REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
"VISTOS" SIN INFORMES.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA
El presente se encuentra en este Tribunal Superior, en virtud de la apelación interpuesta el 25 de noviembre de 2019, por la ciudadana MARÍA DEL CARMEN MÁRQUEZ DE VILLARREAL, debidamente asistida por la abogada CARIBAY SOFÍA MEDINA MOLINA, contra la decisión proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en la ciudad de Tovar, en el juicio seguido contra la apelante por el ciudadano YSNARDO GUILLEN PÉREZ, por ejecución de hipoteca, mediante la cual dicho Tribunal, con fundamento en los artículos 12 del Código de procedimiento Civil y el artículo 334 de la carta Magna, suspendió la presente causa hasta tanto no se cumpliera con el procedimiento administrativo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la desocupación Arbitraria de Viviendas.
Mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2019 (folios 29), previo cómputo, el Tribunal a quo admitió dicha apelación en ambos efectos y, en consecuencia, remitió el presente expediente al Juzgado Superior distribuidor, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, el cual, mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2019 (folio 32), le dio entrada y el curso de Ley.
De los autos se evidencia que ninguna de las partes promovió pruebas en esta instancia.
Mediante diligencia suscrita por la abogada CARIBAY SOFÍA MEDINA MOLINA, en fecha 20 de noviembre de 2020, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, solicitó a este Tribunal de alzada, por las razones y argumentos allí expuestos, fuera declarada inadmisible la presente demanda, declarándose la nulidad de todos los actos contenidos en el expediente y se ordenara el levantamiento de la medida cautelar que pesa sobre el inmueble.
En fecha 2 de agosto de 2024 (folio 81), el Juez Provisorio de este Tribunal, abogado LUIS FERNANDO J. MORY D. se abocó al conocimiento de la presente causa.
Siendo ésta la oportunidad fijada en el auto de diferimiento de fecha 12 de noviembre de 2004, para dictar sentencia en la presente causa, procede este Tribunal a hacerlo, previas las consideraciones siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 16 de octubre de 2019 (folios 1 al 5), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, por el ciudadano YSNARDO GUILLÉN PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.469.362, domiciliado en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, debidamente asistido por el profesional del derecho, abogado JHONNY ALBERTO GODOY PEÑA, interpuso contra la ciudadana MARÍA DEL CARMEN MÁRQUEZ DE VILLARREAL3.224.732, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.033.121 y domiciliada en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, formal demanda por ejecución de hipoteca sobre el inmueble que allí se identifica.
En dicho escrito, en resumen, exponen que:
En fecha 25 de octubre de 1.999, constituyó hipoteca especial de primer grado sobre un inmueble propiedad de la ciudadana MARÍA DEL CARMEN MÁRQUEZ DE VILLARREAL, para garantizar el pago de un préstamo que en dinero efectivo dio a la mencionada ciudadana, por la cantidad de doce millones, ciento cuarenta y siete mil doscientos bolívares (12.147.200, 00) registrándose y protocolizándose el documento constituido de hipoteca de primer grado en la misma fecha.
Que, por la cantidad dada en préstamo, es decir, 12.147.200,00, se adquirían para la época, en el mercado automotriz un aproximado de de cuatro camionetas Toyota modelo Hilux.
Que la obligación está totalmente vencida al no haber la deudora cumplido con la deber de pagar.
Que han sido inútiles las gestiones amistosas de cobranzas, es por lo que procedió a que se sirva proceder a la ejecución de la referida hipoteca, de conformidad con las disposiciones contenidas en el Capítulo IV, Libro IV, Titulo II, Juicios Ejecutivos, del Código de Procedimiento Civil.
Que fundamenta su pretensión para obtener el pago de una suma liquida y exigible de dinero, garantizada con el documento constituido de la hipoteca, cantidad que no está subordinada a contraprestación o condición alguna y la misma cumple de manera clara con los requisitos establecidos en el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, de conformidad con lo establecido con el artículo 26 de la constitución Bolivariana de Venezuela acudió a ese Tribunal solicitando la tutela judicial efectiva con prontitud en protección de sus intereses legítimos.
Que, en base a lo preceptuado en el artículo 26 del texto fundamental así como del artículo 11 de la norma adjetiva y al criterio jurisprudencial y doctrinario vertido en la sentencia de fecha 7 de junio de 1995, dictada por la antigua Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Cecilia Sosa Gómez, en el juicio de Dimas C.A., contra el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), solicitó se ordenara junto a la admisión de la demanda, una experticia para determinar la indexación de la cantidad dada en préstamo con hipoteca hasta la presente fecha.
Estimó la demanda por la cantidad de quince millones ciento ochenta y cuatro mil bolívares (Bs 15.184.000,00) equivalentes a trescientas tres mil seiscientas ochenta unidades tributarias (303.680 U.T.).
Que por cuanto la demanda está fundada en documento constitutivo de hipoteca de conformidad con lo establecido en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de la demandada de autos.
Junto con el escrito contentivo de la solicitud de ejecución, la parte actora produjo documento constituido de hipoteca de primer grado debidamente protocolizado por ante el Registro Público Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, inscrito bajo el nº 60, folios 44 al 47, Protocolo 1º, Tomo 2º, Trimestre 4º del año 1.999, de fecha 25 de octubre de 1.999, agregado a los folios 6 al 12.
Por auto del 18 de octubre de 2019 (folios 13), el Tribunal de la causa acordó dar entrada, formar expediente y darle el curso legal, en cuanto a la admisión o no de la demanda, instando a la parte actora a consignar ante esa instancia judicial copia debidamente certificada de los gravámenes y enajenaciones del bien hipotecado, de conformidad con lo establecido en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose con lo ordenado, tal y como consta en los anexos consignados mediante diligencia de fecha 22 del mismo mes y año por la parte actora debidamente asistido de abogado y que corre inserto a los folios 14 al 17.
Por auto de fecha 24 de octubre de 2019 (folio 18), el Tribunal de cognición admitió la demanda interpuesta, ordenando la intimación de la ciudadana MARÍA DEL CARMEN MÁRQUEZ DE VILLARREAL, a los fines de que pague las cantidades allí indicadas, asimismo ordenó abrir cuaderno de medidas de conformidad con lo establecido en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, la cual se hizo efectiva tal y como así consta de la declaración del Alguacil Titular del Tribunal de origen, de fecha 14 de noviembre de 2019 (folio 21).
En fecha 19 de noviembre de 2019 (folios 22 al 24), el Tribunal de la causa dictó sentencia cuya apelación conoce esta Superioridad, mediante la cual, por las razones allí indicadas y que aquí se dan por reproducidas, suspendió la causa de ejecución de hipoteca hasta tanto no se cumpla con el procedimiento administrativo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
II
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Se defiere al conocimiento de esta alzada el recurso de apelación ejercido el 25 de noviembre de 2019, por la ciudadana MARÍA DEL CARMEN MÁRQUEZ DE VILLARREAL, debidamente asistida por la abogada CARIBAY SOFÍA MEDINA MOLINA, en contra de la decisión dictada el 19 de ese mismo mes y año, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual suspendió la causa de ejecución de hipoteca hasta tanto no se cumpliera con el procedimiento administrativo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, este Tribunal para resolver pasa a realizar los siguientes puntos previos bajo las siguientes consideraciones:
PUNTOS PREVIOS
1.-De la vía judicial
El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, publicado en Gaceta Oficial Nº 8.190, de fecha 06 de mayo de 2011, establece en sus artículos 2, 5 y 10, lo que sigue:
Artículo 2. “Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal.
El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley deberá aplicarse además en protección de las adquirientes y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre dichos inmuebles, destinados a vivienda principal, se hubiere constituido garantía real, siendo susceptible de ejecución judicial que comporte la pérdida de la posesión tenencia”.
Artículo 5. “Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes”.
Artículo 10. “Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.
No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes”. (Resaltado por esta Superioridad)
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia sentó criterio en sentencia Nº 712, de fecha 17 de abril de 2013, expediente Nº AA20-C-2012-0000712, alegada por el Juzgado a quo, lo siguiente:
(…Omissis…)
Como se evidencia del contenido del transcrito artículo 5°, el mismo establece literalmente que 'previo al ejercicio de cualquier acción judicial o administrativa 'que pudiere derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, en este caso familiar, contra los sujetos amparados por la Ley; es decir, las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, usufructuarios y ocupantes de bienes inmuebles destinados a vivienda, así como los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, el interesado en obtener la restitución de la posesión del inmueble en cuestión, debe ineludiblemente cumplir con el procedimiento administrativo previsto en los artículos ut supra, ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat.
la culminación del procedimiento previo a la acción judicial, particularmente en la audiencia conciliatoria; su finalidad es la de instar a las partes mediante acuerdos recíprocos a resolver el asunto; sin embargo, la resolución administrativa que se dictare puede ser inclusive desfavorable al solicitante, sin que menoscabe en forma alguna su derecho de acudir a la vía jurisdiccional para obtener la debida tutela a su pretensión.
Precisamente, el referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley estableció un procedimiento especial previo al ejercicio de la acción contenida en el artículo 5° y siguientes del referido cuerpo legal, tendente a examinar objetivamente y en sede administrativa las razones por la cuales se solicita la ‘restitución de la posesión y consiguiente desalojo o desocupación del inmueble' destinado exclusivamente a vivienda, razones éstas que deben ser ponderadas según los intereses particulares en conflicto. Así, para justificar la exigencia de dicho procedimiento previo, la exposición de motivos es clara al señalar que los mismos constituyen medidas adoptadas por el Estado venezolano, dirigidas a '…garantizar a todos los y las habitantes, el derecho a no ser desalojados arbitrariamente; y… que los desalojos forzosos se hagan previa garantía del derecho a la defensa y acompañado de una política de protección de las familias y las personas en el acceso a la vivienda…' frente a intereses privados mezquinos que pretendan desplazar derechos fundamentales de trascendencia social.
En todo caso, para comprender el supuesto previsto en la norma, es fundamental distinguir entre la pretensión civil y la administrativa, toda vez que la primera sin duda debe ser examinada por sus jueces naturales; es decir, la jurisdicción ordinaria, mientras que la segunda, compete en primer orden al Ministerio del Poder Popular en materia de Vivienda y Hábitat, a través de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, la cual ejerce la supervisión y control por parte del Estado en relación con las solicitudes de ocupación del inmueble destinado a vivienda familiar y, en todo caso, analizará y ponderará objetivamente las razones que invoquen los interesados para ocupar el inmueble en cuestión y solicitar la restitución de la posesión o el desalojo.
Ciertamente, los motivos ofrecidos por el legislador conducen a ponderar la resolución del asunto con una visión social y real del caso sometido a su consideración, en el que se cumplan las normas de protección respecto de los sujetos amparados por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, todo de cara a la construcción de una sociedad más justa y equitativa en los términos que exige el artículo 2° del Texto Constitucional.
Aun más, debe tenerse presente el conjunto de políticas públicas y medidas que ha adoptado el Estado venezolano en estos últimos años, para resguardar el derecho humano a una vivienda digna, cuando se enfrenta a intereses individuales o privados.
En todo caso, lo importante es llamar la atención respecto de las medidas de protección que se han adoptado y especialmente, cómo a través de ella lo que se pretende es hacer efectivo ese derecho humano a una vivienda.
En este sentido, en cuanto al ámbito subjetivo de aplicación del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, el mismo ampara no sólo a los arrendatarios y arrendatarias, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes o tenedores de bienes inmuebles destinados a vivienda, inclusive a los adquirientes y las adquirientes de vivienda nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre esos inmuebles destinados a vivienda familiar pudieran estar constituidas garantías reales.
En lo que respecta con la posesión que merece protección en los términos de la Ley in comento estaría 'la posesión, tenencia u ocupación legítima', y se refiere a aquella tutelada por el derecho; es decir, que sea lícita. En relación con el ámbito objetivo de la misma, la protección se establece literalmente frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiera derivar en la pérdida de la posesión, ocupación o tenencia sólo de inmuebles destinados a vivienda.
Así, el artículo 5° y siguiente del mencionado Decreto, sin duda contienen el procedimiento previo a las demandas, que pudiera derivar en una decisión, cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de los sujetos amparados por la Ley, por lo que su exigencia constituye un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional.
En este mismo orden de ideas, el Decreto in comento, plantea dos hipótesis que se podrían presentar, en primer lugar, las causas que se encontraban en curso para la entrada en vigencia de la Ley especial quedarían en suspenso hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto, y en cuanto a las causa nuevas, previo al ejercicio de cualquier acción judicial se debe agotar el procedimiento administrativo, planteamiento éste que es de estricto cumplimiento, tal y como así quedó establecido en el único aparte del artículo 10 eiusdem.
De acuerdo con lo anterior y de la revisión realizada a las actuaciones que integran el presente expediente se evidencia que, el inmueble objeto de litigio en el cual recae la hipoteca de primer grado, propiedad de la hoy demandada, ciudadana MARÍA DEL CARMEN MÁRQUEZ DE VILLARREAL, cuya características se encuentran en el contenido del instrumento constitutivo del gravamen, debidamente protocolizado, así como en la certificación de gravamen y enajenación del bien hipotecado solicitada por el Tribunal a quo, de conformidad con lo establecido en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil y que corren insertos a los folios 6 y 7 y 15 al 17, se desprende que se trata de un inmueble conformado por una casa para habitación, destinado a vivienda familiar, cuya ubicación, medidas, linderos y demás especificaciones se encuentran en dichas instrumentales y que aquí se dan por reproducidas íntegramente.
Analizada las actuaciones que componen el presente expediente se verificó que la demanda fue promovida y recibida por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil., Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en la población de Tovar, en fecha 16 de octubre de 2019 y por auto de fecha 24 de ese mismo mes y año se le dio entrada y el curso legal correspondiente, es decir, posterior a la entrada en vigencia del Decreto con Rango, valor y Fuerza de ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, esto es, en fecha 6 de mayo de 2011, por lo cual, al Tribunal a quo no le era dable suspender la causa hasta que se le diera cumplimiento al procedimiento administrativo, en su lugar debía declarar in limini litis inadmisible la demanda promovida por no haber agotado el procedimiento previo a cualquier acción judicial. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de las consideraciones expuestas y en razón del criterio que ha dejado sentado la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal en la sentencia ut supra indicada, al tratarse de un inmueble destinado a vivienda principal la competencia en primer orden corresponde al Ministerio del Poder Popular en materia de Vivienda y Hábitat, a través de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda para dar cumplimiento a lo establecido en el tantas veces mencionado Decreto en los artículo 5 y siguientes que sin duda contienen el procedimiento previo a las demandas, que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de los sujetos amparados por la Ley, y en este sentido, configuran sin duda un requisito de admisibilidad de impretermitible cumplimiento, para acudir a la vía jurisdiccional, para aquellas demandas que pudieran derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión de los sujetos amparados por la Ley y la consecuencia a su incumplimiento sería declarar INADMISIBLE la demanda. ASÍ SE DECIDE.
2.- De la falta de cualidad
Litisconsorcio pasivo necesario.
Resuelto el punto previo anterior en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, como segundo punto previo procede esta Superioridad a reexaminar ex officio la cualidad de las partes intervinientes en la presente causa, de conformidad con lo establecido en las excepciones establecidas en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, que establece que “...Si de los recaudos presentados al juez se desprendiere la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado, el Juez procederá de oficio a intimarlo...”, a cuyo efecto se hacen las siguientes consideraciones:
Nuestra jurisprudencia de instancia y de casación, acogiendo la opinión del ilustre procesalista patrio Luis Loreto (vide: “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, en “Estudios de Derecho Procesal Civil”, pp. 65-126), reiteradamente ha establecido que la cualidad o legitimación en la causa (legitimatio ad causam) debe entenderse como una relación de identidad lógica entre la persona a quien la ley abstractamente concede la acción y el actor concreto, y entre la persona contra quien la ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto. La no concurrencia de esa relación de identidad en cualesquiera de los sujetos privados que integran la relación procesal, origina en ellos una falta de legitimación activa o pasiva para la causa. Cuando este fenómeno de identidad lógica se da con respecto al actor, se denomina falta de legitimación activa, y cuando tal falta ocurre en cuanto al demandado, se le denomina falta de legitimación pasiva.
En un juicio pueden identificarse al menos dos personas (parte actora y parte demandada) quienes actúan como contendores ante un conflicto de intereses que el Estado debe resolver.
Sin embargo, en algunos casos y por distintas circunstancias, puede resultar que en un mismo proceso se observe a varias personas actuando contra una sola o a una sola persona actuando contra varias e inclusive, varias personas actuando contra varias otras. Ese encuentro de varias personas (litisconsortes) en la misma posición de actores, demandados o de ambos en un único proceso, constituye el llamado fenómeno del litisconsorcio, empero, se advierte que si bien todo litisconsorcio supone por definición una pluralidad de partes, en cambio, no siempre una pluralidad de partes en el proceso constituye un litisconsorcio, con lo cual, la pluralidad de partes se presenta como la situación genérica mientras que el litisconsorcio es la situación específica.
La existencia del litisconsorcio puede obedecer a diversas razones; en efecto, a veces se trata de la simple voluntad de quienes por conveniencia se reúnen en la misma posición de parte y que no obstante, pudieran instaurar tantos juicios separados como en número ellos sean y obtener cada uno sentencias separadas (litisconsorcio simple, voluntario o facultativo); pero, en otros supuestos, va más allá de una simple voluntad y la formación del litisconsorcio tiene que ver con la necesidad de que varias personas intervengan conjuntamente en un mismo proceso. Esta necesidad, aunque en ocasiones viene impuesta por la ley, la mayoría de las veces deriva de la relación jurídico-sustantiva deducida en el proceso cuya naturaleza misma impide que sea tratada por separado con relación a cada uno de los sujetos que la integran y por ende amerita de una decisión uniforme para todos
(litisconsorcio necesario o forzoso)
La formación del litisconsorcio en el primer caso resulta ser de menor entidad toda vez que su procedencia depende de meras consideraciones pragmáticas; mientras que en el otro caso, el del litisconsorcio necesario, que bien podría llamarse litisconsorcio por antonomasia, las circunstancias varían y el problema se presenta mucho más complejo porque precisamente, la idea subyacente no viene dada por la simple posibilidad que varias personas se reúnan en una o en cada posición de parte, sino más bien por una necesidad lógica y jurídica que exige la participación en un mismo proceso de todos cuantos integren la relación jurídico material en que aparece sustentada la pretensión.
Nuestra Ley adjetiva en su artículo 146 establece lo siguiente; “Podrán varias personas demandar o ser demandados conjuntamente como litisconsortes: a) siempre que se hallen en estado de comunidad con respecto al objeto de la causa b) cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título. c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52”.
De manera que, la garantía del derecho a la defensa, inviolable en todo estado y grado de la causa, supone entre otras cosas, la posibilidad de ocurrir ante algún órgano jurisdiccional en procura de justicia y cuando el Juez declara de oficio el litisconsorcio pasivo necesario está indicando que el proceso judicial no puede continuar sin la participación de todas las personas que tienen intereses legítimos en el resultado del mismo.
Al respecto, la Sala mediante sentencia N° 778 de fecha 12 de diciembre de 2012, caso: Luis Miguel Nunes Méndez contra Carmen Olinda Álvarez de Martínez expresó en un caso similar, -que hoy se reitera- en el cual la alzada declaró inadmisible la demanda motivado a la falta de cualidad pasiva por obviarse demandar al otro cónyuge, lo siguiente:
“la falta de cualidad en los casos de Litis--consorcio, el tribunal está llamado a practicar en cada caso concreto, un detenido análisis de los términos subjetivos de la litis, de conformidad con lo planteado inicialmente en la demanda, para definir bajo su propio criterio jurídico, quiénes son las personas que deben integrar el litisconsorcio necesario, en el cual, como sugiere el maestro Loreto, deberá hacer un juicio de identidad lógica entre la persona que intenta o contra quien se intenta la acción, y aquella persona a quien por mera hipótesis o en sentido abstracto la Ley atribuye la facultad de estar en juicio, ya como actor o ya como demandado, para formular una pretensión mediante demanda, todo esto con el fin de garantizar una sentencia plenamente eficaz. (Loreto, Luis. Ensayos Jurídicos. Editorial Jurídica Venezolana. 1987. Página 195).
Ergo, la legitimación debe ser entendida unívocamente como un juicio puramente lógico de relación, limitadamente dirigido a establecer quiénes son las personas que deben estar en juicio como integrantes de la relación procesal, y, por consiguiente, ese juicio debe aparecer y ser establecido por el juez, pues si hay un titular o titulares efectivos o verdaderos de los derechos en juicio, esos son los que debe determinar el juzgador con tal carácter para la relación procesal, y de ello no puede prescindir el juzgador. De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración.
Por lo tanto, el juez respectivo al advertir un litisconsorcio pasivo necesario en la causa debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva el derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal. En efecto, los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso” (sic) (Subrayado y negrita añadido por esta Superioridad).
De acuerdo con los criterios doctrinales y jurisprudenciales in extenso expuestos, el sentenciador concluye que cuando existe un litisconsorcio necesario la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás y resolverse de un modo uniforme para todos, por lo cual, la legitimación para contradecir en juicio, corresponde a todos contra quienes puede obrar la reclamación y no separadamente contra uno solo o varios de ellos con exclusión de otro u otros. En consecuencia, cuando el actor obra contra uno solo de los sujetos legitimados para contradecir, se expone a que se deseche su demanda por falta de legitimación o cualidad pasiva (exceptio plurium litis consortium), porque la legitimación no corresponde pasivamente a uno solo de ellos, sino a todos conjuntamente.
Ahora bien, de la revisión realizada a la certificación de gravamen que obra agregada a los folios 15 al 17, de cuyo contenido se lee que la hoy demandada, ciudadana MARÍA DEL CARMEN MÁRQUEZ DE VILLARREAL, es propietaria de los derechos y acciones del inmueble objeto de litigio del “CINCUENTA Y NUEVE CON TREINTA POR CIENTO (59,30%)” y la diferencia correspondiente al 40,7 % le corresponde al ciudadano HÉCTOR ANTONIO VILLARREAL MÁRQUEZ, observando quien aquí decide que el ciudadano YSNARDO GUILLÉN PÉREZ, interpuso sus pretensiones de ejecución de hipoteca en contra de la ciudadana supra indicada, únicamente, siendo lo correcto interponer su pretensión contra ambos propietarios por tener ambos interés directo sobre el inmueble sobre el cual está constituida la hipoteca, por lo que en el caso de autos, no fue debidamente integrado el litisconsorcio necesario y así se declara.
Por ello, y conforme a las consideraciones expuestas anteriormente, si el actor interpone su pretensión contra uno solo de los legitimados ex lege para contradecirla, se expone a que sea desechada su demanda, por falta de legitimación o cualidad pasiva, porque la legitimación para sostener tal no corres-ponde exclusivamente a la hoy demandada, sino a ambos propietarios del bien a ejecutar. Así se decide.
Siendo así, y por cuanto en el caso de autos, por no haberse conformado debidamente el litisconsorcio pasivo necesario, tal y como así lo dejó sentado la Sala de casación Civil de nuestro máximo Tribunal en la sentencia supra transcrita parcialmente, la consecuencia legal seria que el Juez de oficio ordenara la integración a la presente causa del litisconsorcio pasivo necesario faltante, es decir, ordenar el emplazamiento del ciudadano HÉCTOR ANTONIO VILLARREAL MÁRQUEZ, sin embargo a esta declaratoria, considera quien aquí decide que resultaría inoficioso integrar al litisconsorte faltante antes indicado, en virtud de la declaratoria del punto previo anterior, mediante el cual este Tribunal consideró, en base a los argumentos allí esgrimidos, declarar inadmisible la demanda promovida por no haber agotado el procedimiento previo a cualquier acción judicial. Así se decide.
Esta declaratoria junto con la del primer punto previo, hace innecesario la integración del litisconsorcio pasivo delatado así como el análisis y pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, así como también el examen y valoración de las pruebas cursantes en autos.
DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones supra expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta el 25 de noviembre de 2019, por la ciudadana MARÍA DEL CARMEN MÁRQUEZ DE VILLARREAL, debidamente asistida por la abogado CARIBAY SOFÍA MEDINA MOLINA, contra la decisión dictada en fecha 19 de noviembre de ese mismo año, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en la población de Tovar, mediante la cual suspendió la causa de ejecución de hipoteca hasta tanto no se diera cumplimiento con el procedimiento administrativo establecido en el Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda interpuesta por el ciudadano YSNARDO GUILLÉN PÉREZ.
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la demanda interpuesta por el ciudadano YSNARDO GUILLEN PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad nº 4.469.362, contra la ciudadana MARÍA DEL CARMEN MÁRQUEZ DE VILLARREAL, por ejecución de hipoteca.
TERCERO: En virtud del anterior pronunciamiento, se REVOCA en todas y cada unas de sus partes la sentencia apelada.
CUARTO: Como consecuencia de todo lo anterior se ordena al Tribunal de la causa realizar el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble constituido por una vivienda familiar sobre el cual recae la hipoteca, cuyas medidas, linderos y demás características se encuentran en los instrumentos consignados junto con el escrito libelar.
QUINTO: Por cuanto la presente sentencia es revocatoria del fallo apelado, de conformidad con el artículo 281 ibidem, no se hace especial pronunciamiento respecto a las costas.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.
Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 eiusdem y a los efectos allí previstos, se acuerda la notificación de este fallo a las partes o a sus apoderados judiciales.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los once días del mes de noviembre de dos mil veinticuatro. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Luis Fernando J. Mory D.
La Secretaria,
Abg. Ana Karina Melean Bracho
En la misma fecha, y siendo la una y treinta minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,
Abg. Ana Karina Melean Bracho
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