REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Mérida, 11 de noviembre de 2024

214° y 164º

De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el día 02 de agosto de 2024 se dictó Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva declarando Inadmisible por extemporánea el recurso de hecho interpuesto en fecha 18 de julio de 2024 por el abogado LUCIDIO ENRIQUE PERNIA RUIZ en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YURIMAR PEREIRA CARRERO contra el auto de fecha 02 de julio de 2024 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida con sede en la ciudad de Tovar de; no obstante, este juzgado dio entrada al Recurso de Hecho el día 26 de julio del corriente año y en fecha 31 de julio ordenó computo a los fines de determinar la tempestividad o no del recurso de hecho, realizando el mismo desde 02 de julio del presente año, exclusive, hasta el 18 de ese mismo mes y año, inclusive.

En este orden de ideas, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece en la parte in fine, que el auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijara el término de la distancia, si fuera procedente, a los efectos del recurso de hecho. No obstante, de la revisión exhaustiva a la sentencia dictada por este Juzgado se observa que por error involuntario el cómputo para determinar si el recurso de hecho fue interpuesto dentro o fuera del lapso se realizó desde la fecha en la que se dictó la sentencia del tribunal aquo, es decir, 02 de julio de 2024, siendo lo correcto en fecha 11 de julio de 2024 fecha en la que el tribunal aquo admitió dicha la apelación en un solo efecto. Determinando dicho computo que la solicitud del recurso de hecho fue extemporánea.

Ahora bien, este Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:

En atención a lo anterior resulta pertinente precisar que la revocatoria por contrario imperio, prevista en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, consagra la facultad que tienen los Jueces de la República para revocar o reformar, de oficio o a petición de parte, aquellos actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite que hayan dictado y contengan algún error u omisión que afecte la continuación del proceso…”

En este sentido, dada la naturaleza de la actuación indicada, en el que se dictó la inadmisibilidad del Recurso de Hecho por extemporánea, en virtud de computar el lapso tomando una fecha equivoca en el que determinaría si el mismo fue ejercido dentro o fuera del lapso resulta pertinente citar un fallo reiterado en la Sala de Casación Civil, que establece:
… Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez”.

En este mismo orden de ideas, es idóneo aplicar la excepción al principio de irrevocabilidad de las sentencias, que surge en el marco de la interpretación del debido proceso y a la tutela judicial efectiva, según la cual, a fin de garantizar la justicia, el Tribunal que se percate que el fallo por él emitido violenta la Carta Política Fundamental de la República puede, a pesar de la prohibición establecida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil revoca su propio fallo.

Dicha excepción la ha establecido la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 18 de noviembre de 2020, la cual estableció:

“…Sobre este aspecto, es pertinente hacer mención al criterio establecido en sentencia Nº 2231 por la Sala Constitucional de este alto Tribunal, en fecha 18 de agosto de 2003, caso: Said Josè Mijova Juàrez, en el cual se estableció la posibilidad que tiene el propio Tribunal de revocar su fallo si se percata que este viola derechos o garantías constitucionales, aduciendo: “…el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error, que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.

De manera que, no obstante la prohibición que pueda inferirse del anterior razonamiento, del estudio planteado en la presente situación se observa, que si bien la Sala ha emitido un pronunciamiento con carácter definitivo, que aun cuando no prejuzgó sobre el mérito era definitiva, puso fin al juicio, al haber declarado terminado el procedimiento por abandono de trámite, no puede dejar de advertirse que la decisión se adoptó prescindiendo de un elemento esencial que haría improcedente tal declaratoria, como lo es, la diligencia presentada por el representante judicial del quejoso el 13 de febrero de 2003, solicitando pronunciamiento definitivo en la causa, y que no se agregó a los autos por el ya aludido error incurrido por la Secretaría de la Sala.
Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por la parte afectada, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatando que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud (vid. S. S.C. 115/2003), aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de mayo de 2003, mediante el cual se declaró terminado el presente procedimiento. Así se decide…”.

Ahora bien, en el caso de marras, en la decisión de fecha 02 de agosto de 2024 en el que se declaró inadmisible por extemporánea la solicitud del Recurso de Hecho, resulta necesario para quien aquí decide que la misma va en contraposición al criterio jurisprudencial que ha sido reiterado por nuestro Máximo Tribunal.

En atención a lo anterior, este Tribunal en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa, todo de conformidad con los artículos 26, 49 y 257 de nuestra Carta Magna en concordancia con los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil REVOCA por contrario imperio, la decisión de fecha 02 de agosto de 2024, inserta al folio 31 al folio 34, y deja sin efecto todas las actuaciones realizadas desde 31 de julio de 2024 inclusive, a los fines de que este Tribunal emita nuevo pronunciamiento en cuanto al recurso de hecho interpuesto por el abogado Lucido Enrique Pernía Ruiz. Y así decide. -

EL JUEZ PROVISORIO


Dr. LUIS FERNANDO MORY
LA SECRETARIA

ABG. ANA MELEAN
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