JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, dieciocho de noviembre de dos mil veinticuatro.
214° y 165°
El presente procedimiento se inició mediante escrito recibido por distribución en fecha 7 del presente mes y año y sus recaudos anexos, suscrito por el profesional del derecho RAMÓN ALEXIS DÁVILA MONTILLA, en su condición de apoderado judicial del ciudadano ADOLFO DE JESÚS MONSALVE ABREU, mediante el cual interpusieron pretensión autónoma de amparo constitucional “contra omisión de pronunciamiento, se ejerce contra la violación a la garantía de Tutela Judicial Efectiva, y lesión del Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, por falta de respuesta del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en el cuaderno de recurso de reclamo del expediente 10.846, donde mi representado actúa como tercero interesado, y como sujetos procesales principales la ciudadana Nahir Carolina Rojo Manrique, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.106.585 (demandante) y la sociedad mercantil Construcciones y Desarrollos Nacionales C.A. (CODENCA) como demandada.
I
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
En el escrito introductivo de la instancia, cursante a los folios 1 al 11 del presente expediente, el prenombrado apoderado judicial de la parte accionante en amparo expreso lo siguiente:
Que el presente amparo contra omisión de pronunciamiento, se ejerce contra la violación a la garantía de tutela judicial efectiva, y lesión del derecho a la defensa y el debido proceso, por falta de respuesta del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en el cuaderno de recurso de reclamo del expediente 10.846, donde su representado actúa como tercero interesado, y como sujetos procesales principales, la ciudadana Nahir Carolina Rojo Manrique, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.106.585 (demandante), y la sociedadmercantil Construcciones y Desarrollos Nacionales C.A. (CODENCA) como demandada.
Que la condición de cada una de las partes en el respectivo cuaderno de recurso de reclamo, la demuestra agregando al presente escrito las respectivas copias certificadas en doce (12) folios, identificadas como anexo “B”, del que indica nombrará los números de folio como aparecen en el original.
Que, “se cumplen los requisitos de mandato original del apoderado y acreditación de lo actuado antes del amparo, como exige la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia” (sic).
Que, se aclara que en este recurso se hace mención conjunta de los artículos 2 y 4 de la LOASDGC, porque son aceptados indistintamente por la Sala Constitucional, como fundamento del ejercicio del recurso de amparo contra omisión de pronunciamiento judicial.
Que esto es así por la cronología jurisprudencial, pues la Sala se refirió primero al artículo 4 de la LOASDGC, a través de decisión 26, del 15/2/2000, caso Sergio Arias Quevedo, en la que dijo: “si bien se menciona en la norma el amparo contra "una resolución, sentencia o acto" del tribunal, debe entenderse comprendida además en la misma disposición, la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento”(sic).
Luego de algunas consideraciones señala que, la garantía y derechos transgredidos son la tutela judicial efectiva, en cuanto al derecho a respuesta con prontitud, justicia expedita y sin dilaciones indebidas (artículo 26 Constitucional); el Debido Proceso (artículo 49 eiusdem); y el Derecho a la Defensa (artículo 49.1 ídem), afectados por el Juzgado agraviante con violación consumada por silencio injustificado.
Bajo el intertítulo denominado Capítulo I, de “Los hechos”, el apoderado actor indicó que, como se acredita con el anexo “B”, el 18 de julio de 2024 (folios 295 al 302), se presentó ante el juzgado supuestamente agraviante solicitud de declarar nulidad por vicios de inconstitucionalidad, que no ha recibido respuesta a la fecha de interposición de este amparo.
Que ante el silencio injustificado, el 6 de agosto de 2024 (folio 310) se pidió cómputo de los días transcurridos entre el 18/7/2024 y el 5/8/2024, resultando en nueve (9) días de despacho (folio 311), “tiempo muy superior al establecido para responder cualquier requerimiento, según prevé el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil (CPC), norma adjetiva que desarrolla las características de respuesta oportuna y celeridad procesal consagradas en el artículo 26 del Texto Fundamental” (sic).
Que hoy, después de tres meses y medio no se ha recibido pronunciamiento expreso del Tribunal, y desde el último cómputo en agosto de 2024 han pasado más de los nueve (9) días de despacho, “por lo que la injuria constitucional se acrecienta con la omisión de pronunciamiento persistente, y con ella, la lesión consumada a la garantía y derechos citados” (sic).
En el Capítulo III, denominado bajo el acápite “Las lesiones constitucionales que originan este amparo” “Primera
Violación a la Tutela Judicial Efectiva” (sic) (negrillas propias del texto), indicó el apoderado actor, lo siguiente:
Que sobre la tutela judicial efectiva, nos acogemos a sus atributos descritos por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, a través de la decisión vinculante 1184/2009, que a su vez ratifica el criterio 757/2006, en los que aclaró: “El derecho a la tutela jurisdiccional despliega sus efectos en tres momentos distintos: primero, en el acceso a la Justicia; segundo, una vez en ella, que sea posible la defensa y obtener solución en un plazo razonabley tercero, una vez dictada sentencia, la plena efectividad de sus pronunciamientos” (Cursiva, destacado y subrayado añadidos).
Que a esos dictámenes se une el propio texto del artículo 26 de la Carta Magna, que afianza a toda persona el derecho de «obtener con prontitud la decisión correspondiente», y a una justicia «expedita y sin dilaciones indebidas», esto es, que toda decisión debe ser pronunciada en el tiempo de ley, o en el menor posible, lo que ha sido quebrantado en el sub iudice por el agraviante al omitir el obligatorio dictamen.
En el intertítulo denominado “Segunda” “Violación del Debido Proceso”, indicó lo siguiente:
Que la doctrina jurisprudencial del máximo tribunal del país, ha sido constante en definir el debido proceso (artículo 49 Constitucional) como complejo, a un tiempo derecho y garantía que se fusiona con el de defensa (Cfr. Decisión vinculante 80/2001), que informa toda clase de proceso judicial, lo que unido a la interdependencia de derechos y garantías prevista en el artículo 19 de la Carta Magna, obliga a la conjugación permanente entre este y la tutela judicial efectiva, siendo esta una garantía en la que está afianzada la obligación judicial de “responder oportunamente” las peticiones de las partes, reforzada por las características de “justicia expedita y sin dilaciones indebidas”, aspectos descritos en el fallo vinculante1184/2009 glosado.
Que esas cualidades están desarrolladas en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil (CPC) , que recoge el principio de celeridad procesal bajo el mandato «La justicia se administrará lo más brevemente posible», asegurando dos tiempos de respuesta, los que prevea la ley en cada procedimiento, o en su defecto tres días como lapso máximo de dictamen.
Que “esto tiene relación inmediata con el sub lite, pues el tribunal agraviante ha guardado silencio e incumplido los lapsos procesales de respuesta, a una petición de declarar nulidad por su actuación ilícita, que se presentó el 18 de julio de 2024 (folios 295 al 302, anexo “B”), y que al 5 de agosto de 2024 cumplió nueve (9) días de despacho en retraso(folios310 y 311), y a la fecha de interposición de este amparo, ese tiempo ha aumentado notoriamente sin que llegue aún la decisión” (sic).
Que bajo el intertítulo “Tercera Violación del Derecho a la Defensa” (sic) acerca del Derecho a la Defensa asegurado en el artículo 49.1 del Texto Fundamental, resulta indispensable invocar la interpretación vinculante, dada por Sala Constitucional en sentencia 1250, del 7/10/2014, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que a la vez reitera la decisión 1343, del 16/10/2013, caso Parmerio Sotero Zambrano.
Que en el capítulo III, denominado, “Legitimación activa” (sic). el apoderado actor indicó: que “siendo que la falta de pronunciamiento impugnada en amparo, contravino una garantía y derechos fundamentales de mi patrocinado (Adolfo de Jesús Monsalve Abreu), y que ello sólo se puede restablecer mediante este amparo, aunado a mi facultad especial (anexo “A”), me encuentro legitimado para el ejercicio de este mecanismo extraordinario de tutela ius fundamental” (sic).
En el intertítulo denominado Capítulo IV, “Sobre la admisión de este Amparo Constitucional” (sic), indicó que “siendo que es un mecanismo extraordinario de protección de derechos y garantías constitucionales, tal como indican la doctrina y jurisprudencia de Sala Constitucional, es menester decir que este recurso de amparo contra omisión de pronunciamiento, no incurre en inadmisibilidad, según las causales previstas en el artículo 6 de la LOASDGC, como detallamos de seguidas:
Que visto en detalle, este libelo cumple con todos los requisitos de admisión, previstos en el artículo 18 de la LOASDGC y la jurisprudencia aplicable, dejando siempre a salvo que, ante cualquier requerimiento adicional con fundamento jurídico, el a quo debe optar por el despacho saneadorprevisto en el artículo 19 de la LOASDGC, tal como estableció Sala Constitucional en decisiones 0314/2021 y 0433/2021.
Que por basamento Constitucional, legal y jurisprudencial, indicó que “es adecuado el acceso a la justicia a través de este amparo contra omisión de pronunciamiento, por lo que solicito al Tribunal Superior Civil se sirva admitirlo” (sic).
Bajo el intertítulo denominado “Capítulo V, Solicitud de declaratoria de mero derecho y procedencia in limine litis, indicó que “dada la magnitud de los daños constitucionales producidos por el Juzgado agraviante, invoco atención a la sentencia vinculante 993 del 16/7/2013, caso Daniel Guédez, en la que Sala Constitucional estableció que al contar con todos los elementos necesarios que evidencien las lesiones constitucionales denunciadas, se puede declarar el recurso como de mero derecho y resolverlo de inmediato” (sic).
En el capítulo VI, Denominado “Los medios probatorios para audiencia constitucional” (sic), indicó que “de no estimar el asunto como de mero derecho y in limine litis como ordena la jurisprudencia constitucional aducida, ofrezco como medios probativos para audiencia constitucional, los siguientes:
Primero. Documentales
Tomando en cuenta que se ha anexado a este recurso de amparo, copia certificada de las actuaciones lesivas a la garantía y derechos iusfundamentales, se promueven todos los folios de losanexos“A”y “B”, a efectos de que se reciban en audiencia constitucional y se valoren las lesiones que de allí se desprenden, según se expuso en capítulos previos.
En particular, demostraré en audiencia con la totalidad de los anexos, que no ha habido pronunciamiento sobre la solicitud de declarar nulidad de actuaciones por lesiones constitucionales previas, producto de grave errorinexcusable cometido por el abogado Miguel Angel Monsalve Rivas, quien funge como juez provisorio en el despacho judicial.
Con las documentales, se acreditará la lesión constitucional a la Tutela Judicial Efectiva (artículo 26 Constitucional),en particular al derecho a «obtener con prontitud la decisión correspondiente» y la garantía de «justicia (..) expedita, sin dilaciones indebidas», además del daño sufrido en al Derecho a la Defensa (artículo 49.1 eiusdem), y el Debido Proceso (artículo 49 ídem).
Segundo. Exhibición de documentos
Por la remisión a normas procesales en vigor establecida en el artículo 48 de la LOASDGC, pido aplicación del artículo 436 del CPC con el que promuevo prueba de exhibición del calendario oficial del juzgado agraviante, así como de su Libro Diario,documentos que el tribunal infractor está obligado a llevar y custodiar por conducto de los artículos 33 ;y 73.8° , ambos de la Ley Orgánica del Poder Judicial(LOPJ).
En aras de ello, afirmo que desde la solicitud de declaratoria de nulidad presentada el 18 de julio de 2024 (folios 295 al 302 del anexo “B”), hasta la fecha de interposición de este amparo, han transcurrido más de treinta (30) días de despacho en el juzgado agraviante, lo que denota grotesca e injustificada mora.
Con la evocación de las normas de la LOPJque establecen que el agraviante debe llevar y custodiar un Libro Diario, además del calendario oficial; junto a la afirmación de haber pasado más de treinta (30) días de despacho, se cumple el requisito del artículo 436 CPC, en torno a la afirmación de los datos que conozca el solicitante sobre la exhibición,y la presunción grave de que el instrumento se halla en poder del juzgado agraviante.
En el capitulo VII, denominado “de la a remisión de la sentencia de amparo a la Inspectoría de Tribunales”
El apoderado actor indicó que “una vez estimado este recurso de amparo, incluso si el juzgado agraviante dictara decisión en el transcurso de este proceso constitucional, solicito conforme al artículo 27 de la LOASDGC , se remita copia certificada de la sentencia de amparo a la Inspectoría General de Tribunales, ubicada en la avenida Francisco de Miranda, edificio de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, torre “B”, piso 10, Caracas, Distrito Capital,a fin de que se establezca la responsabilidad administrativa y/o disciplinaria, en que ha incurrido el abogado Miguel Ángel Monsalve, juez provisorio a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, de esta misma Circunscripción Judicial, como agraviante, tal como expresamente lo indicó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, en sentencia 992, del 10 de agosto de 2000, con ponencia del magistrado José M. Delgado Ocando, en el caso José Luis Bogier y otros:
En el mismo sentido, el artículo 28, numerales 1 y 6 del Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana (CEJVJV), castiga con suspensión al juez que se «abstenga de decidir o retarde ilegalmente una decisión o sentencia»,escenario que deberá enfrentarel abogado Miguel Angel Monsalve Rivas, una vez cumplida la orden de Sala Constitucional, según la cual debe informarse de este amparo a la Inspectoría de Tribunales y/o a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
Omitir pronunciamiento expreso, implicaría violación por falta de aplicación del artículo 27 de la LOASDGCe incumplimiento de las explicaciones vertidas en la sentencia 992/2000, además de infracción del propio CEJVJV.
En el capitulo XI, De la condenatoria en costas de los terceros interesados, indicó “En caso que algún contendiente de la causa principal, intervenga en este proceso de amparo disputando de cualquier manera contra el recurrente, solicito condenatoria en costas según lo previsto en el artículo 33 de la LOASDGC , y la doctrina asentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia320/2000, caso Seguros La Occidental, C.A. , en la que definió el concepto de costas así:
Esa decisión fue ratificada en pronunciamiento 142/2003 , en el que la Sala resolvió el casode condenatoria en costas en procesos de amparo constitucional:
En el Capítulo XII del Petitorio, indicó que por los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, muy respetuosamente acudo ante el Tribunal Superior Civil, Mercantil y de Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, conforme a las normas 27 Constitucional; 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para ejercer recurso de amparo contrala omisión de pronunciamientoen que ha incurrido el agraviante,Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en elcuaderno de recurso de reclamo del expediente 10.846,conconcreta lesión de la garantía y derechos constitucionales a la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa,todo en detrimento del ciudadano Adolfo de Jesús Monsalve Abreu, por consecuencia, pido muy respetuosamente:
Primero. Que se admita el presente recurso de amparo constitucional contra omisión de pronunciamiento.
Segundo. Una vez admitido, que se sustancie y resuelva el asunto como de mero derecho, en atención a las sentenciasvinculantes993/2013; 609/2014; 0020/2022;0290/2022; 531/2022; y 1103/2022, declarándolo CON LUGARin limine litis, dado que se acompaña prueba de todas las lesiones constitucionales cometidas por el agraviante.Tercero. Con carácter subsidiario, sólo si el a quo constitucional lo estima necesario, que se convoque a la audiencia constitucional dentro del lapso de ley, haciendo las notificaciones para ello. Cuarto. En cualquier caso, que se declare con lugar el recurso de amparo constitucional,y se restablezcala situación jurídica infringida ordenando al agraviante emitirinmediatamente(artículos 27 CRBV; y 30LOASDGC) el pronunciamiento pedido. Quinto.Que se condene en costas a los terceros intervinientes.Sexto. En aplicación del artículo 27 de la LOASDGC, y el criterio reiterado de la Sala Constitucionaldesde la sentencia 992, del 10 de agosto de 2000, armonizados con el artículo 28, numerales 1 y 6 del Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana (CEJVJV), pido que se remita copia certificada de la sentencia de amparo contra omisión de pronunciamiento, a laInspectoría General de Tribunales, ubicada en la avenida Francisco de Miranda, edificio de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, torre “B”, piso 10, Caracas, Distrito Capital, a objeto de que decida sobre el procedimiento disciplinario a seguir al abogado Miguel Angel Monsalve Rivas, actual juez provisorioen el tribunal agraviante, correspondencia cuyo envío pagaré porservicio privado de encomiendas.
III
DE LA COMPETENCIA
Hecha la anterior declaratoria, procede seguidamente este Tribunal Superior a emitir expreso pronunciamiento sobre su competencia para conocer y decidir, en primera instancia, la pretensión de amparo constitucional interpuesta, a cuyo efecto hace las consideraciones siguientes:
De los términos del escrito introductivo de la instancia, se evidencia que mediante la pretensión de amparo deducida es “contra omisión de pronunciamiento, se ejerce contra la violación a la garantía de Tutela Judicial Efectiva, y lesión del Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, por falta de respuesta del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en el cuaderno de recurso de reclamo del expediente 10.846, donde mi representado actúa como tercero interesado, y como sujetos procesales principales la ciudadana Nahir Carolina Rojo Manrique, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.106.585 (demandante) y la sociedad mercantil Construcciones y Desarrollos Nacionales C.A. (CODENCA) como demandada.
El artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales atribuye competencia funcional al tribunal superior en grado para conocer de la acción de amparo contra resoluciones, sentencias y actos judiciales, como es la índole de la aquí propuesta. En efecto, dicho dispositivo legal expresa lo siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
En aplicación de lo dispuesto en el artículo supra transcrito, debe concluirse que, en materia de amparo constitucional, este Juzgado Superior es competente para conocer, en primera instancia, de las pretensiones autónomas de amparo constitucional interpuestas contra actos, omisiones, resoluciones y sentencias emanadas de los Juzgados de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial con competencia en materia civil, mercantil y del tránsito.
Ahora bien, en virtud que la omisión de pronunciamiento denunciada es contra un Tribunal de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en esta ciudad de Mérida, actuando en ejercicio de su competencia civil, concretamente, en el cuaderno de recurso de reclamo del expediente 10.846, dada su condición de tribunal superior en grado de aquél, de conformidad con el único aparte del precitado artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia vinculante de fecha 20 de enero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es funcional, material y territorialmente competente para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, de la acción de tutela constitucional en referencia, y así se declara.
V
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN
Declarada como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer de la pretensión propuesta, se encuentran satisfechos los requisitos formales del escrito contentivo de la solicitud de tutela constitucional, exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procede seguidamente esta Superioridad a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo, a cuyo efecto observa:
Del examen de los escritos contentivos de la solicitud de amparo y de su ampliación o corrección, así como de los documentos producidos, en concepto de este juzgador, no se evidencia, de manera manifiesta, que estén presentes alguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 de la citada Ley Orgánica de Amparo, ni tampoco aquellas establecidas en precedentes judiciales vinculantes por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que este juzgador considera que, por no hallarse incursa prima facie en las citadas causales, la pretensión de amparo constitucional interpuesta, es admisible, y así se declara.
Tampoco se desprende del examen efectuado la existencia de alguna de las circunstancias procesales que, según la jurisprudencia de la mencionada Sala, permiten la declaratoria, in limine, de la improcedencia de tal pretensión.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se ADMITE cuanto ha lugar en derecho la pretensión autónoma de amparo constitucional contra la omisión de pronunciamiento en el que supuestamente ha incurrido el “Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, por consiguiente, ORDENA su substanciación conforme a las pautas procedimentales establecidas al efecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 007 del 1° de febrero del 2000 (caso: Mejía-Sánchez).
SEGUNDO: Se FIJA las once y treinta minutos de la mañana del tercer día calendario consecutivo siguiente a aquel en que conste en autos la última notificación ordenadas infra, excluidos de ese cómputo los días sábados, domingos y feriados, a fin que se lleve a efecto la audiencia constitucional en el presente procedimiento.
TERCERO: Se ORDENA notificar por oficio al Tribunal que sedicentemente incurrió en omisión de pronunciamiento, en el cuaderno de recurso de reclamo del expediente 10.846, donde el ciudadano ADOLFO DE JESUS MONSALVE ABREU, actúa como tercero, esto es, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la persona del Juez o encargado del mismo, haciéndole saber de la apertura del presente procedimiento y de la oportunidad fijada para que se lleve a efecto en esta causa la audiencia constitucional, advirtiéndosele expresamente que su incomparecencia a dicho acto, según la precitada sentencia vinculante del 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no significará aceptación de los hechos alegados en la solicitud de amparo, y que, a tenor de lo dispuesto en el mismo fallo mencionado, el oficio de notificación deberá anexarse, inmediatamente a su recepción, al cuaderno de recurso de reclamo del expediente 10.846.
CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ORDENA notificar por boleta al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sobre la apertura del presente procedimiento y de la oportunidad fijada para que se lleve a efecto en esta causa la audiencia oral y pública. Anéxesele a la misma, copia certificada del escrito contentivo de la solicitud de amparo y del de su subsanación.
QUINTO: Se ORDENA la notificación por boleta a señalados como terceros interesados ciudadanos a la Sociedad Mercantil Construcciones y Desarrollos Nacionales C.A. (CODENCA), en la persona de su representante legal, ciudadana MARIA BETANIA TORRES VELA DE PULEO y NAHIR CAROLINA ROJO MANRIQUE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números 10.104.252 y 10.106.585 respectivamente, y domiciliados en esta ciudad de Mérida, estado Mérida, quienes, según se evidencia del escrito de amparo, cuya copia obra agregada a los folios 1 al 11, haciéndosele saber de la oportunidad fijada para la realización de la audiencia oral y pública en esta causa. A tal efecto, líbrense las correspondiente boletas de notificación con las inserciones pertinentes y entrégueseles al Alguacil de este Tribunal para que las deje en las direcciones indicadas como domicilio procesal en el expediente del juicio en que se pronunciaron las decisiones objeto de la pretensión de amparo. Provéase lo conducente.
El Juez Provisorio,
Luis Fernando J. Mory D.
La Secretaria,
Ana Karina Melean Bracho
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