REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
«VISTOS» SUS ANTECEDENTES:

Las presentes actuaciones se encuentran en este Juzgado Superior en virtud del recurso de hecho interpuesto en fecha 04 de noviembre de 2024, por los abogados JORGE LUIS ABZUELTA STURLA y YENY COROMOTO LOBO RIVERA, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 13.098.077 y V- 14.588.704, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 110.777 y 165.107, en su condición de apoderados judiciales de la parte recurrente, ciudadano JESÚS ANTONIO RODRIGUEZ GUILLEN, contra el auto de fecha 23 de octubre de 2024, mediante la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, admitió la apelación en un solo efecto, interpuesta por la recurrente de hecho, en el juicio de rendición de cuentas seguido en su contra por la ciudadana JOSEFINA VIRGINIA MARRTINS PLAZA.
Recibido por distribución en este Tribunal, mediante nota de secretaria de fecha 05 de noviembre de 2024 (f.09), en fecha 11 de noviembre de 2024 se le dio entrada y el curso de ley y por cuanto no fue producida junto con el escrito contentivo del recurso de hecho las actuaciones conducentes para decidir el mismo, instó a la recurrente para que consignara copia certificada de las actuaciones siguientes: 1.- Del escrito presentado por el recurrente de hecho por ante el a quo, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 04 de octubre de 2024, escrito de contestación de la demanda donde solicitaron entre otras cosas de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 370 del código de procedimiento Civil citar al tercero Ciudadano EUDWIN ORLANDO RODRIGUEZ LUNA; 2. - Del poder especial de representación y litigo otorgado por la parte demandada a sus abogados; 3. – Del documento donde se ostenta la cualidad del tercero a ser citado Ciudadano EUDWIN ORLANDO RODRIGUEZ LUNA. 4.- Del escrito o diligencia mediante el/la cual el hoy recurrente de hecho interpuso el recurso ordinario de apelación, contra la decisión dictada el 14 de octubre de 2024, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida; 5.- Del auto de fecha 14 de octubre de 2024 donde el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida negó lo solicitado por los recurrentes. 6. - Del auto de fecha 23 de octubre de 2024, mediante el cual el Tribunal de la causa oye la apelación en un solo efecto el recurso de interpuesto por el recurrente de hecho. 7. - Del escrito o diligencia mediante el/la cual el hoy recurrente de hecho interpuso el recurso ordinario de apelación, contra la decisión dictada el 14 de octubre de 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida; 8. - Cómputo pormenorizado con vista del Libro Diario, de los días de despacho transcurridos por ante el Tribunal de la causa, desde la fecha de publicación del auto objeto del recurso, hasta la fecha en que se ejerció el recurso de apelación contra el referido auto dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida de fecha 14de octubre de 2024. En consecuencia, se exhorta a la parte recurrente, para que dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes a la fecha del presente auto, consigne copia certificada de las referidas actuaciones, advirtiéndole que de conformidad con las previsiones del artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal resolverá lo conducente, dentro de los cinco (05) días siguientes al vencimiento del lapso señalado supra.
Mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2024 (f. 10), esta alzada en virtud el recurso de Hecho presentado en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en su carácter de distribuidor y a los fines de verificar los días de despacho transcurridos para que accionaran el recurso de hecho contra el auto de fecha 23 de octubre de 2024 dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA (f. 07), en el expediente número 11.782 (nomenclatura propia de ese Tribunal) donde se escucha el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente de hecho (parte demandada) en UN SOLO EFECTO, contra el auto dictado en fecha 14 de octubre de 2024 (f. 06), se ordena oficiar al JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en su carácter de Juzgado distribuidor, para que remitiera a la brevedad posible, un cómputo pormenorizado con vista al Libro Diario, de los días de despacho transcurridos por ante ese Despacho, DESDE EL VEINTITRÉS (23) DE OCTUBRE DE 2024, exclusive, fecha en donde el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial escucha el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente de hecho (parte demandada) en UN SOLO EFECTO, contra el auto dictado en fecha 14 de octubre de 2024 (f. 06), HASTA EL CUATRO (04) DE NOVIEMBRE DE 2024, inclusive, fecha en que fue presentado el recurso de hecho en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en su carácter de distribuidor, por los abogados en ejercicio JORGE LUIS ABZUETA STURLA y YENY COROMOTO LOBO RIVERA, actuando en nombre y representación del ciudadano JESÚS ANTONIO RODRIGUEZ GUILLEN.
Mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2024 (f. 12), esta Alzada dejó constancia que fue recibido oficio Nº 0544-2024 de fecha 14 de noviembre de 2024procedente del juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscrito judicial del estado Bolivariano de Mérida, donde notifica de los días de despacho transcurridos por ese Tribunal (vto. F. 12)
Mediante diligencia de fecha 18 de noviembre de 2024 (f. 13), suscrita por la abogada YENI COROMOTO LOBO RIVERA, apoderada judicial del ciudadano JESÚS ANTONIO RODRIGUEZ GUILLEN, quien consignó copias certificadas solicitadas en el auto de fecha 11 de noviembre de 2024.
Mediante auto de fecha de fecha 19 de noviembre de 2024, (f. 36), esta Alzada, visto que en fecha 18 de noviembre de 2021 (fs. 13 al 33), la abogada YENY COROMOTO LOBO RIVERA, apoderada judicial de la parte recurrente, consignó actuaciones solicitadas por este Juzgado mediante auto de fecha 11 de noviembre de 2024, se ordenó efectuar por Secretaría con vista al libro diario, un computó pormenorizado de los días de despacho transcurridos por ante este tribunal desde el 11 de noviembre de 2024 (exclusive), fecha en que este juzgado instó al parte recurrente consignar actuaciones conducentes a la resolución del presente recurso de hecho.
En la misma fecha se dejó constancia que transcurrieron: CINCO (05) DÍAS DE DESPACHO, siendo estos los siguientes: martes doce (12), miércoles treces (13),jueves catorce (14), viernes quince (15) y lunes dieciocho de noviembre de 2024, quedando así cumplida la orden del auto que antecede, dejando constancia que el día 19 de noviembre es el primer día de despacho siguiente al vencimiento de los cinco días de despacho para la consignación de las referidas actuaciones las cuales fueron presentadas tempestivamente.
Siendo ésta la oportunidad fijada para decidir el recurso de hecho en referencia, procede este Tribunal a hacer¬lo en los térmi¬nos siguientes:

I
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE HECHO

El recurso de hecho constituye un medio que consagra nuestro ordenamiento procesal civil en garantía del de apelación, el cual permite al Tribunal Superior en grado, ejercer su potestad de control sobre la admisibilidad de dicho medio de gravamen, cuando el Juzgado de la causa niegue ilegalmente la admisión de la apelación, o debiendo oírla en ambos efectos, la oiga en uno solo. De allí la funcional vinculación que el recurso de hecho tiene con el derecho a la defensa y con el principio de doble instancia consagrados en el encabezamiento del cardinal 1 del artículo 49 de la Constitu-ción de la República Bolivariana de Venezuela.
Sin embargo, como todos los recursos ordinarios y extraordina¬rios, el de hecho está sujeto a determinados requisitos habilitantes que condicionan su admisibilidad, cuyo cumpli¬miento debe el Juez de Alzada examinar previamente, ex offi¬cio, a los fines de poder asumir el conocimiento del mismo. Estos requisitos son los siguientes:
a) Que el recurso haya sido interpuesto dentro del lapso previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. Consta en autos que tal requisito se encuentra cumplido, en virtud que en el caso sub-iudice, el escrito recursorio fue presentado para su distribución ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por el abogado JORGE LUIS ABZUELTA STURLA, dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes a aquél en que fue dictado el auto recurrido.
b) Que conste en los autos copia certificada de la decisión contra la cual se interpuso el recurso ordinario de apelación, en virtud que la naturaleza de aquella es determinante para resol¬ver acerca de la procedencia del recurso de hecho inter¬puesto. Del examen de las actas procesales observa el Juzga¬dor que dicho elemento probatorio consta al folio 24 del presente expediente.
c) Que se haya producido copia certificada de la diligen¬cia o escrito mediante el cual se interpuso el correspondiente recurso de apelación. De la revisión de las actas que integran el presente expediente se evidencia que tal requisito se encuentra cumplido, puesto que al folio 25 del presente expediente, obra agregada copia certificada de la diligencia de fecha 17 de octubre de 2024, mediante la cual el abogado JORGE LUIS ABZUELTA STURLA, en su condición apoderado judicial de la parte demandada, interpuso por ante el Tribunal a quo, recurso de apelación.
d) Que de los autos conste que la apelación fue interpuesta dentro del lapso legal correspondiente. De la revisión de las actas que integran el presente expediente verifica quien decide que este requisito se encuentra cumplido, pues al folio 26, consta agregado cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal a quo, «desde el día 14-10-2024 exclusive, fecha del auto dictado por este tribunal hasta el día 17-10-2024 (inclusive), fecha en la cual presento escrito de apelación el apoderado judicial del ciudadano JOSE ANTONIO RODRIGUEZ GUILLEN, transcurrió tres (03) días hábiles de despacho siendo estos los días martes 15, miércoles 16, jueves 17 de octubre de 2024.
e) Que en los recaudos consignados obre copia certificada del auto dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual negó la apelación interpuesta por la recurrente de hecho, o que debiendo admitirla en ambos efectos lo haya admitido en uno solo. De la revisión de los autos constata el Tribunal que tal requisito se encuentra cumplido, por cuanto al vuelto del folio 26, obra agregada copia certificada del auto de fecha 23 de octubre de 2024, mediante el cual el Tribunal a quo «oye la apelación en un solo efecto» la referida apelación el recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte recurrente.
II

SÍNTESIS DEL RECURSO DE HECHO

Cumplidos los requisitos de admisibilidad del recurso de hecho interpuesto, procede este Tribunal a decidirlo en su mérito, a cuyo efecto observa:
El escrito contentivo del recurso de hecho que encabeza las presentes actuaciones (fs. 01 al 02), fue interpuesto en los términos que se transcriben parcialmente a continuación:

«…Con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandada, según Poder de inserto a los folios 65, 66 vto. y 67; y estando dentro del lapso legal PARA RECURRIR DE HECHO en la Causa Civil que bajo el número 11.782 cursa por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, intentada por el ciudadano JOSE JOAQUIN MARTIN PINHEIRO, representado por la ciudadana JOSENIA VIRGINIA MARTINS PLAZA, en su condición de representante de la Sociedad Mercantil PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA PALADIUM MERICA C.A. en contra del ciudadano JESUS ANTONIO ROGRIGUEZ GUILLEN; y por cuanto el Tribunal A Quo negó parcialmente en un primer pedimento a los fines de que se CITARA EN LA CAUSA A UN TERCERO el que pedimos su cita en el escrito de CONTESTACION DE LA DEMANDA, cuyo auto que declara dicha negatoria fue proferido conforme se desprende del Auto de fecha 14 de octubre de 2.024, riela al folio (88) del expediente.
El que consignamos en un (01) en copia simple, cuya apelación fue interpuesta oportunamente y declarada por el tribunal a-quo como aceptada, PERO en el efecto devolutivo y no suspensivo, inserta al folio 89 vto., a fin de que se ordene oír la apelación en ambos efectos y no en uno solo como en efecto lo acordó, conforme se desprende del auto de fecha 23 de octubre de 2.024, el que consignamos en un (01) folio útil, procedemos formalmente en este acto a interponer RECURSO DE HECHO ANTE ESTA SUPERIORIDAD, como en efecto lo hacemos en los términos siguientes:
MOTIVO DEL RECUSO DE HECHO
Cursa por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, acción judicial que por Rendición de Cuentas intentara la Ciudadana, JOSENIA MARTINS PLAZA, lo suficientemente identificada en el expediente que lleva el referido juzgado, a tal efecto el a-aquí apertura el procedimiento bajo la nomenclatura 11.782, siendo así, nuestro representado fue emplazado para que tuviera lugar la correspondiente oposición a que refiriere el juicio de cuentas en el artículo 673 del código de procedimiento Civil Venezolano, cuya oposición interpusimos formalmente y en el lapso delos veinte 20 días y cuyo escrito riela a los folios 57 vto, 58 vto, 59 vto, 60 vto, 61 vto, 62 vto, 63 vto y 64 vto, en virtud de ello el tribunal a-aquí SUSPENDE el juicio de cuentas e insta a las partes a contestar la demanda, que para este procedimiento es menester practicarla a los cinco (05) días siguientes a la contestación de la demanda, hechos que efectivamente ocurrieron conforme se desprende de la contestación que riela a los folios 81 vto al folio 85 del expediente.
Que, el pedimento fundamentó en que la demandante la ciudadana JOSENIA MARTINS PLAZA una vez que despidió de manera injustificada nuestro representado, en fecha 20 de noviembre del año 2.023, procedió a vender la SOCIEDAD de comercio, PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA PALADIUM MERICA C.A al TERCERO DE CITADO en la contestación de la demanda y cuyo pedimento lo realizamos de la siguiente manera:
Omisis… CUARTO: CITA DE TERCEROS.
de conformidad a lo establecido en el artículo 370 del código de procedimiento civil venezolano, numeral 3 pedimos la CITA DE TERCEROS, al ciudadano EUDWIN
ORLANDO RODRIGUEZ LUNA, venezolano, titular de la cedula de identidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.493.104, quien con la cualidad de nuevo propietario u optante comprador empresa sociedad Mercantil, Panadería, Pastelería y Charcutería Paladium C.A, conforme se evidencia del documento suscrito por ante la Notaria Publica de Ejido en fecha 22 diciembre de 2.023. anotado bajo el Nº 50, tomo 35, folios 172 al 176., el que consignamos en el escrito de oposición en cinco (05) folios útiles en copia simple marcado en letra “E”, por cuanto el referido ciudadano ostenta un interés directo en las resultas del presente juicio en la negoción de venta suscrita por la hoy demandante y el tercero aquí nombrado, este último demandado por la ciudadana, JOSENIA MARTINS PLAZA, por resolución de compra venta y que de igual manera ostenta la posesión del establecimiento comercial donde gira la sociedad Mercantil, Panadería, Pastelería y Charcutería Paladium C.A y quien tiene en su poder todos los documentos, libros contables, facturas, comprobantes y registros de la empresa los que conserva en el establecimiento y que demuestran y prueban que nuestro representado NO FUE EL ADMINISTRADOR DE LA REFERIDA SOCIEDAD MERCANTIL NI TAMPOCO ADMINISTRÓ EL REFERIDO NEGOCIO y que prueban la condición de Trabajador de la referida Sociedad Mercantil, así como todos los documentos, recibos y facturas.
Que, en la referida ciudadana también procedió a demandar al referido ciudadano, EUDWIN ORLANDO RODRIGUEZ LUNA, por ante el mismo TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, vale decir el hoy a-quo, por resolución de contrato de opción a compra venta, apresurándose a tal efecto el expediente Nº 11.803, sin embargo en el libelo de la demanda que tuvo lugar aquel juicio la referida ciudadana confiesa que en el acto de opción a compra venta le fue entregada al que pedimos la cita de terceros la llaves del establecimiento así como la posesión, incluido la firma con todo el mobiliario, equipos e inventarios así como la firma de comercio, lo que demostraría que nuestro representado NO POSEE los documentos que la demandante le pide para rendir cuentas, así como también los documentos que posee ahora el tercero que prueban la condición de trabajador de nuestro representado cuyo escrito del libelo le fue solicitado al juez a-quo que certificara al expediente 11.803 al expediente que hoy se RECURRE DE HECHO signado bajo el número 11.782, lo que prueba que el tribunal a-quo debió acordar la cita del tercero en la referida causa y cuya cita influirá eventualmente en la decisión que tenga lugar en favor de nuestro representado, por cuanto como ya lo indicamos el tercero que se le pide la cita al tribunal y que concurra forzosamente a la causa tiene en su PODER todos los elementos que prueban que nuestro representado no posee los documentos que lo acreditan como administrador y que al no citarlo forzosamente a la causa procura un estado de indefensión a nuestro representado el ciudadano JESUS ANTONIO ROGRIGUEZ GUILLEN.
Por tales consideraciones es que recurrimos a su competente autoridad como en efecto lo hacemos de HECHO para que se escuche y se oiga en ambos efectos la Apelación en virtud que de ser escuchada en un solo efecto quebrantaría el orden procesal de la causa incidiendo en reposiciones inútiles de ser declarada con lugar por esta superioridad la existencia de la cualidad que ostenta el tercero para que se haga parte en el proceso y cuya apelación ha sido intentada por ante el referido JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL ESTADO MERIDA, contra el auto de fecha catorce 14 de octubre de 2.024 que niega LA CITA DEL TERCERO EN LA CAUSA ciudadano EUDWIN ORLANDO RODRIGUEZ LUNA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-18.493.104, riela al folio 88 del referido expediente 11.782 y contra el auto de fecha 23 de octubre de 2.024 riela al folio 91 y vto. Donde el a-aquo solo la escucha al efecto devolutivo…»[SIC].
Esta es la síntesis de los términos en que quedó planteado el medio de impugnación.
III

MOTIVACIÓN DEL FALLO

Planteado el recurso de hecho en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, el Tribunal para decidir observa:
Tal como se expresó en el encabezamiento de la presente decisión, el recurso de que conoce este Tribunal Superior es el de hecho consagrado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

«Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma…».

El recurso de hecho es un medio o mecanismo que el ordenamiento procesal civil establece en garantía del recurso ordinario de apelación, el cual conforme al expreso contenido de dicha norma, procede en dos supuestos: 1°) Cuando el Tribunal de la causa niegue sin motivo legal la admisión de dicho medio de impugnación; y 2°) Cuando oiga la apelación en un solo efecto, debiendo oírla en ambos efectos.
En el caso bajo estudio, se observa que el Tribunal de la causa, en fecha 14 de octubre de 2024 niega lo solicitado, motivo que originó el ejercicio del recurso de hecho (f. 24) en los términos que parcialmente se reproducen a continuación:

«…de la revisión a las actas procesales se observa que en fecha 04/octubre/2024, los abogados JORGE LUIS ANZUELTA STURLA Y YENY COROMOTO LOBO RIVERA, consignaron escrito de contestación a la demanda y solicitaron entre otras cosas que de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 370 del código de procedimiento Civil, citaran al tercero ciudadano EUDWIN ORLANDO RODRIGUEZ LUNA; así mismo vista la diligencia de fecha 28/octubre/2024, suscrita por los abogados JORGE LUIS ANZUELTA STURLA Y YENY COROMOTO LOBO RIVERA, de su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, la cual solicitaron fijar la apertura del lapso probatorio en la presente causa, o en su defecto los días que ya han transcurrido para las misma. Ahora bien. Este tribunal niega lo solicitado en el primer pedimento, ya que si bien es cierto el ciudadano EUDWING ORLANDO RODRIGUEZ LUNA, posee mobiliario de la empresa sociedad mercantil, Panadería, Pastelería y Charcutería Paladium C.A., esto no es prueba suficiente que demuestre ser el nuevo propietario, es decir, no tiene cualidad para actuar en el presente juicio como tercero…»

La cuestión a dilucidar ante esta Alzada, consiste en determinar si debió admitirse -en uno o ambos efectos- o negarse la apelación formulada contra el auto decisorio de fecha 14 de octubre de 2024 (f. 24), mediante la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida NO ADMITIÓ la referida Apelación, en los términos que se reproducen parcialmente a continuación:

«.. Visto el cómputo anterior hecho por secretaria y por cuanto del mismo se deprende que la apelación hecha suscrita por el abogado en ejercicio JORGE LUIS ABZUELATA STURLA, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, mediante al cual apela al auto dictado por este juzgado de fecha 14/OCTUBRE/2024 que obra al folio 88 del presente expediente, y por cuanto la apelación interpuesta por los prenombrados profesionales del derecho, la cual fue hecha en tiempo hábil, este tribunal de conformidad con el artículo 295 del Código de procedimiento civil, oye dicha apelación en un solo efecto, con las copias que tenga bien indicar la recurrente como las a tal fin considere pertinente indicar este tribunal e indicadas que sean las mismas se certificaran y se remitirán al Juzgado Superior Distribuidor a los fines de la ley…».

A tal efecto, esta Alzada considera necesario precisar previamente, la naturaleza jurídica de la providencia judicial apelada, a cuyo objeto observa:
En la doctrina y la jurisprudencia, se distinguen tres géneros de providencias judiciales que puede dictar el Juez en el proceso, a saber: sentencias, autos y decretos.
En el sistema procesal civil venezolano, se distingue entre sentencias definitivas e interlocutorias. Las sentencias definitivas, son aquellas dictadas al final de la instancia respectiva mediante las cuales el órgano jurisdiccional pone fin al proceso, resolviendo sobre el fondo mismo del litigio. Las sentencias interlocutorias, son aquellas providencias por las que se deciden cuestiones incidentales surgidas durante el iter del proceso o con posterioridad a la publicación de la sentencia definitivamente firme o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal. Asimismo, según que tengan la posibilidad de poner fin al proceso o impedir su continuación, se distingue entre sentencias interlocutorias simples y sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas.
La distinción entre sentencias definitivas e interlocutorias tiene importancia en nuestro sistema procesal civil en orden al régimen de las apelaciones, puesto que las sentencias definitivas, por regla general, tienen apelación; mientras que las interlocutorias, sólo son apelables cuando produzcan gravamen irreparable, salvo disposición legal expresa en contrario.
En el caso sometido a la consideración de este Juzgado Superior, se observa que la decisión recurrida y objeto del presente recurso de hecho, proferida en fecha 14 de octubre de 2024 (f. 24), es claramente una sentencia interlocutoria, mediante la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida «… así mismo vista la diligencia de fecha 28/octubre/2024, suscrita por los abogados JORGE LUIS ANZUELTA STURLA Y YENY COROMOTO LOBO RIVERA, de su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, la cual solicitaron fijar la apertura del lapso probatorio en la presente causa, o en su defecto los días que ya han transcurrido para las misma. Ahora bien. Este tribunal niega lo solicitado en el primer pedimento...»
En virtud de las consideraciones que se dejaron expuestas, debe concluirse que, conforme a nuestro ordenamiento procesal civil, lo que resulta determinante a los efectos de juzgar si la apelación debe oírse libremente o en el solo efecto devolutivo, es el carácter definitivo o interlocutorio del fallo apelado, pues, como antes se expresó, por regla general, en el primer caso, el recurso se oye en doble efecto; y, en el segundo, en el solo efecto devolutivo, de conformidad con lo dispuesto en los precitados artículos 290 y 291 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.
Por ello, al contrario de lo sostenido por el recurrente de hecho, considera esta Superioridad que en el caso de la apelación de la sentencias interlocutorias, ninguna relevancia tiene en orden a la admisión del recurso libremente o en un solo efecto, la circunstancia procesal de que la decisión recurrida influya o no sobre la cuestión de fondo o el mérito mismo de la causa, puesto que, se reitera, lo determinante a ese respecto es el carácter o naturaleza de la sentencia recurrida.
Ahora bien el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzca gravamen irreparable”.

El artículo 291 en su primer aparte de la norma adjetiva señala:

“La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá en el defecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario”. (…)

Sentadas las anteriores premisas, observa la juzgadora que decisión apelada por el hoy recurrente de hecho fue dictada mediante pedimento realizado por los apoderados Judiciales de la parte demandada abogados JORGE LUIS ANZUELTA STURLA Y YENY COROMOTO LOBO RIVERA, hoy recurrentes de hecho, en escrito que, según lo expresado en el auto apelado donde el Tribunal de la causa niega el pedimento realizado por los recurrentes obra agregado en copia certificada a folio 24 del presente expediente, contentivo de la decisión apelada que, mediante ésta, el Tribunal de la causa, expresamente negó lo solicitado en el primer pedimento, referente que de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 370 del código de procedimiento Civil, citaran al tercero ciudadano EUDWIN ORLANDO RODRIGUEZ LUNA, por no tener cualidad para actuar en el presente juicio como tercero.
En virtud de lo expuesto en el párrafo anterior, y, además, porque la indicada decisión obviamente no tiene la virtualidad de poner fin al mencionado juicio, ni de impedir su continuación, sino que, por el contrario implica su prosecusión, considera esta Superioridad que el fallo apelado en el caso de especie, es una sentencia interlocutoria simple que causa gravamen irreparable, y como tal, por no existir norma legal que ordene lo contrario, su apelación debe oírse en el solo efecto devolutivo, de conformidad con el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, como acertadamente lo hizo el a quo en el auto recurrido, y así se declara.
III
DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circuns¬cripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autori¬dad de la Ley, dicta sen¬tencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de hecho ¬interpuesto en fecha 04 de noviembre de 2024, por los abogados JORGE LUIS ABZUELTA STURLA Y YENY COROMOTO LOBO RIVERA, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JESÚS ANTONIO RODRIGUEZ GUILLEN, parte demandada, contra el auto de fecha 123 de octubre de 2024 (Vto f. 26), mediante el cual el Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con el artículo 295 del código de procedimiento Civil oye la apelación en un solo efecto.
SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, y con base en las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia, se CONFIRMA el mencionado auto de fecha 26 de octubre de 2024 (vto. f. 26) el cual el Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con el artículo 295 del código de procedimiento Civil oye la apelación en un solo efecto.
TERCERO: Debido al contenido de esta decisión no hay condenatoria en costas .
Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase el expediente en su oportunidad al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

La Juez Provisoria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa.
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando

En la misma fecha, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m.), se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando



JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
214º y 165º

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante-rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Según las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital.

La Juez Provisoria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando

Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.


El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando



Exp. 7354.-