REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

“VISTOS” CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 17 de junio de 2024 (f.230), por el abogado JUAN CARLOS ACOSTA MORA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSARIO COROMOTO UZCATEGUI TERÁN, parte demandante, contra la sentencia de fecha 21 de mayo de 2024 (fs.212 al 228), dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de reivindicación.
Por auto de fecha 12 de julio de 2024 (f.230.), este Juzgado le dio entrada al presente expediente e informó a las partes, que de conformidad con lo previsto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes podrían solicitar la constitución del Tribunal con asociados y promover las pruebas admisibles en esta instancia. Asimismo, de conformidad con el artículo 517 eiusdem, informó a las partes que los informes debían ser presentados en el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha del referido auto, salvo que se haya pedido la constitución del Tribunal con asociados, en cuyo caso este término se computará a partir de la fecha de esa actuación procesal.
Obra inserta en los folios (fs. 235 al 241), escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado JUAN CARLOS ACOSTA MORA, apoderado judicial de la parte actora.


En auto de fecha 22 de julio de 2024 (f.242) esta alzada se pronunció sobre la admisibilidad e inadmisibilidad de las pruebas promovidas en esta instancia por la parte actora.
Mediante diligencia el abogado JUAN CARLOS ACOSTA MORA, apoderado judicial de la parte actora. Consignó escrito de informes de fecha 12 de agosto de 2024. (fs.244 al 252)
Por auto de fecha 24 de septiembre de 2024 (f.251) este Juzgado dijo “VISTOS”, entrando la presente causa en estado de sentencia.
Encontrándose este Tribunal en términos para decidir, realiza las siguientes consideraciones:

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se inició mediante libelo presentado por distribución como consta en nota de recibo de fecha 26 de enero de 2021 (fs. 1 al 8), cuyo conocimiento correspondió por distribución al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA constante en 8 folios 14 anexos en 54 folios útiles y en fecha 27 de enero de 2021 (f. 65) el tribunal admitió la presente demanda presentada por el abogado, JUAN CARLOS ACOSTA MORA inscritos en el Institutito de Previsión del Abogado (I.P.S.A) Nro. 210.879, en representación de la ciudadana ROSARIO COROMOTO UZCATEGUI, quien ocurrió a exponer en los siguientes términos:
Que es propietaria de (02) inmuebles; el primer inmueble: casa S/N; consta de una planta, con sus columnas y vigas e integradas así: pisos de cemento, paredes de ladrillo frisadas y techo de platabanda; consta de tres habitaciones, recibo, sala, comedor, cocina, dos (2) pasillo, dos (2) baños con sus sanitarios una escalera de concreto, sótano, cuenta con ventanas y puertas de hierro; rejas de hierro externas; con todos los servicios de agua potable, cloacas y electricidad debidamente empotrados; que se llama “Casa Vivienda”; el segundo inmueble: son mejoras o bienhechurías anexadas a la vivienda son mejoras o bienhechurías anexadas a la vivienda antes descripta que consiste en estructura de concreto armado, losa nevada en un sentido, paredes bloques de concreto, y ripio, revestido con teja criolla, dividido en tres áreas independientes, en una extensión visto de frente once metros con 800 centímetros (11,80mts) de largo por cinco metros con cincuenta centímetros (5,50mts) de ancho, con un áreas total de sesenta y cuatro metros con noventa centímetros cuadrados (64, 90 mts2) la cual se denomina” Bodega Santa Eduviges” Dichos inmuebles están construidos sobre una parcela de terreno ubicado en el sector el Pedregal de Tabay, Municipio Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida; terreno que se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medias: FRENTE: en una extensión de cuarenta metros con cincuenta centímetros (40,50mts), colinda con carretera trasandina; FONDO: en una extensión de treinta y cuatro (34mts), con terrenos que es o fue de Melania Paredes; COSTADO IZQUIERDO: en una extensión de catorce metros con cincuenta centímetros (14,50mts) con terreno que es o fue de Melania Paredes; COSTADO DERECHO: en una extensión de treinta y dos metros (32mts), con terreno que es o fue de Jesús María Parra; estos inmuebles son de exclusiva propiedad de la mandante conforme se evidencia en documento de fecha 30 de noviembre de 1.997; que anexó marcado con la letra (C); documento de fecha 08 de octubre del 2007; que anexó marcado con la letra (F); documento de fecha 02 de junio del 20110, que anexo marcado con la letra (G); respectivamente por lo cual acudió a la competente autoridad para exponer y solicitar ACION REINVINDICATORIA, en contra de los ciudadanos NELSON VALERO Y CARMEN RIVAS. Titulares de las cedulas de identidad Nº V- 11.955.627 y V-12.777.000, quienes invadieron y despojaron las propiedades, erenceres personales; ropa; documentos personales; dinero y objetos valiosos; muebles; cocina; camas; todas las herramientas de agricultura; mesa de comer también material de construcción que estaban dentro de la casa y local comercial.
De los Hechos:
Que ha ocupado en forma pacífica los inmuebles “ut supra” identificados por más de cuarenta años (40 años) describiendo que en el inmueble “CASA VIVIENDA” habitado junto a sus padres adoptivos, ciudadanos ALCIBIADES UZCATEGUI SULBARAN y PASTORA REGALADO, titulares de las cedulas de identidad numero V- 658.067 y V- 2.571.635; respectivamente, con relación al inmueble “BODEGA SANTA EDUVIGES” fue utilizado para ser alquilado solo para uso comercial, en el año 2005; su padre fue diagnosticado con Cáncer Gástrico, igualmente su madre presentó problemas de salud incluso debiendo ser operada para colocare un marcapasos, originando diferentes situaciones difíciles, donde tuvo que hacer frente a los gastos económicos por convalecencia de sus padres y también en la necesidad de realizar reparaciones urgentes de consideración a los inmuebles antes descritos pudiendo solucionar lo mejor posible dicha situación.
Que en el año 2006 sus padres adoptivos antes identificados le otorgaron poder general de Administración y Disposición, anexo marcado con la letra (D); igualmente solicitando que fuera vendida la CASA VIVIENDA a la ciudadana, XIOMARA CARRERO PAREDES, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.472.260 el cual anexó, marcado con la letra (E); en relación con el inmueble “BODEGA SANTA EDUVIGES” seguiría alquilándose solo para uso comercial.
Que en fecha 28 de febrero de 2007, falleció su padre el ciudadano ALCIBIADES UZCATEGUI SULBARAN, el cual anexó marcado con la letra (H). La madre, a raíz de la muerte de su padre comenzó a tener comportamientos extraños no lógicos, no queriendo dormir en la casa pernotando en la calle, adoptando y cuidando una gran cantidad de perros, gatos a comentar cosas sin sentido.
Que en la bodega Santa Eduviges estuvo alquilado donde funcionó una bodega que en forma clandestina tenían como actividad comercial la venta de bebidas alcohólicas, el cual anexó marcado con la letra (I) los arrendatarios de este negocio de forma dolosa pagaban con licor y otras sustancias a su mama el canon de arrendamiento, igualmente manipulaban por su necesidad o adicción licor causando un daño psíquico, físico hasta el grado de alcoholismo e indigencia convirtiéndose en una persona violenta y no tolerante con su persona.
Que siempre fue responsable de la manutención de su madre, también tuvo que supervisar y controlar dichos comportamientos inapropiados, imponiendo una disciplina todo hasta donde pudo ayudar a su amada madre, igualmente solicitó ayuda al síndico procurador del Municipio por medio de diligencia anexo marcado con la letra (J).
Que ninguna de las autoridades se abocó ayudar a su madre con su problema de comportamiento y adicción.
Que el día 12 de septiembre del 2.015, a las 7:00 pm, regresó de trabajar como es costumbre; Que el día sábado, 12 de Septiembre a su casa; cuando fue abrir la puerta principal “CASA VIVIENDA” no habría (SIC) con sus llaves, empezó a tocar y logró observar que se encontraban personas desconocidas dentro de la vivienda preguntando que quienes eran donde estaba su mama, que hacían dentro de la casa; al rato se logró percatar que su madre estaba dentro de la casa totalmente bajo efectos del licor (borracha); también se percató que el local “BODEGA SANTA EDUVIGES”, tenía las puertas soldadas; llamo a la policía se presentaron y los funcionarios indicaron que debía colocar la denuncia a la fiscalía y solo así ellos pueden actuar.

Que el día siguiente; domingo; 13 de septiembre del 2.015, se presentó al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística CICPC sub delegación Mérida; denunciando el hecho de despojo, invasión antes descripta; el cual anexó marcado con la letra (K).
Que en la Fiscalía 4° del Ministerio Publico toma el caso MP 430194-2015; este proceso pasó al Tribunal Itinerante en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida; expediente LP01-P-2017-008245, el cual en fecha 20 de diciembre del 2.017, por petición de la fiscalía; sentenció Sobreseimiento de la Causa. El cual realizó apelación ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida expediente LP01-R-2018-000190; ratificando la sentencia de Sobreseimiento de la Causa en fecha 29 de noviembre 2.019. Igualmente en fecha 21 Diciembre de 2.016, introdujo querella interdictal por Desalojo asistida por Defensoría Publica Primera con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria para la Defensa del Derecho a la Vivienda, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y del Tránsito de Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, expediente número 11.070, el cual admitió la demanda, en fecha 21 de Diciembre del 2.016, luego la Defensoría Pública se abstiene de seguir ejerciendo su defensa (renuncia sin dar notificación, explicación e información) dicho tribunal el 05 de febrero 2.018 declaró La Perención de la Instancia.
Que hace de su conocimiento que los ciudadanos; NELSON VALERO y CARMEN RIVAS titulares de la cedula de identidad números V-11.355.627 y V-12.777.000, demandados en la presente Litis: indicaron que estaban en cuidando a la “Abuelita” (la madre de la mandante) porque la consiguieron borracha en la calle; que tienen un contrato de arrendamiento suscrito por la ciudadana abogada DORA DE TORRES IPSA 82.845, y todo eso lo pueden probar debido a que el 29 de septiembre 2.015, el Instituto Prevención y Administración de Desastres del Estado Mérida INPRADEM, había realizado una inspección y análisis técnico de riesgo; el cual anexó marcado con la letra (L).
Sobre la Propiedad:
Que ella es la Única propietaria legal de los inmuebles “ut supra” identificados; conforme a derecho que la TRADICION LEGAL y del cómo fueron adquirida: sobre la “CASA VIVIENDA”: pasó a exponer validez; PRIMERO: Titulo Supletorio, debidamente otorgado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA; numero 314; de fecha 16 de Julio de 1.997, otorgando al ciudadano ALCIBIADES UZCATEGUI SULBARAN; venezolano; titular de la cedula de identidad numero V-658.067; el derecho de propiedad y posesión sobre las bienhechurías que consisten en una casa para habitación, ya antes descrita marcado con la letra (A).
SEGUNDO: Documento autentificado de fecha 04 de Agosto de 1.997, donde el ciudadano ALCIBIADES UZCATEGUI SULBARAN; venezolano; titular de la cédula de identidad numero V-658.067, realizó una venta pura y simple perfecta; irrevocable a la ciudadana PASTORA REGALADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-2.571.635, del cincuenta por ciento (50 %) de los derechos que le corresponde y acredita el derecho de propiedad y posesión sobre las bienhechurías emanado del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA; TITULO SUPLETORIO, número 314; de fecha 16 de Julio 1.997. Todo conforme se evidencia en documento de fecha 04 de Agosto de 1.997, inserto bajo el número 05, Tomo 32 de los libros de autentificaciones llevados en la Notaria Publica Tercera de Mérida respectivamente. Anexo marcado con la letra (B).
TERCERO: Documento Privado; de fecha 30 de noviembre de 1.997; donde debidamente la ciudadana PASTORA REGALADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-2.571.635, realiza venta en forma pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana ROSARIO COROMOTO TERAN, venezolana mayor de edad, titular de cedula numero V-8.007.014, de todos los derechos y acciones que le corresponde.
Que sobre una casa para habitación (bodega Santa Eduviges), las mejoras y bienhechurías que evidencia el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO Civil Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA; TITULO SUPLETORIO, número 314; de fecha 16 de Julio 1.997. La totalidad de derechos y acciones que tiene en un terreno situado en el mismo sector. Realizando la entrega formal de las mejoras y bienhechurías a la compradora estando conforme con el contenido del documento, no teniendo nada que reclamar a la compradora por ningún concepto y renuncia a cualquier acción civil o penal que pudiera corresponder. Dicho documento firmando conformes las partes. Anexo marcado con la letra (C).
Que los ciudadanos ALCIBIACES UZCATEGUI SULBARAN y PASTORA REGALADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad número V- 658.067 y V- 2.571.635 respectivamente otorgaron poder general a la ciudadana ROSARIO COROMOTO UZCATEGUI TERAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V- 8.007.014 conforme se evidencia en documento notariado de fecha 05 de Junio de 2.006, inserto bajo el número 92, Tomo 48 de los libros de autentificaciones llevados en la Notaria Publica Tercera de Mérida. Igualmente dicho Poder General quedó Registrado Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida; bajo el número 29, Folio 179 al Folio 184, Protocolo III, Tomo IV, Cuarto Trimestre en fecha 27 de Diciembre del 2.007 respectivamente. Anexo marcado con la letra (D).
Que la venta del inmueble, a la ciudadana XIOMARA CARRERO PAREDES, venezolana, mayor de edad titular de la cedula numero V-9.472.260, conforme se evidencia en documento notariado de fecha 11 de Enero del 2.007, inserto bajo el número 41, Tomo 03 de los libros de autentificaciones llevados en la Notaria Publica Segunda del Estado Bolivariano de Mérida respectivamente. Anexo marcado con la letra (E).
Que la compra del inmueble; en fecha 08 de Octubre del 2.007; por la ciudadana ROSARIO COROMOTO UZCATEGUI TERAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-8.007.014, conforme se evidencia en documento notariado de fecha 08 de Octubre del 2.007, inserto bajo el número 24, Tomo 83 de los libros de autentificaciones llevados en fa Notaria Publica Primera del Estado Bolivariano de Mérida respectivamente. Anexo marcado con la letra (F).
Que sobre el inmueble local comercial “BODEGA SANTA EDUVIGES” mediante documento Privado; de fecha 30 de noviembre de 1.997; donde la ciudadana PASTORA REGALADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-2.571.635, realizó venta en forma pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana ROSARIO COROMOTO TERAN, venezolana mayor de edad, titular de cedula número V-8.007.014, de todos los derechos y acciones que le corresponde, PRIMERO: sobre una casa para habitación (bodega Santa Eduviges), SEGUNDO: mejoras y bienhechurías que evidencia el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA; TITULO SUPLETORIO, numero 314; de fecha 16 de Julio 1.997.
Del Derecho:
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela donde manifiesta: “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes...” para la protecci6n de tal derecho. 3° El encabezamiento del artículo 546 del Código Civil; consagra la Acción Reivindicatoria en los siguientes términos. “El propietario de una cosa tiene el Derecho de Reivindicaría de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes’. 4° De conformidad con el artículo 699 del Código Procedimiento Civil, sobre el decreto de Medidas Cautelares de Restitución “dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de decretos, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario”; me sea restituida a la brevedad posible la posesión pacifica de los inmuebles. 5° Es el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Casación Civil, va dirigido en la misma corriente y efecto la Sala en sentencia N° 947 del 24 de agosto de 2004, en el juicio de Rafael José Marcano Gómez contra Rosaura del Valle Hernández Torres, la Sala estableció que “...en el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el Detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa...". Asimismo, señale que en el caso de la acción reivindicatoria el actor debe solicitar al tribunal “...la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble no es el propietario del bien...” 6° Sobre este particular, los ciudadanos, NELSON VALERO y CARMEN RIVAS son invasores, poseedores de MALA FE, puesto que YO siendo la única y absoluta propietaria, en ningún momento he autorizado para que legalmente ocupen los inmuebles objetos de este litigio; pues no pueden valerse de su condición de; “supuestos arrendatarios’, “supuesto propietarios o copropietarios’; para pretender tener derechos que por ley y por los hechos, no les corresponden siendo evidente y plenamente está demostrado con los documentos anexados; respectivamente, que la Única y exclusiva propietaria del inmueble es mi persona y por lo tanto la citadas normas me otorga el derecho para ejercitar la presente acción.

Junto al libelo de la demanda consignó las siguientes pruebas:
1°Titulo Supletorio otorgado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA; numero 314, de fecha 16 de Julio de
2º Documento Notariado de fecha 04 de Agosto de 1.997, inserto bajo el número 05, Tomo 32 de los libros de autentificaciones llevados en la Notaria Publica Tercera de Mérida respectivamente; marcado con la letra (B).
3º Documento Privado Compra y Venta; de fecha 30 de noviembre de 1.997: marcado con la letra (C).
4° Documento autenticado de fecha 05 de Junio del 2.006; inserto bajo el número 92, Tomo 48 de los libros de autentificaciones llevados en la Notaria Publica Tercera de Mérida. Igualmente dicho Poder General queda Registrado Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida; bajo el número 29, Folio 179 al Folio 184, Protocolo III, Tomo IV, Cuarto Trimestre en fecha 27 de Diciembre del 2.007 respectivamente, marcado con la letra (D).
5° Documento autenticado de fecha 11 de Enero del 2.007, inserto bajo el número 41, Tomo 03 de los libros de autentificaciones llevados en la Notaria Publica Segunda del Estado Bolivariano de Mérida respectivamente, marcado con la letra E.
6° Documento de fecha 08 de Octubre del 2.007, inserto bajo el número 24, Tomo 83 de los libros de autentificaciones llevados en la Notaria Publica Primera del Estado Bolivariano de Mérida respectivamente, marcado con la letra “F”.
7° Documento de fecha 02 de Junio del 2.010, inserto bajo el número 20, Tomo 63 de los libros de autentificaciones llevados en la Notaria Publica Primera del Estado Bolivariano de Mérida respectivamente, marcado con la letra (G).
8º Acta defunción; suscrita en el Registro Civil del Municipio Capitán Santos Marquina del Estado Mérida; acta numero 09; de fecha 10 Abril 2.007, marcada con la letra (H), consigno copia simple. (1) folio útil.
9° Informe de evaluación; de fecha 16 de Enero 2.009, realizada por el Instituto Protección Civil y Administración de Desastre del Estado Mérida INPRADEM; marcada con la letra (i), consigno documento original. (7) folios
10° Solicitud dirigida al Síndico Procurador del Municipio Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida; recibida en fecha 05 de Septiembre del 2.012, marcada con la letra (J).
11° Reporte de Sistema, denuncia realizada en el Cuerpo Científica Penales y Criminalística CICPC, de fecha 13 de Septiembre de 2.015, marcada con la letra (K).
12° Inspección técnica administrativa, de fecha 29 de Septiembre 2.015, realizada por el Instituto Protección Civil y administración de Desastre del Estado Mérida INPRADEM; marcada con la letra (L).
13 Recibo del Servicio de Suministro de Energía Eléctrica CORPOELEC; a nombre de Uzcategui Terán Rosario Coromoto, cedula 8.007.014; contrato numero 3561946; igualmente comprobante de ingreso de la Alcaldía del Municipio Santos Marquina dirección de tributos Municipales donde se evidencia el pago de impuestos tasas municipales y servicios de los inmuebles; marcadas con la letra (LL).
Del Petitorio:
Que a pesar de las múltiples gestiones, las cuales fueron infructuosas, y como quiera que los hechos antes expuestos constituyen un despojo debidamente demostrado sobre los inmuebles en referencia con fundamento a los alegatos y razones de hechos como de derecho antes expuestos, se procedió a demandar como efecto así lo hicieron en su propio nombre y representación la ACCION REIVINDICATORIA contras los ciudadanos NELSON VALERO y CARMEN RIVAS venezolanos, mayores de edad; titulares de la cedula de identidad numero V- 11.955.627 y V-12.777.000 respetivamente, y sea restituida a la brevedad posible la posesión pacifica de los inmuebles, los enseres y pertenencia; ya que se encuentra fuera de los inmuebles, debido al desalojo arbitrario e ilegal. En el mismo orden del proceso con el debido respeto solicitó sea decretado la Medida Cautelar de Restitución a su favor en los referidos inmuebles; de conformidad con lo establecido en el Código Procedimiento Civil, y sea restituida a la brevedad posible la posesión pacifica de los inmuebles por parte de este digno y competente Tribunal...” Omisis

Por auto de fecha 27 de enero de 2021 (f.65), el Tribunal de la causa admitió la demanda de conformidad a lo establecido en el articulo 341 del código de Procedimiento Civil, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda.
En fecha 08 de febrero de 2021, folio (f.66), obra inserta poder otorgado por la parte actora al abogado JUAN CARLOS ACOSTA, titular de la cedula de identidad N° V- 14.916.170, inscrito en el IPSA bajo el número 210.879.
Mediante diligencia de fecha 8 de febrero del 2021 (f. 67), el abogado JUAN CARLOS ACOSTA, en su condición de apoderado de la parte actora, procedió a consignar los respectivos emolumentos para que sean librados los recaudos correspondientes de la citación de los demandados (fs. 69 al 73).

II
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Mediante diligencia de fecha 26 de abril de 2023 folio (Fs. 74 al 78), los ciudadanos NELSON VALERO y CARMEN ORALIA RIVAS PUENTE, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad V-11.955.627 y V-12.700.000, domiciliados en el sector pedregal de Tabay del Municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida, representado por el abogado JOSE RODIL DUGARTE RIVAS, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.469.747, e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 33.904. Procedió a contestar la demanda en los siguientes términos que se resumen:
Que estando en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda incoada en su contra, por la ciudadana: ROSARIO COROMOTO UZCATEGUI TERAN, por lo cual rechazó, negó y contradijo la misma, por cuanto es contraria a derecho, injusta, arbitraria y difamatoria.
Que la parte actora en su libelo manifestó que es propietaria de dos bienes inmuebles.
Que en referencia al Primer bien inmueble: Rechazó, negó y contradijo tal afirmación, por cuanto el ciudadano ALCIBÍADES UZCATEQUI SULBARAN, (hoy fallecido) adquirió dicho bien inmueble, que en la demandante denomina primer inmueble o “Casa vivienda” según consta de declaratoria bastante y suficiente de propiedad y posesión, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 3 de julio de 1997, el cual se acompaña se copia simple al presente escrito de contestación marcado con el número 1A .
Que con respecto al Segundo bien inmueble, y su acreditación como propietaria, negó, rechazó y contradijo ya que, en el documento de compra al que hace referencia, a simple vista se evidencia fraude, es decir, lo adquirió a través de un Poder General de Administración y Disposición obtenido engañosamente del sexagenario Alcibíades Uzcatequi y Pastora Regalado.
Que antes de este documento al cual hizo referencia que compro, y en un lapso extrañamente corto de 9 meses, la demandante, previamente le vendió en los mismos términos y condiciones a la ciudadana XIOMARA CARRERO PAREDES, titular de la cédula de identidad numero V.- 9.472.260, mediante Notaria Pública Segunda de Mérida, en fecha 11 de enero de 2007, No. 41, Tomo 3 de los libros de autenticaciones amparada en Poder General conferido por los ciudadanos: ALCIBIADES UZCATEGUI SULBARAN Y PASTORA REGALADO, titulares de las cédulas de identidad números V.- 658.067 y V.-2.571.635 respectivamente, otorgado en fecha 27 de diciembre de 2006 por ante La oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el No. 29, folio 179 al 184, protocolo tercero, cuarto trimestre del referido año.
Que es importante señalar que, cuando la demandante, le vendió a Xiomara Carrero, existiendo el Poder otorgado por ambas personas, en plena desatención en el fraude, solo utilizó y actuó en representación de uno solo de ellos, es decir, de Alcibíades Uzcatequi Sulbaran, logrando evidenciar que es fue un acto que tuvo el objetivo de apropiarse de unos inmuebles que no le correspondían, y que por no lo hizo de manera directa de venderse así misma por carecer de lo estipulado en el artículo 1.171 del código civil. Adicionalmente dicho poder le fue conferido a la ciudadana demandante, por petición de esta misma alegando que lo necesitaba para poderles tramitar ayudas por ante la Alcaldía del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, para el mejoramiento de la vivienda. Que por ser ancianos (dicho textualmente por la demandante) se les dificultaba movilizarse, les hizo ver que por ser ancianos no les darían créditos ni ayudas.
Que con este Poder que llamó poderosamente la atención, que no lo utilizó para lo que ella les había prometido, hacer reparaciones y solicitar ayudas. Por el contrario, lo utilizo para despojarlos de propiedad, utilizando terceras personas, reciclando para ella , la propiedad requerida, es decir vender a un tercero y luego comprar y al final lo Único que hizo fue apropiarse únicamente (quedando salvo los derechos de Pastora Regalado) bajo engaño de los derechos y acciones del ciudadano Alcibíades Uzcategui, adquiridos en el año de 1997 mediante título supletorio ya mencionado, porque si bien es cierto, que ese Poder fue otorgado en forma conjunta entre Alcibíades y pastora, y al momento de realizar cuestionada venta fraudulenta a Xiomara Carrero Paredes, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V.- 9.472.260, actuó en nombre y representación únicamente de Alcibíades que estaba en su lecho de muerte y como textualmente lo menciono en documento autenticado o público. Dicho Poder se encuentra anexado en el expediente en el escrito de demanda marcado con la letra “D". Sin embargo la ciudadana Pastora Regalado al darse cuenta de las maniobras que estaba haciendo la ciudadana demandante REVOCO de manera inmediata el referido poder ante la a Oficina Notarial Publica Tercera de Mérida Estado Mérida, en fecha 02 de mayo de 2006, quedando inserto bajo el N° 53, Tomo 43 de los libros Correspondientes quedando incólumes en intactos los derechos y acciones de Pastora Regalado. Se a compaña dicha revocatoria, al presente escrito en copia certificada con la letra A2.
Que de igual manera en referencia al documento de fecha 02 de Junio de 2010, rechazó, negó y contradijo por cuanto el supuesto albañil realizó mejoras en el año 1989, siendo totalmente falso, de tal manera que son las mismas mejoras que el ciudadano Alcibíades venia construyendo desde el año 1.966 de forma responsable con dinero de su peculio y a sus propias expensas y quedó consolidado en Declaratoria de Titulo Supletorio y en recibos de compras-de materiales desde el año 1966 los cuales se anexaron marcados B1, B2, B3 y la demandante en complicidad con el TSU en construcción Civil Armando José Molina Colmenares quien de manera dolosa e intencional declararon dichas mejoras 21 años después por ante la Notaria Primera de Mérida. La cuestionada constancia de construcción de mejoras se encuentra anexado en el expediente en el escrito de demanda marcado con la letra “E”.
Que en tal sentido se anexaron en original constancia de construcción de mejoras identificada con la nomenclatura B4 suscrita por el ciudadano Alirio José Sulbaran, titular de la cédula de identidad N° V.- 689.505, en la cual el referido ciudadano se desempeñó en el año 1.966 como ayudante (como obrero) del señor José Ovidio Albarrán, quien se desempeñó como albañil o maestro de obra en la construcción de la vivienda (dividida en dos) del ciudadano Alcibíades Uzcategui.
Que con respecto a la afirmación de la ciudadana demandante de ocasión, de que los ciudadanos, Nelson Valero y Carmen Rivas ampliamente identificados, que invadieron y despojaron de sus propiedades, enseres personales, ropa documento personales, dinero y objeto valiosos, muebles, cocina, camas, herramientas de agricultura, etc, etc, etc, rechazaron, negaron y contradijeron semejante y temeraria afirmación, por cuanto son pareja en Unión Estable de Hecho y Padres de familia de cinco menores hijos, cuyas actas de nacimientos se acompañaron marcadas con la nomenclatura “C1, C2, C3, C4”, y en dicho inmueble de manera totalmente legal, pacífica y publica. Esto significa: Primero: -inicialmente suscribieron contrato de fecha 30 de julio del 2015, el cual acompañaron al presente escrito bajo la nomenclatura D1 y Segundo: posteriormente al contrato de arrendamiento suscribieron contrato de promesa de compra entre Pastora Regalado viuda de Uzcategui y Carmen Oralia Rivas de fecha 27 de agosto de 2014, el cual acompañó al presente escrito bajo la nomenclatura D2.
Que por ultimo de manera firme y definitiva oficializaron el documento de Compra Venta autenticado por ante el Registro Público del Municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida, con fecha 27 de agosto de 2015, bajo el No. 55, tomo 9, folio 176 al 178. Consignando en copia certificada, marcada con la nomenclatura D3. De manera pues, que con el Contrato de Arrendamiento, el Contrato de Promesa de Compra y con el Documento Publico de Venta definitiva, quedo demostrado plenamente, lo que han venido sosteniendo a lo largo y ancho de esta contestación de demanda, de la ocupación y posesión publica, notoria, pacifica cien por ciento legal con características de PROPIETARIA Carmen Oralia Rivas Puente quien es concubina de Nelson Valero acompañado de sus seis hijos de los cuales cuatro aún son menores de edad, Nelson Alejandro, Diego Jesús, Michel Aurora, Gabriel, Sol Alba, José Ignacio de 22, 17, 14, 12, 11, y 2 años de edad respectivamente. Acompañamos algunas actas de nacimientos identificados con la nomenclatura E 1, E2, E3 y E4.
Que por otro lado la ciudadana Pastora Regalado, quien ha sido ocupante vitalicia y propietaria de los inmuebles en cuestión, el cual ostenta o posee en un 87.5% de la totalidad de los derechos y acciones sobre esos inmuebles que la ciudadana demandante describe y asume ser de su propiedad, la cual ostenta en un 12,5 % restante en un 100% de derechos y acciones. Lo cual evidencia ser propietaria de un mínimo de derechos y acciones, con respecto a la ciudadana Pastora Regalado.
Que de ese 87,5 de derechos y acciones que le corresponden a la ciudadana Pastora Regalado, el 50% lo adquirió por compra al ciudadano Alcibíades Uzcategui según documento autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Mérida, en fecha 04 de agosto de 1997, anotado bajo el Nº 05, Tomo 32 de los Libros correspondientes, el cual la demandante acompañó en el escrito de demanda en copia certificada identificada con la letra “B”. Y el porcentaje restante, es decir el 37,5% de ese 87,5% lo adquirió por herencia, según consta de forma de DS – 99032 de declaración definitiva de Impuesto sobre Sucesiones y de certificado de liberación Nº 090 – A que acompañó en original en este escrito bajo la nomenclatura “F1 y F2”. El 12,5 % le corresponden a la demandante, Rosario Coromoto Uzcategui Terán se establecen en la referida acusación sucesoral.
Que sostiene la demandante en el encabezamiento del Capítulo I, de los hechos, que ha ocupado dichos inmuebles por más de 40 años lo cual rechazaron, negaron y contradijeron, por ser falso, ya que la citada ciudadana, tiene viviendo por más de 20 años en la ciudad de Mérida, específicamente en, residencias Las Marías, edificio Marianela, piso 6, apartamento 6-29., dirección esta, que funge de domicilio procesal de la demandante en este juicio Rosario Coromoto Uzcategui Terán.
Que también hacían mención y a los mismos efectos jurídicos, el informe de evaluación pericial emanada de IMPRADEM en fecha 20/07/2010.
Que en la visita técnica se dejó constancia que Pastora Regalado vivía sola en los inmuebles anteriormente citados. Circunstancia esta que desvirtúa la versión de la demandante que tiene viviendo allí por más de 40 años, informe este que se acompañó al presente escrito contentivo de seis (6) folios útiles, identificados con la nomenclatura “G1”.
Que otro informe de evaluación técnica por parte de INPRADEM, de fecha 29/09/2015 y de él se desprendió los trabajos de remodelación que estaban siendo ejecutados por nosotros en calidad de inquilinato y que se los demostramos en esa ocasión, bajo documento privado de arrendamiento y en el mismo, se describe el grupo familiar que habita en dichos inmuebles y que hacemos vida de inquilinato en el área evaluada.
Que más adelante en el referido capítulo 1, hace mención la ciudadana demandante que los ciudadanos Alcibíades Uzcategui y Pastora Regalado son sus padres adoptivos, por lo cual se rechazó, negó y contradijo , por ser falsos, ya que fue únicamente reconocida por el ciudadano Alcibíades, como se demostró en partida de nacimiento No, 132, folio No.067 vuelto al año 1998, expedida por el registro civil de la Parroquia Spinetti Dini, la cual se consignó en copia simple, identificado bajo la nomenclatura “H1”.
Que la ciudadana Pastora Regalado se negó a reconocerla como hija, ya que siempre fue objeto de agresiones, maltrato físico y emocional y además observo la mala intención de esta ciudadana, de pretender quedarse con los bienes de ellos.
En relación al inmueble que denomina la demandante como Bodega Santa Eduviges, que fuese solo utilizado en alquiler para uso comercial, lo cual Rechazaron, negaron y contradijeron, que el mismo haya tenido esos fines, ya que siempre fue utilizado como bodega personal del ciudadano Alcibíades Uzcategui, como se pudo demostrar de contrato de comodato (estantero autogas). De fecha 28 de marzo de 1985. Que también se acompañó identificado con la nomenclatura “G3”.
Que señaló la demandante, que a raíz de la muerte de su padre, su madre (que no es su madre) Pastora Regalado, comenzó a tener comportamientos no lógicos, como no querer dormir en la casa, pernoctando en la calle, etc., afirmación esta que rechazaron, negaron y contradijo, por cuanto siendo falso totalmente y en ese sentido se remitieron a los informes médicos: A.- Centro de atención y formación integral de la mujer, firmado por la psicólogo clínico Diana J., Vargas, la cual dijo que dicha experticia, que la ciudadana Pastora Regalado fue evaluada en tres sesiones mínimas, para observar, escuchar y evaluar su personalidad con las correspondientes pruebas psicológicas, dando como resultado que su situación es originada por las constantes agresiones y violencia por parte de la demandante. B.- Informe psicológico emitido por el Hospital San Juan de Dios Mérida, emanado de la siquiatra Trina Margarita Ávila, la cual observó no existir ningún signo que indique deterioro intelectual, y de poseer normas y valores éticos. C.- Informe Médico siquiatra, Dra. Veruzca Espinoza, de fecha 01 de marzo del año 2.021, la cual realizó valoración a la ciudadana Pastora Regalado y concluyendo que dicha ciudadana no presenta ninguna alteración ni psicopatologías mentales, que se acompañan a este escrito, identificados con la nomenclatura “H3”, “H4” y “H5”. Adicionalmente, la ciudadana Pastora Regalado, fue quien participó del fallecimiento de su esposo a La Prefectura para retirar el acta de defunción y fue esta ciudadana que encabezó los trámites para formalizar la declaración sucesoral, como quedó demostrado en ambos documentos, que acompañaron en este escrito.
Que también señalo la demandante, que tuvo que supervisar y controlar su comportamiento inapropiado (dirigido, según ella a corregir a la ciudadana Pastora Regalado), imponiendo disciplinas hasta donde pudo, por ello que se remitió a las denuncias realizadas por Pastora Regalado ante la Defensoría Pública Agraria del Estado Mérida, oficio Nº DP01-151-09, de fecha 01 de julio del año 2.009, solicitando al Comandante de La Guardia Nacional de la Parroquia Tabay resguardo y protección a las victimas Víctor Manuel Gómez y Pastora Regalado por las agresiones de que son objeto por parte de Rosario Coromoto Uzcategui Terán b.- Prefectura del Municipio Santos Marquina de Estado Mérida, oficio Nº 105 de fecha 15 de julio de 2.015. A través del cual solicitó protección a Pastora Regalado ante los diferentes acosos y agresiones por parte de la demandante, la cual acompañamos con la letra i1, i2.-
Que con respecto a la denuncia que la ciudadana demandante interpuso por ante la fiscalía cuarta del ministerio público, causa Nº MP 430194-2015, dicha fiscalía la remitió, como ella misma sostiene, al Tribunal de Control Nº 5, circuito judicial penal, según expediente LP01-P-2017-008245, el cual en fecha 20 de diciembre de 2017, dicta por petición a la Fiscalía sobreseimiento de la causa por cuanto no existían elementos para proseguir un juicio. Luego la demandante ante esa negativa de juicio, procedió a apelar por ante la Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal de Mérida, expediente Nº LP01-R-2018-000190, la cual ratifico el sobreseimiento de la causa de fecha 29 de noviembre del 2019 y ordeno el archivo del expediente. Esta circunstancia presentada por la demandante, ratifica una vez más y desvirtúa la posición general asumida por esta, en su escrito de demanda, en cuanto a la sarta de mentiras, engaños para despojar y hacer abandonar a ciudadana Pastora Regalado de lo que le corresponde.
Que sostiene la demandante que los demandados, no permitieron que ella (la demandante) pudiera ver a su supuesta mama, que no permitieron que salga de la casa, que conversara con los vecinos, que la tenían secuestrada, hechos y afirmaciones que se rechazaron, negaron y contradijeron por ser además de falso, injuria grave. A los efectos de probar semejante mentira, acompañaron tres constancias de residencia a favor de la ciudadana Pastora Regalado, Carmen Oralia Rivas, emanada del consejo comunal trasandina, el pedregal del Municipio “Santos Marquina, de fechas 29-02-2016, 11-04-2016, 29-06-2016 y constancia de examen cardiológico, de los cuales se desvirtúa la posición asumida por la demandante acerca del supuesto secuestro de la ciudadana Pastora Regalado. Que acompañaron identificados al presente escrito con la nomenclatura J1, J2, J3 y J4.
Que con respecto a la tradición legal para adquirir la propiedad la ciudadana demandante, en lo que y como lo establece en el capítulo II de la propiedad, no es más, como quedó demostrado, que son actos o hechos bochornosos través de los cuales y aprovechando la buena fe de los ancianos, busca apoderarse de los bienes de estos, que con mucho sacrificio y esfuerzo adquirieron a lo largo de los años.
Que con respecto al Capítulo IV de las pruebas, en su literal 3, la demandante hizo mención a documento privado, que textualmente refiere presentar error y lo acompañó al libelo, identificado con la letra “C” y en atención a lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y estando dentro del lapso, impugnaron y desconocieron dicho instrumento, por su carácter privado: (copia fotostática simple y por presentar errores sustanciales).
Que es observable, que la ciudadana demandante Rosario Coromoto Uzcategui Terán presentó copias certificadas en algunos casos y en otros originales, pero en este caso del documento que desconocieron e impugnaron solo presentó copia de documento privado, tampoco presentó (de manera intencional) revocatoria de poder que en algún momento fuera otorgado.
Que con relación al capítulo III, DEL DERECHO, solicitó la demandante acción reivindicatoria, según ella, ante la interrupción violenta de su posesión de manera continua, pacifica, publica, por los demandados, lo cual rechazaron, negaron y contradijeron por no ser ciertos sus dichos, ya que como al ‘principio existió inicialmente un contrato de arrendamiento, luego promesa compra y por documento autenticado de venta definitiva de los derechos y acciones que le han correspondido a la ciudadana Pastora Regalado.
Que de tal manera que el fundamento jurídico invocado no procedió bajo ninguna circunstancia en este caso, ni mucho menos reivindicar una posesión que no ha tenido ni ha existido, por más de veinticinco años.
Que la presencia de los demandados con sus hijos menores de edad, obedece fundamentalmente a una negociación seria y responsable, que suscribieron con la ciudadana Pastora Regalado, propietaria del 87.5 % de los derechos y acciones’ sobre los mencionados inmuebles. E invocaron a ese respecto, lo contemplado en el artículo 115 de La Constitución de la República Bolivariana, el cual GARANTIZA EL DERECHO DE PROPIEDAD. Con relación al punto 5 del mismo capítulo, la demandante hizo referencia o señalamiento al criterio adoptado por el Tribunal Supremo de Justicia, en La Sala de Casación Civil, en la sentencia No. 947 del 24 de agosto de 2004, la cual estableció, que en el caso de la reivindicación es necesario que:
1.- El demandante alegue ser propietario de la cosa, en ese sentido y ratificando una vez su posición inicial, de que poseen título justo de propiedad, descartando plenamente la condición o calificativo de invasores, poseedores de mala fe. etc.
2.- Que demuestre título justo que le permitiera el ejercicio de ese derecho, también en ese mismo sentido se ha podido establecer fehacientemente a través de esta contestación, que la ciudadana demandante ROSARIO COROMOTO UZCATEGUI TERAN, desde el año de 1997, ha venido ejerciendo artimañas, trampas con el propósito de aprovecharse de su condición de ancianos, a quienes ha llamado equivocadamente padres, para quitarles las Únicas propiedades que han poseído, producto de sus esfuerzos y grandes sacrificios Con la excusa o pretexto de ayudarles a conseguir recursos económico. También, es de aclarar que habiendo conseguido el poder leonino, en forma conjunta y no separadamente, la ciudadana demandante fraudulentamente, vendió en nombre de uno solo de los otorgantes, y por esta razón, es que el mismo pierde su efecto al vender en esas condiciones y queda nulo de pleno derecho, como también, a los 9 meses después de esta venta, la supuesta compradora Xiomara Carrero Paredes, buscó vender nuevamente a Rosario Uzcategui en las mismas condiciones en que vendió.
3.-Que la acción vaya dirigida contra el poseedor o detentador de la cosa y que este a su vez NO TENGA DERECHO SOBRE EL BIEN, circunstancia que no es la de los demandados, por cuanto poseen justo título.
4.- Que solicitó la devolución de dicha cosa, tampoco es el caso, porque negociaron la compra con su propietaria Pastora Regalado, en el ejercicio esta de los bienes que le pertenecían. En consecuencia, rechazaron, negaron y contradijeron el calificativo peyorativo de invasores, poseedores de mala fe. Por tal motivo no hay derechos vulnerados y por supuesto no hay derechos que reivindicar o derechos a restituir a la ciudadana demandante Rosario Coromoto Uzcategui Terán. Porque somos propietarios y poseedores en derecho...” Omisis

Mediante auto de fecha 26 de abril del 2021 (f.141), se dejó constancia que los ciudadanos NELSON VALERO Y CARMEN RIVAS. (Parte demandada) consignó escrito de contestación a la demanda. Constante de (05) folios y (62) anexos.
Riela en el folio 142 diligencia del abogado JUAN CARLOS ACOSTA apoderado judicial de la parte actora en el cual solicitó la validez del documento impugnado en el escrito de contestación de la demanda por la parte demandada anexado con la letra “C”. Consignando el original y solicitando que sea resguardado en la caja fuerte de ese Tribunal.
En auto de fecha 29 de abril de 2021(f.143) el tribunal ordenó el resguardo del documento privado presentado por la parte demandante.
Mediante diligencia de fecha 21 de mayo del 2021 (f. 145), la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas. (fs.150 al 154).
Mediante diligencia de fecha 21 de mayo del 2021 (f.149), la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas (fs.155 al 157)
En diligencia de fecha 26 de mayo de 2021 (fs. 159 al 164) el abogado JUAN CARLOS ACOSTA, apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de oposición de los medios probatorios presentados por la parte demandada.
Por diligencia de fecha 27 de mayo de 2021 (fs. 165 y 166) la abogada LIZBETH MARGARITA RUIZ VELAZCO, apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora.
Riela en los folios 169 al 176 sentencia interlocutoria de la oposición de las pruebas presentadas por las partes.
En auto de fecha 7 de junio de 2021 (f. 177 y vto. 177) el Tribunal de la causa admitió las pruebas documentales presentadas por las partes.
Riela en los folio 178 al 181 declaraciones de la testigo convocada por la parte demandada.
Obra inserta en el folio 185, escrito de informe de fecha 16 de agosto de 2024, consignado por el abogado JOSE RODIL DUGARTE RIVAS apoderado judicial de la parte demandada.
Mediante auto de fecha 30 de agosto de 2021 (f.188), el Tribunal de la causa, dejó constancia que vencidas como fueron las horas de despacho del tribunal no se presentó ninguna de las partes a consignar escrito de observaciones en la presente causa.
En auto de fecha 01 de noviembre de 2021 (f.191), el tribunal de la causa que por cuanto venció el lapso previsto para dictar sentencia la difirió al trigésimo día siguiente, por confrontar exceso de trabajo por tener un gran número de causas más antiguas.
Riela en los folios 193 a las 204 actuaciones del diferimiento de sentencia de la causa por confrontar exceso de trabajo en el tribunal de la causa.
En el folio 205 obra inserta oficio N° 0480-169-2024 de fecha 11 de abril de 2024, emitido del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En el cual solicitó al Tribunal de la Causa que le informe sobre el status en que se encontraba la presente causa. Dando respuesta el tribunal mediante auto (f.207).


III
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 21 de mayo de 2024 (fs.212 al 228), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, dictó sentencia la que por razones de método se transcribe in verbis a continuación:
«… De acuerdo a la narración anterior y a las pruebas analizadas y valoradas, previa a la decisión que ha de proferirse, este tribunal hará algunas consideraciones previas sobre la acción de reivindicación.
El artículo 548 del Código Civil establece:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.
En relación a la interpretación que debe hacerse del mencionado artículo 548 eiusdem, la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal, en sentencia N° RC.00341 del 27 de abril de 2004 (caso: “Euro Ángel Martínez Fuenmayor y Otros”), estableció lo siguiente:
“(…) [L]a acción reivindicatoria es ‘(…) la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión...’ (Tratado Elemental de Derecho Civil Belga. Tomo VI pág. 105, citado por el Autor Venezolano Gert Kummerow, Comprendió de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Ediciones Magon, tercera edición, Caracas 1980, pág. 338). (…) [E]s una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad (…) [la cual] supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva (…)”.
En este sentido, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado cuáles son los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria. En sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de fecha 27 de abril de 2004, Nº 341 con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, sostuvo lo siguiente:
“La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.
La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante);
b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar;
c) La falta del derecho a poseer del demandado;
d) Identidad de la cosa, es decir, que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante. …Omisis…
En consecuencia, el demandante está obligado a probar dos requisitos:
a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar; y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se le declare sin lugar la acción”.
En consecuencia, la acción reivindicatoria es una acción real dirigida por quien demuestre ser legítimo propietario del bien contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
Por tanto, este Tribunal pasa a analizar si en el caso bajo estudio están dados los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria interpuesta cada uno de los requisitos antes mencionados:
Consta en autos que la actora es propietaria del cincuenta por ciento (50%) de las bienhechurías que una vez pertenecieron a ALCIBIADES UZCATEGUI, y que el otro 50% correspondió a PASTORA REGALADO, no existiendo ningún elemento de prueba que determine que los porcentajes sobre los derechos y acciones de las bienhechurías fuesen los señalados por la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda.
Consta igualmente que las bienhechurías que se pretenden reivindicar y que quedaron descritas al principio de este fallo, son las mismas poseídas por la parte demandada, lo que quedó demostrado con la compra que hiciera la actora, y los demandados, cada uno del 50% de las bienhechurías que fueron propiedad de ALCIBIADES UZCATEGUI SULBARAN, hecho sobre los cuales no hubo contención en el proceso, con lo cual se dan por demostrados los dos primeros requisitos para la procedencia de la acción.
Ahora bien, en relación a que las posesión del detentador sea ilícita, del acervo probatorio quedo demostrado que los demandados de auto, específicamente la codemandada CARMEN RIVAS, quien dice ser pareja estable del codemandado, adquirió por documento autenticado, que no fue tachado, los derechos que le correspondía a PASTORA REGALADO, con lo que se configura una comunidad entre la actora y los codemandados de autos, no dándose cumplimiento al requisito de que la detentación sea ilegitima, es decir, sin justo título, razón por la que la presente acción por ausencia de ese requisito vital para la procedencia de la acción reivindicatoria, la demanda debe ser declarada sin lugar, como se expresara en el dispositivo del fallo. Y ASI SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
ÚNICO: SIN LUGAR la demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA, intentada por la ciudadana ROSARIO COROMOTO UZCATEGUI TERÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.007.014, y domiciliada en avenida Las Américas, Residencia Las María, edificio Marianela, piso 6, apartamento 6-29, Parroquia Antonio Spnetti Dini, en el Municipio Libertad del Estado Bolivariano de Mérida, contra los ciudadanos Nelson Valero y Carmen Oralia Rivas Puente, titulares de las cédulas de identidad números V-11.955.627 y V-12.700.000 respectivamente, domiciliados en el sector El Pedregal de Tabay, Municipio Capitán Santos Marquina de esta misma Circunscripción Judicial.


Mediante diligencia de fecha 17 de junio de 2024 (f.230), el abogado JUANCARLOS ACOSTA, apoderado judicial de la parte demandante apeló la sentencia proferida por el Tribunal de fecha 21 de mayo de 2024.

IV
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA

PARTE DEMANDANTE.
Mediante diligencia de fecha 12 de agosto de 2024, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de informes (fs.244 al 252), en los términos que se resumen a continuación: Que la presente demanda se dio inicio en el Juzgado Tercero de Primera Instancia interpuesta por la ciudadana ROSARIO COROMOTO UZCATEGUI TERAN, por acción reivindicatoria.
Que es propietaria de dos inmuebles conforme se evidencia en documento de fecha 30 de noviembre de 1.987 anexo marcado con la letra (C) Folio 21; documento de fecha 08 de octubre del 2.007; anexo marcado con la letra (F) Folios 30 al 33; documento de fecha 02 de junio del 2.010; anexo marcado con la letra (G) Folios 34 al 38, respectivamente.
Que los demandados son los ciudadanos NELSON VALERO Y CARMEN RIVAS, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula identidad números V-11.955.627 y V-12.777.000; respetivamente los cuales invadieron y despojaron de la propiedades; también de enseres personales; ropa; documentos personales; dinero y objetos valiosos; muebles; cocina; camas; todas mis herramientas de agricultura; mesa de comer; también material de construcción que estaban dentro de la “CASA VIVIENDA” y el local comercial “BODEGA SANTA EDUVIGES”; todo esto debidamente narrado en el escrito de la demanda (Folios 01 al 08) del expediente 29.606.
Que la demanda por acción reivindicatoria fue presenta con documentación precisa; real; pertinente, identificándose los dos inmuebles involucrados en forma separada y precisa, todo orientado a obtener nuevamente el uso goce y disfrute de los bienes inmuebles y enseres, todo enmarcado en el reconocimiento Constitucional del Derecho a la Propiedad.

Que sobre la incidencia por la impugnación realizada por los demandados en su escrito de contestación; al de documento ANEXO MARCADO CON LA LETRA “C” FOLIO 21:
Sobre las actuaciones de la parte Demandante:
1º_ Folio 06; su vuelto, parte del libelo de la demanda: “…CAPITULO IV, DE LAS PRUEBAS; (otorga) al numeral: “…3º Valor y merito a Documento Privado Compra y Venta, de fecha 30 de noviembre de 1.997; marcado con la letra (C)…”
2º _ Folio 142; por medio de diligencia: “RATIFICACIÓN DE DOCUMENTO IMPUGNADO”, “… hago valer la copia del documento impugnado en escrito de la contestación, anexo “C”, folio 21; en la presente Litis y para su verificación consigno el original del instrumento, igualmente solicito una vez constatada que es copia fiel y exacta del original, sea reguardada en la caja fuerte de este tribunal. Hasta que sea necesario.”
3º _ Folio 146; comparecencia de la parte demandante en: ACTO DE COTEJO DEL DOCUMENTO AGREGADO AL ANEXO “C” FOLIO 21. “… Se inició el acto previo a las formalidades de ley en las puertas del tribunal. Se encuentra presente el abogado JUAN CARLOS ACOSTA MORA, inscrito en el inpreabogado bajo el No 210.879, apoderado judicial de la parte demandante. En este acto el apoderado judicial de la parte demandante procedió a realizar la observación del documento objeto de cotejo, el original que reposa en custodia del tribunal con la que se encuentra agregada al anexo “C” folio 21, y manifestó: “Ratifico el valor y mérito del documento original, es el mismo y exacto de la copia simple que consta en el folio 21 del presente expediente, igualmente hago referencia que este documento tiene una data de aproximadamente de veinticuatro años, el cual está debidamente firmada, colocando nombre y número de cedula de puño y letra de las partes involucradas, esto como prueba fundamental en la presente acción reivindicatoria es todo.”
Que sobre los efectos del acto (folio 146), se observar, el desinterés de los demandados en seguir con el acto de impugnación, con la consecuencia y el efecto del reconociendo en todo y cada uno de sus partes el documento anexo “C” folio 21, convirtiendo este de Documento Privado en un Documento Público (PRUEBA FUNDAMENTAL), reconocido entre las partes en el presente juicio. Según lo establece:
• Código Civil:
Artículo 1.364: Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
• Código Procedimiento Civil:
Artículo 429: Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o la falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.

Que Sobre las actuaciones de los demandados:
• 1º _ Folio 77; parte del Escrito de Contestación a la Demanda, impugnan prueba; marcada con la letra (C), Folio 21; de la siguiente forma: “… Con respecto al Capítulo IV de las pruebas, en su literal 3. La demandante hace mención a documento privado, que textualmente refiere presentar error y o acompañar al libelo, identificado con la letra “C” y en atención a lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y estando dentro del lapso, impugnamos y desconocemos dicho instrumento, por su carácter privado; (copia fotostática simple y por presentar errores sustanciales)…”
• 2º_ Folio 146; la no comparecencia en: ACTO DE COTEJO DEL DOCUMENTO AGREGADO AL ANEXO “C” FOLIO 21. “En horas de despacho del día 24 de mayo del 2.021, siendo las diez de la mañana (10:00 am), oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el ACTO DE COTEJO DEL DOCUMENTO AGREGADO AL ANEXO “C” FOLIO 21. Se inició el acto previo a las formalidades de ley en las puertas del tribunal...”_“… Así mismo se deja constancia que no compareció la parte demandada ciudadanos: NELSON VALERO y CARMEN ORALIA RIVAS ni por medio de apoderado judicial. Termino el acto,…”
• 3º _ Folio 150; parte del Escrito de Promoción de Pruebas, de la siguiente forma: “… acudimos a su competente autoridad a los fines de exponer y solicitar: estando vencido el lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda y abierto a pruebas según lo establece los artículos 395 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promovemos nuestras pruebas de la siguiente manera: DOCUMENTALES _ ARTICULOS 429 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL…”; pasando al Folio 151; parte del Escrito de Promoción de Pruebas, de la siguiente forma: “…CUARTO: Valor y merito jurídico probatorio de documento privado (copia simple y con errores, como lo manifiesta la demandante), que acompaño la demandante en su escrito de demanda, identificado con la letra “C”,…”.
Que por todo lo planteado; el Documento anexo “C” folio 21, se convierte Documento Público y como prueba debe ser evaluada en su justo valor y merito, prueba ya reconocida en el ACTO DE COTEJO DEL DOCUMENTO folio 146; y ahora nuevamente anunciada y reconocida por el escrito de Promoción de Prueba de los mismo demandados. Esta PRUEBA FUNDAMENTAL; en la demanda de ACCION REIVINDICAROTRIA; la cual demuestra debida venta del cincuenta por ciento (50%), de los Derechos y Acciones del inmueble “CASA VIVIENDA”; igualmente el total de los derechos y acciones sobre las bienhechurías del inmueble “BODEGA SANTA EDUVIGES”; con esto dejando sin ninguna duda la procedencia y propiedad de la totalidad de los inmuebles descriptos en la Litis. Solo pertenecen a la demandante, teniendo el pleno derecho para la acción reivindicatoria. Según lo establece el artículo 1.363 del código Civil.
Que del análisis, lógico se puede observar que el tribunal a quo; realizo el procedimiento debidamente según folios 143, 144, 146, pero con estas valoraciones erróneas del anexo marcado con la letra (C), folio 21, en la sentencia apelada; porque está supliendo de forma indebida a la defensa y la no comparecencia de la parte demandada, omitiendo el tribunal a quo, el debido pronunciamiento sobre los efectos de este documento; empleando una INCONGRUENCIA NEGATIVA; y en conjunto con esto falta de motivación, igualmente SILENCIA CON ESTE VICIO ESTA PRUEBA FUNDAMENTAL. También el a quo se refiere a un desglose del anexo “C”, folio 21, cosa que no correcta y de descose el porqué de esta apreciación.
Por esta razón debe ser tomada en consideración para la decisión de la presente apelación; los artículos: 12, 13 y 15 del Código Procedimiento Civil.
Que se debe destacar que el valor y mérito de esta Prueba anexo “C”, folio 21; tiene mejor mérito y valor jurídico sobre las pruebas ilícitas presentada por los demandados en los anexos marcados “D3” y “F1; F2”, folios 106 al 113.
Que con pruebas se deja en claro la existencia de dos inmuebles el primero “CASA VIVIENDA” y el según “BODEGA SANTA EDUVIGUES” igualmente en el escrito de la demanda folio 03 su vuelto, al folio 04, CAPITULO II SOBRE LA PROPIEDAD, esta explicada la tradición legal y del cómo fueron adquiridos dichos inmuebles en forma separada. Por lo tanto no debiendo haber ninguna duda sobre la identificación de cada uno de los inmuebles. Todo esto en marcado en el: código Civil en el artículo 1.363.
Que existe desorden o una mala apreciación por parte de los demandados al confundir el inmueble “CASA VIVIENDA” debidamente identificada con el inmueble local comercial “BODEGA SANTA EDUVIGUES”, en cual está edificado al lado derecho de la “CASA VIVIENDA”, esto visto de frente, también debidamente identificada y demostrada su tradición legal (anexos marcado con la letra “C”, folio 21 y anexo marcado con la letra “G” folios 34 al 38).
Que del análisis anexo marcado con la letra “G” folio 34 al 38, no queda ninguna duda sobre el inmueble “BODEGA SANTA EDUVIGUEZ” el cual está construido al lado derecho visto de frente del inmueble “CASA VIVIENDA” está identificada en el CAPITULO II SOBRE LA PROPIEDAD, y se hace constar en el titulo supletorio, anexo marcado con la letra “A”, folio 09 al 16.
Que por las razones que debe ser tomada en consideración para la decisión de la presente causa de conformidad con el artículo 12, 13 y 15 del código de Procedimiento Civil.
Que sobre la valoración del tribunal a quo de la prueba; anexo marcado con la letra “i” folios 40 al 46. La demandante parte apelante en el presente informe deja en claro la existencia del uso del inmueble y la relación existente con su MADRE, está manipulada por su dependencia al licor y avanzada edad.
Que del análisis anexo marcado con la letra “I”; sumidos ahora en el expediente 29.606 con los folios 40 al 46, se evidencia el uso, goce y disposición en la reparaciones por parte de la propietaria solicitante de esta inspección inmuebles descritos en la presente demanda, igualmente se hace constar la condiciones en que habitaba la ciudadana Pastora Regalado MADRE de la misma solicitante propietaria. El tribunal a quo empleando INCONGRUENCIA NEGATIVA; y en conjunto con esta falta de motivación está SILENCIANDOSE esta prueba. Por las razones que debe ser tomada en consideración para la decisión de la presente causa de conformidad a los artículos 12, 13 y 15 del código del Procedimiento Civil.
Que sobre la valoración del tribunal a quo de la prueba; anexo marcado con la letra “k” folio 50.
Que la demandante parte apelante realizo la denuncia ante el CICPC; a la espera que los Organismo del Estado; hicieren actos de presencia en el sitio y actos de conciliación o resolución de conflictos planteado (INVASION); pero nunca hubo repuesta de este organismo solo quedando la denuncia como prueba del hecho de despojo de los inmuebles.
Que el tribunal a quo empleando otra vez INCONGRUENCIA NEGATIVA; y en conjunto con esta la falta de motivación, SILENCIA esta prueba que demuestra el hecho, el momento, lugar y como de los hechos de despojo narrados en contra de la demandante en autos.
Que sobre la valoración del tribunal a quo de la prueba anexo marcado con la letra “L” folios 51 al 60. La demandante ratifica en el mismo tenor la prueba marcada con la letra “L” sumidos ahora en el expediente 29.606 con los folios 51 al 60.
Que, esta inspección se realizó luego de ocurrido el hecho de despojo debidamente denuncia según consta en anexo marcado con la letra “k”.
Que ahora los invasores; demandados, junto con abogada, en dicha inspección pretendieron manipular los hechos y pre constituir pruebas ilícitas para configurar un fraude procesal, manipulando a la señora Pastora Regalo.
Que la valoración de esta prueba es incongruente porque comparando con la prueba anexo marcado con la letra “I”; folios 40 al 46, son la misma acción con el mismo objeto; la misma forma y el mismo fin; no pudiendo ser valorada de estas diferentes formas privilegiando en forma indebida a los demandados. De conformidad con el artículo 12,13 y 15 del código de Procedimiento Civil.




V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la presente controversia, fue sometido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si la acción de reivindicación interpuesta por la ciudadana ROSARIO COROMOTO UZCATEGUI TERAN, contra los ciudadanos NELSON VALERO Y CARMEN RIVAS, es procedente en derecho, y en tal sentido, deberá confirmar, revocar, anular o modificar la sentencia definitiva de fecha 21 de mayo de 2024, proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a cuyo efecto este Tribunal observa:
Establecen los artículos 545 y 548 del Código Civil, lo siguiente:
‘Artículo 545: La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas en la Ley’.

‘Artículo 548: El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las Leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, ésta obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador’.

Encontramos que las normas antes transcritas, consagran el principio general de la acción reivindicatoria, la cual es, el derecho subjetivo que tiene el propietario para ejercitar contra un tercero, los derechos procedentes del dominio, con la finalidad de confirmar su titularidad y obtener la restitución de una cosa.
En este sentido, las disposiciones normativas contenidas en el Código Civil, contemplan la acción reivindicatoria, como la defensa más eficaz del derecho de propiedad.
En este orden de ideas, para que pueda hablarse de la reivindicación como instituto o instrumento procesal, para hacer respetar el derecho de propiedad, es necesario, la presencia de la causa petendi que busque la recuperación de lo que es propio, luego del despojo o de la indebida posesión o tenencia, por quien carecía de derecho de propiedad.
Así entendemos, que es la acción que le compete al propietario que no es poseedor, contra el poseedor que no es propietario, para obtener la restitución del dominio o el reconocimiento de su derecho de dueño, que ante el supuesto fáctico de la reivindicación, exige la titularidad real de la propiedad, que no abarca el dominio, entendido como el despliegue pleno de los derechos y contenido de la propiedad, enfatizándose en el derecho de goce, uso y posesión material sobre la cosa de la cual se ostenta la propiedad y no se ejerce el dominio por carecerse de la posesión.
Es necesario acotar, que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que, en materia de reivindicación, lo fundamental es examinar en cuanto a la posesión del demandado, la ausencia del derecho a poseer y que la propiedad del bien inmueble sea demostrada con justo título, de manera que el actor compruebe, que la cosa poseída por el adversario le pertenece en su identidad, en consecuencia, para que prospere la acción, debe probar el fundamento de su demanda, sin que el demandado esté obligado aducir prueba alguna para la conservación de la posesión.
En tal sentido, la acción reivindicatoria tiene por objeto recobrar lo que se perdió y otro está disfrutando, a los fines de que regrese en poder del demandante que pretende que se le declare a su favor la existencia del derecho de propiedad, así, el titular de ese derecho, está facultado por la ley para reivindicar la cosa de mano de quien la detenta y por su parte, el reivindicado a devolverla.
Ha señalado nuestra doctrina, que el demandado puede seguir diversas conductas, asumir una actitud pasiva, es decir, en el ámbito de la negación, o acoger una actitud activa, oponiendo a la afirmación del actor una pretensión contraria por un mejor derecho, así tenemos, que la parte actora tienen la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, para demandar la acción reivindicatoria del bien inmueble objeto de litigio.
En este orden de ideas, y en relación a la interpretación que debe hacerse al artículo 548 del Código Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la Ponencia de la Magistrada Dra. YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, de fecha 17 de marzo de 2011, en el juicio de reivindicación incoado por la sociedad mercantil INMOBILIARIA LA CENTRAL C.A. (INCENCA), en el Expediente 2010-000427, dejó establecido lo siguiente:
“(Omissis…):
…En relación a la interpretación que debe hacerse del artículo 548 del Código Civil, esta Sala en Sentencia N° 341, de fecha 27/04/2004, caso: Euro Ángel Martínez Fuenmayor y Otros contra Oscar Alberto González Ferrer, Exp. N° 00-822, estableció lo siguiente:
‘…Según Puig Brutau, la acción reivindicatoria, es '...la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión...’ (Tratado Elemental de Derecho Civil Belga. Tomo VI pág. 105, citado por el Autor Venezolano GertKummerow, Comprendió de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Ediciones Magon, tercera edición, Caracas 1980, pág. 338).
La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.
La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado;d)Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante.
(…Omissis...)
En consecuencia, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción…’.
Asimismo, esta Sala en sentencia N° RC-00140, de fecha 24 de marzo de 2008, caso: Olga Martín Medina contra Edgar Ramón Telles y Nancy Josefina Guillén de Telles, exp. N° 03-653, (Ratificada entre otras, en sentencia N° 257, de fecha 8/05/2009, caso: Marisela del Carmen Reyes del Moral contra Lya Mercedes Villalobos de González, expediente 08-642.)Estableció el siguiente criterio jurisprudencial, a saber:
‘...De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho areivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
El maestro GertKummerow citando a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que ‘...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…’. Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es ‘…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…’, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien en legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho.
La acción reivindicatoria se halla (sic) dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348).
Continua expresando el maestro Kummerow en la obra comentada (p.353), que la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Asimismo, indica (pág. 353) que la legitimación activa ‘...corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y, de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la demostraciónde la identidad. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra... La falta de título de dominio, impide que la acción prospere, aun (sic) cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso...’.
El criterio de la Sala, va dirigido en esta misma corriente. En efecto, en decisión del 3 de abril de 2003, caso: Marcella del Valle Sotillo y Pedro Fajardo Sotillo contra Irlanda Luz Mago Orozco, la Sala dejó sentado que ‘...la propiedad del bien inmueble demostrada con justo título, [constituye] uno de los elementos de mayor peso, si no el más trascendental, a los fines de producir una decisión apegada a derecho... en atención al derecho del propietario de una cosa de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador...’.
Asimismo, la Sala en sentencia N° 947 del 24 de agosto de 2004, en el juicio de Rafael José Marcano Gómez contra Rosaura del Valle Hernández Torres, la Sala estableció que ‘...en el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandantealegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa...’. Asimismo, señaló que en el caso de la acción reivindicatoria el actor debe solicitar al tribunal ‘...la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble no es el propietario del bien...’.
La Sala reitera los criterios jurisprudenciales precedentes, y deja sentado que dada las características de la acción reivindicatoria, ésta sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es efectivamente titular del derecho de propiedad para el momento de presentada la demanda, sobre el cual recae la carga de demostrar tal cualidad frente al demandado, quien sólo es detentador del inmueble.
En similar sentido, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre el particular. Así, en decisión del 26 de abril de 2007, caso: de Gonzalo PalenciaVeloza, estableció respecto de la acción reivindicatoria que:
‘...el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda el título o documento donde acredite su propiedad verificándose de autos que el demandante acredite la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita como parte de mayor extensión del inmueble que adquirió conforme a documento registrado por ante de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, cuyos linderos y demás datos han sido lo suficientemente especificados, a excepción del documento donde consta su aclaratoria sobre la ubicación real, que riela a los folios 9 y 10 como instrumento fundamental de la demanda, parte alta de la Blanca sector La Montañita al finalizar de la carretera asfaltada al lado derecho jurisdicción de la Parroquia Rafael Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida...’. La Sala reitera el criterio anteriormente transcrito, y deja sentado que el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda, el título o documento que acredite su propiedad, con el fin de demostrar la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita. Dicho con otras palabras, para reivindicar un bien, quien demanda tiene que alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, es decir, los elementos fácticos de la propiedad deben constar en autos inequívocamente, para que el juez de la causa declare cumplidos los presupuestos de la acción.
Quiere decir, que la demanda debe ser declarada con lugar si siendo ella ajustada a derecho, la demandante prueba ser titular del derecho de propiedad del inmueble con el título o documento que lo acredite y quien ocupa el inmueble es un simple detentador o poseedor de la cosa, por lo que en casi todos los casos, como quedó establecido precedentemente, la carga de la prueba corresponde al demandante...’. (Cursivas de la Sala, resaltado y subrayado de esta Alzada).
Del precedente jurisprudencial se deduce, que en los juicios de reivindicación, esta acción se halla condicionada a la concurrencia de cuatro presupuestos a saber: 1) El derecho de propiedad del reivindicante; 2) La identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario; 3) La falta de derecho de poseer del demandado y; 4) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada.
Dicho lo anterior y a los fines de dirimir la controversia planteada al conocimiento de esta Juzgadora de Alzada, procede al análisis de las pruebas aportadas al juicio por las partes:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Mediante diligencia de fecha 10 de mayo del 2021 (f. 145), el abogado JOSE RODIL DUGARTE RIVAS, apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas que corre a los folios (fs.150 al 154), promoviendo las siguientes pruebas:

PRIMERO: Valor y mérito probatorio de todas las actas que componen el proceso.
SEGUNDO: a.- Valor y mérito jurídico probatorio de facturas y/o recibos fidedignos de compra de material de construcción desde el año 1966 de los cuales se evidencia su autenticidad de la verdadera titularidad de las mejoras y bienhechurías, las cuales se acompañaron en la contestación de la demanda de la demanda identificados bajo con la nomenclatura B1, B2, B3; b.- Valor y merito jurídico probatorio de constancia de mano de obra, suscrita por el ciudadano ALIRIO JOSE SULBARAN bajo la nomenclatura B4; c.- Valor y merito jurídico de la Prueba de la solicitud de declaratoria de mejoras y sentencia de declaratoria bastante y suficientemente de propiedad y posesión emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en los Civil del Estado Mérida, la cual se acompañó en la contestación de la demanda marcada con el numero 1A.
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia en los folios 92 a los 96 instrumentos privados emanados de terceros que no forman parte del juicio. Esta Juzgadora considera menester hacer las siguientes observaciones conforme al siguiente artículo:

“Artículo 431.- Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial” (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

El artículo in comento, como se señaló ut supra consagra que para que dichos instrumentos privados emanados de terceros que no son parte en el presente juicio, sean valorados como un medio de prueba idóneo, es necesario que el otorgante del mismo, sea traído a juicio y éste los ratifique en su contenido y firma, mediante una mera prueba testimonial.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de mayo de 2005, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, Expediente Nº AA20-C-2003-000721, dejó sentado:

“(Omissis):…
En efecto, en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, caso: Eusebio Jacinto Chaparro c/ Seguros La Seguridad C.A., en la cual dejó sentado:
‘…El Código Civil sólo prevé la eficacia probatoria de los documentos privados emanados de las partes, pero no de terceros, al igual que ocurría en el Código de Procedimiento Civil derogado. Frente a ese vacío legal, la Sala dejó sentado que ‘...el documento emanado de personas que no son parte en el juicio, sino que más bien contiene la testimonial de sus signatarios, sólo puede ser apreciada cuando se le promueva y evacue con las formalidades y en la oportunidad que fija la ley para la prueba de testigos...’. (Sentencia de fecha 8 de junio de 1960, GF. 28 2E. pág. 7). En igual sentido, en otra sentencia dejó sentado que la declaración del testigo en la cual reconoce documentos emanados de él, ‘...en su conjunto –declaración y documentos- constituye una prueba testimonial válida...’. (Sentencia de fecha 13 de noviembre de 1968, Joel Salazar Hidalgo c/ Guillermo García Marichal). De forma más precisa, la Sala estableció que ‘...El reconocimiento de un instrumento privado por tercero carece de eficacia como prueba válida. A menos que esos mismos testigos instrumentales, en los casos en que la ley lo admite, hubieran sido llamados a declarar en juicio, mediante la promoción de los correspondientes interrogatorios y bajo el control de las repreguntas de la contraparte, sobre los hechos de que hubieran tenido conocimiento por su intervención presencial en la operación cuya existencia se trata de demostrar...’. (Sentencia de fecha 11 de marzo de 1975, GF. 87, 2E, pág. 614); igualmente, dejó sentado que el documento emanado de tercero no queda reconocido con la declaración testifical de su firmante. (Sentencia de fecha 11 de agosto de 1983. G.F. 121 Vol. I, 3E. pág. 1.196). Acorde con esos precedentes, el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, dispone que ‘...Los documentos emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial’. En interpretación y aplicación de esta norma, la Sala ratificó el precedente jurisprudencial y dejó sentado que ‘...La inclusión del artículo 431 en la reforma del Código de Procedimiento Civil vigente desde 1987 tuvo por objeto aclarar que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo juicio ni causantes de las partes que contienden en él no se rigen por los principios de la prueba documental, por lo que no le son aplicables a tales documentos las reglas de los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, sino que para ser admitidos y valorados como un medio de prueba idóneo en un juicio en el cual no sean partes los otorgantes de tales documentos, ellos deben ser traídos al juicio como una mera prueba testimonial, no siéndoles atribuibles más valor que el que pueda resultar de su ratificación por el tercero al cual se le presenten como un simple auxilio de precisión, para que entiendan mejor lo que se le pregunta...’. (Sentencia de fecha 15 de julio de 1993, Corporación Garroz C.A. c/ Urbanizadora Colorado C.A., ratificada el 28 de abril de 1994, Hernán Valecillos c/ Nelson Troconis). En correspondencia con ese criterio, el autor Román José Duque Corredor ha expresado que no se trata de una prueba documental, sino un testimonio, que debe ser apreciado por las reglas de valoración de la prueba de testigo prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y no de acuerdo con las de los documentos privados a que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil. (Apuntaciones Sobre el Procedimiento Civil Ordinario, pág. 216. Edt. Alva S.R.L. Caracas). En igual sentido, Arístides Rengel Romberg ha indicado que ‘...no se aplican aquí las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio... porque el documento no emana de la otra parte, sino de un tercero (testigo), razón por la cual el tratamiento procesal establecido en la ley es el de la prueba de testigos, dada la naturaleza de la declaración contenida en el documento, asegurándose así el contradictorio en esta etapa de la instrucción del proceso, mediante las repreguntas que puede formular la parte contraria al testigo, quedando así la valoración de la prueba sometida a la regla general de apreciación de la prueba de testigos...’. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Vol. IV, Pág. 353). Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor Jesús Eduardo Cabrera ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)...’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225). No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, Vicente Geovanny Salas Uzcategui c/ Luis Alfonso Urdaneta Goyo, y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.). Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ Pedro Añez Sánchez). Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes. El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir. Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil…’.
La Sala reitera este precedente jurisprudencial y deja sentado que estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil…” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

De lo anteriormente expuesto, se colige que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio, no se rigen por los principios de la prueba documental, sino que para ser admitidos como un medio de prueba idóneo en un juicio en el cual no sean partes los otorgantes de tales documentos, ellos deben ser traídos al juicio como una mera prueba testimonial.
Así las cosas, esta Alzada observa que dichos instrumentos privados que obran en original a los folios 92 al 96, no fueron ratificados en el presente juicio, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.
TERCERO:
a.- Valor y mérito jurídico probatorio del Poder General de administración y disposición que fue otorgado por los ciudadanos ALCIBIADES UZCATEGUI Y PASTORA RAGALADO a la ciudadana ROSARIO COMOROMO UZCATEGUI TERAN, con el fin de tramitar a su nombre ayudas para el mejoramiento de su vivienda que acompañó la parte actora en su libelo de demanda con la letra “D”.
b.- Valor y mérito jurídico probatorio Prueba del Documento de venta de fecha 08 de octubre del año 2.007, que acompañó la parte actora marcado con la letra “F”.
De la revisión de las actas procesales, observa esta Alzada que obra a los folios 22 al 24, y 30 al 33 copias certificadas de documentos autenticados por ante la Notaria Publica Tercera y Notaria Publica Primera de Mérida Estado Bolivariano de Mérida.
En tal sentido, esta Alzada observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede presentarse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados, en consecuencia, le otorga valor y mérito jurídico al referido instrumento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
CUARTO: Valor y mérito jurídico de documento privado (copia simple y con errores como lo manifestó la demandante) que acompañó la demandante en su escrito de demanda identificado con la letra “C” el cual fue impugnado y rechazado.

De la revisión de las actas procesales, esta Alzada observa que obra en el folio 21, copia de documento compra- venta, en el cual se evidencia que la ciudadana PATORA REGALADO, le vendió a la ciudadana ROSARIO COROMOTO TERAN los derechos y acciones junto a sus mejora ubicados en el Pedregal del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida.
Del análisis de este instrumento, esta Juzgadora considera menester hacer las observaciones siguientes:
El artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

En el artículo trascrito, establece cuál es la conducta que debe desplegar la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado, vale decir, el reconocimiento o el desconocimiento, no obstante su silencio al respecto, surte como efecto el reconocimiento del mencionado instrumento privado.
En concordancia con la norma precedentemente referida, el artículo 1.364 del Código Civil, establece:
“Artículo 1.364.- Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de abril de 2010, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, Expediente Nº 2009-000580, dejó sentado:
“(Omissis):…
Por otra parte, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, denunciado por el formalizante como infringido por el vicio de errónea interpretación, establece lo siguiente:
‘Artículo 444: La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.’.
La norma precedentemente transcrita establece la conducta que deben desplegar las partes cuando la parte presenta en juicio, un instrumento privado que puede obrar contra ellos.
En efecto, la parte contra quien se produzca el instrumento tiene la opción de reconocerlo o desconocerlo, no obstante su silencio al respecto, surte como efecto el reconocimiento del mencionado instrumento privado.
En otras palabras, se trata de una norma que regula el establecimiento de la prueba documental dentro del proceso, razón por la cual prescribe una determinada conducta que el demandado debe desplegar y de la cual depende la incorporación del documento en el proceso.
Respecto al desconocimiento de un instrumento privado, esta Sala, en sentencia N° 561 de fecha 22 de octubre de 2009, caso: Giuseppe Infantino Taibi contra Laureano Gutiérrez Mosquera, estableció lo siguiente:
‘…Con respecto, a la institución del desconocimiento de un documento, la misma persigue como fin único negar la autoría de un instrumento privado, siendo esta negativa de manera formal como lo contempla el Código Civil, por cuanto, deberá ser invocada por la parte a quien se le ha producido el documento en juicio, generando un procedimiento especial donde el promovente tendrá la carga de probar la credibilidad y validez que estará regido por el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, para determinar el alcance probatorio de dicho instrumento.
…Omissis…
Esta prueba de cotejo, contemplada en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, consiste en la confrontación que efectúan los peritos sobre la escritura del instrumento desconocido por el autor, contrapuesto con el documento indubitado propuesto por el promovente, abriéndose una incidencia ope legis, de ocho (8) días de lapso probatorio extensible a quince (15) días, destinado a determinar la autenticidad de la firma y en consecuencia el reconocimiento de la autoría del mismo…’.
La precedente transcripción de la jurisprudencia invocada, evidencia por una parte, la finalidad de la figura jurídica del desconocimiento, cual es la de negar la autoría de un instrumento privado; y por otro lado, su consecuencia, que consiste fundamentalmente en generar un procedimiento especial, donde el promovente tendrá la carga de probar la autenticidad, credibilidad y validez del instrumento, utilizando para ello la prueba de cotejo.
En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia Nro. 2906, de fecha 29 de noviembre de 2002, acción de amparo incoado por Multicrédito Sociedad Anónima, estableció dos maneras de impugnar los instrumentos privados:
‘…Siendo que la letra de cambio como título de crédito o de valor es un documento privado, existen en el Derecho común dos modos diversos de impugnar documentos: en primer lugar, el desconocimiento de la firma conforme a lo previsto en el art. 444 del Código de Procedimiento Civil, con lo que se desea es no asumir la autoría de lo declarado e impedir su atribución a la persona que aparentemente suscribe el documento; y en segundo lugar, la tacha de falsedad instrumental con base a las causales del art. 1.381 del Código Civil, que procede en el supuesto, no de que la parte desconozca la firma estampada en el documento, sino cuando alega que es falsa la firma o que existe alteración en el contenido del documento o abuso de la firma en blanco en el instrumento, generando un sentido distinto al convenido entre las partes, por lo que desea destruir todo o parte de su contenido mediante la declaratoria de falsedad e ineficacia del documento…’.
Del precedente criterio jurisprudencial se deduce la existencia de dos maneras alternativas y potestativas para impugnar un instrumento privado: mediante el desconocimiento establecido en el artículo 444 de Código de Procedimiento Civil, o a través de la tacha de falsedad del instrumento, contemplado en el artículo 443 eiusdem, conforme a las causales intrínsecas del artículo 1.381 del Código Civil…” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

En relación a lo anteriormente expuesto, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, señala que la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella debe reconocerlo o desconocerlo, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, pues si guarda silencio se tendrán como reconocido. Igualmente, el artículo 1.364 del Código Civil establece la posibilidad de la parte de impugnar el documento privado que se produce en su contra, y de no hacerlo, el documento se tendrá por reconocido.
A su vez, se observa que la institución del desconocimiento de un documento, persigue como fin único negar la autoría de un instrumento privado, siendo esta negativa de manera formal como lo contempla el Código Civil, por cuanto, deberá ser invocada por la parte a quien se le ha producido el documento en juicio, generando un procedimiento especial donde el promovente tendrá la carga de probar la credibilidad y validez que estará regido por el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, para determinar el alcance probatorio de dicho instrumento.

En efecto, el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 445.- Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.
Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276” (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

En el caso bajo examen, la parte demandada, mediante escrito de contestación de la demanda de fecha 26 de abril de 2021 (folios 74 al 78), impugnó y desconoció el instrumento privado promovidos por la parte demandante que obran en el folio 21.
En consecuencia, habiendo quedado desconocidos por la parte demandada en la oportunidad legal el documento privado que obra en el folio 21, le correspondía a la parte que los produjo probar su autenticidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, y observándose en las actas procesales que la parte demandante no probó la autenticidad del referido instrumento privado, esta Alzada no le otorga valor y mérito probatorio alguno. Así se decide.
QUINTO: Valor y mérito jurídico probatorio de constancia de Registro de Información Fiscal (RIF) Marcado con la letra “M1”.
De la revisión de las actas que integran el presente expediente este Tribunal Superior puede constatar que obra agregado al folio 154, comprobante en formato electrónico del Registro Único de Información Fiscal (RIF), emanado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), distinguido con el alfanumérico V080070140, expedido a ROSARIO COROMOTO UZCATEGUI TERAN.
Esta Juzgadora, antes de emitir pronunciamiento en cuanto a la valoración del medio de prueba propuesto, considera menester hacer la observación siguiente:
De conformidad con el artículo 27 de la Ley de Infogobierno: «Cuando la Ley exija que un documento debe ser presentado en formato impreso y se encuentre en formato electrónico, tal requisito queda satisfecho cuando éste se presente en formato impreso y contenga un código unívoco que lo identifique y permita su recuperación en el repositorio digital institucional correspondiente…».
De la revisión exhaustiva del documento bajo estudio, se evidencia que el promovente presentó en formato electrónico el Registro Único de Información Fiscal, antes enunciado, del que se evidencia el código unívoco, siguiente: 202105H0000052905335, con la firma electrónica autorizada distinguida con el alfanumérico 1080070140-EVX.
Tal como lo señala la parte inferior del instrumento analizado, este Tribunal verificó la validez del comprobante en el portal de Internet: www.seniat.gob.ve, Sistemas en Línea, mediante la opción Consulta en Línea, al ingresar el Nro. De comprobante y el alfanumérico de la firma autorizada se pudo corroborar que el Registro Único de Información Fiscal traído al juicio con papel normal coincide en todos los datos con el original archivado en el repositorio digital institucional.
En consecuencia, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con los artículos 9, 10, 11, 18, 24 y 27 de la Ley de Infogobierno, a la información allí expresada Y ASI SE ESTABLECE.-

SEXTO: Valor y mérito jurídico probatorio de Informe evacuación pericial emanado de INPRADEM, de fecha 20 de julio del año 2.010. Marcado con la letra “G1”.
SÉPTIMO: Valor y mérito jurídico probatorio de Informe evacuación técnica emanado de INPRADEM, de fecha 29 de septiembre del año 2.015, que se acompañó en escrito de contestación de demanda marcado con la nomenclatura “G2”.
De la revisión de las actas procesales, se evidencia que obra en los folios 114 al 119, copia de informe de evaluación de estructura de fecha 20 de julio de 2010 e informe de inspección y análisis de riesgo de fecha 29 de septiembre de 2015 (fs.120 al 126), emanada del Instituto de Protección Civil y Administración de Desastres del Estado Mérida (IMPRADEM).
En relación a la definición del documento público administrativo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, (caso: Corporación Colego, C.A. vs. Inversiones Patricelli, C.A. Sent. RC.01207, Exp. AA20-C-2003-000979), dejó sentado:

«Ahora bien, en cuanto a la definición del documento público administrativo, la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado que los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...’.
De acuerdo con el precedente jurisprudencial, la Sala concluye que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley.
En sintonía con ello, es oportuno citar la opinión sostenida por Arístides Rengel Romberg, quien considera que la función del documento administrativo, no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).
Las consideraciones expuestas permiten concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; y los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite.
Es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, ya que ambos coinciden en gozar de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad.
Ahora bien, en cuanto a la oportunidad en que los documentos públicos administrativos deben ser consignados a los autos, la Sala en sentencia N° 209 de fecha 16 de mayo de 2003, caso: Henry José Parra Velásquez, contra Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez y la sociedad mercantil Constructora Basso C.A., estableció lo siguiente:
‘...los instrumentos públicos que pueden producirse en todo tiempo hasta los últimos informes, se refiere al documento público negocial y no a los documentos públicos administrativos, pues de lo contrario, se crearía una desigualdad extrema para la contraparte del promovente del documento público administrativo, producido luego de precluido el lapso probatorio ordinario.
En efecto, al contener el documento público administrativo una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, si el mismo es consignado en cualquier tiempo y no en el lapso probatorio, en caso de ser impugnado, el Juez estaría obligado a abrir una articulación probatoria, a fin de que la contraparte del promovente pueda desvirtuar la presunción de veracidad mediante la producción de la prueba en contrario; articulación que tiene lapsos más reducidos que los ordinarios concedidos por la Ley. Desde luego que tal problema no se presenta en el caso del documento público negocial, pues ellos sólo pueden ser destruidos por tacha o a través de la acción de simulación...’ .
Del precedente jurisprudencial se desprende que los documentos públicos administrativos son distintos en cuanto a sus efectos a los documentos públicos negocial, pues los primeros poseen una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, mientras que los segundos sólo pueden ser destruidos por tacha o a través de simulación, lo que quiere decir que los primeros sólo pueden ser consignados en el lapso probatorio pues de lo contrario se crearía un estado de desigualdad entre las partes, y los otros se pueden producir hasta el acto de informes..» (sic) (Subrayado de esta Alzada).
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/octubre/RC-01207-141004-03979%20.HTM

Así las cosas, esta Alzada considera que tales documento públicos administrativos, en principio, goza de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impreso con la actuación del funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones.
A su vez, la doctrina señala que tal presunción de certeza «puede ser cuestionada y desvirtuada mediante prueba en contrario, de allí que la forma de impugnación no sea por vía de la tacha de falsedad, sino que admite prueba en contrario que la desvirtúe, bien al demostrarse la falsedad de los hechos documentados, la manifestación que hiciere el funcionario de la administración pública o las partes intervinientes. Luego, estos instrumentos son auténticos ab inicio, y hasta tanto se desvirtúen mediante la prueba en contrario, gozan de veracidad y legalidad y tienen pleno valor probatorio tarifado, como si se tratara de instrumentos públicos negociales» (Bello Tabares, E.T. 2009. Tratado de Derecho Probatorio, T. II, p. 867).
Por consiguiente, los instrumentos públicos administrativos, tienen pleno valor probatorio o eficacia probatoria, siempre que no se haya desvirtuado mediante prueba en contrario.
En tal sentido, esta Alzada le otorga valor y mérito jurídico probatorio a los informes emanados de IMPRADEM, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, al haber sido expedido por la autoridad administrativa en ejercicio de sus funciones. Así se establece.
OCTAVO: Valor y mérito jurídico probatorio de Partida de Nacimiento Nº 132 suscrita por el Registrador Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, perteneciente a la ciudadana ROSARIO COROMOTO UZCATEGUI TERÁN, quien nació el día 21 de mayo del año 1.998, la cual acompañó en copia simple en escrito de contestación de la demanda identificado bajo la nomenclatura “H1”.
Corre agregado al folio 130, original de acta de nacimiento Nº 132, emanada del Registro Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida, correspondiente a la ciudadana ROSARIO COROMOTO UZCATEGUI TERAN
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de mayo de 2016, con ponencia de la Magistrada MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA (caso: Mariana del Carmen Pereira Pérez vs. Construcciones La Providencia C.A., Exp. Nº 2015-000775, Sent. RC.000302), dejó sentado:
«Respecto de la valoración del acta de matrimonio la Sala Civil sentencia N° 125, de fecha 11 de marzo de 2014, caso: YARITZA TIBISAY SÁNCHEZ, contra los ciudadanos LUIS ENRIQUE PINEDA LEÓN, ROBERTO ANDRÉS PINEDA LEÓN, ROMÁN ANTONIO PINEDA LEÓN y DAVID EUGENIO PINEDA BELLOSO, de fecha 11 de marzo de 2014, expresó lo siguiente:
“…El acta o partida de nacimiento de un ciudadano, constituye un documento público que emana de un funcionario público autorizado por la Ley para dar fe pública de los actos relacionados con el Registro Civil en los cuales interviene, y por lo tanto tiene carácter auténtico. De ahí que su valor es absoluto, erga omnes y por ello puede ser opuesto a todo el mundo.
El artículo 457 del Código Civil preceptúa que los actos del estado civil (entiéndase por ello los nacimientos, matrimonios y defunciones), registrados con las formalidades exigidas en este Título, tendrán el carácter de auténticos respecto de los hechos presenciados por la Autoridad (…).
Por su parte, el artículo 1.357 de la citada ley sustantiva, señala: “Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado ».

Del criterio antes trascrito, se colige que el acta o partida de nacimiento, constituye un documento público que emana de un funcionario público autorizado por la Ley para dar fe público de los actos relacionados con el Registro Civil en los cuales interviene, y por lo tanto tiene carácter auténtico.
En consecuencia, este Tribunal de conformidad con el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 11, 12 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, le confiere pleno valor probatorio y así se establece.
NOVENO: Valor y mérito jurídico probatorio de contrato de comodato, de fecha 28 de marzo del año 1985, que se acompañó en la contestación de la demanda identificado con la nomenclatura “G3”.
De la revisión exhaustiva de las actas procesales esta juzgadora observa que en los folios 127 al 129 riela un documento de comodato siendo este un instrumento privado emanado de terceros. Pasa esta sala analizar lo siguiente:
Según sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de abril de 2006, con ponencia de la Magistrada ISBELIA JOSEFINA PÉREZ VELÁSQUEZ (caso: Caso: Siham Abdelbaki Kassem Nasibeh contra Riyade Ali Abou Assali El Catib. Setencia Nro. 0281/2006), estableció:

“…Ahora bien, el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, dispone textualmente lo siguiente:
“...Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”.

Sobre el particular, la Sala, en sentencia del 25 de febrero de 2004, caso: Eusebio Jacinto Chaparro, contra Seguros La Seguridad C.A., dejó sentado lo siguiente:

“…El Código Civil sólo prevé la eficacia probatoria de los documentos privados emanados de las partes, pero no de terceros, al igual que ocurría en el Código de Procedimiento Civil derogado.
Frente a ese vacío legal, la Sala dejó sentado que ‘... el documento emanado de personas que no son parte en el juicio, sino que más bien contiene la testimonial de sus signatarios, sólo puede ser apreciada cuando se le promueva y evacue con las formalidades y en la oportunidad que fija la ley para la prueba de testigos... ’. (Sentencia de fecha 8 de junio de 1960, GF. 28 2E. pág. 7).
En igual sentido, en otra sentencia dejó sentado que la declaración del testigo en la cual reconoce documentos emanados de él, “...en su conjunto –declaración y documentos- constituye una prueba testimonial válida...”. (Sentencia de fecha 13 de noviembre de 1968, Joel Salazar Hidalgo c/ Guillermo García Marichal).
De forma más precisa, la Sala estableció que ‘...El reconocimiento de un instrumento privado por tercero carece de eficacia como prueba válida. A menos que esos mismos testigos instrumentales, en los casos en que la ley lo admite, hubieran sido llamados a declarar en juicio, mediante la promoción de los correspondientes interrogatorios y bajo el control de las repreguntas de la contraparte, sobre los hechos de que hubieran tenido conocimiento por su intervención presencial en la operación cuya existencia se trata de demostrar... ’. (Sentencia de fecha 11 de marzo de 1975, GF. 87, 2E, pág. 614); igualmente, dejó sentado que el documento emanado de tercero no queda reconocido con la declaración testifical de su firmante. (Sentencia de fecha 11 de agosto de 1983. G.F. 121 Vol. I, 3E. pág. 1.196).
Acorde con esos precedentes, el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, dispone que (…)
En interpretación y aplicación de esta norma, la Sala ratificó el precedente jurisprudencial y dejó sentado que ‘...La inclusión del artículo 431 en la reforma del Código de Procedimiento Civil vigente desde 1987 tuvo por objeto aclarar que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo juicio ni causantes de las partes que contienden en él no se rigen por los principios de la prueba documental, por lo que no le son aplicables a tales documentos las reglas de los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, sino que para ser admitidos y valorados como un medio de prueba idóneo en un juicio en el cual no sean partes los otorgantes de tales documentos, ellos deben ser traídos al juicio como una mera prueba testimonial, no siéndoles atribuibles más valor que el que pueda resultar de su ratificación por el tercero al cual se le presenten como un simple auxilio de precisión, para que entiendan mejor lo que se le pregunta... ’. (Sentencia de fecha 15 de julio de 1993, Corporación Garroz C.A. c/ Urbanizadora Colorado C.A., ratificada el 28 de abril de 1994, Hernán Valecillos c/ Nelson Troconis).
En correspondencia con ese criterio, el autor Román José Duque Corredor ha expresado que no se trata de una prueba documental, sino un testimonio, que debe ser apreciado por las reglas de valoración de la prueba de testigo prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y no de acuerdo con las de los documentos privados a que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil. (Apuntaciones Sobre el Procedimiento Civil Ordinario, pág. 216. Edt. Alva S.R.L. Caracas).
En igual sentido, Arístides Rengel Romberg ha indicado que ‘...no se aplican aquí las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio... porque el documento no emana de la otra parte, sino de un tercero (testigo), razón por la cual el tratamiento procesal establecido en la ley es el de la prueba de testigos, dada la naturaleza de la declaración contenida en el documento, asegurándose así el contradictorio en esta etapa de la instrucción del proceso, mediante las repreguntas que puede formular la parte contraria al testigo, quedando así la valoración de la prueba sometida a la regla general de apreciación de la prueba de testigos... ’. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Vol. IV, Pág. 353).
(…)
Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil….”. (Negritas de la Sala).
(…)
En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial; y, a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero. (subrayado del Tribunal) (Sentencia Nro. RC00281. Expediente Nro. 05-622. Caso: Siham Abdelbaki Kassem Nasibeh contra Riyade Ali Abou Assali El Catib
http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Abril/RC-00281-180406-05622.htm)

Sentada la anterior premisa jurisprudencial, la cual acoge esta Jurisdicente de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud, que la presente prueba se trata de un instrumento privado emanado de un tercero, cuya validez en juicio estaría supeditada a la ratificación que de los mismos se hiciera conforme al artículo 431 eiusdem, es importante destacar que de la revisión de las actas del presente expediente no se evidencia que se haya realizado dicha ratificación, por esta razón, este documento privado carece de valor probatorio en la presente causa.
En consecuencia, este Juzgador desestima este medio probatorio por ilegal. ASÍ SE ESTABLECE.-

DECIMO; Valor y mérito jurídico probatorio de los informes médicos:
a) Informe médico emitido del Centro de Atención y formación integral de la mujer; quien observó la situación psicológica de la ciudadana PASTORA REGALADO, (f.131)
b) Informe psicológico emitido por el Hospital San Juan de Dios de Mérida (f.132)
c) Constancia de Salud mental emitido por la Médico Psiquiatra Dra. Veruska Espinoza (f.133).
De la revisión de las actas procesales, se evidencia que de los informes presentados en el presente expediente marcados con la letra H3 y H4 que obran en los folios 131 y 132 y que son de promovidos como a y b, fueron emitidos de instituciones pública según se desprende de la hoja con el membrete y el sello húmedo de dichos organismos.

En relación a la definición del documento público administrativo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, Expediente Nº AA20-C-2003-000979, dejó sentado:
“(Omissis):…
Ahora bien, en cuanto a la definición del documento público administrativo, la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado que los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...’.
De acuerdo con el precedente jurisprudencial, la Sala concluye que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley.
En sintonía con ello, es oportuno citar la opinión sostenida por Arístides Rengel Romberg, quien considera que la función del documento administrativo, no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).
Las consideraciones expuestas permiten concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; y los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite.
Es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, ya que ambos coinciden en gozar de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad.
Ahora bien, en cuanto a la oportunidad en que los documentos públicos administrativos deben ser consignados a los autos, la Sala en sentencia N° 209 de fecha 16 de mayo de 2003, caso: Henry José Parra Velásquez, contra Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez y la sociedad mercantil Constructora Basso C.A., estableció lo siguiente:
‘...los instrumentos públicos que pueden producirse en todo tiempo hasta los últimos informes, se refiere al documento público negocial y no a los documentos públicos administrativos, pues de lo contrario, se crearía una desigualdad extrema para la contraparte del promovente del documento público administrativo, producido luego de precluido el lapso probatorio ordinario.
En efecto, al contener el documento público administrativo una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, si el mismo es consignado en cualquier tiempo y no en el lapso probatorio, en caso de ser impugnado, el Juez estaría obligado a abrir una articulación probatoria, a fin de que la contraparte del promovente pueda desvirtuar la presunción de veracidad mediante la producción de la prueba en contrario; articulación que tiene lapsos más reducidos que los ordinarios concedidos por la Ley. Desde luego que tal problema no se presenta en el caso del documento público negocial, pues ellos sólo pueden ser destruidos por tacha o a través de la acción de simulación...’ .
Del precedente jurisprudencial se desprende que los documentos públicos administrativos son distintos en cuanto a sus efectos a los documentos públicos negocial, pues los primeros poseen una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, mientras que los segundos sólo pueden ser destruidos por tacha o a través de simulación, lo que quiere decir que los primeros sólo pueden ser consignados en el lapso probatorio pues de lo contrario se crearía un estado de desigualdad entre las partes, y los otros se pueden producir hasta el acto de informes..:” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

A su vez, el autor HUMBERTO E.T. BELLO TABARES, en su obra “Tratado de Derecho Probatorio”, Tomo II, p. 867, señala que tal presunción de certeza “…puede ser cuestionada y desvirtuada mediante prueba en contrario, de allí que la forma de impugnación no sea por vía de la tacha de falsedad, sino que admite prueba en contrario que la desvirtúe, bien al demostrarse la falsedad de los hechos documentados, la manifestación que hiciere el funcionario de la administración pública o las partes intervinientes. Luego, estos instrumentos son auténticos ab inicio, y hasta tanto se desvirtúen mediante la prueba en contrario, gozan de veracidad y legalidad y tienen pleno valor probatorio tarifado, como si se tratara de instrumentos públicos negociales…” (sic).
Así las cosas, esta juzgadora considera que tales documentos públicos administrativo, en principio, goza de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le vienen impresos con la actuación del funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones. En tal sentido, esta Alzada le otorga valor y mérito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil al haber, Así se establece.
Con respecto a la constancia de salud mental emitida por un médico privado que riela en el folio 133 marcado como H5 el cual fue promovida con el literal c, que la presente prueba se trata de un original de instrumento privado emanado de un tercero , cuya validez en juicio estaría supeditada a la ratificación que de los mismos se hiciera conforme al artículo 431 eiusdem, es importante destacar que de la revisión de las actas del presente expediente no se evidencia que se haya realizado dicha ratificación, por esta razón, este documento privado carece de valor probatorio en la presente causa.
En consecuencia, este Juzgador desestima este medio probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-

DECIMO PRIMERO: Valor y mérito jurídico probatorio de Denuncias realizadas por la ciudadana PASTORA REGALADO, ante la Defensoría Publica Agraria del estado Mérida, bajo oficio Nº DP01-151-09 de fecha 01 de julio del año 2.000.
DECIMA TERCERA (sic): Valor y mérito jurídico probatorio de tres (03) Constancias de Residencias y una (01) Constancia de examen cardiológico a nombre de la ciudadana PASTORA REGALADO, que se acompañaron en el escrito de la demanda bajo la nomenclatura “J1”, “J2”, “J3” y “J4”.
Se evidencia en los folios 134, 135, 137, 138, 139 y 140 documentos emanados de instituciones publicas administrativas.
Del análisis de este instrumento, esta Juzgadora puede constatar que se trata de un documento público administrativo, por lo que antes de emitir pronunciamiento en cuanto a la valoración del medio de prueba, considera menester hacer las observaciones siguientes:
Según sentencia proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de julio del 2007, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI (caso: Eco Chemical 2000, C.A. Sentencia Nro. 1257/2007), acerca de esta categoría de instrumentos se estableció:

“…En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002) (Negrillas de la decisión)

Del fallo parcialmente transcrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario. (…)
Ahora bien, tal y como se advirtiera, cada instrumental incorporada al expediente administrativo tendrá el valor probatorio conforme a la naturaleza del documento que se trate, pero tal y como lo ha establecido esta Sala, los documentos administrativos se valorarán igualmente como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. (Subrayado del Tribunal). (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCXLVI (246) Caso: Echo Chemical 2000 C.A. pp. 452 al 466).

En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLCE.-
DECIMO SEGUNDA: Valor y mérito jurídico probatorio de la causa Nº MP430194-2015, sobre la denuncia de ROSARIO COROMOTO UZCATEGUI TERÁN, con los ciudadanos NELSON VALERO Y CARMEN ORALIA RIVAS PUENTES, la Fiscalía remitió la causa al Tribunal de Control Nº 5 Circuito Judicial Penal de Mérida, según expediente Nº LP01-P-2017-008245 de fecha 20 de diciembre del año 2.017, se dictó el sobreseimiento de la causa, posteriormente apeló ante la corte de apelaciones el expediente Nº LP01-R-2018-000190, la misma ratificó el sobreseimiento de la causa y ordenó archivo del expediente.

DECIMA TERCERA: Valor y mérito jurídico probatorio de las afirmaciones sostenidas por la ciudadana ROSARIO COROMOTO UZCATEGUI, acerca que realizó una querella interdictal por despojo y que fue asistida por la Defensoría Pública Primera con competencia Civil y Administrativa especial Inquilinaria, de fecha 21 de diciembre del año 2.016, según expediente Nº 11070, declarando la perención de la instancia.
En el presente expediente no constan tales pruebas promovidas como DECIMA SEGUNDA Y DECIMA TERECERA, por lo tanto, este tribunal nada tiene que valorar.
DECIMA CUARTA: Valor y mérito jurídico probatorio de Revocatoria de Poder General, realizado por ante la Oficina Notarial Pública Primera de Mérida, en fecha 02 de mayo del año 2.006, y fue acompañada en el escrito de contestación de la demanda con la nomenclatura “A2”.
De la revisión exhaustiva del presente expediente se evidencia copia simple de la revocatoria de poder realizada por la ciudadana Pastora Regalado que riela en los folios 89, 90 y 91.
En tal sentido, esta Alzada observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede presentarse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados, en consecuencia, le otorga valor y mérito jurídico al referido instrumento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
DECIMA QUINTA: Valor y mérito jurídico de Contrato de promesa de compra que se acompañó en el escrito de la contestación de la demanda con la nomenclatura “D1”.
Contrato de arrendamiento que se acompañó al escrito de contestación bajo la nomenclatura “D2”.
Documento de compra – venta que se acompañó en el escrito de la contestación de la demanda con la nomenclatura “D3”.
Del análisis de las pruebas promovidas marcado como “D1” y “D2” que rielan en los folios 102 al 105, se puede constatar que se trata de documentos privados

El documento privado es aquel que emana de los particulares, sin intervención de algún funcionario público que tenga facultades para darle fe pública. De ser luego registrado, autenticado o reconocido judicialmente, no pierde su naturaleza de documento privado, con la diferencia de que adquiere autenticidad, por existir certeza respecto a su autoría.
En este orden de ideas, el autor HUMBERTO E.T. BELLO TABARES, en su obra “Tratado de Derecho Probatorio”, Tomo II, señala que “El instrumento privado a diferencia del público o auténtico, no goza de presunción de veracidad desde su formación, ello en virtud de la falta de intervención del funcionario público que le imprima fe pública, por el contrario, el instrumento privado carece de eficacia probatoria hasta tanto no se produzca su reconocimiento, lo que se traduce, que la eficacia probatoria del instrumento privado no se obtiene desde su nacimiento sino como consecuencia de un acto posterior; como lo es el reconocimiento, por lo que si hacemos in símil, podríamos decir que el reconocimiento en el instrumento privado equivale a la intervención del funcionario público en el instrumento auténtico” (p. 893) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).
En tal sentido, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Artículo 429.- Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere” (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Ahora bien por cuanto dicha documental no fue impugnada, ni tachada por la contraparte, esta Superioridad con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio, ASI SE DECIDE.
En cuanto al Documento de compra – venta que se acompañó en el escrito de la demanda con la nomenclatura “D3”. Se evidencia en los folios 106 al 113 copia certificada del documento compra- venta.
En consecuencia, este Tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBA TESTIFICALES:
PRIMERO: Valor y merito jurídico probatorio del testimonio de los ciudadanos MARÍA ELENA UZCATEGUI, e YRIS QUINTERO titular de la cédula de identidad No. V-14.532.381, y V- 8-033.258 los cuales son personas de reconocida honorabilidad y solvencia moral para que rindan sus correspondientes declaraciones en el presente juicio.
De las actas procesales se evidencia que tal declaración no surge elementos de convicción. En consecuencia, a juicio de este Juzgador la declaración analizada de la ciudadana MARIA ELENA UZCATEGUI, carece de eficacia probatoria motivo por el cual, no le confiere valor probatorio. ASÍ SE DECIDE. En cuanto a la ciudadana YRIS QUINTERO, según se evidencia de acta que consta agregada al folio 181, en la oportunidad fijada por el Tribunal de la causa para oír su declaración, el día 21 de junio de 2021, la mencionada testigo no compareció por ante la sede del referido Tribunal a rendir su declaración, motivo por el cual, se declaró desierto el acto.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Mediante diligencia de fecha 24 de mayo del 2021 (f. 147), el abogado JUAN CARLOS ACOSTA, apoderado judicial de la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas que corre a los folios (fs.155 al 157), promoviendo las siguientes pruebas:
PRIMERO: Valor jurídico y mérito probatorio al Título Supletorio Nº 314 otorgado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALES DEL ESTADO MÉRIDA, con sentencia dictada en fecha 16 de julio del año 1.997, marcado con la letra (A).
SEGUNDO: Valor jurídico y mérito probatorio a las copias certificadas del documento Notariado por la Notaria Pública Tercera del Estado Mérida, de fecha 04 de agosto del año 1.997, inserto bajo el Nº 05, Tomo 32.marcados con la letra “B” en el libelo de la demanda.
QUINTO: Valor jurídico y mérito probatorio a las copias certificadas del documento autenticado en fecha 11 de enero del año 2.007, por ante la Notaria Pública Segunda del Estado Mérida, inserto bajo el Nº 41, Tomo 03. Marcado con la letra “E”.
SEXTO: Valor jurídico y mérito probatorio a las copias certificadas del documento de fecha 08 de octubre del año 2.007, inserto bajo el Nº 24, Tomo 83 llevados por ante la Notaria Pública Primera del Estado Mérida. Marcado con la letra “F”.
SÉPTIMO: Valor jurídico y mérito probatorio a las copias certificadas del documento de fecha 02 de junio del año 2.010, inserto bajo el Nº 20, Tomo 63 inserto en los libros de la Notaria Pública Primera del Estado Bolivariano de Mérida. Acompañado en el libelo de la demanda marcado la letra “G”.
OCTAVO: Valor jurídico y mérito probatorio al Acta de Defunción Nº 09, suscrita en el Registro Civil del Municipio Capitán Santos Marquina del Estado Mérida, de fecha 18 de abril del año 2.007, del ciudadano ALCIBIADES UZCATEGUI SULBARAN, marcado con la letra “H”.
Esta Alzada observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede presentarse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados, en consecuencia, le otorga valor y mérito jurídico al referido instrumento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

TERCERO: Valor jurídico y mérito probatorio a las copias simples del documento privado de compra venta, de fecha 30 de noviembre del año 1.997, marcado con la letra “C” acompañado en el libelo de la demanda.
La presente prueba ya fue objeto de valoración por esta alzada en las pruebas promovidas por la parte demandada en el numeral CUARTO.
CUARTO: Valor jurídico y mérito probatorio al PODER GENERAL autenticado en fecha 05 de junio del año 2.006, inserto bajo el Nº 92, Tomo 48 de los libros llevados por ante la Notaria Pública Tercera de Mérida, y Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, Nº 29, folios 179 al 184, Protocolo III, Tomo IV, Cuarto Trimestre de fecha 27 de diciembre del año 2.007, y que se adjuntó junto al libelo de demanda marcado “D”.
El presente documento ya fue objeto de valoración por esta alzada en las pruebas promovidas por la parte demandada en el numeral TERCERO con literal a).
NOVENO: Valor jurídico y mérito probatorio al Informe de Evaluación, de fecha 16 de enero del año 2.009, realizado por el Instituto de Protección Civil y Administración de Desastres del Estado Mérida INPRADEM. Marcado con la letra “I”.
DECIMO PRIMERO: Valor jurídico y mérito probatorio a la copia simple del reporte de sistema de la denuncia realizada en el Cuerpo Científica, Penales y Criminalística CICPC, de fecha 13 de septiembre del año 2.015, marcado con la letra “K” que fue consignado con el libelo de la demanda.
DECIMO TERCERO: Valor jurídico y mérito probatorio original del Recibo del servicio de suministro de energía eléctrica CORPOLEC, Número de contrato 3561946, y Comprobante de Ingreso expedido por la Alcaldía del Municipio Santos Marquina, Dirección de Tributos Municipales.
De las revisiones exhaustivas de las actas procesales del presente expediente esta Alzada observa que las pruebas promovidas como noveno, decimo y décimo tercero, son documentos considerados como documentos públicos administrativos, y en principio goza de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impreso con la actuación del funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones.
A su vez, la doctrina señala que tal presunción de certeza «puede ser cuestionada y desvirtuada mediante prueba en contrario, de allí que la forma de impugnación no sea por vía de la tacha de falsedad, sino que admite prueba en contrario que la desvirtúe, bien al demostrarse la falsedad de los hechos documentados, la manifestación que hiciere el funcionario de la administración pública o las partes intervinientes. Luego, estos instrumentos son auténticos ab inicio, y hasta tanto se desvirtúen mediante la prueba en contrario, gozan de veracidad y legalidad y tienen pleno valor probatorio tarifado, como si se tratara de instrumentos públicos negociales» (Bello Tabares, E.T. 2009. Tratado de Derecho Probatorio, T. II, p. 867).
Por consiguiente, los instrumentos públicos administrativos, tienen pleno valor probatorio o eficacia probatoria, siempre que no se haya desvirtuado mediante prueba en contrario.
En tal sentido, esta Alzada le otorga valor y mérito jurídico probatorio a dichos instrumentos, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, al haber sido expedido por la autoridad administrativa en ejercicio de sus funciones. Así se establece.

DECIMO: Valor jurídico y mérito probatorio del oficio de fecha 31 de agosto del año 2.012, dirigido al Síndico Procurador del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, recibida en fecha 05 de septiembre del año 2.012, marcado con la letra “J” que fue consignado con el libelo de la demanda.
De la revisión de las actas procesales, se evidencia que obra en los folios 47 al 49, una comunicación por parte de la parte actora dirigido al Síndico Procurador del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida.
Esta alzada no le otorga valor probatorio ya que nada aporta en este juicio.

DECIMO SEGUNDO: Valor jurídico y mérito probatorio a las copias certificadas expedida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de la Inspección Técnica Administrativa, de fecha 29 de septiembre del año 2.015, realizada por el Instituto Protección Civil y Administración de Desastre del Estado Mérida INPRADEM, fue valorada anteriormente en el numeral SÉPTIMO que fue promovido por la parte demandada como G2.
Analizado el material probatorio, pasa esta Juzgadora a verificar, si el caso sub iudice cumple con los presupuestos de procedencia señalados por los precedentes jurisprudenciales, señalados ut supra, y que acoge esta Alzada de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la procedencia o no de la acción reivindicatoria que pretende la actora.
En cuanto al primero de ellos, referido el derecho de propiedad del reivindicante; encontramos, que la demandante no es la propietaria de la totalidad del inmueble, como pretende demostrar en documento privado marcado con la letra “c” dicho documento fue impugnado por la parte demandada en la presente causa, asociado al hecho que de la documentación y pruebas presentadas por la parte actora, no se logra evidenciar que es la única propietaria, del inmueble objeto de la presente acción, lo que no se verifica el cumplimiento del primero de los requisitos bajo estudio, y en consecuencia no es satisfecho este primer presupuesto establecido para reclamar por reivindicación el inmueble objeto de la demanda . Vale decir, el derecho de propiedad de la reivindicante.
En cuanto al segundo de los presupuestos, referido a la identidad del inmueble reivindicado, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual la demandante alega derechos como propietaria, esta Juzgadora de la revisión exhaustiva realizada al escrito libelar presentado por la parte demandante, se evidencia que la misma señaló, que el inmueble está ubicado en el sector el Pedregal de Tabay, Municipio Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida; terreno que se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medias: FRENTE: en una extensión de cuarenta metros con cincuenta centímetros (40,50mts), colinda con carretera trasandina; FONDO: en una extensión de treinta y cuatro (34mts), con terrenos que es o fue de Melania Paredes; COSTADO IZQUIERDO: en una extensión de catorce metros con cincuenta centímetros (14,50mts) con terreno que es o fue de Melania Paredes; COSTADO DERECHO: en una extensión de treinta y dos metros (32mts), con terreno que es o fue de Jesús María Parra. Por lo que se debe concluir que se encuentra cumplido el segundo supuesto procesal.
Y respecto al tercer requisito de procedencia que se refiere si la cosa esté detentada por los accionados, sin tener derecho real de propiedad sobre el bien mueble o inmueble que se reclama, quedó demostrado en autos que la co-demandada tiene el derecho de poseer la cosa y por ende su condición de “propietaria”; por documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Rangel Estado Mérida con el número 55, tomo: 9, Folio 176. Documento que no fue tachado. Es por ello que se establece una comunidad entre la actora y los codemandados de autos, no dándose cumplimiento a este tercer requisito de reivindicación de que la detentación sea ilegitima. Y Así se establece.
En merito a las anteriores consideraciones, a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declarará sin lugar la acción reivindicatoria interpuesta por la ciudadana ROSARIO COROMOTO UZCATEGUI, en contra de los ciudadanos NELSON VALERO y CARMEN RIVAS, y, en consecuencia, CONFIRMARÁ la sentencia dictada en fecha 21 de mayo de 2024 (fs. 212 al 228), por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. ASÍ SE DECIDE.-
VI
DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 17 de junio de 2024(f. 230), por el abogado JUAN CARLOS ACOSTA MORA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSARIO COROMOTO UZCATEGUI TERAN, parte demandante, contra la sentencia de fecha 21 de mayo de 2024 (fs. 212 al 228), dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual declaró sin lugar la demanda por acción reivindicatoria intentada por la ciudadana ROSARIO COROMOTO UZCATEGUI TERAN.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia de fecha 21 de mayo de 2024, dictada por el JUZGADO DE TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
TERCERO: Se declara SIN LUGAR la acción de reivindicación, interpuesta por la ciudadana, ROSARIO COROMOTO UZCATEGUI TERAN en contra de los ciudadanos NELSON VALERO y CARMEN RIVAS.
CUARTO: Conforme a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA al apelante al pago de las costas del recurso, por haber sido confirmada en todas sus partes la sentencia apelada.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas del proceso a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida.
Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y cópiese. Así se deci¬de. Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Méri¬da, en Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Inde¬pendencia y 165º de la Federación.
La Juez,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando

En la misma fecha, siendo las tres y cinco minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, veinticinco (25) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024).-

214º y 165º

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Según las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital.
La Juez,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa

El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando

Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando

Exp. 7329.-