REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
“VISTOS” CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 14 de junio de 2024 (f.1.238), por la abogado ANGELICA LORENA ROMERO DE LA ROTTA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 27 de mayo de 2024 (fs.1.231 al 1.234), dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LOS CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual declaró LA PERENCIÓN BREVE en la presente causa que tiene por motivo RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
Mediante auto de fecha 08 de julio 2024 (f. 1.243), esta Superioridad le dio entrada al presente expediente advirtiéndole a las partes, que de conformidad con lo previsto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes podrían solicitar la constitución del Tribunal con asociados y promover las pruebas admisibles en esta instancia. Asimismo, de conformidad con el artículo 517 eiusdem, advirtió a las partes que los informes debían ser presentados en el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha del referido auto, salvo que se haya pedido la constitución del Tribunal con asociados, en cuyo caso este término se computará a partir de la fecha de esa actuación procesal.
En diligencia de fecha 06 de septiembre de 2024 (f. 1.244), por la abogado ANGELICA LORENA ROMERO DE LA ROTTA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, consignó escrito de informes en cinco (05) folios útiles escrito contentivo de informes (fs. 1.245 al 1.249).
Mediante diligencia de fecha 12 de agosto de 2024 (f. 1250), el Abogado JOSÉ FRANCISCO GARCÍA RAMÍREZ, apoderado judicial del ciudadano NELSON CARVAJAL HERNÁNDEZ, consignó observación a los informes presentados por la parte actora.
En fecha 18 de septiembre de 2024, mediante auto (f.1.253), este Juzgado dijo “VISTOS”, entrando la presente causa en estado de sentencia.
Por auto de fecha 18 de noviembre de 2024 (f. 1254), el Tribunal de la causa dejó constancia que no profiere la misma, por encontrarse en sentencia otras causas que deben ser decididas con preferencia, se difirió la publicación dentro de los treinta días calendario consecutivo siguiente a la fecha del presente auto.
Encontrándose la presente causa, en el lapso para dictar sentencia definitiva de segunda instancia este Tribunal procede a hacerlo previa a las consideraciones siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 20 de abril de 2022 (fs. 01 al 06), cuyo conocimiento correspondió al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LOS CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, por la ciudadana DULCE COROMOTO ROJAS PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-8.043.948, debidamente asistida por el abogado NEURIS RAMÓN ANDARA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número V-14.438.873, mediante el cual demandó a la empresa CONSTRUCTORA RAMA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 23, olio 184 al 193 de fecha 13 de marzo de 2013, Protocolo Uno, Tomo 3, Trimestre 1° en la persona de su representante legal RAFAEL ARCANGEL HERNANDEZ VIELMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.534.681, y los accionistas ciudadanos CHRISTIAN ELIEZER CONTRERAS FLORES, WUEL DARWICH ELDEVAL, ASDRÚBAL ANTONIO RODRÍGUEZ y MAYRA ALEJANDRA SALAZAR FRANCO, por Resolución de contrato Compra-Venta, exponiendo lo siguiente:
En el capítulo I denominado DE LOS HECHOS, afirmó que realizó venta pura y simple de un inmueble según consta de documento registrado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 23 de octubre de 2018, bajo el número 2013.3104, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado 373.12.8.10.757, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, en su condición de Presidente de la Asociación Civil Organización Comunitaria Integral de Vivienda y Habitad “Simón Rodríguez”, Rif: JJ-402144903, según consta de acta N°12 y quedó registrado con el número 26, Folios 142 al 145, Tomo 3, Trimestre 4° del Año 2017, inscrita en el por ante el Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 13 de marzo de 2013, anotada bajo el número 56, Folio 184 al 193, Protocolo Uno, Tomo 3, Trimestre 1°del mismo año.
Que dicha venta fue realizada al ciudadano RAFAEL ARCANGEL HERNANDEZ VIELMA, en su carácter de Director Gerente de la Empresa CONSTRUCTORA RAMA C.A., según registro de comercio inicialmente por ante Registro Mercantil Primero de Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 28 de febrero de 1990, inserta bajo el número 33, Tomo A-3, 1er Trimestre y Acta de Transformación a Compañía Anónima inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 21 de agosto de 2017, inserta bajo el número 6, Tomo 395 A, Rif. JJ-306772391.
Que el inmueble vendido es un terreno ubicado en la Pedregosa Sur, sector La Horqueta, Parroquia Lasso La Vega del Municipio Libertador del Estado Mérida, número de catastro 14123URB013002082, con un área total de DIEZ MIL QUINIENTOS VEINTISÉIS METRSO CUADRADOS CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMETROS (10526,58 m²).
Que tal venta fue por el monto de CINCUENTA MIL BOLÍVARES SOBERANOS (Bs.50.000), que el comprador declaró por recibido mediante cheque número S-91 60219417 de fecha 03 de octubre de 2018, cuyo titular es la empresa CONSTRUCTORA RAMA C.A., girado contra la entidad bancaria Banco de Venezuela.
En fecha 24 de octubre de 2018, es decir después de la firma de la venta por ante el Registro Público, le informó el comprador que no cobrara el cheque por cuanto no tenia fondos suficientes, sin embargo aún si haber pagado el comprador vendió el 70% de los derechos y acciones al ciudadano CRISTIAN ELIEZER CONTRERAS FLORES, según documento registrado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida bajo el número 2013.3104, Asiento Registral 3, del inmueble matriculado con el numero 373.12.8.10.757 y luego vendió el 30% restante al mismo comprador como consta del documento registrado en fecha 08 de mayo de 2019, ante el mencionado registro inscrito bajo el número 2013.3104 Asiento Registral 4, del inmueble matriculado con el número 373.12.8.10.757, correspondiente al Folio Real del año 2013.
Posteriormente en fecha 12 de agosto de 2020, se registro una dación de pago a favor del ciudadano WUEL DARWICH ELDEVAL, por ante la oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el número 2020.2244, Asiento Registral 1, del Inmueble del Inmueble Matriculado con el Numero 373.12.8.10.3692 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2020.
Igualmente por intermedio de una Transacción Homologada en fecha 23 de enero 2020 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, expediente Nº 8999 a favor del ciudadano WUEL DARWICH ELDEVAL, correspondiéndole al mismo el 12% de los Derechos y Acciones del inmueble.
Que en fecha 25 de septiembre de 2020, se registró por ante la oficina de Registro Público del Municipio Libertador Estado Mérida, inscrito bajo el número 18, folio 189 del Tomo 10 del Protocolo de Transcripción del mismo año, inscrito bajo el número 2013.3104, Asiento Registral 5 del Inmueble Matriculado con el Numero 373.12.8.10.757 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013.
Igualmente fue realizada otra dación de pago por intermedio de una Transacción Homologada en fecha 29 de enero de 2020 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, expediente Nº 8990 a favor del ciudadano ASDRUBAL ANTONIO RODRIGUEZ, equivalente al 4% del valor total del inmueble supra identificado.
Que en fecha 16 de diciembre de 2020, se registró por ante la oficina de Registro Público del Municipio Libertador Estado Mérida, inscrito bajo el número 19, folio 239 del Tomo 15 del Protocolo de Transcripción del mismo año, una transacción homologada en fecha 27 de enero de 2020 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, expediente Nº 24.228 a favor de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA SALAZAR FRANCO, correspondiente a la misma el 40% del inmueble supra identificado.
Que actualmente les corresponden porcentualmente a los comuneros del Lote de Terreno, ubicado en la Pedregosa Sur, sector La Horqueta, Parroquia Lasso Vega del Municipio Libertador del Estado Mérida, Nº Catastro 141203URB013002082, con área de terreno DIEZ MIL QUINIENTOS VEINTISÉIS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y OCHO CENTÍMETROS (10.526,58 m2) de la siguiente manera:
«1. Al ciudadano CRISTIAN ELIEZER CONTRERAS FLORES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad número V-19.047.657, le corresponde el 44%de los Derechos y Acciones del Inmueble antes señalado.
2. Al ciudadano WUEL DARWICH ELDEVAL, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad número V-18.577.680, le corresponde el 12% de los Derechos y Acciones del Inmueble antes señalado.
3. Al ciudadano ASDRUBAL ANTONIO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad número V-4.472.982, le corresponde el 4% de los Derechos y Acciones del Inmueble antes señalado.
4. A la ciudadana MAYRA ALEJANDRA SALAZAR FRANCO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad número V-24.107.745, le corresponde el 40% de los Derechos y Acciones del Inmueble antes señalado, lo cual totaliza el 100% de los Derechos y Acciones de dicho inmueble actualmente.»
En el capítulo II, titulado DEL DERECHO, fundamentó la acción de incumplimiento en los artículos 1.474, 1488, 1159 y 1167 del Código Civil.
Con el título DEL PETITORIO formalmente demandó a la Empresa CONSTRUCTORA RAMA, C.A., según Registro de Comercio inscrito inicialmente por ante Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 28 de Febrero de 1990, inserta bajo el número 33, Tomo A-3, 1er Trimestre; y Acta de Transformación a Compañía Anónima e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha diez (10) de Junio de 1996, inserta bajo el número 13, Tomo A-1, 2do Trimestre; y Acta de Asamblea también debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 21 de Agosto de 2017, inserta bajo el número 6, Tomo – 395-A, Rif: J-306772391; en la persona del ciudadano RAFAEL ARCANGEL HERNANDEZ VIELMA, en su condición de Director Gerente de la Empresa; para que convenga o sea condenado por este Tribunal a La Resolución de Contrato de Compra y Venta celebrado mediante el documento inscrito por ante el Registro Público del Municipio Libertador Estado Mérida, en fecha 23 de Octubre de 2018, bajo el Número 2013.3104, Asiento Registral 2 del Inmueble Matriculado con el Numero 373.12.8.10.757 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013.
En el capítulo IV titulado DE LA ESTIMACION DE LA DEMANDA, dio el valor a la acción en la cantidad de QUINCE MIL UN BOLIVARES (Bs. 15.001,00) equivalente a SETECIENTOS CINCUENTA CON CERO CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (750,05 U.T.).
Con el titulo DE LAS NOTIFICACIONES, indicó las siguientes direcciones, a los fines de que sean libradas las boletas de citación:
1. « Al ciudadano CRISTIAN ELIEZER CONTRERAS FLORES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad número V-19.047.657, en su condición de propietario restante del 44% de los Derechos y Acciones del Inmueble antes señalado, en la siguiente dirección: Calle Principal, Casa La Cuerva, Anexo Nº 2, sector Loma de Los Maitines, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
2. Al ciudadano WUEL DARWICH ELDEVAL, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad número V-18.577.680, en su condición de propietario del 12% de los Derechos y Acciones del Inmueble antes señalado, en la siguiente dirección: En la carrera 4ta con calle 5, local s/nº El Añil, Ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida.
3. Al ciudadano ASDRUBAL ANTONIO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad número V-4.472.982, en su condición de propietario del 4% de los Derechos y Acciones del Inmueble antes señalado, en la siguiente dirección: carretera Transandina, Local Nº 5, sector Puente Real, Tienditas 2, del Estado de Táchira.
4. A la ciudadana MAYRA ALEJANDRA SALAZAR FRANCO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad número V-24.107.745, en su condición de propietaria del 40% de los Derechos y Acciones del Inmueble antes señalado, en la siguiente dirección: Avenida Los Próceres, sector Santa Bárbara, Conjunto Residencial Villas El Bosque, PA-A 5, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. Correo Electrónico: alesalazar999@gmail.com.»
Estableció domicilio procesal en la Av. Las Américas, sector San José de las flores bajo, calle N° 2, casa N° 0-79, Parroquia Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, teléfono: 0414-0814579, correo electrónico: dulcerojas1087@gmail.com.
En el capítulo VII titulado de la SOLICITUD DE MEDIDA, pidió sea decretada medida cautelar conforme a lo previsto en el artículo 585, en concordancia con el ordinal 3º y del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, sobre el inmueble objeto de este proceso, constituido por un Lote de terreno, ubicado en la Pedregosa Sur, sector La Horqueta, Parroquia Lasso Vega del Municipio Libertador del Estado Mérida, Nº Catastro 141203URB013002082, con área de terreno DIEZ MIL QUINIENTOS VEINTISÉIS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y OCHO CENTÍMETROS (10.526,58 m2), comprendido dentro de los siguientes linderos:
«NORTE: Colinda con terrenos propiedad de la Compañía Anónima Cementerio Parque la Inmaculada en su Tercera Etapa; SUR: Colinda con camino de penetración; ESTE: Colinda con quebrada La Gavidia, y OESTE: Colinda con camino de penetración. Tal y como consta en documento registrado por ante el REGISTRO PUBLICO DELMUNICIPIO LIBERTADOR ESTADO MERIDA, en fecha dieciséis (16) de Septiembre de 2013, inscrito bajo el Número 2013.3104, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Numero 373.12.8.10.757 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013.»
Finalmente solicitó que sea admitida la presente demanda, sustanciada, conforme a derecho, y en la definitiva sea declarada con lugar, con todos los pronunciamientos de ley.
Mediante auto de fecha 25 de abril de 2022 (f. 238), el Tribunal de primera instancia admitió la presente demanda, ordenando la citación de la demandada empresa CONSTRUCTORA RAMA C.A., representada por el ciudadano RAFAEL ARCANGEL HERNANDEZ VIELMA, y a los accionistas ciudadanos CHRISTIAN ELIEZER CONTRERAS FLORES, WUEL DARWICH ELDEVAL, ASDRÚBAL ANTONIO RODRÍGUEZ y MAYRA ALEJANDRA SALAZAR FRANCO, para que comparezcan entre los veinte días de despacho y de contestación a la demanda incoada en su contra.
Obra al folio 258 citación firmada por el codemandado ciudadano WUEL DARWICH ELDEVAL, en fecha 20 de junio de 2022.
En fecha 13 de junio de 2022, fue consignado escrito de reforma de la demanda por la demandante ciudadana DULCE COROMOTO ROJAS PERÉZ, la cual obra a los folios 262 al 270 de la segunda pieza.
Mediante auto de fecha 15 de julio de 2022 (fs. 343 al 346), el Tribunal de la causa admitió el escrito de reforma del libelo.
En fecha 29 de julio de 2022 (f. 350), el Juzgado a quo ordenó se librara las citaciones correspondientes, por cuando mediante diligencia de fecha 28 de julio de 2022 la parte demandante había consignado los emolumentos necesarios para tal fin.
Mediante diligencia de fecha 02 de agosto de 2022 (f. 352), la demandante ciudadana DULCE COROMOTO ROJAS PERÉZ, confirió Poder Apud Acta al abogado NEURIS RAMÓN ANDARA BARRIOS.
Obra a los folios 355 al 365 comisión número 4372 cumplida por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE ESTA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL, con las resultas de la citación librada al codemandado ciudadano WUEL DARWICH ELDEVAL.
En fecha 10 de octubre de 2022 (f. 368) el ciudadano RAFAEL ARCANGEL HERNANDEZ VIELMA codemandado en la causa firmó citación.
Obra al folio 369, diligencia de fecha 08 de noviembre de 2022, el ciudadano RAFAEL ARCANGEL HERNANDEZ VIELMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.534.681 otorgó Poder Apud Acta al abogado LUIS OSCAR MOLINA, titular de cédula de identidad número 5.044.275 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 201.679.
En fecha 09 de noviembre de 2022 (f. 370), el alguacil del tribunal a quo dejó constancia de la imposibilidad de notificación de los codemandados ciudadanos MAYRA ALEJANDRA SALAZAR FRANCO y NELSON CARVAJAL HERNÁNDEZ, razón por la cual devuelve boleta de citación sin firmar.
Mediante escrito consignado en fecha 15 de noviembre de 2022 (fs. 420 al 422), el abogado LUIS OSCAR MOLINA, apoderado judicial del codemandado ciudadano RAFAEL ARCANGEL HERNANDEZ VIELMA, solicitó la reposición de la causa por violación del artículo 26 del Código de Procedimiento Civil.
Obra al folio 424 diligencia suscrita por el abogado NEURIS ANDARA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante quién solicita la citación por carteles de los codemandados ciudadanos MAYRA ALEJANDRA SALAZAR FRANCO y NELSON CARVAJAL HERNÁNDEZ.
Mediante escrito consignado en fecha 16 de noviembre de 2022 (fs. 425 al 427), el abogado LUIS OSCAR MOLINA, apoderado judicial del codemandado ciudadano RAFAEL ARCANGEL HERNANDEZ VIELMA, solicitó la reposición de la demanda por cuanto se omitió la citación de la consorte del ciudadano CHRISTIAN ELIEZER CONTRERAS FLORES, asimismo ratificó tal petición por medio de escrito consignado en esa misma fecha y que obra al folio 428 donde señala el nombre de la ciudadana MARIA JUSTINA MORALES MARQUEZ, legitima esposa del codemandado ciudadano CHRISTIAN ELIEZER CONTRERAS FLORES.
En fecha 17 de noviembre de 2022 (f. 441), el abogado LUIS OSCAR MOLINA, apoderado judicial del codemandado ciudadano RAFAEL ARCANGEL HERNANDEZ VIELMA, presentó escrito en el que señaló que existe una falta de citación, error y fraude en el expediente número 24363 nomenclatura propia del Juzgado de la causa.
Obra al folio 446 escrito por el cual el abogado LUIS OSCAR MOLINA, apoderado judicial del codemandado ciudadano RAFAEL ARCANGEL HERNANDEZ VIELMA, solicitó la reposición de la causa en virtud que no fue integrado a litisconsorcio pasivo la cónyuge del codemandado ciudadano ASDRUBAL ANTONIO RODRIGUEZ.
Mediante sentencia de fecha 05 de diciembre de 2022 (fs. 450 al 456), el Tribunal de la causa dictó sentencia interlocutoria de reposición de la causa al estado de dictar un nuevo auto de admisión de la reforma del escrito liberar y ordenó la notificación de la parte demandante, la cual se hizo efectiva en fecha 12 de enero de 2023, como obra al folio 458 de la segunda pieza del expediente.
En fecha 30 de enero de 2023(f.462), el Juzgado de la recurrida ordenó se librara la citación de la parte demandada.
Consta a los folios 463 al 473 escrito de ampliación de la reforma de la demanda, consignado por la demandante ciudadana DULCE COROMOTO ROJAS PÉREZ, asistida por el abogado NEURIS ANDARA BARRIOS.
Mediante auto de fecha 08 de febrero de 2022, el tribunal de origen admitió la ampliación de la reforma de la demanda y ordenó la citación de los demandados.
Obra a los folios 479 al 483 escrito complementario de la ampliación de la reforma consignado en fecha 09 de febrero de 2024, por la demandante ciudadana DULCE COROMOTO ROJAS PÉREZ, asistida por el abogado NEURIS ANDARA BARRIOS.
Mediante escrito de fecha 01 de marzo de 2023, el ciudadano RAFAEL ARCANGEL HERNANDEZ VIELMA, asistido por el abogado LUIS OSCAR MOLINA, se dio por citado de la ampliación de la demanda de fecha 30 de marzo de 2023 y solicitó se oficie al SAIME para verificar que los ciudadanos CHRISTIAN ELIEZER CONTRERAS FLORES y MARIA JUSTINA MORALES MARQUEZ, quienes deben integrar el litis consorcio pasivo, se encuentran residenciados fuera del país.
En fecha 09 de marzo de 2023 (fs. 496 al 499), el abogado LUIS OSCAR MOLINA, apoderado judicial del codemandado ciudadano RAFAEL ARCANGEL HERNANDEZ VIELMA, mediante escrito solicitó reposición de la causa al estado de notificar personalmente a los litisconsortes de la sentencia dictada el 5 de diciembre de 2022.
Obra a los folios 503 al 505 de la tercera pieza del expediente, escrito por el cual el abogado LUIS OSCAR MOLINA, apoderado judicial del codemandado ciudadano RAFAEL ARCANGEL HERNANDEZ VIELMA, solicitó la reposición de la causa por omitir la notificación de la parte demandada y término de la distancia.
Mediante auto de fecha 22 de marzo de 2023 (fs. 514 al 518), el Tribunal de primera instancia abrió una articulación probatoria a fin de verificar el domicilio procesal del codemandado ciudadano CRISTIAN ELIEZER CONTRERAS FLORES y su legitima esposa MARIA JUSTINA MORALES MARQUEZ.
En fecha 27 de marzo de 2023, el abogado LUIS OSCAR MOLINA, apoderado judicial del codemandado ciudadano RAFAEL ARCANGEL HERNANDEZ VIELMA, consignó escrito de pruebas en tres folios útiles (f. 519 al 521).
Mediante diligencia de fecha 27 de marzo de 2023 (fs. 523 y 524), el abogado LUIS OSCAR MOLINA, apoderado judicial del codemandado ciudadano RAFAEL ARCANGEL HERNANDEZ VIELMA, apeló de la sentencia interlocutoria de fecha 05 de diciembre de 2022.
En fecha 04 de abril de 2023 (fs. 838 al 840), el abogado LUIS OSCAR MOLINA, apoderado judicial del codemandado ciudadano RAFAEL ARCANGEL HERNANDEZ VIELMA, solicitó la reposición de la causa por violación del artículo 26 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito consignado por el abogado NEURIS ANDARA, apoderado judicial de la parte demandante, el cual obra a los folios 842 al 844, dio contestación a la incidencia planteada por su contraparte.
En fecha 10 de abril de 2023 (f. 846), el juzgado de la causa se pronunció sobre las pruebas promovidas por las partes en la incidencia surgida en la causa.
Mediante diligencia de fecha 12 de abril de 2022 (f. 849 y 850), la demandante ciudadana DULCE COROMOTO ROJAS PÉREZ, recusó a la abogada CLAUDIA ARIAS, Juez a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del estado Bolivariano de Mérida.
En fecha 13 de abril de 2022 (fs. 852 y 853), la abogada CLAUDIA ARIAS, Juez a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del estado Bolivariano de Mérida, presentó informe sobre la recusación que fue propuesta contra ella.
Obra a los folios 931 al 939 escrito de promoción de pruebas de la recusación propuesta por la demandante ciudadana DULCE COROMOTO ROJAS PÉREZ, contra la abogada CLAUDIA ARIAS, Juez a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del estado Bolivariano de Mérida.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 09 de mayo de 2023 (fs. 940 al 946), el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declaró Sin Lugar la recusación propuesta la demandante ciudadana DULCE COROMOTO ROJAS PÉREZ, recusó a la abogada CLAUDIA ARIAS, Juez a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del estado Bolivariano de Mérida.
Por acta de fecha 23 de mayo de 2023 (f.950), la abogada CLAUDIA ARIAS, Juez a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del estado Bolivariano de Mérida, se inhibió de seguir conociendo la causa, con fundamento en la causal dispuesta en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 08 de junio de 2023 (f. 955), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada a la causa.
Por diligencia de fecha 12 de junio de 2023 (f. 959), el abogado LUIS OSCAR MOLINA, apoderado judicial del codemandado ciudadano RAFAEL ARCANGEL HERNANDEZ VIELMA, solicitó la citación del ciudadano LUIS EDUARDO FERNANDEZ, y la evacuación de la prueba de inspección judicial.
Mediante auto de fecha 13 de junio de 2023(f. 960), el Juzgado de la causa fijó la oportunidad para que se evacuara la prueba de inspección judicial.
Por diligencia de fecha 20 de junio de 2023(f. 972), la demandante ciudadana DULCE COROMOTO ROJAS PÉREZ, otorgó Poder Apud Acta a la abogado ANGELICA ROMERO DE LA ROTTA.
En fecha 03 de julio de 2023 (f.973), el abogado LUIS OSCAR MOLINA, apoderado judicial del codemandado ciudadano RAFAEL ARCANGEL HERNANDEZ VIELMA, solicitó se oficie al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a fin de que ordene a la parte demandante que cumpla con lo estipulado por el Juzgado Superior en la sentencia de recusación.
Por diligencia de fecha 11de julio de 2023 (f. 974), la demandante ciudadana DULCE COROMOTO ROJAS PÉREZ, asistida por el abogado NEURIS ANDARA, solicitó planilla para el pago de la multa de la recusación propuesta por ella y declarada Sin Lugar.
Obra a los folios 1099 al 1102 de la quinta pieza del expediente, sentencia interlocutoria dictada por este Juzgado Superior en fecha 12 de junio de 2023, en la cual se declaró Con Lugar la inhibición formulada por la abogado CLAUDIA ARIAS, Juez a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del estado Bolivariano de Mérida.
En fecha 18 de julio de 2023 (fs. 1106 y 1108), el abogado LUIS OSCAR MOLINA, apoderado judicial del codemandado ciudadano RAFAEL ARCANGEL HERNANDEZ VIELMA, solicitó la reposición de la causa por violación del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.
Por medio de diligencia que obra a los folios 1109 y 1110 el abogado LUIS OSCAR MOLINA, apoderado judicial del codemandado ciudadano RAFAEL ARCANGEL HERNANDEZ VIELMA, solicitó la reposición de la causa en virtud de que el Tribunal interpretó erróneamente el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 26 de julio de 2023 (f. 1112), el Juzgado de la causa abrió una articulación probatoria concerniente a la citación de los codemandados.
En fecha 31 de julio de 2023 (fs. 1113 al 118) el abogado LUIS OSCAR MOLINA, apoderado judicial del codemandado ciudadano RAFAEL ARCANGEL HERNANDEZ VIELMA, solicitó la reposición de la causa al estado de admisión por defecto en la integración del litis consorcio pasivo.
Rielan a los folios 1119 al 1125 escritos consignados por el abogado LUIS OSCAR MOLINA, apoderado judicial del codemandado ciudadano RAFAEL ARCANGEL HERNANDEZ VIELMA, solicitando la reposición de la causa.
Mediante acta de fecha 08 de agosto de 2023 (f. 1126), el abogado CARLOS ARTURO CALDERÓN, Juez a cargo del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial se inhibió con fundamento en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada Con Lugar mediante sentencia interlocutoria dictada por esta Superioridad en fecha 26 de septiembre de 2023.
Obra a los folios 1136 al 1142 comisión 03-2023 con las resultas de la notificación librada al codemandado ciudadano WUEL DARWICH DEVAL, practicada por Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de esta Circunscripción Judicial.
Mediante escrito consignado por el abogado LUIS OSCAR MOLINA, apoderado judicial del codemandado ciudadano RAFAEL ARCANGEL HERNANDEZ VIELMA, en fecha 27 de septiembre de 2027, denunció la subversión procesal o quebrantamiento de formas esenciales en el expediente, por lo cual solicita la reposición de la causa.
En fecha 04 octubre de 2023 (f. 1147), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, le hizo saber a las partes que la causa se encuentra en fase de decidir sobre la articulación probatoria referente a la citación de los codemandados ciudadanos CRISTIAN ELIEZER CONTRERAS FLORES y MARIA JUSTINA MORALES MARQUEZ.
Mediante escrito de fecha 25 de octubre de 2023 (f. 1148), el abogado LUIS OSCAR MOLINA, apoderado judicial del codemandado ciudadano RAFAEL ARCANGEL HERNANDEZ VIELMA, señaló que la demanda prescribió en fecha 24 de octubre de 2023.
En fecha 31 de octubre de 2023 (f. 1170), el abogado MIGUEL ANGEL MONSALVE RIVAS, Juez Provisorio a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, asumió el conocimiento de la causa.
Por medio de escrito de fecha 1 de diciembre de 2023, que obra al folio 1171 de la quinta pieza del expediente, el abogado LUIS OSCAR MOLINA, apoderado judicial del codemandado ciudadano RAFAEL ARCANGEL HERNANDEZ VIELMA, solicitó que se decida sobre la apelación propuesta contra la sentencia interlocutoria de fecha 24 de marzo de 2023.
Obra a los folios 1172 al 1774 de la quinta pieza del expediente, escritos de solicitud de decaimiento de la causa consignados por el abogado LUIS OSCAR MOLINA, apoderado judicial del codemandado ciudadano RAFAEL ARCANGEL HERNANDEZ VIELMA.
En fecha 09 de enero de 2024, fue consignado escrito (fs. 1179 al 1182), por el abogado LUIS OSCAR MOLINA, apoderado judicial del codemandado ciudadano RAFAEL ARCANGEL HERNANDEZ VIELMA.
Mediante diligencia de fecha 10 de enero de 2024 (f. 1183), el ciudadano NELSON CARVAJAL HERNÁNDEZ, otorgó Poder Apud a los abogados JOSE FRANCISCO GARCIA. ANDRES ULISES GONZLEZ MALDONADO y LUIS OSCAR MOLINA.
En fecha 05 de febrero de 2024 (f. 1192), el abogado LUIS OSCAR MOLINA, solicitó la reposición de la causa.
Rielan a los folios 1193 al 1202 de la sexta pieza del expediente, sentencia en la cual fue declarada Sin lugar la articulación probatoria y se repuso la causa al estado en que se encontraba para el 13 de febrero de 2023, fecha en que fue admitida la ampliación de la reforma de la demanda.
Mediante escrito consignado en fecha 01 de marzo de 2024, por el abogado LUIS OSCAR MOLINA (fs.1209 al 1213), solicitó la reposición de la causa al estado de admitir la reforma de la demanda.
En fecha 07 de mayo de 2024 (fs. 1215 al 1217), el abogado LUIS OSCAR MOLINA, interpuso escrito por el cual denuncia la desaplicación del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 07 de marzo de 2024 (f. 1218), el Juzgado de la causa dictó auto por el cual declaró admitido el escrito de ampliación de la reforma de la demanda.
Obra al folio 1222, Poder Apud Acta otorgado en fecha 20 de marzo de 2024, por la codemandada ciudadana MAYRA ALEJANDRA SALAZAR FRANCO, al abogado JESUS MANUEL MARQUEZ.
Mediante escrito (fs. 1224 al 1226) consignado por el abogado JESUS MANUEL MARQUEZ GOMEZ, en representación Judicial de la codemandada ciudadana MAYRA ALEJANDRA SALAZAR FRANCO, por medio del cual solicitó la reposición de la causa, por cuando consideró que el tribunal interpretó erróneamente el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de abril de 2024 (f. 1230), mediante auto el Juzgado de la causa declaró definitivamente firme la sentencia interlocutoria dictada en fecha 15 de febrero de 2024.
Obra a los folios 1231 al 1234 de la sexta pieza del expediente la sentencia objeto del presente recurso de apelación.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
El JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante sentencia de fecha 27 de mayo de 2024 (fs.1.231 al 1.234), declaró la PERENCIÓN BREVE, en los términos que se reproducen parcialmente a continuación:
«…Observa este Juzgador, que en el presente caso, la parte actora no diligenció solicitando que se librara los recaudos de citación a la parte demandada, SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA RAMA C.A., en la persona del ciudadano RAFAEL ARCANGEL HERNANDEZ VIELMA, en su condición de Director-Gerente; CRISTIAN ELIEZER CONTRERAS FLORES, MARÍA JUSTINA MORALES MÁRQUEZ, WUEL DARWICH ELDEVAL, ASDRUBAL ANTONIO RODRIGUEZ, LUZ MARINA ARELLANO DE RODRIGUEZ, MAYRA ALEJANDRA SALAZAR FRANCO, NELSON CARVAJAL HERNANDEZ E IRMA ESPERANZA FORERO DE CARVAJAL, es decir, habiendo transcurrido más del lapso de treinta (30) días establecidos en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, para el cumplimiento de las obligaciones por la parte actora.
En base a las consideraciones antes señaladas, este Juzgador de este oficio, de conformidad con el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, establece que en el presente juicio ha operado la perención breve, tal como será establecido en el dispositivo del presente falle. Y ASÍ SE DECLARA.
VI
DISPOSITIVO
Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La ley, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCION BREVE, en la presente causa de RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, interpuesta por ciudadana DULCE COROMOTO ROJAS PEREZ, Presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL ORGANIZACIÓN COMUNITARIA INTEGRAL DE VIVIENDA Y HABITAT “SIMÓN RODRÍGUEZ, a través de su apoderada judicial abogada ANGELICA LORENA ROMERO DE DE LA ROTTA, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA RAMA C.A., en la persona del ciudadano RAFAEL ARCANGEL HERNANDEZ VIELMA, en su condición de Director-Gerente CRISTIAN ELIEZER CONTRERAS FLORES, MARÍA JUSTINA MORALES MÁRQUEZ, WUEL DARWICH ELDEVAL, ASDRUBAL ANTONIO RODRIGUEZ, LUZ MARINA ARELLANO DE RODRIGUEZ, MAYRA ALEJANDRA SALAZAR FRANCO, NELSON CARVAJAL HERNANDEZ E IRMA ESPERANZA FORERO DE CARVAJAL, ya identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Notifíquese a la actora de la presente decisión todo conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, haciéndole saber que el lapso para que interpongan el recurso que consideren pertinente, contra la presente decisión comenzará a correr una vez que conste en autos las notificaciones…»
Contra dicha decisión, fue interpuesto recurso de apelación mediante diligencia de fecha 14 de junio de 2024 (fs. 1238), por la abogado ANGELICA LORENA ROMERO DE LA ROTTA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, el cual fue admitido en ambos efectos por el Juzgado a quo, mediante auto de fecha 25 de junio de 2024 (vto. del f. 1240), y ordenó su remisión al Juzgado Superior de la Circunscripción Judicial, en funciones de distribución.
III
DE LAS ACTUACIONES PRESENTADAS EN ESTA INSTANCIA
Mediante diligencia de fecha 06 de agosto de 2024 (f. 1244), la abogado ANGELICA LORENA ROMERO DE LA ROTTA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante consignó en cinco (05) folios útiles, escrito contentivo de informes (fs. 1245 al 1249), los cuales se resumen a continuación:
Que el Juez de la causa declaró LA PERENCION BREVE, en la presente causa de Resolución de contrato de compra-venta, interpuesta por la ciudadana DULCE COROMOTO ROJAS PEREZ, Presidenta de la ASOCIACIÓN CIVIL ORGANIZACIÓN COMUNITARIA INTEGRAL DE VIVIENDA Y HABITAT SIMÓN RODRÍGUEZ, a través de su apoderada judicial abogada ANGELICA LORENA ROMERO DE DE LA ROTTA, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA RAMA C.A., en la persona del ciudadano RAFAEL ARCANGEL HERNANDEZ VIELMA, en su condición de Director-Gerente; CRISTIAN ELIEZER CONTRERAS FLORES, MARIA JUSTINA MORALES MÁRQUEZ, WUEL DARWICH ELDEVAL, ASDRUBAL ANTONIO RODRIGUEZ, LUZ MARINA ARELLANO DE RODRIGUEZ, MAYRA ALEJANDRA SALAZAR FRANCO, NELSON CARVAJAL HERNANDEZ E IRMA ESPERANZA FORERO DE CARVAJAL, con fundamento en lo establecido en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
Que en fecha 15 de febrero del año 2024, el Tribunal de la causa, declaró Sin Lugar la articulación probatoria ordenada en auto de fecha 22 de marzo 2023, por falta de elementos probatorios que evidencie que los codemandados ciudadanos Cristian Eliezer Contreras Flores y su legítima esposa María Justina Morales Márquez, se encuentren fuera del territorio nacional, y por cuanto habían transcurrido más de sesenta (60) días entre la primera y la última citación de los co-demandados que conforman el litisconsorcio pasivo necesario, decretó la reposición de la presente causa al estado en que se encontraba para el día 13 de febrero de 2023, fecha en la cual se admitió la ampliación de la reforma del libelo de la demanda, conforme a lo dispuesto en el artículo 228 del CPC, y se anuló todo lo actuado desde el auto de fecha 13de febrero de 2023.
Igualmente en dicha declaratoria ordenó librar nuevos recaudos de citación a los ciudadanos Sociedad Mercantil Constructora Rama, C.A., en la persona del ciudadano RAFAEL ARCANGEL HERNANDEZ VIELMA, en su condición de Director-Gerente, y los ciudadanos CRISTIAN ELIEZER CONTRERAS FLORES, y su esposa MARIA JUSTINA MORALES MARQUEZ, WUEL DARWICH ELDEVAL, ASDRUBAL ANTONIO, RODRIGUEZ, y su esposa LUZ MARINA ARELLAN DE RODRIGUEZ. MAYRA ALEJANDRA SALAZAR FRANCO, NELSON CARVALAL HERNANDEZ, y su esposa IRMA ESPERANZA FORERO DE CARVAJAL, y exhortó a la parte actora a que indique mediante diligencia la dirección de los co- demandados a los fines de agotar la citación personal de cada una de ellos.
Que dicha decisión fue recurrida en fecha 28 de Febrero del año 2024, el ciudadano NELSON CARVAJAL HERNANDEZ, mediante diligencia asistido por el abogado en ejercicio LUIS OSCAR MOLINA, en la cual se da por Notificado de la Sentencia de fecha 15 de febrero de 2024, donde fue decidido el decaimiento de la citación de todos los litisconsortes de conformidad con el artículo 228 del código del procedimiento civil, por lo cual se evidencia que la PERENCION BREVE, no ocurrió, ya que el expediente ha sido trabajado y las partes de manera voluntaria se fueron dando por notificadas tal como consta en la causa en el folio 1207.
También se verificó que el mencionado codemandado ciudadano NELSON CARVAJAL HERNANDEZ, en fecha 28 de febrero otorgo poder apud acta al abogado en ejercicio LUIS OSCAR MOLINA.
Asimismo en fecha 20 de Marzo del año 2024 la codemandada ciudadana MAYRA ALEJANDRA SALAZAR FRANCO, se dio por citada en la Demanda por Resolución de Contrato de Compra Venta.
De la misma manera que se evidenció que el Alguacil del Juzgado de la causa, el ciudadano RICARDO JOSÉ LACRUZ CARILLO, en fecha 12 de Abril del año 2024, manifiestó que en fecha 06 de Maro del año 2024, había notificado al ciudadano WUEL DARWICH ELDEVAL.
En consecuencia es claro que no se puede alegar Perención Breve, ya que en ningún momento se está impidiendo la continuación de la causa, por el contrario se observa de lo anteriormente explanado el interés superior que tienen las partes por el presente Juicio, ya que de manera voluntaria se dieron por notificados y citados, y en ningún momento ha habido inacción del litigio y su representada ya había cumplido con las cargas procesales concernientes a la citación de todos los demandados y no podía exigirse nuevamente al accionante el cumplimiento de las cargas ya cumplidas.
Que la sentencia recurrida es violatoria de los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, causando indefensión al demandante y a los demandados que voluntariamente se dieron por citados y notificados, además se está quebrantando el orden público procesal, el debido proceso y el derecho a la defensa, al establecer la perención breve.
Finalmente solicitó a la Juez, en base a la justicia y equidad en aras a garantizar la tutela judicial efectiva prevista en nuestra constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que revoque la sentencia dictada por el Tribunal A-quo en fecha 27 de mayo del año 2024, por no estar ajustada a derecho.
En fecha 12 de agosto de 2024, el abogado JOSE FRANCISCO GARCIA RAMIREZ, consignó escrito de observación a los informes presentados por la parte demandante, en el cual expuso lo siguiente:
Con el titulo PUNTO PREVIO, señaló que el 27 de mayo del 2024, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró perimida la instancia con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en fecha 14 de junio de 2024, fue apelada la misma.
Indicó lo dispuesto por el legislador en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y señaló que la abogado ÁNGELICA ROMERO DE LA ROTTA, le fue conferido Poder por la demandante como persona natural, siendo que ella representa a una persona jurídica, por lo que no debió ser admitida tal apelación.
Bajo el titulo DE LA CUALIDAD DE LA ABOGADO QUE PRESENTA LOS INFORMES ANTE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRISA, indicó que la ciudadana DULCE COROMOTO ROJAS PEREZ, otorgó Poder Apud Acta a la abogado ÁNGELICA ROMERO DE LA ROTTA, y en su escrito de informes se acredita como ASOCIACIÓN CIVIL ORGANIZACIÓN COMUNITARIA INTEGRAL DE VIVIENDA Y HABITAT “ SIMÓN RODRÍGUEZ”, por lo que deben considerarse como no presentados los informes de la parte actora.
Con el título DE LA PERENCIÓN, alegó que la misma se consumó porque transcurrió el lapso de treinta (30) días dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y que la actuación realizada por la demandante ciudadana DULCE COROMOTO ROJAS, fue la recusación realizada de manera personal, por lo que solicitó se declare sin lugar la apelación propuesta.
IV
MOTIVACIÓN DEL FALLO
De la revisión exhaustiva de las actas que integran el presente expediente, se evidencia que el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada en el presente proceso, es contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 27 de mayo de 2024, que declaró la perención breve, está o no ajustada a derecho y, en consecuencia, si dicha decisión debe ser revocada, modificada o confirmada total o parcialmente.
La perención breve de la instancia está regulada por nuestro legislador en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
«Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla».
Esta Juzgadora del análisis de la norma anteriormente transcrita evidencia, que la institución procesal denominada «Perención de la Instancia», involucra el orden público y sus efectos son ex tunc, en razón, que todos los actos ejecutados o realizados entre el momento en el cual se produjo la perención y la declaratoria del Tribunal al respecto, son total y absolutamente inexistentes.
En este sentido entendemos, que la perención es una institución de orden público pues por encima del interés inmediato y del orden público de las partes, está el interés inmediato del Estado en representación de la colectividad y tal carácter de orden público, ha sido declarado reiteradamente por nuestro Máximo Tribunal de la República, al interpretar el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Encontramos, que algunos autores como Carnelutti, señalan que:
«…El procedimiento se extingue por perención, cuando habiendo asignado un plazo perentorio, por la Ley o por el Juez, para el cumplimiento de un acto necesario a la prosecución, dicho acto no es realizado dentro del plazo…», igualmente Alsina, afirma que: «…El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia…».
Igualmente, nuestro insigne procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra intitulada “Código de Procedimiento Civil”, al estudiar la institución de la perención de la instancia, comenta:
«…un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, si por omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de acti¬vidad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan…».
Además, manifiesta el famoso doctrinario en materia civilista, que:
«…El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jue¬ces deberes de cargo innecesarios. «Después de un período de inacti¬vidad procesal prolongado, el Estado tiende a liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal»…”, igualmente que: “…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desen-volvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (utisingulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uticivis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir. El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentario al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia. Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia. Pero esta potestad del juez tiene dos lími¬tes, a saber: a) cuando las partes están de acuerdo en continuar el juicio, pues el interés público no reside en la caducidad del proceso sino en la pendencia indefinida; luego, si hay garantía de que el pro¬ceso continuará, porque así lo desean ambas partes de consuno, el juez no debería declarar extinguido el proceso aunque ya haya pasa¬do el año de inactividad, b) El interés público en la perención de la instancia no significa que no exista un momento preclusivo para la perención de la instancia en lo que a las partes se refiere. Si uno de los litigantes actúa en el proceso después de un año de inactividad, sin solicitar la perención, se apropia de los efectos de la pendencia de la litis y por tanto revalida tácitamente el proceso (Art. 213); por lo que no habría deber en el juez de atender positivamente la solicitud de perención que ese litigante haga posteriormente…».
De la misma forma indica:
«Para que se interrumpa la inactividad capaz de pro¬ducir al año la perención, es menester un acto procesal, o acto de procedimiento inserido en el iter legal, que propenda al desarrollo del juicio»; «esto es, un acto que implique la voluntad del interesado de activar o de impulsar el proceso hacia su finalidad lógica, que es el fallo del tribunal».
En análisis del caso bajo estudio, considera quien decide, que la perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año y la norma que la regula, ha sido considerada como cuestión de orden público, por cuanto, es un modo de extinguir el procedimiento por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador, que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados.
En este orden de ideas, conviene señalar, que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de éstas por un cierto tiempo, es una caducidad impuesta, como san¬ción a la negligencia de las partes contendientes en el proceso.
En efecto, la actitud negativa u omisiva que acarree la inactividad procesal y la consecuente declaratoria de perención de la instancia, es imputable a las partes y no al juez, en virtud, de que sería dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
A los fines de determinar la procedencia de la institución de la perención, la doctrina ha requerido el cumplimiento de tres condiciones esenciales como son: la falta de realización de actos procesales, la actitud omisiva de las partes y no del juez y la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
Por su parte, la pacífica y reiterada jurisprudencia patria, ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento, en la actitud negligente de alguna de las partes, que conlleva a presumir la renuncia a continuar con la instancia, por lo que, encontrándose la causa en una etapa procesal en la cual, no es exigible a ninguna de las partes la realización de algún acto, como por ejemplo después del acto de informes, que concluye con la "vista" de la causa, el retardo o la inactividad procesal sólo es imputable al Juez y conlleva a la improcedencia de la perención por falta de actuación de las partes.
Asimismo analiza quien decide, que no se considera inactividad a los efectos de declarar la perención de la instancia, la sus¬pensión del proceso acordada por las partes, pero esto no obsta, que al cesar el plazo de suspensión, el procedimiento recobre su curso y pueda producirse la perención por la inactividad a posteriori de alguna de las partes.
Además, el plazo que se computa, a los fines de determinar la inactividad procesal vendría siendo, desde la fecha en que tuvo lugar el último acto del procedimiento, hasta la fecha en que se verifica el transcurso de un año de inactividad.
En consecuencia, como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volver a proponerse luego de transcurridos noventa (90) días y, si con su interposición, se interrumpe la prescripción, si tal fuese el caso, tal interrupción mantiene vigentes sus efectos.
Ahora bien, con el objeto de analizar la controversia bajo estudio, considera esta Superioridad, que la llamada perención breve establece, que iniciado un proceso con el libelo de demanda y aún dictado por el Tribunal de la causa el auto de admisión, si transcurre más de treinta días sin que la parte demandante inste al órgano jurisdiccional, ni otorgue los emolumentos necesarios para la citación de la parte demandada, o bien, cuando reformada la demanda y admitida por el Tribunal, transcurre más de treinta días sin que la parte actora inste al órgano jurisdiccional e igualmente, consigne los emolumentos para la citación de la parte demandada, puede el Juez de oficio o a solicitud de parte o de tercero legitimado, declarar la perención de la instancia, lo que quiere decir, que ésta opera de pleno derecho por el sólo transcurso del plazo de treinta días, desde el auto de admisión de la demanda o su reforma, dictado por el Tribunal sin que se logre la citación.
Así, la doctrina procesal se plantea el tema de la legitimación para solicitar la perención, es decir, ¿quiénes pueden solicitar la perención?, en principio se señala que la perención puede ser solicitada únicamente por los sujetos activos del proceso, esto es, parte actora y parte demandada, no obstante, el procesalista Hugo Alsina señala:
«…la perención puede ser solicitada por el mismo actor, toda vez que nada impide que éste pueda solicitar su propia perención, en razón de tener un interés en la terminación del juicio para que éste pueda ser promovido nuevamente, siempre y cuando no haya habido claro está, contestación a la demanda…».
Igualmente la doctrina en general, ha considerado que la perención la puede pedir tanto el actor como el demandado, sin embargo el maestro Arminio Borjas establecía que:
«…La perención aunque indirectamente interesa el orden público, dado la conveniencia social de que no se hagan eternos los pelitos, es una institución establecida principalmente en interés de los litigantes, y solo a ellos compete apreciar en cada caso si les conviene en dar por terminada la instancia, para volver a intentar desde el principio el proceso, o aprovechar las actuaciones abandonadas, reviviéndolas para seguir adelante la litis…».
Ahora bien, en cuanto a los terceros, la doctrina patria ha señalado previamente, que a los fines de solicitar la perención, los terceros deben encontrarse debidamente legitimados, pues sino los mismos no tienen representación para realizar actos de prosecución en el proceso, caso diferente sería el de los auxiliares de justicia con interés legítimo en solicitarla.
Así, ocurre por ejemplo, el caso de que un auxiliar de justicia que tenga interés inmediato en la extinción del proceso, como podría serlo el depositario judicial, quien con la declaratoria de perención queda habilitado para reclamar a la parte solicitante de la medida que haya dado origen al depósito, el pago de los emolumentos y tasas causados con el depósito de los bienes embargados o secuestrados en el juicio, en razón, de que el ejercicio de la acción de cobro está supeditada a la terminación del proceso, de conformidad con la Ley sobre Depósito Judicial, por lo que, si se considera, que el depositario no tiene por que sufrir los perjuicios que le ocasiona la demora indefinida del proceso y que el fundamento de la perención es la presunción del abandono de la instancia, manifestada por la paralización de la causa por falta de actividad de las partes, se debe concluir, que el juez está obligado a proveer la solicitud de perención que le formule el depositario judicial de los bienes embargados, si de autos se evidencia, que concurren los presupuestos legales para declarar la misma, en atención a que el Juez está facultado para decretarla de oficio.
Ahora bien, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la apelación formulada por la abogado ÁNGELICA ROMERO DE LA ROTTA, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana DULCE COROMOTO ROJAS PEREZ, en su condición de Presidenta de la ASOCIACION CIVIL ORGANIZACIÓN COMUNITARIA INTEGRAL DE VIVIENDA Y HABOTAD “SIMÓN RODRÍGUEZ”, sin embargo en las observación a los informes presentada por el abogado JOSÉ FRANCISCO GARCIA, actuando como apoderado judicial del codemandado ciudadano NELSON CARVAJAL, señaló que existe una falta de cualidad de la abogada ÁNGELICA ROMERO DE LA ROTTA para actuar en nombre de la parte actora.
Por lo que considera necesario como punto previo resolver el asunto procesal referido a la representación jurídica de la parte actora.
DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA ABOGADO DE LA PARTE ACTORA
La cualidad del profesional del derecho que representa judicialmente a cualquiera de las partes en juicio está establecida en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que: «Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder».
Este poder es también un requisito fundamental de la demanda y así lo establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil donde se lee que el libelo de la demanda debe expresar:
«1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.» (Subrayado de este Tribunal).
Por lo que al momento de introducir una demanda la persona natural o jurídica debe estar asistido o representado por un profesional del derecho.
En el caso que nos ocupa la demanda es propuesta por la ciudadana DULCE COROMOTO ROJAS PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-8.043.948, actuando en su carácter de Presidente de la Asociación Civil Organización Comunitario Integral de Vivienda y Hábitat “SIMÓN RODRIGUEZ”.
Asimismo se constata que en fecha 20 de junio de 2023, la ciudadana DULCE COROMOTO ROJAS PEREZ, otorgó Poder Apud Acta, el cual riela al folio 972 de la cuarta pieza del expediente, el cual reza lo siguiente:
«En horas de despacho del día de hoy Veinte (20) de Junio del año 2023, comparece por ante este Tribunal la ciudadana DULCE COROMOTO ROJAS PERES, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-8.043.948, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y hábil, dirección de correo electrónico: dulcerojas1087@gmail.com, teléfono: 0414-081-45-79, Jurisdicción del Municipio Libertador del estado Mérida y hábil, debidamente asistido en este acto por la Abogada en ejercicio ANGELICA LORENA ROMERO DE LA ROTTA
(…)
El secretario que suscribe deja constancia que la poderdante se identificó, como DULCE COROMOTO ROJAS PEREZ venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N°V-8.043.948, hábil, domiciliada en Mérida estado Bolivariano de Mérida y que el acto se verifico en su presencia »
De la transcripción anterior se evidencia que existe una falta de cualidad de la apoderada judicial se delata en el Poder Apud Acta otorgado, por incumplimiento del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil. El cual reza:
« Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpelación jurídica de los mismos.»
En este sentido arguye esta Sentenciadora, que la apelación formulada por la abogado ÁNGELICA ROMERO DE LA ROTTA de la ciudadana DULCE COROMOTO ROJAS PEREZ, Presidenta de la ASOCIACIÓN CIVIL ORGANIZACIÓN COMUNITARIA INTEGRAL DE VIVIENDA Y HABITAT SIMÓN RODRÍGUEZ, debe ser declarada INADMISIBLE, por falta de cualidad de la profesional del derecho para proponer el referido recurso. Y ASÍ SE DECIDE.
En conclusión, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en virtud de verificarse la falta de cualidad de abogado ANGELICA ROMERO DE LA ROTTA, para proponer el recurso de apelación contra la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 27 de mayo de 2024, se declara inadmisible la misma y en consecuencia, se confirma la sentencia que declara la perención breve de la instancia. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circuns¬cripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autori¬dad de la Ley, dicta sen¬tencia en los términos siguientes:
PRIMERO: INADMISIBLE la apelación formulada por la abogado ÁNGELICA ROMERO DE LA ROTTA, quien actúa como apoderada judicial de la ciudadana DULCE COROMOTO ROJAS PEREZ, Presidenta de la ASOCIACIÓN CIVIL ORGANIZACIÓN COMUNITARIA INTEGRAL DE VIVIENDA Y HABITAT SIMÓN RODRÍGUEZ, contra la sentencia de fecha 27 de mayo de 2024 dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
SEGUNDO: En consecuencia se CONFIRMA la sentencia definitiva dictada en fecha 27 de mayo de 2024 (fs. 1231 al 1234), dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay pronunciamiento sobre las costas del recurso.
Queda en estos términos CONFIRMADA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese y cópiese. Así se deci¬de. Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Méri¬da, en Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Inde¬pendencia y 165º de la Federación.
La Juez Provisorio,
El Secretario Temporal, Yosanny Cristina Dávila Ochoa
Luis Miguel Rojas Obando
En la misma fecha, siendo diez de la mañana (10:00 a .m.) se publicó la anterior decisión, que certifico.
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, veintiocho (28) de noviembre del año dos veinticuatro (2024).-
214º y 165º
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante-rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Según las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital.
La Juez Provisorio,
El Secretario Temporal,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
Luis Miguel Rojas Obando
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
|