REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITODE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
“VISTOS” CON ANTECEDENTES.
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA
El presente expediente fue recibido por distribución en este Tribunal, en virtud de la apelación interpuesta el 30 de julio del 2024, por los ciudadanos JANETH ROSALES DE CARRERO y YUNIOR JOSÉ ROSALES , venezolanos, titulares de la cedula de identidad Nº V-13.014.345 y V-19.848.392, debidamente asistidos por el abogado HUGO OSLEY CONTRERAS DELGADO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.340, contra el auto de admisión proferido en fecha 18 de julio del 2024, por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA (folio 16), en el juicio seguido por IVAN ROSALES MORA por CITACION (APELACION).
Ahora bien, consta que en fecha 09 de agosto del año 2024 (folio 24), se recibió por distribución en esta Alzada la presente causa, y seguidamente, mediante auto de fecha 14 de agosto del 2024, se le dio entrada con la numeración de este Juzgado, signándole en Nº 05472 y el curso de ley correspondiente.
Por auto dictado por este Juzgado, en fecha 30 de septiembre del 2024, se dejó constancia que venció el lapso previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, sin que ninguna de las partes consignaran informes , en consecuencia, comenzó a discurrir el lapso para dictar sentencia.
Por auto dictado por este Juzgado en fecha 04 de noviembre del 2024, se dejó constancia que venció el lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia interlocutoria en la presente causa, no profiriendo la misma por confrontar exceso de trabajo; en consecuencia se difirió la publicación del fallo dentro de los treinta (30) días calendarios consecutivos siguientes a la prenombrada fecha.
Encontrándose la misma en estado para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
El 08 de Julio de 2024, el ciudadano IVAN ROSALES MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.220.952 domiciliado en la población de bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, asistido por la abogada RUBEIRA GUTIERREZ MARQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-10904.204, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 159.407 presentó solicitud, en la cual expone:
Es el caso ciudadano Juez, que conjuntamente con mi padre el ciudadano ONOFRE ROSALES ROSALES (†), venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.070.327, quien falleció en fecha 04 de julio de 2015, adquirimos un inmueble sobre el cual se encuentra construida una casa propia para habitación familiar, ubicado en el sitio denominado “EL TOPÒN”, frente a la calle 11 de la población de Bailadores, municipio Rivas Davila del Estado Bolivariano de Mérida, comprendiendo dentro de los siguientes linderos, medidas y colindantes: POR EL FRENTE: Hacia el occidente, mide once metros y sesenta centímetros (11,60 Mts), hay piedras clavadas que separan una franja de terreno de ocho metros (8,0 Mts), destinada a entrada y salida de terreno que se está describiendo y a otros predios contiguos y dicha franja de terreno divide propiedad de Daniel Pereira. POR EL FONDO: Hacia el oriente, en medida de trece metros (13,00 Mts), divide terreno de Orestes Sánchez. POR EL COSTADO DERECHO: Hacia el sur, mide 12 metros con cincuenta centímetros (12,50 Mts), hay pared de bloque separando terreno de Pedro Antonio Sánchez Mora. Y POR EL COSTADO IZQUIERDO: En la medida de 12 metros con cincuenta centímetros (12,50 Mts), colinda con la orilla de la parte sur de la Calle Once, todo lo anterior según se evidencia en documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, registrado bajo el Nº 36 del Protocolo Primero, Tomo I, correspondiente al Cuarto Trimestre del citado año. Como se puede apreciar ciudadano Juez, soy copropietario del inmueble en un cincuenta por ciento (50%), por derecho al momento de hacer la compra del terreno y de las bienhechurías existentes en el mismo, las cuales fueron fomentadas con mi trabajo y de mis padres, mas una cuota parte por herencia de cada uno de mis padres a su fallecimiento, lo cual se puede determinar con la elaboración de las declaraciones sucesorales, dado hasta la presente fecha no se ha realizado. Desde hace más de ocho (8) años, mis hermanos me han impedido el acceso al inmueble, uso, goce, y disfrute que por ley me corresponde, incluso cambiaron las cerraduras de las puertas, de tal manera que esta situación no puede continuar así. Además, por falta de mantenimiento el inmueble ha sufrido un notable deterioro. Por todo lo antes expuesto solicito la RESTITUCION DEL DERECHO DE PROPIEDAD Y EL ACCESO AL INMUEBLE, ubicado en el sitio denominado “EL TOPON” frente a la calle 11 de la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida. [SIC]
“…Omissis…”
DEL PETITORIO.
En virtud de lo expuesto, solicito respetuosamente:
1. Se admita la presente solicitud de citación.
2. Librar las respectiva boletas de citación a los ciudadanos JANETH ROSALES DE CARRERO y YUNIOR JOSE ROSALES MORA, a los efectos de realizar la audiencia, el día y la hora que fije el Tribunal.
3. Se establezca un acuerdo con relación al inmueble y con relación a las declaraciones sucesorales de nuestro padre, que están pendientes de realizar.
4. Se ordene la restitución del derecho de propiedad y uso del demandante sobre el inmueble.
5. Se solicita la entrega inmediata de un juego de llaves de acceso al inmueble o faciliten las mismas para sacar una copia.
6. Cualquier otro punto que bien tengan que manifestar las partes o por parte del Tribunal, para solucionar el inconveniente que se está presentando. [SIC]
“…Omissis…”
El once de julio del año 2024 (folio 10) el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, admitió la presente solicitud conforme a lo previsto al artículo 933 del Código de Procedimiento Civil, ordenó formar el expediente y citó a los ciudadanos JANETH ROSALES DE CARRERO y YUNIOR JOSE ROSALES MORA, venezolanos, titulares de la cedula de identidad Nº V-13.014.345 y V-19.848.392 en su orden, para que comparecieran ante ese Tribunal en el tercer día de despacho siguiente a que contara en autos su citación.
Mediante resultas de fecha 17 de julio del 2024, el Alguacil Titular de ese Tribunal consignó boletas de notificación libradas a los ciudadanos, JANETH ROSALES DE CARRERO y YUNIOR JOSE ROSALES MORA debidamente firmadas, cuyas actuaciones obran en los folios 11 al 14.
En la misma fecha (folio 15) los ciudadanos, JANETH ROSALES DE CARRERO y YUNIOR JOSE ROSALES MORA, debidamente asistidos por el abogado HUGO OSLEY CONTRERAS DELGADO titular de la cedula de identidad Nº V- 12.354.208, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.340, consignaron escrito, solicitando se reponga la causa al estado de admitirla nuevamente, en virtud que dicho procedimiento fue admitido con base al artículo 933 del Código de Procedimiento Civil, y según exponen, no han vendido ningún bien mueble o inmueble y tampoco es una justificativo para perpetua memoria.
Mediante auto dictado por el Tribunal natural de la causa, en fecha 18 de julio de 2024 (folio 16) repuso la presente solicitud al estado de admitirla nuevamente, acordando citar de nuevo a los ciudadanos antes identificados, para que comparecieran al tercer día de despacho siguiente al presente auto.
Mediante resultas de fecha 22 y 26 de julio del 2024, el Alguacil Titular de ese Tribunal consignó boletas de notificación libradas a los ciudadanos, JANETH ROSALES DE CARRERO y YUNIOR JOSE ROSALES MORA debidamente firmadas, cuyas actuaciones obran en los folios 17 al 20.
Mediante escrito de fecha 30 de julio del 2024 (folio 21) suscrito por los ciudadanos, JANETH ROSALES DE CARRERO y YUNIOR JOSE ROSALES MORA, debidamente asistidos por el abogado HUGO OSLEY CONTRERAS DELGADO, apelaron del auto de reposición y posterior admisión de solicitud dictada por el Tribunal a quo en fecha 18 de julio de 2024 en la presente causa.
Por auto dictado por el Tribunal a quo, en fecha 02 de agosto del 2024 (folio 22), sin previo computo, admitió la apelación interpuesta por los ciudadanos, JANETH ROSALES DE CARRERO y YUNIOR JOSE ROSALES MORA, debidamente asistidos por el abogado HUGO OSLEY CONTRERAS DELGADO, oyó en ambos efectos y ordenó remitir al Juzgado Superior Distribuidor, correspondiéndole la misma a esta Superioridad.
III
TEMA A JUZGAR
Planteada la controversia incidental cuyo reexamen ex novo fue deferido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que sucintamente se dejaron expuestos en la parte expositiva de la presente sentencia, la cuestión a dilucidar en este grado jurisdiccional consiste en determinar si la apelación formulada por por los ciudadanos, JANETH ROSALES DE CARRERO y YUNIOR JOSE ROSALES MORA, debidamente asistidos por el abogado HUGO OSLEY CONTRERAS DELGADO; contra el auto de admisión proferido por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 18 de julio de 2024, si debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada.
IV
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Como puede apreciarse de las anteriores transcripciones, observa este Juzgador, que la pretensión procesal deducida por el ciudadano IVAN ROSALES MORA, debidamente asistido por la abogada RUBEIRA GUTIERREZ MARQUEZ tiene por objeto inmediato la obtención de un pronunciamiento, por la que se le declare la restitución del derecho de propiedad y el acceso al inmueble del cual funge ser co-propietario.
Es por ello que el prenombrado ciudadano, fundamenta su petición en el derecho de propiedad, y solicita al Tribunal la citación de sus hermanos, ciudadanos JANETH ROSALES DE CARRERO y YUNIOR JOSE ROSALES MORA quienes según alega le han impedido el acceso al referido bien inmueble.
Ahora bien, de la revisión hecha a las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el Tribunal a quo en fecha 18 de julio del 2024, profirió auto en el cual repone la presente solicitud al estado de su nueva admisión, y en consecuencia ordena citar nuevamente a los hermanos del solicitante para que comparecieran al tercer día de despacho en que constara las boletas de notificación en el presente expediente.
Posteriormente en fecha 30 de julio del año 2024, los ciudadanos JANETH ROSALES DE CARRERO y YUNIOR JOSE ROSALES MORA, debidamente asistido por el abogado HUGO OSLEY CONTRERAS DELGADO, apelaron del referido auto de reposición y admisión de la causa, pues según exponen, el Tribunal no establece claramente el procedimiento a seguir para su defensa.
Al respecto, resulta menester hacer mención a lo explanado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 218 de fecha 02 de agosto de 2001, dictada bajo ponencia del Magistrado Dr Franklin Arrieche Gutiérrez, quien señaló lo que a continuación se trascribe parcialmente:
“El auto de admisión de la demanda como auto decisorio no precisa de una fundamentación; basta que la petición que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley para que se tramite como lo prescribe el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil”.
Ahora bien, con el objetivo de clarificar el marco normativo y jurisprudencial que regula la admisión de demandas o solicitudes en el ámbito judicial, se debe tener presente que los únicos requisitos para la admisión de cualquier solicitud formulada por los justiciables son aquellos estipulados en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Los cuales destacan, que las acciones no sean contrarias al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa por la Ley. Esta disposición establece un umbral mínimo para garantizar el respeto a los principios fundamentales que rigen la convivencia social y el ejercicio del derecho.
Sin embargo, es de vital importancia subrayar que los autos de admisión deben seguir un orden estructural y metodológico. Este orden no es meramente formal, sino que representa la esencia del inicio del proceso judicial, así como el posterior emplazamiento de las partes que se deban integrar al mismo. El auto de admisión no puede ser considerado como un mero acto administrativo; es, en efecto el punto de partida de un proceso que implica derechos y obligaciones tanto para el demandante como el demandado. Por lo que cada acción debe ser analizada de manera minuciosa, al considerar que cada una puede conllevar a procedimientos distintos que deben subsumirse a las particulares del asunto en cuestión.
Por ejemplo, en situaciones donde se interpone una demanda de desalojo, su admisión por parte del Tribunal implica tácitamente que se activara un procedimiento específico regulado para esa clase de demandas. La Ley en tales casos, establece procedimientos claros que el Tribunal debe respetar y aplicar, lo que elimina la necesidad de reiterar en el auto de admisión los pasos procesales a seguir, dado que se sobreentiende a partir de la naturaleza del caso.
A pesar de que la decisión de reiterar en el auto las normas y principios jurídicos que respaldan los procedimientos es discrecional al Juez, este Juzgador recomienda que estos fundamentos jurídicos se incluyan siempre en los autos de admisión, lo que se traducirá en un mayor orden correlativo dentro de las causas, asegurando con mayor amplitud el debido proceso.
En este orden de ideas, es relevante señalar, que en todos o en la gran mayoría de los autos de admisión, así como en los posteriores actos de citación, se delimita el periodo de comparecencia para los convocados a juicio. Este lapso, junto con el motivo de la acción permite determinar el procedimiento y la acción que se persigue en el proceso. La claridad en este punto es esencial para el cumplimiento del debido proceso, garantizando que las partes involucradas tengan pleno conocimiento del contexto y las razones que motivan la acción judicial.
En el caso que aquí nos ocupa, aunque se vislumbra que el procedimiento se encuentra enmarcado dentro del ámbito la jurisdicción voluntaria, surge una problemática significativa: el Tribunal no detalla en su auto de admisión, ni en sus boletas de citación, el motivo preciso de la solicitud. Esta omisión puede interpretarse como una vulneración al derecho a la defensa, ya que los citados permanecen en la incertidumbre respecto a las razones que fundamentan su convocatoria ante los órganos de justicia.
En conclusión, la correcta estructuración del auto de admisión, desempeña un papel fundamental en la administración de justicia, ya que un auto de admisión que carezca de claridad puede comprometer la legitimidad del acto judicial. Por lo tanto es crucial recalcar que un auto de admisión claro y bien fundamentado es indispensable para el ejercicio efectivo del derecho a la defensa de las partes y el correcto funcionamiento del sistema judicial.
Con esto punto claro, este Juzgador destaca nuevamente que la presente solicitud interpuesta por el ciudadano IVAN ROSALES MORA, tiene como objetivo la restitución de inmueble del cual ostenta ser co-propietario, ya que según expone, sus hermanos le han negado el acceso a dicho inmueble, situación que lo ha llevado a citarlos, con el propósito de mediar de manera voluntaria la resolución del presente conflicto.
De este modo, resulta necesario citar lo planteado por la SALA CONSTITUCIONAL, en sentencia proferida en fecha 25 de julio del 2005, N° 1.953 Magistrado Ponente JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, quien señaló la definición de la jurisdicción voluntaria y la cual se transcribirá parcialmente a continuación:
“La característica de la jurisdicción voluntaria no es la falta de controversia, sino la falta de dos partes, lo que hace innecesario notificar a alguien del fallo para que pueda impugnarlo o cumplirlo. La jurisdicción voluntaria es la administración pública del derecho privado ejercido por los órganos jurisdiccionales. La finalidad a la cual se dirige esta colaboración dada por el Derecho a la actividad negocial de un solo interesado o de varios interesados concordes (formas diversas, que corresponden a tipos de actos administrativos: autorizaciones, aprobaciones, actos certificativos, etc) no es la de garantizar la observancia del Derecho en el sentido de una función jurisdiccional propiamente dicha, sino la de mejor satisfacción, dentro de los límites del Derecho, de aquellos intereses privados a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para construir o para modificar. La Jurisdicción voluntaria entra, por consiguiente, en la actividad social, no en la actividad jurídica del Estado. La diferencia fundamental entre la jurisdicción voluntaria y la jurisdicción contenciosa, estriba, antes que en la forma (procedimientos) o el contenido (existencia del conflicto), en la función. Ciertamente, en la jurisdicción voluntaria la función es meramente preventiva; en la contenciosa, la función es dirimitoria con eficacia de irreversibilidad.”
Del texto jurisprudencial antes transcrito, se enfatiza, que la jurisdicción voluntaria se refiere a todos aquellos procesos judiciales en los cuales el objetivo no es resolver un conflicto entre las partes o litigantes, sino simplemente otorgar la fe pública que requiere un acto o declaración de voluntad. Y está organizada a la idea de que el juez actúa no solo como árbitro de dispuestas, sino también como garante de la legalidad y la seguridad jurídica en situaciones donde no hay oposición entre las partes. Pues de existir pretensiones contrapuestas entre las partes interesadas, daría como resultado la ventilación de un litigio, el cual debido a su naturaleza deriva en un proceso judicial contencioso en el cual se garantizara un marco legal propicio para la resolución de conflictos entre las partes.
Para un mayor ahondamiento a este último punto, este Juzgador estima oportuno hacer mención a lo dispuesto en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Artículo 901: En conformidad con el artículo 895, y dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento de la articulación, el Juez dictara la resolución que corresponda sobre la solicitud; pero si advierte que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes. (Negrillas añadidas por esta Superioridad).
Se entiende entonces, que en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, al no ser de naturaleza contenciosa, si llegado el caso se interpone oposición o si se suscita cualquier otro tipo de controversia, al Juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud e indicar a las partes que la controversia entre ellos debe sustanciarse y resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial.
De la revisión hecha a las actas procesales que componen el presente expediente, se evidencia que la causa se admitió por medio de la jurisdicción voluntaria, sin embargo, el día que se efectuó la citación de los ciudadanos JANETH ROSALES DE CARRERO y YUNIOR JOSE ROSALES MORA, los mismos comparecieron ante el Tribunal a quo, solicitando la reposición de la causa al estado de admisión; una vez el Tribunal efectuó dicha reposición, ordenó admitir nuevamente la solicitud, a la cual los referidos ciudadanos procedieron a apelar.
Estas actuaciones, indican que no existe un interés por parte de los prenombrados ciudadanos en resolver la presente solicitud de manera amistosa y/o voluntaria. En efecto, su proceder sugiere una contraposición que dificulta la resolución amistosa del conflicto. En consecuencia, esta solicitud no podrá seguir su curso a través de la jurisdicción voluntaria. Pues tal como se indicó anteriormente, concurren prestaciones contrapuestas que deben ser sustanciadas a través de un proceso contencioso, en el cual será indispensables presentar pruebas y argumentos para defender cada posición, lo que trae como resultado desestimar el procedimiento que aquí nos ocupa. Así se decide.
IV
CONCLUSIONES
Siendo así las cosas, se le indica al interesado, en este caso al solicitante, que la acción pertinente deberá incoarse a través de la jurisdicción contenciosa, por lo que se ordena al Tribunal de la causa devolver el original de las actuaciones al solicitante, para que este pueda proceder con las acciones conducentes.
Finalmente, esta Superioridad recalca nuevamente los preceptos enmarcados en nuestra norma referente a la jurisdicción voluntaria; y con ello recordar que al darse cualquier tipo de circunstancia dentro de esta jurisdicción, la cual devenga o genere una controversia entre las partes, dará lugar a la extinción del mismo, y las partes deberán dirigirse a dirimir la controversia ante la instancia contenciosa correspondiente.
VI
DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto, en fecha 30 de julio de 2024 (folio 21), los ciudadanos, JANETH ROSALES DE CARRERO y YUNIOR JOSE ROSALES MORA, debidamente asistidos por el abogado HUGO OSLEY CONTRERAS DELGADO; contra el auto de admisión proferido en fecha 18 de julio de 2024 (folio16), por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Bailadores.
SEGUNDO: SE DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, conforme lo establecido al artículo 901 del Código de Procedimiento Civil y se le exhorta a la solicitante que la acción pertinente deberá incoarse a través de la jurisdicción contenciosa.
TERCERO: SE ORDENA al Tribunal de la causa, devolver el original de las actuaciones pertinentes al solicitante, para que este pueda proceder con las acciones conducentes.
CUARTO: En virtud de la naturaleza de este fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Por cuanto la decisión se pronuncia dentro del lapso legal, se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil
Bájese el presente expe¬diente al Tribunal de origen en su oportuni¬dad. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- En la ciudad de Mérida, a los veintiséis días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro. Años: 214º de la Independen¬cia y 165º de la Federa¬ción.
El Juez Provisorio
Abg. Luis Fernando J. Mory D.
La Secretaria Titular
Abg. Ana Karina Melean Bracho
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y quince minutos de la tarde.
La Secretaria Titular
Abg. Ana Karina Melean Bracho
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