REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
VISTOSCON INFORMES DE AMBAS PARTES:
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
El presente cuaderno de medida de medida se encuentra en este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de agosto de 2024 (f.246), por la abogada EGLIS MARIELA GASPERI VARELA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano OSCAR ARMANDO UZCÁTEGUI BRICEÑO parte demandada, contra la sentencia de fecha 26 de julio de 2024 (fs. 223 al 234 con sus vtos.), dictada en el cuaderno separado de medida innominada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por la querellante MARÍA SOLEDAD MALDONADO CONDE contra el ciudadano OSCAR ARMANDO UZCÁTEGUI BRICEÑO por Divorcio.
Mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2024 (vto. del f. 253), este Juzgado le dio entrada al original del presente cuaderno, ordenó formar expediente y advirtió a las partes, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, podrían promover pruebas admisibles en esta instancia, y según lo dispuesto en el artículo 517 eiusdem, los informes correspondientes podían presentarse en el DÉCIMO día de despacho siguiente.
Mediante escrito presentado en fecha 07 de octubre de 2024 (fs. 254 al 260), por la abogada EGLIS MARIELA GASPERI VARELA, en representación judicial del ciudadano OSCAR ARMANDO UZCÁTEGUI BRICEÑO presentó informes en esta alzada.
Por escrito de fecha 07 de octubre de 2024 (f. 261) la abogada MARÍA MILENA RIVAS ROJAS en su carácter de coapoderada judicial de la demandante ciudadana MARÍA SOLEDAD MALDONADO CONDE, presentó escrito de informes.
En fecha 07 de octubre de 2024 (f. 272), este Tribunal dijo «VISTOS», entrando la causa en lapso de sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 eiusdem.
Al encontrarse la presente causa en lapso de dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
I
SÍNTESIS DEL PROBLEMA JUDICIAL
La causa se inició mediante libelo (fs. 02 al 05) presentado el 04 de abril de 2024 por la abogada MARÍA MILENA RIVAS ROJAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V-15.032.801, inscrita en el Inpreabogado con el número 112.635, asistiendo en este acto a la ciudadana MARÍA SOLEDAD MALDONADO CONDE, en el cual esgrimió los siguientes argumentos:
Que hace más de cuarenta y un años que contrajo matrimonio civil con el ciudadano OSCAR ARMANDO UZCÁTEGUI BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.995.761 y domiciliado en Mérida Estado Mérida, el 11 de diciembre de 1982, ante la Alcaldía del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda,.
Indicó que durante el matrimonio procrearon dos hijos llamados OSCAR ANDRÉS y MARIANNA CECILIA UZCÁTEGUI MALDONADO, quienes tienen 36 y 34 años respectivamente.
Que su último domicilio conyugal lo establecieron en la Urbanización La Mara, sector La Candelaria, Lote C, Quinta Nº 11, Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador del Estado Mérida.
Señaló que lo que pretendido con la demanda, es disolver la unión matrimonial, con fundamento en las causales 2da y 3ra del artículo 185 del Código Civil Venezolano, correspondientes al abandono voluntario, sevicia e injurias graves, por cuanto se hizo imposible la vida en común.
Solicitó se decretaran medidas que salvaguardaran y preservaran los bienes de la comunidad conyugal, como lo prescriben los ordinales 1ro y 3ro (inventario) del artículo 191 del mencionado código a los efectos de la partición.
Pidió que se decretara a su favor medida cautelar innominada de asistencia y socorro que garantizara su subsistencia, dentro del nivel de vida que acostumbró durante el matrimonio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 137 y 139 del Código Civil, en concordancia con jurisprudencia de la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 512 de fecha 28 de octubre de 2022 con ponencia del Magistrado José Luis Gutiérrez Parra.
Indicó que al contraer matrimonio ninguno de los dos contaba con bienes de fortuna relevantes, sin embargo durante esa unión adquirieron bienes e hicieron emprendimientos exitosos en el ramo del transporte de carga, adquiriendo una gandola, igualmente en el ramo de la construcción con “Grupo Constructor, C.A.”; en el ramo inmobiliario adquirieron locales con “Laramy Inversiones, C.A2, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 49, Tomo A-2 en fecha 28 de julio de 1994, casas y apartamentos para habitación con “Inversiones La Pusana, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 15, Tomo 101-A en fecha 30 de junio de 2010; y restaurantes de comida rápida, para lo cual constituyeron una compañía anónima denominada “Deli`s Factory, C.A.” inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 25, Tomo A-14 en fecha 2 de agosto de 2000.
Que el 18 de abril de 2018, obtuvieron la “Visa No Lucrativa” ante el Consulado de España en Caracas, lo que involucraba manutención durante la estadía y seguro médico contratado con empresa que opera en España, se establecieron en ese país, específicamente en Barcelona, durante dos años.
Mencionó que su conyugue era el administrador de los bienes, cuantía de los mismos y de las rentas.
Que durante su estadía le depositaba para sus gastos (alimentación, vestido, transporte, medicamentos, la cantidad de CIENTO TREINTA EUROS (EU. 130) mensuales a la cuenta del Banco Santander, sucursal Barcelona, Aragon signada con el Nº 0049-3165-64-2114137473, titular de la misma.
Señaló que en fecha 4 de mayo de 2023 efectuó el último depósito, y cuando su cónyuge retornó a Venezuela y no percibió dinero alguno para cubrir sus necesidades básicas, incumpliendo con el acuerdo de vida que habían asumido al contraer nupcias.
Que el 01 de mayo de 2023 se enteró que su cónyuge regresó a Venezuela dejándola sola, sin tener donde vivir y sin un céntimo para hacerlo.
Dejó en evidencia que su cónyuge el ciudadano OSCAR ARMANDO UZCÁTEGUI BRICEÑO, incumplió de manera grave, consciente e injustificada con sus deberes, lo cual configuró el abandono voluntario y la injuria grave previstos en el artículo 185 del Código Civil Venezolano en sus causales segunda y tercera.
Fundamentó la demanda en los artículos 137 y 139 del Código Civil, en concordancia con jurisprudencia de la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 512 de fecha 28 de octubre de 2022 con ponencia del Magistrado José Luis Gutiérrez Parra.
Igualmente hizo mención de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Exp. Nº 951-10-19.
Por lo anteriormente expuesto, solicitó que dentro del deber de ayuda y socorro mutuo que se deriva del matrimonio, se decretara a su favor y en contra de su cónyuge, medida de obligación legal de alimentos e igualmente se le exigiera a su esposo hacerle entrega de un mil dólares (US $ 1.000) mensuales o su equivalente en bolívares de pago a tenor de lo dispuesto en el literal “a” del artículo 8 del Convenio Cambiario Nº 1 según decreto publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.405 del 7 de septiembre de 2018. Fundamentando la demanda con base en el artículo 185 del Código Civil Venezolano causales Nº 2 y 3 respectivamente Abandono Voluntario e Injuria.
Asimismo solicitó que la demanda fuera admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con la condenatoria en costas.
DEL ESCRITO DE SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES
Mediante escrito de fecha 04 de abril 2024 (fs. 06 al 10), la Abogada MARÍA MILENA RIVAS ROJAS consignó escrito de Solicitud de Medidas y lo realizó en los términos siguientes:
Bajo el título DE LOS BIENES ADQUIRIDOS DURANTE EL MATRIMONIO Y PARA LA COMUNIDAD CONYUGAL, señaló que la demandante tiene conocimiento de que durante la unión matrimonial se adquirieron los siguientes bienes:
«1. Una parcela de terreno propio con una superficie de trescientos cuarenta metros cuadrados (340M2) aproximadamente y la vivienda casa-quinta que sobre dicha parcela existe con un área techada de construcción de doscientos ochenta metros cuadrados (280 M2) aproximadamente, la cual consta de seis habitaciones, cuatro salas de baño, cocina, comedor, sala de recibo a desnivel, balcón, dos terrazas, garaje techado, lavadero y paredes de bloque frisadas y pintadas, dos plantas, techo de machiembrado (sic) y tejas, todo con piso de cerámica, ventanas de vidrio y hierro, cercas perimetrales de bloque y demás pertenencias y adherencias, ubicado en el urbanismo Lote "C" Zumba, Parcela 11, sector Zumba, Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador del Estado Mérida, cuyos linderos y medidas son los siguientes: Frente: calle 1-c de la urbanización y mide 11,95 metros; Costado Derecho (visto de frente)parcela No. 10 y mide 28,27 metros; Costado Izquierdo: parcela No. 12 y mide 28,67 metros; y Fondo: en parte con parcela No. 6 y en parte con parcela No. 5 y mide 12 metros. El inmueble fue adquirido por el cónyuge Oscar Armando Uzcátegui Briceño conforme consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el No. 18, Tomo 12, Protocolo Primero, en fecha 3 de noviembre de 1994. Este es el único bien en cuya nota de protocolización se identificó al demandado como casado.
2. Un local comercial distinguido con el No. 50 que forma parte de la II Etapa del Centro Comercial Plaza Las Américas, ubicado en la calle ciega denominada El Bucare que conecta con el sector sur de la Avenida Las Américas jurisdicción del antiguo Municipio La Punta hoy Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Libertador del Estado Mérida, con una superficie aproximada de setenta y un con doce metros cuadrados (71,12 M2) y sus linderos y medidas son los siguientes: Noreste: en diez con setecientos setenta y cinco metros (10,775 M), con local Nº 51; Noroeste: en seis con sesenta metros (6,60 M), su frente con el área de circulación principal de la Plaza de Feria de Comida Rápida, en la planta baja; Sureste: en seis con sesenta metros (6,60 M), fachada posterior, retiro legal en medio del Centro Comercial Plaza Las Américas I Etapa; Suroeste: en diez con setecientos setenta y cinco metros (10,775M), con local Nº 49;Lindero Interior:con placa techo del semisótano del estacionamiento y Lindero Superior: con placa del piso del local No. 63, le corresponde un puesto de estacionamiento signado con el Nº 50 y un porcentaje de condominio de tres con catorce por ciento (3,14%).
Este inmueble fue adquirido durante el matrimonio por el cónyuge Oscar Armando Uzcátegui Briceno quien para ese otorgamiento se identificó como soltero conforme consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el No. 37, Tomo Décimo Cuarto, Protocolo Primero, en fecha 18 de mayo de 2001 y de su correspondiente nota de otorgamiento.
3. Un local comercial distinguido con el Nº 63 que forma parte de la ll Etapa del Centro Comercial Plaza Las Américas, ubicado en la calle ciega denominada El Bucare que conecta con el sector sur de la Avenida Las Américas jurisdicción del antiguo Municipio La Punta hoy Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Libertador del Estado Mérida, con una superficie aproximada de cincuenta y cinco con noventa y cuatro metros cuadrados (55,94M2) y sus linderos y medidas son los siguientes: Noreste: en ocho con cuatrocientos setenta y cinco metros (8,475 M), con local Nº 64; Noroeste: en seis con sesenta metros (6,60 M), su frente, con el área de circulación principal; Sureste: en seis con sesenta metros (6,60 M), vacío que da hacia la fachada posterior del Centro Comercial Plaza Las Américas I Etapa, retiro de éste en medio; Suroeste: en ocho con cuatrocientos setenta y cinco metros (8,475M), con local Nº 62; Lindero Inferior: con placa techo del local Nº 50; y Lindero Superior: con placa techo de la azotea del Centro Comercial, que corresponde al uso del local Nº 61 le corresponde un puesto de estacionamiento signado con el Nº 63 y un porcentaje de condominio de dos con veintidós por ciento (2,22%). Ese inmueble fue adquirido por el cónyuge Oscar Armando Uzcátegui Briceño durante el matrimonio quien para ese otorgamiento se identificó como soltero, conforme consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el No. 38, Tomo Décimo Cuarto, Protocolo Primero, en fecha 18 de mayo de 2001 y de su correspondiente nota de otorgamiento.
4. Cuatrocientas cincuenta (450) de la empresa mercantil "LARAMY INVERSIONES, C.A." Expediente Nº 16.284, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 49, Tomo A-2 en fecha 28 de julio de 1994 correspondiente a si constitución bajo el Nº 56, Tomo A-5, en fecha 16 de marzo de 1998 correspondiente la modificación de sus Estatutos Sociales. Estas acciones fueron adquiridas por el cónyuge Oscar Armando UzcateguiBriceno durante el matrimonio quien para esta adquisición se identificó como soltero.
5. Trescientas cuarenta y tres (343) acciones con un valor nominal de doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,00) cada una en la empresa mercantil "INVERSIONES LA PUSANA COMPAÑÍA ANÓNIMA" Expediente Nº 379-6268, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el No. 15, Tomo 101 A en fecha 30 de junio de 2010 correspondiente a su constitución y bajo el Nº 4, Tomo 552-A RMI Mérida, en fecha 10 de noviembre de 2017 correspondiente a la modificación de sus Estatutos Sociales. Estas acciones fueron adquiridas a su nombre por el cónyuge Oscar Armando Uzcátegui Briceño durante el matrimonio, quien para esta adquisición se identificó como soltero.
6. Una cuenta en el Banco Santander • signada con el Nº 37012897; IBAN: ES70 0049 2622 1428 1417 7705; BIC: BSCHESMM a nombre de su cónyuge Oscar Armando Uzcátegui Briceño.
7. Trescientas cincuenta (350) acciones de diez bolívares (Bs. 10,00) cada una, Expediente Nº 26.926 en la empresa mercantil "DELI'S FACTORY, C.A." inscrita en el Registro Mercantil Primero bajo el Nº 25, Tomo A-14, en techa 2 de agosto de 2000 correspondiente a su constitución y bajo el Nº 9, Tomo 7: ARIMERIDA, en fecha 21 de enero de 2010 correspondiente a la modificación
de sus Estatutos Sociales, que fueron adquiridas a partes iguales, por su representada y su conyugue.»
En el libelo de la demanda, ya fue mencionado que el ciudadano OSCAR ARMANDO UZCÁTEGUI BRICEÑO, cónyuge de su representada es y siempre ha sido el administrador de los bienes conyugales, y el único que tiene acceso, disposición, administración y cabal conocimiento de cuáles y cuántos son esos bienes e ingresos para el sustento familiar.
Que durante el matrimonio el ciudadano OSCAR ARMANDO UZCÁTEGUI BRICEÑO efectuó varias operaciones tanto de compra como de venta de inmuebles y de constitución de compañías, identificándose para tales operaciones como soltero para lo cual utilizó la cédula de identidad que que reflejado ese estado civil .
Que el ciudadano OSCAR ARMANDO UZCÁTEGUI BRICEÑO adquirió las TRESCIENTAS CUARENTA Y TRES (343) acciones en la empresa mercantil "INVERSIONES LA PUSANA COMPANÍAANÓNIMA", CUATROCIENTAS CINCUENTA (450) acciones de la empresa mercantil "LARAMY INVERSIONES, C.A."
Asimismo adquirió un local comercial distinguido con el Nº 63 que forma parte de la II Etapa del Centro Comercial Plaza Las Américas, adquirido por el cónyuge OSCAR ARMANDO UZCÁTEGUI BRICEÑO durante el matrimonio pero reflejando la nota de otorgamiento su estado civil como soltero, haciéndose pasar con ese estado civil, según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Mérida, bajo el Nº 18, Tomo 109, en fecha 16 de octubre de 2008 y protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el Nº 11, Tomo Trigésimo Sexto, Protocolo Primero, en fecha 9 de diciembre de 2008.
Que la conducta el cónyuge OSCAR ARMANDO UZCÁTEGUI BRICEÑO, además incumple gravemente su deber de administrar los bienes de la comunidad conyugal como un buen padre de familia, ya que defraudó la confianza que en él había depositado su representada y cometió repertidamente (sic) el ilícito de falsa atestación ante funcionario público con perjuicio para el patrimonio, demostrando su predisposición a lesionar los intereses de su representada actuando de mala fe al disponer de bienes adquiridos durante el matrimonio sin contar con su consentimiento, dejando otros a su libre disposición toda vez que al aparecer como "soltero" en sus títulos de adquisición, sin que le sea exigido el consentimiento de su representada para tales operaciones.
Indicó que la legislación venezolana contiene una normativa clara respecto a los derechos y deberes conyugales y la igualdad de los mismos respecto a ambos cónyuges tiene rango constitucional, y citó lo dispuesto en el artículo 137 del Código Civil Venezolano y lo establecido en el artículo 139 ejusdem.
Asimismo transcribió el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la protección del matrimonio y el artículo 77 ejudem que establece que el matrimonio entre un hombre y una mujer, es fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes.
En el capítulo II titulado de SOLICITUD MEDIDAS PREVENTIVAS, mencionó que el contenido del artículo 191 del Código Civil, donde se establece que el Juez a solicitud de la parte interesada puede decretar tutela de derecho, para evitar que uno de los cónyuges pueda dilapidar, disponer, gravar y ocultar en forma fraudulenta los bienes patrimoniales de la comunidad de gananciales, y las consideraciones del procesalista RAFAEL ORTIZ ORTIZ en la obra denominada el Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas.
Por los razonamientos antes expuestos y tomando en cuenta que el cónyuge de su representada OSCAR ARMANDO UZCÁTEGUI BRICEÑO es el único que tiene acceso, disposición y administración de todos los bienes que conforman el patrimonio conyugal, es por lo que a fin de garantizar lo que por Ley le corresponde por gananciales y tomando en cuenta sus falsas atestaciones ante funcionarios públicos en cuanto a su estado civil y con base a los Artículos 148, 149, 171, 174,191 ordinales Primero y Tercero del Código Civil y los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil solicito se decreten las siguientes medidas.
En el capítulo III denominado de la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA solicitó que dentro del deber de ayuda y socorro mutuo que se deriva del matrimonio, se decrete a favor de la cónyuge MARÍA SOLEDAD MALDONADO CONDE y a cargo del cónyuge OSCAR ARMANDO UZCÁTEGUI BRICEÑO, medida de obligación legal de alimentos y se exija hacerle entrega de la cantidad de un mil dólares (US $ 1.000) mensuales o su equivalente en bolívares a la fecha de pago a tenor de lo dispuesto en el literal “a” del artículo 8 del Convenio Cambiario Nº 1, según decreto publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.405 del 7 de septiembre de 2018, los cuales deberán ser depositados por mensualidades adelantadas en la cuenta que indicará mediante diligencia, para cubrir los gastos personales de alimentación, vestido, calzado, salud, transporte y los de mantenimiento de la casa que es domicilio conyugal.
Igualmente deberá esta medida abarcar las cantidades pendientes de pago desde junio de 2023 y hasta el mes en que la misma sea decretada, porque fue en mayo de 2023 que se produjo el último depósito a cuenta por parte del cónyuge, obligado al pago de esa obligación, y el monto de lo vencido deberá ser entregado de inmediato y dentro de los diez (10) días siguientes a aquel en que el demandado entre en conocimiento de la medida acordada.
Segundo: fundada en el ordinal Primero del artículo 191 del CCV, solicitó se acuerde a favor de su representada la sexagenaria María Soledad Maldonado Conde la ocupación preferencial, mientras dure el juicio, del inmueble que ha servido de alojamiento común a ambos cónyuges, consistente el mismo en una parcela de terreno propio con una superficie de trescientos cuarenta metros cuadrados (340 M2) aproximadamente y la vivienda casa-quinta que sobre dicha parcela existe con un área techada de construcción de doscientos ochenta metros cuadrados (280 M2) aproximadamente, la cual consta de seis habitaciones, cuatro salas de baño, cocina, comedor, sala de recibo a desnivel, balcón, dos terrazas, garaje techado, lavadero y paredes de bloque frisadas y pintadas, dos plantas, techo de machiembrado y tejas, todo con piso de cerámica, ventanas de vidrio y hierro, cercas perimetrales de bloque y demás pertenencias y adherencias, ubicado en el urbanismo Lote "C" Zumba, Parcela 11, sector Zumba, Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador del Estado Mérida, cuyos linderos y medidas son los siguientes: Frente: calle 1cde la urbanización y mide 11,95 metros; Costado Derecho:(visto de frente), parcela Nº 10 y mide 28,27 metros; Costado Izquierdo: parcela Nº 12 y mide 28,67 metros; y Fondo: en parte con parcela Nº 6 y en parte con parcela Nº 5 y mide 12 metros. El inmueble fue adquirido por el cónyuge Oscar Armando Uzcategui Briceño conforme consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el No. 18, Tomo 12, Protocolo Primero, en fecha 3 de noviembre de 1994.
Con el titulo MEDIDAS NOMINADAS denominó el capítulo III, el cual comienza con la solicitud de Medidas Preventivas de Embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) del dinero que se encuentra depositado en la cuenta bancaria del Banco Santander signada con el No. 37012897; IBAN: ES70 0049 2622 1428 1417 7705; BIC: BSCHESMM, a nombre del cónyuge Oscar Armando Uzcategui Briceño; sobre TRESCIENTAS CUARENTA Y TRES (343) acciones que representa el cien por ciento (100%) de la participación del Capital Social que adquirió el cónyuge OSCAR ARMANDO UZCATEGUI BRICEÑO sobre la empresa Mercantil "INVERSIONES LA PUSANACOMPANIAANONIMA", tal y como consta del Acta Constitutiva inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el No. 15, Tomo 101-A, en fecha 30 de junio de 2010 correspondiente a su constitución y bajo el Nº 4, Tomo 552-A RM1 Mérida, en fecha 10 de noviembre de. 2017 correspondiente a la modificación de sus Estatutos Sociales, contenida en el Expediente No 379-6268.
Asimismo solicitó medida preventiva de embargo sobre CUATROCIENTAS CINCUENTA (450) acciones que representa el cien por ciento (100%) de la participación del Capital Social sobre la empresa Mercantil "LARAMY INVERSIONES, C.A.", tal y como consta del Acta Constitutiva inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 49. Tomo A-2, en fecha 28 de julio de 1994 correspondiente a su constitución; bajo el Nº 56. Tomo A-5, en fecha 16 de marzo de 1998 correspondiente la modificación de sus Estatutos Sociales, contenida en el Expediente No. 16.284.
Igualmente sobre las TRESCIENTAS CINCUENTA (350) acciones que representa el cien por ciento (100%) de la participación del Capital Social que forman parte del patrimonio de la comunidad conyugal sobre la empresa Mercantil "DELI'S FACTORY, C.A." conforme consta del Acta Constitutiva inscrita en el Registro Mercantil Primero bajo el No. 25, Tomo A-14, en fecha 2 de agosto de 2000; y. bajo el No. 9, Tomo-7-AR1MERIDA, en fecha 21 de enero de 2010 correspondiente a la modificación de sus Estatutos Sociales, contenida en el Expediente No. 26.926.
Bajo el titulo MEDIDAS DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicito de decrete medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre los siguientes bienes:
« 1.- Sobre un inmueble, consistente en una parcela de terreno propio con una superficie de trescientos cuarenta metros cuadrados (340 M2) aproximadamente y la vivienda casa-quinta que sobre dicha parcela existe con un área techada de construcción de doscientos ochenta metros cuadrados (280 M2) aproximadamente, la cual consta de seis habitaciones, cuatro salas de baño, cocina, comedor, sala de recibo a desnivel, balcón, dos terrazas, garaje techado, lavadero y paredes de bloque frisadas y pintadas, dos plantas, techo de machiembrado y tejas, todo con piso de cerámica, ventanas de vidrio y hierro, cercas perimetrales de bloque y demás pertenencias y adherencias, ubicado en el urbanismo Lote "C" Zumba, Parcela 11, sector Zumba, Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador del Estado Mérida, cuyos linderos y medidas son los siguientes: Frente: calle 1-c de la urbanización y mide 11,95 metros; Costado Derecho: (visto de frente), parcela Nº 10 y mide 28,27 metros; Costado Izquierdo: parcela Nº 12 y mide 28,67 metros; y Fondo: en parte con parcela Nº 6 y en parte con parcela No. 5 y mide 12 metros. El inmueble fue adquirido por el cónyuge Oscar Armando Uzcategui Briceño conforme consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el Nº 18, Tomo 12, Protocolo Primero, en fecha 3 de noviembre de 1994.
2.- Sobre un inmueble consistente en un local comercial distinguido con el Nº 50 que forma parte de la II Etapa del Centro Comercial Plaza Las Américas, ubicado en la calle ciega denominada El Bucare que conecta con el sector sur de la Avenida Las Américas jurisdicción del antiguo Municipio La Punta hoy Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Libertador del Estado Mérida, con una superficie aproximada de setenta y un con doce metros cuadrados(71,12 M2) y sus linderos y medidas son los siguientes: Noreste, en diez con setecientos setenta y cinco metros (10,775 M), con local No. 51; Noroeste, en seis con sesenta metros (6,60 M) su frente con el área de circulación principal de la Plaza de Feria de Comida Rápida en la planta baja; Sureste: en seis con sesenta metros (6,60 M) fachada posterior, retiro legal en medio del Centro Comercial Plaza Las Américas 17 Etapa; Suroeste: en diez con setecientos setenta y cinco metros (10,775M) con local No. 49; Lindero Inferior, con placa techo del semisótano del estacionamiento; y Lindero Superior. con placa del piso del local Nº 63 le corresponde un puesto de estacionamiento signado con el Nº 50 y un porcentaje de condominio de tres con catorce por Ciento (3,14%). El inmueble fue adquirido por el cónyuge Oscar Armando Uzcátegui Briceño y para la comunidad conyugal conforme consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el Nº 37, Tomo Décimo Cuarto, Protocolo Primero, en fecha 18 de mayo de 2001 y de su correspondiente nota de otorgamiento. »
Finalmente se reservó el derecho de solicitar nuevas medidas sin con posterioridad a la presentación de esta demanda se estableciera por cualquier medio de prueba la existencia de algún otro u otros bienes propiedad de la comunidad conyugal.
Junto con el escrito de solicitud de las medidas preventivas fueron consignadas copia de la cédula de identidad del cónyuge OSCAR BRICEÑO UZCATEGUI y la cónyuge MARÍA SOLEDAD MALDONADO CONDE, copia de los estados de cuenta del Banco Santander sucursal Barcelona, Aragon signada con el No. 0049-3165-64-2114137473 de la cual es titular María Soledad Maldonado Conde, en la que consta que el último depósito efectuado por el conyugue.
«…Copia del documento de propiedad del inmueble consistente en una parcela de terreno propio y la vivienda casa-quinta ubicado en el urbanismo lote "C" Zumba, Parcela 11, sector. Zumba, Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador del Estado Mérida, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el No. 18, Tomo 12, Protocolo Primero, en fecha 3 de noviembre de 1994.
5. Copia del documento de propiedad del local comercial distinguido con el Nº 50 que forma parte de la II Etapa del Centro Comercial Plaza Las Américas, ubicado en la calle ciega denominada El Bucare que conecta con el sector sur de la Avenida Las Américas jurisdicción del antiguo Municipio La Punta hoy Parroquia Caracciolo Pario Pérez del Municipio Libertador del Estado Mérida, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el No. 37, Tomo Décimo Cuarto, Protocolo Primero, en fecha 18 de mayo de 2001.
6. Copia del Registro Mercantil de la empresa "LARAMY INVERSIONES, C.A.", tal y como consta del Acta Constitutiva inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 49, Tomo A-2, en fecha 28 de julio de 1994 correspondiente a su constitución: bajo el Nº 56, Tomo A-5 en fecha 16 de marzo de 1998 correspondiente la modificación de sus Estatutos Sociales, contenida en el expediente Nº 16.284.
7. Copia del Registro Mercantil de la empresa "INVERSIONES LA PUSANA COMPAÑÍA ANÓNIMA", tal y como consta del Acta Constitutiva inscrita en el Registro Mercantil Primero bajo el Nº 15, Tomo 101-A en fecha 30 de junio de 2010 correspondiente a su constitución y bajo el Nº 4 Tomo 552-a RM1 Mérida en fecha 10 de noviembre de 2017 correspondiente a la modificación de sus Estatus Sociales, contenida en el Expediente Nº 379-6268.
8. Copia del Registro Mercantil de la Empresa “DELI´S FACTORY, C.A. CONFORME CONSTA DEL Acta Constitutiva inscrita en el Registro Mercantil Primero bajo el Nº 25, Tomo A-14 en fecha 2 de agosto de 2000 y bajo el Nº 9, Tomo 7 ARIMERIDAen fecha 21 de enero de 2010 correspondiente a la modificación de sus Estatutos Sociales, contenida en el Expediente Nº 26.926.
9. Copia del documento de propiedad del local comercial distinguido con el Nº 63 que forma parte de la II Etapa del Centro Comercial Plaza Las Américas, ubicado en la calle ciega denominada El Bucare que conecta con el sector sur de la Avenida Las Américas jurisdicción del antiguo Municipio La Punta hoy Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Libertador del Estado Mérida. Este inmueble fue adquirido por el cónyuge Oscar Armando Uzcátegui Briceño durante el matrimonio, quien para ese otorgamiento se identificó como soltero conforme consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el No. 38, Tomo Décimo Cuarto, Protocolo Primero, en fecha 18 de mayo de 2001 y de su correspondiente nota de otorgamiento.
10. Copia del documento de venta del local comercial distinguido con el Nº 63 que forma parte de la II Etapa del Centro Comercial Plaza Las Américas, ubicado en la calle ciega denominada El Bucare que conecta con el sector sur de la Avenida Las Américas jurisdicción del antiguo Municipio La Punta hoy Parroquia Caracciolo Pana Pérez del Municipio Libertador del Estado Mérida, en el que consta que el cónyugeOscar Armando Uzcátegui Briceño utilizando el estado civil de soltero vendió a un tercero el local en referencia perjudicando el patrimonio de mi representada, conforme consta de documento autenticado por ante la Notaría Segunda de Mérida, bajo el No. 18, Tomo 109, en fecha 16 octubre de 2008 y protocolizado por ante por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el Nº 11, Tomo Trigésimo Sexto, Protocolo Primero, en fecha 9 de diciembre de 2008…»
Obra de los folios 12 al 50 anexos acompañantes del escrito libelar.
Por diligencia de fecha 15 de abril de 2024 (f. 53), la Apoderada Judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal de la causa se pronunciara sobre la Medida Innominada.
Mediante decisión de fecha 26 de abril de 2024 (f. 54), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, consideró deficiente la prueba para decretar la medida cautelar, solicitada por la ciudadana MARÍA SOLEDAD MALDONADO CONDE, parte actora en el presente juicio, por lo que de conformidad con el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, mandó a ampliarla.
En fecha 03 de mayo de 2024, la abogada MARÍA MILENA RIVAS ROJAS, actuando con el carácter de coapoderada judicial de la demandante MARÍA SOLEDAD MALDONADO CONDE, consignó escrito por el cual visto el auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 26 de abril de 2024 ordena a la parte solicitante que amplié las pruebas en cuanto a necesidades básicas, salud, tributos y movilidad entre otros, a fin de que se pronuncie sobre la medida cautelar innominada solicitada consideró prudente y necesario traer a colación lo expresado en diferentes fallos en los que la Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, han establecido criterio en cuanto al decreto de medidas en materia de divorcio fundamentado en el artículo 191 del Código Civil el cual aplica para esta causa, señalando al respecto la sentencia N° RH.000298, de fecha 1° de junio de 2011, expediente N° 10-478, dictada por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 382, de fecha 06 de marzo de 2002, expediente N° 01-2696, bajo ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, y lo dispuesto en sentencia N° 776 de fecha 6 de mayo de 2005, expediente N° 03-1371, bajo ponencia del Magistrado ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES, dictado en la misma sala.
Igualmente, en sentencia N° 464 de fecha 13 de agosto de 2009 dictada por la Sala Civil, caso: Luis Fernández Vs. José Buenaventura Rodríguez, entre otras cosas, expresa:
«En caso de Divorcio, la normativa que rige para decretar medidas cautelares, cuenta con un tratamiento especial y diferente al pautado para tales medidas en el resto de los casos en que son acordadas y ordena que las mismas no serán suspendidas hasta tanto se llegue a un acuerdo entre los cónyuges o se haya liquidado la comunidad, aún cuando haya concluido el juicio de Divorcio. Esto tiene su justificación en que las cautelares decretadas no propenden a garantizar las resultas del proceso sino a que un futuro sea posible efectuar la liquidación de la comunidad de gananciales.»
Que las medidas solicitadas por la accionante, conforme con el artículo 191 del Código Civil, fueron ejercidas con el propósito de evitar que el demandado, en la conducción o administración de los bienes del patrimonio conyugal, siga perpetrando daños y perjuicios a la cuota parte que en ellos tiene, la demandante, así como el ocultamiento de las negociaciones por él celebradas o la disposición de cualquier otro bien perteneciente a la referida comunidad en la presente causa de divorcio.
Que en base al artículo 191 del Código Civil se solicitaron medidas nominadas e innominadas respecto de bienes perfectamente identificados y determinados en la correspondiente solicitud conforme acto seguido resumo:
«a) MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS. Primera: dentro del deber de ayuda y socorro mutuo que se deriva del matrimonio, se decrete medida de obligación legal de alimentos a favor de la cónyugue María Soledad Maldonado Conde y a cargo del cónyuge Oscar Armando Uzcátegui Briceño por establecerlo así la ley; segunda: se L acuerde la posesión preferencial a mi representada del inmueble asiento de la comunidad cónyugal
b) MEDIDAS CAUTELARES NOMINADAS. Primera: Medidas Preventivas de Embargo 1.- Medida preventiva de embargo e inmediata inmovilización y congelamiento del cincuenta por ciento (50%) del dinero que se encuentra depositado en la cuenta bancaria del Banco Santander signada con el No. 37012897; IBAN: ES70 0049 2622 1428 1417 7705; BIC: BSCHESMM, aperturada durante el matrimonio a nombre del cónyuge Oscar Armando Uzcategui Briceño. 2.- Medida preventiva de embargo sobre trescientas cuarenta y tres (343) acciones del Capital Social de "INVERSIONES LA PUSANA COMPAÑÍA ANONIMA", adquiridas por el cónyuge Oscar Armando Uzcategui Briceño durante el matrimonio pero identificándose como soltero, formando las mismas parte del patrimonio de la comunidad conyugal; 3.- Medida preventiva de embargo sobre Cuatrocientas cincuenta (450) acciones de "LARAMY INVERSIONES, C.A.", adquiridas por el cónyuge Oscar Armando Uzcategui Briceño durante el matrimonio pero identificándose como soltero, formándo las cuales parte del patrimonio de la comunidad conyugal; 4.- Medida preventiva de embargo sobre trescientas cincuenta (350) acciones de la empresa "DELI'S FACTORY, C.A.", adquiridas por el cónyuge Oscar Armando Uzcátegui Briceño durante el matrimonio pero identificándose como soltero las cuales forman parte del patrimonio de la comunidad conyugal. Segunda. Medidas Cautelares de Prohibición de Enajenar y Gravar. 1.-Sobre el cincuenta por ciento (50%) de un inmueble, consistente en una parcela de terreno propio con una superficie de trescientos cuarenta metros cuadrados (340 M2) aproximadamente y la vivienda casa-quinta que sobre dicha parcela existe adquiridas por el cónyuge Oscar Armando Uzcátegui Briceño durante el matrimonio identificándose como casado y la cual forma parte del patrimonio de la comunidad conyugal; 2.- Sobre el cincuenta por ciento (50%) de un inmueble consistente en un local comercial distinguido con el No. 50 que forma parte de la II Etapa del Centro Comercial Plaza Las Américas, adquiridas por el cónyuge Oscar Armando Uzcátegui Briceño durante el matrimonio identificándose como casado y el cual forma parte del patrimonio de la comunidad conyugal.»
Que presentó como documento fundamental de la acción de divorcio ante usted interpuesta por el procedimiento especial a ese fin establecido, el Acta de Matrimonio de nuestra representada MARÍA SOLEDAD MALDONADO CONDE con OSCAR ARMANDO UZCÁTEGUI BRICEÑO, sirviendo ese mismo documento, luego de admitida la demanda de divorcio y con vista a lo dispuesto en el amplísimo contenido del artículo 191 del Código Civil, establece que el Juez pueda dictar provisionalmente cualesquiera y todas las medidas señaladas en sus ordinales vigentes y que faculta al juzgador para, de considerarlo conveniente, solicitar información adicional.
Como información adicional tenemos la actuación del cónyuge OSCAR ARMANDO UZCÁTEGUI BRICEÑO, quién durante el matrimonio efectuó varias operaciones tanto de compra como de venta de inmuebles y de constitución de compañías, identificándose para tales como soltero para lo cual utilizó su cédula de identidad que refleja ese estado civil, estas operaciones son las siguientes:
«A.) La adquisición de las Trescientas cuarenta y tres (343) acciones en la empresa mercantil "INVERSIONES LA PUSANA COMPAÑÍA ANONIMA";
B.) La adquisición de las Cuatrocientas cincuenta (450) acciones de la empresa mercantil "LARAMY INVERSIONES, C.A.";
C.) La enajenación del local comercial distinguido con el No. 69 que forma parte de la II Etapa del Centro Comercial Plaza Las Américas, adquirido por el cónyugue Oscar Armando Uzcátegui Briceño durante el matrimonio pero reflejando la nota de otorgamiento su estado civil como soltero y aprovechándose de ello, fue enajenado por éste haciéndose pasar con ese estado civil según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Mérida, bajo el No. 18, Tomo 109, en fecha 16 de octubre de 2008; y, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el No. 11, Tomo Trigésimo Sexto, Protocolo Primero, en fecha 9 de diciembre de 2008.»
La información adicional respecto a esas conductas del cónyuge, además de demostrar que incumplió gravemente en su deber de administrar los bienes de la comunidad conyugal como un buen padre de familia, defraudó la confianza que en él había depositado su esposa y cometió repetidamente el ilícito de falsa atestación ante funcionario público con perjuicio para el patrimonio conyugal, demostrando su predisposición a lesionar los intereses de mi representada actuando repetidamente de mala fe al disponer de bienes adquiridos durante el matrimonio sin contar con su consentimiento, dejando otros bienes a su libre disposición toda vez que al aparecer como "soltero" en sus títulos de adquisición, la buena fe de terceros y aún de los funcionarios públicos ante quienes presenta el documento de venta de esos bienes sin que le sea exigido el consentimiento de su representada para tales operaciones.
Que las repetidas actuaciones fraudulentas constituyen actos de deslealtad que violan tanto sus deberes de administrador como los derechos conyugales de mi representada y se suman a las múltiples ofensas e injurias de las que ha sido objeto ésta.
Que consta a los autos pruebas suficientes para el decreto de las medidas solicitadas, como lo son el acta de matrimonio, documento fundamental de la acción de divorcio; documentos por los cuales el cónyuge OSCAR ARMANDO UZCÁTEGUI BRICEÑO adquirió bienes utilizando el estado de civil de soltero; documento por el cual el cónyuge enajenó un bien de la comunidad conyugal y los estados de cuenta donde consta que el cónyuge le depositaba a mi representada MARÍA SOLEDAD MALDONADO CONDE y los hizo hasta mayo de 2023.
Que con fundamento en lo antes expuesto y con vista a la información adicional aportada, ratificó solicitud de que se decreten a favor de su representada las siguientes medidas:
«Primera: Con fundamento en el ordinal Primero del artículo 191 del CCV, solicito se acuerde a favor de mi representada la casi septuagenaria María Soledad Maldonado Conde quien hasta el 22 de mayo próximo venidero contará con sesenta y nueve (69) años de edad, la ocupación preferencial del inmueble que ha servido de alojamiento común a ambos cónyuges, consistente el mismo en una parcela de terreno propio con una superficie de trescientos cuarenta metros cuadrados (340 M2) aproximadamente y la vivienda casa-quinta que sobre dicha parcela existe con un área techada de construcción de doscientos ochenta metros cuadrados (280 M2) aproximadamente, la cual consta de seis habitaciones, cuatro salas de baño, cocina, comedor, sala de recibo a desnivel, balcón, dos terrazas, garaje techado, lavadero y paredes de bloque frisadas y pintadas, dos plantas, techo de machiembrado y tejas, todo con piso de cerámica, ventanas de vidrio y hierro, cercas perimetrales de bloque y demás pertenencias y adherencias, ubicado en el urbanismo Lote "C" Zumba, Parcela 11, sector Zumba, Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador del Estado Mérida, cuyos linderos y medidas son los siguientes: Frente, calle 1-c de la urbanización y mide 11,95 metros; Costado Derecho (visto de frente), parcela No. 10 y mide 28,27 metros; Costado Izquierdo, parcela No. 12 y mide 28,67 metros; y, Fondo, en parte con parcela No. 6 y en parte con parcela No. 5 y mide 12 metros. El inmueble fue adquirido por el cónyuge Oscar Armando Uzcategui Briceño conforme consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el No. 18, lomo 12, Protocolo Primero, en fecha 3 de noviembre de 1994;
Segundo: solicito que dentro del deber de ayuda y socorro mutuo que se deriva del matrimonio conforme lo establece el artículo 139 del Código Civil, se decrete a favor de la cónyuge María Soledad Maldonado Conde y a cargo del cónyuge Oscar Armando Uzcátegui Briceño por establecerlo así la ley, medida de obligación legal de alimentos y se obligue hacerle entrega de la cantidad de un mil dólares de los Estados Unidos de Norteamerica (US $ 1.000) mensuales o su equivalente en bolívares a la fecha de pago a tenor de lo dispuesto en el literal "a" del Artículo 8 del Convenio Cambiario No. 1 según Decreto publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.405 del 7 de septiembre de 2018, los cuales deberán ser depositados por mensualidades adelantadas en la cuenta que oportunamente indicaré mediante diligencia estapada en este expediente, para cubrir sus gastos personales de alimentación, vestido, calzado, salud, trasporte y los de mantenimiento del inmueble en el que se asienta el domicilio conyugal.»
Que igualmente deberá esta medida abarcar las cantidades pendientes de pago desde junio de 2023 hasta el mes y por el monto en que la misma sea decretada, porque desde mayo de 2023 el cónyuge que obligado al pago de esa obligación, no la cumple, y el monto de lo vencido deberá ser entregado de inmediato y dentro de los diez (10) días siguientes a aquel en que el demandado entre en conocimiento de la medida acordada.
Quedó así aportada la información adicional que conforme al último aparte del artículo 191 del CCV puede el Juez de considerarlo necesario solicitarme a los efectos de decretar medidas solicitadas en un procedimiento especial de Divorcio y con base al amplísimo contenido de ese mismo artículo.
En fecha 03 de junio de 2024, la abogado MARIA MILENA RIVAS ROJAS, apoderada judicial de la ciudadana demandante, consignó en siete folios útiles, declaración jurada y justificado de testigos pertinentes al decreto de la medida cautelar (fs. 59 al 65).
Mediante acta de fecha 12 de junio de 2024 (fs. 66 y 67), la demandante ciudadana MARIA SOLEDAD MALDONADO CONDE, acompañada por su coapoderada judicial la abogado MARIA MILENA RIVAS ROJAS, rindió declaración ante el Tribunal de la causa en donde señaló que había sido abandonada por su cónyuge con quien lleva más de 41 años de casados, que habiendo sufrido dos sincopes y su esposo no la auxilio, sino fue su hijo quien la llevo al hospital, donde no recibió ni siquiera llamadas de su marido, luego se enteró que él se regresaba a Venezuela, dejándola incluso sin vivienda, por lo que regresó a Venezuela con la ayuda y generosidad de sus amigos, quienes la proveen de todo, que sus gastos mensuales ascienden a un monto aproximado de MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS($.1500,00).
Por diligencia de fecha 17 de junio de 2024 (f. 68), el ciudadano OSCAR ARMANDO UZCATEGUI BRICEÑO, asistido por el abogado MIGUEL CARDENAS, se opuso a le medida solicitada por la contraparte.
En fecha 20 de junio de 2024 por diligencia (f. 69), el Abogado JOSÉ ABIGAIL TORRES MÁRQUEZ, asistiendo a la parte demandada, consignó cuatro (0) folios útiles Escrito de Oposición a la Medida.
DE LA OPOSICIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR
Riela de los folios 70 al 73 Escrito de Oposición a la Medida nominada de Prohibición de Enajenar y Gravar, mediante el cual expuso:
En el capítulo I con el título de LOS HECHOS indicó que la acción de Divorcio Ordinario fue fundamentada en las causales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil Venezolano y de forma indebida pretendió acumular la acción de divorcio, con la acción autónoma de obligación de alimento, fundamentada en los artículos 137 y 139 ejusdem, alegando que el demandado incumplió con el deber de manutención y pago de gastos de sobrevivencia.
Con el titulo SOLICITUD DE MEDIDA INNOMINADA, señalo, que la parte actora solicitó que dentro del deber de ayuda y socorro mutuo que se deriva el matrimonio se decrete a favor del cónyuge MARIA SOLEDAD MALDONADO CONDE y a cargo del cónyuge OSCAR. ARMANDO UZCÁTEGUI BRICEÑO, una MEDIDA DE OBLIGACIÓN LEGAL DE ALIMENTOS, y se le obligue a la entrega mensual de la cantidad de UN MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (S 1.000), o su equivalente en Bolívares a la fecha de pago, los cuales deberán ser depositados por mensualidades adelantadas a en la cuenta que oportunamente indicada mediante diligencia estampada en este expediente, para cubrir los gastos personales alimentación, vestido, calzado, salud, trasporte y los de mantenimiento de la casa que es el domicilio conyugal; igualmente deberá esta medida abarcar las cantidades pendientes de pago desde junio hasta el mes en que la misma sea decretada, porque fue en mayo de 2021 que se hizo el último deposito a cuenta del cónyuge obligado al pago de obligación. El monto de lo vencido deberá ser entrégala de inmediato y dentro de los diez días siguientes a aquel en que el demandado ente en conocimiento de medida.
Que se le acuerde a la ciudadana MARIA SOLEDAD MALDONADO CONDE, la ocupación de Inmueble mientras dure el juicio, del inmueble, consistente Sobre un inmueble, consistente en una parcela de terreno propio con una superficie de trescientos cuarenta metros cuadrados (40 Mts2) aproximadamente y la vivienda casa-quinta que sobre dicha parcela existe como consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el No. 18, Tomo 12, Protocolo Primero, del año 1994.
Que en fecha 17 de junio del año en curso se dio por citado y también se opuso a la medida, y la causa está en el lapso para la fundamentación de la referida oposición.
Bajo el título de los FUNDAMENTOS DE LA OPOSICIÓN, Invocó un fraude a la Ley con la conducta maliciosa desplegada por la demandante, con la denominación Cambio de Domicilio Conyugal, mencionó que dadas las condiciones existentes en el país fue que decidieron mudarse a la ciudad de Barcelona-España en fecha 18 de abril de 2018, arrendando un “piso” en Carrer de Mossen Juliana, Vivienda Planta Primera, Puerta Segunda Sito c/ MOSSEN JULIANA, nº 1-3, Barcelona, España Referencia Catastral 12362607DF3826C0015XX según contrato de arrendamiento.
Posteriormente se mudaron a un bien inmueble denominado el Ático en la misma ciudad de Barcelona-España, siendo su nuevo domicilio conyugal. Indicó que desde el año 2018 hasta el 16 de mayo de 2023, la ciudadana MARÍA SOLEDAD MALDONADO, desde el año 2018 hasta el 06 de febrero de 2024, alegando que es falso que su último domicilio conyugal haya sido la ciudad de Mérida.
Con el título Víctima de Abandono del Hogar Sin Causa, invocó lo establecido en el artículo 139 del Código Civil que indica que obligación cesa para con el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa.
Señaló que en el mes de abril de 2022 sin causa justificada y sin previo aviso la demandante decidió abandonar voluntariamente su hogar y a su persona como cónyuge, mudándose con su hija MARIANNA CECILIA UZCÁTEGUI MALDONADO, donde permaneció hasta el 06 de febrero de 2024,fecha en que regresó al país con la determinación de divorciarse y que se partieran los bienes comunes, afirmó que se quedó solo en Barcelona-España, sin el apoyo de su legítima esposa, por lo que decidió regresar a Mérida Venezuela el 16 de mayo de 2023, y así reactivar las empresas “DELIS FACTORY”, INVERSIONES LA PUSANA COMPAÑÍA ANONIMA y LARAMY INVERSIONES C.A..
Indicó que se opone a que se decrete en su contra la medida de Embargo Preventivo ya que las mismas limitan el derecho a la propiedad, puesto que impide toda actividad comercial y/o credibilidad, por lo que solicitó que sean declaradas Sin Lugar o Improcedentes.
En nota de Secretaría de fecha 03 de julio de 2024 (f. 66), el Tribunal de la causa dejó constancia que la parte demandada, presentó pruebas de la oposición de la medida, en el presente cuaderno separado de Medida Innominada.
Obra a los folios 78 al 85 escrito de promoción de pruebas consignado por el abogado JOSE ABIGAIL TORRES MARQUEZ, actuando en nombre y en representación del ciudadano OSCAR ARMANDO UZCATEGUI BRICEÑO, parte demandada, más sus anexos que fueron agregados a los folios 86 al 221.
Mediante auto de fecha 03 de julio de 2024 (f. 222), el Tribunal de la causa se pronunció sobre las pruebas consignadas por el abogado JOSE ABIGAIL TORRES MARQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
Riela a los folios 223 al 234 fue dictada la sentencia objeto de la presente apelación.
II
DE SENTENCIA APELADA
Mediante decisión de fecha 26 de julio de 2024 (fs. 223 al 234) con sus vtos.), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, declaró:
« Este Jurisdicente, en atención a su poder discrecional para acordar providencias cautelares adecuadas y justificadas; considera que, en el caso bajo análisis, ha quedado evidenciado de manera clara y precisa la situación actual sostenida por la hoy demandante ciudadana MARIA SOLEDAD MALDONADO CONDE, quien se encuentra casada con e ciudadano OSCAR ARMANDO UZCATEGUI BRICEÑO; como –una persona dedicada a las labores del hogar- y– que no genera ningún tipo de ingreso-. Que esta limitada por su edad para trabajar – Y- que por ende esta limitada económicamente- lo que hace indefectible para este Juzgador ORDENAR SE DECRETE MEDIDA INNOMINADA DE -OCUPACIÓN PREFERENCIAL- DE LA CIUDADANA MARIA SOLEDAD MALDONADO CONDE, EN EL INMUEBLE COMÚN DE AMBO CÓNYUGUES (mientras dure el juicio), el cual se encuentra UBICADO EN EL URBANISMO LOTE ZUMBA. PARCELA 11. SECTOR ZUMBA. PARROQUIA JUAN RODRÍGUEZ SUÁREZ DEL MUNICIPIO LIBERTADOR. ASÍ DECIDE.
En referencia a la PETICION DE LA PARTE DEMANDANTE en cuanto al DEBER DE AYUDA Y SOCORRO MUTUO que se deriva del matrimonio, y donde solicita se decrete a su favor medida de obligación legal de alimentos y se obligue a su cónyuge Oscar Armando Uzcátegui Briceño por establecerlo así la ley, hacerle entrega de la cantidad de un mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US $ 1.000) mensuales o su equivalente en bolívares a la fecha de pago a tenor de lo dispuesto en el literal “a” del Articulo 8 del Convenio Cambiario No. 1 según Decreto publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.405 del 7 de septiembre de 2018, donde solicita que el dinero en mención, le sea depositado por mensualidades adelantadas para cubrir los gastos personales de alimentación, vestido, calzado, salud, transporte y los de mantenimiento de la casa que es el domicilio conyugal.
Este Juzgador, advierte en primer lugar: si bien es cierto de las testimoniales rendidas se permitió demostrar exclusivamente –limitación económica- detenida por la actual demandante MARÍA SOLEDAD MALDONADO CONDE. Segundo: que su esposo es quien administra los bienes adquiridos de la comunidad conyugal. Tercero: que en referencia a la posición sostenida por la demandante en cuanto a que no “contaba con la ayuda de su cónyuge”, quedó probado y verificado en autos la existencia de un contrato de seguros médicos en el que se incluye a su persona (de lo cual la demandante no hizo mención) Cuarto; Que si bien es cierto, no obstante la fecha de término de la misma es diciembre 2024, no quedando blindada en cuanto auxilio o ayuda a salud. Quinto; Que si bien, la parte demandada (su cónyuge) probó el pago de servicio eléctrico CORPOLEC (desde agosto 2023 a junio de 2024), lo cual hubiere demostrado la bien llamada “ayuda mutua entre esposos”, no obstante, tal como constató este juzgador los referidos pagos fueron realizados recientemente en fecha 26 de junio de 2024 (durante el de venir de este juicio), y no antes de la fecha de la declaración de la demandante cuando afirmó el adeudo a este respecto, es evidente que no se desdice la aseveración sostenida por la precitada demandante ciudadana MARÍA SOLEDAD MALDONADO CONDE, otorgándole a este Juzgador, fe en sus dichos. Sexto: que no obstante, a la existencia de otros rubros que advierten pagos consecutivos que deben ser cubiertos subsiguientemente; es indefectible para quien aquí decide, declarar la procedencia de la presente MEDIDA INNOMINADA DE AYUDA Y SOCORRO MUTUO en la persona de MARIA SOLEDAD MALDONADO CONDE; por la cantidad de SETECIENTOS DOLARES AMERICANOS ($ 700,00) a los fines de cubrir sus necesidades básicas de: alimentación, asistencia médica, transporte, servicios n general entre otros. ASI DEBE DECIDIRSE.
IV
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que antecede, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR medida cautelar INNOMINADA solicitada por la ciudadana MARIA SOLEDAD MALDONADO CONDE, parte actora en el presente juicio, en contra del ciudadano OSCAR ARMANDO UZCATEGUIBRIEÑO, por DIVORCIO.
SEGUNDO: Como consecuencia den anterior pronunciamiento se DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE:
1. OCUPACIÓN PREFERENCIAL de la ciudadana MARIA SOLEDAD MALDONADO CONDE, en el inmueble común de ambo cónyuges, ubicado en el urbanismo Lote Zumba, Parcela 11. Sector Zumba, Parroquia Juan Rodríguez Suárez del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
2. En referencia a la petición de la parte demandante en cuanto al DEBER DE AYUDA Y SOCORRO MUTUO; es de menester de este tribunal, ordenar al cónyuge- demandado ciudadano OSCAR ARMANDO UZCATEGUIBRICEÑO, hacer desembolso a la ciudadana MARIA SOLEDAD MALDONADO CONDE, de la cantidad de SETECIENTOS DOLARES AMERICANOS ($ 700-00), los cuales deberán ser entregados de manera mensual y a partir de la oportunidad en que fue interpuesta la presente demanda mes de marzo de este año 2024, a los fines que dicha ciudadana pueda cubrir sus necesidades básicas de alimentación asistencia medica (sic), transporte y servicio públicos entre otros.
TERCERO: Por naturaleza del fallo hay condenatoria sobre costas...»
En auto de fecha 26 de julio de 2024 (f. 235) el Tribunal de la causa, acordó notificar a las partes o a sus apoderados judiciales de la publicación del fallo, informándoles que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra el mismo, se computó a partir del primer día de despacho siguiente a aquel, en que conste en autos la última notificación.
Riela de los folios 236 al 241 boletas de notificación libradas a las partes.
En fecha 06 de agosto de 2024 (fs. 242 al 245), mediante escrito la Abogada EGLIS MARIELA GASPERI VARELA, apoderada judicial de la parte demandada, expuso que existía una subversión del procedimiento y violación al proceso y a la defensa, asimismo aseguró que hay un incumpliendo de los requisitos procesales para que se decretara las medidas preventivas
Mediante diligencia que riela al folio 246, la Abogada EGLIS MARIELA GASPERI VARELA, apoderada judicial de la parte demandada apeló de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 26de julio de 2024.
Por auto de fecha 09 de agosto de 2024 (f. 247), el Tribunal A quo dejó constancia que visto el escrito presentado por la Apoderada Judicial de la parte demandada en fecha 06 de agosto de 2024, donde solicitó se revoque la medida, el Tribunal negó lo solicitado por la mencionada profesional del derecho, en virtud que el procedimiento establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 09 de agosto de 2024 (f. 249) previo cómputo, el Tribunal de la causa oyó la apelación interpuesta en un solo efecto y remitió el cuaderno de medidas al Juzgado distribuidor a través de oficio Nº 356-2024.
II
INFORMES PRESENTADOS EN ESTA INSTANCIA
Obra a los folios 254 al 260 escrito de informes consignado por la abogada EGLIS MARIELA GASPERI VARELA en fecha 07 de octubre de 2024, en donde expuso lo siguiente:
Que en sujeción al artículo 517 de Código de Procedimiento Civil, presenta escrito de informes, primeramente transcribió el fallo apelado con el título DE LA SENTENCIA OBJETO DE LA APELACIÓN, haciendo hincapié a la motivación que utilizó el tribunal a quo para declarar procedente la cautela peticiona, seguidamente con el titulo Sobre la subversión del procedimiento, la violación al debido proceso y derecho a la defensa, señaló que el procedimiento cautelar, que conllevó al decreto de las medidas cautelares innominadas in comento, fue tramitado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en total desapego a las pautas procesales fijadas por el legislador en los artículos 601 al 606 del Código de Procedimiento Civil, advirtiéndose que el Juez de la recurrida subvierte el procedimiento cautelar, al dar inicio al lapso de oposición al decreto de la medida cautelar, y apertura la articulación probatoria, sin haber sido decretada la misma, error procesal, que incurre el juez de instancia, al valorar erradamente los argumentos realizados por su mandante en contra del requerimiento de la medida cautelar, como definitivo y ateniente a un decreto cautelar que no había sido dictado en instancia, por lo que, el juez a quo conculcó el derecho a la defensa y al debido proceso.
Que el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, establece claramente la oportunidad procesal que tiene la parte contra quien obre el decreto de la medida preventiva, para realizar formal oposición, y asimismo la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció, que, la parte contra quien obre la medida puede oponerse a ella, dentro de los tres días siguientes a su decreto o bien dentro del tercer día siguiente a su ejecución, siempre que se encuentre citada, y así, precluido el lapso de oposición se dará apertura a la articulación probatoria del procedimiento cautelar.
Citó lo dispuesto por la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC-00524, dictada el 18 de julio de 2006, al expediente N° 05675, referida al criterio que ha mantenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC.000492, dictada el 30 de septiembre de 2021, al expediente Nº. AA20-C-2019-000184, sobre la interpretación del artículo 602.
Que de los criterios jurisprudenciales se verifica que el requisito sine qua non, para dar inicio al trámite procedimental de las medidas preventivas, es que la medida solicita haya sido decretada, en este sentido, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella y finalizado el lapso de oposición, debe probar la misma dentro de la articulación probatoria.
Que el Juez a Quo al considerar que el decreto cautelar dictado el 26 de julio de 2024, correspondía al decreto definitivo de la medida, y en consecuencia, escuchó la apelación que a todo evento fue realizada por esta representación judicial, cercenó el derecho que tiene mi representado a oponerse debidamente al decreto cautelar y probar sus argumentos en contra de la medida decretada dentro de las pautas procesales previstas por el legislador en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, lo que conllevó a la subversión del procedimiento y a la violación del derecho de la defensa y al debido proceso.
Que es tan evidente la subversión del procedimiento, que, el 20 de junio de 2024, al folio 74 del presente cuaderno, el tribunal A Quo estableció que había vencido el lapso para oponerse a la medida de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, cuando no existía para esa fecha decreto cautelar alguno, al cual, pudiera oponerse su mandante. Igualmente, el 03 de julio de 2024, al folio 76 de este cuaderno, el tribunal de la recurrida, señaló que había vencido el lapso de promoción de pruebas de la medida de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, cuando el referido lapso ni siquiera se podía aperturar, ya que no existía para esa fecha decreto cautelar alguno, al cual, oponerse, y, consecuencialmente, no debía probarse los argumentos de una oposición a un decreto cautelar inexistente.
Que el tribunal de la recurrida al valorar las pruebas traídas al procedimiento cautelar por la demandante estableció que mediante auto de fecha 26 de abril de 2024 (folio 54 y vto.) había ordenado la ampliación de las pruebas a los fines de proveer sobre la medida objeto de controversia, donde la parte demandante consigna justificativo de testigos promovida por ante la Notaria Pública Cuarta de Mérida estado Bolivariano de Mérida; mediante el indicado instrumento -bajo fe de juramento- la parte demandante señaló que actualmente no genera ningún ingreso y se encuentro restringida económicamente, con el agravante de que mi edad limita el que pueda conseguir algún trabajo lo que me ha obligado a solicitar socorro de sus amistades por cuanto no cuento con la ayuda desu cónyuge ni de ningún otro familiar .
Que el juez de la recurrida interroga a la demandante y otorgar validez jurídica a las declaraciones rendidas por ella, sin la presencia del demandado, su abogado o al menos de un fiscal del Ministerio Público.
Que en tal caso el decreto de medida innominada que se impugna, debía ser considerado por el juez a quo de carácter provisional por ser decidido dentro de las pautas previstas por el legislador en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, y en este sentido, permitir que pudiese refutar los argumentos facticos y jurídicos empleados por la demandante como justificación cautelar, y demostrar la improcedencia de las medidas solicitas.
En conclusión por cuanto los actos procesales no se llevaron a cabo dentro de las previsiones legislativas del artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, solicita se ordene el proceso, anule las actuaciones realizadas por tribunal a quo subvirtiendo los lapsos procesales, que a continuación se transcriben:
1.- Auto de fecha 20 de junio de 2024, al folio 74, por haber decido dar fin a lapso de oposición al decreto cautelar, que no había sido decretado por el juzgado a quo. 2.- Auto de fecha 03 de julio de 2024, al folio 76, por haber decido dar fin al lapso para promover pruebas sobre la oposición al decreto cautelar, que no podiaaperturarse motivado a que no había decreto al cual oponerse, y consecuencialmente, no debía probarse los argumentos de una oposición a un decreto cautelar inexistente. 3.- Decreto de las medidas innominadas, dictado el 26 de julio de 2024, al haber sido decidido valorando pruebas ilegales y en violación al debido proceso y al derecho a la defensa, tan es así, insisto, que se interrogó a la solicitante de la medida, sin la presencia de mi contraria, su abogado o al menos fiscal del Ministerio Público, no existiendo dentro del derecho civil, la posibilidad que los dichos de la parte solicitante sean valorados a su favor a través del testimonio o interrogatorio rendido por la misma demandante. Ciudadano juez, en consecuencia de las nulidades solicitadas, ruego a este tribunal superior, restituya la situación jurídica infringida y ordene la reposición de la causa al estado que se dicte nuevo pronunciamiento cautelar, prescindiendo para su providenciación de la valoración al testimonio rendido por la accionante por tratarse de una prueba ilegal en los términos supra delatados, al justificativo de testigos y a la declaración jurada de la actora, por tratarse de pruebas preconstituidas realizadas de manera acomodaticia por la actora, para procurarse beneficio propio. Y así pido sea decidido.»
Mediante escrito presentado en fecha 07 de octubre de 2024, por la abogado MARÍA MILENA RIVAS ROJAS, en representación judicial de la ciudadana MARÍA SOLEDAD MALDONADO CONDE, fueron presentados a los informes donde señaló:
Que cursa por ante este tribunal superior la apelación interpuesta por Oscar Armando Uzcátegui Briceño contra el fallo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el cual ese tribunal decretó medidas cautelares nominadas e innominadas contra el demandado en el juicio de divorcio que con fundamento en las causales 2da y 3ra del artículo 185 del Código Civil, y que las medidas solicitadas están fundamentadas en el artículo 191 del Código Civil y tienen por objeto evitar que su cónyuge, quien tiene la conducción o administración de los bienes del patrimonio conyugal, siga perpetrando daños y perjuicios a la cuota parte que en ellos tiene su representada.
Seguidamente realizó un resumen de la solicitud de las medidas, siendo una de ellas la medida innominada de ayuda y socorro y las medidas cautelares nominadas de embargo y de prohibición de enajenar y gravar.
Igualmente con respecto a las medidas decretadas con base al 191 del Código Civil no concede la Ley, la oposición que se acuerda para las demás medidas del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil; tampoco se admite respecto de ellas el recurso de casación; y, deben mantenerse luego de concluido el juicio de divorcio hasta que se efectue la partición de los bienes de la comunidad conyugal o se llegue a un acuerdo entre las partes, como lo establece el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil.
Que fueron presentadas pruebas suficientes para el Juzgado de la causa decretara las medidas solicitadas, suministrando igualmente información adicional relevante a tal fin, como lo son Acta de matrimonio siendo el documento fundamental de la acción de divorcio; documentos por los cuales el cónyuge OSCAR ARMANDO UZCÁTEGUI BRICEÑO adquirió bienes utilizando el estado de civil de soltero; documento por el cual ese mismo cónyuge enajenó un bien de la comunidad conyugal; estados de cuenta donde consta que el cónyuge le depositaba dinero y que lo hizo hasta mayo de 2023; justificativo de testigos y declaración Jurada de su representada, por lo que solicitó a la ciudadana juez superior declare sin lugar la apelación interpuesta.
Mediante escrito presentado en fecha 17 de octubre de 2024, por el abogado CARLOS GUILLERMO PORTILLO ARTEAGA, fue presentado escrito de observaciones de informes da la parte demandante donde señaló que:
Que la parte demandante, en su escrito de informes argumenta que las medidas solicitadas lo fueron dictadas con fundamento en el artículo 191 del Código Civil y tienen por objeto evitar que su cónyuge, quien tiene la conducción o administración de los bienes del patrimonio conyugal, siga perpetrando daños y perjuicios a la cuota parte que en ellos tiene mi representada, así como el ocultamiento de las negociaciones por él celebradas o la disposición de cualquier otro bien perteneciente a la referida comunidad en la presente causa de divorcio.
Igualmente que su contraparte señaló que la medida admite la oposición que se acuerda para las demás medidas del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, aunque no se admite respecto de ellas el recurso de casación y, deben mantenerse luego de concluido el juicio de divorcio y hasta que se efectué la partición de los bienes de la comunidad conyugal o se llegue a un acuerdo entre las partes, y que para el decretó de la medida aportaron las pruebas suficientes.
Sin embargo se observa que la parte demandante insiste que las medida innominada de alimentos y ocupación preferencial fue decretada de conformidad con el artículo 191 del Código Civil, con solo la evidencia en autos la cualidad de cónyuges de las partes litigantes, argumento erróneo, ya que las medidas atípicas exigen en todo momento comprobar los requisitos cautelares previstos por el legislador en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y aquellos establecidos en el primer parágrafo del artículo 588 ejusdem, por lo que, es necesario para el decreto de las providencias cautelares innominadas que el solicitante demuestre el riego manifiesto que permita la posibilidad cierta que puedan quedar ilusorias las resultas del juicio y el temor fundado que puedan causársele lesiones graves o de difícil reparación a sus derechos.
Que la demandante pretende justificar la protección cautelar decretada basada en su edad, oficio y en la supuesta administración que detenta su mandante sobre el patrimonio conyugal, y a tal efecto, promueve justificativo de testigos, su declaración jurada y el interrogatorio a la cual fue sometida por el tribunal
Que las pruebas aportadas por su contraparte son carentes de todo valor probatorio siendo pruebas preconstituida que no fueron objeto de contradictorio, como el justificativo de testigo, cuyas declaraciones no fueron ratificadas en juicio y declaración jurada de la actora, la cual, carece de valor jurídico, en virtud al principio probatorio.
Que el decreto cautelar dictado por el tribunal de la causa, no está justificado en derecho, en virtud que la actora no logró demostrar la supuesta mala administración del patrimonio conyugal, o su estado de necesidad o carencia, que determinaría el monto de la pensión solicitada.
Asimismo, citó lo dispuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 783, dictada el 29 de noviembre del 2017, al expediente Nº 17-423, sobre el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil y lo sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1357, dictada el 27 de junio de 2005, en el expediente Nº 03-2923, y sentencia N° 1153, dictada el 11 de julio de 2008, en el expediente 07-1291, donde se determinó en juicio de divorcio que la vía ordinaria para impugnar el decreto provisional de medidas cautelares en esta clase de juicios, corresponde al procedimiento de oposición de medida pautado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
Que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictó la medida en total desapego a las pautas procesales fijadas por el legislador en los artículos 601 al 606 del Código de Procedimiento Civil, y así pido sea declarado.
Por lo que solicitó a este juzgado, ordene el proceso, anule las actuaciones realizadas por tribunal de la causa desde el 20 de junio de 2024, y en consecuencia de las nulidades solicitadas, restituya la situación jurídica infringida y ordene la reposición de la causa al estado que se dicte nuevo pronunciamiento cautelar, prescindiendo de la valoración al testimonio rendido por la accionante por tratarse de una prueba ilegal, y al justificativo de testigos y a la declaración jurada de la actora, por tratarse de pruebas preconstituidas realizadas de manera acomodaticia por la actora, para procurarse beneficio propio.
Mediante escrito presentado en fecha 17 de octubre de 2024, por la abogado MARÍA MILENA RIVAS ROJAS, presentó escrito de observación de los informes de la parte demandada donde señaló los siguientes argumentos:
Que la causa inició con la demanda de divorcio fundamentada en las causales 2da y 3ra del artículo 185 del Código Civil interpuesta por mi representada María Soledad Maldonado Conde contra su cónyuge Oscar Armando Uzcátegui Briceño y la cual cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito Circunscripción Judicial del Estado Mérida en el expediente principal signado con el No. 11735 de la nomenclatura particular de ese tribunal.
Que las medidas solicitadas lo fueron con fundamento en el artículo 191 de ese mismo código y como tales son medidas de tutela que tienen por objeto evitar que el cónyuge demandado, quien tiene la conducción o administración de los bienes del patrimonio conyugal, siga perpetrando daños y perjuicios a la cuota parte que en ellos tiene mi representada, así como el ocultamiento de las negociaciones por él celebradas o la disposición de cualquier otro bien perteneciente a la referida comunidad conyugal en la citada causa de divorcio.
Que entre las medidas de tutela solicitadas con esa fundamentación estuvieron las medidas cautelares innominadas la del deber de ayuda y socorro mutuo que se deriva del matrimonio, medida de obligación legal de alimentos a favor de la cónyuge María Soledad Maldonado Conde y a cargo del cónyuge Oscar Armando Uzcátegui Briceño por establecerlo así la ley; y la de posesión preferencial a su representada del inmueble propiedad de la comunidad conyugal y que constituye el domicilio conyugal.
Que el demandado se dio por citado en la causa principal el 17 de junio de 2024 y, mediante diligencia estampada en esa misma fecha en el respectivo cuaderno separado de medidas de innominadas, sin requerimiento alguno por parte del tribunal se opuso a su decreto, y consignó en fecha 20 de junio de 2024, su fundamentación.
Que en fecha 3 de julio de 2024 el apoderado del demandado opositor promovió pruebas en todos los cuadernos de medidas incluyendo éste, siendo todas admitidas salvo su apreciación en la definitiva.
Que el Juzgado de la causa dictó en fecha 26 de julio de 2024 las medidas innominadas solicitadas y el demandado oponente apeló del fallo en fecha 8 de agosto de 2024 y se le admitió la apelación alegando en sus informes violaciones al derecho a la defensa y al debido proceso.
Que el artículo 191 del Código Civil dispone que en los juicios de divorcio, el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil contiene una previsión especial consistente en que en lugar de abrirse incidencia de oposición a las mismas, se concede apelación inmediata contra el auto que las acuerde tal y como ocurrió en este caso, la que debió ser oída en un solo efecto.
Citó lo establecido por el autor Abdón Sánchez Noguera en su libro Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, en cuanto a las medidas cautelares dictadas en el juicio de divorcio y de separación de cuerpos con base al 191 Código Civil.
Que es evidente que el demandado se acogió al procedimiento de oposición previsto en el Código de Procedimiento Civil respecto del requerimiento de medidas cautelares típicas como claramente lo enuncia en sus escritos y así fue que se opuso, fundamentó su oposición y promovió pruebas dentro del plazo establecido por el artículo 601 ejusdem, ejerciendo plenamente su derecho a la defensa dentro de la vía procesal por él elegida; y, siéndole contrario el fallo alega violaciones a sus derechos, pero sin promover pruebas en esta instancia.
Señaló lo dispuesto en diferentes fallos de la Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal en cuanto al decreto de medidas en materia de divorcio fundamentado en el artículo 191 del Código Civil, como la sentencia N° RH.000238, de fecha 1° de junio de 2011, expediente N° 10-478, y la sentencia Nº 464 de fecha 13 de agosto dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Que con fundamento en los artículos 191 del Código Civil y 761 del Código de Procedimiento Civil, en las posiciones doctrinarias y en las citas jurisprudenciales con base al artículo 191 del Código Civil y en la improcedencia del ejercicio de la oposición para impugnar las medidas así decretadas, solicitó se declare sin lugar la apelación interpuesta y ratifique las medidas decretadas.
Mediante auto de fecha 21 de octubre de 2024 (f. 272), este Juzgado dijo “VISTOS”, entrando la presente causa en lapso para dictar sentencia.
III
PUNTO PREVIO
SOBRE LA SUBVERSIÓN DEL PROCESO Y LA REPOSICION DE LA CAUSA SOLICITADA POR LA PARTE DEMANDADA APELANTE
Las formas procesales regulan la actuación del juez y de los intervinientes en el proceso, para mantener el equilibrio entre las partes y el legítimo ejercicio del derecho de defensa.
El incumplimiento de estas formas da lugar a la reposición y renovación del acto, siempre que ello sea imputable al juez y hubiese ocasionado indefensión para las partes o alguna de ellas, lo que debe ser examinado en armonía con la nueva concepción del debido proceso consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prohíbe las reposiciones inútiles y el predominio de la consecución de la justicia sobre las formas que regulan el trámite procesal.
Sobre este particular, es oportuno indicar que será inútil o injustificada la reposición, cuando el acto, supuestamente írrito, alcance su fin; caso en el cual, la actuación del juez además de generar un desequilibrio en el proceso, ocasiona a un retardo procesal que contraría los principios de economía y celeridad procesal, perjuicios estos que en definitiva atentan contra el debido proceso.
Ello así, la reposición preterida exige que el acto írrito, además de ser imputable al juez, comporte un menoscabo del derecho a la defensa del denunciante, la cual debe fundarse en las normas que establecen: i) el derecho a la defensa y principio de igualdad procesal (artículo 15 Código de Procedimiento Civil), ii) el principio finalista del sistema de nulidades procesales (artículo 206 eiusdem) y, iii) la obligación del juez de alzada de reponer la causa para renovar el acto nulo (artículo 208 ibidem).
En ese sentido, queda claro que siendo el juez el director del proceso, es su deber mantener y proteger los derechos constitucionalmente establecidos en el artículo 49 de la Constitución, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio, y tomando siempre en consideración los principios que rigen en materia de reposición y nulidad, acorde con la economía y celeridad que debe reinar en los trámites procesales, en armonía con los cuales es consagrado el requisito de la utilidad de la reposición.
Por consiguiente, es imprescindible para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad. (Vid. sentencia N° 00587, de fecha 31 de julio de 2007, caso: Chivera Venezuela S.R.L., contra Inversiones Montello C.A. y otra).
La doctrina de la Sala de Casación Civil sostiene, con relación a la potestad y medios prácticos que la ley atribuye al juez para defender la integridad y la validez de cada uno de los actos del proceso, que éste al aplicar las normas sobre reposición y demás instituciones procesales, debe interpretarlas en el marco de los principios y normas constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, es decir, ponerlas al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo. (Vid. sentencia N° 778 de 12 de diciembre 2012, juicio: Luis Nunes contra Carmen Alvelaez, la cual reitera sentencia de la Sala Constitucional Nº 889 de fecha 30 de mayo de 2008, juicio: Inversiones Hernández Borges C.A. (INHEBORCA).
De acuerdo a los criterios establecidos en los mencionados fallos, queda claro que el deber del juez en la aplicación del derecho a determinado asunto de su conocimiento, lo constriñe a tomar en consideración las normas y los principios constitucionales referidos a la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa, debido proceso y a favor de la acción, pues, ellos estructuran los medios de los que puede valerse para defender la integridad y validez de los actos del proceso o anularlos en los casos determinados por la ley, o cuando se incumpla en el acto alguna formalidad esencial a su validez, siempre que el acto realizado haya generado indefensión o se haya verificado la transgresión de los derechos y garantías de cualquiera de las partes en el juicio. El artículo 602, 603 y 604 del Código de Procedimiento Civil contienen las disposiciones para la oposición de las medidas cautelares, estableciendo que:
«Artículo 602.-Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589.
Artículo 603.- Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto.
Artículo 604.- Ni la articulación sobre estas medidas, ni la que origine la reclamación de terceros, suspenderán el curso de la demanda principal, a la cual se agregará el cuaderno separado de aquellas, cuando se hayan terminado.»
Es importante traer a colación el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, el cual disponen lo siguiente:
«Las disposiciones y los procedimientos especiales del presente Código se observarán con preferencia a los generales del mismo, en todo cuanto constituya la especialidad; sin que por eso dejen de observarse en lo demás las disposiciones generales aplicables al caso».
De la interpretación literal y concordada de las normas jurídicas antes transcritas, para la oposición de la medida cautelar decretada por el Juez, el solicitante debe acompañar medios de prueba que den lugar a la revocatoria del decreto cautelar impuesto, sin que el juicio principal se suspendido, ya que las medidas tiene carácter accesorio y por lo tanto se tramitan por cuaderno separado.
Acorde con ello, la Sala de Casación Civil en Sentencia del 30 de noviembre del 2000 con Ponencia Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez. Caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A. contra Microsoft Corporation, sentencia número 387, dictada en el expediente 00-133 enseña que:
«... el decreto de la medida supone un análisis probatorio. Por este motivo, el Tribunal de Alzada no podía revocar la medida cautelar sin analizar las pruebas en que se basó la primera instancia, desde luego que, como consecuencia de la apelación la Alzada revisa la materia en las mismas condiciones que lo hizo el Tribunal de la cognición. Sólo de esa manera, podía establecer si el Tribunal de la primera instancia, obró o no ajustado a derecho, al considerar llenos los extremos de ley para el decreto de la medida…». http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/noviembre/387-301100-RC00133.HTM.
De la lectura del libelo de la demanda, cabeza de autos, esta Superioridad observa, que las medidas solicitadas por la accionante, conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Civil, fueron ejercidas con el objeto de evitar que su cónyuge en la administración de los bienes integrantes del patrimonio conyugal, siga consumando daños o perjuicios a su cuota parte, ante tales medidas solicitadas por la accionante en el petitorio de su escrito libelar, evidencia que las mismas fueron invocadas a los fines de evitar situaciones lesivas a sus derechos e intereses, es decir, al interés del estado de su derecho, como lo es el patrimonio de su comunidad conyugal.
En tal sentido, considera pertinente señalar que aquellas medidas preventivas dictadas conforme a lo dispuesto en el artículo 191 del Código Civil, son decretadas con el propósito de impedir situaciones perniciosas a derechos e intereses de una de las partes en un proceso o de un tercero, amparando de este modo, el estatuto jurídico vigente de cada uno de los interesados.
Ahora bien, el segundo aparte del artículo 761 del Código de Procedimiento Civil dispone que «Las medidas decretadas y ejecutadas sobre los bienes de la comunidad conyugal no se suspenderán después de declarado el divorcio o la separación de cuerpos, sino por acuerdo entre las partes o por haber quedado liquidada la comunidad de bienes»(Subrayado de este Tribunal).
En el caso de marras se evidencia que, el Juez de la causa, mediante auto de fecha 26 de abril de 2024 (fs. 54), ordenó a la parte solicitante que ampliara las pruebas conforme el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a las “necesidades básicas, salud, tributos y movilidad, entre otros”(sic), en cumplimiento a dicho pedimento, la apoderada judicial de la parte actora, abogada MARÍA MILENA RIVAS, consignó escrito de ampliación de pruebas, el cual obra agregados a los folios 55 al 57 y mediante diligencia de fecha 3 de junio de 2024 (fs. 58) consignó justificativo de testigos(fs. 59 al 65), ante tal circunstancia el Juez de la causa, procedió a realizar un interrogatorio a la actora, ciudadana MARÍA SOLEDAD MALDONADO, conforme se evidencia del acta de fecha 12 de junio de 2024 (fs. 66).
Posteriormente, mediante escrito de fecha 20 de junio de 2024 (fs. 70 al 73), el ciudadano JOSÉ ARMANDO UZCÁTEGUI BRICEÑO, asistido por el abogado JOSÉ ABIGAIL TORRES, consignó escrito de oposición a la medida solicitada y al folio 74 que el Secretario del Juzgado de la recurrida en fecha 20 de junio de 2024, dejó constancia de que «…último día del lapso para que la parte demandada diera Oposición a la Medida, la cual obra en su persona, de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil…», lo cual supone una subversión al procedimiento tal como la parte demandada en la oportunidad de los informes consignados en esta Alzada denuncia.
A tales efectos debe tenerse claro, que en el presente caso la parte demandada formula oposición a la medida innominada antes que la misma fuera decretada, y el Juez de la causa en el fallo objeto de esta apelación, no se pronuncia sobre la oposición propuesta, aunque hace referencia en la parte motiva de la sentencia y decreta en el particular primero parcialmente con lugar la medida innominada.
En consecuencia, por cuanto es necesario dar orden al proceso, conforme con las premisas normativas y fácticas antes expuestas, esta Alzada considera que la apelación interpuesta por la parte demandada debe ser declarada CON LUGAR y en consecuencia se debe declarar la NULIDAD de la decisión de fecha 26 de julio de 2024, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, al estado en que se encon¬traba para esa fecha --26 de julio de 2024--, fecha en que se dictó la decisión írrita, a los fines de que el Tribunal de la causa, proceda a emitir pronunciamiento sobre la medida innominada solicitada y hecho lo cual, proceda a darle trámite a dicha incidencia conforme el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta aplicable conforme lo dispone el artículo 22 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circuns¬cripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autori¬dad de la Ley, dicta sen-tencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de agosto de 2024 (f. 246), por la abogada EGLIS MARIELA GASPERI VARELA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano OSCAR ARMANDO UZCÁTEGUI BRICEÑO parte demandada, contra la sentencia de fecha 26 de julio de 2024 (fs. 223 al 234), dictada en el cuaderno separado de medida innominada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por la querellante MARÍA SOLEDAD MALDONADO CONDE contra el ciudadano OSCAR ARMANDO UZCÁTEGUI BRICEÑO, por divorcio.
SEGUNDO: : Se declara la NULIDAD de la decisión de fecha 26 de julio de 2024 (fs. 223 al 234), dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, así como también de todas las actuaciones procesales subsiguientes a dicha providencia cumplidas en este proceso y se ordenará la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que se encon¬traba para esa fecha --26 de julio de 2024--, fecha en que se dictó la decisión írrita, a los fines de que el Tribunal de la causa, proceda a emitir pronunciamiento sobre la medida de embargo solicitada y hecho lo cual, proceda a darle trámite a dicha incidencia conforme el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta aplicable conforme lo dispone el artículo 22 eiusdem.
TERCERO: En consecuencia de lo anterior se REPONE la causa al estado en que se encontraba en fecha 20 de junio de 2024, fecha en la que fue subvertido el procedimiento.
CUARTO: Por la naturaleza del fallo no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.
Queda en estos términos ANULADA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024).- Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez Provisoria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
En la misma fecha, y siendo las tres de la tarde (3:00 pm), se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veinte (20) de noviembre dos mil veinticuatro (2024).
214º y 165º
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Según las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital.
La Juez Provisoria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
Exp. 7347.-
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