REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
VISTOS SUS ANTECEDENTES:
En fecha 06 de noviembre de 2024 se recibió por distribución el presente amparo constitucional, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, el original del expediente signado con el número 24612, de su nomenclatura propia, en virtud de la apelación interpuesta por los ciudadanos NILSON UZCATEGUI PARRA y FANNY PARRA DE UZCATEGUI, debidamente asistidos por la abogada AUDREY DORTA, mediante la cual dicho Juzgado declaró inadmisible el amparo constitucional interpuesto por la parte apelante contra el TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL CENTRO SOCIAL CLUB ITALO VENEZOLANO.
Por auto de fecha 12 de diciembre de 2024 (f.64), este Juzgado le dio entrada y el curso de Ley correspondiente al presente expediente, y de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, advirtió a las partes que dentro de los treinta (30) días siguientes resolvería la controversia planteada por vía de apelación.
Encontrándose la presente causa en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
La presente causa se inició mediante escrito presentado en fecha 14 de octubre de 2024 (fs. 01 al 04), por los ciudadanos NILSON UZCATEGUI PARRA y FANNY PARRA DE UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.- V15.923.515 y V 8.037.096, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada AUDREY DORTA, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, inscrita en INPREABOGADO bajo la matrícula No.- 41.919, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida; mediante la cual dicho Juzgado, mediante el cual solicitó amparo constitucional cautelar contra las actuaciones y en especial las sanciones interpuestas por el TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL CENTRO SOCIAL ITALO VENEZOLANO, cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 14 de noviembre de 2024, solicitud formulada en los términos que se resumen a continuación:
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
Señalan pretensores de tutela constitucional en el capítulo I titulado AGRAVIANTE Y FUNDAMENTO PARA SER ACCIONADO POR ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, DE LAS NORMAS CONSTITUCIONALES VIOLENTADAS, como presunto Agraviante al TRIBUINAL DISCIPLINARIO DEL CLUB ITALO VENEZOLANO, integrado por los ciudadanos: LUIS ALBERTO GUILLEN, Presidente, CARLOS SPATARO, Secretario, GERARDO ROJAS, Vocal, DAVID MARQUEZ, Primer Suplente y ARMANDO FONSECA, Segundo Suplente, siendo el representante del TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL CLUB ITALO VENEZOLANO, el ciudadano LUIS ALBERTO GUILLEN, quienes procedieron en su condición de representantes del referido Tribunal a imponer la Sanción Gravísima, establecida en el artículo 53 del Reglamento del Tribunal Disciplinario, en su parágrafo Primero, procediendo a acordar la suspensión Temporal por un lapso de 6 meses lapso este en el cual no han podido ingresar el Club, ni a sus instalaciones deportivas.
Fundamentaron su acción de amparo en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Fundamentales, y denuncian como violentadas las normas contenidas en el ordinales 1 y 6 del artículo 49 de la Constitución Nacional.
En el capítulo II denominado NARRATIVA DEL HECHO Y ACTO VIOLATORIOS DEL DERECHP CONSTITUCIONAL VIOLENTADO, narraron que el día 01 de septiembre de este año, la ciudadana FANNY J. PARRA DE UZCATEGUI interpuso denuncia escrita, ante La Junta Directiva del Centro Social Ítalo Venezolano, quienes a su vez forman parte del Tribunal Disciplinario del Centro Social Ítalo Venezolano, en virtud de que el día 31 de Agosto del año 2024, la ciudadana FRACYS DE HOYOS usufructuaria de la acción 280 del centro social, hacia un compartir en la cancha de bolas del club, y su nieta de 5 años de edad fue agredida y cada vez se metía con su yerna KATERIN FERNANDEZ.
Indicó en su denuncia que en esa oportunidad la señora procedió a agredirla, se le vino encima, que de eso hay pruebas, tal denuncia fue recibida el día 01 de septiembre del año 2024, y el Tribunal Disciplinario solo se limitó a citar a la ciudadana FRANCYS DE HOYOS, sin apertura el debido proceso a los fines de permitir tener acceso a las pruebas, que debían ser ofrecidas y evacuadas a los fines de dictaminar la verdad de los hechos y determinar la responsabilidad penal.
Que la referida Junta procedió a SANCIONAR a los ciudadanos NILSON UZCATEGUI PARRA titular de la acción 066 del Centro social, por un periodo de seis (06) meses, y a FANNY PARRA DE UZCATEGUI madre del propietario de la acción por un periodo de seis (06) meses el día 09 de septiembre del año 2024, condenándolos a dicha suspensión y expulsión del Centro Social Ítalo Venezolano, por haberles imputados un hecho que no iniciamos y del que no son responsables.
Que posteriormente al recibo de la sanción escrita suscrita por los miembros del Tribunal Disciplinario, dirigieron una carta o comunicación rechazando y no aceptándola por injusta, ya sienten que les fue violentado el derecho a la defensa y privándolos del lapso probatorio.
Que una vez recibida la denuncia el Tribunal Disciplinario debió cumplir con el procedimiento establecido en el Reglamento del Club Ítalo Venezolano; esto es admitir la denuncia, proceder a las citaciones, respetando los lapsos procesales; a los fines que se cumpliera completamente con el lapso probatorio, hecho que no ocurrió por cuanto no abrió el proceso a pruebas, a los fines de poder probar que la que inició la riña, como lo calificó el Tribunal Disciplinario.
Que fue la ciudadana FRANCYS DE HOYOS, quien maltrataba verbalmente a una niña de tan solo 5 años, y existen pruebas, videos y testigos, pero el Tribunal Disciplinario no abrió el procedimiento a pruebas, vulnerando el debido proceso garantizado en el ordinal 1 del artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
La omisión del Tribunal Disciplinario del Centro Ítalo Venezolano, fue al no aplicar el procedimiento establecido en el Reglamento del Tribunal Disciplinario del Centro Social Ítalo Venezolano de Mérida.
El otro acto violatorio que transgrede lo dispuesto en el ordinal 6 del artículo 49 de la Constitución Nacional, es la condenatoria y sanción, sin haberse calificado los hechos como delictivos por un Juez Competente, pues el Tribunal Disciplinario se pronunció por una riña, sin permitir calificar en el proceso unos hechos que estén tipificados o no como delito.
Esto es en el transcurso del procedimiento y en consecuencia habernos sancionados conforme a lo establecido en el artículo 53. Parágrafo primero del reglamento que indica:
«Se entiende por falta a los efectos de estos Estatutos los contrarios a la Moral, las Buenas costumbres y el espíritu de sociabilidad cometidos por los socios, grupos familiares o invitados, dentro de las instalaciones del Centro social Italito, en otras instalaciones de otros clubes con los que se mantenga convenios de reciprocidad»
Seguidamente citaron el proceso establecido en el capítulo del Reglamento del Club Ítalo indicativo del proceso y sus lapsos procesales el cual el Tribunal Disciplinario no acato.
Con el titulo PETITORIO señalaron que la acción de amparo constitucional tiene como objeto sean restituidas las garantías constitucionales violentadas y por consecuencia por violación de las mismas ese Tribunal declare con lugar el amparo constitucional, ordenando el restablecimiento de la situación jurídica infringida de todas las actuaciones y en especial las sanciones interpuesta por el TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL CENTRO SOCIAL ITALO VENEZOLANO, a tenor de los dispuesto en el artículo 27 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
Como medios probatorios presentaron los siguientes:
«1.- Denuncia de fecha 01 de septiembre del año 2024, Interpuesta por la ciudadana FANNY PARRA DE UZCATEGUIU (sic) up supra identificada, la cual fue recibida ese mismo día por el Tribunal disciplinario.
Objeto de la Prueba: Probar ante este Tribunal que se cumplió con el ejercicio de la Acción mediante la denuncia escrita a los efectos de que el Tribunal siguiendo el debido proceso establecido en el Reglamento del Club Social Ítalo Venezolano, procediera a apertura de la Investigación y cumplir fielmente con los lapsos procesales indicados en el Reglamento.
2.- Escrito Sancionatorio dirigido a la JUNTA DIRECTIVA DEL CENTRO SOCIAL ITALO VENEZOLANO MERIDA, ESTADO MERIDA, donde consta que el día 09 de Septiembre del año 2024, el Tribunal Disciplinario sanciono unani8mente (sic) a los ciudadanos NILSON UZCATEGUI PARRA Y FANNY PARRA DE UZCATEGUI up supra identificados. Y donde consta además que fueron entregados a los sancionados para el cumplimiento de la sanción
Objeto de la Prueba: Probar ante este Tribunal que el Tribunal Disciplinario procedió a imponer sanción sin apertura el debido proceso investigativo, sin respectar el lapso probatorio a los fines de dar un veredicto justo y permitir que los ciudadanos NILSON UZCATEGUI PARRA Y FANNY PARRA DE UZCATEGUI ejercieran el derecho a la defensa y al debido proceso garantizado en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
3.- Notificación escrita dirigido a los ciudadanos NILSON UZCATEGUI PARRA y FANNI PÀRARRA (sic) DE UZCATEGUI, donde el día 16 de septiembre del año 2024, el Tribunal Disciplinario en Pleno, por cuanto fue suscrita y firmada por los 5 miembros del Tribunal Disciplinario del Centro Social Ítalo Venezolano, le notifica de la Decisión y de la SANCION IMPUESTA de suspensión de expulsión del centro Social Club Ítalo Venezolano por seis meses contados a partir del día 09 de septiembre del año 2024.
Objeto de la Prueba
Demostrar ante este Tri8bunal (sic) el que efectivamente fui9mos sancionados y se nos fue notificada la sanción impuesta con violación a nustros (sic) derechos y garantías constitucionales, lo cual demuestra l,a veracidad de la violación antes descrita
4.- Escritos de Testificales, socios del Club que son testigos presenciales de los hechos los cuales debieron ser llamados a declarar en la Fase Probatoria del Procedimiento Disciplinario, indicado en el Reglamento del Tribunal Disciplinario del Centro Social Ítalo Venezolano, el cual corre inserto a las actas Procesales del expediente 24.612, signatura de este Juzgado.
Objeto de la Prueba:
Demostrar ante éste Tribunal que el Tribunal Disciplinario no cumplió con su deber de darnos acceso a las pruebas garantizadas en el ordinal 1 del artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; no cumplió co0n el debido proceso en la fase probatoria establecida en el Reglamento del Tribunal Disciplinario del Centro Social Ítalo Venezolano.
5.- Reglamento del Tribunal Disciplinario del Centro Social Italo Venezolano el cual Consta en las Actas Procesales del expediente 24.612, el cual fue consignado mediante diligencia con asistencia de Abogadoça (sic) ante ese Tribunal.
Objeto de la Prueba:
Demostrar ante ese Tribunal que el Tribunal Disciplinario del Centro Social Ítalo Venezolano, tiene un Reglamento que le ordena el Procedimiento que debe seguir y respetar a los fines de aplicar las sanciones, reglamento este el Cual Violento y no cumplió el Tribunal Disciplinario del Centro Social It6alo Venezolano, en la persona de sus representantes.»
Con el título DE LA CITACION DEL AGRAVIANTE, solicitó que se notificara a la parte agraviante TRIBUNAL DISCIPLINARIO del CENTRO SOCIAL CLUB ÍTALO VENEZOLANO, en la persona de su presidente LUIS ALBERTO GUILLEN, titular de la cédula de identidad No.- V 10.109.272, en la siguiente Dirección. Ejido Avenida Centenario Edificio Centro Social Ítalo, Sector Pozo Hondo y por ultimo pedimos que este Tribunal DECLARE CON LUGAR EL AMPARO.
Obran a los folios 07 al 20 documentos probatorios consignados junto con el escrito introductorio.
En fecha 15 de octubre de 2024 (f. 21), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada al amparo y advirtió que por auto separado se pronunciara sobre su admisión.
Mediante diligencia de fecha 16 de octubre de 2024 (f. 22), la ciudadana FANNY PARRA, asistida por la abogado AUDREY DORTA consignó el Reglamento del Tribunal Disciplinario del Centro Social Ítalo Venezolano el cual fue agregado a los folios 22 al 31.
Por medio de diligencia que obra al folio 32, los ciudadanos NILSON UZCATEGUI PARRA Y FANNY PARRA DE UZCATEGUI, otorgaron Poder Apud Acta a la abogado AUDREY DORTA.
Obra a los folios 33 al 36 decisión del Juzgado de la causa por medio de la cual acuerda despacho saneador conforme a los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en consecuencia exhortó a los presuntos agraviados a ampliar el escrito introductorio en concordancia con los ordinales 4°, 5°y 6° del artículo 18 de la Ley Especial, por lo que fueron libradas boletas a los quejosos.
Obra a los folios 39 y 40 boletas de notificación debidamente firmadas por los presuntos agraviados ciudadanos NILSON UZCATEGUI PARRA Y FANNY PARRA DE UZCATEGUI.
En fecha 24 de octubre de 2024 la apoderada judicial de los presuntos agraviados consignó escrito de ampliación en el cual además de lo señalado en el escrito introductorio de la acción, en el capítulo II titulado DEL CUMPLIMIENTO AL DESPACHO SANEADOR, indicó que cumpliendo con el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señaló como presunto Agraviante al TRIBUINAL DISCIPLINARIO DEL CENTRO SOCIAL ITALO VENEZOLANO, integrado por los ciudadanos: LUIS ALBERTO GUILLEN, Presidente, CARLOS SPATARO, Secretario, GERARDO ROJAS, Vocal, DAVID MARQUEZ, Primer Suplente y ARMANDO FONSECA, Segundo Suplente, siendo el representante del TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL CLUB ITALO VENEZOLANO, el ciudadano LUIS ALBERTO GUILLEN, quienes procedieron en su condición de representantes del referido Tribunal a imponer la Sanción Gravísima, establecida en el artículo 53 del Reglamento del Tribunal Disciplinario, en su parágrafo Primero, procediendo a acordar la suspensión Temporal por un lapso de 6 meses lapso este en el cual no han podido ingresar el Club, ni a sus instalaciones deportivas.
Seguidamente con el titulo EL DERECHO CONSTITUCIONAL VIOLENTADA, indicó que el Tribunal Disciplinario del Centro Social Ítalo Venezolano, no cumplió con el debido proceso, el cual debió aplicar para los efectos de imponer la sanción, en consecuencia, violentó el derecho a acceder a las pruebas en defensas de sus derechos, trasgrediendo asó lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; que el referido Tribunal Disciplinario no cumplió con el procedimiento establecido en el Reglamento del Centro Social Ítalo Venezolano de Mérida, que indica en su capítulo V, la fase probatoria de 10 días a los efectos de promover y evacuar las pruebas que demuestran que no fueron responsables penalmente del delito por el cual se aplicó la Sanción Grave Disciplinaria, el día 09 de Septiembre del año 2024 y se notificó la decisión el Tribunal Disciplinario en Pleno por unanimidad el día 16 de septiembre del año 2024.
Seguidamente fueron narrados los hechos, e indicaron los medios probatorios tal como en el escrito introductorio, y como petitorio cumplido el despacho saneador ordenado por el Tribunal de la causa en auto de fecha 17 de octubre del año 2024; solicitó DECLARE CON LUGAR EL AMPARO CONTITUCIONAL y ordene el restablecimiento de la situación Jurídica Infringida de todas las actuaciones y en especial las sanciones interpuesta por el TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL CENTRO SOCIAL ITALO VENEZOLANO, a tenor de los dispuesto en el artículo 27 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
Con el titulo DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO, indicó que fundamentan la presente acción en los artículos 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, articulo 49 numerales 1 y 6 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 27 de la misma Constitución Nacional.
En el capitulo V, titulado DE LA MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO, solicitaron sea dictada Medida Cautelar de Amparo y ordene la suspensión de la sanción impuesta por el TRIBUNAL DISICIPLINARIO DEL CENTRO SOCIAL ÍTALO VENEZOLANO, a los fines de que cese, la violación de los derechos Constitucionales Infringidos, por haber sido una sanción violatoria de derechos constitucionales.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia de fecha 30 de octubre de 2024 (fs. 51 al 59), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declaró INADMISIBLE el amparo constitucional, en los términos que por razones de método se transcriben parcialmente a continuación:
«… De conformidad con el criterio imperante en nuestra Jurisdicción, el amparo constitucional no es una vía ordinaria cualquiera o equivalente en la que lo expedito del procedimiento justifique su introducción. El amparo constitucional es un recurso extraordinario y solo puede ser solicitado cuando no exista otro medio previsto por el legislador para brindar tutela judicial efectiva o cuando existiendo, la situación no pueda ser resuelta con la premura y firmeza necesaria para considerar garantizado el derecho constitucional denunciado. El criterio que antecede, obedece al carácter extraordinario de la acción de amparo Constitucional, para evitar que se convierta en un medio sustitutivo de los mecanismos ordinarios que dispone la ley para hacer valer determinadas situaciones jurídicas subjetivas que se consideren lesionadas, pues tal como reiterativamente la Sala Constitucional en sus diferentes decisiones ha señalado, sólo procede cuando existen evidencias ciertas de haberse violado derechos garantías constitucionales y que aunado a ello, las mismas sean susceptibles de restablecimiento en el tiempo, ya que no es concebible que una vía extraordinaria y especialísima como la acción de amparo constitucional, se traduzca en un instrumento para la revisión de vicios de rango legal y sub-legal, por lo que se insiste que el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional está concebido como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una transgresión de rango constitucional y no legal o procedimental, ya que si así fuere, el amparo perdería todo sentido y alcance, convirtiéndose en un mecanismo ordinario del control de la legalidad.
Igualmente es criterio de este juzgador actuando en sede constitucional, establecer que los accionantes en Amparo contaban con mecanismos jurisdiccionales distintos a la presente vía, a los fines de subsanar la situación jurídica infringida, así tenemos a manera ilustrativa, acciones de tipo penal, administrativa y de naturaleza civil, en consecuencia los recurrentes en amparo disponían de distintas acciones o mecanismos jurídicos para restablecer la presunta situación jurídica que alega le fue infringida, hecho que impide a este Juzgador admitir la presente acción de amparo, por quedar evidentemente demostrado que los recurrentes no subsanaron debidamente el recurso extraordinario de Amparo Constitucional, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
Por todo lo antes expuesto y del escrito contentivo de la subsanación, tenemos que los accionantes en amparo no cumplieron con su carga procesal de probar, con pruebas determinantes, ni de haber agotado en su totalidad el acto administrativo instaurado ante el Tribunal disciplinario del Centro Social Ítalo Venezolano, como lo exige la jurisprudencia vinculante, up supra señalada en cuanto a la idoneidad, insuficiencia o ineficacia de dicho recurso procesal para restablecer las lesiones constitucionales denunciadas. Este Tribunal declara NO SUBSANADO lo requerido en el despacho saneador, y como consecuencia INADMISIBLE EL RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la con sentencia la vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con el número 7, de fecha 1° de febrero de 2000, bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (caso: José Amado Mejía Betancourt), tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Constitución y sus Leyes declara:
PRIMERO: NO SUBSANADO lo requerido en el despacho saneador, y como consecuencia INADMISIBLE EL RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoado por los recurrentes ciudadanos NILSON UZCATEGUI PARRA Y FANNY PARRA DE UZCATEGUI, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.923.515 y V-8.037.096, asistidos por la abogada AUDREY DEL C.DORTA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado bajo la matricula N°41.919, contra el Tribunal Disciplinario del Centro Social Ítalo Venezolano, integrado por los ciudadanos en el siguiente orden: Presidente: LUIS ALBERTO GUILLEN, Cédula de identidad N° V-10.109.272, Secretario: CARLOS SPATARO, Cédula de identidad N° V-11.464.443, Vocal: GERARDO ROJAS, Cédula de identidad, N° V-5.206.717. Primer Suplente: DAVID MARQUEZ, Cédula de identidad N° V-11.958.053, Segundo Suplente: ARMANDO FONSECA, Cédula de identidad N° V-9.234.085, siendo el representante del Tribunal Disciplinario del Centro Social Ítalo Venezolano, el ciudadano LUIS ALBERTO GUILLEN, conforme lo establece el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con sentencia la vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con el número 7, de fecha 1° de febrero de 2000, bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (caso: José Amado Mejía Betancourt), por no haber sido debidamente subsanado.Una vez quede firme la presente decisión se ordena el archivo del expediente. Y ASI SE DECIDE. -
SEGUNDO: En virtud de su inadmisibilidad, no se evidencia a criterio de este Tribunal, que los recurrentes en Amparo ciudadanos NILSON UZCATEGUI PARRA Y FANNY PARRA DE UZCATEGUI, plenamente identificados todos en autos, haya actuado con manifiesta temeridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal se abstiene de imponerle a los recurrentes la sanción prevista en dicha disposición. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: En virtud de la naturaleza de la presente decisión, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no se hace especial pronunciamiento sobre costas procesales. Y ASÍ SE DECIDE. …».
En los términos expuestos quedó planteado el amparo constitucional objeto de la presente apelación.
III
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atribuye la competencia funcional a los tribunales superiores en grado, para conocer de las pretensiones de amparo constitucional interpuestas contra actuaciones judiciales, en los términos siguientes:
Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.
Asimismo, el artículo 35 eiusdem contempla que la apelación ejercida contra la decisión que resolvió el amparo constitucional en primera instancia, será propuesta dentro de los tres (03) días «de dictado el fallo» y que su conocimiento corresponderá al «Tribunal Superior respectivo».
Así lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (caso: Emery Mata Millán vs. Ministerio del Interior y Justicia. Sent. 01. Exp. 00-02), la cual, de conformi¬dad con el artículo 335 de la Constitu¬ción de la República Bolivariana de Venezuela, tiene carácter vinculante para las otras Salas del Máximo Tribunal, así como para los demás Tribunales de la República. El referido fallo estableció el régi-men de compe¬tencia para conocer las solicitudes de amparo constitucional, y determinó en forma expresa la competencia de los Juzgados Supe¬riores para conocer de las apelaciones contra las sentencias definitivas que, en este tipo de procedimientos, dicten los Tribunales de Primera Instancia, señalando al efecto lo siguiente:
«… Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los ex¬presados en los números anteriores, siendo los Superio¬res de dichos tribunales quienes conocerán las apelacio¬nes y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta». (Subrayado del Tribunal).
En el caso de autos, el fallo que resolvió la solicitud de amparo cuyo conocimiento fue deferido a esta Alzada y objeto del recurso de apelación ejercido, fue dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en ejercicio de su competencia material y territorial, específicamente en un proceso de amparo constitucional y, siendo este Tribunal, superior en grado de aquél, por tener atribuida competencia civil, mercantil y del tránsito en todo el territorio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en aplicación del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en armonía con el criterio vinculante contenido en el fallo parcialmente transcri¬to supra, resulta claro que este órgano jurisdiccional es competente para conocer en segunda instancia de la presente solicitud de tutela constitucional. ASÍ SE DECLARA.
Declarada como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer de la apelación de la sentencia que consideró inadmisible la pretensión de amparo constitucional propuesta y, encontrándose la presente causa en estado de decidir en segunda instancia la querella, procede este Tribunal a proferirla en los términos siguientes:
IV
DE LA ADMISIBILIDAD DEL AMPARO
Por el efecto devolutivo de la apelación, corresponde a esta Alzada constitucional revisar, si para restablecer los derechos y garantías constitucionales que la pretensora de tutela constitucional dice le fueron vulnerados por el TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL CENTRO SOCIAL ITALO VENEZOLANO, podían ser resueltos por agotando la vía administrativa y no la del amparo constitucional.
En primer lugar este Tribunal observa de la revisión exhaustiva del escrito de amparo, que el mismo cumple con las exigencias de forma previstas por el artículo 18 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con las previstas por el precedente judicial vinculante contenido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (caso: José Amado Mejía Betancourt. Sentencia Nro. 0010/2000) de fecha 1 de febrero de 2000.
Ahora bien, en virtud que los requisitos de admisibilidad de la acción de amparo constitucional constituyen materia de eminente orden público, le es dable al juzgador que conozca del juicio, exami¬narlos y declarar su falta, aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, incluso como punto previo en la oportunidad de dictar sentencia definitiva.
En tal sentido, por cuanto por efecto de la apelación se confiere al Tribunal Superior la facultad ex novo de reexaminar todas las actuaciones procesales, este órgano jurisdiccional procede a verificar, como punto previo, si la pretensión de tutela constitucional subiudice se encuentra o no incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales o, en aquellas establecidas jurisprudencialmente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a cuyo efecto se observa:
El amparo constitucio¬nal es un derecho previsto para supues¬tos determinados y limitado en su ejerci¬cio para especí¬ficos propósitos. Así, el encabezamiento del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra dicho derecho en los términos siguientes:
«Toda persona tiene derecho a ser amparado por los tribu¬nales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitu¬cionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumen¬tos internacionales sobre derechos humanos…».
Por su parte, el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garan¬tías Cons¬titu¬ciona¬les, dispone:
«Toda persona natural habi¬tante de la República, o perso¬na jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribu¬nales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Consti-tución, para el goce y ejercicio de los derechos y garan¬tías constitucionales, aun de aquellos derechos funda¬men¬tales de la persona humana que no figu¬ren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmedia¬tamente la situa¬ción jurídica infringida o la situa¬ción que más se asemeja a ella…».
De los dispositivos antes transcritos, es evidente que el ámbito de la tutela judicial a través del ejercicio de la pretensión de amparo en cualquiera de sus modalidades, está supeditado a la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional del agraviado o presuntamente agraviado, puesto que el objetivo de la acción es precisamente garantizar el pacífico goce y disfrute de los derechos y garantías constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna o los derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en esta Constitución.
Sentadas las anteriores premisas, quien sentencia procede de inmediato a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, dirigida contra actuaciones del TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL CENTRO SOCIAL ITALO VENEZOLANO, previas las siguientes consideraciones:
En la sentencia recurrida, la Juez del Juzgado a quo declaró la inadmisibilidad de la solicitud de amparo constitucional, por considerar que los quejosos contaban con mecanismos jurisdiccionales distintos a la vía del amparo, a los fines de subsanar la presunta situación jurídica infringida, así lo establece en la parte motiva:
«… del escrito contentivo de la subsanación, tenemos que los accionantes en amparo no cumplieron con su carga procesal de probar, con pruebas determinantes, ni de haber agotado en su totalidad el acto administrativo instaurado ante el Tribunal disciplinario del Centro Social Ítalo Venezolano, como lo exige la jurisprudencia vinculante, up supra señalada en cuanto a la idoneidad, insuficiencia o ineficacia de dicho recurso procesal para restablecer las lesiones constitucionales denunciadas…»
En consecuencia, conforme con las argumentaciones antes expuestas, a juicio de este Juzgado Superior, el órgano del primer grado jurisdiccional erró al declarar la inadmisibilidad del acción de amparo constitucional por considerar que se subsumía en la causal establecida en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que, la acción de amparo en el caso de marra es la vía más expedita para el restablecimiento del derecho constitucional que fue presuntamente violentada, al incumplir el procedimiento administrativo tal como lo establece el mismo reglamento del TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL CENTRO SOCIAL ITALO, por lo que considera que la sentencia debe ser REVOCADA y debe reponerse al estado de que se dicte un nuevo pronunciamiento sobre su admisibilidad. ASÍ SE DECLARA.-
VI
DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada AUDREY DORTA, quien actúa en nombre y representación de los ciudadanos NILSON UZCATEGUI PARRA y FANNY PARRA DE UZCATEGUI,, contra la sentencia de fecha 30 de octubre de 2024, mediante la cual dicho Juzgado declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesto por la parte apelante.
SEGUNDO:Como consecuencia del pronunciamiento anterior se REVOCA el fallo apelado, dictado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en fecha 30 de octubre de 2024, y en consecuencia se repone la causa al estado de que el Juez a quien le corresponda nuevamente conocer en primera instancia del presente proceso, se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional.
Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsi¬to de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. - Mérida, a los veintinueve días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro. - Años: 214º de la Inde¬penden-cia y 165º de la Federa¬ción.
La Juez Provisoria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
214º y 165º
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, y en atención a lo dispuesto en las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», contenidas en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital.
La Juez Provisoria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
Exp. 7355.-
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