REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

“VISTOS” LOS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las presentes actuaciones se encuentran en esta Alzada en virtud del recurso de hecho interpuesto en fecha 18 de septiembre del año en curso –2024--, por el abogado LUCIDIO ENRIQUE PERNÍA RUIZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YURIMAR PEREIRA CARRERO, contra el auto del 11 de julio del mismo año, dictado por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en la población de Tovar, en el procedimiento seguido por la ciudadana KEIDDY MARGARET SÁNCHEZ DE RAMÍREZ, contra la hoy recurrente de hecho, por ejecución de hipoteca, expediente Nº 9196, mediante el cual admitió en un solo efecto la apelación interpuesta por la prenombrada recurrente contra la decisión contenida en la sentencia de fecha 2 de julio de 2024, por la que dicho Juzgado declaró improcedente la perención de la instancia por la interrupción del lapso establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y ordenó la continuación del procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 661 eiusdem.

Realizada la Distribución reglamentaria en fecha 22 de julio del año que discurre, nos correspondió su conocimiento y, por auto del 26 de julio de 2024 (folio 29), se le dio entrada y el curso de Ley, y por cuanto esta Superioridad verificó que con el mencionado escrito fueron consignados los recaudos exigidos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal decidiría el presente recurso de hecho dentro los 5 días siguientes a la fecha del auto en cuestión.

Por auto de fecha 31 de julio de 2024 (folio 30), este Tribunal, a los fines de verificar le tempestividad o no del recurso de hecho a que se contraen las presentes actuaciones, ordenó realizar un cómputo de los días de despacho transcurridos en esta instancia judicial “desde el 2 de julio del presente año, exclusive, fecha en que el a quo dictó el auto recurrido de hecho, hasta el 18 de este mismo mes y año, inclusive, fecha en que se presentó ante este Juzgado, a los fines de su distribución, el escrito contentivo del recurso de hecho interpuesto” (sic), determinándose que habían trascurridos 9 días de despacho.

Como consecuencia de lo anterior, en fecha 2 de agosto del presente año, (folios 31 al 33), este Tribunal de alzada dictó sentencia en la que declaró inadmisible el recurso de hecho por considerar extemporáneo su interposición.

Mediante escrito de fecha 16 de septiembre de 2024 (folio 35), el abogado LUCIDIO ENRIQUE PERNÍA RUIZ, apoderado judicial de la ciudadana YURIMAR PEREIRA CARRERO, anunció recurso de casación contra la sentencia supra indicada, ratificado dicho anuncio en fecha 3 de octubre del año en curso, en escrito que corre inserto al folio 36.

En fecha 11 de noviembre del año en curso (folios 37 y 38), este Juzgado, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Carta Magna, así como de los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil y el criterio jurisprudencial vertido en la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de noviembre de 2020, revocó por contrario imperio la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 2 de agosto de 2024, en la que declaró extemporáneo por tardío el recurso de hecho, quedando sin efecto todo lo actuado en esta instancia judicial desde el día 31 de julio del año en curso, inclusive.

Por auto de fecha 15 de noviembre de 2024 (folio 41), esta Superioridad, a los fines de determinar la tempestividad o no del recurso de hecho interpuesto, ordenó certificar por Secretaría, con vista del Libro Diario, un cómputo pormenorizado de los días de despacho transcurridos en este Tribunal desde el 11 de julio de 2024, exclusive, fecha en que el a quo dictó el auto recurrido de hecho, hasta el 18 de julio del mismo año, inclusive, fecha en que se interpuso por ante este Tribunal, a los fines de su distribución, el recurso de hecho en referencia, dejándose constancia en la misma data, mediante nota de Secretaría que habían transcurrido 5 días de despacho, es decir, que dicho recurso se interpuso dentro del lapso establecido.
Encontrándose la presente incidencia, en lapso para dictar sentencia, procede este Juzgado Superior a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE HECHO INTERPUESTO

El recurso de hecho constituye un medio que consagra nuestro ordenamiento procesal civil en garantía de la apelación, el cual permite al Tribunal Superior en grado ejercer su potestad de control sobre la admisibilidad de dicho medio de gravamen, cuando el Juzgado de la causa niegue ilegalmente la admisión de la apelación, o la oiga en un solo efecto, debiendo oírla en ambos. De allí la funcional vinculación que el recurso de hecho tiene con el derecho a la defensa consagrado en el encabezamiento del cardinal 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con el principio de la doble instancia o doble grado de jurisdicción previsto en el cardinal 1, in fine, del dispositivo antes citado.

No obstante, como todo recurso ordinario y extraordinario, el de hecho está sometido a determinados requisitos habilitantes que condicionan su admisibilidad, cuyo cumplimiento debe el Juez de Alzada constatar previamente, ex officio, mediante el examen de las copias certificadas de las actuaciones procesales consignadas por el recurrente.

En tal virtud, procede seguidamente este Juzgado a verificar si en el caso de autos están o no presentes los requisitos de admisibilidad del recurso de hecho, los cuales son los siguientes:

a) Que el recurso haya sido interpuesto dentro del lapso previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. Consta en autos que tal exigencia se encuentra cumplida, en virtud de que en el caso sub iudice el escrito recursorio fue presentado por la recurrente a través de su apoderado judicial al quinto día de despacho siguiente a aquél en que fue dictado el auto recurrido, según así consta del cómputo que obra inserto al folio 41.

b) Que obre en los autos copia certificada de la decisión contra la cual se interpuso el recurso ordinario de apelación, en virtud de que la naturaleza de aquélla es determinante para resolver acerca de la procedencia del recurso de hecho interpuesto. Del examen de las actas procesales observa el juzgador que dicho elemento probatorio obra a los folios 22 al 24 del presente expediente.

c) Que se haya producido copia de la diligencia o escrito mediante el cual se interpuso el correspondiente recurso de apelación. De la revisión de los autos constata el Tribunal que tal requisito también se encuentra satisfecho, puesto que al folio 25 obra agregada copia debidamente certificada del escrito mediante el cual la recurrente de hecho, a través de su representante legal, abogado LUCIDIO ENRIQUE PERNÍA RUIZ, interpusiera por ante el Tribunal a quo la correspondiente apelación.

d) Que en los recaudos consignados obre copia del auto dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual oye en un solo efecto o niega la admisión de la apelación interpuesta por el recurrente de hecho. Observa el juzgador que dicha exigencia también se encuentra cumplida, por cuanto al folio 26 cursa copia certificada del auto de fecha 11 de julio del 2024, mediante el cual el a quo admitió en un solo efecto la apelación interpuesta por la hoy recurrente de hecho.

Encontrándose cabalmente cumplidos en el caso de autos los requisitos anteriormente examinados, este Tribunal declara admisible el recurso de hecho interpuesto y, en consecuencia, procede a decidirlo en su mérito, a cuyo efecto observa:
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De la revisión de las actas procesales que integran el presente expediente, se evidencia que, mediante escrito presentado en fecha 6 de mayo de 2024, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la población de Tovar, la ciudadana KEIDDY MARGARET SÁNCHEZ DE RAMÍREZ, debidamente asistida por el profesional del derecho, abogado EGBERTO ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, interpusieron contra la ciudadana YURIMAR PEREIRA CARRERO, formal demanda por ejecución de hipoteca .

Por auto del 10 de marzo de 2006 (folios 8 al 10), dicho Tribunal admitió la demanda interpuesta, intimando a la hoy recurrente de hecho, en su condición de deudora, para que pagase el capital adeudado o su valor equivalente a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela en los términos y fecha allí indicados.

Mediante escrito de fecha 25 de junio del año en curso (folios 13 al 17), la ciudadana YURIMAR PEREIRA CARRERO, debidamente asistida de abogado, por considerar que la parte demandante no dio cumplimiento con ninguno de los presupuestos establecidos en la norma procesal, a los fines de la citación, solicitaron al Tribunal de origen decretara la perención de la instancia breve, contenida en el artículo 267, numeral 1º del Código de Procedimiento Civil.

Consta escrito de fecha 28 de junio del año en curso (folios 19 y 20), presentado por el abogado EGBERTO ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, en su condición de apoderado judicial de la parte accionante, mediante el cual solicitó al Tribunal a quo, instar a la ciudadana Alguacil de esa dependencia judicial, para que efectuara la devolución de las resultas correspondientes a la intimación de la parte demandada, así como las diligencias realizadas por ella en orden a practicar la intimación, y luego de su comprobación fuera declarada inadmisible e improcedente la solicitud de declaratoria de perención.

Mediante decisión dictada en fecha 2 de julio del año en curso (folio 22 al 24), el Tribunal de la primera instancia, una vez verificadas las actas que integran el expediente, a los fines de comprobar la ocurrencia o no de la perención solicitada por la parte demandada, en base a los argumentos allí descritos, declaró improcedente la perención de la instancia por la interrupción del lapso establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, ordenó la continuación del procedimiento conforme a lo dispuesto en el artículo 661 ejusdem.

Contra esa decisión, en escrito, cuya copia certificada obra al folio 30 del presente expediente, la parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual, como ya se dijo ut supra, por auto de fecha 11 de julio de 2024 (folio 26), fue admitido por el a quo en un solo efecto.

Contra el referido auto, la apelante, mediante escrito presentado el 18 de julio de 2024, que obra agregado a los folios 1 al 8, de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, oportunamente interpusieron el recurso de hecho objeto de la presente decisión, solicitando a esta Superioridad que el mismo fuese declarado con lugar y que, en consecuencia, se ordene al Juzgado a quo oír en ambos efectos la apelación interpuesta.

Se desprende del escrito recursorio que el alegato fundamental en que se fundamenta el presente recurso de hecho, es de acuerdo al auto de fecha 11 de julio del año que discurre, mediante el cual el Tribunal de la causa admitió en un solo efecto la apelación interpuesta contra la decisión interlocutoria de fecha 2 de julio de este mismo año, que declaró improcedente la perención de la instancia breve, conforme a lo establecido al artículo 267, numeral 1º del Código de Procedimiento Civil, cuando debió ser admitida en ambos efectos (libremente) por causar a su representada un gravamen irreparable.

III
CUESTIÓN DE MÉRITO

La cuestión de fondo a dilucidar ante esta Alzada consiste en determinar si la apelación interpuesta por la hoy recurrente de hecho contra la referida decisión donde declaró improcedente la perención de la instancia por la interrupción del lapso establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dictada el 2 de julio del año que discurre, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, debe oírse libremente, como lo sostiene la recurrente-, o en solo efecto devolutivo, como lo acordó dicho Tribunal en el auto recurrido. A tal fin, es necesario determinar previamente el carácter definitivo o interlocutorio de la sentencia apelada, a cuyo efecto se observa:

Las sentencias son los actos de decisión por excelencia del juzgador, mediante los cuales éste resuelve el mérito de la causa sometida a su conocimiento, acogiendo o rechazando la pretensión deducida por el actor, o una cuestión incidental suscitada en el curso del proceso.

En nuestro sistema procesal civil se distingue entre sentencias definitivas e interlocutorias. Las primeras son aquellas dictadas en la fase terminal de la instancia respectiva, mediante las cuales el órgano jurisdiccional pone fin al proceso, resolviendo sobre el fondo mismo del litigio. En cambio, las sentencias interlocutorias son aquellas mediante las cuales se deciden cuestiones incidentales surgidas en el íter procesal.

Asimismo, según que tengan la virtualidad de poner fin al proceso o de impedir su continuación, se distingue entre sentencias interlocutorias simples y sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas.

La distinción entre sentencias definitivas e interlocutorias tiene importancia en nuestro sistema procesal civil en orden al régimen de las apelaciones, puesto que las primeras, por regla general, son susceptibles de apelación, la cual, salvo disposición especial en contrario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, debe oírse en ambos efectos. En cambio, las interlocutorias sólo son apelables cuando produzcan gravamen irreparable, en cuyo caso, por regla general, de conformidad con el artículo 291 eiusdem, el recurso debe admitirse en el solo efecto devolutivo. En tanto que el recurso de apelación que se intente, en contra de todas la demás (interlocutorias con fuerza de definitivas; definitivas propiamente dichas y sentencias definitivas formales) deberá oírse en un doble efecto.

Nótese, que aun encontrándose las sentencias con fuerza de definitivas dentro de la clasificación de las interlocutorias, existe una excepción respecto de la forma de oír el recurso de apelación que contra éstas se proponga, es decir, que aun tratándose de una sentencia interlocutoria, el recurso propuesto, tendrá que oírse en un doble efecto. La explicación a dicho análisis viene dado por el hecho de que este tipo de sentencias interlocutorias, ponen fin al juicio o impiden continuarlo y en tal sentido, causan un gravamen irreparable al justiciable.

En virtud de las consideraciones que se dejaron expuestas, debe concluirse que, conforme a nuestro ordenamiento procesal civil, lo que resulta determinante a los efectos de juzgar si la apelación debe oírse libremente o en el solo efecto devolutivo, es el carácter definitivo o interlocutorio del fallo impugnado, pues, como antes se expresó, por regla general, en el primer caso, el recurso se oye en doble efecto; y, en el segundo, en el solo efecto devolutivo, de conformidad con lo dispuesto en los precitados artículos 290 y 291 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.

Ahora bien, entre los casos en que excepcionalmente el legislador ordena oír libremente la apelación de una sentencia interlocutoria, está el previsto en la parte in fine del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable a las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Como puede observarse, la norma contenida en la parte in fine del dispositivo legal anteriormente transcrito, ordena oír en ambos efectos (libremente) la apelación.

Por otra parte, debe advertirse que, dado su carácter especial, la norma procesal in comento, ex artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, es de preferente aplicación a la norma general que regula la admisibilidad de las sentencia interlocutoria, contenida en el artículo 291 eiusdem, según la cual “La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario”.

Sentadas las anteriores premisas, observa el juzgador que en el caso en estudio la sentencia apelada es del tenor siguiente:

“Omissis”

Como puede apreciarse, la sentencia in comento tiene el carácter de interlocutoria con fuerza de definitiva, en virtud de que mediante la misma el Tribunal de la causa, por las razones allí expuestas, declaró improcedente la perención de la instancia por la interrupción del lapso establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de lo expuesto, este Juzgado concluye que el a quo, al admitir en un solo efecto la apelación de marras, infringió, por falta de aplicación la disposición contenida en la parte in fine del precitado artículo 269, y así se declara.

Por ello, en la parte dispositiva de la presente sentencia, este Tribunal declarará con lugar el recurso de hecho interpuesto y, en consecuencia, revocará la providencia contenida en el auto de admisión de dicha apelación y ordenará al a quo que admita en ambos efectos la apelación interpuesta.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto en fecha 18 de julio de 2024, por el abogado LUCIDIO ENRIQUE PERNÍA RUIZ, procediendo con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana YURIMAR PEREIRA CARRERO, en el juicio de ejecución de hipoteca intentado por la ciudadana KEIDDY MARGARET SÁNCHEZ DE RAMÍREZ, expediente Nº 9196, mediante el cual admitió en un solo efecto la apelación interpuesta por la prenombrada recurrente contra la decisión contenida en la sentencia de fecha 2 de julio de 2024, por la que dicho Juzgado declaró improcedente la perención de la instancia por la interrupción del lapso establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y ordenó la continuación del procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 661 eiusdem.

SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se REVOCA en todas y cada una de sus partes la providencia contenida en el auto de fecha 11 de julio de 2024, mediante la cual el Tribunal de la causa admitió en un solo efecto dicha apelación, y se ordena a éste proceda a admitir tal recurso en ambos efectos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 269, in fine, del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Debido a la naturaleza de esta decisión, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

Publíquese, regístrese y cópiese. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los veintiséis días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Luis Fernando J. Mory D
La Secretaria,

Abg. Ana Karina Melean Bracho

En la misma fecha, y siendo las nueve y treinta minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,

Abg. Ana Karina Melean Bracho