REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
“VISTOS” CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 26 de junio de 2024 (f. 211), por la abogada ROSALIA VALERO DE DURAN, en su condición de apoderada judicial de la parte codemandada, contra la sentencia dictada en fecha 20 de junio de 2024 (fs. 181 al 210), por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual declaró con lugar la demanda de liquidación, adjudicación y partición de bienes gananciales, en el juicio incoado por la ciudadana JANEIDA COROMOTO VILLAMIZAR SANTIAGO contra los recurrentes ciudadanos MARITZA DEL CARMEN PADILLA SALCEDO, LURI DEL ROSARIO PADILLA PAREDES, JESUS ALBERTO PADILLA SALCEDO, MARGELIS DEL CARMEN PADILLA SALCEDO, YADITZA COROMOTO PADILLA SALCEDO, WILMER ENRIQUE PADILLA SALCEDO, MARBELYS COROMOTO PADILLA SALCEDO, NORIS DEL CARMEN PADILLA SALCEDO, YENI PADILLA VILLAMIZAR Y JOSE GREGORIO PADILLA VILLAMIZAR.
Mediante auto de fecha 12 de julio de 2024 (f. 215), este Juzgado le dio entrada al presente expediente e advirtió a las partes, que de conformidad con lo previsto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes podrían solicitar la constitución del Tribunal con asociados y promover las pruebas admisibles en esta instancia. Asimismo, de conformidad con el artículo 517 eiusdem, informó a las partes que los informes debían ser presentados en el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha del referido auto, salvo que se haya pedido la constitución del Tribunal con asociados, en cuyo caso este término se computará a partir de la fecha de esa actuación procesal.
Mediante diligencia de fecha 30 de julio de 2024 (f. 216), la abogada ROSALIA VALERO DE DURAN, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, actualizó el domicilio procesal.
En escrito consignado en fecha 12 de agosto de 2024 (fs. 217 al 219), el abogado ANTONIO JOSE RIVAS JEREZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, presentó informes.
Por escrito presentado en fecha 12 de agosto de 2024 (fs. 220 al 229), la abogada ROSALIA VALERO DE DURAN, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, consignó informes.
En escrito consignado en fecha 23 de septiembre de 2024 (fs. 230 al 236), el abogado ANTONIO JOSE RIVAS JEREZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, presentó observaciones a los informes.
Mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2024 (f. 237), este Juzgado dijo “VISTOS” entrando la presente causa en estado de dictar sentencia.
Encontrándose la presente causa, en el lapso para dictar sentencia definitiva de segunda instancia este Tribunal procede a hacerlo previa a las consideraciones siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
DE LA DEMANDA
La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 03 de abril de 2023 (fs. 01 al 04), cuyo conocimiento correspondió al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, por la ciudadana JANEIDA COROMOTO VILLAMIZAR SANTIAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-10.560.868, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ANTONIO JOSE RIVAS JEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 49.415, mediante el cual demandó a los hijos legítimos y directos del causante GREGORIO PADILLA PAREDES, los ciudadanos MARITZA DEL CARMEN PADILLA SALCEDO, LURI DEL ROSARIO PADILLA PAREDES, JESUS ALBERTO PADILLA SALCEDO, MARGELIS DEL CARMEN PADILLA SALCEDO, YADITZA COROMOTO PADILLA SALCEDO, WILMER ENRIQUE PADILLA SALCEDO, MARBELYS COROMOTO PADILLA SALCEDO, NORIS DEL CARMEN PADILLA SALCEDO, YENI PADILLA VILLAMIZAR Y JOSE GREGORIO PADILLA VILLAMIZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números 13.063.201, 13.063.202, 16.654.987, 16.654.988, 17.522.737, 19.592.270, 19.752.598, 21.185.658, 13.885.878 y 16.933.949, respectivamente, por liquidación, partición y adjudicación de bienes gananciales, en los términos que se resumen a continuación:
Que en fecha 29 de agosto de 1977, contrajo matrimonio civil por ante la extinta prefectura del Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida con el ciudadano GREGORIO PADILLA PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 5.204.713, vínculo matrimonial que quedo disuelto mediante sentencia de divorcio en el expediente civil Nº 02194 proferida por el extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 20/12/1995 quedando firme el 05/02/1996, donde el juzgador en la parte dispositiva del fallo ordenó la liquidación de los bienes adquiridos durante esa sociedad conyugal.
Que la liquidación, partición y adjudicación de los bienes que no hicieron por existir un acuerdo verbal entre ellos de mantener esos bienes en común para asegurar un futuro mejor y para cubrir el sustento y necesidades de sus dos hijos procreados durante el matrimonio y siempre lo procuraron así con dinero producto de la rentabilidad tanto del negocio como de los locales comerciales, aun cuando ella estaba en la ciudad de Caracas y él en el Sector Miyoy, del Municipio Pueblo Llano, y eso se hizo a través del tiempo, que se ampliara se mejorara y se siguiera construyendo mejoras o bienhechurías sobre un lote de terreno adquirido por compra durante esa sociedad conyugal, así como en un local comercial destinado para bodega con licencia de licores.
Que es el caso que en fecha 26 de junio de 2022 falleció ab intestato su ex conyugue quien en vida se llamaba GREGORIO PADILLA PAREDES. Que posteriormente a tal acontecimiento los hijos legítimos y herederos directos del referido causante procedieron a realizar la correspondiente declaración definitiva de impuesto sobre sucesiones que fue interpuesta por ante el Sector de Tributos Internos Región Los Andes en fecha 06 de marzo de 2023 quedando anotada según expediente administrativo Nº 037, junto con certificado de solvencia de sucesiones Nº 00331156.
Que en razón que hasta la fecha en que ocurrió tal fallecimiento no habían sido liquidados, partidos y adjudicados en partes iguales, es decir el cincuenta por ciento para el como el cincuenta por ciento para ella por concepto de gananciales tanto sobre el bien inmueble señalado en el numeral segundo y el bien mueble especificado en el numeral segundo de los bienes que conforman el activo hereditario de los bienes que conforman el contenido de la referida declaración sucesoral, indudablemente es comunera conjuntamente con los hijos legítimos y herederos directos del referido de cujus, es decir con las y los ciudadanos MARITZA DEL CARMEN PADILLA SALCEDO, LURI DEL ROSARIO PADILLA PAREDES, JESUS ALBERTO PADILLA SALCEDO, MARGELIS DEL CARMEN PADILLA SALCEDO, YADITZA COROMOTO PADILLA SALCEDO, WILMER ENRIQUE PADILLA SALCEDO, MARBELYS COROMOTO PADILLA SALCEDO, NORIS DEL CARMEN PADILLA SALCEDO, YENI PADILLA VILLAMIZAR Y JOSE GREGORIO PADILLA VILLAMIZAR, filiación que se evidencia de las partidas de nacimiento de los bienes que a continuación señaló:
Un lote de terreno, con un área de «…veinticinco metros (25 mts.) de frente por quince (15 mts) de fondo, que equivale Trescientos Setenta y Cinco Metros Cuadrados (375 Mts2)…», sobre el cual se construyó en principio una vivienda rural a través de un préstamo concedido por el extinto Servicio Autonomo Programa Nacional de Vivienda Rural del Estado Mérida en fecha 31/03/1978, siendo cancelado según documento autenticado por ante la Notaria Segunda de Mérida, bajo el Nº 51, Tomo 41 de fecha 01/08/1996; quedando actualmente ampliada, modificada y reconstruida de la siguiente manera «…una (01) vivienda familiar de paredes de bloque de arcilla, frisadas y mezclilladas, techo de acerolit, estructura de acero, pisos de cemento; compuesta de una (01) sala general, cuatro (04) habitaciones, un (01) deposito, una (01) cocina-comedor, un (01) baño, un (01) local comercial, un (01) pasillo de servicios, un (01) patio de secado, un (01) garaje, ventanas y puestas [sic] de hierro…». Además, dentro de la referida área de terreno de (375 mts2), se construyó «…un (01) anexo, consistente en dos (02) locales comerciales, un garaje y un Primer Nivel o Planta Alta subiendo hacia la escalera con un área de ciento veinte metros (120 mts) de construcción, con techo de loza de tabelón, machimbrado y teja asfáltica, contentivo de ocho (08) habitaciones con baño y una sala de star [sic]…». Que esa ampliación, modificación y ejecución de las mejoras antes señaladas, constan en el plano descriptivo de levantamiento y mesuras levantado para tales efectos por el ingeniero DIOBERTI PAREDES, en fecha de octubre de 2022, los cuales fueron realizados como en efecto lo acordaron, de no dividirse las ganancias sino de reinvertirlas en el mismo bien y mantenerlos en comunidad, con dinero producto de la rentabilidad obtenida tanto del terreno, locales y el negocio mercantil. Que este inmueble se encuentra ubicado en el sitio denominado La Conquista, sector Miyoy, Jurisdicción del Municipio Pueblo Llano del Estado Bolivariano de Mérida; según sus medidas y linderos actualizados, los siguientes «…Norte, en una extensión de quince metros (15,00 mts.), limita con terrenos que fueron de Juan Nepomuceno Padilla Rondón, hoy terrenos de Gregorio Padilla; Sur, en una extensión igual que la anterior de quince metros (15,00 mts.), con terrenos que fueron de Gil Padilla, hoy terrenos de la sucesión de Eliza Padilla; Este, en una extensión de veinticinco metros (25mts.), con via principal La Culata, sector Miyoy, y por el Oeste, en una extensión igual que la anterior de veinticinco metros (25 mts.), con terrenos que fueron de con terrenos que fueron de Juan Nepomuceno Padilla Rondón, hoy terrenos de Gregorio Padilla…». Que la propiedad se hubo por compra durante la sociedad conyugal según documento autenticado por ante el extinto Juzgado del Municipio Pueblo Llano, Distrito Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 16 de noviembre de 1977, inserto bajo el Nº 182, folios vueltos del 57 al 58 y su vuelto de los libros respectivos llevados por ese Juzgado en ese año 1977. Valorado en la suma de «…Dos Millones Trescientos Mil Bolívares Bs. 2.300.00,00)…»
Una firma mercantil que gira bajo la denominación de BODEGA EL CAMPESINO, DE GREGORIO PADILLA PAREDES, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida bajo el Nº 74, Tomo A-2 de fecha 23/02/1988, con su correspondiente constancia de registro de expendido de alcohol y especies alcohólicas al por menor en bodega, licencia de licores, signada bajo el Nº MN-516 de fecha 01/10/1989. Firma mercantil que fue constituida durante la sociedad conyugal según consta en documento constitutivo. Bien mueble valorado en la cantidad de «…Doscientos Cuarenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 244.000,00)…». Que hecho el inventario sobre los referidos bienes da un total de «…Dos Millones Quinientos Cuarenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 2.544.000,00) lo que al dividirlo en partes iguales resulta la suma de UN MILLON DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.272.000,00)…» para cada uno de los ex cónyuges, es decir el cincuenta por ciento del valor de cada bien para cada uno, que en el presente caso el cincuenta por ciento correspondiente a su difunto ex cónyuge será repartido entre todos los referidos herederos como hijos legítimos y herederos directos de su común causante GREGORIO PADILLA PAREDES.
Que en vista que los referidos bienes suficientemente señalados no han sido liquidados, partidos, adjudicados por las razones antes expuestas, y encontrándose los mismos en comunidad con los herederos del referido causante GREGORIO PADILLA PAREDES, resulta muy difícil la administración directa de los mismos, debido a que no existen relaciones armoniosas y de amistad con algunas de las hijas del causante, ya que después de tal acontecimiento las coherederas MARITZA DEL CARMEN PADILLA SALCEDO y MARGELIS DEL CARMEN PADILLA SALCEDO, arbitrariamente tomaron posesión de los bienes especificados, colocándole candados tanto a la entrada principal de la vivienda, locales y anexos, y por cuanto se han realizados varias gestiones extrajudiciales sin lograr una partición amigable, donde algunos de los coherederos, han manifestado públicamente de una manera amenazante y grotesca que solo reconocen como bien adquirido con su padre las mejoras de una casa rural en las condiciones que se encontraba desde hace más de cuarenta años, sin reconocerla y aceptar las mejoras y bienhechurías realizadas y ejecutadas sobre el área de terreno de un lote de terreno que adquirieron por compra. Aunado a ello, se niegan rotundamente a reconocer y hacerle entrega del cincuenta por ciento del valor de una firma mercantil con su correspondiente licencia de licores para la venta al menor en bodega y el mobiliario para su funcionamiento, donde una de las coherederas está utilizando tal licencia para comprar bebidas alcohólicas de manera ilegal, es decir fuera del establecimiento mercantil, y en virtud de que nadie está obligado a permanecer en comunidad con otro, según lo establece la norma prevista en el artículo 768 del Código civil, es por lo que no le queda otra alternativa que incoar la presente acción de liquidación, partición y adjudicación de bienes.
Que la presente demanda tiene su fundamento legal en los artículos 768, 148, 164 y 163 en concordancia con el artículo 1397 ambos del Código Civil, y 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Que por tales razones y en vista de la imposibilidad que tiene de administrar directamente esos bienes en lo que respecta al valor del cincuenta por ciento que por gananciales le corresponde, es por lo que formalmente demandó por liquidación, partición y adjudicación de bienes gananciales a los hijos legítimos y directos del referido causante del causante GREGORIO PADILLA PAREDES, supra identificados, ciudadanos MARITZA DEL CARMEN PADILLA SALCEDO, LURI DEL ROSARIO PADILLA PAREDES, JESUS ALBERTO PADILLA SALCEDO, MARGELIS DEL CARMEN PADILLA SALCEDO, YADITZA COROMOTO PADILLA SALCEDO, WILMER ENRIQUE PADILLA SALCEDO, MARBELYS COROMOTO PADILLA SALCEDO, NORIS DEL CARMEN PADILLA SALCEDO, YENI PADILLA VILLAMIZAR Y JOSE GREGORIO PADILLA VILLAMIZAR, ya identificados, para que convengan o sean compilados a liquidar, para que sea reconocido, partido y adjudicado, el cincuenta por ciento, es decir, la mitad que por gananciales tiene u le corresponde sobre los bienes tanto muele como inmueble suficientemente descritos, con las mejoras y demás bienhechurías allí construidas y ejecutadas, incluyendo el mobiliario y los enseres que se encuentran dentro del mismo que están en comunidad, o en caso contrario así sea declarado, en proporción al cincuenta por ciento que le corresponde sobre la totalidad del valor de los referidos bienes y sus enseres que se encuentren dentro del mismo, para lo cual solicitó un avalúo.
Que de acuerdo a las amenazas inminentes señaladas de manera clara y precisa, ante el inminente deterioro y perdida de enseres, mobiliario y ocupación ilegal de terceras personas dentro de la vivienda y anexos especificados en el inmueble objeto de esta demanda, y para que no se haga nugatoria las resultas de esta acción, solicitó que previo los requisitos de ley, decrete medida de secuestro de conformidad con lo previsto en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 174 del Código Civil, sobre los dos bienes objeto de la presenta acción de liquidación, partición y adjudicación de bienes por gananciales, para lo cual pidió se apertura el cuaderno separado de medida cautelar de secuestro.
Finalmente, solicitó que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley, ordenándose la notificación a la Fiscalía del Ministerio Publico. Que por cuanto los demandados se encuentran domiciliados el jurisdicción del Municipio Pueblo Llano del Estado Bolivariano de Mérida, para la práctica de la citación personal, pidió se comisione al Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de esta Circunscripción Judicial.
Mediante auto de fecha 11 de abril de 2023 (f. 43), el Juzgado de la causa, admitió la presente demanda.
En diligencia de fecha 12 de abril de 2023 (f. 44), el abogado ANTONIO JOSE RIVAS JESUS, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, consignó poder especial otorgado por la ciudadana JANEIDA COROMOTO VILLAMIZAR SANTIAGO parte demandante.
Por diligencia de fecha 18 de abril de 2023 (f. 48), el abogado ANTONIO JOSE RIVAS JESUS, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, dejó constancia de que entregó los emolumentos necesarios para los recaudos de citación.
En auto de fecha 25 de abril de 2023 (f. 49), el Juzgado de la causa, comisionó la citación de la parte codemandada.
Mediante diligencia de fecha 25 de julio de 2023 (f. 51), el abogado ANTONIO JOSE RIVAS JESUS, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó se oficie lo conducente al tribunal comisionado a fin de que informe sobre las resultas de citación.
Por auto de fecha 27 de julio de 2023 (f. 52), el Juzgado a quo, ordenó oficiar al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de esta Circunscripción Judicial.
Obran del folio 53 al 72, resultas de la comisión para la citación.
En diligencia de fecha 27 de septiembre de 2023 (f. 93), el abogado ANTONIO JOSE RIVAS JESUS, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ratificó la solicitud de medida de secuestro sobre los bienes objeto de la demanda.
Mediante auto de fecha 02 de octubre de 2023 (f. 74), el Juzgado de la causa, ordenó abrir cuaderno separado de medida de secuestro.
En fecha 16 de octubre de 2023 (f. 75), la abogada en ejercicio ROSALIA VALERO DE DURAN, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 44.709, consignó poder otorgado a su favor por los ciudadanos MARITZA DEL CARMEN PADILLA SALCEDO, MARGELIS DEL CARMEN PADILLA SALCEDO, MARBELYS COROMOTO PADILLA SALCEDO y WILMER ENRIQUE PADILLA SALCEDO.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Mediante escrito presentado en fecha 27 de octubre de 2023 (fs. 79 al 82), la abogada en ejercicio ROSALIA VALERO DE DURAN, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 44.709, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos MARITZA DEL CARMEN PADILLA SALCEDO, MARGELIS DEL CARMEN PADILLA SALCEDO, MARBELYS COROMOTO PADILLA SALCEDO y WILMEN ENRIQUE PADILLA SALCEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números 13.063.201, 19.752.958, 16.654.988 y 19.592.270, procedió a dar contestación a la demanda, en los términos que se transcriben parcialmente a continuación:
Rechazo, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, así en los hechos como en lo que se refiere a derecho, las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda.
Que en el presente procedimiento, incoado por la demandante, en contra de sus representados, a su manera de ver, la acción que tenía la demandante para reclamar la división de los bienes conyugales que supuestamente fueron adquiridos por su ex cónyuge GREGORIO PADILLA PAREDES, para la sociedad conyugal que entre ellos existió, se divorciaron por sentencia firme de fecha 05/02/1996, prescribió, al no haber sido ejercida en tiempo hábil para su procedencia, 20 años.
Que según lo dispuesto en el artículo 1977 del Código Civil, la acción para reclamar la propiedad sobre la parte del inmueble a que alude la actora en su libelo de demanda, por ser una acción real, ya que se deriva de bienes inmuebles, tiene señalado el artículo 1977, un plazo de veinte años para su prescripción. Los cuales se cuentan desde el día 05 de febrero de 1996, fecha está en que el divorcio de la demandante y su cónyuge Gregorio padilla paredes, quedó definitivamente firme, así lo afirma y hacer valer la demandante en su escrito libelar que respalda con una copia certificada donde se declaró definitivamente firme esa sentencia, hasta el día 11 de abril de 2023, fecha de admisión de la presente demanda; que según lo dicho, han transcurrido, con creces, más de los veinte años requeridos para que prescribiera la acción que se está demandando por partición, liquidación y adjudicación de los bienes conyugales que se reclaman. Concretamente hasta esta última fecha 11 de abril de 2023, han transcurrido 27 años, dos meses y seis días.
Que si se enfocan en la acción que tenia de la parte actora para demandar la partición, liquidación y adjudicación de su cuota parte, por gananciales, en el bien mueble, consistente en un fondo de comercio, una bodega, denominada EL CAMPESINO, se tiene que esa acción sobre bienes muebles, tiene señalado en el indicado articulo 1977 una duración para su prescripción de diez años, esta es una acción personal. Razón por la cual, también se encuentra prescrita, si tomamos en cuenta que esa prescripción empezó a correr desde el día 5 de febrero de 1996 fecha de consumación del divorcio entre los cónyuges que se viene considerando y la fecha de admisión de esta demanda que ocurrió el 11 de abril de 2023; han trascurrido más de 27 años, o en otras palabras, después de los diez años útiles para la prescripción han corrido 17 años más de los requeridos para prescribir la acción por ser una acción personal.
Que con fundamento en las consideraciones que quedaron dichas, opuso a la parte actora, como defensa de fondo la prescripción de sus acciones, tanto reales como personales que tenía para intentar la presente demanda de partición, liquidación y adjudicación de bienes conyugales a que se contrae el presente procedimiento, articulo 338 del Código de Procedimiento Civil.
Que por todo lo cual pidió que sea así declarado en la sentencia definitiva que habrá de recaer; con todos los pronunciamientos de legales pertinentes.
Que en el supuesto negado de que esta defensa no prosperara, a todo evento, hizo valer en favor de la causa que representa, los derechos de sus poderdantes, las argumentaciones, peticiones y defensas, que pasó a indicar.
Insistió en que rechaza, niega y contradice tanto los hechos como el derecho que la actora alega en su escrito libelar porque no se ajustan a la verdad. Que las cosas ocurrieron de una manera distinta a lo afirmado por la demandante. Que es cierto que el difunto GREGORIO PADILLA PAREDES y la demandante existió un matrimonio que dio origen a la comunidad conyugal, la cual finalizó por divorcio.
Que durante esa unión matrimonial hubo al comienzo mutua comprensión y colaboración; adquirieron un terreno de trescientos setenta y cinco metros cuadrados, en Jurisdicción del Municipio Pueblo Llano del Estado Bolivariano de Mérida, que sus representados reconocen como el mismo a que hace referencia la demandante y que consta en documento autenticado, traído a los autos junto con el libelo de la demanda. Que sobre ese terreno los ex cónyuges construyeron una pequeña casa rural, con un préstamo que les hiciera el Servicio Autónomo Programa Nacional de Vivienda Rural del Estado Mérida, de fecha 31 de marzo de 1978, el cual fue cancelado el 01 de agosto de 1996, así consta en el documento autenticado agregado a los autos por la parte actora y que surte sus efectos probatorios, los cuales hizo valer por aplicación del principio de comunidad de la prueba. Que ese único bien inmueble es lo que constituyó parte de los bienes conyugales que adquirieron GREGORIO PADILLA PAREDES y la ahora demandante JANEIDA COROMOTO VILLAMIZAR SANTIAGO.
Que sus poderdantes rechazan, niegan y contradicen, en toda forma de derecho que entre los conyugues GREGORIO PADILLA PAREDES y JANEIDA COROMOTO VILLAMIZAR SANTIAGO hubiese existido algún acuerdo verbal como lo pretende la actora, en el sentido de que ese bien y un negocio mercantil que también fue propiedad del de cujus GREGORIO PADILLA PAREDES, y que se constituyó dentro de la sociedad conyugal, después de divorciados, permanecería en comunidad entre ellos y que las utilidades, ganancias y la rentabilidad de los mismos fueran destinadas al sostén y manutención de los hijos habidos durante el matrimonio. Que menos aún, esas ganancias y rentas que nunca existieron se construirían mejoras y bienhechurías existentes actualmente sobre el terreno de los 375 metros cuadrados ya mencionado. No existió tal acuerdo verbal, ello solo es una afirmación unilateral de la demandante, don soporte probatorio alguno que lo sustente.
Que además de que ese acuerdo nunca llego a darse, es lo cierto que la casa rural que quedo dicha, no produjo ninguna rentabilidad, allí permaneció habitando su difunto padre GREGORIO PADILLA PAREDES, en compañía de sus dos hijos habidos en el matrimonio, después de que fuera abandonado por su esposa, la ahora demandante, quien decidió radicarse en la ciudad de Caracas donde aún permanece. Que las bienhechurías y mejorías existentes en ese terreno, locales y vivienda anexa, jamás han producido rentas y el de cujus que las realizo, las hizo, con el dinero proveniente de su esfuerzo y trabajo personal, como chofer de transporte de personas en la empresa de transporte denominada TRANSPORTE BARINAS C.A. cubriendo las rutas entre Mérida, Pueblo Llano, Barinas, Valera, Trujillo y puntos intermedios. Mejoras estas que fueron construidas después del divorcio con la demandante, lo cual ocurrió en fecha 05 de febrero de 2023, ya había trascurrido largo tiempo de ese divorcio, aun cuando se comenzaron la construcción de las bienhechurías y mejoras no forman parte de los bienes conyugales cuya partición, liquidación y adjudicación se está demandando.
Que en cuanto al fondo de comercio, bodega EL CAMPESINO, que la actora indica como bien conyugal a ser partido, tal bien mueble se extinguió por negociaciones fallidas o pérdidas ocasionadas en la actividad comercial por la situación país que viven los venezolanos en una economía en franca devaluación y con altísimo índice inflacionario, lo cual es público, notorio y comunicacional, que viven los venezolanos en los tiempos que corren. Que ese fondo de comercio con licencia para el expendio de bebidas alcohólicas cerró su santa maría, no representa bien de valor alguno en la actualidad. Que es inexistente. Que en conclusión, el único bien que formó parte de la sociedad conyugal que se dio entre GREGORIO PADILLA PAREDES y la actora, es un terreno de 375 metros cuadrados y las bienhechurías de una pequeña casa rural, que se construyó sobre el mismo terreno adquirido según documento autenticado en fecha 31 de marzo de 1978, y la casa rural allí existente, que fue construida con un préstamo que fue cancelado en fecha 01 de agosto de 1996, por el de cujus GREGORIO PADILLA PAREDES.
Que lo de las mejoras, bienhechurías, anexos, negocio mercantil y licencia de licores alegada por la demandante como bienes conyugales no es cierto, por lo que rechazaron, negaron y contradijeron en forma de derecho.
Que de otro punto de vista, en nombre de sus representados impugnó la validez probatoria de los instrumentos privados; planos, gráficos, croquis y otros papeles de carácter técnico producidos conjuntamente con el libelo de la demanda y que se atribuye su autoría a terceras personas ajenas a este juicio. Que tal es el caso, del plano descriptivo de levantamiento y mesuras, hecho supuestamente por quien dice ser ingeniero de nombre DIOBERTI PAREDES, en fecha agosto 2022.
Que rechazaron la estimación que la demandante hace del valor de la demanda, por exagerada, al igual que impugnaron y rechazaron los valores asignados por la parte actora a los dos bienes que se alegan como formando parte de la comunidad conyugal; es decir el terreno cuyo valor lo estima en la cantidad de «…DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.300.00,oo), y la Bodega EL CAMPESINO, que se le asigna un valor de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000,oo),…» señalados en el libelo. Que ese inmueble no representa valor alguno.
Que es de su interés para que así quede constancia, señalar que como se está rechazando y contradiciendo la demanda, no se debe proceder a tramitar el nombramiento del partidor, pues se están oponiendo a la partición de la demanda, todo según el contenido del artículo 778 del código de Procedimiento Civil.
Que en conclusión, el único bien conyugal que reconocen sus poderdantes como formando parte de la sociedad conyugal que existió entre el difunto GREGORIO PADILLA PAREDES y la actora, es un terreno de 375 metros cuadrados y las bienhechurías de una pequeña casa rural que se construyó en parte del mismo. Terreno que fue adquirido por el de cujus para la comunidad conyugal que sostenía con su esposa, según documento autenticado de fecha 31 de marzo de 1978, por ante la Notaria Publica Segunda de Mérida, bajo el Nº 58, Tomo 41 de los libros de autenticación de documentos.
Que para dar cumplimiento a establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, formalmente indicó que su domicilio procesal está ubicado en la siguiente dirección calle 23 Vargas, entre avenidas 5 y 6, Nº 5-42, al lado del comedor popular, de la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida.
Que de esta forma dejó contestada la presente demanda incoada en contra de sus representados, y solicitó que al momento de pronunciarse de la sentencia definitiva, se declare sin lugar la demanda, con la correspondiente imposición de las costas a que hubiere lugar y con los demás pronunciamientos que fueren pertinentes.
DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS
Mediante diligencia de fecha 20 de noviembre de 2023 (f. 84), el abogado ANTONIO JOSE RIVAS JEREZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana JANEIDA COROMOTO VILLAMIZAR SANTIAGO, promovió las pruebas que se transcriben, en su parte pertinente, a continuación:
Valor y mérito jurídico de acta de matrimonio Nº 22, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Pueblo Llano del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 04/07/2022, en copia debidamente certificada. Para demostrar y probar que en fecha 29 de agosto de 1977, su representada contrajo matrimonio civil por ante la extinta prefectura del Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida con el causante quien en vida se llamó GREGORIO PADILLA PAREDES, titular de la cedula de identidad número 5.204.713.
Valor y mérito jurídico de la sentencia de divorcio en el expediente civil Nº 02194 proferida por el extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 20/12/1995 quedando firme el 05/02/1996. Para demostrar y probar la disolución del vínculo matrimonial que le unió a su mandante con el de cujus GREGORIO PADILLA PAREDES, donde el Juzgador en la parte dispositiva del fallo ordenó la liquidación de los bienes adquiridos durante esa sociedad conyugal.
Valor y mérito jurídico del acta de defunción Nº 300 de fecha 27/06/2022, expedida por la Unidad de Registro civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. Para demostrar y probar que en fecha 26 de junio de 2022, falleció ab intestato el ex cónyuge de su representada quien en vida se llamó GREGORIO PADILLA PAREDES.
Valor y mérito jurídico de la declaración definitiva de impuesto sobre sucesiones que fue interpuesta por ante el Sector de Tributos Internos Región Los Andes en fecha 06 de marzo de 2023, Certificado de Solvencia de Sucesiones Nº 00331156. Para demostrar y probar la condición de y cualidad jurídica que tienen las partes intervinientes en este juicio, así como la declaración del 50% del valor de los dos bienes objeto de este litigio.
Valor y mérito jurídico de las partidas de nacimiento correspondientes a los ciudadanos MARITZA DEL CARMEN PADILLA SALCEDO, LURI DEL ROSARIO PADILLA PAREDES, JESUS ALBERTO PADILLA SALCEDO, MARGELIS DEL CARMEN PADILLA SALCEDO, YADITZA COROMOTO PADILLA SALCEDO, WILMER ENRIQUE PADILLA SALCEDO, MARBELYS COROMOTO PADILLA SALCEDO, NORIS DEL CARMEN PADILLA SALCEDO, YENI PADILLA VILLAMIZAR Y JOSE GREGORIO PADILLA VILLAMIZAR, signadas con los números 225, 195, 97, 9, 218, 136, 38, 296, 78 y 75. Para demostrar y probar que los referidos ciudadanos son los hijos legítimos y directos del causante JOSE GREGORIO PADILLA PAEDES, y en consecuencia tienen cualidad para actuar como parte demandada en este juicio.
Valor y mérito jurídico del documento autenticado por ante la Notaria Segunda de Mérida bajo el Nº 58, Tomo 41 de fecha 01/08/1996. Para demostrar y probar que durante la sociedad conyugal su mandante con su difunto ex cónyuge adquirieron por compra un lote de terreno, con un área de veinticinco metros de frente por quince metros de fondo, que equivale a trescientos setenta y cinco metros cuadrados, sobre el cual se construyeron en principio una vivienda rural a través de un préstamo concedido por el extinto Servicio Autónomo Programa Nacional de Vivienda Rural del Estado Mérida en fecha 31/03/1978.
Valor y mérito jurídico de una firma mercantil que gira bajo la denominación de BODEGA EL CAMPESINO, DE GREGORIO PADILLA PAREDES, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida bajo el Nº 74, Tomo A-2 de fecha 23/02/1988, con su correspondiente Constancia de Expendio de Alcohol y Especies Alcohólicas al por menor en bodega, licencia de licores, signada bajo el Nº MN-516 de fecha 04/10/1989. Para demostrar y probar que esa firma mercantil fue constituida durante la sociedad conyugal del referido causante JOSE GREGORIO PADILLA PAREDES con su representada y por lo tanto forma parte de los bienes a liquidar a través de este procedimiento.
Solicitó inspección judicial al lote de terreno con un área de veinticinco metros de frente por quince metros de fondo, que equivale a trescientos setenta y cinco metros cuadrados, dentro del cual se encuentran ampliadas, mejoradas y construidas unas mejoras o bienhechurías objeto de la presente acción, ubicado en el sitio denominado La Conquista, sector Miyoy, jurisdicción del Municipio Pueblo Llano del Estado Bolivariano de Mérida; siendo sus medidas y linderos actualizados, según plano topográfico, los debidamente especificado en el escrito. Para lo cual solicitó la designación de un experto para tal fin, mediante la cual se verifique y se deje constancia valiéndose del técnico o del experto designado de la ubicación político territorial del terreno denominado La Conquista; de los linderos, áreas y puntos de coordenadas del terreno ya mencionado, su ubicación geo referencial y descripción de cada punto del lindero; del estado fitosanitario del terreno denominado La Conquista; si se observan dentro del área de trescientos setenta y cinco metros cuadrados del referido lote de terreno, un conjunto de mejoras, consistentes en la ampliación, modificación , reconstruida y ejecución de la siguiente manera «…una (01) vivienda familiar de paredes de bloque de arcilla, frisadas y mezclilladas, techo de acerolit, estructura de acero, pisos de cemento; compuesta de una (01) sala general, cuatro (04) habitaciones, un (01) deposito, una (01) cocina-comedor, un (01) baño, un (01) local comercial, un (01) pasillo de servicios, un (01) patio de secado, un (01) garaje, ventanas y puertas de hierro. Además un (01) anexo, consistente en dos (02) locales comerciales, un garaje y un Primer Nivel o Planta Alta subiendo hacia la escalera con una área de ciento veinte metros (120 mts) de construcción, con techo de loza de tabelon, machimbrado y teja asfáltica, contentivo de ocho (08) habitaciones con baño y una (01) sala star…» esta ampliación, modificación y ejecución de las mejoras señaladas, y en caso afirmativo se deje constancia de la descripción, estado de conservación y personas o cosas que habiten o se encuentren dentro del referido inmueble y; se reservó el derecho de indicar formalmente en el lugar que ha de materializarse dicha inspección judicial de cualquier otro elemento o circunstancia que sea de interés para el de su materialización.
Promovió los testimonios de las siguientes ciudadanas LUZ MARINA SANTIAGO SANTIAGO, MARIA CORINA SANTIAGO y ALIDA ROSA SANTIAGO GARCIA, titulares de las cedulas de identidad números 11.708.938, 7.444.475 y 6.729.483, venezolanas, mayores de edad, domiciliadas en Jurisdicción del Municipio Pueblo Llano del Estado Bolivariano de Mérida; quienes en viva voz declararan a tenor de las preguntas y repreguntas que ambas partes le formulen en la audiencia. Que las deposiciones de estas testigos son consideradas útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos que dieron origen a la demanda de liquidación, partición y adjudicación del bien inmueble objeto de esta acción.
Valor y mérito jurídico del plano descriptivo de levantamiento y mesura del lote de terreno y de las mejoras objeto de esta acción, levantado para tales efectos por el Ingeniero DIOBERTI PAREDES QUINTERO, en fecha de octubre de 2022. Que por tratarse de un instrumento privado suscrito por un tercero ajeno al presente proceso civil, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ofreció como testigo al ciudadano DIOBERTI PAREDES QUINTERO, venezolano, mayor de edad, ingeniero civil, titular de la cedula de identidad 17.896.780 en inscrito por ante el Centro de Ingenieros del Estado de Mérida bajo el Nº 236.194, domiciliado en el sector Mutus, casa sin número, jurisdicción del Municipio Pueblo Llano del Estado Bolivariano de Mérida; a fin de que ratifique el contenido y firma del referido instrumento privado, que esta prueba se considera útil, necesaria y pertinente porque prueba y demuestra el área total del lote de terreno objeto de la presente acción, así como las mejoras y bienhechurías que dentro de esa área de terreno construyeron y ejecutaron su mandante y su ex cónyuge GREGORIO PADILLA sin haber hecho la liquidación, partición y adjudicación del bien ut supra que se pretende liquidar a través de la presente acción.
Que haciendo uso del principio de la comunidad de la prueba, hace propias aquellas pruebas promovidas por la parte demandada, siempre y cuando favorezcan a su representada. Finalmente solicitó, que los medios probatorios promovidos a favor de su mandante, siempre y cuando favorezcan a su representada.
Finalmente solicitó, que los medios probatorios sean admitidos para su evacuación, sustanciados y valorados conforme a la Ley, por considerar que los mismos son útiles, necesarios y pertinentes en busca de la verdad verdadera de los hechos narrados en el escrito libelar. Que por último, para la materialización de la inspección judicial solicitada, pidió se comisiones al Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y Pueblo Llano, con sede en Timotes de esta Circunscripción Judicial a fin de que se traslade y se constituya en el sitio a que se refiere el contenido de la solicitud de la referida inspección judicial para lo cual pidió le sea nombrado como correo expreso para llevar y traer la correspondiente comisión.
Mediante diligencia de fecha 20 de noviembre de 2023 (f. 84), por la abogada ROSALIA VALERO DE DURAN, en su condición de apoderada judicial de la parte codemandada MARITZA DEL CARMEN PADILLA SALCEDO, MARGELIS DEL CARMEN PADILLA SALCEDO, MARBELYS COROMOTO PADILLA SALCEDO y WILMER ENRIQUE PADILLA SALCEDO, promovió las pruebas que se transcriben, en su parte pertinente, a continuación:
Copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre el causante GREGORIO PADILLA PAREDES y la actual parte actora demandante ciudadana JANEIDA COROMOTO VILLAMIZAR SANTIAGO, copia que fue traída a los autos por la demandante.
Copia certificada de la sentencia de divorcio que puso fin al matrimonio entre la demandante y el de cujus GREGORIO PADILLA PAREDES, divorcio que se consumó el día 20 de diciembre de 19 95, y quedo firme el 05 de febrero 1996, y en esa misma fecha se extinguió la comunidad existente entre los divorciados.
Acta de defunción del ex cónyuge GREGORIO PADILLA PAREDES, quien falleció ab intestato el día 26 de junio de 2022.
Promovió la testimonial de los ciudadanos LUISA ALIDA RONDON SULBARAN, ROBERTO BARRIOS y JOSE DEL ROSARIO SALCEDO PAREDES, cedulas de identidad números 5.314.158, 9.067.046 y 9.474.524, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la Jurisdicción del Municipio Pueblo Llano del Estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles; quienes serán examinados a tenor del interrogatorio que verbalmente les formulara en la oportunidad que se les indique.
Solicitó que se recabe de la empresa de transporte publico de personas denominada TRANSPORTE BARINAS C.A., cuya sede se ubica en la Avenida Las Américas, en el terminal de pasajeros de la ciudad de Mérida, para que informe acerca de si el causante GREGORIO PADILLA APREDES, cedula Nº 5.204.713, trabajó como chofer de autobuses de esa Empresa; durante cuantos años, a partir de qué fecha y hasta que otra, de conformidad a lo señalado en el artículo 433 del código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2023 (fs. 100 y 101), el Juzgado de la causa, se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes.
En diligencia de fecha 05 de diciembre de 2023 (f. 103), la abogada ROSALIA VALERO DE DURAN, en su condición de apoderada judicial de la parte codemandada, solicitó se apruebe la evacuación de las testimoniales por ante el mismo Tribunal de la causa.
Por diligencia de fecha 06 de diciembre de 2023 (f. 104), el abogado ANTONIO JOSE RIVAS JEREZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó que los testigos promovidos sean presentados ante el Tribunal de la causa.
En diligencia de fecha 07 de diciembre de 2023 (f. 105), el abogado ANTONIO JOSE RIVAS JEREZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, consignó emolumentos y solicitó la deposición sea hecha en la sede del tribunal de la causa.
Mediante auto de fecha 08 de diciembre de 2023 (f. 106), el Juzgado de la causa, fijó oportunidad para la evacuación de los testigos.
En fecha 15 de diciembre de 2023, la abogada ROSALIA VALERO DE DURAN, en su condición de apoderada judicial de la parte codemandada, asoció al poder conferido al abogado en ejercicio DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 7.648 (f. 109).
Consta en actas de fechas 17, 18, 19 y 22 de enero de 2024 (fs. 108 al 118), la declaración de los testigos ciudadanos LUZ MARINA SANTIAGO SANTIAGO, MARIA CORINA SANTIAGO, ALIDA ROSA SANTIAGO GARCIA, DIOBERTI PAREDES QUINTERO, LUISA ALIDA RONDON SULBARAN, ROBERTO BARRIOS y JOSE DEL ROSARIO SALCEDO PAREDES, respectivamente.
En auto de fecha 24 de enero de 2024 (f. 119), el Juzgado de la causa fijó nueva oportunidad para la declaración de los testigos ciudadanos ALIDA ROSA SANTIAGO GARCIA y DIOBERTI PAREDES QUINTERO.
Por actas de fecha 29 de enero de 2024 (fs. 120 y vto. f. 120), se dejó constancia de que no se encontraban presentes los ciudadanos testigos ALIDA ROSA SANTIAGO GARCIA y DIOBERTI PAREDES QUINTERO, respectivamente.
Mediante auto de fecha 01 de febrero de 2024 (f. 121), el Juzgado de la causa fijó nuevamente oportunidad para la declaración de los testigos ciudadanos ALIDA ROSA SANTIAGO GARCIA y DIOBERTI PAREDES QUINTERO.
Consta en actas de fecha 07 de febrero de 2024 (fs. 122 al 124), la declaración de los testigos ciudadanos ALIDA ROSA SANTIAGO GARCIA y DIOBERTI PAREDES QUINTERO, respectivamente.
Por auto de fecha 15 de febrero de 2024 (f. 129), el juzgado de la causa, dejó constancia de que se encontraban en el estado de presentar informes.
Obran del folio 131 al 151, resultas de la comisión para la evacuación de las pruebas.
Riela al folio 152, oficio sin número, recibido en fecha 23 de febrero de 2024, suscrito por el presidente de la Empresa Transporte Barinas C.A.
Del folio 153 al 161, obra escrito de informes presentado por la abogada ROSALIA VALERO DE DURAN, en su condición de apoderada judicial de la parte codemandada, en fecha 07 de marzo de 2024.
En fecha 07 de marzo de 2024, mediante escrito (fs. 162 al 169), el abogado ANTONIO JOSE RIVAS JEREZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, presentó informes.
Por escrito de fecha 18 de marzo de 2024 (fs. 171 al 174), la abogada ROSALIA VALERO DE DURAN, en su condición de apoderada judicial de la parte codemandada, presentó observaciones a los informes de la contraparte.
Mediante escrito de fecha 21 de marzo de 2024 (fs. 175 al 178), el abogado ANTONIO JOSE RIVAS JEREZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, presentó observaciones a los informes.
En auto de fecha 22 de marzo de 2024 (f. 179), el Juzgado de la causa, dejó constancia de que entró en lapso para dictar sentencia.
Por auto de fecha 22 de mayo de 2024 (f. 180), el Juzgado a quo, difirió el pronunciamiento de la sentencia.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 20 de junio de 2024 (fs. 181 al 210) el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, declaró con lugar la demanda de liquidación, adjudicación y partición de bienes gananciales, en los términos que se reproducen, in verbis, en su parte pertinente, a continuación:
«…De los hechos fundados anteriormente, observa quien decide que en el presente caso, se solicitó la liquidación, adjudicación y partición de bienes gananciales, adquiridos por los ciudadanos JANEIDA COROMOTO VILLAMIZAR SANTIAGO y GREGORIO PADILLA PAREDES (†), consistentes en un lote de terreno, ubicado en el sitio denominado "La Conquista", hoy Sector Miyoy, jurisdicción del municipio Pueblo Llano del estado Bolivariano de Mérida, sobre el cual se construyó en principio una vivienda rural y posteriormente fue modificada y reconstruida –anexo consistente en dos (2) locales comerciales, un garaje y un primer piso o planta alta--, conforme lo acordaron (de no dividirse las ganancias sino de reinvertirlas en el mismo bien y mantenerse en comunidad) con dinero producto de la rentabilidad obtenida tanto del terreno, locales y el negocio mercantil. Igualmente, solicitó la parte actora, la partición de una (01) Firma Mercantil que gira bajo la denominación de "BODEGA EL CAMPESINO, de Gregorio Padilla Paredes", con su correspondiente Constancia de Registro de Expendio de Alcohol y Especies Alcohólicas al por menor en bodega (Licencia de Licores), signada bajo el número MN-516, de fecha 04/10/1989; por lo que solicitó para cada uno de los excónyuges, el cincuenta por ciento (50%) del valor de cada bien; que en el presente caso el cincuenta por ciento (50%) correspondiente a su difunto excónyuge será repartido entre todos los referidos herederos como hijos legítimos y herederos directos de su común causante GREGORIO PADILLA PAREDES.
Por su parte, los codemandados ciudadanos MARITZA DEL CARMEN PADILLA SALCEDO, MARGELIS DEL CARMEN PÁDILLA SALCEDO, WILMER ENRIQUE PADILLA SALCEDO y MARBELYS COROMOTO PADILLA SALCEDO,al contestar la demanda, reconocieron que se encuentran en comunidad con la accionante, ciudadanaJANEIDA COROMOTO VILLAMIZAR SANTIAGO,con respecto al lote de terreno y su casa rural, no obstante, indicaron que las mejoras y bienhechurías construidas sobre el referido lote de terreno, cuya partición se pretende fueron realizadas por el causante GREGORIO PADILLA PAREDES (†), sin el aporte económico de la demandante, y en cuanto a la firma mercantil denominada "BODEGA EL CAMPESINO, de Gregorio Padilla Paredes", cerró su santa maría, no representa bien de valor alguno en la actualidad.
Siendo así, realizada la apreciación y valoración de las pruebas cursantes en autos, se evidencia que la parte demandante, ciudadana JANEIDA COROMOTO VILLAMIZAR SANTIAGO, probó que ella y el ciudadano GREGORIO PADILLA PAREDES (†), adquirieron el inmueble demandado en el presente proceso (lote de terreno y casa rural), durante la vigencia del vínculo matrimonial que existió entre ellos; por lo que en el caso de marras, este Juzgado determina que no fue realizada la oposición discutiendo el carácter o la cuota del bien objeto de la demanda, existe en autos instrumento fehaciente que acredita la existencia de la comunidad.
Igualmente, de las declaraciones de las ciudadanas LUZ MARINA SANTIAGO y MARÍA CORINA SANTIAGO, son contestes en conocer a las partes, y al coincidir las testigos promovidas en afirmar que se construyeron unas mejoras bienhechurías en el lote de terreno ubicado en el sitio denominado "La Conquista", hoy sector Miyoy, jurisdicción del Municipio Pueblo Llano del Estado Bolivariano de Mérida, en virtud de un compromiso que tenían las partes, máxime cuando la parte demandada no desvirtuó las deposiciones de las testigos ni lo aducido por la demandante; en consecuencia, se constata que las probanzas promovidas y evacuadas por la parte actora aportó a este sentenciador suficientes elementos de convicción para justificar que las mejoras conformadas en la construcción de dos (2) locales comerciales, un garaje y un primer piso o planta alta en el lote de terreno, ubicado en el sitio denominado "La Conquista", hoy sector Miyoy, jurisdicción del Municipio Pueblo Llano del Estado Bolivariano de Mérida, y la firma mercantil denominada "BODEGA EL CAMPESINO, de Gregorio Padilla Paredes", con su correspondiente Constancia de Registro de Expendio de Alcohol y Especies Alcohólicas al por menor en bodega (Licencia de Licores), forman parte de la partición que se pretende mediante la presente demanda, adquiridos por los ciudadanos JANEIDA COROMOTO VILLAMIZAR SANTIAGO y GREGORIO PADILLA PAREDES (†).
Con base en los razonamientos anteriormente indicados, resulta forzoso declarar que los referidos bienes, representan con exactitud numérica el porcentaje de los derechos que pertenece a cada una de las partes, en efecto, del porcentaje de derechos corresponde el cincuenta por ciento (50%) a la ciudadana JANEIDA COROMOTO VILLAMIZAR SANTIAGO, y el otro cincuenta por ciento (50%) a los ciudadanos MARITZA DEL CARMEN PADILLA, LURI DEL ROSARIO PADILLA PAREDES, JESÚS ALBERTO PADILLA SALCEDO, MARGELIS DEL CARMEN PADILLA SALCEDO, YADITZA COROMOTO PADILLA SALCEDO, WILMER ENRIQUE PADILLA SALCEDO, MARBELYS COROMOTO PADILLA SALCEDO, NORIS DEL CARMEN PADILLA SALCEDO, YENI PADILLA VILLAMIZAR y JOSÉ GREGORIO PADILLA VILLAMIZAR, en su condición de continuadores jurídicos del causante GREGORIO PADILLA PAREDES (†); en tal virtud, se establece que la presente demanda de partición debe declararse con lugar, como así se hará en la dispositiva de la presente sentencia. Y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de fondo referida a la prescripción de la demanda, interpuesta por la abogada en ejercicio ROSALÍA VALERO DE DURÁN, en su condición de apoderada judicial de los codemandados, ciudadanos MARITZA DEL CARMEN PADILLA SALCEDO, MARGELIS DEL CARMEN PÁDILLA SALCEDO, WILMER ENRIQUE PADILLA SALCEDO y MARBELYS COROMOTO PADILLA SALCEDO.
SEGUNDO: SIN LUGAR la defensa de fondo referida al rechazo de la estimación de la demanda, interpuesta por la abogada en ejercicio ROSALÍA VALERO DE DURÁN, en su condición de apoderada judicial de los codemandados.
TERCERO: SIN LUGAR la defensa de fondo referida a la confesión ficta de los codemandados, interpuesta por el abogado en ejercicio ANTONIO JOSÉ RIVAS JEREZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora.
CUARTO: SIN LUGAR la defensa del principio de accesión, propuesta por el abogado en ejercicio ANTONIO JOSÉ RIVAS JEREZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora.
QUINTO: Con lugar la demanda de liquidación, adjudicación y partición de bienes gananciales, interpuesta por la ciudadana JANEIDA COROMOTO VILLAMIZAR SANTIAGO, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ANTONIO JOSÉ RIVAS PEREZ, en contra los ciudadanos MARITZA DEL CARMEN PADILLA, LURI DEL ROSARIO PADILLA PAREDES, JESÚS ALBERTO PADILLA SALCEDO, MARGELIS DEL CARMEN PADILLA SALCEDO, YADITZA COROMOTO PADILLA SALCEDO, WILMER ENRIQUE PADILLA SALCEDO, MARBELYS COROMOTO PADILLA SALCEDO, NORIS DEL CARMEN PADILLA SALCEDO, YENI PADILLA VILLAMIZAR y JOSÉ GREGORIO PADILLA VILLAMIZAR.
SEXTO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declara terminado el juicio que embaraza la partición, y en tal virtud, se emplaza a las partes para el nombramiento del partidor en el DÉCIMO DÍA siguiente a la publicación de la presente decisión, de conformidad con el artículo 778 del CPC, a los fines de la liquidación de los bienes objeto del juicio, correspondiendo como parte alícuota a cada comunero el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones…».
Mediante diligencia de fecha 26 de junio de 2024 (f. 211), la apoderada judicial de la parte codemandada abogada ROSALIA VALERO DE DURAN, ejerció recurso de apelación contra la decisión, el cual fue admitido en un solo efecto por el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 02 de julio de 2024 (f. 213), y ordenó remitir el expediente al Tribunal Superior en funciones de distribución.
Esta es la síntesis de los términos en que quedó planteada la controversia en primera instancia.
III
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ALZADA
Mediante escrito de fecha 12 de agosto de 2024 (fs. 212 al 219), el abogado ANTONIO JOSE RIVAS JESUS, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante JANEIDA COROMOTO VILLAMIZAR SANTIAGO, presentó informes, en los términos que se trascriben en su parte pertinente y de manera resumida, a continuación:
Que la parte recurrente anuncia recurso de apelación contra la sentencia firme proferida por el Tribunal de Instancia, alegando que el sentenciador no dio estricto cumplimiento a la referida norma adjetiva civil, toda vez que durante el desarrollo del proceso que se llevó por esa instancia, la recurrente a todo evento insistió que es la parte actora que debe probar lo señalado en el libelo de la demanda. En tal sentido es necesario aclarar, que si bien es cierto que en principio la carga probatoria le corresponde a la parte actora, no es menos cierto que todo aquel que pretenda que ha sido libertado de una obligación debe por su parte probar el pago o el hecho que haya producido la extinción de la obligación, tal como lo establece el artículo 1354 del Código Civil, que no es otra, la carga que debió probar la parte recurrente en sus correspondientes descargos o alegatos en la parte probatoria del proceso que se llevó a cabo por el a quo, aun mas cuando rechazó y contradijo la pretensión de la parte actora, que no es otra cosa que pedir la liquidación, partición y adjudicación sobre unos bienes que quedo plenamente probado en autos su existencia, su origen y propiedad, no siendo opuesto e impugnado por ninguna persona ni la parte codemandada haya traído al proceso ninguna prueba documental o testifical que desvirtúe lo alegado por la parte actora, que pruebe que su mandante le haya vendido, cedido, traspasado directamente a su ex cónyuge GREGORIO PADILLA PAREDES parte o todos los derechos que como gananciales le corresponde sobre el 50% de los dos bines objeto de la acción adquiridos durante esa sociedad conyugal, y que sobre el cual aún divorciados mediante sentencia definitivamente firme continuaron en comunidad no procediendo a liquidar ni a partir dichas mejoras o bienhechurías construidas, ampliadas y mejoradas sobre un área de terreno de trescientos setenta y cinco metros cuadrados, suficientemente señalados en el documento de propiedad del lote de terreno objeto de esta partición, y el hecho que los referidos ex cónyuges, no hayan procedido a liquidar y a partir los bienes adquiridos durante esa sociedad conyugal, no conlleva a que el Tribunal de Instancia no haya decidido apegado a la norma adjetiva civil prevista en el artículo 12 ejusdem, como pretende hacer la recurrente, ya que el hecho por el cual los ex cónyuges aun divorciados mediante sentencia definitivamente firme no hayan procedido a liquidar, partir y adjudicar los bienes adquiridos durante la sociedad conyugal, es un acto voluntario de las partes, y ellos de manera libre y espontánea tenían la plena libertad de decidir en continuar o no en comunidad sobre sus bienes, y liquidarlos o partirlos cuando lo consideren necesario o conveniente.
Que en relación a la defensa de fondo donde la parte recurrente alegó ante el a quo, la prescripción de la acción incoada por la actora, es evidente que el sentenciador de instancia ajustado a derecho, concluye que la defensa de fondo previa a la sentencia, es improcedente en virtud de que la acción de partición es imprescriptible. Criterio que comparte en toda y cada una de sus partes en el sentido que lo que pretende la parte recurrente es la prescripción de la acción basada en los artículos 1952 y 1977 del Código Civil, por haber, según ella, transcurrido más de veinte años para que la demandante pudiera intentar esta acción de liquidación, partición y adjudicación de bienes conyugales, lapso que según ella, transcurrió desde el 05/02/1996 que se divorciaron hasta 11/04/2023 cuando fue admitida la demanda por el Tribunal a quo,. Se observa que la recurrente pretende confundir cuando fundamenta la prescripción en los artículos 1952 y 1977 del Código Civil, ya que tales disposiciones legales se refieren exclusivamente a la prescripción de derechos reales y personales entre terceros, mas no entre cónyuges, es así que el articulo 1964 ejusdem, prevé en su ordinal 1º que la prescripción no corre entre cónyuges, aunado a lo decidió por el Tribunal de instancia cuando señala lo previsto en el artículo 768 del Código Civil. De allí que por tratarse de situaciones de orden público, estableció el supuesto de hecho conforme el cual queda suspendido el lapso de prescripción con el fin de otorgar protección a los cónyuges y favorecer los intereses de estos en beneficio de la institución matrimonial, por lo que tal pedimento es improcedente e inadmisible, tal como decidió el sentenciador de instancia.
Que con las pruebas documentales y testimoniales rendidas ante el Tribunal a quo, quedo plenamente comprobado y probado que su representada fue casada con el difunto GREGORIO PADILLA PAREDES, siendo posteriormente divorciados y que durante esa sociedad conyugal adquirieron los bienes a que se refiere esta demanda, sin que hasta la fecha del fallecimiento del referido ciudadano, hayan procedido a su liquidación debido a un convenio verbal en no liquidar, partir y adjudicar esos bienes para asegurar un futuro mejor tanto a ellos mismos como a sus hijos procreados durante ese matrimonio.
Que al revisar minuciosamente el contenido de la sentencia firme, es evidente que el sentenciador del a quo, no incurrió en vicio alguno que pudiera motivar a anular el fallo por incumplimiento o violación de la norma prevista en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que su decisión fue dictada ajustada a derecho y en consecuencia no hace que el sentenciador haya actuado en contradicción a las normas establecidas en los artículos 12 y 509 ejusdem, como lo quiere hacer ver la recurrente, ya que si bien es cierto que la recurrente contradijo tanto en los hechos como en el derecho la pretensión de la demandante sin oponerse a la cuota parte que le corresponde a sus representados, también a ella le correspondía probar que las mejoras o bienhechurías ampliadas, modificadas y construidas sobre el lote de terreno donde existió una casa rural, que admitió en la contestación de la demanda de que las mismas se encuentran enclavadas sobre el área de terreno señalada en el documento de propiedad que forma parte de la sociedad conyugal entre su representada y el difunto GREGORIO PADILLA PAREDES, las mismas les corresponde a ambos ex conyugues en virtud de lo establecido por el legislador en el artículo 555 ejusdem.
Que por otra parte, al no oponerse la recurrente a la partición en cuanto a la cuota hereditaria de sus comuneros, no trajo al debate probatorio hecho o circunstancia que de manera clara, precisa y circunstanciada haya podido demostrar que esas mejoras o bienhechurías haya sido construidas, ampliadas y modificadas por el causante GREGORIO PADILLA PAREDES y su familia incluyendo a su concubina, después de haberse divorciado con su representada, hechos estos que debió la recurrente demostrarlos. Además si insistió en que esas mejoras o bienhechurías enclavadas sobre el lote de terreno objeto de la acción fueron construidas, mejoradas y ampliadas por los hijos y concubina del extinto GREGORIO PADILLA PAREDES después de los ex cónyuges fueron divorciados, es decir, 17 años después, no demostraron ni probaron que ese hecho haya ocurrido, tal como seria llamar años después a juicio a la señora JULIA SALCEDO para que se haga parte como tercera adhesiva o haber solicitado posiciones juradas que hubiese desvirtuado de alguna manera lo alegado y probado por la parte actora. Lo cierto es que la parte actora lo que pide y así lo declaro con lugar el Juez de instancia es que se le liquide, parta y adjudique la propiedad que como gananciales le corresponde sobre el 50% del valor del terreno junto a las mejoras o bienhechurías que se encuentran dentro del mismo y la firma mercantil denominada BODEGA EL CAMPESINO de GREGORIO PADILLA PAREDES con su correspondiente Constancia de Registro e Expendio de Alcohol y Especies Alcohólicas, que la misma parte recurrente admitió en autos.
Que resulta oportuno aclarar que la comunidad conyugal se regula por efectos del artículo 148 del Código Civil, que dispone la partición por mitad de las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio, y que comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio y fenece por muerte de uno de los cónyuges, por la nulidad del matrimonio y por el divorcio, y demostrada esa cesación por el documento fehaciente y que acredita la existencia de la comunidad como lo es la sentencia de divorcio producida en copia certificada; lo que quiere decir que los bienes gananciales objeto de este juicio, son los que le corresponden a ambos cónyuges por derecho, es decir, desde el día 29 de agosto de 1977, fecha en que unieron sus vidas en vinculo matrimonial, hasta el 26 de junio de 2022, cuando fallece el exconyuge de su mandante, en razón de que si bien es cierto ellos estaban divorciados no es menos cierto que los bienes no han sido liquidados, partidos ni adjudicados en relación a la parte que le corresponde a cada uno.
Mediante escrito de fecha 12 de agosto de 2024 (fs. 212 al 219), la abogada ROSALIA VALERO DE DURAN, en su condición de apoderada judicial de la parte codemandada ciudadanos MARITZA DEL CARMEN PADILLA SALCEDO, MARGELIS DEL CARMEN PADILLA SALCEDO, MARBELYS COROMOTO PADILLA SALCEDO y WILMER ENRIQUE PADILLA SALCEDO, presentó informes, en los términos que se trascriben en su parte pertinente y de manera resumida, a continuación:
Que en cuanto a la prescripción de la acción real que tenía la demandante para pedir la liquidación, partición y adjudicación de los bienes conyugales que adquirieron los cónyuges durante su matrimonio, la cual fue declarada sin lugar, con el argumento de que la acción de partición es imprescriptible, creen que no está ajustada a derecho esa decisión, pues nada autoriza legalmente para asimilar la comunidad conyugal de que trata el artículo 148 del Código Civil, que tiene definido claramente: cuando se inicia con la celebración del matrimonio, articulo 149 del Código Civil y cuando termina al disolverse el vínculo matrimonial articulo 173 ejusdem, ya sea por muerte de uno de los cónyuges; por anulación del matrimonio o por el divorcio. No se puede confundir, esa comunidad conyugal, con la comunidad ordinaria de que trata el artículo 768 del referido Código Civil, que tiene señalada una fecha cierta de su comienzo, pero que no se establece limite o termino para su finalización, ya que el legislador dejó al arbitrio del condómino, el derecho de poner término a dicha comunidad, pues la ley establece que nadie está obligado a permanecer en comunidad. Que en este último caso es explicable que se estime como no aplicable la prescripción; pero no en el caso de la comunidad conyugal en el cual se tiene establecido sin lugar a dudas, una fecha cierta de terminación de tal comunidad. Nada autoriza para establecer que una vez que se extingue por la sentencia de divorcio la comunidad conyugal, esta se transforma en la comunidad ordinaria establecida en el ya mencionado artículo 768 del Código Civil. Existen diferencias que determinan la no igualdad entre ambas figuras jurídicas, mientras que en la comunidad ordinaria no se le impide a ningún condómino pedir la división de la cosa común, en la comunidad conyugal de que tratan los artículos 149 y 173 del ordenamiento sustantivo se les obliga a los cónyuges a permanecer en comunidad con respecto a los bienes adquiridos durante el matrimonio a menos que se hayan celebrado capitulaciones matrimoniales.- Además, al proferirse la sentencia definitiva que disuelve el vínculo matrimonial, se declara por el tribunal de la causa que se proceda a realizar la liquidación y partición de los bienes conyugales. Y adicionalmente se tiene que toda sentencia es ley de las partes según lo dispone el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil.
Que visto así la cuestión de si la acción de liquidación, partición y adjudicación de bienes de la comunidad conyugal, es o no susceptible de prescripción, es lógico que la respuesta es sí. Con un sí rotundo, es una acción real y lo dispuesto en el artículo 1977 del Código Civil le es aplicable. Por todo ello, solicito respetuosamente que se analice en profundidad este punto y declare con lugar la prescripción propuesta. Si prescribe la acción para reclamar el pago de una letra de cambio; la obligación de pagar honorarios, una hipoteca, el uso de una servidumbre; la ejecución de una sentencia, etc., no se entiende que se declare imprescriptible la acción para pedir la división de bienes conyugales habidos durante el matrimonio.
Que insistió en hacer valer la defensa de fondo o perentoria opuesta a la parte actora de la prescripción de su acción para reclamar los derechos que abandonó durante veintisiete años, dos meses y seis días que transcurrieron a partir de su divorcio y la fecha en que instauró la presente demanda.
Que en la sentencia apelada, se cometió el error de no dar cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que exige que toda sentencia debe contener una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan en autos. Que en este caso el sentenciador no produjo una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteada la controversia de liquidación, partición y adjudicación que se ha demandado. Por el contrario, el Juez sentenciador, se extendió con mucha prolijidad en consideraciones doctrinales y jurisprudenciales innecesarias y no acordes para analizar, concretar y decidir un determinado punto en consideración. Y antes de sentenciar en términos lacónicos y precisos lo debatido, no aparece claro con precisión lo que se ha resuelto. Es así como, por ejemplo, no se estableció claramente el thema desidendum.
Que en cuanto a la comunidad existente entre la demandante y los codemandados sobre el terreno de trescientos setenta y cinco metros cuadrados y las mejoras de una vivienda rural que se construyó durante la vigencia de la comunidad conyugal que hubo entre la demandante y el ex cónyuge GREGORIO PADILLA PAREDES, los demandados por su intermedio, desde el mismo momento de hacerse presentes en el proceso, obrando con lealtad y probidad, fieles a la verdad convinimos, estuvieron de acuerdo, que sobre esos bienes si existe la referida comunidad, por lo que sobre este punto no había lugar a controversia o disputa alguna, pues es sabido que sobre lo que se conviene no hay lugar a abrir el lapso probatorio.
Que además, el Juez de la causa dice que sobre tal afirmación existe en autos para reforzar su decisión instrumento fehaciente que acredita la existencia de la comunidad; pero que no indica cual sea ese instrumento fehaciente señalado; no practicó ningún análisis o examen del referido instrumento, no pueden saber a qué hace referencia tal instrumento. Falta así el sentenciador a lo indicado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. El Juez no acató en la sentencia tal determinación. Por eso sostuvieron que en ese punto la sentencia adolece del vicio de silencio de prueba que incluso es motivo de recurso de casación conforme lo establece el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.
Que no están de acuerdo con semejante decisión, abundan las razones jurídicas para contradecir les apreciaciones. En primer lugar las testigos Luz MARINA SANTIAGO y MARÍA CORINA SANTIAGO, no son admisibles para probar que pudo haber existido el tantas veces indicado acuerdo verbal de permanecer en comunidad, pues se está litigando sobre bienes superiores en cuanto a su valor del objeto. Al respecto dispone el artículo 1387 del Código Civil que no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación, el dicho acuerdo verbal o de extinguirla cuando el valor del objeto exceda de los dos mil bolívares. Amén de que tampoco existe ningún principio de prueba por escrito que avale tal situación. Por lo demás, las testigos de que venían hablando al rendir su testimonio nada dijeron en concreto sobre la existencia o no del aludido acuerdo verbal de permanecer en comunidad alegado por la demandante y que constituye el meollo de la presente demanda.
Que la sentencia apelada no cumple con el requisito del numeral 5º del Articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, que ordena que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
Que este requisito de la sentencia no se cumple en el fallo apelado, pues los demandados opusieron defensas en favor de sus intereses en esta y los demandados negaron, rechazaron y contradijeron las afirmaciones de la demandante, por lo que a ella le correspondía probar sus afirmaciones, lo cual no hizo; en igual sentido se pronuncia el artículo 1354 del Código Civil.
Que por eso extraña, y en ello no están de acuerdo, que el ciudadano Juez de la causa manifieste en su decisión que no fue realizada la oposición discutiendo el carácter o la cuota del bien objeto de la demanda, existe en autos instrumento fehaciente que acredita la existencia de la comunidad. Pero el hecho es que el Juez no indica cuál es ese instrumento fehaciente que dice existe en autos, qué contenido tendrá, será un instrumento público o privado, estará firmado por alguien. Que cabe hablar del vicio de silencio de prueba recurrible hasta en casación; no se analiza, ni se valora tal instrumento fehaciente. Sabido es que el Sentenciador debe imperativamente analizar en detalle todas y cada una de las pruebas traídas a los autos por las partes, aun aquellas que abiertamente resultaren improcedentes o impertinentes, expresando siempre su criterio y valoración; cuando el Sentenciador dice que en autos existe instrumento fehaciente, que no señala concretamente cual sea ese instrumento, se está faltando a lo ordenado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Con la tesis del Sentenciador, en el sentido de que no se desmintió la afirmación de la demandante en cuanto al acuerdo verbal” señalaron que eso sería probar un hecho negativo, que no se dio el acuerdo verbal, y los hechos negativos no son objeto de prueba. Y lo otro que al pretenderse que sean los demandados los obligados a probar los hechos afirmados por la demandante para justificar sus pretensiones, se invierte la carga de la prueba a que aluden los mentados articulitos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil.
Que las testigos nada prueban acerca de la existencia del acuerdo verbal que venían comentando, una simple lectura a sus declaraciones evidencia lo mencionado. Pero además, es sabido que las testificales no pueden hacerse valer para probar la celebración de una convención el acuerdo verbal celebrado con el propósito de probar una obligación cuyo objeto tenga asignado un valor superior a dos mil bolívares, y resulta que se está discutiendo la partición de bienes conyugales que según la demandante tienen asignado un valor de «…DOS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (2.540.000,00)…»
Que como demandados negaron que existió un acuerdo verbal entre la demandante y su ex cónyuge Gregorio Padilla Paredes, de permanecer, una vez extinguido el matrimonio por divorcio, en comunidad a futuro. Negaron que esas mejoras formen parte de los bienes conyugales cuya partición se demanda. Y,) Negamos que el terreno de trescientos setenta y cinco metros cuadrados y la casa rural que se edificó en el mismo, y además la bodega “EL CAMPESINO”, hubiesen producido dividendos, alquileres, ganancias y rentas que se utilizaran para costear la construcción de tales mejoras y bienhechurías. Por lo que a la demandante que pide la ejecución de la partición sobre los bienes que ella señala como formando parte de la comunidad conyugal extinguida, le correspondía probar sus afirmaciones. Y no, les incumbía la obligación de desvirtuar tales
Que cabe hacerle a la sentencia apelada, que no cumple con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cuando se establece que toda Sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y o defensas opuestas.
Que ello por cuanto habiéndose alegado que la demandante no probó la existencia del referido acuerdo verbal que se sostiene celebraron entre ella y su ex cónyuge, de no partir los bienes gananciales, y que continuarían en comunidad para que con los dividendos, utilidades, rentas y ganancias de esos bienes se construiría en lo sucesivo otras bienhechurías; ella estaba obligada a probar la existencia de tal acuerdo verbal, pero no lo probó y el sentenciador no decidió expresamente, en forma precisa, este esencial punto de la controversia. Está claro, indiscutido, que sobre parte del terreno de los trescientos setenta y cinco metros, existen hoy actualmente, además de la vivienda rural, otras bienhechurías, ampliaciones o mejoras. Lo que afirma y hace valer la accionante JANEIDA COROMOTO VILLAMIZAR SANTIAGO, es que esas mejoras o bienhechurías forman parte de los bienes conyugales a partirse; que los demandados no estaban obligados a desvirtuar con pruebas, porque es sabido que no es posible probar lo negativo. Se limitaron a rechazar y desconocer el tantas veces señalado acuerdo verbal. La Sentencia debió decidir con arreglo a las excepciones o defensas opuestas artículo 243, numeral 5º del Código de Procedimiento Civil, pero por el contrario, invirtiendo la carga de la prueba, hace depender su decisión de que los demandados no desvirtuaron con pruebas, las pretensiones de la demandante. Con ello, se incumple también con lo señalado en el numeral 6º del artículo 243 del Código últimamente citado, puesto que no se determina con absoluta precisión la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.
Que también es importante resaltar que conforme a nuestra legislación Sustantiva, en el artículo 768 del Código Civil, se prohíbe celebrar pactos, acuerdos de permanecer en comunidad por más de cinco años. Y las mejoras o bienhechurías de las que han venido hablando fueron construidas en el año 2013, es decir 17 años después de haberse extinguido la comunidad conyugal entre la demandante y su ex cónyuge GREGORIO PADILLA PAREDES, lo cual ocurrió en el año 1996, por sentencia de divorcio definitivamente firme. Así consta de las declaraciones de sus testigos LUISA ALIDA RONDÓN SULBARÀN, ROBERTO BARRIOS y JOSÉ DEL ROSARIO SALCEDO PAREDES. Estas testificales no se examinaron, ni valoraron debidamente como lo dispone el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 509 ejusdem. Y vemos que el sentenciador cuando habla de que en autos existe instrumento fehaciente que prueba la pretensión de la parte actora, no acata lo dicho en este artículo; no examina el contenido y alcance probatorio del instrumento fehaciente de que habla
Así las cosas, al haberse incumplido con los señalamientos establecidos en los numerales 3º; 5º; y 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se impone decretar la nulidad de la sentencia apelada, pues el articulo 244 ejusdem establece que será nula la sentencia por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior. Y en relación con este artículo se tiene que, el artículo 209 del referido Código en su segundo aparte, después de indicar la forma de recurrir, aclara la declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio. Por lo que así solicitó que sea decidido.
Que el Tribunal de la causa desestimó las testificales de los ciudadanos promovidos por la parte demandada, les pareció improcedente tal desestimación porque sus testigos LUISA ALIDA RONDÓN SULBARÁN; JOSÉ DEL ROSARIO SALCEDO y ROBERTO BARRIOS; todos cumplen con los requisitos exigidos para ser apreciados como tales testigos. Sin embargo, el Juez al testigo JOSÉ DEL ROSARIO SALCEDO, lo desestimó porque el deponente a la pregunta número ocho del interrogatorio, en el sentido de que dijera si tenía algún interés en las resultas del juicio, contestó diciendo si tenía interés en que se haga justicia, porque conocían al ciudadano GREGORIO PADILLA PAREDES. Pero sin manifestar inclinación o parcialidad a favor de ninguno de los dos bandos en disputa. En que se haga justicia en las controversias judiciales, están interesados todos los integrantes de una sociedad organizada; regida por la Constitución y demás leyes de la República; Gobernantes, Magistrados, Ciudadanos, Educadores, Eclesiásticos, Hombres, Mujeres y la ciudadanía en General, por lo que el testigo JOSÉ DEL ROSARIO SALCEDO al proclamar que tenía interés en que se hiciera justica, no hizo otra cosa que con plausible honestidad expresar un anhelo universal de un buen ciudadano. No lo hizo parcializándose por nadie. Su testimonio guarda similitud, semejanza y congruencia con las deposiciones de los otros testigos. Por lo que consideró que su dicho testifical es admisible en este juicio que será objeto de análisis la Alzada.
Que en cuanto a la declaración del ciudadano ROBERTO BARRIOS; el Sentenciador lo desestimó con el argumento de que por tener lazos de parentesco por afinidad con los demandados hijos de su cuñado GREGORIO PADILLA PAREDES, no puede testificar en este juicio.
Que resulta que no se tuvo en cuenta que entre un cuñado y los hijos del otro cuñado, no existe ningún vínculo de parentesco por afinidad. Existe si ese vínculo entre los concuñados, pero no entre uno de ellos y los descendientes del otro. Lo mismo es cierto en relación a que entre el cónyuge de una tía y los sobrinos de ella, no existe vinculo de parentesco por afinidad de ninguna clase.
Que en el desarrollo del proceso la parte actora jamás planteo la correspondiente incidencia de tacha de testigos, el abogado de la demandante se limitó a presentar para que fueran agregados a los autos, unos documentos que no dijo a que se referían; que no fueron sometidos a debate sobre su autenticidad, sobre su validez, sobre su pertinencia, ya que no se abrió el procedimiento de tacha que debió ventilarse en cuaderno separado, con sus pruebas y alegaciones respectivas. Amen, que teniendo este procedimiento de tacha indicado en el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil, una fecha para su interposición a los 5 días siguientes a la admisión de la prueba, se vino a tener noticias insuficientes de la pretensión de la parte actora, al final de la declaración del último de los testigos promovidos. En otras palabras, en forma extemporánea. Por lo que pidió así se declare. Con las declaraciones de sus testigos los demandados probaron que las bienhechurías o mejoras construidas en parte del terreno de trescientos setenta y cinco metros cuadrados, que también contiene una casa de vivienda rural, se edificaron diecisiete años después del divorcio de GREGORIO PADILLA PAREDES y la parte actora JANEIDA COROMOTO VILLAMIZAR SANTIAGO. Fueron construidas estas mejoras en el año 2013. Que les consta lo dicho por que vieron al finado GREGORIO PADILLA PAREDES trabajando personalmente, junto con sus hijos mayores y su concubina JULIA SALCEDO cuando realizaban las faenas de construcción. Que les consta que las mejoras de la casa rural, la parcela de terreno sobre la cual se levanta jamás estuvieron alquiladas, que no produjeron rentas, dividendos, gravámenes, o ganancia alguna que pudieran haber sido empleadas en la construcción de dichas mejoras. Que esa vivienda rural, el garaje, los locales comerciales y el anexo o planta alta, en su conjunto, sirvió al señor GREGORIO PADILLA PAREDES y a su mujer e hijos como el asiento de su hogar común. Por eso es importantísimo para los demandados, la valoración de las testificales de sus testigos.
Que la inspección judicial que se promovió por la parte actora, se admitió y se evacuó, además de las irregularidades cometidas en su evacuación que quedaron indicadas en sus informes ante la Primera Instancia, en la que no fue el Juez actuante el que dejó constancia de lo observado por él, bajo sus sentidos, sino que el practico nombrado para aclararle algún punto dudoso, se erigió en Juez Sustituto, y fue él quien observó, delimitó, dimensionó y dejo constancia de haber constado todo lo asentado en su informe técnico, que nadie se lo solicitó, rendido tiempo después 6 días, contados desde el día 08/02/2024, fecha en que se realizó la inspección judicial, y el día 14/02/2024 en que se presentó el informe técnico por el practico designado, de haberse realizado dicha inspección judicial, y por tanto, sin que se pueda admitir como formando parte de la evacuación de esa prueba. Pero además, esta es una prueba inocua para demostrar o aportar elementos de convicción sobre lo que se debate en este juicio. Con efecto, con la inspección judicial se evidencia la existencia de las bienhechurías o mejoras construidas en parte del terreno de trescientos setenta y cinco metros cuadrados. Pero resulta que la existencia de esas bienhechurías o mejoras descritas en el texto de la inspección en comento, no es lo que se discute, ello no ha sido negado en ningún momento. Lo que se debate en este caso es que la demandante afirma y sostiene que tales bienhechurías forman parte de los bienes comunes a dividirse, en virtud de que pertenecen a la comunidad conyugal, en virtud de un supuesto acuerdo verbal, celebrado entre ella y su difunto cónyuge GREGORIO PADILLA PAREDES, que acordaron estarían en Comunidad después de su divorcio y en forma indefinida, sobre bienes inexistentes para ese momento, de cuya naturaleza nada se sabía para la fecha; y que serían realizadas con un dinero que no existía, ni estaba cuantificado. A lo cual se opusieron en toda forma de derecho. Por lo que a la demandante le tocaba la carga de probar sus afirmaciones de hecho, pero que jamás lo hizo.
Que no eran ellos como demandados, a quienes incumbía tal probanza, sino a la que sostiene y hace valer esa tesis, artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. Amén, de que esa inspección judicial se evacuó mediante comisión librada por el Juzgado de la causa al Tribunal Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda, con sede en Timotes del Estado Mérida, comisionado al efecto; contraviniendo lo establecido en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, que prohíbe comisionar a Tribunales distintos del Juzgado de la Causa, cuando se trata de la evacuación de una Inspección Judicial. Por lo que solicito, que así sea considerado y declarado en la sentencia que se habrá de dictar al respecto.
Con fundamento en los argumentos, razones y defensas que quedan dichas concretaron los aspectos a que aspiran con la presente apelación, resumidos en los siguientes puntos:
Que oponen a la parte actora la prescripción veintenal de su acción para demandar la liquidación, partición y adjudicación de los bienes conyugales a que se contrae su pretensión contenida en el libelo de la demanda.
Que por cuanto la sentencia definitiva que declaró con lugar la demanda, adolece de las fallas indicadas, articulo 243, numerales 3º, 5º y 6º del Código de Procedimiento Civil, que son requisitos intrínsecos de toda sentencia, se debe declarar su nulidad, según lo determina el articulo 244 ejusdem.
Que concatenado con lo anteriormente señalado, solicitaron que conforme a lo dispuesto por el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, al declararse nula la sentencia apelada, ello no sea motivo de reposición de esta causa, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio. Y así solicitaron que sea declarado.
Que en cuanto al fondo mismo del litigio han alegado y demostrado que el sentenciador no procedió con arreglo a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ya que en su decisión no se atuvo a las normas del derecho; no se atuvo a lo alegado y probado en los autos, tampoco acató lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Y este es un requisito impretermitible para esa declaratoria con lugar. Resulta que esa plena prueba de los hechos no se dio en este caso. Por una parte al exigírseles a los demandados que debían probar y desvirtuar las afirmaciones y pretensiones de la parte actora con lo que se invirtió la carga de la prueba artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. Por otra parte, el Juez habla en su sentencia de la existencia en los autos de un instrumento fehaciente que demuestra las pretensiones de la demandante, pero no indica cuál es ese instrumento fehaciente, no describe su contenido, no lo analiza, no se sabe si es público o privado, si está o no firmado por alguien. Hay un silencio de prueba. Los testimonios de las ciudadanas Luz Marina Santiago y María Corina Santiago, no son admisibles para probar la existencia de una convención, en este caso, que hubo un acuerdo verbal de permanecer en comunidad después de disuelto el vínculo matrimonial, celebrado con el fin de establecer una obligación, que permanecerían en comunidad para la construcción de unas mejoras y bienhechurías.
Que en cuanto al valor probatorio de la Inspección Judicial, sostenemos que la misma resulta inocua para demostrar el punto que se debate.
Que por todo ello se preguntaron dónde está la plena prueba que tomo en consideración el ciudadano juez de la causa para declarar con lugar la demanda. Por lo que se impone que esta Alzada declare la improcedencia, la ilegalidad de la sentencia apelada, ya que no se decidió conforme a lo alegado y probado en los autos.
Que de resultar vencida la parte actora, solicitó que sea sentenciada a pagar los costos y costas del presente juicio, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Que como última consideración, se debe recordar que este procedimiento trata de una liquidación, partición y adjudicación de bienes que se adquirieron durante la existencia de una extinta comunidad conyugal; que se viene desarrollando conforme a lo dispuesto en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Dispone el artículo 780 ejusdem, en su único aparte que si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los tramites del Procedimiento Ordinario, y resuelto el juicio que embarace la partición, se emplazará a las partes para el nombramiento del Partidor, tanto del terreno de trescientos setenta y cinco metros cuadrados, como de las mejoras de una casa o vivienda rural. Sobre lo cual, estimo que debe pronunciarse este Superior Juzgado. Y así lo solicitó comedidamente.
OBSERVACIONES A LOS INFORMES
Mediante escrito de fecha 23 de septiembre de 2024 (fs. 230 al 236), el abogado ANTONIO JOSE RIVAS JESUS, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante JANEIDA COROMOTO VILLAMIZAR SANTIAGO, presentó informes, en los términos que se trascriben en su parte pertinente y de manera resumida, a continuación:
Que en relación a la prescripción de la acción opuesta como defensa de fondo por la parte recurrente donde dice que han transcurrido más de 27 años de haberse declarado disuelto el matrimonio entre su representada y el causante GREGORIO PADILLA PAREDES, mediante sentencia definitivamente firme, lapso que según ella, transcurrió desde el 05/02/1996 en que se divorciaron hasta 11/04/2023 cuando fue admitida la demanda por el a quo y ordenó citar a los demandados en la presente demanda por liquidación, partición y adjudicación de dos bienes suficientemente descritos en el escrito libelar, la parte actora durante el desarrollo del juicio en Primera Instancia ha sostenido que dentro de las causas que impiden o suspenden la prescripción se encuentra la establecida en el ordinal 1 del artículo 1964 del Código Civil en relación a que entre cónyuges no corre la prescripción en cuanto a los bienes conyugales, que es una de las excepciones a que se contrae el artículo 1977 ejusdem, donde el Legislador Civil estableció la forma de proteger los intereses de las personas amparadas por el orden público, como es el caso de aquellas personas sometidas a la patria potestad, a la vida conyugal, a la tutela judicial, así como a los menores emancipados, inhabilitados, herederos y otros, que por tratarse de situaciones eminentemente de orden público, estableció el supuesto de hecho en el sentido que queda suspendido el lapso de la prescripción, con el propósito de darle protección a los cónyuges y favorecer los intereses de estos, sus bienes en comunidad, en beneficio de la institución matrimonial.
Que en su escrito de informes la recurrente manifiesta que el a quo al declarar sin lugar la referida defensa de fondo, no actuó ajustado a derecho al señalar que la acción de partición es imprescriptible. En tal sentido se observa en el contenido de la sentencia apelada, el sentenciador de Primera Instancia al motivar su decisión fué claro y preciso al dejar asentado ajustado a derecho que si bien es cierto que la norma prevista en el artículo 1977 del Código Civil, sobre la cual la recurrente fundamenta la prescripción de la acción como defensa de fondo, es la regla general que establece los lapsos de prescripción ordinaria aplicables a todas las acciones reales y personales, la misma norma establece una excepción a esa regla general como es la establecida en el artículo 768 ejusdem. De allí señala el Sentenciador que de acuerdo a la citada norma, la acción de partición puede intentarse en cualquier momento, por lo que no es aplicable la prescripción para estas demandas en atención a que ninguna persona está obligada a permanecer en comunidad.
Que se observa que la recurrente con la interposición de este recurso de apelación lo que pretende tal como lo hizo en Primera Instancia, es confundir a al intentar alegar la prescripción de la demanda a la parte actora como defensa de fondo en base a lo establecido en los artículos 1952 y 1977 del Código Civil, ya que tales disposiciones legales se refieren exclusivamente a la prescripción de derechos reales y personales entre terceros, acreedores y deudores, mas no entre cónyuges, porque si bien es cierto que el vínculo matrimonial entre su representada y el difunto GREGORIO PADILLA PAREDES quedó disuelto mediante sentencia definitivamente firme, el hecho por el cual no hayan procedido a liquidar, partir y adjudicarse los bienes adquiridos durante esa unión matrimonial no constituye consecuencia o efecto jurídico alguno para que como comuneros alguna de las partes hayan alegado la prescripción por el transcurso del tiempo, ya que esos bienes continuaron después de haberse consumada el divorcio en posesión del ex cónyuge de su representada como comunero hasta la fecha en que ocurrió su fallecimiento, y a consecuencia de tal acontecimiento los hijos legítimos y herederos directos del referido causante entran como comuneros conjuntamente con su representada, sobre los dos bienes descritos en el escrito libelar, en cuanto a la cuota parte hereditaria que les corresponde a cada uno de los demandados por herencia de su común causante GREGORIO PADILLA PAREDES, que de acuerdo a lo establecido en el artículo 1961 del mencionado Código Civil, la prescripción adquisitiva no puede ser demandada entre comuneros tal como pretende hacer la recurrente. En consecuencia tal pedimento es improcedente e inadmisible y así pidió sea decidido como punto previo antes de confirmar el fallo dictado por el tribunal a quo en fecha 20/06/2024.
Que la recurrente dice en su escrito de informes que la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia debe ser declarada nula en virtud de que existen vicios por cuanto el a quo incumplió con los supuestos establecidos en los ordinales 3º, 5º y 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Que el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece que toda sentencia debe contener una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos. Que en relación a la exigencia contenida en este ordinal la jurisprudencia y doctrina casacional en reiteradas decisiones ha sostenido que el hecho de que los jueces se extendieran en la parte narrativa del fallo al hacer la transcripción de todas las actuaciones ocurridas en el proceso, no contribuía al mejor desenvolvimiento de la justicia. Si bien es cierto que la redacción de la sentencia no está sometida a fórmulas rígidas y extremas, el legislador requiere en el ordinal 3° que la síntesis controversial sea planteada en términos claros, precisos y lacónicos, sin transcribir todos los actos del proceso. Que ahora bien, al revisar minuciosamente el contenido de la sentencia apelada, es evidente que el Juzgador de Primera Instancia determinó de forma clara, precisa, lacónica y circunstanciada la verdad verdadera de los hechos narrados por las partes tanto en el escrito libelar como en la contestación de la demanda ateniéndose a lo alegado y probado por las partes de acuerdo a las actuaciones y demás medios probatorios ofrecidos y debatidos durante el desarrollo del proceso, y que de acuerdo a ese cúmulo de elementos probatorios aportados por las partes durante el desarrollo del juicio, una vez analizados de forma clara y precisa el Juez del a quo llegó a la conclusión de que la acción intentada por la parte actora quedó demostrada y ajustada a derecho, como es la liquidación, partición y adjudicación de los bienes adquiridos por su mandante durante la sociedad conyugal con su difunto ex cónyuge GREGORIO PADILLA PAREDES, consistentes en un lote de terreno adquirido durante la sociedad conyugal por compra conforme a documento de propiedad sobre el cual en principio ambos ex cónyuges construyeron una vivienda rural a través de un crédito habitacional según documentos públicos que rielan en el expediente; que después de divorciados continuaron en comunidad construyendo, ampliando y mejorando unas mejoras o bienhechurías dentro del área total del terreno por el cual adquirieron; y una Firma Mercantil que gira bajo la denominación de BODEGA EL CAMPESINO DE GREGORIO PADILLA con su correspondiente Licencia de Licores. Que estas pruebas documentales ofrecidas por la parte actora y no siendo impugnadas ni desconocidas por la parte hoy recurrente, fueron admitidas, apreciados y valoradas por el a quo. Ahora bien, de acuerdo a lo expuesto es evidente que el sentenciador de Primera Instancia no incurrió en el vicio a que se refiere el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que según la recurrida dice que el Juzgador se extendio en su decisión basándose en hechos narrados en doctrinas y jurisprudencias que no aportaron nada ni tenían relación con la pretensión incoada en su contra; todo lo contrario a lo afirmado por la recurrente, el Juez de Primera Instancia en la sentencia de manera clara, precisa y lancónica analiza pormenorizadamente cada una de las actas procesales, entre las cuales reseña de manera clara, precisa y circunstanciada el documento de propiedad del terreno objeto de la acción de liquidación, partición y adjudicación, señalado su situación, área, medidas, linderos y demás especificaciones suficientemente allí descritas, instrumento que la parte actora acompaño como anexo junto con el escrito libelar y que fue admitido para su evacuación por el Tribunal de la causa. De allí que el legislador al hacer estas exigencias establecidas en el numeral 3º del artículo 243 ejusdem, es que en la sentencia debe expresarse con una mayor claridad y precisión para dar cumplimiento al principio de que la sentencia debe bastarse a sí misma y por supuesto en beneficio de la celeridad y brevedad procesal; sin embargo, cuando un juez abunda en forma pormenorizada al desarrollar la narrativa del proceso en detalles e informaciones en que ha podido ser más lacónico, tal conducta no puede implicársele el vicio señalado por el artículo 244 ejusdem, en el sentido de que falta alguno de los requisitos exigidos en el artículo 243 ejusdem. Que al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia con carácter vinculante señaló que sobreabundar en la exposición que ha de contener el fallo, configura un exceso ciertamente innecesario, pero no por ello censurable con la nulidad de la sentencia.
Que la recurrente sostiene que el Juez de Primera Instancia infringió los disposiciones contenidas en los artículos 12, 243 ordinal 3° y 509 ambos del Código de Procedimiento Civil al incurrir supuestamente el sentenciador en la sentencia recurrida el vicio de silencio de prueba, bajo las premisas que el mismo no valoró y apreció el documento sobre el cual la parte actora fundamenta su pretensión y otros elementos probatorios incorporados al proceso por las partes. Ahora bien, el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil prevé por una parte la obligación para el juez de examinar todas las pruebas para establecer los hechos y por otra lado, que la infracción de la referida norma, trae como consecuencia errores en el establecimiento de los hechos, situación ésta que sólo puede ser examinada en virtud de las facultades que excepcionalmente ofrece el artículo 320 del mencionado Código Adjetivo. Al observarse el contenido de la sentencia recurrida, se comprueba que el Juez de Primera Instancia señala que los documentos relacionados con la propiedad del lote de terreno sobre el cual se construyó la vivienda rural que posteriormente fue ampliada, mejorada y construidas otras mejoras dentro del área de 375 mts2 según informe técnico presentado por el experto nombrado por el Tribunal Comisionado en la Inspección Judicial, así como la Firma Mercantil que gira bajo la denominación de BODEGA EL CAMPESINO, al ser valorados y apreciados constituyen elementos probatorio suficientes que sirvieron de sustento a la decisión del a quo que al ser analizados, apreciados y valorados conforme a derecho es evidente que el Juzgador de Primera Instancia no incurrió en el vicio de silencio de pruebas, con la infracción del ordinal 3º° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y por ende el quebrantamiento de los artículos 12 y 509 eiusdem, por cuanto dichas pruebas documentales al igual que las testificales son de relevancia fundamental para el dispositivo de la sentencia recurrida, y por consiguiente, para la resolución de la controversia, tal como se observa en el contenido del fallo recurrido, por lo cual le señalo a esta Superioridad que la decisión del Juez de Primera Instancia no violenta la garantía del justiciable de que nuestros Tribunales de Instancia deben administrar una justicia conforme a los postulados insertos en los Artículos 26 y 257 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que es oportuno aclarar en relación al vicio de silencio de prueba denunciado por la recurrente, que el mismo se produce cuando el sentenciador ignora por completo el medio probatorio, o hace mención de él pero no expresa su mérito como prueba, que no es el caso de la sentencia recurrida, pues el Juez está en la obligación de valorar todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes con independencia de quien las promovió, tal como se observa que ajustado a derecho así lo hizo el sentenciador del a quo. Los artículos 257 y 26 de la Carta Magna consagran el proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en el que debe privar la simplificación y eficacia de los trámites, donde no haya dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, imponen que los Jueces de instancia no incurran en el vicio por silencio de pruebas, ya que las pruebas aportadas al juicio deben ser analizadas para determinar si tienen el sentido y alcance que en realidad le corresponden para la fijación del hecho controvertido, que fue lo que precisamente hizo el Juzgador del Primera Instancia ajustado a derecho. De allí que, el artículo 509 de la referida norma adjetiva civil, constituye una obligación para el jurisdiscente necesaria para establecer su criterio valorativo de las pruebas incorporadas en el expediente con relación a los hechos controvertidos, tal como se observa en el contenido de la sentencia recurrida. En consecuencia, al observar que el Juez de Primera Instancia apreció y valoró cada uno de los medios probatorios ofrecidos por las partes en este juicio no comporta la infracción por la falta de aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil como denuncia la recurrente, amen a que en la audiencia del acto de evacuación de las pruebas promovidas por ambas partes fueron materializadas en presencia de las partes procesales donde tuvimos la oportunidad de controlarlas y contradecirlas, tal como sucedió y en consecuencia fueron apreciadas y valoradas por el Juez de Instancia.
Que con relación al vicio de silencio de pruebas por la transgresión del contenido del artículo 509 de la ley adjetiva civil, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, ha señalado de manera pacífica y reiterada que el mismo se produce cuando el juez omite el análisis de un medio probatorio debidamente establecido a juicio, o no toma en cuenta una parte determinante de la prueba para decidir, siempre que la prueba haya sido promovida y evacuada en su oportunidad. Nótese de la norma comentada, que la ratio legis se dirige principalmente al establecimiento de la obligación que tienen los jueces de analizar cada medio probatorio debidamente promovido, admitido y evacuado en juicio, tal como se observa en el contenido de la sentencia recurrida, caso contrario si se estuviera ante la infracción por el vicio de silencio de pruebas. Así las cosas, de las actas insertas en el contenido del expediente, se observa que la parte actora consignó junto con su libelo de demanda los medios de pruebas sobre los cuales fundamenta su pretensión, entre ellos el documento de propiedad del terreno adquirido durante la sociedad conyugal, cuya ubicación, área, medidas, linderos y demás especificaciones constan allí, siendo admitido por el Tribunal de la causa y ordenando en consecuencia su evacuación.
Que por otra parte, la recurrente delata que el Juez a quo en su decisión incurrió en la infracción del ordinal 5° del artículo 243 del referido Código, señalando que el mismo omitió pronunciarse sobre los alegatos esgrimidos en el escrito de contestación, referentes al rechazo del acuerdo verbal, a que hace referencia la parte actora en libelo de demanda. En tal sentido se observa el requisito de congruencia de la sentencia está previsto en los artículos 12 y 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil. En ese sentido, de conformidad con el referido artículo 243, ordinal 5°, los tribunales deben pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por las partes, en el entendido de que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones, o defensas opuestas. Este requisito se encuentra acorde con el artículo 12 del referido código, por cuanto dispone, entre otras cosas, que el Tribunal debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo hizo sabiamente el sentenciador de Primera Instancia ajustado a derecho. Por tanto, la congruencia del fallo implica la conformidad que debe existir entre el fallo respectivo, el asunto controvertido y los hechos alegados oportunamente por las partes, y sólo sobre tales hechos es que se fijan los límites de la controversia sobre los cuales debe pronunciarse el Tribunal, que fue lo que hizo en su decisión sin que le esté permitido dejar de decidir sobre alguno de ellos, lo que supone propiamente la llamada incongruencia negativa, tampoco le es dado extender su decisión sobre excepciones o argumentos de hecho no formulados en el proceso, pues ello supondría la comisión del vicio de incongruencia positiva. Así pues, el vicio de incongruencia negativa se verifica por la falta de decisión o solución de un alegato o punto controvertido que sea determinante y que fue oportunamente esgrimido por las partes en juicio, ya sea en el libelo de la demanda, en la contestación, en la oposición correspondiente, y excepcionalmente en los informes u observaciones hechas por las partes; por consiguiente, la recurrente esgrime que el a quo al no desmentir la afirmación de la demandante sería por una parte probar un hecho negativo sobre algo inexistente y por la otra la carga de la prueba la tiene la parte actora de probar la existencia de ese acuerdo verbal.
Que en tal sentido, al referirse a un acuerdo verbal lo hace respecto a aquel tipo de contrato convenidos entre las partes oralmente, es decir, de palabra, por el que las partes contratantes de palabra están de acuerdo sobre su objeto y manifiestan de forma clara su consentimiento de celebrar el mismo. De allí que la prueba testifical es una forma de aportar validez probatoria a un acuerdo verbal, en el sentido que es una prueba admitida por el derecho, por lo que es posible demostrar la existencia del acuerdo o alguna condición del contenido si ellos vieron, palparon y estaban presentes en el momento que se celebró. En el caso en comento, se promovieron y se evacuaron las testificales de las ciudadanas LUZ MARINA SANTIAGO SANTIAGO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.708.938 y MARIA CORINA SANTIAGO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.444.475, quienes fueron contestes en señalar en presencia de las partes procesales que conocieron de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JANEIDA COROMOTO VILLAMIZAR SANTIAGO, al difunto GREGORIO PADILLA PAREDES y a todos los hijos tanto los procreados con mi mandante en su matrimonio como los extramatrimoniales; señalan igualmente que su mandante fue casada con el difunto GREGORIO PADILLA PAREDES siendo posteriormente divorciados y que durante esa sociedad conyugal adquirieron los bienes a que se refiere esta demanda de liquidación, partición adjudicación, sin que hasta la fecha del fallecimiento del referido GREGORIO PADILLA PAREDES hayan procedido a su liquidación debido a un convenio verbal que según las referidas testigos saben y les consta que vieron y escucharon de los ex cónyuges en no liquidar, partir y adjudicar esos bienes comunes para garantizar un futuro mejor tanto a ellos mismos como a sus hijos procreados durante ese matrimonio. Así mismo son contestes en señalar que los ex cónyuges después de divorciados continuaron en comunicación los veían en el lugar donde construyeron, ampliaron y mejoraron dichas mejoras y bienhechurías poco a poco sobre el área de 375 Mts2 del deslindado lote de terreno objeto de la presente acción. Igualmente señalan en viva voz y sin contradicciones que después de divorciados los referidos ex cónyuges conversaban sobre los gastos, pagos inversiones hechos por concepto de la ampliación, modificación y construcción de las referidas mejoras o bienhechurías sobre las cual se fundamenta la pretensión de la parte actora.
Que por lo tanto, habiendo quedado demostrado la existencia de ese convenio verbal mediante las deposiciones de los testigos mencionados sin que la parte demandada en el momento de sus deposiciones haya tenido la oportunidad de haberlas repreguntado y hacerlas entrar en contradicción creando así la duda sobre la existencia o no de ese acuerdo verbal que existió entre la parte actora y el difunto GREGORIO PADILLA, razón por la cual una vez analizados sus dichos por el Sentenciador, este le otorgó pleno valor probatorio.
Que de acuerdo con lo antes expuesto, es evidente que el Tribunal de Primera Instancia no infringió lo dispuesto en el artículo 243, ordinal 5°, del Código de Procedimiento Civil, por el presunto vicio alegado por la recurrente que pudo dar lugar a una incongruencia negativa en su decisión, todo lo contrario, el Tribunal de Instancia se pronunció sobre sus testimonios indicando que el demandante promovió la prueba de estas dos testigos a fin de hacer valer el acuerdo verbal entre la actora y su ex cónyuge comunero GREGORIO PADILLA PAREDES. Que cabe destacar, que si lo pretendido por la recurrente es atacar la manera en que el Tribunal a quo valoró dicho medio probatorio, la delación deberá ser planteada en su oportunidad ante el TSJ por infracción de ley, bajo el amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, por vulneración de normas que regulan el establecimiento y valoración de la prueba. Por tales razones solicitó la desestimación de esta denuncia.
Que igualmente la recurrente delata en su escrito de informes la infracción del ordinal 6° del artículo 243 del mismo texto legal, indicando que el Tribunal a quo incurrió en el vicio de indeterminación de la cosa u objeto sobre el cual recae la decisión. Ahora bien, verificados como han sido los medios probatorios aportados por las partes, ha quedado determinado que la recurrente en Primera Instancia no aportó en su defensa hechos sustentados en algún medio probatorio de los permitidos por el ordenamiento Jurídico Civil, que pudieran extinguir, modificar o impedir de modo real los hechos planteados por la parte accionante, que en el presente caso estaba dirigido al hecho de repreguntar y hacer entrar en contradicción a las testigos promovidas y evacuadas para de esta manera desvirtuar la existencia o no de ese convenio verbal entre la actora y su difunto ex cónyuge en relación a las mejoras o bienhechurías ampliadas, mejoradas y construidas sobre el deslindado lote de terreno de 375 mts2 adquirido durante la sociedad conyugal, que después de divorciados acordaron continuar en comunidad, lo que significa que existe una determinación clara y precisa en relación a la referida sentencia proferida por el Tribunal de Primera Instancia.
Que ahora bien, si la recurrente en su escrito de contestación de la demanda se opuso y contradijo el acuerdo verbal que la demandante y el difunto GREGORIO PADILLA PAREDES donde convinieron mantener en comunidad sus bienes existentes tanto dentro como fuera del matrimonio, sin que tal contradicción a la pretensión del actor haya ofrecido elementos de convicción que desvirtúen de alguna manera lo alegado por la actora en su escrito libelar, pues la sola contradicción de ese hecho negativo pone en la cabeza del demandado la carga de demostrar el hecho invocado. Así las cosas, se evidencia del escrito de contestación presentado por la parte recurrente que procedió a negar, rechazar y contradecir todos y cada uno de los hechos planteados por la demandante, evidenciándose que no planteó un extintivo o modificativo para así invertir la carga de la prueba a la actora. En razón de lo antes expuesto, y visto que la demandada no demostró en modo alguno el cumpliendo de la obligación adquirida pido a esta Alzada la desestimación de tal denuncia.
Que en tal sentido es necesario aclarar que si bien es cierto que en principio la carga probatoria le corresponde a la parte actora, no es menos cierto que todo aquel que pretenda que ha sido libertado de una obligación debe por su parte probar el pago o el hecho que haya producido la extinción de la obligación, tal como lo establece el artículo 1354 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuando expresa entre otras cosas que quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, que no es otra, la carga que le corresponde probar a la parte codemandada en sus correspondientes descargos, aún más cuando ha rechazado y contradicho la pretensión de la parte actora en el escrito de contestación de la demanda, que no es otra cosa que pedir la liquidación, partición y adjudicación sobre unos bienes que quedó plenamente probado en autos su existencia, su origen y propiedad, no siendo opuesto e impugnado por ninguna persona ni la parte recurrente haya traído al proceso ninguna prueba documental que desvirtué lo alegado por la parte actora, que pruebe que si mandante le haya vendido, cedido, traspasado directamente a su ex cónyuge GREGORIO PADILLA PAREDES parte o todos los derechos que como gananciales le corresponde sobre el 50% de los dos bienes adquirido durante la sociedad conyugal, y que aun divorciándose mediante sentencia definitivamente firma continuaron en comunidad no procediendo a liquidar, a partir sobre todo las mejoras o bienhechurías construidas, ampliadas y mejoradas sobre un área de 375 mts2, suficientemente señalada en el documento de propiedad del lote de terreno objeto de acción, y el hecho que lo referidos ex cónyuges, no hayan procedido a liquidar a partir de los bienes adquiridos durante esa sociedad conyugal, no conlleva a que comuneros no puedan hacerlo posteriormente cuando así lo consideren conveniente en virtud de la norma establecida en el artículo 768 del Código Civil, ya que se trata de un acto voluntario de las partes, y ellos de manera y espontánea tenían la plena libertad de decidir en continuar o no en comunidad sobre esos bienes, y liquidarlos o partirlos cuando lo consideren necesario y conveniente, tal como lo decidió el a quo.
Que en síntesis, se observa que la parte recurrente si bien es cierto que contradijo tanto en los hechos como en el derecho la pretensión de la demandante, también le correspondía probar que las mejoras o bienhechurías ampliadas, modificadas y construidas sobre el lote de terreno donde existió una casa rural, que admitió en la contestación de la demanda de que las mismas se encuentran enclavadas sobre el área de terreno señalada en el documento de propiedad que forma parte de la sociedad conyugal entre su representada con el difunto GREGORIO PADILLA PAREDES. Por otra parte, no trajo al debate probatorio ningún hecho o circunstancia que de manera clara, precisa y circunstanciada haya podido demostrar que esas mejoras o bienhechurías haya sido construidas, ampliadas y modificadas por el causante GREGORIO PADILLA PAREDES y su familia incluyendo a su concubina después de haberse divorciado con su representada, hechos estos que debió la recurrente haberlos demostrado en su oportunidad con recibos de pagos, facturas por concepto de compra de materiales para la construcción, ampliación y modificación de esas mejoras o bienhechurías, haber presentado como testigos a maestros de construcción, obreros, mensajes, grabaciones o cualquier otro hecho que pudo haber desvirtuado que ese acuerdo verbal que según ella no existió. Además, si insiste que esas mejoras o bienhechurías enclavadas sobre el lote de terreno objeto de la acción fueron construidas, mejoradas y ampliadas por los hijos y concubina del extinto GREGORIO PADILLA PAREDES después que los ex cónyuges fueron divorciados, es decir 17 años después, no demostró y probó que ese hecho haya ocurrido, tal como sería llamar años después a juicio a la señora JULIA SALCEDO para que se haga parte como tercera adhesiva o haber solicitado posiciones juradas que hubiese desvirtuado de alguna manera lo alegado y probado por la parte actora. Lo cierto es que la parte actora lo que pide es que se le liquide, parta y adjudique la propiedad que como gananciales le corresponde sobre el 50% del valor del terreno junto con las mejoras o bienhechurías que se encuentran allí y que la misma parte recurrente admitió en autos, y que no hizo oposición en cuanto a la cuota hereditaria correspondiente a cada uno de sus patrocinados, lo que hizo concluir al sentenciador de Primera Instancia declarar con lugar la acción incoada por la actora ante la existencia de suficientes elementos probatorios aportados en el proceso.
Que en relación al testigo ROBERTO BARRIOS, la recurrente en su escrito de informe sostiene que no es cierto que tenga parentesco afín con los demandados de acuerdo a las causales de inhabilidad a que se refiere el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia los hijos del cuñado no son parientes en ningún género del concuñado GREGORIO PADILLA PAREDES, padre de los demandados y cuñado del testigo Roberto Barrios. El a quo sostiene en su decisión que de acuerdo a los documentos públicos que la parte actora consignó ante el Tribunal en el momento de la deposición del referido testigo, es evidente que el mismo está casado con la tía de los demandados, señora NICOLASA PAREDES, además de ser cuñado del causante GREGORIO PADILLA PAREDES. Se observa que la recurrente desconoce e ignora el contenido del artículo 40 del Código Civil, al establecerse en dicha norma que la afinidad se considera como el vínculo que existe entre un cónyuge y los parientes consanguíneos del otro cónyuge será afín de este en la misma línea y en el mismo grado en que esa persona es pariente consanguíneo del otro.
Que en la afinidad hay ciertas reglas que resultan de su misma concepción, entre las más aplicables al caso en comento, existe la afinidad entre un cónyuge y los consanguíneos del otro, siendo aplicable en este caso en el sentido que los demandados son consanguíneos, sobrinos de la señora NICOLASA PAREDES esposa del testigo ROBERTO BARRIOS, quien fue presentado como testigo por sus sobrinos afines parte codemandada en este juicio, por tanto se da la afinidad entre los demandados y el testigo que lo hace inhábil de conformidad con lo previsto en el Artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, siendo uno de los efectos de la afinidad, las incapacidades para actuar como testigo instrumental o judicial, como perito o experto. Que el vínculo de afinidad no desaparece con la disolución del matrimonio que lo originó aun cuando no existan hijos. Motivos por los cuales el Juez del a quo al igual que al testigo JOSE DEL ROSARIO SALCEDO, el a quo los desestimó por una parte por tener afinidad con los demandados y por la otra por al manifestar el segundo de los testigos, tener interés en la resultas de este juicio al momento de ser preguntado por la propia recurrente en la oportunidad fijada para la evacuación de su prueba testifical, tratando de esta manera justificar lo injustificable ante la pregunta formulada a su propio testigo.
Que en relación a la Inspección Judicial practicada por el Tribunal Comisionado en el lugar donde se encuentran construidas, ampliadas y mejoradas las mejoras o bienhechurías que se pretenden liquidar, partir y adjudicar, el objeto por el cual se promovió esta prueba no fue para probar ningún acuerdo verbal entre los ex cónyuges, mucho menos para demostrar el origen del dinero invertido para la construcción, ampliación y mejoramiento de esas mejoras o bienhechurías, ya que el fin de esa inspección Judicial fue que a través del Tribunal Comisionado y con la ayuda del practico designado y juramentado, y con la presencia de las partes en este proceso se observó, constató y se verificó que la ampliación, modificación de las mejoras o bienhechurías objeto de la pretensión, se encuentran ejecutadas en un área de 375 Mts2 sobre el lote de terreno adquirido por los ex cónyuges durante la sociedad conyugal que decidieron mantenerlo en comunidad. Se observa igualmente que la recurrente dice en su escrito de informes que el practico designado y juramentado por el Tribunal Comisionado carece de facultades para ejercer tal función, sin explicar las razones de hecho y de derecho, y más aún si estando presente no hizo ninguna objeción e impugnación en el momento en que la Inspección fue materializada catalogando esa Inspección Judicial como inocua y mal realizada. Igualmente dice que en el acta de la Inspección Judicial no aparece que se le haya requerido al práctico designado que rinda un informe a posteriori. Es necesario aclarar que en el acta de fecha 8/02/2024 el Tribunal Comisionado una vez constituido en el lugar donde se encuentran construidas, ampliadas, modificadas y ejecutadas las mejoras o bienhechurías objeto de la pretensión de la parte actora, en base a lo previsto en los artículos 473, 475 y 502 del Código de Procedimiento Civil, procedió a designar al ciudadano DIOBERT PAREDES QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° V-17.896.780 como practico y fotógrafo para que asesore al Tribunal durante la realización de la Inspección Judicial y realice las reproducciones fotográficas del acto y que las mismas sean agregadas en folios útiles a las actuaciones que junto con los especificaciones de los linderos, coordenadas y otras consideraciones sean agregadas posteriormente a través de un informe técnico que ha de presentar, y esto fue lo que realmente ocurrió sin que la parte recurrida se opusiera en ese mismo acto cuando esa prueba era del proceso y no del promovente en virtud que la recurrente se había acogido al principio de la comunidad de la prueba. Ahora bien, por tratarse de un documento público emanado de un Juez, autoridad pública capaz de dar plena fe pública a sus actuaciones y en razón que tal prueba no fue tachada ni impugnada por la parte recurrente, el a quo le otorgó pleno valor probatorio por cuanto la referida Inspección Judicial con su informe técnico realizado por el experto designado, guarda relación directa con las mejoras o bienhechurías construidas, ampliadas y mejoradas sobre el lote de terreno, adquirido durante la sociedad conyugal de la parte actora con su ex cónyuge Gregorio Padilla Paredes, que son objeto de la pretensión de la parte actora.
Que finalmente solicito que se confirme el fallo dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial dictado mediante decisión de fecha 20/06/2024. Y se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la recurrente con su correspondiente imposición de las costas procesales de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
IV
PUNTOS PREVIOS
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
Antes de pasar a resolver el mérito de fondo del presente procedimiento, procede esta Superioridad a emitir como punto previo, pronunciamiento expreso, positivo y preciso sobre la prescripción de la acción, alegada por la parte demandada en su escrito de contestación, a cuyo efecto observa:
El artículo 1977 del Código Civil establece:
«Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.»
El citado dispositivo legal establece el lapso de prescripción de las acciones, y diferencia las reales (20 años) de las personales (10 años); de igual modo establece prescripción veintenal para las ejecutorias.
Así las cosas, se observa que el derecho invocado es un derecho real, pues es atinente al derecho de propiedad de un bien inmueble, es decir que vincula a una persona con una cosa, mientras que el personal es aquél que vincula personas solamente, por ello no puede alegarse que la propiedad común de la actora con los demandados es un derecho personal, pues el vínculo está o radica en la persona de la actora con la cosa común y por lo tanto mal puede hablarse aquí de derecho personal. De otra parte, la acción de partición de comunidad nace de la ejecutoria de la sentencia de divorcio dictada con el objeto de disolver el vínculo matrimonial.
Sin embargo, en lo que refiere a la especialidad del juicio de partición, se advierte que la misma goza de un carácter imprescriptible, el cual deriva del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que «…siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición…», quedando así consagrada la excepción a la regla dictada por el legislador patrio en el artículo 1977 del Código Civil. A tal efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 26 de septiembre de 2003, en el expediente N° 05-5824, señaló:
«…es evidente que el contrato o convenio suscrito por todos los comuneros (demandantes y demandados), mediante el cual expresaron su voluntad e intención de vender el bien inmueble común, no puede obstaculizar o impedir a cualquiera de ellos el ejercicio de la acción de partición de dicho bien, pues, de lo contrario, se les estaría obligando a permanecer en comunidad, contraviniendo así la ley.
Dicho de otra manera, el hecho de haber suscrito los comuneros un documento privado en el que expresaron su voluntad e intención de vender el bien común, no significa que los condóminos o partícipes pierdan el derecho que les otorga la ley de pedir la división del referido bien, pues la acción de partición contemplada en el artículo 768 del Código Civil establece, implícitamente, la perpetuidad y la imprescriptibilidad de dicha acción…» (Subrayado de esta Alzada).
Puntualizado lo anterior, resulta entonces improbable la posibilidad de oponer la prescripción de la acción en los juicios de partición, por tratarse de un derecho imprescriptible, en consecuencia, resulta forzoso para esta Jurisdicente declarar sin lugar la defensa de fondo incoada por la parte codemandante. ASI SE DECIDE.-
DEFENSA DE FONDO REFERIDA A LA CONFESIÓN FICTA DE LOS CODEMANDADOS OPUESTA EN EL ESCRITO DE
INFORMES DE LA PARTE ACTORA
En el escrito de informes presentado por el abogado ANTONIO JOSÉ RIVAS JÉREZ, en su carácterde apoderado judicial de la parte actora, alegó que los otros codemandados, ciudadanos LURI DEL ROSARIO PADILLA SALCEDO, JESÚS ALBERTO PADILLA SALCEDO, YADITZA COROMOTO PADILLA SALCEDO, NORIS DEL CARMEN PADILLA SALCEDO, YENI PADILLA VILLAMIZAR y JOSÉ GREGORIO PADILLA VILLAMIZAR, no contestaron la demanda ni por si ni por medio de abogado, ni promovieron prueba alguna a pesar de haber sido citados personalmente, por lo que no queda duda que para ellos prosperó la confesión ficta admitiendo tácitamente los hechos narrados por la parte actora en su escrito de demanda, según lo establece la norma contenida en los artículos 362 y 363 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, la abogada en ejercicio ROSALÍA VALERO DE DURÁN, en su condición de apoderada judicial de los codemandados, ciudadanos MARITZA DEL CARMEN PADILLA SALCEDO, MARGELIS DEL CARMEN PÁDILLA SALCEDO, WILMER ENRIQUE PADILLA SALCEDO y MARBELYS COROMOTO PADILLA SALCEDO, expuso que el pedimento de confesión ficta no estaba ajustado a derecho, por cuanto se demandó una pluralidad de individuos, por ser hijos del cujus GREGORIO PADILLA PAREDES, los cuales constituyeron un litisconsorcio necesario pasivo, conforme lo establece el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, por lo que citó el artículo 148 eiusdem, en tal sentido, lo que resulte de la sentencia definitiva que recaiga en esta causa, será extensivo a la totalidad de los litisconsortes necesarios pasivos demandados en este procedimiento, no la confesión ficta.
El artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52.”
Asimismo, el artículo 148 del Código de Procedimiento Ciivl, consagra el litisconsorcio necesario, al establecer: “Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa…”
Ahora bien, se puede establecer que entre los codemandados, ciudadanos MARITZA DEL CARMEN PADILLA, LURI DEL ROSARIO PADILLA PAREDES, JESÚS ALBERTO PADILLA SALCEDO, MARGELIS DEL CARMEN PADILLA SALCEDO, YADITZA COROMOTO PADILLA SALCEDO, WILMER ENRIQUE PADILLA SALCEDO, MARBELYS COROMOTO PADILLA SALCEDO, NORIS DEL CARMEN PADILLA SALCEDO, YENI PADILLA VILLAMIZAR y JOSÉ GREGORIO PADILLA VILLAMIZAR, un litisconsorcio pasivo necesario, por cuanto son comuneros, en la presente causa, en tal sentido, deben participar todos de manera conjunta y como en la presente causa, los codemandadas MARITZA DEL CARMEN PADILLA, MARGELIS DEL CARMEN PADILLA SALCEDO, WILMER ENRIQUE PADILLA SALCEDO Y MARBELYS COROMOTO PADILLA SALCEDO, procedieron a dar contestación a la demanda, en fecha 27 de octubre de 2023, lo cual beneficia a los codemandados que no contestaron la demanda, conforme el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, se declara sin lugar la defensa de fondo sobre la confesión ficta. Y así se decide.
DEFENSA DEL PRINCIPIO DE ACCESIÓN OPUESTO EN EL ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE ACTORA
En el escrito de informes presentado por el abogado ANTONIO JOSÉ RIVAS JÉREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, indicó que con el documento autenticado por ante la Notaría Segunda de Mérida, bajo el número 58, Tomo 41, de fecha 1° de agosto de 1996, y el préstamo concedido por el extinto Servicio Autónomo Programa Nacional de Vivienda Rural del Estado Mérida, en fecha 31 de marzo de 1978, quedó suficientemente demostrado y probado que durante la sociedad conyugal la actora dentro de la sociedad conyugal con su difunto excónyuge GREGORIO PADILLA PAREDES, adquirieron por compra un (01) lote de terreno, con un área de veinticinco metros (25 mts.) de frente por quince metros (15 mts) de fondo, que equivale a Trescientos Setenta y Cinco Metros Cuadrados (375 Mts2), sobre el cual construyeron en principio una vivienda rural a través de un préstamo concedido por el extinto Servicio Autónomo Programa Nacional de Vivienda Rural del Estado Mérida, en fecha 31/MARZO/1978. posteriormente ampliada, modificada y reconstruida dentro de esa área de terreno una serie de mejoras y bienhechurías consistentes en: una (01) vivienda familiar de paredes de bloque de arcilla, frisadas y mezclilladas, techo de acerolit, estructura de acero, pisos de cemento; compuesta de una (01) sala general, cuatro (04) habitaciones, un (01) depósito, una (01) cocina-comedor, un (01) baño, un (01) local comercial, un (01) pasillo de servicios, un (01) patio de secado, un (01) garaje, ventanas y puertas de hierro. Además, dentro de la referida área de terreno (375 mts2), se construyó un (01) anexo, consistente en dos (02) locales comerciales, un garaje y un Primer Nivel o Planta Alta subiendo hacia la escalera con un área de ciento veinte metros (120 mts) de construcción, con techo de loza de tabelón, machimbrado y teja asfáltica, contentivo de ocho (08) habitaciones con baño y una (01) sala star; siendo que dicho instrumento constituye un documento público, en virtud de que cumple con todas las solemnidades exigidas por la ley para la compra venta de bienes inmuebles, conforme lo establece los artículos 1.357 y 1.920 del Código Civil, por lo cual hace plena fe entre las partes como respecto de terceros, y así solicitó sea declarado por el Tribunal.
De la misma manera alegó el referido profesional del derecho, que si bien es cierto que sobre las mejoras o bienhechurías descritas y que se encuentran construidas, mejoradas y ampliadas sobre el indicado lote de terreno, no existe documento que demuestre la propiedad de las mismas, se hace necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 549 del Código Civil, en concordancia con el artículo 555 eiusdem; en tal sentido, se presume que toda construcción es hecha por el propietario a sus expensas, mientras no conste lo contrario, y en el presente caso al no poderse comprobar mediante documentación alguna la fecha de construcción de las mejoras o bienhechurías enclavadas sobre el deslindado lote de terreno con un área de Trescientos Setenta y Cinco Metros Cuadrados (375 Mts2), se deduce según lo dispuesto por el legislador, que el propietario de las mismas, es el propietario del suelo sobre el que están construidas, ampliadas y modificadas, y siendo que ha quedado demostrado en actas que la propiedad del terreno sobre el cual se ampliaron, mejoraron construyeron las referidas mejoras o bienhechurías sobre las cuales se demanda su liquidación, partición y adjudicación, fueron adquiridas y ejecutadas por los excónyuges JANEIDA COROMOTO VILLAMIZAR SANTIAGO y GREGORIO PADILLA PAREDES, dentro de la existencia o vigencia de la comunidad conyugal y que por convenio verbal entre ambos comuneros, decidieron no liquidarlas aún disuelto el vínculo conyugal mediante sentencia definitivamente firme.
Por su parte, la abogada en ejercicio ROSALÍA VALERO DE DURÁN, en su condición de apoderada judicial de los codemandados, ciudadanos MARITZA DEL CARMEN PADILLA SALCEDO, MARGELIS DEL CARMEN PÁDILLA SALCEDO, WILMER ENRIQUE PADILLA SALCEDO y MARBELYS COROMOTO PADILLA SALCEDO, concluyó en su escrito de observaciones con respecto al alegato objeto de estudio, que la parte actora reconoció palmariamente que no pudo probar la propiedad de las mejoras y bienhechurías como pertenecientes a la comunidad conyugal cuya división está demandando.
Es oportuno traer a colación los artículos 545, 549, 554 y 555 del Código Civil, relacionados sobre el derecho de propiedad y el de accesión, dispone lo siguiente:
“Artículo 545. La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley.
Artículo 549. La propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentre encima o debajo de ella, salvo lo dispuesto en las leyes especiales.
Artículo 554.El propietario puede hacer en su suelo o debajo de él toda construcción, siembra, plantación o excavación y sacar por medio de ellas todos los productos posibles, salvo las excepciones establecidas en el Capítulo de las servidumbres prediales y lo que dispongan leyes especiales y los reglamentos de policía.
Artículo 555. Toda construcción, siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del suelo, se presume hecha por el propietario a sus expensas, y que le pertenece, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros.”
De lo anterior, se infiere que la accesión es el derecho mediante el cual el propietario de una cosa hace suyo todo aquello que se le une o incorpora natural o artificialmente; como carácter fácilmente perceptible del dominio que consiste en el reconocimiento de los incrementos que la cosa experimenta, sin que coetáneamente se afecte el derecho mismo.
Observa esta Alzada que la parte actora alegó el principio de accesión, conforme lo establece los artículos 549 y 555 del Código Civil, dichas normas presume propietario de las construcciones a quien tiene tal derecho real sobre la superficie o suelo, en consecuencia, se evidencia que las mejoras construidas en el lote de terreno donde se encontraba la casa rural, propiedad de los ciudadanos JANEIDA COROMOTO VILLAMIZAR SANTIAGO y GREGORIO PADILLA PAREDES (†),forman parte del referido bien y en tal sentido, es propiedad de ambos comuneros, después de la disolución de su vínculo matrimonial, por lo que la referida defensa no debe prosperar. Y así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si la sentencia dictada en fecha 20 de junio de 2024 (fs. 181 al 210), por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual declaró con lugar la demanda de liquidación, adjudicación y partición de bienes gananciales, está o no ajustada a derecho y, en consecuencia, si dicha decisión debe ser revocada, modificada, anulada o confirmada total o parcialmente. Este Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 156 del Código Civil, que:
Son bienes de la comunidad:
1º Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2º Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3º Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en la primera parte del artículo 768 del Código Civil «…A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición…».
Al respecto, el autor Abdón Sánchez Noguera, en su obra señala que la partición «…constituye por ello el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas…» (Sánchez Noguera, A. Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. p. 484).
De las normas transcritas se observa que la partición es necesaria a los fines de evitar el estancamiento de la propiedad por cuanto esto sería contrario al orden público y al interés social.
En el caso sometido al conocimiento de este Tribunal Superior, nos encontramos frente a una partición judicial contenciosa regida en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Sobre la naturaleza jurídica de la partición, la doctrina ha sostenido que es una acción personal y constitutiva por cuanto tiende a modificar una situación jurídica preexistente sustituyéndola por una nueva situación. En este orden de ideas, se tiene que la partición de bienes comunes, es el proceso de separación de éstos que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas, que tiene derechos sobre los bienes indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde.
En cuanto al procedimiento de Partición, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 12 de mayo de 2011, con Ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, (caso: en el expediente No. 2010-000469), estableció lo siguiente:
«…el procedimiento de partición regulado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, prevé dos supuestos que se pueden presentar con motivo a la contestación de la demanda, que son:
1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo, en cuyo caso, no existe controversia y el juez declarará ha lugar la partición y en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor (en estos casos no procede recurso alguno).
Y, 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor.-
La norma antes citada expresamente señala:
“La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo dominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.” (Destacado de la Sala).-
Por lo cual, la tramitación del juicio principal y de la incidencia que pueda surgir, se efectuará de forma independiente, autónoma, uno en el cuaderno principal y la otra en el cuaderno separado, y en consecuencia, mal puede la sentencia definitiva del cuaderno principal arropar la resolución de lo discutido en el cuaderno separado, porque así expresamente lo prohíbe la ley…». (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/mayo/RC.000200-12511-2011-10-469.HTML)
En la jurisprudencia antes transcrita, la cual acoge quien se pronuncia de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, quedó dispuesto que el procedimiento de Partición, se encuentra regulado en los artículos 777 y siguientes del Código Adjetivo Civil, donde se distinguen dos fases o etapas, completamente distintas una de la otra; una denominada etapa contradictoria o cognoscitiva, que se tramita por el procedimiento ordinario, y la otra, que se tramita por el procedimiento de partición propiamente dicha, en esta última fase se ejecutaran las diligencias necesarias de determinación, valoración y distribución de los bienes a partir. La fase cognoscitiva culmina con una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva.
Para que el juicio de partición entre a la fase de partición propiamente dicha, se requiere que no haya habido discusión sobre el carácter o cuotas de los interesados, ni tampoco sobre el dominio común de los bienes a partir, siendo en consecuencia, procedente dar por terminada la fase contradictoria o cognoscitiva, declarando procedente la partición, con sus respectivas costas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, que impone al juez la obligación de condenar en costas a la parte vencida en un proceso o una incidencia, ya que, las mismas no pueden ser implícitamente sobre entendidas, debiéndose en este caso emplazar a las partes, para el décimo día siguiente para la designación del partidor. Y en caso, de que se discuta uno de los elementos antes indicados, el proceso se continuara por el procedimiento ordinario, hasta que se produzca sentencia definitiva declarando con o sin lugar la oposición formulada.
En este sentido, el demandado en partición, tiene la oportunidad de hacer oposición, con dos (2) opciones a saber: La primera es, oponerse a la partición, discutiendo el dominio común sobre los bienes a partir, el carácter con que actúa la parte actora y la cuota que se atribuye en el libelo; la segunda, no formular ninguna oposición, respecto al dominio común sobre los bienes, ni discutir el carácter que se atribuye en el libelo, ni la cuota que se asigna. En este último caso, el Tribunal necesariamente debe declarar terminada la fase cognoscitiva o contradictoria y emplazar a las partes, para la designación del partidor de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
Cabe destacar que el juicio de partición está consagrado como un juicio especial por algunas variantes que presenta sobre el juicio ordinario, es así, como se infiere que la contradicción o negación sobre el dominio común de los bienes señalados por el actor como bienes partibles, es decir, cuando el demandado formula contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos bienes, y, cuando se discute el carácter o cuota de los interesados, es cuando el procedimiento entra en fase de juicio ordinario.
Visto lo anterior, quien juzga considera pertinente el análisis del artículo 768 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:
«…A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad, y siempre puede cualquiera de los participantes demandar la partición.
Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años.- La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido…»
La norma transcrita posee varios aspectos que deben ser objeto de análisis, en primer lugar, cuando el Legislador hace referencia a que nadie puede obligarse a permanecer en comunidad, tal aseveración encuentra su fundamento en el derecho de propiedad reconocido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual contempla el derecho de toda persona «…al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes…».
En segundo lugar, el legislador contempla en el artículo in comento, como un reconocimiento al principio de la autonomía de la voluntad, que los intervinientes en un negocio jurídico puedan acordar una comunidad por un tiempo determinado, siempre que dicho término no exceda los cinco años.
Obviamente, la norma in examine hace referencia a las comunidades que surjan de una relación contractual, no aquellas que tienen origen por mandato expreso de la Ley, como la comunidad conyugal. Por último, en los supuesto de las comunidades contractuales antes señaladas, aun existiendo un término de duración pactado por los contratantes, pueden ser divididas por mandato de la autoridad judicial en caso que se produzcan estructuras contingentes, reputadas por dicha autoridad como graves y urgentes, que justifiquen la partición de los bienes comunes antes del término establecido en el respectivo negocio jurídico.
Así mismo, es menester resaltar lo establecido en la primera parte del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil:
En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente.
Del contenido de las normas transcritas ut supra y la sentencia parcialmente aludida, se desprende, que el procedimiento de partición está representado por dos etapas bien establecidas por el legislador, cuyos aspectos los distingue el acto de contestación de la demanda, y cada una tiene aspectos que la diferencian, a saber:
1) Contestación sin oposición a la partición; en este supuesto, si no se presenta oposición a la partición con respecto a algún o algunos bienes, o discusión sobre el carácter o cuota de los comuneros, a los términos que se planteó la partición en el correspondiente libelo, y la partición estuviere fundamentada en instrumento fehaciente que acredite la comunidad, el Tribunal declarará con lugar la partición, y emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente, y en este caso no procede recurso alguno.
2) Contestación con oposición a la partición; la oposición puede ser total o parcial, puede recaer sobre algún o algunos bienes, o discusión sobre el carácter o cuota de los comuneros, en los términos que se planteó la partición en el correspondiente libelo, aun cuando ésta no estuviere fundamentada en instrumento fehaciente que acredite la comunidad, el Tribunal, con respecto a los bienes, carácter o cuota no discutidas, declarará con lugar la partición, y en consecuencia emplazará a las partes para el nombramiento del partidor; en el décimo día siguiente, y en estos casos no procede recurso alguno, y con respecto a la oposición ésta continuará su sustanciación por los trámites del procedimiento ordinario con el cual inició, en cuaderno separado, a los fines de resolver sobre la partición y el nombramiento del partidor, y contra las decisiones que se produzcan en este segundo supuesto, se conceden el recurso de apelación y el recurso de casación.
Establecido lo anterior, pasa esta Alzada a valorar las pruebas promovidas en la presente causa, en los términos siguientes:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
• Valor y mérito jurídico de acta de matrimonio Nº 22, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Pueblo Llano del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 04/07/2022, en copia debidamente certificada.
De la revisión de las actas que integran el expediente se puede constatar que obra a los folios 05 y 06, copia certificada del acta de matrimonio inserta por ante el Registro Civil del Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida, de los ciudadanos GREGORIO PADILLA PAREDES y JANEIDA COROMOTO VILLAMIZAR SANTIAGO.
Del análisis de este medio de prueba, esta Juzgadora puede constatar que se trata de una copia fotostática certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos GREGORIO PADILLA PAREDES y JANEIDA COROMOTO VILLAMIZAR SANTIAGO, la cual emana de la autoridad competente para ello, y no fue tachada por la contraparte en su oportunidad, por lo que hace plena fe de los hechos jurídicos en ella contenidos, en cuanto a que en fecha 29 de agosto de 1977, se celebró el matrimonio de los ciudadanos GREGORIO PADILLA PAREDES y JANEIDA COROMOTO VILLAMIZAR SANTIAGO; quedando así evidenciado el vínculo matrimonial que existió entre las partes en juicio. En consecuencia, de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 11, 12 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
• Valor y mérito jurídico de la sentencia de divorcio en el expediente civil Nº 02194 proferida por el extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 20/12/1995 quedando firme el 05/02/1996.
Esta Alzada observa que obra a los folios 07 al 11, copia certificada de decisión de fecha 20 de diciembre de 1995, dictada por el extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual declaró el divorcio de los ciudadanos GREGORIO PADILLA PAREDES y JANEIDA COROMOTO VILLAMIZAR SANTIAGO, ordenando liquidar los bienes si los hubiera. Asimismo, obra en actas el auto mediante el cual el mencionado Tribunal declaro definitivamente firme la sentencia de divorcio en cuestión.
Con este instrumento probatorio queda demostrada la disolución del vínculo matrimonial entre los ciudadanos GREGORIO PADILLA PAREDES y JANEIDA COROMOTO VILLAMIZAR SANTIAGO, fijándose así el periodo de tiempo en el cual se constituyó la comunidad de bienes, quedando así acreditado el título del cual se origina la comunidad que se pretende liquidar. En tal sentido, esta Alzada observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede presentarse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados, en consecuencia, le otorga valor y mérito jurídico al referido instrumento público de conformidad con lo establecido en artículo 1357 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
• Valor y mérito jurídico del acta de defunción Nº 300 de fecha 27/06/2022, expedida por la Unidad de Registro civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
Obra a los folios 13 y 13, copia certificada de acta de defunción Nº 300, emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña del Estado Mérida, correspondiente al ciudadano GREGORIO PADILLA PAREDES, quien falleció en fecha 26 de junio de 2022.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de mayo de 2016, con ponencia de la Magistrada MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA, (caso: Mariana del Carmen Pereira Pérez vs. Sociedad Mercantil Construcciones La Providencia C.A. Sent. RC.000302, Exp. Nº 2015-000775, dejó sentado:
«Respecto de la valoración del acta de matrimonio la Sala Civil sentencia N° 125, de fecha 11 de marzo de 2014, caso: YARITZA TIBISAY SÁNCHEZ, contra los ciudadanos LUIS ENRIQUE PINEDA LEÓN, ROBERTO ANDRÉS PINEDA LEÓN, ROMÁN ANTONIO PINEDA LEÓN y DAVID EUGENIO PINEDA BELLOSO, de fecha 11 de marzo de 2014, expresó lo siguiente:
“…El acta o partida de nacimiento de un ciudadano, constituye un documento público que emana de un funcionario público autorizado por la Ley para dar fe pública de los actos relacionados con el Registro Civil en los cuales interviene, y por lo tanto tiene carácter auténtico. De ahí que su valor es absoluto, erga omnes y por ello puede ser opuesto a todo el mundo.
El artículo 457 del Código Civil preceptúa que los actos del estado civil (entiéndase por ello los nacimientos, matrimonios y defunciones), registrados con las formalidades exigidas en este Título, tendrán el carácter de auténticos respecto de los hechos presenciados por la Autoridad (…).
Por su parte, el artículo 1.357 de la citada ley sustantiva, señala: “Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado» http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/mayo/187704-RC.000302-16516-2016-15-775.HTML.
Del criterio antes trascrito, se colige que el acta de defunción, constituye un documento público que emana de un funcionario público autorizado por la Ley para dar fe público de los actos relacionados con el Registro Civil en los cuales interviene, y por lo tanto tiene carácter auténtico.
En tal sentido, esta Alzada observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede presentarse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados, en consecuencia, le otorga valor y mérito jurídico al referido instrumento público de conformidad con lo establecido en los artículos 457 y 1.357 del Código Civil. En consecuencia, quedó demostrado el fallecimiento del ciudadano GREGORIO PADILLA PAREDES. ASÍ SE ESTABLECE.-
• Valor y mérito jurídico de la declaración definitiva de impuesto sobre sucesiones que fue interpuesta por ante el Sector de Tributos Internos Región Los Andes en fecha 06 de marzo de 2023, Certificado de Solvencia de Sucesiones Nº 00331156.
Obra del folio 14 al 17, copia simple del Certificado de Solvencia de Sucesiones a nombre del causante GREGORIO PADILLA PAREDES, número de expediente 037-2023. Este documento, que fue presentado junto con el libelo de demanda, se trata de un instrumento Publico Administrativo, y cuya presunción de veracidad no fue desvirtuada en su oportunidad por la contraparte a través de otro medio de prueba legal, razón por la cual adquirió efectos semejantes a los del instrumento público, en tal virtud, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio, acogiéndose al criterio de nuestro máximo tribunal que señala:
"...resulta pertinente señalar la naturaleza jurídica de las instrumentales consignadas, resultando que las mismas constituyen documentos administrativos, por cuanto emanan de un funcionario de la Administración Pública, actuando en el ejercicio de sus funciones.
En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, expresó:
El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige.
La doctrina jurisprudencial de esta Sala de Casación Social, en relación al documento administrativo, ha establecido:
(…) el documento administrativo se encuentra dotado de una presunción de veracidad y legitimidad -característico de la autenticidad-, respecto a lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones, la cual puede ser desvirtuada o destruida por cualquier medio de prueba en contrario, y dicho carácter auténtico deviene precisamente del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos...."; Sentencia de la Sala Social, del 12 de junio del 2008). (Resaltado del Tribunal)
Este documento sirve para demostrar que la solvencia de sucesiones bajo el número de expediente 037, pertenece al ciudadano GREGORIO PADILLA PAREDES. ASI SE ESTABLECE.-
• Valor y mérito jurídico del documento autenticado por ante la Notaria Segunda de Mérida bajo el Nº 58, Tomo 41 de fecha 01/08/1996.
De la revisión de las actas que integran el presente expediente se evidencia a los folios 30 y 31, copia certificada del documento público autenticado por ante la oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Miranda del Estado Mérida, el cual no fue tachado por la contraparte, motivo por el cual, produce plena prueba de los hechos jurídicos en el contenidos, en cuanto a la compra suscrita entre los ciudadanos JUAN NEPONUCEMO PADILLA y GREGORIO PADILLA PAREDES, en la cual dio en venta «…un lotecito de tierra de agricultura ubicado en el sitio denominado “La Conquista” de esta jurisdicción, que mide 25 metros de frente por 15 de fondo…»; comprendido dentro de los linderos que se especifican el documento.
En consecuencia, este Tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio al medio de prueba analizado en cuanto a la demostración de la propiedad en común que tienes los ciudadanos GREGORIO PADILLA PAREDES y JANEIDA COROMOTO VILLAMIZAR SANTIAGO, ex cónyuges, sobre el bien inmueble cuya partición se pretende. ASÍ SE DECIDE.-
• Valor y mérito jurídico de una firma mercantil que gira bajo la denominación de BODEGA EL CAMPESINO, DE GREGORIO PADILLA PAREDES, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida bajo el Nº 74, Tomo A-2 de fecha 23/02/1988, con su correspondiente Constancia de Expendio de Alcohol y Especies Alcohólicas al por menor en bodega, licencia de licores, signada bajo el Nº MN-516 de fecha 04/10/1989.
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, esta Juzgadora puede verificar que obra del folio 37 al 41, copias certificadas del Documento Constitutivo, Estatutario de la Firma Personal denominada “BODEGA EL CAMPESINO, de GREGORIO PADILLA PAREDES, inscrita por ante el Registro Mercantil, bajo el número 74, del Tomo A-2, de fecha 23 de fecha 23 de febrero de 1988 y; original de la Solicitud de constancia de pago de Tasa de Renovación Anual de Autorización Expendio de Bebidas Alcohólicas Articulo 10 numeral 2do Ley de Timbre Fiscal; además de, la Constancia de Renovación de Autorización para el Expendio de Bebidas Alcohólicas, ambas a nombre del ciudadano GREGORIO PADILLA PAREDES.
Del estudio de este instrumento, esta Alzada puede constatar que se trata de la copia certificada de un instrumento público, promovido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que no fue tachado por la contraparte en su oportunidad, motivo por el cual, hace plena prueba de los hechos jurídicos en el contenidos.
Por su parte, como instrumento público administrativo, la Autorización Expendio de Bebidas Alcohólicas, goza de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impreso con la actuación del funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones. Por consiguiente, tienen pleno valor probatorio o eficacia probatoria, siempre que no se haya desvirtuado mediante prueba en contrario.
Ahora bien, en virtud de que, tanto la Firma Personal como la Autorización Expendio de Bebidas Alcohólicas, no tienen un patrimonio propio ni constituyen un bien que pueda ser susceptible de adjudicación a persona distinta del comerciante que con dicha razón comercial se identifica en el ámbito mercantil, es concluyente para esta Alzada, que no pueden ser objeto de partición, razón por la cual, no se les otorga valor probatorio, en cuanto a demostrar que son bienes muebles que forman parte de la comunidad conyugal a liquidar. ASI SE ESTABLECE.-
• Solicitó inspección judicial al lote de terreno con un área de veinticinco metros de frente por quince metros de fondo, que equivale a trescientos setenta y cinco metros cuadrados, dentro del cual se encuentran ampliadas, mejoradas y construidas unas mejoras o bienhechurías objeto de la presente acción, ubicado en el sitio denominado La Conquista, sector Miyoy, jurisdicción del Municipio Pueblo Llano del Estado Bolivariano de Mérida.
Consta al folio 137, acta de inspección judicial practicada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medias de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 08 de febrero de 2024, en el lote de terreno ubicado en el sitio denominado La Conquista, sector Miyoy, jurisdicción del Municipio Pueblo Llano del Estado Bolivariano de Mérida, la cual por razones de método se trascribe in verbis a continuación:
«…AL PRIMERO: Deja constancia donde se encuentra trasladado y constituido el Tribunal: El Tribunal deja constancia expresa, en compañía del practico designado que se encuentra constituido en el sitio denominado “La Conquista” Sector Miyoy, casa s/n, vía principal La Culata de la Población de Pueblo Llano Municipio Pueblo Llano del Estado Bolivariano de Mérida.- AL SEGUNDO: Dejar constancia de los linderos y puntos de coordenadas: “El Tribunal, deja constancia expresa en compañía del practico designado, que en cuanto a este particular los mismos serán descritos detalladamente por el practico designado en el informe que presentara posteriormente al Tribunal. AL TERCERO: Dejar constancia de las mejoras existentes dentro del área objeto de la presente inspección: “El Tribunal deja constancia expresa en compañía del practico designado, de una construcción de dos plantas: En la primera o planta baja al lado derecho parte de un local con garaje, con piso rustico, paredes de bloque frisadas, de placa de tabelon, un portón metálico con vidrio y rejas, puerta y ventana metálica con vidrio y reja por la parte lateral; así como un garaje con portón metálico que sirve de paso hacia el fondo del inmueble, piso de cemento rustico, techo de platabanda que divide el local anteriormente mencionado y un local al lado izquierdo con piso pulido, paredes de bloque frisadas y techo de tabelon, con puertas metálicas en vidrio y rejas, al lado de este local, unas mejoras consistentes en cuatro habitaciones, sala, cocina, comedor, baño, un deposito, y un pasillo que va dirigido a la parte posterior donde hay un lavadero, todo construido sobre piso de cemento pulido, con paredes de bloque frisada, puertas entamboradas de madera, techo de acerolit, con vigas metálicas, puerta del frente metálica con persianas de vidrio y reja. En la planta alta una construcción, de cinco habitaciones, una sala estar con balcón, piso de cerámica, paredes de bloque frisadas, techo de machihembrado con vigas metálicas y manto asfaltico con puertas entamboradas, ventanas panorámicas. AL CUARTO: Dejar constancia de las personas que ocupan el inmueble: “El tribunal deja constancia expresa en compañía del practico designado que en inmueble objeto de la presente inspección, específicamente en el local del lado derecho de la planta baja se encuentra ocupado en parte por el ciudadano Wilmer Padilla, Zayrelis Vergara y tres niños de nombres Joel Padilla, Javier Padilla y Yeimi Padilla. Se deja constancia que estuvieron presentes los ciudadanos Jose Gregorio Padilla Villamizar y Noris del Carmen Padilla Salcedo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números, 16.933.949 y 21.185.658 en su orden respectivo…»
En relación a la inspección judicial, la doctrina señala que «…consiste en un medio de prueba judicial directo o inmediato, que procede a petición de parte o de oficio, por medio del cual, el operador de justicia puede verificar o esclarecer hechos controvertidos en el proceso, mediante el reconocimiento que haga de lugares, personas, cosas o documentos, con la finalidad de dejar constancia por medio de su actividad sensorial –sentidos- de los hechos que perciba y que tienen relevancia probatoria, al demostrar hechos controvertidos en la contienda judicial…». (Bello Tabares, H. 2007. Tratado de Derecho Probatorio. T. II, p. 955).
En cuanto a su apreciación, el artículo 1430 del Código de Procedimiento Civil, dispone que «…Los Jueces estimarán en su oportunidad el mérito de la prueba dicha…», lo que conlleva a establecer, que la misma se apreciará mediante la sana critica del operador de justicia.
Ahora bien, en el presente juicio, la inspección judicial fue evacuada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, comisionado por el Juzgado de la causa, en contravención con lo establecido en el articulo 234 del Codigo de Procedimiento Civil, que indica que «…Todo Juez puede dar comisión para la práctica de cualesquiera diligencias de sustanciación o de ejecución a los que le sean inferiores, aunque residan en el mismo lugar. Esta facultad no podrá ejercerse cuando se trate de inspecciones judiciales, posiciones juradas, interrogatorios de menores y casos de interdicción e inhabilitación…». Por este motivo, concluye esta Juzgadora, que la inspección judicial evacuada carece de legalidad, razón por la cual se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno. ASI SE ESTABLECE.-
• Promovió los testimonios de las siguientes ciudadanas LUZ MARINA SANTIAGO SANTIAGO, MARIA CORINA SANTIAGO y ALIDA ROSA SANTIAGO GARCIA, titulares de las cedulas de identidad números 11.708.938, 7.444.475 y 6.729.483, venezolanas, mayores de edad, domiciliadas en Jurisdicción del Municipio Pueblo Llano del Estado Bolivariano de Mérida.
De la revisión de las actas procesales, se puede constatar de los folios 112, 120 y122 que la testigo ciudadana ALIDA ROSA SANTIAGO GARCIA, en la oportunidad de fijada para rendir declaración no se hizo presente por ante el Tribunal, en consecuencia se declaró desierto el acto.
Asimismo, se puede evidenciar que en fecha 17de marzo de 2023, fueron evacuadas por el Juzgado de la causa, las testimoniales de las ciudadanas testigos LUZ MARINA SANTIAGO SANTIAGO y MARIA CORINA SANTIAGO, titulares de las cedulas de identidad números 11.708.938 y 7.444.475, respectivamente, promovidos por la parte demandante, cuyas declaraciones obran del folio 108 al 11, en su orden.
Antes del pronunciamiento sobre el valor probatorio de las deposiciones de los demás testigos promovidos, esta Alzada, por aplicación extensiva y de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge el criterio de la Sala de Casación Social, estableció en sentencia Nº 63, dictada en el expediente Nº 99-235, de fecha 22 de marzo de 2000, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en cuanto la prueba de declaración de testigos, en cuanto a que:
«… al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por la cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad…»
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/marzo/63-220300-99235.HTM
Ahora bien, del examen detenido de las deposiciones dadas por las ciudadanas testigos, a las preguntas formuladas por la parte promovente, son contestes al indicar que conocen a los ciudadanos JANEIDA COROMOTO VILLAMIZAR SANTIAGO y GREGORIO PADILLA PAREDES; que les consta que estuvieron casados; que durante esa unión matrimonial tuvieron dos hijos; que además el ciudadano GREGORIO PADILLA PAREDES tuvo otros hijos. Así mismo, concluyeron que los antes mencionados ciudadanos, siguieron conviviendo juntos en el inmueble objeto de partición luego de haberse divorciado, además de fomentar mejoras en el mismo.
En este sentido, el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil establece que:
Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimara cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere ocurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.
Así, partiendo del dispositivo legal transcrito, concluye ésta Juzgadora de las deposiciones de los testigos ya identificadas, aun cuando las declaraciones concuerdan entre sí, tales declaraciones son consideradas por esta Alzada como insuficientes para demostrar los hechos controvertidos en la presente causa, en consecuencia, se desestima la prueba analizada. ASÍ SE ESTABLECE.-
• Valor y mérito jurídico del plano descriptivo de levantamiento y mesura del lote de terreno y de las mejoras objeto de esta acción, levantado para tales efectos por el Ingeniero DIOBERTI PAREDES QUINTERO, en octubre de 2022.
Riela al folio 32, instrumento original contentivo del plano descriptivo de levantamiento y mensura del lote de terreno y de las mejoras, realizado por el Ingeniero Civil DIOBERTI PAREDES QUINTERO, de fecha octubre de 2022.
Del análisis de este instrumento, esta Juzgadora puede constatar que se trata de un documento privado emanado de tercero, por lo que antes de emitir pronunciamiento en cuanto a la valoración del medio de prueba, considera menester hacer las observaciones siguientes:
Según sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de abril de 2006, con ponencia de la Magistrada ISBELIA JOSEFINA PÉREZ VELÁSQUEZ (caso: Caso: Siham Abdelbaki Kassem Nasibeh contra Riyade Ali Abou Assali El Catib. Setencia Nro. 0281/2006), estableció:
“…Ahora bien, el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, dispone textualmente lo siguiente:
“...Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”.
Sobre el particular, la Sala, en sentencia del 25 de febrero de 2004, caso: Eusebio Jacinto Chaparro, contra Seguros La Seguridad C.A., dejó sentado lo siguiente:
“…El Código Civil sólo prevé la eficacia probatoria de los documentos privados emanados de las partes, pero no de terceros, al igual que ocurría en el Código de Procedimiento Civil derogado.
Frente a ese vacío legal, la Sala dejó sentado que ‘... el documento emanado de personas que no son parte en el juicio, sino que más bien contiene la testimonial de sus signatarios, sólo puede ser apreciada cuando se le promueva y evacue con las formalidades y en la oportunidad que fija la ley para la prueba de testigos... ’. (Sentencia de fecha 8 de junio de 1960, GF. 28 2E. pág. 7).
En igual sentido, en otra sentencia dejó sentado que la declaración del testigo en la cual reconoce documentos emanados de él, “...en su conjunto –declaración y documentos- constituye una prueba testimonial válida...”. (Sentencia de fecha 13 de noviembre de 1968, Joel Salazar Hidalgo c/ Guillermo García Marichal).
De forma más precisa, la Sala estableció que ‘...El reconocimiento de un instrumento privado por tercero carece de eficacia como prueba válida. A menos que esos mismos testigos instrumentales, en los casos en que la ley lo admite, hubieran sido llamados a declarar en juicio, mediante la promoción de los correspondientes interrogatorios y bajo el control de las repreguntas de la contraparte, sobre los hechos de que hubieran tenido conocimiento por su intervención presencial en la operación cuya existencia se trata de demostrar... ’. (Sentencia de fecha 11 de marzo de 1975, GF. 87, 2E, pág. 614); igualmente, dejó sentado que el documento emanado de tercero no queda reconocido con la declaración testifical de su firmante. (Sentencia de fecha 11 de agosto de 1983. G.F. 121 Vol. I, 3E. pág. 1.196).
Acorde con esos precedentes, el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, dispone que (…)
En interpretación y aplicación de esta norma, la Sala ratificó el precedente jurisprudencial y dejó sentado que ‘...La inclusión del artículo 431 en la reforma del Código de Procedimiento Civil vigente desde 1987 tuvo por objeto aclarar que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo juicio ni causantes de las partes que contienden en él no se rigen por los principios de la prueba documental, por lo que no le son aplicables a tales documentos las reglas de los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, sino que para ser admitidos y valorados como un medio de prueba idóneo en un juicio en el cual no sean partes los otorgantes de tales documentos, ellos deben ser traídos al juicio como una mera prueba testimonial, no siéndoles atribuibles más valor que el que pueda resultar de su ratificación por el tercero al cual se le presenten como un simple auxilio de precisión, para que entiendan mejor lo que se le pregunta... ’. (Sentencia de fecha 15 de julio de 1993, Corporación Garroz C.A. c/ Urbanizadora Colorado C.A., ratificada el 28 de abril de 1994, Hernán Valecillos c/ Nelson Troconis).
En correspondencia con ese criterio, el autor Román José Duque Corredor ha expresado que no se trata de una prueba documental, sino un testimonio, que debe ser apreciado por las reglas de valoración de la prueba de testigo prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y no de acuerdo con las de los documentos privados a que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil. (Apuntaciones Sobre el Procedimiento Civil Ordinario, pág. 216. Edt. Alva S.R.L. Caracas).
En igual sentido, Arístides Rengel Romberg ha indicado que ‘...no se aplican aquí las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio... porque el documento no emana de la otra parte, sino de un tercero (testigo), razón por la cual el tratamiento procesal establecido en la ley es el de la prueba de testigos, dada la naturaleza de la declaración contenida en el documento, asegurándose así el contradictorio en esta etapa de la instrucción del proceso, mediante las repreguntas que puede formular la parte contraria al testigo, quedando así la valoración de la prueba sometida a la regla general de apreciación de la prueba de testigos... ’. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Vol. IV, Pág. 353).
(…)
Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil….”. (Negritas de la Sala).
(…)
En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial; y, a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero. (subrayado del Tribunal) (Sentencia Nro. RC00281. Expediente Nro. 05-622. Caso: Siham Abdelbaki Kassem Nasibeh contra Riyade Ali Abou Assali El Catib. http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Abril/RC-00281-180406-05622.htm)
Sentada la anterior premisa jurisprudencial, la cual acoge este Jurisdicente de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud, que la presente prueba se trata de un original de instrumento privado emanado de un tercero, cuya validez en juicio estaría supeditada a la ratificación que de los mismos se hiciera conforme al artículo 431 eiusdem. En este sentido, en fecha 18 de enero de 2024, el Ingeniero Civil DIOBERTI PAREDES QUINTERO, ratificó el contenido y firma del plano bajo estudio, por esta razón, este documento privado posee valor probatorio, no obstante, no es un medio de prueba suficiente para demostrar el hecho controvertido en la presente causa, motivo por el cual esta Juzgadora desecha la presente prueba. ASÍ SE ESTABLECE.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
• Copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre el causante GREGORIO PADILLA PAREDES y la actual parte actora demandante ciudadana JANEIDA COROMOTO VILLAMIZAR SANTIAGO, copia que fue traída a los autos por la demandante.
Esta Alzada observa que este instrumento promovido, ya fue valorado de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
• Copia certificada de la sentencia de divorcio que puso fin al matrimonio entre la demandante y el de cujus GREGORIO PADILLA PAREDES, divorcio que se consumó el día 20 de diciembre de 19 95, y quedo firme el 05 de febrero 1996, y en esa misma fecha se extinguió la comunidad existente entre los divorciados.
Observa esta Alzada, que este instrumento probatorio promovido, ya fue valorado de conformidad con lo establecido en conformidad con lo establecido en artículo 1357 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
• Acta de defunción del ex cónyuge GREGORIO PADILLA PAREDES, quien falleció ab intestato el día 26 de junio de 2022.
En cuanto a este medio probatorio, constata esta Alzada, que al mismo se le otorgó pleno valor probatorio como instrumento público administrativo. ASI SE ESTABLECE.-
• Promovió la testimonial de los ciudadanos LUISA ALIDA RONDON SULBARAN, ROBERTO BARRIOS y JOSE DEL ROSARIO SALCEDO PAREDES, cedulas de identidad números 5.314.158, 9.067.046 y 9.474.524, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la Jurisdicción del Municipio Pueblo Llano del Estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles.
Se puede constatar de las actas que conforman el presente expediente, que en fechas 19 y 22 de enero de 2024 y 07 de febrero de 2024, fueron evacuadas por el Juzgado de la causa, las testimoniales de los ciudadanos testigos LUISA ALIDA RONDON SULBARAN, JOSE DEL ROSARIO SALCEDO PAREDES y ROBERTO BARRIOS, titulares de las cedulas de identidad números 5.314.158, 9.474.524 y 9.067.046, respectivamente, promovidos por la parte demandada, cuyas declaraciones obran los folios 114 y 115, 117 y 118, y 123 y 124, en su orden.
Ahora bien, del examen detenido de las deposiciones dadas por los ciudadanos testigos, a las preguntas formuladas por la parte promovente, se evidencia que son contestes al indicar que conocen a al ciudadano fallecido GREGORIO PADILLA y a su familia; que el mencionado ciudadano trabajó en la empresa TRANSPORTE BARINAS C.A. Asimismo, reconocieron el matrimonio que hubo entre los ciudadanos GREGORIO PADILLA PAREDES y JANEIDA COROMOTO VILLAMIZAR SANTIAGO y la construcción de las mejoras en el lote de terreno.
En este sentido, partiendo de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente trascrito, concluye de las deposiciones de los testigos ya identificadas ésta Juzgadora que, aun cuando las declaraciones concuerdan entre sí, tales declaraciones son consideradas como insuficientes para demostrar los hechos controvertidos en la presente causa, en consecuencia, se desestima la prueba analizada. ASÍ SE ESTABLECE.-
• Solicitó que se recabe de la empresa de transporte público de personas denominada TRANSPORTE BARINAS C.A., cuya sede se ubica en la Avenida Las Américas, en el terminal de pasajeros de la ciudad de Mérida, para que informe acerca de si el causante GREGORIO PADILLA APREDES, cedula Nº 5.204.713, trabajó como chofer de autobuses de esa Empresa; durante cuantos años, a partir de qué fecha y hasta que otra, de conformidad a lo señalado en el artículo 433 del código de Procedimiento Civil.
Se observa de la revisión de las actas que obra al folio 152, oficio sin fecha y sin número emitido por la Empresa Transporte Barinas C.A., mediante el cual se informó:
«…efectivamente el Ciudadano GREGORIO PADILLA PAREDES, presto sus servicios como conductor de varias unidades de trasporte afiliadas a esta Empresa Transporte Barinas C.A, desde el año 2000 hasta el mes de Octubre del año 2004. Luego a partir del primero (01) de noviembre del mismo año 2004, se hizo accionista de la Empresa con la unidad Nº 17 hasta el mes de abril del año dos mil catorce (2014), fecha en la cual procedió a vender sus acciones (cesión y traspaso) y se retiró formalmente de la Empresa, manifestando que se retiraba por que se dedicaría a otras actividades como el comercio y la agricultura en su Municipio Pueblo Llano del Estado Bolivariano de Mérida, donde tenía fijada su residencia principal. Además de que necesitaba dinero para pagar deudas pendientes por la construcción de las mejoras, remodelación y ampliación de su vivienda…»
Ahora bien, el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, establece:
«Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante.»
El artículo in comento, regula el establecimiento de la prueba de informes, esto es, regula su formación e inserción en el expediente.
En relación a la valoración de dicho medio probatorio, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de octubre de 2007, Expediente Nº 2006-000119, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, dejó sentado:
“(Omissis):…
Ahora bien, la doctrina considera la prueba de informes como la testimonial de las personas jurídicas colectivas, las cuales, como entes de ficción intangibles, no pueden declarar bajo juramento en juicio, pero sí pueden, como corporaciones, sujetas a responsabilidad patrimonial, dar testimonios escritos o informes a la litis.
El juez debe aplicar los principios de la sana crítica para apreciar esta prueba (artículo 507) y de la misma manera que atiende a la edad, vida y costumbres de un testigo y al valor de convicción de sus dichos; debe sopesar el mérito de los informes que rinda una entidad pública, o bien una empresa civil o comercial según el conocimiento público que se tenga de ella. (Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Caracas 2004)…” (Subrayado de esta Alzada).
En conclusión, en cuanto al mérito de los medio probatorios, que por vía de informes fue traído a autos, el procedente de la Empresa Transporte Barinas C.A.; posee carácter probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, la información remitida nada aporta a la presente controversia, en cuanto a esclarecer los hechos controvertidos en la presente causa, razón por la cual esta Juzgadora, no se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, esta Superioridad considera que habiendo valorado todas y cada una de la pruebas promovidas por las partes, en orden a la facultad de revisión ex novo, tendientes a demostrar sus correspondientes afirmaciones de hecho, y por cuanto quedó suficientemente demostrada la comunidad que existió entre los ciudadanos GREGORIO PADILLA PAREDES y JANEIDA COROMOTO VILLAMIZAR SANTIAGO; y, se logró constatar que durante la unión matrimonial, adquirieron el siguiente bien:
Un lote de terreno, con un área de «…veinticinco metros (25 mts.) de frente por quince (15 mts) de fondo, que equivale Trescientos Setenta y Cinco Metros Cuadrados (375 Mts2)…», sobre el cual se construyó en principio una vivienda rural a través de un préstamo concedido por el extinto Servicio Autonomo Programa Nacional de Vivienda Rural del Estado Mérida en fecha 31/03/1978, siendo cancelado según documento autenticado por ante la Notaria Segunda de Mérida, bajo el Nº 51, Tomo 41 de fecha 01/08/1996.
Por otra parte, en cuanto a la Firma Mercantil que gira bajo la denominación de “BODEGA EL CAMPESINO, de GREGORIO PADILLA PAREDES”, con su correspondiente Constancia de Registro de Expendio de alcohol y Especies Alcohólicas al por menor en bodega, concluye esta Juzgadora advierte que la figura del comerciante individual se encuentra prevista en el artículo 26 del Código de Comercio, el cual establece que:
«…Un comerciante que no tiene asociado o que no tiene sino un participante, no puede usar otra firma o razón de comercio, que su apellido con o sin el nombre. Puede agregarle todo lo que crea útil para la más precisa designación de su persona o de su negocio; pero no hacerle adición alguna que haga creer en la existencia de una sociedad...»
Tal y como se infiere de la norma en mención, la firma personal no constituye una sociedad, pues ésta implica la existencia de socios, mientras que aquella es una simple razón comercial, una forma de identificarse individualmente en el comercio una persona, motivo por el cual no cuenta ésta con los caracteres que configuran a la empresa concebida como ente colectivo, la personalidad jurídica propia y el patrimonio separado. Se colige entonces que, la inscripción de una firma personal en el registro de comercio no crea una personalidad distinta, ni ninguna otra, a la de la persona que, a través de la misma, manifiesta su voluntad de quedar inscrita como comerciante a los efectos legales y prácticos, así como tampoco deriva de dicho asiento registral la existencia de patrimonio separado diferente al de dicha persona natural.
Con base en lo expuesto, es concluyente que las firmas personales no pueden ser objeto de partición, pues, se reitera, no tienen un patrimonio propio ni constituyen un bien que pueda ser susceptible de adjudicación a persona distinta del comerciante que con dicha razón comercial se identifica en el ámbito mercantil.
Asímismo, en cuanto a la licencia de expendio de licores, esta constituye un acto administrativo de efectos particulares y de naturaleza autorizatoria, que tiene entre sus características la de ser intransferible por su carácter intuito personae, esto es, que la motivan fundamentalmente las características personales o profesionales de la persona a la cual habrá de facultar la Administración Pública para ejercer determinada actividad que interesa al Estado, de donde se desprende que no puede dicho acto del Ejecutivo Nacional ser considerado como un bien que puede ser partido y liquidado.
Por tales razones, considera esta Juzgadora que la Firma Mercantil que gira bajo la denominación de “BODEGA EL CAMPESINO, de GREGORIO PADILLA PAREDES”, con su correspondiente Constancia de Registro de Expendio de alcohol y Especies Alcohólicas al por menor en bodega, por su naturaleza, no pueden ser considerados como objetos de las partición que se pretende. ASI SE DECIDE.-
Finalmente, es menester destacar que en el presente juicio la parte demandada no formuló oposición discutiendo el dominio común sobre los bienes a partir, ni del carácter que se atribuye en el libelo, ni la cuota que se asigna.
Con base a los argumentos suficientemente explanados y las consideraciones que anteceden, con fundamento a los criterios, doctrinales, jurisprudenciales y los dispositivos legales señalados ut supra, concluye esta Superioridad, que por cuanto quedó demostrada la comunidad que existió entre los ciudadanos GREGORIO PADILLA PAREDES y JANEIDA COROMOTO VILLAMIZAR SANTIAGO, y se verificó el único bien común adquirido dentro de la comunidad, se declarará PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por partición de bienes de la sociedad conyugal, y en consecuencia, PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada ROSALIA VALERO DE DURAN, en su condición de apoderada judicial de la parte codemandada ciudadanos MARITZA DEL CARMEN PADILLA SALCEDO, MARGELIS DEL CARMEN PÁDILLA SALCEDO, WILMER ENRIQUE PADILLA SALCEDO y MARBELYS COROMOTO PADILLA SALCEDO, contra la sentencia de fecha 20 de junio de 2024 (fs. 181 al 210), por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, y se modificará el fallo apelado.
VI
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de junio de 2024 (f. 211), por la abogada ROSALIA VALERO DE DURAN, en su condición de apoderada judicial de la parte codemandada ciudadanos MARITZA DEL CARMEN PADILLA SALCEDO, MARGELIS DEL CARMEN PÁDILLA SALCEDO, WILMER ENRIQUE PADILLA SALCEDO y MARBELYS COROMOTO PADILLA SALCEDO, contra la sentencia de fecha 20 de junio de 2024 (fs. 181 al 210), por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual declaró con lugar la demanda de liquidación, adjudicación y partición de bienes gananciales, en el juicio incoado por la ciudadana JANEIDA COROMOTO VILLAMIZAR SANTIAGO, contra los recurrentes.
SEGUNDO: Se MODIFICA, la sentencia dictada en fecha 10 de abril de 2024 (fs. 201 al 214), por el 20 de junio de 2024 (fs. 181 al 210), por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y, en consecuencia;
TERCERO: Se declara SIN LUGAR la defensa de fondo referida a la prescripción de la acción, interpuesta por la abogada ROSALIA VALERO DE DURAN, en su condición de apoderada judicial de la parte codemandada ciudadanos MARITZA DEL CARMEN PADILLA SALCEDO, MARGELIS DEL CARMEN PÁDILLA SALCEDO, WILMER ENRIQUE PADILLA SALCEDO y MARBELYS COROMOTO PADILLA SALCEDO.
CUARTO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de liquidación, adjudicación y partición de bienes gananciales, en el juicio incoado por la ciudadana JANEIDA COROMOTO VILLAMIZAR SANTIAGO.
QUINTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas del juicio y del recurso.
Queda en estos términos MODIFICADA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase el expediente en su oportunidad al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez Provisoria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
En la misma fecha, siendo las tres y cinco minutos de la tarde (3:05 p.m.), se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
214º y 165º
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante-rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Según las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital.
La Juez Provisoria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
Exp. 7328.-
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