REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
214° y 165°

A los fines de verificar la tempestividad o no del anuncio del recurso de casación interpuesto por el abogado NÉSTOR JOSÉ SAMBRANO LINARES, apoderado judicial de la parte demandada ciudadana AHILYN DEL CARMEN ROJAS, el 27 de noviembre de 2024 (f. 411), contra la sentencia definitiva publicada por este Tribunal en fecha 13 de noviembre de 2024 (fs. 385 al 409), se acuerda efectuar por Secretaría, un cómputo pormenorizado de los días de despacho transcurridos en este Juzgado a partir del 13 de noviembre de 2024 (exclusive), fecha en que se dictó sentencia, hasta el día de hoy, jueves 28 de noviembre de 2024 (inclusive).

La Juez Provisoria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando

En cumplimiento de lo ordenado en el auto que antecede, quien suscribe, el Secretario Temporal de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICA: Que, según consta de los asientos del Libro Diario, desde el 13 de noviembre 2024 (exclusive), hasta hoy 28 de noviembre de 2024 (inclusive), transcurrieron en este Tribunal ONCE (11) días de despacho, a saber: jueves catorce (14), viernes quince (15), lunes dieciocho (18), martes diecinueve (19), miércoles veinte (20), jueves veintiuno (21), viernes veintidós (22), lunes veinticinco (25), martes veintiséis (26), miércoles veintisiete (27) y jueves veintiocho (28) de noviembre de 2024.
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El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando

Exp. 7325





JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
214° y 165°

Mediante diligencia de fecha 09 de julio de 2024 (f. 166), interpuesta por el abogado NÉSTOR JOSÉ SAMBRANO LINARES, apoderado judicial de la parte demandada ciudadana AHILYN DEL CARMEN ROJAS, el 27 de noviembre de 2024 (f. 411), contra la sentencia definitiva publicada por este Tribunal en fecha 13 de noviembre de 2024 (fs.385 al 409).

Examinado detenidamente como ha sido el fallo recurrido, constata este Juzgador que es una sentencia definitiva mediante la cual este Tribunal declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de mayo de 2024, (f.252), interpuesta por el abogado NÉSTOR JOSÉ SAMBRANO LINARES, apoderado judicial de la parte demandada ciudadana AHILYN DEL CARMEN ROJAS, contra la sentencia definitiva de fecha 24 de mayo de 2024 (fs. 235 al 251), proferida por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual declaró con lugar la demanda de reconocimiento de contenido y firma, en el juicio interpuesto por el ciudadano KEWRWIN NOEL UZCATEGUI RAMOS.

Observa este tribunal, que no obstante que tal anuncio fue formulado oportunamente dentro del lapso indicado en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, por cuanto según consta del escrito de la demanda que obra al folio (01), la cuantía de la demanda fue estimada en QUINIENTOS SESENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (560 U.T.), tal como señaló la parte actora, tomando como referencia el valor de la unidad tributaria vigente para esa fecha, fijada en veinte mil Bolívares (Bs.20.000,00), según Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 42.100, Providencia administrativa del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.) Nº 00023, publicada en fecha 06 de abril de 2021, en este sentido corresponde a este Juzgado Superior verificar si, de conformidad con la normativa vigente y los criterios jurisprudenciales que apliquen al presente caso, el Recurso de Casación anunciado por la parte demandante deba ser admitido o no, a cuyo efecto hace las siguientes consideraciones. (Subrayado y Negrita de esta Alzada).
Es requisito indispensable para acceder a sede casacional, la determinación del valor de la demanda por parte del actor, en el escrito libelar en la presentación de la demanda.
Este requisito necesario para la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, tiene carácter de orden público, y tal como lo señala expresamente la Sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia «…ha sido criterio reiterado, pacífico y constante de esta Sala, desde hace más de veinte (20) años, el establecido en sentencia N° RH-735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente N° 2005-626, caso: Jacques de San Cristóbal Sextón contra El Benemérito, C.A. …»

Ahora bien, conforme a todo lo expresado anteriormente esta Juzgadora observa: que la demanda fue admitida por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 10 de noviembre de 2021 (f. 04), se evidencia que la misma fue estimada (vto. f 01) en QUINIENTOS SESENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (560 U.T.), tal como señaló la parte actora, y por cuanto para la fecha en la cual se interpuso la demanda la cuantía exigida para acceder a sede casacional era QUE EXCEDIERA de las quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.), que corresponden a la cantidad de setecientos cincuenta mil bolívares soberanos (Bs.S.750.000,00), de conformidad con lo señalado en la sentencia N° RH-075, de fecha 30 de julio de 2020.

Asimismo, en sentencia de fecha 30 de julio de 2020, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, conociendo del RECURSO DE HECHO tramitado con el número de Expediente AA20-C-2019-000625, dejó sentado los siguientes criterios:

«…Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a casación, en reciente sentencia de la Sala Constitucional Nº 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
En atención a las precedentes consideraciones, la Sala determina que el criterio establecido por la Sala Constitucional se aplicará a todos los casos en trámites, aun cuando haya pronunciamiento del ad quem respecto a la admisibilidad del recurso de casación; pues es esta Sala de Casación Civil, la que tiene la atribución última de pronunciarse respecto a dicha admisibilidad; excluyendo de aplicación solo a los casos ya resueltos por esta Sala. Así se establece…” (Resaltado de la Sala).
(…)
Aplicando el criterio jurisprudencial antes transcrito, se señala que el momento que debe ser tomado para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía necesaria para acceder en casación, será aquel en que fue presentada la demanda, como ya fue analizado en este caso.
Por lo cual, entre los requisitos de admisibilidad del recurso extraordinario de casación, es de impretermitible cumplimiento el de la cuantía, de conformidad con lo estatuido en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, que entró en vigencia el 16 de marzo de 1987, y que fuera publicado en fecha miércoles 22 de enero de 1986, como consta de la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República de Venezuela N° 3.694, Año CXIII, Mes IV, reformado parcialmente...
(…)
Y conforme a las sentencias vinculantes de Sala Constitucional Nº 1573, del 12 de julio de 2005, expediente N° 2005-0309, y de esta Sala N° RH-735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente N° 2005-626, antes citadas en este fallo, el momento que debe ser tomado en cuenta para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía necesaria para acceder en casación, será aquel en que fue presentada la demanda, pues “…la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda…”, por lo cual:
Desde la promulgación del Código de Procedimiento Civil, que entró en vigencia en fecha 16 de marzo de 1987, hasta el día 21 de abril de 1996, conforme a lo señalado en su artículo 312, la cuantía necesaria es que excede de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.250.000,00).

En este sentido, en sentencia de fecha 21 de marzo de 2023, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, conociendo del RECURSO DE HECHO tramitado con el número de Expediente Exp. AA20-C-2022-000588, con Ponencia del Magistrado: HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA, dejó sentado los siguientes criterios:

(…Omissis)
«…El requisito de la cuantía contemplado en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, debe ser considerado a los efectos de determinar la admisibilidad o no del recurso extraordinario de casación. A tal efecto, la Sala podrá entrar a examinar y verificar de oficio o a petición de la parte, las normativas que regulan la materia con el propósito de determinar la admisión de dicho recurso.

Con respecto al requisito de la cuantía necesaria para la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, ha sido criterio reiterado, pacífico y constante de esta Sala, el establecido en fallo Nº RH-735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente Nº 2005-626, caso: Jacques de San Cristóbal Sextón, contra El Benemérito, C.A., en el cual se estableció, lo siguiente:

“…Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a casación, en reciente sentencia de la Sala Constitucional Nº 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:

(…Omissis…)

La cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.

Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 18 establece lo siguiente: ‘(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)’.

De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.

(…Omissis…)

En atención a las precedentes consideraciones, la Sala determina que el criterio establecido por la Sala Constitucional se aplicará a todos los casos en trámites, aun cuando haya pronunciamiento del ad quem respecto a la admisibilidad del recurso de casación; pues es esta Sala de Casación Civil, la que tiene la atribución última de pronunciarse respecto a dicha admisibilidad; excluyendo de aplicación solo a los casos ya resueltos por esta Sala. Así se establece…”. (Destacado de la Sala).

Aplicando el criterio jurisprudencial antes transcrito, se señala que el momento que debe ser tomado para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía necesaria para acceder en casación, será aquel en que fue presentada la demanda; por ello, sí la cuantía exigida es la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda. (Cfr. Fallo N° RH-981, de fecha 16 de diciembre de 2016, expediente N° 2016-840, caso: Emiro Ledesma Beltrán, contra José Diego Restrepo Echeverri y otros).

Por lo cual, entre los requisitos de admisibilidad del recurso extraordinario de casación, es de impretermitible cumplimiento el de la cuantía, de conformidad con lo estatuido en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, que entró en vigencia el 16 de marzo de 1987, y que fuera publicado en fecha miércoles 22 de enero de 1986, como consta de la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República de Venezuela N° 3.694, año CXIII, mes IV, reformado parcialmente mediante la Ley de Reforma Parcial del Código de Procedimiento Civil, publicada en fecha lunes 15 de septiembre de 1986, como consta de la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República de Venezuela N° 3.886, año CXIII, mes XII, reformado otra vez parcialmente mediante la Ley de Reforma Parcial del Código de Procedimiento Civil, publicada en fecha viernes 13 de marzo de 1987, como consta de la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República de Venezuela N° 3.970, Año CXIV, Mes VI, y nuevamente reformado parcialmente, mediante la Ley de Reforma Parcial del Código de Procedimiento Civil, publicada en fecha jueves 2 de agosto de 1990, como consta de la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 34.522, y Extraordinaria N° 4.196, año CXVII, mes X, y reimpresa por error material en fecha martes 18 de septiembre de 1990, como consta de la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 34.555, y Extraordinaria N° 4.209, año CXVII, mes XII; que exigía que el monto excediera de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00).

Luego, a partir del 22 de abril de 1996, por Decreto Presidencial N° 1.029, cambió esa suma, aumentándola en la cantidad que excediera de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), aplicable hasta el día 19 de mayo de 2004, dada la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a partir del 20 de mayo de 2004, siendo que dicha cuantía quedó modificada, exigiéndose ahora que el interés principal del juicio exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), de conformidad con lo previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, actualmente artículo 86.

Ahora bien, es de hacer notar que en lo relativo a la cuantía para el año 2019, se presente un ajuste en la misma, por cuanto la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia dictó la Resolución N° 2018-0013, de fecha 24 de octubre de 2018, la cual fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.620, de fecha 25 de abril de 2019, con lo cual entró en vigencia una modificación a nivel nacional de “…las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo…”, de la siguiente manera:

“...a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.).

b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda los Quince Mil Un unidades tributarias (15.001 U.T.).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de Siete Mil Quinientas unidades tributarias (7.500 U.T.); asimismo, la cuantía que aparece en el artículo 882 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresada en bolívares, se fija en Siete Mil Quinientas unidades tributarias (7.500 U.T.)...”.

En este sentido, esta Sala de Casación Civil mediante fallo N° RH-075, de fecha 30 de julio de 2020, expediente N° 2019-625, caso: Graciela del Carmen Mora de Zambrano, contra Iveth Guadalupe Castellanos Ramírez, procedió a reflejar dicha modificación de la competencia funcional por la cuantía en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, y corrigió de manera sustancial el monto de la cuantía necesaria para el ejercicio del recurso extraordinario de casación, de la siguiente manera:

“…En tal sentido la señalada Resolución N° 2018-0013, de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de octubre de 2018, fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.620, de fecha jueves 25 de abril de 2019, año CXLVI, mes VII, por lo cual a partir de la citada fecha,entró en vigencia dicha modificación de la competencia funcional por la cuantía en materia civil, mercantil, del tránsito, bancario y marítimo, lo cual modifica sustancialmente también el monto de la cuantía necesaria para acceso de las causas al recurso extraordinario de casación, dado que la potestad para modificar el orden de las cuantías compete a este Tribunal Supremo de Justicia. (Cfr. Fallo de la Sala Constitucional N° 1586, del 12 de junio de 2003, expediente N° 2000-1450, caso: Santiago Mercado Díaz).

Por lo cual, para el año 2019, la cuantía exigida para acceder a sede casacional debe exceder de quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.), si la demanda es presentada a partir del día 25 de abril de 2019 inclusive, de lo contrario, si es presentada el día 24 de abril de 2019, o en fecha anterior, se mantendrán las regulaciones referentes a la estimación de la cuantía y competencia, conforme a la fecha de presentación de la demanda, en los términos antes citados en este fallo, según se establezca el día y año de su presentación, en conformidad con lo estatuido en el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que señala:

Artículo 86. El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala a la que corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor. (Destacado de la Sala).-

En consecuencia, para el año 2019, a partir del día 25 de abril de 2019 inclusive, la cuantía exigida para acceder a sede casacional debe exceder de quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.), y se encuentra vigente la Providencia Administrativa N° 046, de fecha 27 de febrero de 2019, proferida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 41.597, del 7 de marzo de 2019, mediante la cual se reajustó la unidad tributaria a razón de 50,00 bolívares soberanos (Bs.S. 50,00 x 1 U.T.), lo que significa que la cuantía para acceder a casación para ese entonces debía superar la cantidad de setecientos cincuenta mil bolívares soberanos (Bs.S. 750.000,00)...”. (Destacados de lo transcrito).


Para el año 2021, la cuantía exigida para acceder a sede casacional debe exceder de quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.), y se encuentra vigente la Providencia Administrativa N° 023, de fecha 6 de abril de 2021, proferida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 42.100, de la misma fecha, mediante la cual se reajustó la unidad tributaria a razón de veinte mil bolívares soberanos (Bs.S. 20.000,00 x 1 U.T.), lo que significa que la cuantía para acceder a casación para ese entonces debía superar la cantidad de trescientos millones de bolívares soberanos (Bs.S. 300.000.000,00). (Cfr. Fallo N° 299, de fecha 5 de agosto de 2022, expediente N° 2022-235, caso: Gustavo Adolfo Pérez Acevedo, contra Boss Concesionario C.A., bajo la misma ponencia del Magistrado que suscribe la presente decisión).

Ahora bien, conforme a todo lo expresado anteriormente la Sala observa, que en este caso la demanda fue presentada en fecha 7 de junio de 2021, conforme se evidencia a los folios 5 al 23 pieza I del expediente, y de su libelo se tiene que la cuantía fue estimada (f. 21 y vuelto pieza I del expediente) en “…la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00) equivalente a Veinte (sic) MILUT (sic) (20.000,00) a razón de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES por cada UT’…”, y por cuanto para la fecha en la cual se interpuso la demanda (7 de junio de 2021), la cuantía exigida para acceder a sede casacional era QUE EXCEDIERA de las quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.), que corresponden a la cantidad de trescientos millones de bolívares soberanos (Bs.S. 300.000.000,00), de conformidad con lo señalado en el fallo de esta Sala N° RH-075, de fecha 30 de julio de 2020, criterio ratificado en sentencia N° 299, de fecha 5 de agosto de 2022, se determina, que el monto de la cuantía fijada en este caso, evidentemente NO EXCEDE de las unidades tributarias requeridas (quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.), para dar por satisfecho con el precitado requisito de la cuantía, el cual es de impretermitible cumplimiento para acceder a esta sede casacional, lo que determina la inadmisibilidad del recurso extraordinario de casación anunciado, como acertadamente lo dictaminó la alzada…»

Ahora bien, no obstante que el anuncio fue formulado por la parte demandante en el caso bajo estudio, se observa que la demanda fue admitida por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, se evidencia que en fecha 10 de noviembre de 2021 (f. 04), fecha en la cual había entrado en vigencia la Resolución N° 2018-0013, mediante la cual la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, modificó la competencia funcional por la cuantía en materia civil, mercantil, del tránsito, bancario y marítimo, modificando igualmente el monto de la cuantía necesaria para acceso de las causas al recurso extraordinario de casación.

En este sentido, se observa que el tribunal de la causa le dio entrada a la demanda el 21 de noviembre de 2021, fecha en la cual ya había entrado en vigencia la Resolución N° 2018-0013, sin embargo, como se señalara anteriormente, según consta del escrito de la demanda que obra al folio 01, el demandante procedió a fijar la cuantía de la misma, en quinientos sesenta unidades tributarias (560 U.T.), tal como señaló la parte actora.
En consecuencia, no obstante que el anuncio fue formulado por la parte demandada oportunamente dentro del lapso indicado en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, por cuanto según consta del escrito de la demanda d la cuantía fue estimada en QUINIENTOS SESENTA UNIDADES TRIBUTARIA (560 U.T.), tal como señaló la parte actora, tomando como referencia el valor de la unidad tributaria vigente para esa fecha, fijada en veinte mil Bolívares (Bs.20.000,00), según Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 42.100, publicada en fecha 06 de abril de 2021, y en acatamiento del precedente jurisprudencial transcrito supra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 312, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la sentencia impugnada no es recurrible en casación, en virtud que no excede las 15.000 unidades tributarias, exigidas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, para la interposición del recurso.
En este orden de ideas para el año 2021, la cuantía exigida para acceder a sede casacional debe exceder de quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.), y se encentraba vigente la Providencia Administrativa N° 023, de fecha 6 de abril de 2021, proferida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 42.100, de la misma fecha, mediante la cual se reajustó la unidad tributaria a razón de 20.000,00 bolívares soberanos (BsS.20.000,00 x 1 U.T.), lo que significa que la cuantía para acceder a casación para ese entonces debía superar la cantidad de trescientos millones de bolívares soberanos (BsS.300.000.000,00), exigidos indefectiblemente para el ejercicio del recurso.

En virtud de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la admisión del recurso de casación que contra la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 13 de noviembre de 2024, (fs. 385 al 409), que fue anunciado mediante diligencia de fecha 27 de noviembre de 2024 (f. 411), por el abogado NÉSTOR JOSÉ SAMBRANO apoderado judicial de la parte demandada ciudadana AHILYN DEL CARMEN ROJAS. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 315 eiusdem, se deja constancia que el día miércoles veintisiete (27) de noviembre de 2024 vencieron los diez (10) días de despacho previstos legalmente para el anuncio del recurso de casación, y que hoy jueves veintiocho (28) de noviembre de 2024, es el primer día siguiente al vencimiento de dicho lapso.
La Juez Provisoria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
214° y 165°

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, y en atención a lo dispuesto en las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», contenidas en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital.

La Juez Provisoria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando

Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando
Exp. 7325