REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
«VISTOS»CON INFORMES DE AMBAS PARTES

I
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 18 de marzo de 2024, por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado en ejercicio HÉCTOR DE LA CHIQUINQUIRA MEJÍA ALTUVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V.- 5.638.333 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 212.701, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual declaró: “SIN LUGAR la demanda de reconocimiento de contenido y firma de documento privado […]” (sic).

Mediante auto de fecha 18 de abril de 2024 (folio 165), este Juzgado le dio entrada al presente expediente e informó a las partes, que de conformidad con lo previsto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes podrían solicitar la constitución del Tribunal con asociados y promover las pruebas admisibles en esta instancia. Asimismo, de conformidad con el artículo 517 eiusdem, informó a las partes que los informes debían ser presentados en el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha del referido auto, salvo que se haya pedido la constitución del Tribunal con asociados, en cuyo caso este término se computará a partir de la fecha de esa actuación procesal.

Por auto de fecha 29 de abril de 2024 (folio 166), por cuanto en fecha 11 de abril del mismo año, el suscrito fue juramentado por la Dra. CARYSLIA BEATRIZ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, como Juez Provisorio de este Juzgado Superior y, por acta nro. 152 del Libro de Actas llevadas por este Juzgado, “previo el cumplimiento de formalidades legales, se me hizo la entrega y tomé posesión del cargo, es por lo que me aboco al conocimiento de la presente causa, y de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de procedimiento Civil, a los fines de salvaguardar el derecho que les asiste a las partes tanto para allanar […]”, se concedió a las partes un plazo de tres (3) días de despacho, contados a partir de la fecha de la presente providencia, para el ejercicio de tales recursos, con la advertencia que dicho lapso corre en forma simultánea y paralela con el que está pendiente en el proceso pues no interrumpe el curso de la causa.

En diligencia de fecha 30 de mayo de 2024 (folio 167), la profesional del derecho THAIS COROMOTO BRICEÑO HERNÁNDEZ, de conformidad con el artículo 299 del Código de Procedimiento Civil, se adhiere a la apelación interpuesta por la parte demandante en fecha 18 de marzo de 2024, y que se encuentra al folio 158 del expediente signado con el número 11.598, nomenclatura de ese Tribunal, que por juicio ordinario de reconocimiento de contenido y firma, por lo que solicita “la tramitación de la adhesión a la apelación con todos los pronunciamientos de ley formalmente y por escrito haciendo la salvedad que esta adhesión a la apelación solo tiene por finalidad modificar la incongruencia que existe en condenar a la parte vencedora en costas tal y como consta en el PARTICULAR TERCERO, de dicho DISPOSITIVO dictado por ese Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida” (negrillas propias del texto copiado) (sic).

Por diligencia de fecha 30 de mayo de 2024 (folio 168), la abogada en ejercicio THAIS C. BRICEÑO, consignó en tres folios útiles escrito de informes a fin de que sean agregados al presente expediente, el cual obra agregado del folio 169 al 177.

En auto de fecha 1º de julio de 2024 (folio 175), esta Superioridad advirtió que para la fecha del presente auto venció el lapso previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia definitiva en la presente causa, este Tribunal dejó constancia que no profirió la misma en esa oportunidad, en virtud de que este Juzgado confronta exceso de trabajo y, además, se encuentran en el mismo estado varios procesos más antiguos.

En auto de fecha 17 de septiembre de 2024 (folio 177), esta Superioridad indicó que siendo el día para esta fecha para dictar sentencia definitiva en la presente causa y, en virtud, de que este Tribunal confronta exceso de trabajo y, además, se encuentran en el mismo estado varios procesos más antiguos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se difiere la publicación del fallo, dentro de los treinta (30) días calendario consecutivos siguientes a la fecha del presente auto.

Al encontrarse la presente causa, en el lapso para dictar sentencia definitiva de segunda instancia este Tribunal procede a hacerlo previa a las consideraciones siguientes:
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
DE LA DEMANDA
La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 10 de febrero de 2023 (folio 1 al 6), cuyo conocimiento correspondió al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, por el abogado en ejercicio HÉCTOR DE LA CHIQUINQUIRA MEJÍA ALTUVE, venezolano, titular de la cédula de identidad número V- 5.638.333, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 212.701, mediante el cual demandó a la ciudadana CARMEN ALICIA DÁVILA PEÑA, venezolana, titular de la cédula de identidad número V- 9.479.157, por reconocimiento de contenido y firma de documento privado, en los términos que se resumen a continuación:

Por auto de fecha 14 de febrero de 2023 (folio 7), el Juzgado a quo, recibió por distribución la anterior demanda por reconocimiento de contenido y firma de documento privado, interpuesta por el ciudadano JUAN ALBERTO ARELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 13.281 717, debidamente asistido por el abogado en ejercicio HÉCTOR DE LA CHIQUINQUIRA MEJÍA ALTUVE, anteriormente identificado, siendo admitida por el referido Tribunal a quo por no ser contraria a la Ley, al orden público, y a las buenas costumbres, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, emplazaron a la ciudadana CARMEN ALICIA DÁVILA PEÑA, anteriormente identificada, para que compareciera por ante ese Juzgado dentro de los veinte días despacho, siguientes a aquél en que conste en autos la última de las citaciones, en cualesquiera de las horas de despacho señaladas en la tablilla del Tribunal, a fin de que de contestación de la demanda a la que se ha hecho referencia. “Para la citación de la parte demandada se exhorta a la parte actora a que sufrague a través del Alguacil de este Tribunal los gastos que conlleve la reproducción fotostática del libelo de demanda y el presente auto con la orden de comparecencia al pie, debiendo dejar constancia mediante diligencia de haberlo hecho, con lo cual el Tribunal proveerá lo conducente” (sic).

Por diligencia de fecha 28 de febrero de 2023 (folio 8), el ciudadano JUAN ALBERTO ARELLANO, confirió poder apud acta, al abogado en ejercicio HÉCTOR DE LA CHIQUINQUIRÁ MEJÍA ALTUVE, para que lo represente en el presente juicio.

Obra del folio 10 al 12 actuaciones relativas a la citación de la parte demandada.

En diligencia de fecha 12 de abril de 2023 (folio 13), el ciudadano JUAN ALBERTO ARELLANO, asistido por el abogado HÉCTOR DE LA CHIQUINQUIRA MEJÍA ALTUVE, presentó un documento indicando “dar contestación a la presente demanda incoada en [su] contra, por el motivo reconocimiento de documento privado, expediente Nro. 29.791, lo hago en los siguientes términos:

Primero: convengo en la demanda en todas y cada una de sus partes.
Segundo: reconozco como cierto el contenido del documento privado y como mía la firma estampada en la parte inferior del mismo de fecha 11 del mes de julio del año 2022, el cual se encuentra agregado en su original en la presente causa” (sic)

Por diligencia de fecha 13 de abril de 2023 (folio 14), la ciudadana CARMEN ALICIA DÁVILA PEÑA, antes identificada, confirió poder apud acta a la abogada en ejercicio THAIS C. BRICEÑO H. y MIRIAM B. GUTIERREZ C., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nro. V.- 9.325.357 y V.- 5.315.258 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 131.265 y nro. 66.969.

Mediante escrito de fecha 13 de abril de 2023 (folios 15 y 16), la ciudadana CARMEN ALICIA DÁVILA PEÑA, anteriormente identificada, debidamente asistida y estando dentro de la oportunidad legal, procedió a dar contestación a la demanda.

Por auto de fecha 24 de abril de 2023 (vuelto al folio 18), el Tribunal de la causa acordó conforme a lo solicitado, indicando que “ordena el desglose del documento que obra inserto al folio 03 del presente expediente para su guarda y custodia en la caja fuerte del Tribunal dejando en su lugar copia debidamente certificada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil” (sic),

Mediante diligencia de fecha 4 de mayo de 2023 (folio 25), el apoderado judicial de la parte demandante solicitó dejar sin efecto el escrito realizado el día 12 de abril de 2023, ya que dicho escrito no corresponde a este digno Tribunal, el cual aparece inserto en el folio nro. 13” (sic).

Por diligencia de fecha 22 de mayo de 2023 (folio 28), el apoderado judicial de la parte demandante, indicó que estando dentro de la oportunidad legal de conformidad con el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil para la promoción y evacuación de las pruebas en la demanda incoada en contra de la ciudadana CARMEN ALICIA PEÑA, consignaba escrito de promoción de pruebas en dos folios útiles (folios 31 y 32).

Mediante escrito de fecha 22 de mayo de 2023 (folios 33 y 34), la apoderada judicial de la parte demandada, indicó que estando dentro de la oportunidad legal procedía a promover pruebas en la presente causa. (anexos del folio 35 al 39).

Por escrito de fecha 3 de mayo de 2023 (folios 43 al 45), la parte demandante debidamente asistida indicó que “estando dentro de la oportunidad legal de conformidad con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil” se opuso a las admisión de pruebas que parecieran manifiestamente ilegales o impertinentes presentadas por la parte demandada” (sic).

Por escrito de fecha 1º de junio de 2023 (folio 49 y su vuelto), el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por la parte demandante, en cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada no las admitió.

En auto de fecha 12 de mayo de 2023 (folio 52), el Tribunal de la causa instó a la parte demandante que indicara la forma para la evacuación de los testigos promovidos.

Por auto de fecha 6 de julio de 2023 (folio 59), el Tribunal de la causa fijó fecha y hora para la declaración de los testigos promovidos por la parte actora.

Obra del folio 63 al 73 declaraciones de los testigos promovidos por la parte actora.

Obra del folio 80 al 82 escrito de informes presentado por la parte demandante.

Obra del folio 84 al 88 escrito de informes de la parte demandada.

Obra del folio 124 al 129 escrito de observaciones a los informes presentado por la parte demandada. (anexos del folio 130 al 132).

Por diligencia de fecha 2 de octubre de 2023 (folio 133), la profesional del derecho THAIS BRICEÑO, sustituyó poder judicial apud acta, reservándose su ejercicio en los abogados RAFAEL MILIANI y YELITZA CUEVAS, para que conjunta o separadamente defiendan los derechos e intereses de su representada ciudadana CARMEN ALICIA DÁVILA PEÑA.

Obra del folio 135 al 138 actuaciones relativas al avocamiento del Juez MIGUEL ÁNGEL MONSALVE RIVAS, al conocimiento de la presente causa.

Obra del folio 146 al 156 sentencia definitiva proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 8 de marzo de 2024.

En diligencia de fecha 18 de marzo de 2024, (folio 158), la parte demandante se dio por notificado de la sentencia proferida de fecha 8 de marzo de 2024 e igualmente solicitó sea tramitada la apelación conforme en derecho.

III
DE LA DEMANDA
La parte actora en su escrito libelar argumentó circunstancias fácticas dentro de los que se destacan (folios 1 y 2):

Que en fecha 16 de febrero de 2022, celebró un contrato privado de compra venta con la ciudadana CARMEN ALICIA DAVILA PEÑA, sobre un vehículo de su propiedad, el cual lo tenía en su posesión y dominio.
Que fundamentaba la presente acción conforme lo previsto en los artículos 444 y siguientes y 450 del Código de Procedimiento Civil, artículos 26, 49, 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que formalmente demandó a la ciudadana CARMEN ALICIA DAVILA PEÑA, plenamente identificada en autos.
Que estimó la demanda en la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 39.960,00) equivalentes a NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS UNIDADES TRIBUTARIAS (UT.- 99.900, 00).

IV
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Por escrito de fecha 13 de abril de 2023 (folios 15 y 16), la ciudadana CARMEN ALICIA DÁVILA PEÑA, y debidamente asistida, estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, procedió hacerlo en los términos siguientes:

Que rechazaba, negaba y contradecía en todas y cada una de las partes la presente demanda por carecer de fundamentos jurídicos, pruebas que las sustenten y por ser contraria al orden público y a las buenas costumbres.

Que negaba, rechazaba y contradecía en todas y cada una de sus partes la presente demanda indicando lo siguiente “ya que yo nunca celebré contrato de compra venta con el ciudadano JUAN ALBERTO ARELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V.- 13.281.717, en fecha 16 de febrero de 2022, por el vehículo placa nº 508AA7L, serial N:I:V: 17581, serial de carrocería 17581, serial de motor: 293063, Año: 2000, Modelo E-NT610-37, tipo: colectivo, Color: Blanco y multicolor, clase: minibús, marca: Encava, por cuanto el mencionado vehículo nunca fue, ni ha sido de [su] propiedad” (sic).

Que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes “la presente demanda ya que en el documento presentado por la parte actora, donde la firma no es mía al igual que la huellas digito pulgares que allí aparecen, puesto que nunca he firmado documento alguno con el ciudadano JUAN ALBERTO ARELLANO” (sic),.

Rechazó, negó y contradijo, en todas y cada una de sus partes la presente demanda por cuanto el vehículo placa nº 508AA7L, serial N:I:V: 17581, serial de carrocería 17581, serial de motor: 293063, Año: 2000, Modelo E-NT610-37, tipo: colectivo, Color: Blanco y multicolor, clase: minibús, marca: Encava, por cuanto el referido vehículo a su decir, nunca ha sido de su propiedad, ni ha estado bajo su posesión.

Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la presente demanda, por cuanto no ha recibido la cantidad de NUEVE MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 9.000,00 USD).

Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la presente demanda, por cuanto no se comprometió con el ciudadano ALBERTO ARELLANO, trasmitirle a su nombre la propiedad del vehículo antes identificado.

Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la presente demanda, por cuanto no se comprometió con el ciudadano ALBERTO ARELLANO, a autorizarlo a solicitar ante el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre (INTTT) a su nombre el certificado de vehículo.

Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la presente demanda, puesto que no fue concubina del ciudadano RAFAEL ÁNGEL RIVERA LOBO.

Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la presente demanda, que haya firmado el supuesto documento de venta en presencia de los ciudadanos GILBERT ADRIAN MORAN DÍAZ y ALEXIS MÉNDEZ VERA.

V
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 8 de marzo de 2024 (folio 146 al 156), el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, dictó sentencia en los términos siguientes:

“ [omissis] DISPOSITIVO:
En atención a lo precedentemente asentado, se aprecia que el documento privado de fecha 16/FEBRERO/2022, cursante al folio 03 del presente expediente, mediante el cual el ciudadano JUAN ALBERTO ARELLANO, celebró un contrato de compra venta en vía privada, sobre un vehículo con las siguientes características; PLACA Nº 508AA7L, SERIAL N.I.V. 17581, SERIAL DE CARROCERIA: 17581, SERIAL DE MOTOR: 293063, AÑO 2000, MODELO E-NT610-37, TIPO. COLECTIVO, COLOR: BLANCO Y MULTICOLOR, CLASE: MINIBÚS, MARCA: ENCAVA, compra a la ciudadana CARMEN ALICIA DAVILA PEÑA, que fue desconocido en su contenido y firma en el proceso, circunstancia plenamente demostrado con las contradicciones testificales que carecen de congruencia. Y la parte actora no probó ni evidenció la veracidad del instrumento base de la pretensión, por lo que se declara sin lugar la demanda de reconocimiento de contenido y firma de documento privado. Y así se decide.
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, interpuesta por el ciudadano JUAN ALBERTO ARELLANO, en contra de la ciudadana CARMEN ALICIA DAVILA PEÑA. SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, conformidad con el artículo 444 del CPC, en concordancia con el artículo 1363 del CC, no se da por reconocido en su contenido y firma el documento privado que obra al folio tres (03) del presente expediente, referido al contrato de compra venta en vía privada, sobre el vehículo automotor identificado en autos. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso previsto, se requiere la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la CRBV, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del CPC. QUINTO: Se ordena el archivo del expediente, una vez quede firme la presente decisión. SEXTO: Se ordena la publicación de la presente decisión en el portal de la página web del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASI SE DECIDE [omissis]” (sic).

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si la sentencia definitiva de fecha 8 de marzo de 2024 (folios 146 al 156), dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual declaró sin lugar la demanda que por reconocimiento judicial en contenido y firma de documento privado, si dicha decisión será revocada, modificada, anulada o confirmada total o parcialmente. A tal efecto, el Tribunal observa:

Como se puede observar, estamos frente a un reconocimiento judicial de documento privado, que no ha sido reconocido ni autenticado, y en consecuencia hace surgir una carga que pesa sobre aquél contra quien se produce.

En el caso sometido al conocimiento de este Tribunal Superior, la parte demandante ciudadano JUAN ALBERTO ARELLANO, demandó a la ciudadana CARMEN ALICIA DÁVILA PEÑA, por reconocimiento de un documento por vía privada, constituido por un contrato de compraventa, de forma pura, simple, perfecta e irrevocable de inmueble de su propiedad consistente en un vehículo marca ENCAVA.

El doctrinario patrio GABRIEL ALFREDO CABRERA IBARRA, con respecto al reconocimiento de contenido y firma indicó lo siguiente:

“El reconocimiento judicial por vía incidental tiene un procedimiento propio, el cual podemos hallar establecido en los artículos 444 al 449, ambos inclusive, del Código de procedimiento Civil. De esta manera, en concordancia con los artículos 1364 y 1365 del Código Civil, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil establece que la parte contra la que se produzca en un proceso un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, es decir, si lo desconoce, lo cual configura el desconocimiento. Si el instrumento fue aportado con la demanda deberá hacer dicha manifestación en la contestación de la demanda.
Si fuese negada la firma, o los herederos o causahabientes negasen conocerla, a tenor de lo establecido por el artículo 445 del Código de procedimiento Civil, le corresponderá a la parte que produjo el instrumento demostrar su autenticidad, para la cual deberá promover la prueba de cotejo, y la de testigos, si no fuere posible hacer la prueba de cotejo. Por tanto en los casos de desconocimiento, la prueba por excelencia es la de cotejo y solo cuando el mismo no es posible, se procederá con la prueba de testigos en forma supletoria; en este mismo sentido lo ha reconocido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nº 860 de fecha 13 de agosto de 2004 con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez. De allí que, si es desconocida la firma del instrumento, su presentante tiene la carga de insistir en hacerlo valer, lo cual deberá manifestar expresamente promoviendo la prueba de cotejo. Si no lo hace el instrumento quedará desconocido y deberá ser desechado en el proceso.

En este orden de ideas, se observa que la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda que obra a los folios 15 y 16, desconoció la firma, contenido y huellas del instrumento objeto de la presente demanda. Y por lo tanto desconoció la venta allí señalada.

Dicho esto, a los fines de determinar la verificación o no en juicio de los presupuestos de procedibilidad de la pretensión de reconocimiento de documento privado, este Tribunal debe descender a la enunciación, análisis y valoración del material probatorio evacuado durante la primera instancia del presente procedimiento.

Así las cosas, pasa esta Alzada a valorar las pruebas promovidas por las partes, en los términos que se explanan a continuación:

VII
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
DE LA PARTE DEMANDANTE:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

PROMOVIÓ Y LE FUERON ADMITIDAS LAS SIGUIENTES PRUEBAS DOCUMENTALES:

1 Contrato de compra venta por vía privada, de fecha 16 de febrero de 2022, el cual obra agregado al folio 3.

Observa este juzgador que la anterior instrumental es de carácter privado, y siendo desconocido en su debida oportunidad por la parte demandada, de la revisión de las actas que conforman el expediente, evidencia esta alzada que la parte demandada, en su escrito de contestación, indicó desconocer la firma y las huellas digito pulgares del referido documento objeto de la presente demanda, agregando que nunca celebró ningún contrato de venta puesto “el mencionado vehículo nunca fue, ni ha sido de mi propiedad” (sic).

Este Juzgador considera oportuno pronunciarse de su eficacia luego del análisis de todo el material probatorio, ya que como lo indica el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, al no ser reconocida la firma “toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad” (sic). Y así se establece.

2.- Copia simple del certificado de registro de vehículo propiedad de JUAN ALBERTO ARELLANO.

Obra al folio 4, copia simple de registro de vehículo propiedad de JUAN ALBERTO ARELLANO; y al folio 5, copia simple de la cedula de identidad del prenombrado ciudadano, en tal sentido.

Observa el oficio jurisdiccional que las referidas reproducciones fotostática son claramente inteligibles y no fueron impugnadas por la parte demandada en la oportunidad de efectuar sus alegatos, por lo que, de conformidad con la primera parte del precitado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como fidedigna del referido instrumento público administrativo; y en virtud de que tal y como se dejó sentado en criterio esbozado por esta misma Superioridad, en sentencia de fecha 20 de julio del presente año, en el expediente número 2919, dichas instrumentales emana de un funcionario de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, por lo que está dotada de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, que admite prueba en contrario, siendo necesario examinarla conjuntamente con otras pruebas, por cuanto en sintonía con el criterio imperante en nuestro Máximo ente Administrador de Justicia, las mencionadas actuaciones administrativas, a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público da el artículo 1.357 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado en contrario debe desvirtuar en el proceso judicial, razones por los cuales se considera como cierto hasta prueba en contrario, para dar por comprobado que el vehículo allí descrito, pertenece al ciudadano JUAN ALBERTO ARELLANO, y que la cédula de identidad allí agregada pertenece al referido ciudadano antes identificado. Y así se establece.

Mediante diligencia de fecha 3 de julio de 2023 (folio 59) suscrita por el abogado en ejercicio HÉCTOR DE LA CHIQUINQUIRA MEJÍA ALTUVE, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitaba se llevara a cabo la declaración de los testigos GILBERT ADRIAN MORAN DÍAZ, ALEXI MÉNDEZ VERA, CARLOS RAÚL CEBALLOS ARELLANO, JESÚS ALEXANDER CHACÓN PÉREZ, RIGOBERTO DÁVILA PEÑA e ILDEMARO QUINTERO.

Prueba de Testigos, la parte actora de conformidad con el artículo 482 del CPC, promueve los siguientes testigos:

• GILBERT ADRIAN MORAN DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de a cedula de identidad número V-19.900.811, domiciliado en Mucujepe, Vía Panamericana del Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida.

Esta superioridad observa de las deposiciones del testigo, que se identifica como ex compañero de trabajo del ciudadano JUAN ALBERTO ARELLANO, notándose igualmente que en las repreguntas el mencionado testigo incurrió en contradicciones, tal como acertadamente lo refiere el Tribunal de la causa, evidenciándose de sus dichos que no estuvo presente en la firma del documento y negociación referida, razón por la cual esta Superioridad no le otorga pleno valor y merito jurídico probatorio a la referida deposición. Y así se establece.

• ALEXI MÉNDEZ VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-10.899.631, domiciliado en Mucujepe, Vía Panamericana del Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida.

Este Jurisdicente observa de la declaración del ciudadano ALEXI MENDEZ VERA, incurrió en contradicciones, tal como acertadamente lo refiere el Tribunal de la causa, evidenciándose de sus dichos que no estuvo presente en la firma del documento y negociación referida, razón por la cual esta Superioridad no le otorga pleno valor y merito jurídico probatorio a la referida deposición. Y así se establece.

• CARLOS RAÚL CEBALLOS ARELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-15.857.812, domiciliado en Mucujepe, Vía Panamericana del Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida.

Esta Superioridad observa de la declaración del ciudadano CARLOS RAÚL CEBALLOS ARELLANO, incurrió en contradicciones, tal como acertadamente lo refiere el Tribunal de la causa, evidenciándose de sus dichos que no estuvo presente en la firma del documento y negociación referida, no dando certeza de la firma del mismo, razón por la cual esta Superioridad no le otorga pleno valor y merito jurídico probatorio a la referida deposición. Y así se establece.

• JESÚS ALEXANDER CHACÓN PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-13.676.307, domiciliado en Mucujepe, Vía Panamericana del Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida.

Este Jurisdicente observa de sus dichos que no estuvo presente en la firma del documento y negociación referida, no dando certeza de la firma del mismo, razón por la cual esta Superioridad no le otorga pleno valor y merito jurídico probatorio a la referida deposición. Y así se establece.

• ILDEMARO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-15.517.202, domiciliado en el Barrio San Miguel, parte alta, acueducto de Lagunillas, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida.

Esta Superioridad observa de las deposiciones de este testigo en las repreguntas hechas por la abogada de la parte demandada, que el testigo indicó que no se hizo ninguna transacción por el vehículo anteriormente descrito, no logrando probarse de sus dichos la firma del sedicente documento. Y así se decide.

VIII
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Mediante escrito de fecha 22 de mayo de 2023 (folios 33 al 39) la ciudadana THAIS C. BRICEÑO H., antes identificada, estando dentro de la oportunidad legal establecida para promover pruebas en la presente demanda:

Promovió el valor y mérito jurídico de la declaración formal de mi representada ciudadana CARMEN ALICIA DÁVILA PEÑA, plenamente identificada en autos, parte demandada en la causa signada con el nº 11.598 en la contestación de la demanda de fecha tal que corre inserto al folio tal del presente expediente. En la que entre otras cosas señaló:

Indicó un documento firmado “de su puño y letra ante un registrador para ser utilizado como documento indubitado en el caso que la parte demandante insista en esta falsa y temeraria demanda” (sic), El documento a que hace referencia se encuentra registrado y protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Sucre Estado Mérida, en fecha 26 de septiembre de 2013, el cual quedó inscrito bajo el Número 2013.824, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 377.12.18.4.1929 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013 el cual acompaño en fotocopia sencilla. (Obra del folio 35 al 38, copias fotostáticas correspondientes al referido Documento Público).

En la oportunidad de admitir las pruebas, el Tribunal a quo mediante auto de fecha 1º de junio de 2023 (folio 49), luego de algunas consideraciones, indicó que “la contestación de la demanda no constituye ninguna prueba” (subrayado del texto copiado, observando quien aquí juzga, que la referida prueba documental fue promovida durante el lapso de promoción de pruebas” (sic) Y así se establece.

IX
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Juzgado Superior, para decidir las presentes actuaciones, antes de hacerlo hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: El Reconocimiento de Documentos privados puede solicitarse por distintas vías: La primera de ellas a través de la Vía principal u Acción Principal; La segunda por Vía Incidental o dentro de un juicio; y la tercera, referida a la Jurisdicción Voluntaria (Libro Cuarto, Parte Segunda, Título I, Jurisdicción Voluntaria del Código de Procedimiento Civil). El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio. Cuando se actúa por vía principal o mediante una demanda principal, la acción debe gestionarse en observancia a los trámites previstos para el denominado Procedimiento Ordinario (Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil) y las reglas establecidas de los artículos 444 al 448 ejusdem.-

SEGUNDO: Para ilustrar mejor la presente decisión, es menester destacar que la parte que intente dar por reconocido ante un Tribunal un documento privado, que no lo fue presentado ante la autoridad competente, lo puede hacer a través de la Vía Principal u Acción Principal, o por la Vía Incidental o dentro del juicio; para ello, al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento. (Negritas y Cursivas del Tribunal). Lo cual significa que presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo, el documento se tendrá igualmente por reconocido, en cuanto a su contenido y firma conforme al Artículo 1.364 del Código Civil.

Establecido lo anterior, este Juzgador observa, que en el caso de reconocimiento de marras, la parte demandada desconoció el contenido, la firma y el sello, del documento objeto de la presente acción, en la oportunidad de la contestación de la demanda. En tal sentido, como lo ha dicho reiteradamente la doctrina y nuestra legislación patria, negada la firma, según lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, le corresponderá a la parte que produjo el documento demostrar su autenticidad, para lo cual deberá promover la prueba de cotejo, y la de testigos si no fuere posible, hacer la prueba de cotejo; de esta forma, se entiende que la prueba por excelencia es la prueba de cotejo, y, cuando ésta no es posible, de manera supletoria se promueve la prueba testifical. En el caso que nos ocupa, se observa de las actas procesales que el demandante, correspondiéndole la carga de promover la prueba de cotejo no lo hizo, promoviendo una lista de testigos para su evacuación, de la cual del análisis de la mencionada prueba, este Jurisdicente observó de las deposiciones de cada uno de ellos que incurrieron en contradicciones, siendo que uno de ellos en la repregunta, dijo abiertamente no haber estado presente en la firma del sedicente documento, hecho importantísimo para el reconocimiento del contenido y firma del documento objeto de la presente demanda. Y así se decide.

Así pues, se evidencia del atento análisis del material probatorio promovido, que la parte actora no logró demostrar que la firma, contenido y sello del documento privado de compra venta, objeto de la presente demanda, pertenezca a la ciudadana CARMEN ALICIA DÁVILA PEÑA, el cual fue desconocido por la misma, no siendo entonces, probada la veracidad del sedicente instrumento, como acertadamente lo señaló en la sentencia el Tribunal a quo, por lo que esta Superioridad declara sin lugar la apelación, sin lugar la demanda de reconocimiento de contenido y firma de documento privado. Y así se decide.
X
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 18 de marzo de 2024, por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado en ejercicio HÉCTOR DE LA CHIQUINQUIRA MEJÍA ALTUVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V.- 5.638.333 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 212.701, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual declaró: “SIN LUGAR la demanda de reconocimiento de contenido y firma de documento privado […]” (sic). En consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia definitiva apelada.

SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por reconocimiento de contenido y firma de documento privado incoada por el ciudadano JUAN ALBERTO ARELLANO venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad Nº V- 13.281.717, en contra de la demandada CARMEN ALICIA DÁVILA PEÑA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-9.479.157.

TERCERO: En razón de que la sentencia recurrida fue confirmada en todas sus partes, a tenor de lo previsto en el artículo 281 eiusdem, SE IMPONEN a la actora apelante las costas del recurso.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias de que conoce este Tribunal y por los numerosos juicios de amparo constitucional que han cursado en el mismo, de conformidad con el artículo 251 eiusdem y a los efectos allí previstos, se acuerda la notificación de este fallo a las partes o a sus apoderados judiciales.

Bájese el presente expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.- Mérida, a los once días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro. Años: 214 de la Independencia y 165º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Luis Fernando J. Mory D.
La Secretaria,

Ana Karina Melean Bracho

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde, se publicó la anterior sentencia, que certifico.

La Secretaria,

Ana Karina Melean Bracho