunal negó lo solicitado conforme al procedimiento establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 09 de agosto de 2024 (f. 82) previo cómputo, el Tribunal de la causa oyó la apelación interpuesta en un solo efecto y remitió el cuaderno de medidas al Juzgado distribuidor a través de oficio Nº 355-2024.
III
INFORMES PRESENTADOS EN ESTA INSTANCIA
Por escrito de fecha 30 de septiembre de 2024 (fs. 115 y 116), la ciudadana MARIA SOLEDAD MALDONADO CONDE parte demandante, asistida por la Abogado GLADYS YOLANDA JASPE, consignó escrito de informe en esta Alzada, donde expuso y solicitó lo siguiente:
Que cursa por ante este tribunal superior expediente No. 7346 contentivo de la apelación interpuesta por OSCAR ARMANDO UZCÁTEGUI BRICEÑO contra el fallo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el cual ese tribunal decretó medida de embargo sobre bienes inmuebles (acciones) pertenecientes a la comunidad conyugal que en ese fallo se indican.
Indicó que la medida fue solicitada y decretada con fundamento en el artículo 191 del Código Civil Venezolano y lo fueron con el propósito de evitar que su cónyuge (demandado), quien tiene la conducción o administración de los bienes del patrimonio conyugal, siga perpetrando daños y perjuicios a la cuota parte de la demandante.
Mencionó que la demanda de divorcio se fundamentó en las causales segunda y tercera del artículo 185 del CCV y conforme a la ley, existe una comunidad de gananciales que se originó en el momento mismo en que los ahora cónyuges contrajeron matrimonio; por lo cual, habiendo sido adquiridos la totalidad de los bienes durante la vigencia de la unión conyugal, absolutamente todos los bienes en ella adquiridos deben ser partidos por igual entre ambos cónyuges declarado como sea el divorcio.
Señaló que resulta necesario mantener tanto la medida aquí decretada como las demás que igualmente lo fueron, porque su objetivo es preservar el patrimonio conyugal y evitar que fuera despilfarrado u ocultado, que con el correr del tiempo se le facilitará al demandado de no contar la demandante con las medidas que protegen los bienes hasta que se produzca la partición o se llegue a un acuerdo conforme indica el artículo 761 CPC.
Afirmó que aportó las pruebas suficientes para que el Tribunal de la causa decretara las medidas solicitadas siendo estas, el acta de matrimonio siendo el documento fundamental de la acción de divorcio, documentos por los cuales el cónyuge OSCAR ARMANDO UZCÁTEGUI BRICEÑO adquirió bienes utilizando el estado de civil de soltero, documento por el cual enajenó unilateralmente un bien de la comunidad conyugal, estados de cuenta donde consta que le depositaba dinero a la demandante y que lo hizo hasta mayo de 2023.
Finalmente solicitó que se declare inadmisible la apelación interpuesta dado que la parte demandada pretende enervar un fallo que quedó firme y contra el cual ya no cabe recurso alguno toda vez que el mismo tiene carácter y autoridad de cosa juzgada.
Mediante escrito de fecha 30 de septiembre de 2024 (fs. 117 al 122), la Apoderada Judicial de la parte demandada, consignó Informe en esta Instancia donde expuso y solicitó lo siguiente:
Que el 31 de julio de 2024, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes propiedad de su mandante, declarando:
« PRIMERO: SIN LUGAR, oposición interpuesta por la parte demandada ciudadano OSCAR ARMANDO UZCATEGUI BRICEÑO, contra el requerimiento de medida de embargo de la parte actora ciudadana MARIA SOLEDAD MALDONADO CONDE.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la medida cautelar DE EMBARGO, solicitada por la ciudadana MARIA SOLEDAD MALDONADO CONDE, parte actora en el presente juicio interpuesto por DIVORCIO, en su contra del ciudadano OSCAR ARMANDO UZCATEGUI BRICEÑO.
TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se DECRETA MEDIDA DE EMBARGO, sobre:
1-. La cantidad de CIENTO SETENTA Y UN (171) acciones, que representan el 50% de la participación de capital social adquirido por su cónyuge ciudadano OSCAR ARMANDO UZCATEGUI BRICEÑO (identificándose como soltero), y que forma parte del patrimonio de la comunidad conyugal, en la empresa "INVERSIONES LA PUSANA COMPAÑÍA ANÓNIMA" , tal y como consta del acta constitutiva inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el No. 15, Tomo 101 A en fecha 30 de junio de 2010 correspondiente a su constitución y bajo el Nº 4, Tomo 552-A RMI Mérida, en fecha 10 de noviembre de 2017 correspondiente a la modificación de sus estatutos Nro.379.6268.
2.- La cantidad de DOSCIENTAS VEINTICINCO (225) acciones, que representan el 50% de la participación de capital social adquirido por su cónyuge ciudadano OSCAR ARMANDO UZCATEGUI BRICEÑO, y que forma parte del patrimonio de la comunidad conyugal, sobre la empresa mercantil "LARAMY INVERSIONES, C.A." (identificándose como Soltero), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 49, Tomo A-2 en fecha 28 de julio de 1994 correspondiente a si constitución bajo el Nº 56, Tomo A-5, en fecha 16 de marzo de 1998 correspondiente la modificación de sus estatutos, contenía en el expediente Nro.16.284.
CUARTO: Una vez quede firme la presente sentencia se ordenará estampar la nota marginal correspondiente en el Libro de Accionistas de las indicadas empresas y oficiar al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
QUINTO: Por cuanto la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
SEXTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se requiere la notificación de las partes.»
Con el titulo Sobre la subversión del procedimiento, la violación al debido proceso y derecho a la defensa, señaló que el procedimiento cautelar que fue llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en total desapego de lo establecido en los artículos 601 al 606 del Código de Procedimiento Civil, evidenciando que se subvierte el proceso, al dar inicio al lapso de oposición al decreto de la medida cautelar y apertura de la articulación probatoria, sin haber sido decretada la misma, error procesal en el que incurre el juez de instancia, al valorar erradamente los argumentos realizados por su mandante contra la medida cautelar que aún no se había decretado, conculcando el derecho a la defensa y al debido proceso de su mandante, quien tiene derecho de oponerse al decreto si lo considera inviable.
Que el correcto sentido y alcance del artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, prevé el decreto de la medida siempre que del análisis de las probanzas del solicitante, en concordancia con el articulo 585 ejusdem, se determine la viabilidad y necesidad procesal del decreto, hecha lo cual, se dará inicio al tramite procedimental cautelar.
Que el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, establece claramente la oportunidad procesal que tiene la parte contra quien obre el decreto de la medida preventiva, para realizar formal oposición.
Ciudadana juez, sobre la oportunidad procesal debida para hacer oposición al decreto cautelar, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció, que, la parte contra quien obre la medida puede oponerse a ella, dentro de los tres días siguientes a su decreto o bien dentro del tercer día siguiente a su ejecución, siempre que se encuentre citada, y así, precluido el lapso de oposición se dará apertura a la articulación probatoria del procedimiento cautelar.
Citó lo dispuesto por la Sala de Casación Civil en sentencia N" RC 00524, dictada el 18 de julio de 2006, al expediente N° 05675, así como el citado en la sentencia sentencia Nº RC 000492, dictada el 30 de septiembre de 2021 al expediente Nº. AA20 C-2019-000184, y lo dispuesto en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0335 dictada el 13 de julio de 2022, al expediente Nº 21-0575.
Que visto la citada jurisprudencia es que se verifica que fue cercenado el derecho a oponerse a la medida dictada el 31 de julio de 2024, por lo que se evidencia la subversión del procedimiento y la violación del derecho a la defensa y al debido proceso.
La oposición realizada el 20 de junio de 2024, versa sobre los argumentos en contra de la solicitud de las medias cautelares de embargo, ya que no podía oponerse a ningún decreto cautelar por haber sido decidido por el juez de la causa.
Que fue evidente la subversión del procedimiento cuando el tribunal A Quo estableció que había vencido el lapso para oponerse a la medida de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, cuando no existía para esa fecha decreto cautelar alguno al cual pudiera oponerse su mandante, igualmente cuando en fecha 03 de julio de 2024 el tribunal de la recurrida, señaló que había vencido el lapso de promoción de pruebas de la medida de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, cuando el referido lapso ni siquiera se podía aperturar, ya que no existía para esa fecha decreto cautelar y no debía probarse los argumentos de una oposición a un decreto cautelar inexistente.
Que las actuaciones judiciales que constan en autos causan una crisis en el procedimiento cautelar, producto de la subversión del procedimiento, que atentan con el debido proceso, va que dirigen a las partes a realizar actos procesales que no corresponden en la causa, por actuaciones erradas del tribunal A Quo, dando inicio a lapsos procesales que no podían abrirse, los cuales están previstos por el legislador y no pueden ser relajados ni por las partes y mucho menos por el Tribunal.
Finalmente indicó que por los argumentos antes esbozados, siendo que todos los actos procesales que hasta el momento constan en el presente cuaderno, aunado al decreto de las medidas de embargo, se llevaron a cabo dentro de las previsiones legislativas del artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, ruego a este juzgado superior, ordene el proceso, y a tal efecto, anule las actuaciones realizadas por el tribunal a quo subvirtiendo los lapsos procesales, a saber:
«1- Auto de fecha 20 de junio de 2024, al folio 61, por haber decido dar fin a lapso de oposición al decreto cautelar, que no había sido decretado por el juez de la recurrida. 2.- Auto de fecha 03 de julio de 2024, al folio 63, por haber decido dar fin al lapso para promover pruebas sobre la oposición al decreto cautelar, que no podía aperturarse motivado a que no había decreto al cual oponerse, y consecuencialmente no debía probarse los argumentos de una oposición a un decreto cautelar inexistente 3- Boleta de notificación que induce a las partes ejercer el recurso ordinario de apelación, en contravención al artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, cuando realmente correspondía aperturar el lapso previsto en el artículo 602 del mismo código En consecuencia, solicito a esta superioridad, reponga la causa al estado que se aperture el lapso de oposición al decreto cautelar y se de continuidad al procedimiento cautelar …»
Mediante escrito de fecha 14 de octubre de 2024 (fs. 121 y 122 con sus vtos.) la Apoderada Judicial de la parte demandada Abogada EGLIS MARIELA GASPERI VARELA, consignó y expuso lo siguiente, la parte demandante en su escrito de informes argumentó:
Quedó claro que la medida de prohibición de enajenar y gravar, fue solicitada y decretada con fundamento en el artículo 191 del Código Civil Venezolano y fue con el propósito de evitar que su cónyuge (demandado) continuara perpetrando daños y perjuicios, así como el ocultamiento de las negociaciones por él celebradas o que disponga de cualquier otro bien adicional, perteneciente a la referida comunidad conyugal. Con respecto a estas providencias decretadas con base en el artículo 191 del CCV), no concede la Ley, la oposición de las demás medidas del artículo 602 del CPC.
Que partiendo que la demanda de divorcio fue fundamentada en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, y conforme a la ley existe una comunidad de gananciales que se originó en el momento en que contrajeron matrimonio, por lo que habiendo adquiridos todos los bienes durante ese tiempo, todos deben ser partidos por igual, entre ambos cónyuges, y que la actuación que haga el demandante en este cuaderno y los demás incluidos el expediente, son tácticas dilatorias. Por ello es necesario mantener las medidas, porque el objetivo es preservar el patrimonio conyugal y así evitar su dilapidamiento u ocultación hasta que se produzca la partición o se llegue a un acuerdo conforme al artículo 191 del Código de Procedimiento Civil.
De lo anteriormente señalado se observa que la parte demandada, insiste que la medida de embargo fue decretada conforme a los dispuesto por el artículo 191 del Código Civil, lo que a criterio de su contraparte solo bastaba evidenciar en autos la cualidad de los cónyuges, cuando las medidas cautelares exige que sean cumplidos los requisitos previstos por el legislador en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y el solicitante debe demostrar el riesgo manifiesto que permita la posibilidad cierta que puedan quedar ilusorias las resultas del juicio, aunado en el caso de marras una mala administración de los bienes conyugales.
La demandante basa sus argumentos en ventas ejecutadas por mi mandante hace mas de 10 años, cuando la relación marital estaba consolidada y no existía la mas mínima intención de separación, tanto es así que la demandante visaba como abogado los documentos mediante los cuales celebración dicho negocios jurídicos. Siendo esta una falsa argumentación de la demandante, pues para aquel momento fue parte de las decisiones tomadas en la administración y disposición de bienes conyugales.
Que es de resaltar que las circunstancias delatadas en contra de su mandante fueron convalidadas por la demandante, y ya prescribió todo derecho de nulidad de venta, por haber ocurrido hace más de una década y no pueden ser utilizadas para evidenciar que existe un riesgo de dilapidación del patrimonio conyugal, pues desde el retorno de su representado en fecha 16 de mayo de 2023 hasta la actualidad ha llevado una responsable administración de los bienes, sin disponer de los bienes y cubriendo con responsabilidad con los pasivos generados.
En otro orden de ideas la parte demandante considera que las actuaciones realizadas en defensa de mi mandante son tácticas dilatorias, cuando esta apelación se realizó para que su autoridad verifique las violaciones procesales en el trámite del procedimiento de medidas cautelares preventivas, establecido en el artículo 601y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por violación de la garantía procesal del debido proceso y derecho a la defensa, por lo que no puede tildarse como dilatorios los actos que se han hecho en defensa de los derechos de su mandante.
Que toda medida cautelar dictada inaudita altera pars, amerita para su ratificación, modificación o revocatoria en instancia de un contradictorio y a tal efecto el legislador a previsto el procedimiento de las medidas cautelares para enaltecer el derecho a la defensa y el debido proceso de la parte que sopesa la cautela, con el fin que las medidas cautelares típicas y atípicas peticionadas sean dilucidadas luego de la evaluación concienciada de los argumentos y las pruebas de los contendientes, por lo que pretender que el decreto de cualquier medida cautelar, sin escuchar a la otra parte, debe categorizarse como una sentencia definitiva conculca derechos constitucionales.
Por los argumentos antes señalados y viendo que los actos procesales que consta en el cuaderno y el decreto de medida de embargo se llevaron a cabo dentro de las previsiones del artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, ruega a este juzgado superior anule las siguientes actuaciones que subvirtieron el proceso:
«1.- Auto de fecha 20 de junio de 2024, folio 61, por haber decidido dar fin a lapso de oposición al decreto cautelar, que no había sido decretado por el juez de la recurrida 2.- Auto de fecha 03 de julio de 2024, al folio 63, por haber decidido a dar fin al lapso para promover pruebas sobre la oposición del decreto cautelar, que no podía aperturarse motivado a que no había decreto cautelar al cual oponerse, y consecuencialmente, no debía probarse los argumentos de una oposición a un decreto cautelar inexistente. 3.- Boleta de notificación que induce a las partes ejercer el recurso ordinario de apelación, en contravención al artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, cuando realmente correspondía aperturar el lapso previsto en el artículo 602 del mismo código.»
En consecuencia solicitó a esta Alzada que reponga la causa al estado de que se apertura el lapso de oposición a la medida cautelar y se de continuidad al procedimiento.
Observaciones a los informes de la parte demandante:
Mediante escrito de fecha 14 de octubre de 2024 (fs. 123 al 125) la Apoderada Judicial de la parte demandante Abogada MARÍA MILENA RIVAS ROJAS, consignó y expuso lo siguiente:
Que la causa comenzó cuando fueron decretadas las cautelares apeladas por el demandado ante esta superioridad con la demanda de divorcio fundada en las causales 2da y 3ra del artículo 185 del Código Civil interpuesta por su representada María Soledad Maldonado Conde contra su cónyuge Oscar Armando Uzcátegui Briceño y la cual cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito Circunscripción Judicial del Estado Mérida en el expediente principal signado con el No. 11735 de la nomenclatura particular de ese tribunal.
Que justamente por tratarse de un juicio de divorcio fundamentado en las causales contenidas en el artículo 185 del Código Civil, las medidas solicitadas lo fueron con fundamento en el artículo 191 de ese mismo código y como tales son medidas de tutela que tienen por objeto evitar que el cónyuge demandado, quien tiene la conducción o administración de los bienes del patrimonio conyugal, siga perpetrando daños y perjuicios a la cuota parte que en ellos tiene su representada.
Entre las medidas de tutela solicitadas con esa fundamentación estuvo la de Embargo sobre el 50% del dinero que se encuentra depositado en la cuenta bancaria del Banco Santander signada con el No. 37012897; IBAN: ES70 0049 2622 1428 1417 7705; BIC: BSCHESMM, a nombre del cónyuge OSCAR ARMANDO UZCATEGUI BRICEÑO; sobre TRESCIENTAS CUARENTA Y TRES (343) acciones que representa el cien por ciento (100%) de la participación del Capital Social que adquirió el cónyuge OSCAR ARMANDO UZCATEGUI BRICEÑO sobre la empresa Mercantil "INVERSIONES LA PUSANA COMPANIA ANONIMA", y sobre las TRESCIENTAS CINCUENTA ACCIONES (350) acciones de la Empresa “DELI´S FACTORY, C.A., en las que se identificó como soltero y dormán parte de la comunidad conyugal.
Que el demandado se dio por citado el 17 de junio de 2024, en la causa principal y de igual forma en el cuaderno de medida donde se opuso a la medida mediante escrito de fecha 20 de junio de 2024, y en fecha 03 de julio de 2024, el apoderado del opositor promovió prueba en todos los cuadernos de medida incluyendo en este.
Que en fecha 31 de julio de 2024 el Juzgado de la causa dicto sentencia en la que declaró Primero: Sin Lugar la Oposición interpuesta por la demandada, Segundo: Parcialmente con Lugar la Medida Cautelar de Embargo, Tercero: como consecuencia del anterior pronunciamiento decretó la Medida de Embargo, no condenó en costas y notificó a la partes.
El demandado se opone al fallo en fecha 08 de agosto de 2024 y fue admitida la misma y enviado el cuaderno a esta superioridad, pero lo que ocurre es que en base al artículo 191 del Código Civil en los juicios de divorcio, el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil en donde se prevé que en lugar de abrirse incidencia de oposición a las mismas se concede apelación inmediata contra el auto que las acuerde tal como ocurrió en este caso, la que debió ser oída en un solo efecto.
Citó lo establecido por el doctrinario Abdón Sánchez Noguera en su libro Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, 2º Edición, páginas 453 y 454 señaló en cuanto a las medidas cautelares dictadas en el juicio de divorcio y de separación de cuerpos con base al 191 Código Civil Venezolano, que establece que el juez está facultado para dictar otras medidas provisionales conforme al artículo 191 del mismo Código.
Por otro lado hizo mención a lo siguiente:
Es pacifica la jurisprudencia nacional al respecto y así se evidencia de diferentes fallos en los que la Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil del TSJ han establecido criterio en cuanto al decreto de medidas en materia de divorcio fundamentado en el artículo 191 del Código Civil el cual aplica para esta causa, y lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 382, de fecha 06 de marzo de 2002, expediente N° 01-2636, bajo ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 776 de fecha 6 de mayo de 2005, expediente N° 03-1371, bajo ponencia del Magistrado Arcadio de Jesús Delgado Rosales, y finalmente lo dispuesto en sentencia Nº 464 de fecha 13/08/2009 dictada por la Sala Civil, caso: Luis Fernández Vs. José Buenaventura Rodríguez.
Que con fundamento en los artículos 191 del Código Civil y 761 del Código de Procedimiento Civil, en las posiciones doctrinarias y en las citas jurisprudenciales en cuanto a la especialidad de las medidas decretadas en los juicios de divorcio con base al artículo 191 del Código Civil y en la improcedencia del ejercicio de la oposición para impugnar las medidas así decretadas; y, en que el fallo apelado tiene carácter y autoridad de cosa juzgada definitivamente firme, en el petitorio de estas observaciones solicitaré que declare inadmisible la apelación interpuesta y ratifique la medida decretada.
Que oportunamente se aportaron a los autos pruebas suficientes para que el a quo decretara las medidas solicitadas y destaco que el demandado no aportó prueba alguna respecto a sus dichos en la presente apelación, por lo que solicitó que se declare inadmisible la apelación interpuesta.
Mediante auto de fecha 15 de octubre de 2024 (f. 126), este Juzgado dijo “VISTOS”, entrando la presente causa en lapso para dictar sentencia.
III
PUNTO PREVIO
SOBRE LA SUBVERSIÓN DEL PROCESO Y LA REPOSICION DE LA CAUSA SOLICITADA POR LA PARTE DEMANDADA APELANTE
Las formas procesales regulan la actuación del juez y de los intervinientes en el proceso, para mantener el equilibrio entre las partes y el legítimo ejercicio del derecho de defensa.
El incumplimiento de estas formas da lugar a la reposición y renovación del acto, siempre que ello sea imputable al juez y hubiese ocasionado indefensión para las partes o alguna de ellas, lo que debe ser examinado en armonía con la nueva concepción del debido proceso consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prohíbe las reposiciones inútiles y el predominio de la consecución de la justicia sobre las formas que regulan el trámite procesal.
Sobre este particular, es oportuno indicar que será inútil o injustificada la reposición, cuando el acto, supuestamente írrito, alcance su fin; caso en el cual, la actuación del juez además de generar un desequilibrio en el proceso, ocasiona a un retardo procesal que contraría los principios de economía y celeridad procesal, perjuicios estos que en definitiva atentan contra el debido proceso.
Ello así, la reposición preterida exige que el acto írrito, además de ser imputable al juez, comporte un menoscabo del derecho a la defensa del denunciante, la cual debe fundarse en las normas que establecen: i) el derecho a la defensa y principio de igualdad procesal (artículo 15 Código de Procedimiento Civil), ii) el principio finalista del sistema de nulidades procesales (artículo 206 eiusdem) y, iii) la obligación del juez de alzada de reponer la causa para renovar el acto nulo (artículo 208 ibidem).
En ese sentido, queda claro que siendo el juez el director del proceso, es su deber mantener y proteger los derechos constitucionalmente establecidos en el artículo 49 de la Constitución, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio, y tomando siempre en consideración los principios que rigen en materia de reposición y nulidad, acorde con la economía y celeridad que debe reinar en los trámites procesales, en armonía con los cuales es consagrado el requisito de la utilidad de la reposición.
Por consiguiente, es imprescindible para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad. (Vid. sentencia N° 00587, de fecha 31 de julio de 2007, caso: Chivera Venezuela S.R.L., contra Inversiones Montello C.A. y otra).
La doctrina de la Sala de Casación Civil sostiene, con relación a la potestad y medios prácticos que la ley atribuye al juez para defender la integridad y la validez de cada uno de los actos del proceso, que éste al aplicar las normas sobre reposición y demás instituciones procesales, debe interpretarlas en el marco de los principios y normas constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, es decir, ponerlas al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo. (Vid. sentencia N° 778 de 12 de diciembre 2012, juicio: Luis Nunes contra Carmen Alvelaez, la cual reitera sentencia de la Sala Constitucional Nº 889 de fecha 30 de mayo de 2008, juicio: Inversiones Hernández Borges C.A. (INHEBORCA).
De acuerdo a los criterios establecidos en los mencionados fallos, queda claro que el deber del juez en la aplicación del derecho a determinado asunto de su conocimiento, lo constriñe a tomar en consideración las normas y los principios constitucionales referidos a la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa, debido proceso y a favor de la acción, pues, ellos estructuran los medios de los que puede valerse para defender la integridad y validez de los actos del proceso o anularlos en los casos determinados por la ley, o cuando se incumpla en el acto alguna formalidad esencial a su validez, siempre que el acto realizado haya generado indefensión o se haya verificado la transgresión de los derechos y garantías de cualquiera de las partes en el juicio. El artículo 602, 603 y 604 del Código de Procedimiento Civil contienen las disposiciones para la oposición de las medidas cautelares, estableciendo que:
«Artículo 602.-Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589.
Artículo 603.- Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto.
Artículo 604.- Ni la articulación sobre estas medidas, ni la que origine la reclamación de terceros, suspenderán el curso de la demanda principal, a la cual se agregará el cuaderno separado de aquellas, cuando se hayan terminado.»
Es importante traer a colación el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, el cual disponen lo siguiente:
«Las disposiciones y los procedimientos especiales del presente Código se observarán con preferencia a los generales del mismo, en todo cuanto constituya la especialidad; sin que por eso dejen de observarse en lo demás las disposiciones generales aplicables al caso».
De la interpretación literal y concordada de las normas jurídicas antes transcritas, para la oposición de la medida cautelar decretada por el Juez, el solicitante debe acompañar medios de prueba que den lugar a la revocatoria del decreto cautelar impuesto, sin que el juicio principal se suspendido, ya que las medidas tiene carácter accesorio y por lo tanto se tramitan por cuaderno separado.
Acorde con ello, la Sala de Casación Civil en Sentencia del 30 de noviembre del 2000 con Ponencia Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez. Caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A. contra Microsoft Corporation, sentencia número 387, dictada en el expediente 00-133 enseña que:
«... el decreto de la medida supone un análisis probatorio. Por este motivo, el Tribunal de Alzada no podía revocar la medida cautelar sin analizar las pruebas en que se basó la primera instancia, desde luego que, como consecuencia de la apelación la Alzada revisa la materia en las mismas condiciones que lo hizo el Tribunal de la cognición. Sólo de esa manera, podía establecer si el Tribunal de la primera instancia, obró o no ajustado a derecho, al considerar llenos los extremos de ley para el decreto de la medida…». Disponible http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/noviembre/387-301100-RC00133.HTM.
De la lectura del libelo de la demanda, cabeza de autos, esta Superioridad observa, que las medidas solicitadas por la accionante, conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Civil, fueron ejercidas con el objeto de evitar que su cónyuge en la administración de los bienes integrantes del patrimonio conyugal, siga consumando daños o perjuicios a su cuota parte, ante tales medidas solicitadas por la accionante en el petitorio de su escrito libelar, evidencia que las mismas fueron invocadas a los fines de evitar situaciones lesivas a sus derechos e intereses, es decir, al interés del estado de su derecho, como lo es el patrimonio de su comunidad conyugal.
En tal sentido, considera pertinente señalar que aquellas medidas preventivas dictadas conforme a lo dispuesto en el artículo 191 del Código Civil, son decretadas con el propósito de impedir situaciones perniciosas a derechos e intereses de una de las partes en un proceso o de un tercero, amparando de este modo, el estatuto jurídico vigente de cada uno de los interesados.
Ahora bien, el segundo aparte del artículo 761 del Código de Procedimiento Civil dispone que «Las medidas decretadas y ejecutadas sobre los bienes de la comunidad conyugal no se suspenderán después de declarado el divorcio o la separación de cuerpos, sino por acuerdo entre las partes o por haber quedado liquidada la comunidad de bienes» (Subrayado de este Tribunal).
En el caso de marras se evidencia que el Juez de la recurrida dictó en un mismo fallo, declaratorias que debieron hacerse por separado, en el orden procesal primero debe ser decretada la medida cautelar, y posterior a tal decreto es que se abre el lapso de oposición a la misma, ante lo cual, la parte demandada en la oportunidad de los informes consignados en esta Alzada denuncia la subversión del procedimiento y solicita la reposición de la causa.
A tales efectos debe tenerse claro, que en el presente caso la parte demandada formula oposición a la medida de embargo preventivo antes de que la misma fuera decretada, y el Juez de la recurrida en el fallo objeto de esta apelación, declara en el primer particular de la dispositiva de la sentencia sin lugar la oposición y el segundo particular parcialmente con lugar la medida de embargo, lo que evidencia una subversión del proceso tal y como lo denuncia la apoderada judicial de la parte demandada.
En consecuencia, por cuanto es necesario dar orden al proceso, se revoca la sentencia decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en un todo conforme con las premisas normativas y fácticas antes expuestas, esta Alzada considera que la apelación interpuesta por la parte demandada debe ser declarada CON LUGAR y en consecuencia se declara la NULIDAD de la decisión de fecha 31 de julio de 2024 (fs. 91 al 98), dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, así como también de todas las actuaciones procesales subsiguientes a dicha providencia cumplidas en este proceso y se ordenará la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que se encon¬traba para esa fecha --31 de julio de 2024--, fecha en que se dictó la decisión írrita, a los fines de que el Tribunal de la causa, proceda a emitir pronunciamiento sobre la medida de embargo solicitada y hecho lo cual, proceda a darle trámite a dicha incidencia conforme el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta aplicable conforme lo dispone el artículo 22 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circuns¬cripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autori¬dad de la Ley, dicta sen-tencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto interpuesto en fecha 08 de agosto de 2024 (f.109), por la abogada EGLIS MARIELA GASPERI VARELA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano OSCAR ARMANDO UZCATEGUI BRICEÑO, parte demandada, contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2024 (fs. 91 al 98), dictada en el cuaderno separado de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por l ciudadana MARÍA SOLEDAD MALDONADO CONDE, contra el ciudadano OSCAR ARMANDO UZCATEGUI BRICEÑO, por divorcio.
SEGUNDO: Se declara la NULIDAD de la decisión de fecha 31 de julio de 2024 (fs. 91 al 98), dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, así como también de todas las actuaciones procesales subsiguientes a dicha providencia cumplidas en este proceso y se ordenará la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que se encon¬traba para esa fecha --31 de julio de 2024--, fecha en que se dictó la decisión írrita, a los fines de que el Tribunal de la causa, proceda a emitir pronunciamiento sobre la medida de embargo solicitada y hecho lo cual, proceda a darle trámite a dicha incidencia conforme el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta aplicable conforme lo dispone el artículo 22 eiusdem.
TERCERO: No hay especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.
Queda en estos términos ANULADA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024).- Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez Provisoria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
En la misma fecha, y siendo las once de la mañana (11:00 am), se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, diecinueve (19) de noviembre dos mil veinticuatro (2024).
214º y 165º
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Según las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital.
La Juez Provisoria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
Exp. 7346.-
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