REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Constituido legalmente este Tribunal Accidental, de la revisión de las actas procesales se evidencia que mediante declaración contenida en actas de fechas 15 y 19 de noviembre de 2024, que obran agregadas a los folios 14. y 20 y su Vto., respectivamente, los Jueces del Juzgado Superior Segundo y Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, abogados LUIS FERNANDO JOSÉ MORY DUQUE y YOSANNY CRISTINA DÁVILA OCHOA, en su orden, formularon inhibición, con fundamento en la causal prevista en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil , en su orden, en concordancia con el artículo 84 eiusdem, para continuar conociendo en apelación del juicio seguido por los ciudadanos: MARÍA EUGENIA UZCÁTEGUI DE ESPINOZA, MARÍA VIRGINIA UZCÁTEGUI VIVAS Y MARISABEL UZCÁTEGUI DE SÁNCHEZ, contra el ciudadano ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ RANGEL por ENTREGA MATERIAL DE INMUEBLE COMERCIAL ARRENDADO, contenido en el presente expediente y en el Nº 05488 de la numeración del prenombrado Tribunal Superior Segundo.
Encontrándose la presente incidencia de inhibición en lapso para dictar sentencia, procede este Juzgado Accidental a proferirla, en los términos siguiente
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Las inhibiciones de que conoce este Tribunal Accidental formuladas por los mencionados Jueces, fueron realizadas en declaraciones contenidas en actas de actas fechas 15 y 19 de noviembre de 2024, que obran agregadas a los folios 14, 20 y su Vto., respectivamente.
En efecto, el prenombrado Juez, abogado, LUIS FERNANDO JOSÉ MORY DUQUE formuló su inhibición en los términos que, por razones de método, in verbis, se reproduce a continuación:
« Omisis…
En el día de hoy , quince de noviembre de dos mil veinticuatro, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), el suscrito abogado LUIS FERNANDO J. MORY D., en su condición de Juez Provisorio de este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, expuso: "En fecha 15 de noviembre del corriente año, se le dio entrada al presente expediente , al cual le correspondió el guarismo n° 05488 de la numeración propia de esta Superioridad, para el conocimiento y decisión de la recusación en contra del abogado CARLOS ARTURO CALDERON [sic], en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, interpuesta por la abogada MARLY ALTUVE, venezolana , mayor de edad , titular de la cédula de identidad N ° 14.267.045, en la cual actúa como co - apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano ANTONIO JOSÉ MARTINEZ[sic] RANGEL , en el juicio seguido en su contra por las ciudadanas MARIA[sic] EUGENIA UZCATEGUI[sic] DE ESPINOZA , MARIA[sic] VIRGINIA UZCATEGUI[sic] VIVAS Y MARIA[sic] ISABEL UZCATEGUI DE SANCHEZ[sic], por entrega material del inmueble comercial arrendado. Pero el caso es, que en fecha 06 de mayo de 2024, me abstuve de conocer la causa 05435, por el ordinal 20 ° articulo 82 del Código de Procedimiento Civil , en el juicio seguido por la ciudadana ERLANDA COROMOTO OBANDO DUGARTE en contra de la ciudadana MARIBEL DURAN RANGEL por Amparo Constitucional , en virtud de que , la abogada en ejercicio MARLY ALTUVE, plenamente identificada, solicito mediante diligencia de fecha 29 de abril del corriente año y ratificada en fecha 2 de mayo del mismo año, mi inhibición y posterior recusación, en los siguientes términos: "Primero: "solicito al ciudadano Juez Luis Femando J. Mory se inhiba del conocimiento de la presente causa , toda vez que en auto dictado en este expediente en fecha 27/04/2024 , ya adelantó opinión sobre las resultas del recurso de apelación con notoria parcialidad hacia la parte agraviante , declarando su solicitud de ninguna de las partes la suspensión del mandamiento de amparo que me fue otorgado por el tribunal de Primera Instancia , causándome con ello graves daños , quedando en evidencia el adelanto de opinión sobre las resultas de esta consulta de apelación con pronunciamiento desfavorable en mi contra por lo que solicito su inhibición por estar incurso en causal de inhibición del numeral 15 ° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil ..."... Omissis ...". Segundo: "... formulo formal recusación en contra del ciudadano Juez Provisorio Luis Fernando J. Mory omissis ..." . En consecuencia, solicito sea declarada con lugar la inhibición interpuesta motivado a que no puedo conocerle en ninguna instancia donde se encuentre participando la abogada MARLY ALTUVE; por consiguiente, me inhibo de conocer y decidir la presente causa . Finalmente, en atención a la exigencia contenida en el último aparte del precitado artículo 84 del Código de Procedimiento Civil , dejo constancia expresa que el impedimento que dio origen a esta inhibición , obra contra el apoderado actor . No expuso más , terminó , se leyó y conformes firman .Omissis…» (Sic) (Las negrillas y las mayúsculas son del texto copiado) (corchetes de esta alzada)
Asimismo, la mencionada Juez, abogada YOSANNY CRISTRINA DAVILA OCHOA, formuló su inhibición en los términos que, para mayor claridad, in verbis, se transcriben a continuación:
« Omissis …
En horas de despacho del día de hoy, diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) quien suscribe, abogada YOSANNY CRISTINA DAVILA OCHOA, Jueza Provisoria de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, expuso: En fecha 19 de noviembre de 2024, fue recibido mediante oficio 0548-2024 de fecha 19 de noviembre de 2024 en este Juzgado, procedente del Juzgado Superior Segundo, en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en una (01) piezas constante de dieciocho (18) folios útiles, en virtud de la inhibición formulada por el Juez a cargo de ese Juzgado Superior remitente; ahora bien, mediante auto de esta misma fecha, este Tribunal ordenó darle entrada y el curso de ley correspondiente; ahora bien mediante auto de esta misma fecha se ordenó formar expediente con el número 7361, de la numeración de este Tribunal, cuya caratula, entre otras menciones, dice: «…DEMANDANTE(S): MARÍA EUGENIA UZCATEGUI [sic] DE ESPINOZA, MARÍA VIRGINIA UZCATEGUI VIVAS Y MARISABEL UZCATEGUI [sic] SE SÁNCHEZ.-DEMANDADO (S): ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ RANGEL.- MOTIVO: ENTREGA MATERIAL DE INMUEBLE COMERCIAL ARRENDADO (RECUSACIÓN).- TRIBUNAL: SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- FECHA DE ENTRADA: DÍA 19MES NOVIEMBRE AÑO 2024…». Ahora bien, revisadas las actuaciones del expediente, pude percatarme de que cursó anteriormente por ante este Juzgado Superior la causa 7333, de la numeración de este Tribunal, cuya caratula, entre otras menciones, dice: «… DEMANDANTE(S): MARÍA EUGENIA UZCATEGUI [sic] DE ESPINOZA, MARÍA VIRGINIA UZCATEGUI VIVAS Y MARISABEL UZCATEGUI [sic] SE[sic] SÁNCHEZ.- DEMANDADO (S): ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ RANGEL.- MOTIVO: ENTREGA DE INMUEBLE COMERCIAL ARRENDADO (INHIBICIÓN).- TRIBUNAL: SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- FECHA DE ENTRADA: DÍA 26 MES JULIO AÑO 2024……», Ahora bien, en fecha 31 de julio de 2024 procedí a inhibirme en el expediente 7333 (f. 45) y en fecha 27 de septiembre de 2024 (fs. 51 al 55), fue declarada con lugar la inhibición por el Juzgado Superior Primero Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Ahora bien, siguiendo el orden de ideas expuestas, se evidencia que de las actuaciones contenidas en el expediente guarda relación con la presente solicitud, circunstancia que constituye motivo suficiente impidiéndome conocer y decidir la presente solicitud en segunda instancia, por encontrarme incursa en la causal de inhibición prevista en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual con fundamento en dicha disposición, de conformidad con el articulo 84 eiusdem, y con fundamento en la sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO (†) me inhibo de conocer la presente recusación. Finalmente en atención a la exigencia contenida en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dejo constancia expresa de que el impedimento que dio origen a esta inhibición obra contra ambas partes en juicio». No expuso más. Terminó se leyó y conformes firman.» (Sic) (Las negrillas y las mayúsculas son del texto copiado) (corchetes de esta alzada)
III
THEMA DECIDENDUM
Planteadas las cuestiones incidentales sometidas al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron expuestos, el tema a juzgar por este Tribunal Accidental consiste en determinar si las inhibiciones de marras, formuladas por las Juezas del Juzgado Superior Segundo y Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, abogados LUIS FERNANDO JOSÉ MORY DUQUE y YOSANNY CRISTINA DÁVILA OCHOA, en su orden, se encuentran o no ajustadas a derecho.
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Determinada la cuestión a juzgar en el presente fallo, procede este Tribunal Accidental a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, a cuyo efecto hace previamente las consideraciones fácticas y jurídicas siguientes:
En virtud del principio de legalidad de las formas procesales consagrado en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue elevado a rango constitucional en la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, la declaratoria de inhibición se encuentra sometida al riguroso cumplimiento de determinados requisitos intrínsecos y extrínsecos exigidos expresamente por la ley, cuya inobservancia determina su improcedencia.
En este sentido, el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, impone que la declaratoria de inhibición la haga el funcionario “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.
En lo que respecta a los requisitos intrínsecos y extrínsecos del acta judicial, el encabezamiento del artículo 189 del mismo Código dispone:
“El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y el Secretario”.
Por su parte, el artículo 88 eiusdem, establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, al disponer:
“El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación de que pueden usar las partes”.
De la norma contenida en el dispositivo legal supra inmediato transcrito, se desprende que para que sea procedente la declaratoria con lugar de las inhibiciones, es menester la concurrencia de dos requisitos:
1) Que la inhibición sea hecha en forma legal, esto es, en la forma prescrita en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.
2) Que la inhibición sea fundada en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cuales quiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem; o en el artículo 42, parágrafo único, de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura.
Sentadas las anteriores premisas, se impone al juzgador el examen de las actuaciones cursantes en autos, a los fines de determinar si en el caso presente se encuentran o no cumplidas las exigencias que determinan la declaratoria con lugar de las inhibiciones propuestas, lo cual se hace de seguidas:
En lo que respecta al primer requisito de procedencia de la inhibición, observa el juzgador que el mismo se encuentra cumplido en el caso de especie, en virtud que, como se evidencia de los autos, tales inhibiciones las hicieron las prenombradas Juezas en declaraciones contenidas en sendas actas levantadas al efecto, suscritas, de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, por ellos y los Secretarios del respectivo Tribunal a su cargo, y en ellas señalaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos alegados como causas del impedimento y las partes contra quienes obraba. Así se declara.
En virtud de lo expuesto, este Juzgado Accidental concluye que las inhibiciones de marras fueron hechas en forma legal, y así se declara.
Declarado lo anterior, sólo resta determinar si se encuentra o no satisfecho en el caso de autos el último requisito mencionado, esto es, que las inhibiciones se hayan fundado y se subsuman en algunas de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualesquiera de las previstas en los artículos 82 del Código de Procedimiento Civil y 42, parágrafo único, de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura. A tal efecto, se observa:
Tal como se expresó anteriormente, los Jueces de marras invocaron como fundamento de sus respectivas inhibiciones las causales contenidas en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(omissis)
15º Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que le recusado sea el Juez de la causa..
(omissis)”;
Ahora bien, considera este juzgador que los hechos afirmados por el juez abstenido, abogada LUIS FERNANDO JOSÉ MORY DUQUE, como fundamento de la inhibición de marras, es decir, a la prevista en el ordinal 15º del artículo 82 del tantas veces mencionado Código, en criterio de esta Superioridad Accidental, sanamente apreciados considera que las afirmaciones de hecho expuestas por el abstenido en su declaración inhibitoria se subsumen en la causal contenida en el ordinal 15º de la norma legal antes transcrita, y así se declara.
En lo que respecta a la otra causal alegada por la Juez abstenida, abogada YOSANNY CRISTINA DAVILA OCHOA, como fundamento de la inhibición de marras, es decir, a la prevista en el ordinal 15º del artículo 82 del tantas veces mencionado Código, en criterio de esta Superioridad Accidental, sanamente apreciados considera que las afirmaciones de hecho expuestas por el abstenido en su declaración inhibitoria se subsumen en la causal de “adelanto de opinión”, contenida en el ordinal 15º de la norma legal antes transcrita, y así se declara.
Como corolario de las consideraciones y pronunciamientos anteriores, este Juzgado Accidental concluye que las referidas inhibiciones fueron hechas en forma legal y se encuentran fundadas en causales establecida en la ley, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 88 del precitado Código, las mismas se declararán con lugar en la parte dispositiva de la presente sentencia.
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR las inhibiciones formuladas en fechas 06 de mayo y 19 de noviembre de 2024, que obran agregadas a los folios 14, y, 20 y su Vto., respectivamente, los Jueces del Juzgado Superior Segundo y Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, abogados LUIS FERNANDO JOSÉ MORY DUQUE y YOSANNY CRISTINA DÁVILA OCHOA, en su orden, para seguir conociendo en alzada de la apelación a que se contrae el presente expediente.
En virtud del anterior pronunciamiento, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial el suscrito Juez Accidental asume el conocimiento de dicha causa en el estado en que se encuentra.
Publíquese, regístrese y expídase por Secretaría para su archivo copia certificada de la presente decisión. Provéase lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214 de la Independencia y 165 de la Federación.
El Juez Accidental,
Jorge Gregorio Salcedo Vielma
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
EXP. 7361
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante-rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Según las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital.
El Juez Accidental,
Jorge Gregorio Salcedo Vielma
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
EXP.7361.-
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