REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
“VISTOS” CON INFORMES DE LAS PARTES.-
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta el 17 de abril de 2024, por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado ELEAZAR LEÓN MORÍN AGUILERA, contra la sentencia definitiva de fecha 09 de abril de 2024, proferida por el Tribunal Primero Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en el juicio seguido por los ciudadanos CAROLINA PALACIOS VALERO, FABIOLA ANDREA MEDINA PALACIOS, CONNY ESTEFANIA MEDINA PALACIOS y VALERIA PATRICIA MEDINA PALACIOS,contra el ciudadano LENIN ALBERTO CARDOZO CASANOVA, por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, mediante la cual declaró:“NO SUBSANADA la cuestión previa ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 6º del artículo 340 eisudem, referente a los documentos fundamentales tal como quedó establecida en la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 01 de abril del presente año; en virtud que no presento documentación alguna referente a la propiedad o documento de alquiler de los locales comerciales que aquí se pretenden desalojar, sino que solo promueve contratos de alquileres referente a una casa y un lote de terreno, y por consiguiente se extingue el juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.”
Por auto de fecha 22 de abril de 2024 (vuelto del f. 237), el a quo admitió en ambos efectos la apelación interpuesta y remitió el presente expediente al Juzgado Superior distribuidor de turno, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, el cual, mediante auto del 29 de abril de 2024 (folio 240), lo dio por recibido, dispuso darle entrada y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, asignándosele el número 7304.
Consta al folio 267 acta de inhibición de fecha 29 de abril del 2024, de la ciudadana YOSANNY CRISTINA DÁVILA OCHOA, quién actúa como Juez Provisoria del Juzgado Superior distribuidor de turno, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
Mediante auto de fecha 09 de mayo de 2024 (folios 271), este Juzgado Superior, da por recibido el presente expediente y por auto separado se resolverá lo conducente.
Por auto de fecha 16 de mayo de 2024 (f. 272), este Juzgado decidirá la presente incidencia dentro de los tres días calendarios consecutivos siguientes a la fecha del mencionado auto.
Consta a los folios 273 al 276, decisión de fecha 20 de mayo de 2024, dictada por este Juzgado, mediante la cual se declaro con lugar la inhibición formulada en fecha 29 de abril de 2024, por la Juez Provisoria del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, abogada YOSANNY CRISTINA DÁVILA OCHOA, en el presente juicio por desalojo de local comercial.
Por auto de fecha 24 de mayo de 2024 (folios 278), esta Superioridad asume el conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encuentra.
Mediante escrito de fecha 01 de julio de 2024 (fs. 279 al 282), el abogado JULIO DAVID PAREDES MUÑOZ, apoderado judicial de la parte demandada ciudadano LENIN ALBERTO CARDOZO CASANOVA, consignó informes en la presente causa.
En fecha 08 de julio de 2024, el abogado ELEAZAR LEÓN MORÍN AGUILERA y ÁLVARO JAVIER CHACÓN CADENAS, co-apoderados judiciales de las ciudadanas CAROLINA PALACIOS VALERO, FABIOLA ANDREA MEDINA PALACIOS, CONNY ESTEFANIA MEDINA PALACIOS y VALERIA PATRICIA MEDINA PALACIOS, consignaron escrito de informes.
Por auto de fecha 18 de julio de 2024 (f. 295), este Juzgado advierte que a partir del día siguiente a la prenombrada fecha comienza a discurrir el lapso para dictar sentencia definitiva en esta causa.
Encontrándose la presente causa en estado para pronunciarse, procede este Juzgado Superior a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
El presente procedimiento se inició mediante libelo presentado por los ciudadanos CAROLINA PALACIOS VALERO, FABIOLA ANDREA MEDINA PALACIOS, CONNY ESTEFANIA MEDINA PALACIOS y VALERIA PATRICIA MEDINA PALACIOS, venezolanas, mayores de edad, viuda la primera y solteras todas las siguientes, titulares de las cédulas de identidad nros. V-12.354.969, V-25.475.459, V.-23.583.329 y V-27.241.250, debidamente asistidas por los abogados ÁLVARO JAVIER CHACÓN CADENAS y ELEAZAR LEÓN MORÍN AGUILERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V.- 10.712.904 y V.-12.359.217, en contra del ciudadano LENIN ALBERTO CARDOZO CASANOVA, por desalojo de local comercial con sus respectivos anexos.
Por auto de fecha 21 de julio de 2023 (f. 99), el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, le dio entrada al presente expediente y admite la misma cuanto ha lugar en derecho, por el Procedimiento Oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del arrendamiento Inmobiliario para el Uso comercial, en concordancia con los artículos 859 y 865 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ordena la citación del demandado de autos ciudadano LENIN ALBERTO CARDOZO CASANOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.839.517, para que comparezca ante ese despacho dentro de los VEINTE (20) días de Despacho siguientes a que conste en autos su citación.
En fecha 27 de julio de 2023 (fs. 100 al 101), los ciudadanos CAROLINA PALACIOS VALERO, FABIOLA ANDREA MEDINA PALACIOS, CONNY ESTEFANIA MEDINA PALACIOS y VALERIA PATRICIA MEDINA PALACIOS, debidamente asistidos por el abogado ÁLVARO JAVIER CHACÓN CADENAS, otorgaron poder apud acta a los abogados ELEAZAR LEÓN MORÍN AGUILERA, DAVID ENRIQUE CASTILLO BLANCO y ÁLVARO JAVIER CHACÓN CADENAS, en el presente juicio.
En fecha 08 de agosto de 2023 (fs. 106 al 109), el abogado ÁLVARO JAVIER CHACÓN CADENAS, co-apoderado judicial de la parte actora, estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil procedió a reformar la demanda.
Por auto de fecha 11 de agosto de 2023 (f. 118), el Tribunal a quo admite la reforma de la demanda por cuanto ha lugar en derecho, y en consecuencia, se ordena la citación de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 17 de octubre de 2023 (f. 131), el abogado ÁLVARO JAVIER CHACÓN CADENAS, solicitó ante éla quo se sirva en ordenar la citación por carteles, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 19 de octubre de 2023 (f. 132), el Tribunal de la causa ordenó la citación por carteles del ciudadano LENIN ALBERTO CARDOZO CASANOVA, para que comparezca por ante ese Tribunal dentro del término de quince días siguientes a la publicación del presente cartel se haga en dos periódicos de la ciudad de Mérida.
En fecha 01 de diciembre de 2023 (fs. 136 al 147), el abogado ELEAZAR LEÓN MORÍN AGUILERA, co-apoderado judicial de la parte actora, procedió nuevamente a reformar la demanda, con sus respectivos anexos.
Por auto de fecha 06 de diciembre de 2023 (f. 154), el Tribunal a quo admite la reforma de la demanda por cuanto ha lugar en derecho, y en consecuencia, se ordena la citación de la parte demandada.
En fecha 12 de diciembre de 2023 (f. 157), el Tribunal de la causa ordenó librar la boleta de citación al ciudadano LENIN ALBERTO CARDOZO CASANOVA, para que comparezca por ante ese Juzgado dentro de los VEINTE (20) días de Despacho siguientes a que conste en autos su citación.
Por auto de fecha 21 de diciembre de 2023 (f. 160), el Tribunal de la causa acuerda la apertura del cuaderno separado y en cuanto a la Medida Cautelar Nominada de Secuestro por auto separado se resolverá lo conducente.
En fecha 22 de enero de 2024 (f. 161) el Alguacil del Tribunal a quo, consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano JULIO DAVID PAREDES MUÑOZ, titular de la cédula de identidad V-13.499.682, quien es apoderado judicial del ciudadano LENIN ALBERTO CARDOZO CASANOVA, parte demandada en el presente juicio.
Mediante escrito de fecha 07 de febrero de 2024 (fs. 163 al 166), el apoderado judicial de la parte demandada, abogado JULIO DAVID PAREDES MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.499.682, e inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 89.734, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, en atención al artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuso las cuestiones previas contempladas en los ordinales 2º y 6º.
En fecha 4 de marzo de 2024 (fs. 168 al 175), el abogado ELEAZAR LEÓN MORÍN AGUILERA, mediante escrito dio contestación a la cuestión previa alegada, con fundamento en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito de fecha 08 de marzo de 2024 (fs. 184 al 185), el abogado JULIO DAVID PAREDES MUÑOZ, apoderado judicial del ciudadano LENIN ALBERTO CARDOZO CASANOVA, parte demandada, estando dentro de la oportunidad procesal, promovió pruebas de las cuestiones alegadas.
Consta a los folios 186 al 191, providencia administrativa N/012/2.021 de fecha 15/01/2021, emitida por la coordinación Regional de la SUNDEE-MERIDA.
Por auto de fecha 12 de marzo de 2024 (f. 192), el Tribunal de la causa, admitió las pruebas documentales promovidas por la parte demandada, salvo su apreciación en la sentencia de cuestiones previas.
Mediante escrito de fecha 13 de marzo de 2024 (fs. 193 al 195), el abogado ELEAZAR LEÓN MORÍN AGUILERA, co-apoderado judicial de la parte actora, promovió pruebas en la incidencia de cuestiones previas planteada por la parte demandada.
Por auto de fecha 14 de marzo de 2024 (f. 197), el Tribunal de la causa, admitió las pruebas documentales promovidas por la actora, salvo su apreciación en la sentencia de cuestiones previas.
Mediante escrito de fecha 26 de marzo de 2024 (fs. 199 al 204), suscrito por el abogado ELEAZAR LEÓN MORÍN AGUILERA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó la confesión ficta del demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Consta a los folios 205 al 212, sentencia de fecha 01 de abril de 2024, dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, declaró “PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por el abogado JULIO DAVID PAREDES MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.499.682 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.734, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LENIN ALBERTO CARDOZO CASANOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.839.517 y domiciliado en esta ciudad de Mérida. Y ASI SE DECIDE.- SEGUNDO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por el abogado JULIO DAVID PAREDES MUÑOZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. Y ASI SE DECIDE.-TERCERO: En consecuencia al anterior pronunciamiento de conformidad con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, se ordena a la parte actora a subsanar debidamente dicha cuestión previa referente a consignar los instrumentos fundamentales de los cuales se deriva el derecho deducido, de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, en el término de cinco días a contar a partir del pronunciamiento del Juez, con la advertencia que si la parte demandante no subsana en la forma de Ley, el proceso se extingue conforme a lo establecido en el artículo 271 Ibídem. Y ASI SE DECIDE. CUARTO: Por cuanto no hubo un vencimiento total de la parte demandante en la incidencia de Cuestiones Previas, no hay condenatoria en costas. Y ASI SE DECIDE.”
Por auto de fecha 04 de abril de 2024 (f. 214), el Tribunal de la causa negó la solicitud de confesión ficta del demandado, realizada porel abogado ELEAZAR LEÓN MORÍN AGUILERA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, de conformidad con el ultimo aparte del artículo 867 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de abril de 2024 (f. 217), el abogado ELEAZAR LEÓN MORÍNAGUILERA, co-apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de subsanación de los defectos de la demanda y sus anexos (fs. 218 al 221).
Mediante diligencia de fecha 09 de abril de 2024 (f. 226), el abogado ELEAZAR LEÓN MORÍNAGUILERA, co-apoderado judicial de la parte actora, apeló del auto de fecha 4 de abril de 2024, que declaró la negativa de la declaratoria de confesión ficta del demandado.
Por auto de fecha 09 de abril de 2024 (f. 227), el Tribunal de la causa declaró: “NO SUBSANADA la cuestión previa ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 6º del artículo 340 eisudem, referente a los documentos fundamentales tal como quedó establecida en la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 01 de abril del presente año; en virtud que no presento documentación alguna referente a la propiedad o documento de alquiler de los locales comerciales que aquí se pretenden desalojar, sino que solo promueve contratos de alquileres referente a una casa y un lote de terreno, y por consiguiente se extingue el juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.”
Por auto de fecha 15 de abril de 2024 (vto. del folio 229), el Tribunal de la causa oye la apelación en un solo efecto, de conformidad con el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de abril de 2024 (f. 232), el abogado ELEAZAR LEÓN MORÍN AGUILERA, apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia apeló de la decisión de fecha 09 de abril de 2024, que decreta no subsanada la cuestión previa y la extinción del proceso.
Mediante diligencia de fecha 18 de abril de 2024 (f. 233), el abogado JULIO DAVID PAREDES MUÑOZ, apoderado judicial de la parte demandada, solicita copias certificadas.
En fecha 22 de abril de 2024 (f. 234), el abogado ELEAZAR MORÍN, apoderado judicial de la parte demandante, retiró copias certificadas de la presente causa, folios 162 al 175, folios 184 al 215 y 223 al 227, con su caratula.
Por auto de fecha 22 de abril de 2024 (f. 236), el Tribunal de la causa se abstiene de remitir dicha apelación intentada por el abogado ELEAZAR LEÓN MORÍN AGUILERA, en fecha 09 de abril de 2024; ya que de la revisión de las actas procesales no consta actuación de la parte apelante en donde indica las copias sobre la cual versa su recurso.
Por auto de fecha 22 de abril de 2024 (vto. folio de 237), el Tribunal de la causa oye la apelación en ambos efectos de conformidad con el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil y ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida (Distribuidor).
LA DEMANDA
En el escrito libelar, cursante a los folios 1 al 3 los ciudadanos CAROLINA PALACIOS VALERO, FABIOLA ANDREA MEDINA PALACIOS, CONNY ESTEFANIA MEDINA PALACIOS y VALERIA PATRICIA PALACIOS, antes identificadas, debidamente asistidas por los abogados ÁLVARO JAVIER CHACÓN CADENAS y ELEAZAR LEÓN MORÍN AGUILERA, expusieron lo siguiente:
Que son copropietarias de un inmueble consistente en varios locales comerciales ubicado en la prolongación de la Avenida Andrés Bello, frente a la entrada del Museo de Ciencia y Tecnología, Municipio Libertador, Parroquia Juan Rodríguez Suarez, el cual les pertenece por herencia dejada por el ciudadano ROBERT JOSÉ MEDINA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, difunto, titular de la cedula de identidad Nº V-12.272.263, quien falleció ab-intestato, de tal razón que el carácter de herederas deviene por el Certificado de Solvencia de Sucesiones Nº 000135, emitido en fecha 29 de noviembre de 2001 por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Que el ciudadano ROBERT JOSÉ MEDINA SALAZAR, había adquirido dicho inmueble conforme a documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del estado Mérida, en fecha 29 de octubre de 1998.
Que en fecha 08 de julio de 2005, CAROLINA PALACIOS VALERO, suscribió un contrato de arrendamiento sobre el inmueble ya descrito para uso comercial con el ciudadano LENIN ALBERTO CARDOZO CASANOVA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-7.839.517, por el termino de un (01) año, comenzando el mismo el 01 de julio de 2005 hasta el 30 de junio de 2006, luego se renovó el contrato de arrendamiento desde fecha 07 de julio del 2006, hasta el 06 de julio de 2007, este último contrato vigente entre las partes.
Que en el inmueble dado en arrendamiento al ciudadano, LENIN ALBERTO CARDOZO CASANOVA, es público, notorio y comunicacional que operan varios locales comerciales: TAUROS, BIKE XTREME AND SPORT, DOLCE AND BAKE y otros, de lo cual se dejo cual se dejo constancia en inspección judicial realizada por el Juzgado Tercero de Municipio Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por lo cual existen y funcionan varios locales comerciales en su inmueble y además se comprobó mediante inspección judicial que el arrendatario hizo mejoras y modificaciones en el inmueble sin nuestra autorización.
Que el arrendatario ciudadano LENIN ALBERTO CARDOZO CASANOVA, sin su autorización como propietarias subarrendó el bien inmueble a varias personas ajenas a la relación contractual entre ellos un ciudadano de nombre LEONARDO DÁVILA, quien instalo en el lugar una Tasca-Restauran, lo cual inclusive es un hecho notorio, publico y comunicacional, esto lo hizo el arrendatario si su autorización como lo establece el contrato de arrendamiento entre las partes, lo cual constituye otra causal de desalojo del inmueble dado en arrendamiento de acuerdo con lo establecido en la clausula decimo tercera del contrato de arrendamiento de fecha 07 de julio de 2006.
Solicitan el desalojo de su inmueble por cuanto el arrendatario LENIN ALBERTO CARDOZO CASANOVA, realizó en el inmueble mejoras o bienhechurías las cuales no fueron autorizadas por ellas, de lo cual se dejó constancia en inspección judicial realizada por el Juzgado Tercero de Municipio Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, esto trae como consecuencia de acuerdo con lo establecido en la clausula séptima del contrato de arrendamiento de fecha 07 de julio de 2006 el desalojo del inmueble y que las mejoras o bienhechurías pasen a su favor.
Que el arrendatario LENIN ALBERTO CARDOZO CASANOVA, dejó de cancelar desde el 01 de mayo de 2020 el canon de arrendamiento por la cantidad de CUATROCIENTOS DÓLARES AMERICANOS MENSUALES (400 $), al tipo de cambio oficial, que fue el ultimo monto establecido de mutuo acuerdo entre las partes, lo cual afectó de manera directa toda su economía familiar y es causal directa del desalojo inmediato de su inmueble para uso comercial.
Cita el contenido de los artículos 26, 51, y 257 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 40 y 43 de la Ley de Regulación del arrendamiento inmobiliario para uso comercial, y 859 al 880 del Código de Procedimiento Civil.
Estiman la demanda en la cantidad de DOS MIL DÓLARES AMERICANOS equivalentes a CINCUENTA y SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 57.340,00).
Solicitan el desalojo del inmueble, con fundamento en el contenido del Artículo 40, literales a, f, g, i del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos inmobiliarios para Uso Comercial, al ciudadano LENIN ALBERTO CASANOVA, antes identificado, en su carácter de arrendatario del inmueble de su propiedad, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal en desalojar de manera inmediata el mencionado inmueble y sea condenado en costas y costos del presente proceso en ciudadano LENIN ALBERTO CARDOZO CASANOVA.
DE LA REFORMA DE LA DEMANDA
PRIMERA REFORMA
En fecha 08 de agosto de 2023 (fs. 106 al 109), el abogado ÁLVARO JAVIER CHACÓN CADENAS, co-apoderado judicial de la parte actora, estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil procedió a reformar la demanda únicamente en los siguientes puntos.
Estiman la demanda en la cantidad de DOS MIL EUROS, equivalentes a SESENTA Y OCHO MIL CIENTO TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 68.137,51) que resultó de multiplicar UN (01) Euro por la tasa oficial del Banco Central de Venezuela el día martes 08 de agosto de 2023 equivalente a la cantidad de Bs. 34, 06875653.
Solicitan el desalojo del inmueble, con fundamento en el contenido del Artículo 40, literales a, f, g, i del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos inmobiliarios para Uso Comercial, al ciudadano LENIN ALBERTO CASANOVA, antes identificado, en su carácter de arrendatario del inmueble de su propiedad, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal en desalojar de manera inmediata el inmueble constituido por varios locales comerciales, lote de terreno sobre el cual se haya construida una casa de tapia de CIENTO CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (144 Mts2) con una extensión de MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN METROS CUADRADOS (1.361 MTS2), ubicada en la prolongación de la Avenida Andrés Bello, frente a la entrada al Conjunto Residencial “Las Tapias” a igual que el acceso a la entrada del museo de Ciencia, Parroquia Lasso de la Vega del Municipio Libertador de la ciudad de Mérida Estado Mérida, para que sea entregado libre de personas y cosas y en las mismas condiciones en que lo recibió.
Asimismo señala como medios probatorios los siguientes:
A.- Certificado de Solvencia de Sucesiones Nº 00135.
B.- Documento de Propiedad del causante ROBERT JOSÉ MEDINA SALAZAR.
C.- Contrato de arrendamiento sobre el inmueble antes descrito para uso comercial con el ciudadano LENIN ALBERTO CARDOZO CASANOVA.
D.- Contrato de arrendamiento (Renovación) sobre el inmueble ya descrito para uso comercial con el ciudadano LENIN ALBERTO CARDOZO CASANOVA, desde fecha 07 de julio del 2006 hasta el 06 de julio de 2007.
E.- Inspección Judicial realizada por el Juzgado Tercero de Municipio Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.
F.- Copia certificada del Acto Administrativo, del procedimiento administrativo incoado por ante la Superintendencia Nacional para Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE).
SEGUNDA REFORMA
En fecha 01 de diciembre de 2023 (fs. 136 al 147), el abogado ELEAZAR LEÓN MORÍN AGUILERA, co-apoderado judicial de la parte actora, procedió nuevamente a reformar la demanda, y en resumen expone lo siguiente:
Que sus representadas: CAROLINA PALACIOS VALERO, FABIOLA ANDREA MEDINA PALACIOS, CONNY ESTEFANÍA MEDINA PALACIOS y VALERIA PATRICIA MEDINA PALACIOS, antes identificadas, son legítimamente propietarias de un inmueble ubicado en la prolongación de la avenida Andrés Bello, frente a la entrada al conjunto residencial “Las Tapias” al igual que el acceso a la entrada del Museo de Ciencia, parroquia Lasso de la Vega, del Municipio Libertador de la ciudad de Mérida Estado Mérida, consistente en un lote de terreno con una extensión de MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN METROS CUADRADOS (1361 Mts2), comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos por el norte: en una extensión de 90 metros con terrenos de su propiedad; por el sur: en una extensión de 88 metros con la avenida Andrés Bello; por el este en una extensión de 10,6 metros con terreno de su propiedad y por el oeste: en una extensión de 20 metros con terrenos de su propiedad. El cual les pertenece por herencia dejada por el ciudadano ROBERT JOSÉ MEDINA SALAZAR (†), quien falleció ab-intestato, de tal razón que el carácter de herederas deviene por el certificado de solvencia de sucesiones Nº 000135, emitido en fecha 29 de noviembre de 2001, por el servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Que dicho inmueble de uso comercial fue modificado sin autorización de sus representadas por el ciudadano LENIN ALBERTO CARDOZO CASANOVA, haciendo mejoras y modificaciones en el inmueble dado en arrendamiento, de mala fe, sin autorización expresa de sus mandantes.
Que es público, notorio que operan varios locales comerciales: TAUROS, BIKE XTREME AND SPORT, DOLCE AND BAKE y otros, tal como se evidencia en Inspección Judicial realizada por el Tribunal Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina, expediente Nº 8757, contentivo de inspección judicial extralitem realizada en fecha 17 de marzo de 2022.
Que el causante ROBERT JOSÉ MEDINA SALAZAR (†), había adquirido el inmueble ya señalado conforme a documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 29 de octubre de 1998, quedando registrado bajo el Nº 5, Tercer Trimestre, Protocolo Primero del citado año.
Que en fecha 25 de octubre de 2001, actuando siempre bajo el concepto de la ciudadana CAROLINA PALACIOS VALERO, buena fe, y el ciudadano LENINALBERTO CARDOZO CASANOVA, celebraron un contrato de arrendamiento, por un lapso de cinco (5) años, cuyo canon de arrendamiento mensual es por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000) por seis (6) meses y los siguientes treinta (30) meses por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000), sobre una casa de tapia de CIENTO CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (144 Mts2) y el terreno con una extensión de MIL TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (1300 Mts2), ubicada en la prolongación de la Avenida Andrés Bello, frente a la entrada al conjunto Residencial “Las Tapias” al igual que el acceso a la entrada del Museo de Ciencia, Parroquia Lasso de la Vega del Municipio Libertador de la ciudad de Mérida Estado Mérida, destinado para uso comercial, el cual fue autenticado en fecha 26 de diciembre de 2001, tal como se evidencia en documento inserto bajo el numero 56 tomo 97 de los libros llevados por la oficina notarial pública segunda de la ciudad de Mérida Estado Mérida.
Que en fecha 01 de julio de 2005, actuando siempre bajo el concepto de la ciudadana CAROLINA PALACIOS VALERO, buena fe, y el ciudadano LENIN ALBERTO CARDOZO CASANOVA, celebraron un nuevo contrato de arrendamiento, por un lapso de un (01) año, cuyo canon de arrendamiento mensual es por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000), sobre una casa de tapia de CIENTO CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (144 Mts2) y el terreno con una extensión de MIL TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (1300 Mts2). Cuyo inmueble es destinado para uso comercial, ubicado en la prolongación de la Avenida Andrés Bello, frente a la entrada al Conjunto Residencial Las Tapias al igual que el acceso a la entrada del Museo de Ciencia, Parroquia Lasso de la Vega del Municipio Libertador de la ciudad de Mérida Estado Mérida.
Que en fecha 07 de julio de 2006, celebraron la renovación, por el lapso de un (01) año, cuyo canon de arrendamiento mensual es por la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000). Tal como se evidencia en documento inserto bajo el Nº 04, tomo 45 de los libros de autenticaciones llevados en la Notaria Pública Cuarta del estado Mérida, en fecha siete (7) de julio del 2006. Siendo el último contrato vigente entre las partes hasta el presente día.
Que dicha relación de arrendamiento fue llevada de una manera armoniosa, hasta la terminación del contrato de fecha 01 de julio de 2005, antes mencionado, dando a lugar la renovación en fecha 07 de julio de 2006, y sus mandantes no han recibido ningún pago del canon de arrendamiento establecido entre las partes desde el mes de mayo de 2021.
Que en fecha 06 de diciembre de 2021, hicieron la denuncia por ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDEE), sede en el estado Mérida Nº DNP03/3742/2021. En razón a la falta de pago de los cánones de arrendamientos antes descritos, en contra del ciudadano: LENIN ALBERTO CARDOZO CASANOVA. Posteriormente ratificada en fecha 22 de febrero de 2022.
Que fue agotada la vía administrativa para la resolución del referido conflicto relativo a una denuncia de arrendamiento comercial.
Que fue agotada el procedimiento administrativo previo en materia de arrendamiento comercial previsto en el artículo 41, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, ante la SUNDDE, es exigible en la actualidad, para la interposición de la demanda de desalojo. El requisito impuesto por la jurisprudencia previa a la demanda de desalojo, también persigue, cumplir con el requisito para acceder a la medida cautelar nominada, objeto de ese acápite.
Que la relación de arrendamiento se fue deteriorando debido a la falta de pago, y a su vez el ciudadano, LENIN ALBERTO CARDOZO CASANOVA, hizo mejoras y modificaciones en el inmueble dado en arrendamiento, sin la autorización expresa de sus mandantes.
Que es público, notorio que operan varios locales comerciales: TAUROS; BIKE XTREME AND SPORT, DOLCE AND BAKE y otros, tal como se evidencia en la inspección judicial realizada por el Tribunal Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina, expediente nº 8757, contentivo de inspección extralitem realizada en fecha 17 de marzo de 2022.
Solicita el desalojo del inmueble propiedad de sus mandantes por cuanto el arrendatario LENIN ALBERTO CARDOZO CASANOVA, realizó en el inmueble mejoras o bienhechurías las cuales no fueron autorizadas por sus mandantes, de lo cual se dejó constancia en Inspección Judicial realizada por el Juzgado Tercero de Municipio Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, realizada el 17 de marzo de 2022, lo cual trae como consecuencia de acuerdo con lo establecido en la clausula séptima del contrato de arrendamiento de fecha 7 de julio de 2006 el desalojo del inmueble y que las mejoras o bienhechurías pasen a favor de sus mandantes.
Cita el contenido de los artículos 26, 51, 257 y 253 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 40 y 43 de la Ley de arrendamiento inmobiliario para uso comercial, y 859 al 880 del Código de Procedimiento Civil.
Solicita una medida cautelar nominada de secuestro preventivo.
Asimismo señala como medios probatorios los siguientes:
A.- Certificado de Solvencia de Sucesiones Nº 00135.
B.- Documento de Propiedad del causante ROBERT JOSÉ MEDINA SALAZAR.
C.- Contrato de arrendamiento sobre el inmueble antes descrito para uso comercial del inmueble objeto del presente juicio, de fecha 25 de octubre de 2001, celebrado entre los ciudadanos CAROLINA PALACIOS VALERO, y LENIN ALBERTO CARDOZO CASANOVA, según documento inserto bajo el numero 56 tomo 97 de los libros llevados por la oficina notarial pública segunda de la ciudad de Mérida Estado Mérida, en fecha 26 de diciembre de 2001.
D.- Contrato de arrendamiento para uso comercial (renovación) del inmueble objeto del presente juicio, de fecha primero 1º de julio de 2.005, celebrado entre los ciudadanos en su carácter de co-propietaria y arrendadora CAROLINA PALACIOS VALERO, y LENIN ALBERTO CARDOZO CASANOVA, en su carácter de arrendatario, según documento inserto bajo el Nº 31, tomo 52 de los libros de autenticaciones llevados en la Notaria Pública Segunda del estado Mérida, en fecha 8 de julio de 2005.
E.- Contrato de Arrendamiento para uso (renovación) del inmueble objeto del presente juicio, de fecha 7 de julio de 2006, celebrado entre los ciudadanos en su carácter de co-propietaria y arrendadora CAROLINA PALACIOS VALERO, y LENIN ALBERTO CARDOZO CASANOVA, en su carácter de arrendatario, según documento inserto bajo el Nº 04, tomo 45 de los libros de autenticaciones llevados en la Notaria Pública cuarta del estado Mérida, en fecha 7 de julio de 2006.
F.- Inspección Judicial realizada por el Juzgado Tercero de Municipio Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, expediente nº 8757 contentivo de inspección judicial extralitem realizada en fecha 17 de marzo de 2022.
G.-Copia certificada del Acto Administrativo, del procedimiento administrativo incoado por ante la Superintendencia Nacional para Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), de la denuncia de arrendamiento comercial Nº DNP03/3742/2021.
H.- Sentencia sin lugar de demanda de perfeccionamiento y cumplimiento del contrato verbal de venta, del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Expediente Nº 24334, de fecha 22 de mayo de 2023.
Estiman la demanda en la cantidad de DOS MIL EUROS, equivalentes a SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 77.844.04), que resultó de multiplicar DOS MIL EUROS por la tasa oficial del Banco Central de Venezuela el día 30 de noviembre de 2023, equivalente a la cantidad €38, 9222.
Solicita se declare CON LUGAR la presente acción de desalojo, de un inmueble destinado para uso comercial, ubicado en la prolongación de la Avenida Andrés Bello, frente a la entrada al conjunto residencial Las Tapias al igual que el acceso a la entrada del Museo de Ciencia, Parroquia Lasso de la Vega, del Municipio Libertador de la ciudad de Mérida, estado Mérida, en contra del ciudadano LENIN ALBERTO CARDOZO CASANOVA, consistente en un lote sobre el cual estaba construida una casa para vivienda de tapia de CIENTO CUARENTA Y CUATRO (144 Mts2), con una extensión de MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN METROS CUADRADOS (1300 Mts2), y se ordene desalojar al ciudadano referido ciudadano y a entregar totalmente desocupado libre de personas y cosas el inmueble arrendo, ubicado en la prolongación de la Avenida Andrés Bello, frente a la entrada al Conjunto Residencial “Las Tapias” al igual que el acceso a la entrada del Museo de Ciencia, Parroquia Lasso de la Vega del Municipio Libertador de la ciudad de Mérida, a sus legitimas propietarias de las ciudadanas CAROLINA PALACIOS VALERO, FABIOLA ANDREA MEDINA PALACIOS, CONNY ESTEFANÍA MEDINA PALACIOS y VALERIA PATRICIA MEDINA PALACIOS.
DE LAS CUESTIONES PREVIAS
Mediante escrito de fecha 07 de febrero de 2024 (fs. 163 al 166), el apoderado judicial de la parte demandada, abogado JULIO DAVID PAREDES MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.499.682, e inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 89.734, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, en atención al artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuso las cuestiones previas contempladas en los ordinales 2º y 6º, y en resumen expone lo siguiente:
Que el actor en su libelo de demanda, formula su acción con medios probatorios que indican una falta evidente en los instrumentos en que se debe fundamentar la pretensión, los cuales deben ser producidos con el libelo.
Que la relación contractual recae sobre un lote de terreno y una casa para habitación y no sobre locales comerciales.
Que el accionante carece en su acción de los instrumentos en que se fundamenta su pretensión.
Que la parte actora no indica o señala ser titular o propietaria de dichos locales comerciales, solo indica ser titular o propietaria de dichos locales comerciales, y que allí operan varios locales comerciales, los cuales a ciencia cierta ni ellos saben de quien son propiedad.
Que la parte accionante en todo momento indica ser propietarios de un lote de terreno con una casa de tapia, cuyas especificaciones y características se encuentran en el documento debidamente protocolizado por ante la oficina subalterna de registro público del distrito libertador del estado Mérida de fecha 29 de octubre de 1998, registrado, y su pretensión en esta infundada acción es desalojar a su mandante de unos locales comerciales que allí operan, TAUROS, BIKE XTREME, DOLCE AND BAKE, de los cuales en ningún momento se acreditan la propiedad, tampoco aseveran ser los legítimos dueños, o que son propietarios por haber heredado ni mucho menos sustentan la documentación pertinente.
Que la falta de legitimación activa ad causam debe apreciarse de oficio y se produce cuando el actor no aparece como titular del derecho que intenta hacer valer en el proceso.
Consta a los folios 205 al 212, sentencia de fecha 01 de abril de 2024, dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, declaró “PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento, Civil, alegada por el abogado JULIO DAVID PAREDES MUÑOZ, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-13.499.682 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.734, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LENIN ALBERTO CARDOZO CASANOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.839.517 y domiciliado en esta ciudad de Mérida. Y ASI SE DECIDE.- SEGUNDO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por el abogado JULIO DAVID PAREDES MUÑOZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. Y ASI SE DECIDE.-TERCERO: En consecuencia al anterior pronunciamiento de conformidad con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, se ordena a la parte actora a subsanar debidamente dicha cuestión previa referente a consignar los instrumentos fundamentales de los cuales se deriva el derecho deducido, de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, en el término de cinco días a contar a partir del pronunciamiento del Juez, con la advertencia que si la parte demandante no subsana en la forma de Ley, el proceso se extingue conforme a lo establecido en el artículo 271 Ibídem. Y ASI SE DECIDE. CUARTO: Por cuanto no hubo un vencimiento total de la parte demandante en la incidencia de Cuestiones Previas, no hay condenatoria en costas. Y ASI SE DECIDE.”
En fecha 08 de abril de 2024 (f. 217), el abogado ELEAZAR LEÓN MORÍN AGUILERA, co-apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de subsanación de los defectos de la demanda y sus anexos (fs. 218 al 221).
En fecha 09 de abril de 2024, el Tribunal Primero Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en el juicio seguido por el ciudadano SALIM IBRAHIM CARCACHE, contra el ciudadano LENIN ALBERTO CARDOZO CASANOVA, por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL declaró:“NO SUBSANADA la cuestión previa ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 6º del artículo 340 eisudem, referente a los documentos fundamentales tal como quedó establecida en la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 01 de abril del presente año; en virtud que no presento documentación alguna referente a la propiedad o documento de alquiler de los locales comerciales que aquí se pretenden desalojar, sino que solo promueve contratos de alquileres referente a una casa y un lote de terreno, y por consiguiente se extingue el juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.”
Mediante diligencia de fecha 17 de abril de 2024, el abogado ELEAZAR LEÓN MORÍN AGUILERA, co-apoderado judicial de la parte actora apeló de la decisión de fecha 09 de abril de 2024, que decreto no subsanada la cuestión previa del ordinal º6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y la extinción del proceso.
III
PUNTO PREVIO
DEL PROCEDIMIENTO ORAL
Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, como punto previo procede esta Superioridad a emitir pronunciamiento sobre el procedimiento Oral, en lo concerniente a la confesión ficta, a cuyo efecto se observa:
Habiendo la parte actora invocado en su favor la confe¬sión que --en su concepto-- incurrió la parte demandada, este Jurisdicente en virtud de los alegatos presentados por la parte demandada sobre que dicha relación contractual recae sobre un lote de terreno y una casa para habitación y no sobre locales comerciales, considera necesario, antes de resolver lo de la confesión ficta, determinar si la presente demanda por desalojo recae sobre un local comercial o una casa para habitación.
Ahora bien, el Tribunal de la causa, en fecha 09 de abril de 2024, declaró “NO SUBSANADA la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil”, referente a los documentos fundamentales y por consiguiente extingue el juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la parte actora no presentó documentación alguna referente a la propiedad o documento de alquiler de los locales comerciales que aquí se pretenden desalojar, sino que solo promueve contratos de alquileres referente a una casa y un lote de terreno. Por consiguiente, este Jurisdicente a los fines de determinar si la parte actora consignó el Instrumento fundamental de la demanda del cual se desprende, si el arrendamiento era para vivienda o para uso comercial, en la parte motiva de la sentencia,hará un análisis y valoración detenida del material probatorio cursante en autos promovido por las partes en las cuestiones previas.
IV
TEMA A JUZGAR
Planteada la controversia sometida por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en este grado jurisdiccional consiste en determinar si la decisión apelada dictada en fecha 09 de abril de 2024, que declaro “NO SUBSANADA la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil”, y por consiguiente extingue el juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del contenido del libelo y su petitum que encabeza las presentes actuaciones, cuyo resumen y pertinentes transcripciones se hizo ut retro, se evidencia que la pretensión procesal hecha valer mediante la demanda allí propuesta, como antes se dijo, es el desalojo de local comercial, de un bien inmueble constituido por varios locales comerciales, lote de terreno sobre el cual se haya construida una casa de tapia de CIENTO CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (144 Mts2) con una extensión de MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN METROS CUADRADOS (1.361 MTS2), ubicada en la prolongación de la Avenida Andrés Bello, frente a la entrada al Conjunto Residencial “Las Tapias” al igual que el acceso a la entrada del museo de Ciencia, Parroquia Lasso de la Vega del Municipio Libertador de la ciudad de Mérida Estado Mérida, consagrada positivamente en el artículo 40 literal “a”, y “c” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para uso comercial, la cual expresa textualmente:
“Son causales de desalojo:
Literal a.- Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos. c. Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
Ahora bien, en fecha 07 de febrero de 2024 (fs. 163 al 166), el apoderado judicial de la parte demandada, abogado JULIO DAVID PAREDES MUÑOZ, antes identificado, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su lugar opuso las cuestiones previas contempladas en los ordinales 2º y 6º, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
[Omissis]
2º La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.2º La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
[Omissis]
6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78. [Omissis]”
Consta a los folios 205 al 212, sentencia de fecha 01 de abril de 2024, dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, que declaró SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por el abogado JULIO DAVID PAREDES MUÑOZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
Asimismo, en fecha 08 de abril de 2024 (f. 217), el abogado ELEAZAR LEÓN MORÍN AGUILERA, co-apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de subsanación de los defectos de la demanda y sus anexos (fs. 218 al 221), y en fecha 09 de abril de 2024, el Tribunal de la causa declaró“NO SUBSANADA” la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y por consiguiente extingue el juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, en los términos que se transcriben parcialmente a continuación:
“En consecuencia, este Tribunal de la revisión del escrito de subsanación realizada por la parte actora; evidencia que simplemente ratifico las pruebas ya promovidas junto con el libelo de la demanda. por lo cual, este Juzgador declara NO SUBSANADA la cuestión previa ordinal 6ª del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 6º del artículo 340 eisudem, referente a los documentos fundamentales tal como quedó establecida en la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 01 de abril del presente año; en virtud que no presento documentación alguna referente a la propiedad o documento de alquiler de los locales comerciales que aquí se pretenden desalojar, sino que solo promueve contratos de alquileres referente a una casa y un lote de terreno, y por consiguiente se extingue el juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.”(sic) (Las negrillas son del texto copiado).
En este mismo sentido, se observa, que el abogado JULIO DAVID PAREDES MUÑOZ, en su condición de apoderado judicial del ciudadano LENIN ALBERTO CARDOZO CASANOVA, parte demandada, manifestó que la parte actora en su libelo de demanda, formula su acción con medios probatorios que indican una falta evidente en los instrumentos en que se debe fundamentar la pretensión, los cuales deben ser producidos con el libelo y que la relación contractual recae sobre un lote de terreno y una casa para habitación y no sobre locales comerciales. Asimismo, contrario a los alegatos presentados por la parte demandadaciudadano LENIN ALBERTO CARDOZO CASANOVA, la parte actora ciudadanos CAROLINA PALACIOS VALERO, FABIOLA ANDREA MEDINA PALACIOS, CONNY ESTEFANIA MEDINA PALACIOS y VALERIA PATRICIA PALACIOS, afirman que la relación arrendaticia recae sobre un bien inmueble para uso comercial.
Ahora bien, la representación judicial de la parte demandante, en escrito de informes de fecha 08 de julio de 2024 (fs. 283 al 294), presentado ante esta Alzada, a los efectos de fundamentar su recurso de apelación, alegó en resumen lo siguiente:
Que la cuestión previa opuesta es procesalmente improcedente, siendo inútil por lo absurdo, tal planteamiento, en virtud de las condiciones imposibles para actuar judicialmente no previstas en ninguna ley, pues llegarían a lo absurdo de no poder exigir la desocupación de los locales comerciales alquilados hasta que las condiciones imposibles exigidas de la parte demandada se le cumplan.
Que se evidencia muy notorio en la inspección judicial extralitem realizada por el Tribunal Tercero Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina expediente nº 8757, en fecha 17 de marzo de 2022, constancia de zonificación, licencia sobre actividades económicas de industria de comercio, servicios de índole similar, contraloría sanitaria de Mérida del permiso sanitario de funcionamiento para establecimientos emitida por la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, la existencia del inmueble de uso comercial y que dichas mejoras o bienhechurías les pertenece a sus mandantes CAROLINA PALACIOS VALERO, FABIOLA ANDREA MEDINA PALACIOS, CONNY ESTEFANIA MEDINA PALACIOS y VALERIA PATRIA MEDINA PALACIOS.
Que de acuerdo con lo establecido en la cláusula séptima del contrato de arrendamiento de fecha 07 de julio de 2006, el arrendatario “no podrá realizar ninguna modificación en el inmueble arrendado sin autorización previa y por escrito de la arrendadora. Es entendido que cualquier modificación o mejora quedara en beneficio del inmueble sin que por ello EL ARRENDATARIO tenga derecho a reclamar ninguna clase de compensación”
Que de los autos se desprenden suficientes elementos de convicción que hacen legítimas propietarias del inmueble arrendado para uso comercial, y que se encuentran expresados los instrumentos en que se fundamenta la pretensión.
Que la relación de arrendamiento se fue deteriorando debido a la falta de pago, y a su vez el ciudadano LENIN ALBERTO CARDOZO CASANOVA, hizo mejoras y modificaciones en el inmueble dado en arrendamiento, sin la autorización expresa de sus mandantes.
Que del acervo probatorio, no se evidencia elemento alguno que demuestre que el inmueble en cuestión se encuentre destinado a vivienda, existiendo elementos de convicción que constatan su destino como local comercial.
Que la sentencia dictada el Tribunal de la causa, es contraria al orden público y a la ley, y que se encuentran expresados todos los instrumentos en que se fundamenta dicha pretensión.
Que la parte demandada LENIN ALBERTO CARDOZO CASANOVA, no ha dado contestación a la demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
Que no consta en actas ninguna prueba presentada por la parte demandada que desvirtuara las pretensiones del demandante.
Que solo consta el escrito de cuestiones previas.
Que no consta de los autos que el demandado tampoco promovió pruebas a su favor dentro de los cinco días de despacho siguientes a la omisión de la contestación de la demanda.
Que es menester de este Juzgado que se verifique si se encuentran satisfechos los presupuestos facticos para la declaratoria de la confesión ficta, teniendo en cuenta la disposición legal contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, la parte demandada en fecha 01 de julio de 2024 (fs. 279 al 282), consignó escrito de informes ante esta instancia, y en resumen manifiesta lo siguiente:
Que en los documentos de arrendamiento no se especifican que se trate de contratos de arrendamiento de locales comerciales, sino de una casa para vivienda con terreno, como se especifica en dicho contrato.
Que en la audiencia llevada por la SUNDEE, el órgano administrativo se pronuncio, declarándose incompetente, por cuanto la relación contractual que allí se ventilaba recaía sobre un bien inmueble destinado para vivienda.
Que la parte actora simplemente ratificó las pruebas ya promovidas junto con el libelo de la demanda.
Así las cosas, la cuestión aquí a dilucidar consiste en determinar si la parte actora, en el material probatorio consignado, así como del escrito de subsanación, logra subsanar la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 6º del artículo 340 eisudem, referente a los documentos fundamentales, consignó el Instrumento fundamental de la demanda del cual se desprende, si el arrendamiento era para vivienda o de uso comercial. Por consiguiente, este Juzgador procede a emitir decisión expresa, positiva y precisa sobre si la parte actora en su escrito subsanó debidamente los defectos de la demanda por desalojo de local comercial interpuesta en la presente causa, y si el fallo recurrido dictado en fecha 09 de de abril de 2024, resulta o no ajustado a derecho, por lo cual procede a analizar y valorar detenidamente el material probatorio cursante en autos promovidas por las partes a las cuestiones previas, a cuyo efecto observa:
LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE A LAS CUESTIONES PREVIAS EN ESCRITO DE SUBSANACIÓN
1.-Certificado de Solvencia de Sucesiones Nº 000135, emitido en fecha 29 de noviembre de 2001, por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), identificado con la letra “A”.
Este Jurisdicente observa que a los folios 04 al 09, corren agregadas actuaciones relacionadas con el Certificado de Solvencia de Sucesiones, expediente Nº 540 y 678-2001, emanada del Servicio Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con fecha de expedición 29 de noviembre de 2001, según el cual el causante es la persona que fue conocida como ROBERT JOSÉ MEDINA SALAZAR(†), con cédula de identidad Nº 12.272.263, quien falleció en fecha 18 de marzo de 2001, teniendo su residencia en la Urbanización La Mata, Calle 6, casa Nº 136, Estado Mérida, apareciendo como herederos o beneficiarios las ciudadanas CAROLINA PALACIOS VALERO, CONNY ESTEFANIA MEDINA PALACIOS, FABIOLA ANDREA MEDINA PALACIOS, VALERIA PATRICIA MEDINA PALACIOS, antes identificadas, de la misma dirección del causante. Se desprende de tal certificado emitido por el SENIAT que el causante fue el propietario del 50% del bien inmueble objeto de la presente demanda por desalojo de local comercial, ubicado en la avenida Andrés Bello de la ciudad de Mérida, el cual tiene una superficie aproximada de un mil trescientos sesenta y un metros cuadrados (1361 M2), y se encuentra dentro de las medidas y linderos siguientes: Por el norte, en una extensión de 90 metros, con terrenos de Avelina Quintero; Por el Sur, en una extensión de 88 metros, con la Avenida Andrés Bello, por el Este, en una extensión de 10,6 metros con terrenos de Avelina Quintero, y por el Oeste, en una extensión de 20 metros, con terrenos de Avelina Quintero. La vivienda posee un área aproximada de 120 M2, construida con bloque, techo de teja, pisos de cemento y consta de 4 habitaciones. y fue adquirido según documento registrado en la Oficina Subalterna del Distrito Libertador del Estado Mérida, bajo el Nº 5, protocolo primero, trimestre Cuarto, en fecha 29 de octubre de 1998, por la suma de DIEZ MILLONES CON CERO CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), teniendo un valor para el momento de la apertura de la sucesión de 25.000.000-50%: 12.500.000, 00.
La mencionada prueba se trata de un documento público administrativo, que goza de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impresa con la actuación de un funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones, este Jurisdicente observa del mencionado certificado de solvencia de sucesiones que el causante ROBERT JOSÉ MEDINA SALAZAR (†), para la referida fecha era el propietario del 50% del bien inmueble objeto de la presente demanda de desalojo, descrito anteriormente y que en dicha declaración aparecen como herederas o beneficiarias las ciudadanas CAROLINA PALACIOS VALERO, CONNY ESTEFANIA MEDINA PALACIOS, FABIOLA ANDREA MEDINA PALACIOS, VALERIA PATRICIA MEDINA PALACIOS, antes identificadas de los bienes sucesorales del causante ROBERT JOSÉ MEDINA SALAZAR (†). Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sido claro en establecer que la declaración sucesoral tiene un valor indiciario en relación con los vínculos hereditarios, pero la misma per se no acredita de ningún modo la condición de heredero. En todo caso, la planilla de liquidación del impuesto sucesoral debe considerarse evidencia del pago de una obligación jurídica tributaria, pero no de la condición de heredero. (Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente: Isbelia Pérez, Expediente: 2015-000371, nov. 12/15.), no obstante la condición como herederas de las mencionadas, no es cuestión de debate en la presente causa. Asimismo esta Juzgadora observa que para la fecha del 29 de noviembre de 2001, fecha está en que fue expedido el certificado de solvencia de sucesiones,era propiedad del susodicho causante y que ese inmueble fue declarado como uno de los activos de la herencia en dicha planilla sucesoral. Así se establece.
2.- Documento de Propiedad del causante ROBERT JOSÉ MEDINA SALAZAR, identificado con la letra “B”(fs. 11 al 13).
A los folios 10 al 13 corre agregado documento protocolizado por ante la Oficina subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida en fecha 29 de octubre de 1998, bajo el Nº 5, tomo 10, protocolo primero, cuarto trimestre, mediante el cual la ciudadana, AVELINA QUINTERO DE CALDERÓN, da en venta al ciudadano ROBERT JOSÉ MEDINA SALAZAR (†), un lote de terreno y la vivienda sobre el construida, parte de mayor extensión, ubicado en la ciudad de Mérida Estado Mérida, Avenida Andrés Bello, con una superficie aproximada de un mil trescientos sesenta y un metros cuadrados (1361 M2), indicándose allí sus respectivos linderos. Negociación que se efectuó por la cantidad de DIEZ MILLONES CON CERO CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00).
Observa esta superioridad que la referida reproducción fotostática es claramente inteligible y no fue impugnada por los demandados en la oportunidad de efectuar sus alegatos, por lo que, de conformidad con la primera parte del precitado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna del referido instrumento público registrado; y en virtud de que la misma no fue tachada de falsa, ni adolece de requisitos formales o sustanciales que le resten eficacia, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.920, ordinal 1º, y 1.924 eiusdem, se aprecia con todo el mérito probatorio que dichas disposiciones legales le atribuyen a esa especie de instrumentos, para dar por comprobado que el inmueble en mención fue adquirido en plena propiedad en fecha 29 de octubre de 1998, por el ciudadano ROBERT JOSÉ MEDINA SALAZAR (†),por compra del inmueble identificado anteriormente en este fallo. Así se establece.
3.- Contrato de arrendamiento para uso comercial del inmueble objeto del presente juicio, de fecha 25 de octubre de 2001, celebrado entre los ciudadanos CAROLINA PALACIOS VALERO, en su carácter de arrendadora y LENIN ALBERTO CARDOZO CASANOVA, en su carácter de arrendatario, según documento inserto bajo el numero 56 tomo 97 de los libros llevados por la oficina Notarial Pública Segunda de la ciudad de Mérida Estado Mérida, en fecha 26 de diciembre de 2001 (fs. 148 al 150).
Observa el juzgador que dicha instrumental, corresponde a un contrato de arrendamientocelebrado entre los ciudadanos CAROLINA PALACIOS VALERO, en su carácter de arrendadora y LENIN ALBERTO CARDOZO CASANOVA, en su carácter de arrendatario, cuyo contenido se transcribe parcialmente a continuación:
“Nosotros CAROLINA PALACIOS VALERO, venezolana, mayor de edad, comerciante, identificada con la cédula de identidad personal numero 12.354.969 y domiciliada en la ciudad de Mérida, capital del Estado Mérida, quien para los efectos del presente contrato se denominara EL ARRENDADOR, por una parte, y por la otra LENIN ALBERTO CARDOZO CASANOVA, venezolano, mayor de edad, comerciante, identificado con la cédula de identidad personal numero, 7.839.517, y de este domicilio, quien en adelante se denominara EL ARRENDATARIO, se ha convenido en celebrar el presente contrato de Arrendamiento, que se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERA: EL ARRENDADOR da en arrendamiento a EL ARRENDATARIO, un inmueble constituido por una casa de aproximadamente 144 M2, y el terreno sobre el cual está construida con la extensión de 1.300 M2, ubicado en la Avenida Andrés Bello, frente a la entrada que da acceso al conjunto residencial Las Tapias de la ciudad de Mérida. SEGUNDA: EL ARRENDATARIO, destinara el inmueble al uso de establecimiento comercial [OMISSIS]. ”
Al respecto observa este Jurisdicente que dicho documento no fue tachado ni impugnado en forma alguna por la parte demandada, por lo que este Tribunal, de conformidad el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo aprecia con todo el mérito probatorio que la ley atribuye, por provenir de una autoridad competente y está suscrito por el funcionario competente para ello, y así dar por comprobado que hay una relación arrendaticia, entre los ciudadanosCAROLINA PALACIOS VALERO, en su carácter de arrendadora y LENIN ALBERTO CARDOZO CASANOVA, en su carácter de arrendatario. Asimismo de la clausula “SEGUNDA” se evidencia que EL ARRENDATARIO, destinara el inmueble “al uso de establecimiento comercial” y así se establece.
4.-Contrato de arrendamiento para uso comercial (renovación), del inmueble objeto del presente juicio, de fecha primero (1º) de julio de 2005, celebrado entre los ciudadanos CAROLINA PALACIOS VALERO, en su carácter de arrendadora y LENIN ALBERTO CARDOZO CASANOVA, en su carácter de arrendatario, según documento inserto bajo el Nº 31, tomo 52 de los libros de Autenticaciones llevados en la Notaria Pública Segunda, del estado Mérida, en fecha 8 de julio de 2005, identificado con la letra “C” (fs. 14 al 15).
Observa el juzgador que dicha instrumental, corresponde a un contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos CAROLINA PALACIOS VALERO, en su carácter de arrendadora y LENIN ALBERTO CARDOZO CASANOVA, en su carácter de arrendatario, cuyo contenido se transcribe parcialmente a continuación:
“Entre nosotros CAROLINA PALACIOS VALERO, venezolana, mayor de edad, comerciante, identificada con la Cédula de identidad personal Nº V-12.354.969, domiciliada en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, y quien para los efectos del presente contrato se denominará La ARRENDADORA, y por la otra parte el ciudadano LENIN ALBERTO CARDOZO CASANOVA, venezolano, mayor de edad, casado, Zootecnista, titular de la cédula de identidad Nº V-7.839.517, de este mismo domicilio y hábil, quien para los efectos de este contrato se denominará EL ARRENDATARIO, hemos convenido en celebrar el presente contrato de arrendamiento, el cual se regirá por las cláusulas: PRIMERA: LA ARRENDADORA da en arrendamiento a el ARRENDATARIO, un inmueble constituido por una casa de aproximadamente 144 metros cuadrados, y el terreno sobre el cual está constituida por una extensión de 1.300 metros cuadrados, ubicada en la Avenida Andrés Bello, frente a la entrada que da acceso al Conjunto Residencial Las Tapias. SEGUNDA: El plazo de duración del presente contrato es de un (01) año fijo contados a partir del primero de julio de dos mil cinco (01-07-2005).”
Al respecto observa este Jurisdicente que dicho documento no fue tachado ni impugnado en forma alguna por la parte demandada, por lo que este Tribunal, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo aprecia con todo el mérito probatorio que la ley atribuye, por provenir de una autoridad competente y está suscrito por el funcionario competente para ello, y así dar por comprobado que hay una relación arrendaticia, entre el ciudadano ciudadanos CAROLINA PALACIOS VALERO, en su carácter de arrendadora y LENIN ALBERTO CARDOZO CASANOVA, en su carácter de arrendatario y así se establece.
5.-Contrato de Arrendamiento para uso comercial (renovación), del inmueble objeto del presente juicio, de fecha 07 de julio de 2006, entre los ciudadanos CAROLINA PALACIOS VALERO, en su carácter de arrendadora y LENIN ALBERTO CARDOZO CASANOVA, en su carácter de arrendatario, según documento inserto bajo el Nº 04, tomo 45 de los libros de Autenticaciones llevados en la Notaria Pública Cuarta del estado Mérida, este ultimo vigente entre las partes, identificado con la letra “D” (fs. 16 al 20).
Este Jurisdicente observa de dicha instrumental en copias simples, corresponde al contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos CAROLINA PALACIOS VALERO, en su carácter de arrendadora y LENIN ALBERTO CARDOZO CASANOVA, en su carácter de arrendatario, del bien inmueble objeto de la presente demanda. Asimismo, se observa que la cláusula “SÉPTIMA” establece que el arrendatario no podrá realizar ninguna modificación en el inmueble arrendado sin autorización previa y por escrito de la arrendadora, y cualquier modificación o mejora quedará en beneficio del inmueble sin que por ellos el arrendatario tenga derecho a reclamar ninguna compensación. Asimismo en la cláusula “DECIMA TERCERA” establece que el arrendatario no podrá ceder ni tampoco subarrendar total ni parcialmente el inmueble arrendado.
Al respecto, observa este Jurisdicente que dicho documento no fue tachado ni impugnado en forma alguna por la parte demandada, por lo que este Tribunal, de conformidad el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo aprecia con todo el mérito probatorio que la ley atribuye, por provenir de una autoridad competente y está suscrito por el funcionario competente para ello, y así dar por comprobado que hay una relación arrendaticia, entre el ciudadano ciudadanos CAROLINA PALACIOS VALERO, en su carácter de arrendadora y LENIN ALBERTO CARDOZO CASANOVA, en su carácter de arrendatario y así se establece.
6.-Inspección Judicial Extralitem, realizada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, identificado con la letra “E” (fs. 21 al 88).
Respecto de la inspección judicial extra proceso realizada, la Sala de Casación Civil en decisión n° 367 del 15 de noviembre de 2000, estimó que la misma es admisible siempre y cuando su objeto persiga constatar “…el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo” (sic), en los términos establecidos en el artículo 1.429 del Código Civil, es decir, cuando el retardo en la espera del juicio, sea perjudicial para el promovente; o en los casos establecidos en el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, cuando se quiera “poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes” (sic); también dejó sentado la prenombrada Sala que no es necesaria su ratificación o reproducción a posteriori en el juicio, para que surta efectos probatorios, pues, existe una inmediación del Juez o Jueza que apreció de visu el estado de la situación de hecho y llevó al acta respectiva el resultado de sus percepciones (sentencia n° 360 del 22 de mayo de 2007).
Bajo esta perspectiva, al verificar la fundamentación legal conforme a la cual la parte actora promovente de la prueba de inspección in examine, solicitó ante el prenombrado Tribunal de Municipio la evacuación de la misma, se observa que a tales efectos, invocó los artículos 936 y 938 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1428 y 1429 del Código Civil Venezolano, alegando que con dicha prueba se pretende dejar verificar cualidades, condiciones o características sobre cosas, lugares o personas, a través de la percepción sensorial directa efectuada por el respectivo Juez de la causa, en los términos sentados por los criterios jurisprudenciales citados retro, razones por las cuales dicha prueba se le otorga valor probatorio, y se establece.
Del acta de inspección, se observa que el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, se constituyó en el inmueble ubicado en la prolongación de la Avenida Andrés Bellos, frente a la entrada del Museo de Ciencias y Tecnología, Parroquia Juan Rodríguez Suarez, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, encontrándose presente los abogados ELEAZAR LEÓN MORÍN AGUILERA y DAVID ENRIQUE CASTILLO BLANCO, apoderados judiciales de la parte actora y el ciudadano LENIN ALBERTO CARDOZO CASANOVA, debidamente asistido por el abogado JULIO DAVID PAREDES MUÑOZ.Evidenciándose del acta de dicha inspección, específicamente en el particular “PRIMERO”, que el Juez dejó constancia que los locales comerciales donde funcionan TAUROS GRILL y DOLCE AND BAKE, se encuentran operativos y funcionando normalmente, y respecto al local BAKE XTREME AND SPORT, hace la observación de que no existe un local con esa denominación, observándose del particular “TERCERO”, que el tipo de actividad que se desarrolla en TAUROS GRILL y DOLCE AND BAKE es comercial, especificando que la actividad comercial de TAUROS GRILL es de venta de comida (almuerzos, cenas y venta de todo tipo de bebidas, y DOLCE AND BAKE, es de venta de comida (Desayunos, almuerzos, tipo café-restaurant).
Ahora bien, este Jurisdicente observa del acta de inspección, que se designó al ciudadano MARIO JOSÉ MORA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº V-27.128.023, como practico a los fines de realizar memorias fotográficas de todo el desarrollo de esa inspección judicial. Asimismo de la fijación fotográfica de INVERSORA TAUROS C.A y DOLCE AND BAKE C.A., las cuales obran inserta a los folios 57 al 87, se observa que la actividad que allí se desarrolla es de tipo comercial (restaurante). Por consiguiente este Jurisdicente le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1428, 1429 y 1430 del Código Civil, y así se establece.
7.- Copia certificada del acto Administrativo del Procedimiento administrativo incoado por ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDEE), de la denuncia de arrendamiento comercial nº DNP03/3742/2021. El objeto de esta prueba es demostrar que la parte actora agotó la vía administrativa previo a la demanda en materia de arrendamiento comercial (fs. 89 al 91 del presente expediente.
Observa el oficio jurisdiccional, que la referida providencia fue presentada en original y que la misma constituye un documento público administrativo, por consiguiente en virtud de que no fue impugnada por la demandada, se le otorga valor probatorio de conformidad con la primera parte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia de la intervención efectuada por un funcionario competente, dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, que admite prueba en contrario, y que tiene una presunción de certeza que el interesado en contrario debe desvirtuar en el proceso judicial, razones por las cuales, se considera como cierto hasta prueba en contrario, para dar por comprobado que en sede administrativa, luego de la valoración de las pruebas allí presentadas, se habilitó la vía judicial para dirimir el presente conflicto y así se establece.
8.- Sentencia sin lugar de la demanda de perfeccionamiento y cumplimiento del contrato verbal de venta, del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Observa esta superioridad que la referida Sentenciano consta en el expediente, y solo se indica el enlace electrónico donde fue publicada. Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en decisión de fecha 19 de agosto de 2002, Ponente: Dr. Iván Rincón Urdaneta. Exp. Nº 02-0175 a, estableció lo siguiente:
“[OMISSIS] El Tribunal Supremo de Justicia, a través de su página web diseñada, por su Gerencia de Informática y Telecomunicaciones, pretende informar al público en general así como a los interesados en los juicios que ante esta instancia cursan, sobre las distintas actividades y decisiones que se producen en el ámbito judicial y en particular en esta máxima instancia. Igualmente, tal y como lo ha señalado esta Sala Constitucional en su decisión N° 982 del 6 de junio de 2001, el sitio web in commento ha sido diseñado como “un medio auxiliar de divulgación de su actividad judicial”, es decir, que tiene una finalidad netamente informativa que busca simplemente divulgar su actuación sin que en forma alguna se pueda sustituir la información allí contenida con la que reposa en los expedientes.
En este sentido, la referida página web expresamente hace esta advertencia al disponer en la sección referida a los términos y condiciones que: “El Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de mejorar el servicio que presta a justiciables y a la comunidad en general, publica datos relativos a sentencias, cuentas, casos y otras actividades asociadas con su función jurisdiccional, usando para ello mecanismos telemáticos como su sitio web en Internet www.tsj.gov.ve
La veracidad y exactitud de tales datos debe ser contrastada con los originales que reposan en los archivos y demás dependencias de las Salas de éste Tribunal. Las informaciones antes mencionadas tienen un sentido complementario, meramente informativo, reservándose este alto Tribunal la potestad de modificar, corregir, enmendar o eliminar aquellas que por errores técnicos o humanos hayan sido publicadas con inexactitud”. (Subrayado del presente fallo).
Además, el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil dispone que: “Las sentencias definitivas se publicarán agregándose al expediente, en el cual se pondrá constancia del día y la hora en que se haya hecho la publicación”.
Visto lo antes expuesto, evidencia la Sala que las dudas que exponen los accionantes en torno a cuál es la sentencia válida en la presente causa resultan inútiles, ya que la propia página web de este Supremo Tribunal dispone su naturaleza informativa y que siempre prevalecerá la contenida en los textos originales. [OMISSIS]”.(sic) (Las negrillas son del texto copiado).
En consecuencia, este Jurisdicente por cuanto dicha instrumental no consta en el expediente, y solo se indica el enlace electrónico donde fue publicada, considera que la misma no puede ser objeto de pronunciamiento, en razón de lo cual este Juzgador no le confiere valor probatorio alguno. Así se decide.
9.- Licencia sobre actividades económicas de industria y comercio expedida por la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, al representante LENIN ALBERTO CARDOZO CASANOVA, de la empresa TAURUS C.A.(f. 181).
Esta Alzada considera que la misma trata de un documento público administrativo que se valora como tal, el cual no fue impugnado en forma alguna por la parte demandada, por lo que dicha instrumental, está dotada de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, que admiten prueba en contrario, y que necesariamente deben ser examinadas conjuntamente con otras pruebas, teniendo el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público da el artículo 1.357 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley, y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado en contrario debe desvirtuar en el proceso judicial, las mismas se consideran como ciertas hasta prueba en contrario en lo que respecta a la mencionada prueba, no fue impugnada ni rechazada por la parte demandada, por lo que, de conformidad con la primera parte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, en virtud de que de la misma se evidencia que la ubicación del inmueble es en la Avenida Andrés Bello, local nº 56-79, entrada Urbanización Las Tapias y en la misma se leen los siguiente datos: a.-Nombre y Apellido Del Representante legal: LENIN ALBERTO CARDOZO CASANOVA, titular de la cédula de identidad 7.839.517, b.- Denominación comercial:“INVERSORA TAUROS, C.A..”, c.- Código De Actividad Económica: 7.2 RESTAURANTE CON BAR O TASCA.”, para demostrar que se trata de un inmueble de uso comercial. Así se establece.
9.- Licencia sobre actividades económicas de industria y comercio expedida por la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, de la empresa DOLCE ANDA BAKE (f. 178).
Esta Alzada considera que la misma trata de un documento público administrativo que se valora como tal, el cual no fue impugnado en forma alguna por la parte demandada, por lo que dicha instrumental, está dotada de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, que admiten prueba en contrario, y que necesariamente deben ser examinadas conjuntamente con otras pruebas, teniendo el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público da el artículo 1.357 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley, y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado en contrario debe desvirtuar en el proceso judicial, las mismas se consideran como ciertas hasta prueba en contrario en lo que respecta a la mencionada prueba, no fue impugnada ni rechazada por la parte demandada, por lo que, de conformidad con la primera parte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, en virtud de que de la misma se evidencia que la ubicación del inmueble es en la Avenida Andrés Bello, casa nº 56-79, entrada Urbanización Las Tapias, frente a Briceño del Olmo y en la denominación comercial se lee “DOLCE AND BAKE, F.P.“CÓDIGO DE ACTIVIDAD ECONOMICA” “7.2 RESTAURANTE PRIMERA CLASE.”, para demostrar que se trata de un inmueble de uso comercial. Así se establece.
10.- Constancia de zonificación del inmueble propiedad de sus representantes emitida por la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida (f. 177 y 224).
Esta Alzada observa que dichas instrumentales, presentada en copias simples, que los datos allí contenidos son ilegibles, lo que hace imposible su lectura y apreciación, razón por lo cual no se le otorga ningún valor probatorio y así se establece.
11.-Permiso de Contraloría sanitaria de Mérida del Permiso sanitario de funcionamiento para establecimientos comerciales emitida por la alcaldía del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida (f.179).
Esta Alzada observa que, en lo que respecta a la mencionada prueba, no fue impugnada ni rechazada por la parte demandada, por lo que, de conformidad con la primera parte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, en virtud de que de la misma se evidencia que la ubicación del inmueble es en la Avenida Andrés Bello, casa nº 56-79, entrada Urbanización Las Tapias, Parroquia Juan Rodríguez Suarez, y que dicho permiso fue otorgado al ciudadano LENIN CARDOZO CASANOVA, correspondiente al establecimiento destinado a BARES RESTAURANTES, para demostrar que se trata de un inmueble de uso comercial. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA A LAS CUESTIONES PREVIAS
Mediante escrito presentado en fecha 08 de marzo de 2024, abogado JULIO DAVID PAREDES MUÑOZ, el apoderado judicial de la parte demanda ciudadano LENIN ALBERTO CARDOZO CASANOVA, promovió oportunamente las pruebas siguientes:
1.-Promovió documento de compra venta celebrado entre los ciudadanos AVELINA QUINTERO DE CALDERÓN y el causante ROBERT JOSÉ MEDINA SALAZAR, sobre un lote de terreno ubicado en la Avenida Andrés Bello, el cual fue protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, de fecha 30 de septiembre de 1997. Marcado con la letra “B”.
2.- Promovió contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos CAROLINA PALACIOS VALERO y LENIN ALBERTO CARDOZO CASANOVA sobre una casa ubicada en la Avenida Andrés Bello, frente a la entrada que da acceso al conjunto residencial las tapias, con una duración de un (01) año fijo contados a partir de 01-07-2005. Marcado con la letra “C”.
3.- Promovió contrato de arrendamiento suscrito por las partes, con un tiempo de duración de un (01) año contado a partir de la firma del presente contrato pudiendo ser prorrogable sucesivamente a su vencimiento por periodos de un (01) año, de fecha 07 de julio de 2006. Marcado con la letra “D”.
4.- Promovió inspección judicial efectuada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 19 de enero de 2022. Marcado con la letra “E”.
Este Jurisdicente observa que dichas instrumentales identificadas con los números 1, 2, 3, y 4, ya fueron objeto de valoración en la oportunidad de valorar las pruebas promovidas por la parte actora. Así se establece.
5.- Promovió en original el acta administrativa N/012/2.021 de fecha 15-01-2021, emitido por la coordinación Regional de la SUNDDE-MÉRIDA, firmada y sellada por quien para su momento era el coordinador Regional Licenciado LUIS GERARDO PAREDES RONDÓN.
Este Juzgador le otorga valor probatorio como indicio de conformidad con el artículo 510 del Código de procedimiento Civil; ya que con dicha prueba se intenta evidenciar que se agotó la vía administrativa de locales comerciales. Y así se establece.
CONCLUSIONES
Ahora bien, del análisis del material probatorio supra efectuado, observa este sentenciadorque existen suficientes elementos, que demuestran que el bien inmueble objeto de la presente demanda por desalojo de local comercial, estaba destinado para el uso comercial. En ese sentido, si bien es cierto que el demandado, en su escrito de cuestiones previas manifiesta que la parte actora formula su acción con medios probatorios que indican una falta evidente en los instrumentos en que se debe fundamentar la pretensión, y que la relación contractual recae sobre un lote de terreno y una casa para habitación y no sobre locales comerciales, del estudio de las distintas instrumentales presentadas se desprende que dicho bien inmueble estaba destinado para el uso comercial.
Ahora bien, este Jurisdicente observa que la representación judicial de la parte demandada haciendo uso del principio de comunidad de la prueba, invocó en beneficio de su representado, el valor probatorio de los instrumentos que fueron consignados por el actor con el libelo de la demanda identificados con la letra “B”, “C”, “D” y “E”, correspondientes al Documento de Propiedad del causante ROBERT JOSÉ MEDINA SALAZAR, contrato de arrendamiento para uso comercial (renovación), del inmueble objeto del presente juicio, de fecha primero (1º) de julio de 2005, contrato de Arrendamiento para uso comercial (renovación), del inmueble objeto del presente juicio, de fecha 07 de julio de 2006, y la Inspección Judicial Extralitem, realizada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Por consiguiente, este Jurisdicente del análisis de dichas instrumentales, observa que los contratos de arrendamiento del 2005 y 2006, del bien inmueble constituido por un lote de terreno y una vivienda, objeto de la presente demanda, que de los mismos no se evidencia que estaban destinado para el uso comercial o para habitación, evidenciándose únicamente que se trata de un vivienda y un lote de terreno, no especificándose en ambos contratos si dicha vivienda era para habitación o para uso comercial.
Al respecto, este Jurisdicente observa en la clausula “SEGUNDA”, del Contrato de arrendamiento del inmueble objeto del presente juicio, de fecha 25 de octubre de 2001, celebrado entre los ciudadanos CAROLINA PALACIOS VALERO, en su carácter de arrendadora y LENIN ALBERTO CARDOZO CASANOVA, en su carácter de arrendatario, según documento inserto bajo el numero 56 tomo 97 de los libros llevados por la oficina Notarial Pública Segunda de la ciudad de Mérida Estado Mérida, en fecha 26 de diciembre de 2001 (fs. 148 al 150), que se evidencia que EL ARRENDATARIO, destinara el inmueble “al uso de establecimiento comercial”. Por consiguiente siendo este el primer contrato celebrado entre los mencionados ciudadanos, el cual dio origen a la relación arrendaticia, y por cuanto los contratos siguientes celebrados en los años 2005 y 2006, aun cuando en los mismos no se estableció de forma clara el uso que se le iba a dar a dicho inmueble, bien sea para uso comercial o vivienda para habitación, es evidente que en el primer contrato se estableció que el mismo seria para uso comercial.
En este mismo sentido, la parte actora presenta otras pruebas como es la inspección extra litem, realizada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, el cual se constituyó en el inmueble ubicado en la prolongación de la Avenida Andrés Bellos, frente a la entrada del Museo de Ciencias y Tecnología, Parroquia Juan Rodríguez Suarez, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, evidenciándose del acta de dicha inspección, específicamente en el particular “PRIMERO”, que el Juez dejó constancia que los locales comerciales donde funcionan TAUROS GRILL y DOLCE AND BAKE, se encuentran operativos y funcionando normalmente, y que respecto al local BAKE XTREME AND SPORT, hace la observación de que no existe un local con esa denominación, observándose del particular “TERCERO”, que el tipo de actividad que se desarrolla en TAUROS GRILL y DOLCE AND BAKE es comercial, que la actividad comercial de la INVERSORA TAUROS C.A., es de venta de comida (almuerzos, cenas y venta de todo tipo de bebidas, y DOLCE AND BAKE, es de venta de comida (Desayunos, almuerzos, tipo café-restaurant).
Asimismo, de la Licencias sobre actividades económicas de industria y comercio expedida por la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, de la empresa TAURUS C.A. y DOLCE ANDA BAKE (fs. 181 y 178), se observa que la actividad que allí se desarrolla es comercial y que la ubicación de los mismos coinciden con la ubicación del inmueble objeto de la presente demanda por desalojo de local comercial. Por consiguiente este Jurisdicente considera, que la parte actora consignó junto con el libelo de la demanda y la reforma, los instrumentos en los cuales fundamenta su pretensión, y mediante escrito indicó el objeto de dichas instrumentales. Así se decide.
Al respecto, este Jurisdicente observa que el Tribunal de la causa, omitió hacer un análisis exhaustivo del material probatorio que fue presentado con el libelo y reforma de la demanda, y, aun habiendo la parte actora ratificado dichas instrumentales, y profundizando en el objeto y pertinencia de las misma declaró “NO SUBSANADA” la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 6º del artículo 340 eisudem, referente a los documentos fundamentales.
En este mismo sentido elArtículo 868 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“[OMISSIS]Verificada oportunamente la contestación y subsanadas o decididas las cuestiones previas que el demandado hubiere propuesto, el Tribunal fijará uno de los cinco días siguientes y la hora para que tenga lugar la audiencia preliminar en la cual cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad; aquellos que consideren admitidos o probados con las pruebas aportadas con la demanda y la contestación; las pruebas que consideren superfluas o impertinentes, o dilatorias y las que se proponen aportar en el lapso probatorio y cualesquiera otras observaciones que contribuyan a la fijación de los límites de la controversia. De esta audiencia se levantará acta y se agregarán a ella los escritos que hayan presentado las partes. [OMISSIS]”.
Del artículo anterior, este Jurisdicente observa que el Tribunal de la causa no verificó si la parte demandada dio contestación a la demanda, sino que procedió a pronunciarse sobre la cuestión previa establecida en el ordinal 2º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Siendo lo pertinente de conformidad con el artículo 868 eiusdem, que se verificara la contestación de la demanda, aunado al hecho de que aún cuando la parte actora consignó las instrumentales en los cuales fundamenta su pretensión, procedió a declarar no subsanada la cuestión previa, extinguiendo el presente juicio.
En consecuencia, este Jurisdicente observa que dicha relación contractual efectivamente recae sobre un lote de terreno y una casa, no obstante la misma ha sido destinada para uso comercial, y no para habitación, tal como se evidencia del material probatorio cursante en autos. Así se decide.
Por consiguiente, este Juzgado dado el anterior pronunciamiento procede a emitir un pronunciamiento, sobre el procedimiento oral y la confesión ficta, alegada por la parte actora.
VI
DE LA APELACIÓN DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CONFESIÓN FICTA
Mediante escrito de fecha 26 de marzo de 2024, el abogado ELEAZAR LEÓN MORÍN AGUILERA, en su condición de coapoderado judicial de la parte demandante, solicita ante el Tribunal a quo se declare la confesión ficta del demandado, establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de abril de 2024 (f. 214), mediante auto el Tribunal de la causa, niega la solicitado, de conformidad con el ultimo aparte del articulo 867 ejusdem, en los términos que se transcriben parcialmente a continuación:
“Los efectos de la declaratoria con lugar de las cuestiones previas, serán los indicados en el Capítulo III del Título I del Libro Segundo para estas cuestiones, salvo respecto de las previstas en los ordinales 7º y 8º del artículo 346, las cuales declaradas con lugar, producirán el efecto de paralizar el juicio hasta que el plazo o la condición pendientes se cumplan, o se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión de él.'
En la cual establece los efectos de la declaratoria Con lugar de las Cuestiones Previas. Por lo que mal podría perfeccionarse en el caso de marras la figura de la confesión ficta,ya que al momento de contestar la demanda la parte demandada opuso las cuestiones previas.” (sic) (Las negrillas y subrayado son del texto copiado).
Al respecto, este Jurisdicente observa que el Tribunal de la causa NIEGA lo solicitado, ya que al momento de contestar la demanda la parte demandada opuso las cuestiones previas, y los efectos de la declaratoria con lugar de las cuestiones previas serán los indicados en el Capítulo III del Título I del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia de conformidad con el artículo 354 eiusdem, declaradas con lugar las cuestión previa del ordinal 6º el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos en el término de cinco (5) días, a contar del pronunciamiento del Juez. Por consiguiente, con fundamento en el artículo 867 eiusdem y en el mencionado capítulo III, el Juez del Tribunal a quo no emitió un pronunciamiento sobre si efectivamente la parte demandada dio contestación a la demanda, sino que mediante auto niega la confesión ficta, en esa oportunidad, en virtud de que estaba pendiente la decisión sobre la subsanación de dicha cuestión previa.
Mediante diligencia de fecha 09 de abril de 2024 (f. 226), el abogado ELEAZAR LEÓN MORÍN AGUILERA, coapoderado judicial de la parte actora, apeló del auto de fecha 04 de abril de 2024, que declaró LA NEGATIVA de la declaratoria de confesión ficta del demandado, cursante al folio 214 de la causa.
Mediante auto de fecha 15 de abril de 2024, (vto. del folio 229), el Tribunal de la causa OYE la apelación en un solo efecto, de conformidad con el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil e insta a la parte actora a indicar la copia a certificar y consignar los emolumentos necesarios. Seguidamente en fecha 22 de abril de 2024 (f. 236), mediante auto el Tribunal de la causa se abstiene de remitir dicha apelación, ya que de las actas procesales no consta actuación alguna de la parte apelante en donde indica las copias sobre la cual versa su recurso.
Ahora bien, este Jurisdicente observa que en fecha 09 de abril de 2024, el Tribunal de la causa decretó no subsanada la cuestión previa y la extinción del proceso y en fecha 17 de abril de 2024 (f. 232), el abogado ELEAZAR LEÓN MORÍN AGUILERA, apoderado judicial de la parte actora, apeló de dicha decisión. Asimismo en fecha 22 de abril de 2024, el Tribunal de la causa, mediante auto (vuelto del folio 237), oye la apelación en ambos efectos, y ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, y en esa misma fecha 22 de abril de 2024, se abstiene de remitir la apelación del auto de fecha 04 de abril de 2024, en virtud de que no consta actuación alguna de la parte apelante en donde indica las copias sobre la cual versa su recurso.
Al respecto, este Jurisdicente considera que es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión, aún cuando en nuestro ordenamiento jurídico no se contempla un lapso de caducidad o sanción que obligue a la parte apelante a ser diligente en la consignación de las copias necesarias para su certificación; sin embargo, una prolongada dilación de esa naturaleza lesiona principios constitucionales, como el de celeridad procesal y la oportuna y sana administración de justicia. Sin embargo, la parte actora en escrito presentado ante esta instancia presenta algunos alegatos sobre el procedimiento oral, y la confesión ficta, que este Jurisdicente como garante del debido proceso debe analizar.
En este caso, este Jurisdicente considera necesario hacer un estudio del procedimiento oral, a los fines de determinar si en el presente caso en los lapsos establecidos para la contestación de la demanda, la parte demandada dio contestación a la demanda, y si la confesión ficta debe ser declarada con lugar, o sin lugar. En consecuencia, este Jurisdicente vista la apelación realizada por la parte actora al auto de fecha 04 de abril de 2024, y los alegatos presentados ante esta instancia, así como de la negativa del Tribunal de remitir dicha apelación, una vez admitida, procede este Juzgado a pronunciarse sobre la confesión ficta, y realiza las siguientes consideraciones:
La Confesión Ficta, en nuestro sistema procesal civil, consiste en el reconocimiento tácito de los hechos fundamentales de la pretensión deducida que se producen como consecuencia de la falta o ineficacia de la contestación de la demanda o de la reconvención, por falta de promoción de pruebas, según el caso, y se produce cuando existe la concurrencia de las siguientes condiciones para su verificación:
1.-) Que la parte demandada haya sido legal y válidamente citada para la litis contestación y no haya comparecido a dar contestación a la demanda.
2.-) Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados.
3.-) Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda.
Al respecto nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 868 expresa:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en artículo 362, pero en este caso el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362.”
DEL PROCEDIMIENTO ORAL
El procedimiento oral de conformidad con lo establecido en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, comienza con la demanda escrita, la cual deberá llenar los requisitos exigidos en el artículo 340 eiusdem, para la demanda ordinaria, que logra por este medio una certeza indiscutible acerca de la controversia a tratarse en el debate oral.
Con el libelo el demandante deberá acompañar toda la prueba documental de que disponga, así como la lista de testigos que rendirán declaración en el debate oral y la petición de posiciones juradas a la contraparte, si lo desea el demandante. Asimismo el mencionado artículo 864 eiusdem, establece que si el demandante no acompañare su demanda con la prueba documental y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el libelo la oficina donde se encuentran.
Asimismo, en el procedimiento oral son aplicables supletoriamente las disposiciones del procedimiento ordinario en todo aquello no previsto expresamente en el titulo XI, del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 860 eiusdem. Por consiguiente, en el procedimiento oral, rigen las reglas del procedimiento ordinario relativas a la admisión de la demanda (Art. 341),a la compulsa, a la orden de comparecencia (Art, 342), y a la reforma de la demanda (Art. 343), a la contestación, la cual tendrá lugar dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado o del último de ellos si fueren varios. (Art. 344), citación que se practicará conforme a las reglas generales (Art. 215 y ss), a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el Art. 359 y el escrito de contestación deberá agregarse al expediente, con una nota del Secretario expresando que aquella es la contestación presentada y la fecha y hora de su presentación (Art. 360).
Ahora bien, con la contestación de la demanda se deberá acompañar toda la prueba documental de que disponga el demandado y la lista de los testigos que rendirán su declaración en la audiencia o debate oral (concentración). Pero en este caso, la concentración procesal es más amplia, porque no se limita a los medios de prueba documental y testifical, sino que alcanza al contenido mismo de las defensas del demandado, exigiéndose que se acumulen y concentren en el escrito de contestación, tanto las defensas previas como las de fondo o mérito que creyere conveniente alegar el demandado de conformidad con el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor se transcribe parcialmente a continuación:
“Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ellas todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar.
El demandado deberá acompañar con su escrito de contestación, toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral.
Si el demandado no acompañare su contestación con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el escrito de contestación la oficina donde se encuentran(Las negrillas y subrayado fueron agregadas por esta Superioridad).”
Del análisis del artículo anterior, este Jurisdicente observa que el procedimiento oral se separa de la regla general prevista en el procedimiento ordinario, en virtud de que en este último, la contestación de la demanda sólo puede darse a falta de cuestiones previas o cuando habiendo sido alegadas éstas, hubiere sido desechadas de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, diferenciándose de esta forma del procedimiento oral, el cual exige en esta etapa preparatoria del juicio, que todas las defensas, tanto previas como de mérito, sean presentadas con la contestación, a fin de que sean resueltas las primeras, en esta etapa, y pueda luego tratarse del mérito en la audiencia o debate.
Por consiguiente, tal como lo establece el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, con el libelo de la demanda, así como con la contestación a la demanda, sino se acompañare la prueba documental y la lista de los testigos, no se admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y se haya indicado en el escrito respectivo, la oficina donde se encuentran, los cuales de conformidad con el articulo 868 eiusdem, deberán producirse en el lapso probatorio de cinco (5) días siguientes a la contestación omitida, o en su defecto se procederá como se indica en la última parte del articulo 362 eiusdem, cuyo tenor se reproduce parcialmente a continuación:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Ahora bien, visto lo antes expuesto si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente, se aplicará lo dispuesto en el Art. 362 del Código de Procedimiento Civil, esto es, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca, el Tribunal dictará sentencia, en el octavo día siguiente al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado; solución ésta razonable, que justifica la no iniciación de un debate innecesario, en virtud de la actitud omisiva del demandado en tales circunstancias, decidiéndose en la mera etapa preparatoria del juicio, por la confesión ficta, agravada por la falta de promoción de pruebas en el término indicado.
Por su parte nuestro máximo Tribunal ha ratificado su doctrina sobre los supuestos que deben cumplirse para la procedencia de la confesión ficta:
La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.
En conse¬cuen¬cia, establecidos los requisitos para la procedencia de la confesión ficta, procede este Tribunal, con vista de las actas procesales, a pronunciarse sobre si tales presupuestos se encuentran o no cumplidos en el presente proceso y, a tal efecto, observa:
En lo que respecta al primer requisito indicado, es decir, que el demandado no dé contestación a la demanda en tiempo oportuno, se observa, que el mismo fue legalmente citado para ello, conforme se evidencia de la diligencia del Alguacil del Tribunal de la causa, mediante la cual consigna la boleta de citación del ciudadano LENIN ALBERTO CARDOZO CASANOVA (f. 161). Transcurriendo de este modo los veinte días de despacho para dar cumplimiento al acto de contestación de la demanda. Actuación procesal que no ocurrió; en virtud de que la parte demandada,mediante escrito de fecha 07 de febrero de 2024 (fs. 163 al 166), a través de su apoderado judicial, abogado JULIO DAVID PAREDES MUÑOZ, antes identificado, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, en atención al artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuso las cuestiones previas contempladas en los ordinales 2º y 6º, de modo que se configuró el primer requisito para que efectivamente se dé la Confesión Ficta, en virtud de que la parte demandada habiendo sido legal y válidamente citada, y habiendo comparecido ante el Tribunal de la causa solo se limitó a oponer cuestiones previas, y no dio contestación a la demanda, la cual fue admitida por el procedimiento oral, el cual se separa del procedimiento ordinario, al exigir en esta etapa preparatoria del juicio, que todas las defensas, tanto previas como de mérito, sean presentadas junto con la contestación, a fin de que resueltas las primeras, en esta etapa, pueda luego tratarse del mérito en la audiencia o debate. Y así se establece.
Ahora bien, en cuanto al segundo requisito de la ley, “si nada probare que le favorezca”. Del análisis de los autos, se evidencia que la parte demandada tampoco cumplió con la carga de la prueba, pues no acudió en la etapa probatoria a probar algo que le favoreciera para desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por la actora en su demanda, limitándose únicamente a promover pruebas en la cuestión previaestablecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil,y haciendo el uso del principio de comunidad de la prueba, invocó en beneficio de su representado, el valor probatorio de los instrumentos que fueron consignados por el actor con el libelo de la demanda, identificados con la letra “B”, “C”, “D” y “E”, y el original del acto administrativo (providencia administrativa N/012/2021 de fecha 15/01/2021, emitida por la Coordinación Regional de la SUNDDE-MÉRIDA, cuyo análisis se hizo en la oportunidad de analizar las pruebas promovidas por la partes en la mencionada cuestión previa, no consignado en lapso establecido en 868 del Código de Procedimiento Civil, las pruebas pertinentes para desvirtuar la presente demanda por desalojo de local comercial, con lo cual es evidente que se verificó el segundo de los requisitos antes señalados para hacer procedente la Confesión Ficta.
En lo que atañe al tercer presupuesto, es decir, que la petición de la parte actora no sea contraria a derecho, el Tribunal observa:
Del contenido de la reforma de la demanda y su petitum, cuya síntesis se hizo en la parte expositiva de la presente sentencia, se evidencia que la pretensión que en él se deduce tiene por objeto el desalojo de local comercial, con fundamento en el contenido del artículo 40 literal “a”, y “c” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para uso comercial, la cual expresa textualmente:
“Son causales de desalojo:
Literal a.- Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) canones de arrendamiento y/o dos cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos. c. Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
En virtud de lo expuesto, esta Superioridad concluye que la pretensión deducida en la presente causa no es contraria a derecho, y se encuentra consagrada concretamente, en el artículo citado ut supra, por lo que igualmente se cumple en el caso presente el tercer requisito indicado para la procedencia de la confesión ficta, y así se establece.
Cumplidos como están las exigencias legales correspon¬dien¬tes, esta Alzada concluye que la parte demandada incurrió en confesión ficta. Por consiguiente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, deben tenerse como tácita¬mente admiti¬dos por la demandada todos los hechos articula¬dos por la parte actora en la reforma de la deman¬da de fecha 01 de diciembre de 2023 (fs. 136 al 147), cuyo resumen se hizo en la parte narrativa de la presente sentencia, como fundamen¬to de la pretensión interpuesta, y así se declara.
Finalmente este Jurisdicente observa que la parte actora en escrito presentado ante esta Instancia solicita la nulidad de la sentencia recurrida de fecha 09 de abril de 2024, no obstante no expresa bajo sus propias consideraciones de forma clara los motivos que soportan dicha petición o las causales de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento civil. En consecuencia este Jurisdicente, no emite un pronunciamiento sobre la nulidad, por cuanto es deber del Juez resolver sólo sobre lo alegado, pues al resolver lo no pedido, incurre en el vicio de incongruencia positiva. Así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriores, en la parte dispositiva de la presente sentencia, la apelación interpuesta por la parte actora debe ser declarada PARCIALMENTE CON LUGAR y por consiguiente la demanda propuesta CON LUGAR, en consecuencia, se REVOCA la sentencia apelada, como en efecto se hará en el dispositivo de la presente sentencia. Así se decide.
VII
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia definitiva en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 17 de abril de 2024, por el coapoderado judicial de la parte demandante, abogado ELEAZAR LEÓN MORÍN AGUILERA, contra la sentencia definitiva de fecha 09 de abril de 2024, proferida por el Tribunal Primero Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en el juicio seguido por las ciudadanas CAROLINA PALACIOS VALERO, FABIOLA ANDREA MEDINA PALACIOS, CONNY ESTEFANIA MEDINA PALACIOS y VALERIA PATRICIA MEDINA PALACIOS, contra el ciudadano LENIN ALBERTO CARDOZO CASANOVA, por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, mediante la cual declaró: “NO SUBSANADA la cuestión previa ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 6º del artículo 340 eisudem, referente a los documentos fundamentales tal como quedó establecida en la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 01 de abril del presente año; en virtud que no presento documentación alguna referente a la propiedad o documento de alquiler de los locales comerciales que aquí se pretenden desalojar, sino que solo promueve contratos de alquileres referente a una casa y un lote de terreno, y por consiguiente se extingue el juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.” En consecuencia, SE REVOCA la decisión contenida en el fallo apelado.
SEGUNDO: Se declara SUBSANADA LA CUESTIÓN PREVIA la cuestión previa ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 6º del artículo 340 eiusdem, referente a los documentos fundamentales.
TERCERO: Se DECLARA LA CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, ciudadano LENIN ALBERTO CARDOZO CASANOVA, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: En virtud del pronunciamiento anterior, se declara CON LUGAR la demanda por desalojo de local comercial, interpuesta el 18 de julio de 2023, por los ciudadanos CAROLINA PALACIOS VALERO, FABIOLA ANDREA MEDINA PALACIOS, CONNY ESTEFANIA MEDINA PALACIOS y VALERIA PATRICIA MEDINA PALACIOS, de un inmueble destinado para uso comercial, ubicado en la prolongación de la avenida Andrés Bello, frente a la entrada al conjunto residencial “Las Tapias” al igual que el acceso a la entrada del Museo de Ciencia, Parroquia Lasso de la Vega, del municipio Libertador de la ciudad de Mérida Estado Mérida, consistente en un lote de terreno sobre el cual estaba construida una casa para vivienda de tapia de CIENTO CUARENTA Y CUATRO ( 144 Mts2), con una extensión de MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN METROS CUADRADOS (1361 Mts2), comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos por el norte: en una extensión de 90 metros con terrenos de mi propiedad; por el sur: en una extensión de 88 metros con la avenida Andrés Bello; por el este en una extensión de 10,6 metros con terreno de su propiedad y por oeste: en una extensión de 20 metros con terrenos de su propiedad, contra el ciudadano LENIN ALBERTO CARDOZO CASANOVA.
QUINTO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se le ordena al ciudadano LENIN ALBERTO CARDOZO CASANOVA, hacer entrega del inmueble descrito, objeto del presente litigio, libre de personas y cosas, a su propietariosciudadanos CAROLINA PALACIOS VALERO, FABIOLA ANDREA MEDINA PALACIOS, CONNY ESTEFANIA MEDINA PALACIOS y VALERIA PATRICIA MEDINA PALACIOS o apoderados judiciales.
SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento, se condena a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
Queda en estos términos REVOCADA la sentencia apelada.
Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo que confronta este Tribunal, originado, entre otras razones, por su múltiple competencia material y por encontrarse en el mismo estado varios procesos más antiguos en materia interdictal, de conformidad con el artículo 251 eiusdem, se ordena su notificación a las partes o a sus apoderados judiciales.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Bájese en su oportunidad el presente expediente al Tribunal del origen. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida; en Mérida, a los once días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Luís Fernando J. Mory D.
La Secretaria Titular,
Abg. Ana Karina Melean Bracho
En la misma fecha, y siendo las once de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria Titular,
Abg. Ana Karina Melean Bracho
|