REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR
Las presentes actuaciones fueron recibidas en fecha 21 de noviembre de 2024, procedentes del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, para conocer de la inhibición formulada por la abogada FRANCINA M. RODULFO ARRIA, en su carácter de Juez Titular de dicho Tribunal, según se evidencia en acta de fecha 4 de noviembre de 2024 (f. 01), con fundamento en lo contenido en los cardinales 18 y 19 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y, en concordancia a lo contenido del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, argumentando la referida Juez que la ciudadana LORENA SÁNCHEZ CHACÓN, dio poder apud acta a las abogados Gladys Elena Chacón Gutiérrez y Betty Josefina Rondón, el caso es, que la referida juzgadora no le conoce a dichas abogados por existir causal de inhibición declaradas con lugar anteriormente dictada por este Juzgado en fecha 02 de noviembre de 2018, exp. 6781.
Por auto de fecha 22 de noviembre de 2024 (vto. f. 07), este Tribunal le dio entrada y el curso de ley correspondiente al expediente, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, advirtió que resolvería lo conducente dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la fecha de ese auto.
Al encontrarse la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
II
SÍNTESIS DEL PLANTEAMIENTO DE LA INCIDENCIA
De las actuaciones remitidas a este Juzgado Superior, se evidencia que la inhibición sometida al conocimiento de este tribunal, fue formulada por la Juez Titular del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, la abogada FRANCINA M. RODULFO ARRIA cuya acta obra agregada al folio 01 del expediente, en los términos que se reproducen a continuación:
« En horas de despacho del día de hoy, Jueves, 14 de Noviembre de 2024, siendo las 10:00 a.m., presente en este Tribunal la Dra. Francina M. Rodulfo Arria, Juez Titular del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, para exponer:
El día de hoy, 14 de Noviembre de 2024, a las 9:30 a.m., comparece la ciudadana Lorena Sánchez Chacón , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° 14.806.371 , parte demandada en el presente litigio, en el expediente signado con el N ° 9906. Dte: María Antonia Anaya de Ramos. Dda: Empresa Mercantil Deportes Mérida Stores C.A., representada por su Presidenta ciudadana Lorena Sánchez Chacón. Motivo: Desalojo por Vencimiento de Prórroga Legal (Local Comercial).
El caso es, que la ciudadana Lorena Sánchez Chacón, Presidenta de la referida empresa, otorga poder apud acta a las abogadas Gladys Elena Chacón Gutiérrez y Betty Josefina Rondón, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N 9.026.684 y 4.490.740, e inscritas en el Inpreabogado bajo los N ° 50.799 y 38.014, en su orden, para ser representada y ejercer su defensa en el presente litigio. Pero, el caso es, que esta Juzgadora no le conoce a las abogadas Gladys Elena Chacón Gutiérrez y Betty Josefina Rondón, por existir causal de inhibición declarada con lugar con anterioridad dictada por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, el 02 de noviembre de 2018, exp. 6781, véase en la pág. wep del TSJ y anexo impresión para su ilustración. En vista de ello, no puedo continuar conociendo del presente litigio.
Entonces, ciudadano Juez Superior, por existir causal de inhibición y existir en mi fuero interior animadversión en su contra, es mi deber inhibirme; en consecuencia, me inhibo de continuar conociendo del presente litigio y ASI [sic] SE DECIDE.
En virtud de lo expuesto, procedo a Inhibirme y, en consecuencia, de continuar conociendo de la presente causa, de conformidad a los artículos 84 y 82, literales 18 y 19 del Código de Procedimiento Civil.
En conclusión y ratificando lo ya expuesto, y amparándome en el artículo 82 , literales 18 y 19 , en concordancia con el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, ME INHIBO de continuar conociendo el litigio del presente expediente signado con el Nº9906 , por Desalojo de Local por Vencimiento de la Prórroga Legal. Por lo anteriormente expuesto, solicito declare con lugar la inhibición por estar fundamentada dicha inhibición en causa legal.» (Mayúsculas negritas del texto copiado y corchetes de esta alzada)

TEMA A JUZGAR

Planteada la incidencia que conoce esta Alzada en los términos en que se han señalado anteriormente, corresponde a este Tribunal determinar si la inhibición propuesta por la Juez Titular del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, la abogada FRANCINA M. RODULFO ARRIA, se encuentra o no ajustada a derecho, de cuyo resultado dependerá la decisión del Juzgador sobre la declaratoria con o sin lugar de la referida inhibición.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado el tema a juzgar en la presente incidencia, de inmediato pasa este Tribunal a pronunciarse de manera expresa, positiva y precisa sobre el fondo mismo de la inhibición propuesta, a cuyo efecto observa:
Determinado el tema a juzgar en la presente incidencia, de inmediato pasa este Tribunal a pronunciarse de manera expresa, positiva y precisa sobre el fondo mismo de la inhibición propuesta, a cuyo efecto observa:
La declaratoria de inhibición, por aplicación del principio de legalidad de las formas procesales previsto en los artículos 253, primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 7 del Código de Procedimiento Civil, está sujeta al ineludible acatamiento de específicos supuestos esenciales y circunstanciales exigidos expresamente por la ley, cuyo incumplimiento acarrea su improcedencia.
Así, el último aparte del artículo 84 adjetivo, establece que la declaratoria de inhibición, la hará el funcionario en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, indicando la parte contra quien obre el impedimento.
En cuanto a los requisitos esenciales y circunstanciales que debe contener el acta judicial, el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, ad initium señala:
«El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario…».
Asimismo, el artículo 88 eiusdem, pauta los presupuestos de procedencia de la inhibición, estableciendo que:
«El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes».
Del análisis de la norma legal supra transcrita, es evidente que para que proceda la declaratoria con lugar de la inhibición, es preciso que concurran dos elementos:
1) Que la inhibición se haya realizado en forma legal, vale decir, en la forma prevista en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, la declaratoria de inhibición la hará el Juez «…en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento».
2) Que la inhibición esté fundada en las causales establecidas por la ley, esto es, en alguna de las contempladas en el artículo 82 eiusdem, o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO (†).
Sentados los antecedentes señalados, debe el juzgador examinar minuciosamente las actuaciones que obran en autos, a los fines de determinar si en el sub iudice se encuentran o no cumplidos los presupuestos que determinan la declaratoria con lugar de la inhibición formulada, conforme a las siguientes consideraciones:
De la revisión de la inhibición propuesta en el caso de autos, se observa que la misma fue formulada por la Juez inhibida, mediante declaración contenida en el acta correspondiente, suscrita por ella y por la Secretaria del Tribunal a su cargo, conforme a lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, en la cual indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos generadores de la causal de la inhibición invocada.
Asimismo, de la lectura exhaustiva del acta contentiva de la inhibición propuesta, se evidencia que la ciudadana Juez, abogada FRANCINA M. RODULFO ARRIA manifestó que se encuentra incursa en causal de inhibición, que le impide conocer y decidir de la referida causa, por cuanto las inhibiciones realizadas en contra de estas abogadas ha sido declarada con lugar con anterioridad y por tanto no puede conocerle en ninguna causa donde este participando las abogadas Gladys Elena Chacón Gutiérrez y Betty Josefina Rondón.
Por cuanto del examen efectuado a la declaración contentiva de la inhibición propuesta, se observa que los hechos señalados como fundamento de la misma, se corresponden con los supuestos previstos en la causal libre establecida en la sentencia vinculante de fecha 07 de agosto de 2003, dictada en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO (†) y la contenida en el ordinal 19° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, tal como señala la doctrina vertida en el fallo supra reproducido parcialmente, la cual acoge esta alzada ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en pro de la uniformidad de la jurisprudencia y la integridad legislativa, considera quien decide que están llenos los extremos determinantes del prejuzgamiento invocado por la juez como causal de la inhibición propuesta, y, en consecuencia el segundo de los presupuestos que determinan la procedencia de la inhibición se encuentran cumplidos. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Examinada detenidamente como ha sido la declaración contentiva de la inhibición propuesta, considera el Tribunal, que la misma fue hecha en forma legal y se encuentra fundamentada en motivo justificado, específicamente en la sentencia vinculante de fecha 07 de agosto de 2003, dictada en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO (†), y en el ordinal 19 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem, por cuanto los hechos narrados como generadores de la inhibición, constituyen para la juez abstenida motivos justificados suficientes para apartarse del conocimiento de la causa. En consecuencia, de conformidad con el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, y, en un todo conforme a la sentencia vinculante número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada en el Exp. 08-1497 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, resulta procedente declarar Con Lugar dicha inhibición, como en efecto así se declara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Así se decide.
En cumplimiento de lo establecido en la citada sentencia vinculante número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se deberá notificar de la presente decisión, mediante oficio, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la juez inhibida. Provéase lo conducente.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Inde¬pen-dencia y 165° de la Federación.

La Juez Provisoria,

El Secretario Temporal, Yosanny Cristina Dávila Ochoa

Luis Miguel Rojas Obando


En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando




JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 27 de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024).
214º y 165º

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, y en atención a lo dispuesto en las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», contenidas en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital.

La Juez Provisoria

El Secretario Temporal, Yosanny Cristina Dávila Ochoa

Luis Miguel Rojas Obando

Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016. Asimismo, se libraron los oficios ordenados en la decisión de esta misma fecha, con los números con oficio número 0480-602-2024 y 0480-603-2024, a los Jueces a cargo de los Tribunales Primero y Quinto de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida en su orden, en su carácter de Juez inhibido y sustituto temporal, respectivamente.

El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando