REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
“VISTOS" CON INFORMES DE AMBAS PARTES.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente fue recibido por distribución, en virtud de la apelación interpuesta el 22 de abril de 2024 (folio 385), por la abogado LUZMINY DE JESÚS QUINTERO, apoderada judicial de la demandante ciudadana MIRNA JOSEFINA QUINTERO RIVAS, contra la sentencia definitiva de fecha 16 de abril de 2024, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio que por reconocimiento de unión concubinaria, seguido por la apelante contra el ciudadano CONNO GESSUS D´ALESSANDRO PARRA, mediante la cual dicho Tribunal declaró sin lugar la acción por reconocimiento de unión concubinaria incoada por la prenombrada ciudadana MIRNA JOSEFINA QUINTERO RIVAS, y con fundamento en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandante al pago de las costas por haber resultado totalmente vencida en el proceso.
Dicha apelación fue admitida en ambos efectos por el a quo, conforme auto del 29 de abril de 2024 (folio 388), ordenando su remisión al Superior Distribuidor, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a esta Superioridad, quien lo dio por recibido el 6 de mayo de 2024, y, en consecuencia, dispuso darle entrada con su numeración propia y el curso de ley, en fecha 9 del mismo mes y año, correspondiéndole el guarismo 05438.
Mediante escrito de fecha 17 de junio de 2024, la apoderada actora, profesional del derecho LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS, consignó en catorce (14) folios útiles escrito de informes (folios 394 al 407).
Por escrito de fecha 17 de junio de 2024, suscrito por el profesional del derecho JHONNY ALBERTO GODOY PEÑA, consignó escrito de informes en cinco (5) folios útiles (folios 408 al 412).
En los folios 413 y 414, obra escrito suscrito por la apoderado judicial actora, abogado LUZMYNY DE JESÚS QUINTERO RIVAS, de fecha 1º de julio de 2024.
Obra en el folio 415, auto de fecha 2 de julio de 2024, siendo que en la mencionada fecha venció el lapso previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presentaran observaciones escritas sobre los escritos de informes consignados por su contraparte, se advirtió que, de conformidad con el artículo 521 ejusdem, a partir del día siguiente a la fecha del presente auto comenzaría a discurrir el lapso para dictar sentencia en la presente causa.
Por auto de fecha 2 de octubre de 2024, fecha en que venció el lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia definitiva en la presente causa y, en virtud de que este Tribunal confronta exceso de trabajo y, además se encuentran en el mismo estado varios procesos más antiguos, por lo que de conformidad con el artículo 251 ejusdem, se difirió la publicación del fallo, dentro de los treinta (39) días calendario consecutivos siguientes a la fecha del presente auto (folio 416).
Encontrándose la presente causa en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferir la decisión que corresponda en los términos siguientes:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Este procedimiento se inició mediante libelo presentado en fecha 28 de marzo de 2023 (folios 1 al 5), con sus respectivos anexos que obran de los folios 6 al 12, y cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado de Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, el cual por auto de fecha 29 de marzo de 2023 (folio 13), admitió la presente demanda por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, interpuesta por la ciudadana MIRNA JOSEFINA QUINETRO RIVAS, asistida por la abogado en ejercicio LUZMINY DE JESÚS QUINTERO DE SUMOZA, en contra del ciudadano CONNO GESSUS D`ALESSANDRO PARRA, se emplazó al mismo, y se ordenó librar el edicto a que se contrae la parte in fine del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 30 de marzo de 2023, la ciudadana MIRNA JOSEFINA QUINTERO RIVAS, asistida por la abogado LUZMINY QUINTERO DE SUMOZA, consignó los emolumentos necesarios para que se librara las citación del demandado (folio 15).
Mediante auto de fecha 10 de abril de 2023, el tribunal de la causa vista la diligencia que antecede, ordenó abrir los respectivos cuadernos separados de MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR y MEDIDA DE SECUESTRO, a los fines de proveer lo solicitado (folio 17).
Consta en los folios 18 y 19, las resultas de la citación del ciudadano demandado CONNO GESSUS D´ALESSANDRO PARRA, practicada por el Alguacil Titular del a quo, ciudadano RICARDO JOSÉ LACRUZ CARRILLO, en fecha 15 de mayo de 2023.
Obra al folio 20, poder apud acta de fecha 17 de mayo de 2023, conferido por el ciudadano CONNO GESSUS D´ALESSANDRO PARRA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 8.048.112, a los abogados en ejercicio JHONNY ALBERTO GODOY PEÑA y KARLA DAYANA RUIZ MORENO, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nº 16.201.770 y 12.780.523, inscritos en el inpreabogado bajo los números 214.886 y 210.892, respectivamente, para que lo representen y sostengan sus derechos e intereses en la presente demanda
Mediante diligencia de fecha 22 de mayo de 2024 (folio21), suscrita por el coapoderado judicial JHONNY ALBERTO GODOY PEÑA, en la cual expuso: “… de conformidad con lo establecido en el artículo 429 de la norma civil adjetiva, impugno en todas y cada una de sus partes los documentos agregados a los folios; 6, 7 al 11 del presente expediente, impugnación que se formula de conformidad al artículo antes mencionado” (sic).
Por diligencia suscrita en fecha 23 de mayo de 2023 (folio 22), la ciudadana actora MIRNA JOSEFINA QUITERO RIVAS, asistida por la abogado LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS, otorgó poder apud acta a la prenonombrada profesional del derecho y al abogado LUIS JOSÉ SILVA SALDATE, de conformidad con lo previsto en con los artículos 152 y 154 del Código de Procedimiento Civil, para que de manera conjunta o separada representen y asistan sus derechos en el presente juicio.
En diligencia de fecha 30 de mayo de 2023, suscrita por la apoderada actora LUZMINY QUINTERO, quien vista la diligencia que precede, insistió en hacer los documentos agregados a los folios; 6, 7 al 11 del presente expediente y en la oportunidad correspondiente sería promovida la prueba del cotejo de conformidad al artículo 429 ejusdem (folio 23).
Obra en los folios 24 al 31, escrito de fecha 13 de junio de 2023, suscrito por el coapoderado judicial JHONNY GODOY, en el cual contestó la demanda y a su vez opuso cuestiones previas, junto con sus anexos (folios 32 al 35).
Por escrito de fecha 22 de junio de 2023, la apoderada actora, abogado LUZMINY QUINTERO, consignó en cinco (5) folios útiles, escrito de oposición a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada (folios 37 al 41).
Mediante diligencia de fecha 22 de junio de 20253, la apoderada actora, profesional del derecho LUZMINY QUINTERO, expuso: “A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, y en atención a lo ordenado en el auto de admisión de la demanda, de fecha 29 de marzo de 2023, solicito se libre el correspondiente EDICTO, y se me haga entrega del mismo, a objeto de la respectiva publicación en un diario de amplia circulación nacional (folio 43).
Por auto de fecha 28 de junio de 2023, el tribunal de la causa, vista la solicitud que antecede, acordó librar el respectivo edicto, a los fines de su publicación por prensa, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil (folio 44).
Mediante nota de secretaría, se dejó constancia que en fecha 6 de julio de 2023, el último día fijado para que la parte demandante consignara y evacuara pruebas que ha bien tuviera sobre la articulación prob atoria prevista en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, la mencionada parte actora no se presentó ni por sí ni por medio de abogado a consignar escrito alguno (folio 45).
Consta en los folios 46 al 58, sentencia interlocutoria proferida por el tribunal de la causa (JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE L TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA), de fecha 7 de julio de 2023, mediante la cual declaró: “PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR la CUESTIÓN PREVIA establecida en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 ejusdem ordinal 6. SEGUNDO: SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA opuesta de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se advierte que la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a que quede firme la presente decisión. CUARTO: SE condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente incidencia, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Por cuanto la decisión salió dentro de lapso legal no se requiere la notificación de las partes” (sic).
En diligencia de fecha 10 de julio de 2023 (folio 55), suscrita por el coapoderado judicial de la parte demandada, profesional del derecho JHONNY GODOY, apeló de la sentencia de fecha 7 de julio de 2023, proferida por el tribunal de la causa.
Mediante nota de secretaría de fecha 25 de julio de 2023, el Secretario Temporal del Tribunal a quo, abogado ANTONIO PEÑALOZA, se dejó constancia que en la mencionada fecha, era el último día fijado para que la parte demanda diera contestación a la demanda, por lo que de conformidad con los ordinales 2º y 4º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, dejó constancia expresa que de la mencionada parte demandada no dio contestación a la demanda ni por sí ni por medio de apoderado judicial (folio 59).
En diligencia de fecha 26 de julio de 2023, el coapoderado judicial de la parte demandada, abogado JHONNY GODOY, consignó escrito de contestación a la demanda en cuatro (4) folios útiles (folios 60 al 64).
Por auto de fecha 27 de julio de 2023, el tribunal de la causa, revocó por contrario imperio la nota de secretaría de fecha 25 de julio de 2023 (folio 59), por lo que se hizo saber a las partes que el lapso para la contestación a la demanda venció el 26 de julio de 2023, por lo que se tiene como válida y dentro del lapso legal la contestación a la presente demanda, interpuesta por el abogado JHONNY GODOY, advirtiéndose que el lapso de promoción previsto en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a discurrir a partir de la fecha del presente auto (folio 66).
En diligencia de fecha 9 de agosto de 2023 (folio 67), la coapoderada actora, profesional del derecho LUZMINY QUINTERO, encontrándose dentro de lapso de promoción de pruebas previsto en los artículos 388 y 392 del Código de Procedimiento Civil, consignó escrito de promoción de pruebas constante de siete (7) folios (folios 70 al 76) y sus respectivos anexos constantes de veinticuatro (24) folios útiles (folios 77 al 100).
Por diligencia de fecha 26 de septiembre de 2023 (folio 68), el ciudadano CONNO GESSU D´ALESSANDRO PARRA, asistido por la profesional del derecho KARLA DAYANA RUIZ MORENO, consignó escrito de promoción de pruebas (folios 101 al 108).
Mediante escrito de fecha 3 de octubre de 2023 (folios 109 al 119) y, diligencia de fecha 4 de octubre de 2023 (folio 120), el coapoderado judicial JHONNY GODOY, se opuso a las pruebas consignadas por la parte actora.
Por auto de fecha 5 de octubre de 2023 (vuelto del folio 121), el tribunal de la causa, vista la oposición interpuesta por el coapoderado judicial de la parte demandada abogado JHONNY GODOY, a las pruebas promovidas por la parte actora, previo cómputo, declaró extemporáneas por tardía las oposiciones de las pruebas efectuada por la parte demandada, toda vez que no fueron realizadas dentro del lapso legal al que se contrae el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.
En auto de fecha 5 de octubre de 2023, el a quo, vistas las pruebas promovidas en fecha 9 de agosto de 2023, por la apoderada actora, abogado LUZMINY QUINTERO, también las promovidas en fecha 26 de septiembre de 2023 por el ciudadano CONNO GESSUS D´ALESSANDRO PARRA, asistido por la abogado KARLA RUIZ, el mencionado tribunal pasó a providenciar las pruebas promovidas por las partes (folios 122 al 125).
Obra en los folios 126 al 128, boleta de notificación al experto, ciudadano JOSÉ RAMÓN VILORIA, oficio al Director del GRUPO DE RESPUESTA INMEDIATA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA (GRIM), oficios al JUEZ DEL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÍN JUDICIAL.
Consta en el folio 129, auto de fecha 13 de octubre de 2023, en el cual consta el abocamiento del Abg. MIGUEL ÁNGEL MONSALVE RIVAS, el mencionado abogado, fue notificado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TSJ/CJ/OFIC/2023, de fecha 7 de agosto de 2023, para ejercer como Juez Provisorio del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, así mismo concedió el derecho a las partes allanar o recusar en un lapso de tres días para ejercer los respectivos recursos, advirtiendo que, dicho lapso corre paralelamente con el que está pendiente en el proceso. A su vuelto, se deja constancia que siendo la fecha y hora fijada para que tuviere lugar el nombramiento de los expertos, con ocasión a la prueba de cotejo, promovida por la parte atora y admitida en el auto de fecha 5 de octubre de 2023, se dejó constancia que al acto no compareció la parte demandante ni la parte demandad, ni por sí ni por medio de apoderados judiciales.
En fecha 13 de octubre de 2023, el coapoderado judicial de la parte demandada, abogado JHONNY GODOY, consignó escrito en cuatro (4) folios útiles, por el cual formalizó la tacha de documentos (folios 130 al 133).
En fechas 16, 17, 18 y 19 de octubre de 2023, el tribunal de la causa, dejó constancia que siendo la fecha y hora fijada para que tuviere lugar el acto de declaración de los testigos, ciudadanos ANA YANETH VILLAFRAZ MALDONADO, FERNANDO RAMÓN SUMOZA MATOS, DINOIRA MARÍA VILLAFRAZ MALDONADO, LESLIE MELINA COROMOTO SÁNCHEZ DE BARRADAS, MAGALY DEL CARMEN VILLARREAL, DEXI DEL CARMEN VALBUENA QUIÑONES, YAMIDES MOLINA y MARISOL RECALDE, promovidos por la parte actora, y siendo que no hicieron acto de presencia los mencionados ciudadanos, se declaró desierto dichos actos y se dejó constancia que se encontraban presentes el coapoderado judicial de la parte demandada, abogado JHONNY GODOY y el abogado asistente de la parte demandada abogado RICHARD DÁVILA (folios 134 al 141).
En los folios 142, 143 y 144, oficios nros. 291-2023, 290-2023 y 289-2023, todos de fecha 18 de octubre de 2023, provenientes del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, en los cuales da respuesta a los solicitado por el tribunal de la causa.
En fechas 23, 24 y 25 de octubre de 2023, el tribunal de la causa, dejó constancia que siendo la fecha y hora fijada para que tuviere lugar el acto de declaración de los testigos, ciudadanos MARCO VINICIO REY MANTILLA, MARÍA ALEJANDRA ALAMO VERA, MARIA VIRGINIA MÁRQUEZ, ROSALBA CALDERON, OSWALDO LACRUZ, LUZ RIVERA y JOSÉ HERNÁN SÁNCHEZ, promovidos por la parte actora, y siendo que no hicieron acto de presencia los mencionados ciudadanos, se declaró desierto dichos (folios 145 al 148).
De los folios 149 al 151, obran insertas las declaraciones de los ciudadanos JAVIER RAMIRO LÓPEZ FERNÁNDEZ y CARLOS ALBERTO CASTILLO DÍAZ, quienes fueron promovidos por la parte demandada y rindieron sus respectivas declaraciones en fecha 26 de octubre de 2023.
Mediante auto de fecha 26 de octubre de 2023 (folio 152), el tribunal a quo, declaro desechado el proceso las pruebas documentales promovidas por la parte actora, marcadas con los números 1, 3 y 4.
De los folios 153 al 157, obran insertas las declaraciones de los ciudadanos JESÚS RICHARD LA CRUZ ALBARRAN y JUAN BAUTISTA UZCÁTEGUI MÁRQUEZ, quienes fueron promovidos por la parte demandada y rindieron sus respectivas declaraciones en fecha 27 de octubre de 2023, en el folio 157, se declaró desierto el acto de declaración del testigo promovido por la parte demandada, ciudadano JOSÉ JAVIER PIERUZZINI, de fecha 30 de octubre de 2023 y en el folios 158, la declaración del ciudadano DIDIER JOSÉ CASANOVA, quien rindió declaración en fecha 30 de octubre de 2023.
Mediante acta de fecha 2 de noviembre de 2023, siendo el día y la hora fijada, el tribunal de la causa se trasladó hasta la dirección del Centro Social Italo-Venezolano, ubicado en la Avenida Centenario de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines practicar la inspección judicial promovida por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, dicha inspección se declaró desierta, en virtud de que ninguna de las partes, es decir, ni la actora promovente ni la parte demandada, hicieron acto de presencia ni por sí ni por medio de sus respectivos apoderados judiciales (folio 159).
Consta en los folios 160 y 161, las resultas de la notificación al experto, ciudadano JOSÉ RAMÓN VILORIA, efectuada en fecha 1º de noviembre de 2023, según declaración del Alguacil Titular del Juzgado a quo.
Mediante acta de fecha 7 de noviembre de 2023, siendo la oportunidad fijada por el tribunal de la causa, para que tuviere lugar el acto de inspección judicial promovida por la parte actora se declaró desierto, en virtud de que ninguna de las partes, es decir, ni la actora promovente ni la parte demandada, hicieron acto de presencia ni por sí ni por medio de sus respectivos apoderados judiciales (folio 163).
Consta en el folio 164, acta de fecha 7 de noviembre de 2023, en la cual se llevó a cabo el acto de aceptación, juramentación y fijación de los emolumentos del experto, ciudadano JOSÉ RAMÓN VILORIA LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.061.893, de profesión Ingeniero Civil, debidamente inscrito ante el Colegio de Ingeniero s de Venezuela bajo el nº 71.751, quien aceptó el cargo para el cual fue designado, prestó su juramento y fijó sus emolumentos en la cantidad de CIENTO CINCUENTA DÓLARES AMÉRICANOS (150$), solicitó siete (7) días a partir de la fecha arriba indicada para hacer entrega del respectivo informe, el tribunal acordó lo peticionado por el prenombrado experto, y exhortó a la parte interesada al pago de los emolumentos fijados.
En acta de fecha 8 de noviembre de 2023, siendo la oportunidad fijada por el tribunal de la causa, para que tuviere lugar el acto de inspección judicial promovida por la parte actora se declaró desierto, en virtud de que ninguna de las partes, es decir, ni la actora promovente ni la parte demandada, hicieron acto de presencia ni por sí ni por medio de sus respectivos apoderados judiciales (folio 165).
Por escrito de fecha 13 de noviembre de 2024, suscrito por la apoderada actora, abogado LUZMINY QUINTERO, solicitó al tribunal nueva oportunidad para la evacuación de pruebas (folios 166 y 167).
Mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2023, el tribunal de la causa visto el escrito que antecede, acordó nuevo día y hora para la evacuación de los testigos, la testimonial de ratificación, las inspecciones judiciales y la prueba de cotejo solicitadas por la parte actora (folios 168 y 169).
En fecha 16 de noviembre de 2023, siendo la oportunidad fijada por el a quo, para que tuviere lugar el acto de nombramiento de los expertos cotejadores, con ocasión a la evacuación de la PRUEBA DE COTEJO, de conformidad con el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la parte actora y admitida por el tribunal de la causa, se abrió el acto previa formalidades de Ley , se encontraba presente el coapoderado judicial de la parte demandada, se dejó constancia que la parte actora-promovente no se encontraba presente ni por sí ni mediante apoderado judicial (folio 170).
Mediante diligencia suscrita en fecha 16 de noviembre de 2016, por el abogado JHONNY GODOY, en su condición de coapoderado judicial de la parte demandada, solicitó se fije nuevamente hora y fecha para materializar la inspección judicial, e informó que ya fueron pagados los emolumentos del experto, por lo que pide se fije nueva oportunidad (folio 171).
Consta en los folios 172 al 174, actas de fecha 17 de noviembre de 2023, en las que tendría lugar el acto de ratificación de la prueba testimonial (promovida por la parte actora), de los ciudadanos ROSALBA CALDERON, OSWALDO LACRUZ, LUZ RIVERA, JOSÉ HERNÁN SÁNCHEZ y ANA YANETH VILLAFRAZ MALDONADO, se anunció el acto y se abrió previo a las formalidades de ley, declarándose desiertos, por no encontrarse presentes los mencionados ciudadanos, se encontraba presente la apoderada actora abogado LUZMINY QUINTERO y el coapoderado de la parte demandada JHONNY GODOY, quien en el acta del folio 172, manifestó: “solicito al Tribunal de conformidad con el contenido del auto agregado al folio 152, informo al Tribunal que el referido medio de prueba, fue desechado del proceso por tanto es inoficioso e impertinente fijar nueva oportunidad.
De los folios 175 al 204, obras las actas de fechas 20, 21, 22 y 24 de noviembre de 2023, en las cuales constan las respectivas declaraciones de los testigos promovidos por la parte actora, ciudadanos: FERNANDO RAMÓN SUMOZA MATOS, DINOIRA MARÍA VILLAFRAZ MALDONADO, LESLIE MELINA COROMOTO SÁNCHEZ DE BARRADAS, MAGALLY DEL CARMEN VILLARREAL, DEXI DEL CARMEN VALBUENA, YAMIDES DEL CARMEN MOLINA CORREDOR, MARISOL RECALDE DE VILLAFRAZ, MARCO VINICIO REY MANTILLA, MARÍA ALEJANDRA ALAMO VERA y ANA YANETH VILLAFRAZ MALDONADO.
En fecha 27 de noviembre de 2023, siendo la oportunidad fijada por el tribunal para practicar la inspección judicial en la sede la UBCH MONS. SILVA SPINETTI DINI MÉRIDA, prueba promovida por la parte actora, y siendo que me se informó con exactitud la dirección de la mencionada UBCH y que mediante llamada telefónica con el ciudadano JOSÉ HERNÁN SÁNCHEZ, Jefe de la UBCH y Coordinador de la Calle Bermúdez, manifestó que dicha UBCH no tiene sede física, por lo que se imposibilita el traslado del tribunal (folio 207).
Consta en los folios 208, acta de fecha 27 de noviembre de 2023, en donde siendo el día y la hora fijada, el tribunal de la causa se trasladó hasta la dirección del Centro Social Italo-Venezolano, ubicado en la Avenida Centenario de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines practicar la inspección judicial promovida por la parte actora, la cual se llevó a cabo y por último se dejó constancia de que las partes estuvieron de acuerdo en adelantar la hora de la referida inspección
Mediante diligencia de fecha 28 de noviembre de 2023, el coapoderado dela parte demandada, profesional del derecho JHONNY GODOY, solicitó al tribunal se exhorte e imponga a la parte actora a consignar en un término perentorio, es decir, a la brevedad posible, el edicto ordenado por el tribuna a la parte actora, en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, se ordene lo conducente a la publicación y consignación del mencionado edicto (folio 212).
De los folios 259 al 268, sentencia proferida por el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, de fecha 6 de noviembre de 2023, mediante la cual declaró: “PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 10 de julio de 2023, por el abogado, JHONY ALBERTO GODOY PEÑA, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada ciudadano CONNO JESSUS D´ALESSANDRO PARRA, contra la sentencia interlocutoria de fecha 07 de julio de 2023 (fs.21 al 28), proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio de reconocimiento de unión concubinaria incoado por la parte actora ciudadana MIRANA (SIC) JOSEFINA QUINTERO RIVAS, asistida por la profesional del derecho LUZMINI DE JESUS QUINTERO DE SUMOZA. SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia interlocutoria de fecha 07 de julio de 2023 (fs.21 al 28), proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada. TERCERO: De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en las costas del recurso a la parte apelante ciudadano CONNO GESSUS D´ALESSANDRO PARRA, antes identificada, por haber sido confirmada la sentencia apelada en todas sus partes” (sic).
Mediante diligencia de fecha 4 de diciembre de 2024, la apoderada actora, abogado LUZMINY QUINTERO, solicitó al tribunal de la causa que: “de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil Venezolano, solicito se sirva librar nuevo edicto para su respectiva publicación en la oportunidad correspondiente en un diario de amplia circulación local, en virtud de que por razones personales la parte demandante no publicó el anterior edicto, solicitud que hago a los fines de garantizar el debido proceso en la presente causa” (sic) (folio 270).
Por auto de fecha 6 de diciembre de 2023, vista la diligencia que antecede, el a quo, acordó conforme a los solicitado, ordenó librar edicto a los fines de su publicación por la prensa, el Edicto a que se contrae la parte in fine del ordinal 2º del artículo 507 del Código Civil, haciendo saber de forma resumida del juicio seguido por la demandante MIRNA JOSEFINA QUINTERO RIVAS, contra el ciudadano CONNO GESSUS D´ALESSANDRO PARRA, por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, en un periódico de la localidad de la sede del tribunal de la causa, es decir, de esta ciudad de Mérida, a escoger entre los diarios Pico Bolívar, Últimas Noticias, El Nacional, el Universal y/o Los Andes; y llamando a hacerse parteen el a todo aquel que tenga interés directo y manifiesto en el asunto (folio 272) y al vuelto el mencionado edicto.
En diligencia de fecha 8 de diciembre de 2024, la apoderada actora, abogado LUZMINY QUINTERO, recibió el correspondiente edicto, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 507 del Código Civil (folio 273).
Mediante diligencia de fecha 15 de diciembre de 2024, la apoderada actora, abogado LUZMINY QUINTERO, expuso: “En atención a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 507 del Código Civil Venezolano y conforme a lo ordenado por este Tribunal, consigno en este acto, constante de dos (2) folios útiles, la Certificación emitida por la Lic. Yecxenia Paola Chávez Vergara, en su condición de Gerente Administrativo del Diario pico (SIC) Bolívar de esta ciudad de Mérida, relativa a la respectiva publicación del correspondiente Edicto librado por este Juzgado en fecha seis (06) de Diciembre de 2023, sí como el Edicto publicado en la versión digital del Diario “Pico Bolívar” www.diariopicobolivar,net y publicado en fecha doce (12) de diciembre de 2023, … (omissis)” (sic) (folio 274 y 275).
De los folios 277 al 329, obra escrito de informes, suscrito, por el coapoderado judicial de la parte demandada, profesional del derecho JHONNY GODOY, de fecha 8 de enero de 2024.
Igualmente, en los folios 330 al 346, obra escrito de informes, suscrito por la coapoderada actora, profesional de derecho LUZMINY QUINTERO, de fecha 8 de enero de 2024.
Mediante nota de secretaría de fecha 8 de enero de 2024, el Secretario Temporal del Tribunal de la causa, abogado ANTONIO PEÑALOZA, dejó constancia que: comparecieron ante el mencionado juzgado tanto como el abogado JHONNY GODOY, coapoderado de la parte demandada, como también la coapoderada actora abogado LUZMINY QUINTERO, quienes en su orden presentaron sendos escritos de informes. Y, por auto de la misma fecha, vista la consignación de los referidos informes, se abrió un lapso de ocho días de despacho, para la presentación de observaciones de conformidad con el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, a los informes presentados por ambas partes (folio 347).
En fecha 18 de enero de 2024 (folio 348 al 358), la coapoderada judicial de la parte demandada, abogado KARLA DAYANA RUIZ MORENO, consignó escrito de observaciones a los informes de la contraparte, en once (11) folios útiles.
Mediante auto de fecha 18 de enero de 2024 (folio 359), el tribunal de la causa, vencido como se encuentra al lapso para la presentación de las observaciones, en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del CPC entró en términos para decidir la presente causa.
En fecha 5 de febrero de 2024 (folio 360), el Alguacil Titular del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, manifestó que en la mencionada fecha procedió a fijar en la cartelera de dicho tribunal, el edicto de fecha 6 de diciembre de 2023, librado a cuantas personas tengan interés directo y manifiesto en el asunto que se crean con derechos o tengan interés directo y manifiesto en el presente juicio, el cual ha sido promovido por la ciudadana MIRNA JOSEFINA QUINTERO RIVAS, en contra del ciudadano CONNO GESSUS D´ALESSANDRO PARRA, por reconocimiento de unión concubinaria. Igualmente, consta nota de secretaría de la misma fecha, suscrita por el abogado ANTONIO PEÑALOZA, Secretario Temporal del Tribunal de la causa, en la cual dejó constancia de lo efectuado por el referido Alguacil.
Consta en el folio 361, comunicación de fecha 27 de febrero 2024, signada con el alfanumérico: CCP1 Nº 0096/2024, suscrito por el ciudadano: JOSÉ DANIEL SOSA RODRÍGUEZ /COMISARIO JEFE/ Director (E) del Centro de Coordinación Policial Mérida, con sus anexos (folios 362 al 365), recibida por el a quo en fecha 27 de febrero de 2024, mediante la cual dan respuesta al oficio nº 371-2023 de fecha 5 de octubre de 2023, emanado por el tribunal de la causa.
Por diligencia de fecha 11 de marzo de 2024, el coapoderado judicial de la parte demandada, expuso que la pruebas de informe que anteceden, a su decir, son extemporáneas, siendo que ya se encontraba vencido el lapso de evacuación de pruebas (folio 367).
DE LA DEMANDA
Respecto de las afirmaciones de hecho relevantes para la resolución de la controversia cuyo reexamen fue elevado por vía de apelación al conocimiento de esta Alzada, observa este juzgador que, en el libelo de la demanda por reconocimiento de unión concubinaria, la ciudadana MIRNA JOSEFINA QUINTERO RIVAS, asistida por la profesional del derecho LUZMINY DE JESÚS QUITERO DE SUMOZA, aseveró en resumen, lo siguiente:
Que desde el año 2008, hasta octubre de 2011, mantuvo una relación de noviazgo con el ciudadano CONNO GESSUS D´ALESSANDRO PARRA. Y, que desde el día 3 de noviembre de 2011 decidieron iniciar una relación como marido y mujer, por lo que comenzaron a vivir juntos a partir de la referida fecha, manifestándolo a sus familiares y amigos, así iniciaron vida en común y de mutuo acuerdo comenzaron una unión estable de hecho. Que la actora, ciudadana MIRNA JOSEFINA QUINTERO RIVAS, se mudó para el apartamento ubicado en el Llanito, Calle Bermúdez, la Otra Banda, Nº 0-29, Edificio Sassano, apartamento nº 03, del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, siendo este su primer y único domicilio en común.
Que desde el inicio de la relación su vida como pareja fue estable, publica, notoria e ininterrumpida, reconocida por familiares amigos y conocidos.
Que en fecha el 21 de mayo de 2021, su concubino, ciudadano CONNO GESSUS D`ALESSANDRO PARRA, le informó de forma unilateral la decisión de abandonar lo que hasta ese momento fue su hogar y domicilio, yéndose a vivir al apartamento de su progenitora, ubicado en la misma residencia, es decir el Edificio Sassano, apartamento nº 02.
Que la ciudadana MIRNA JOSEFINA QUINTERO RIVAS, continuó viviendo en el domicilio que constituyó el hogar en la dirección arriba indicada, y que a pesar de la decisión del ciudadano CONNO GESSUS D´ALESSANDRO PARRA, de dar por terminada la relación, continuaba visitando el apartamento ya que había dejado algunas pertenencias personales.
Que durante su relación, asistieron a reuniones familiares y de amigos, siempre como marido y mujer, y que entre la vida social que existió, el ciudadano CONNO GESSUS D´ALESSANDRO PARRA, asistían constantemente como socios al CENTRO SOCIAL ITALO VENEZOLANO, del cual son socios, según la acción nº 076, en la cual la inscribió como su cónyuge, para disfrutar de las instalaciones del club, juntos o en compañía familiar.
Que durante nueve (09) años, seis (06) meses y dieciocho (18) días mantuvieron una vida de pareja estable y en familia, de convivencia interrumpida pública y notoria en su condición de pareja estable asistieron a múltiples y diversos acontecimientos familiares, vacaciones, festejos sociales y laborales.
Que en el momento que inició la unión estable de hecho, ambos eran de estado civil solteros, que así se mantuvieron durante su convivencia y hasta la fecha que permanecieron como pareja, que vivieron desde el 3 de noviembre de 2011 hasta el 21 de mayo de 2021, es decir , nueve (09) años, seis (06) meses y dieciocho (18) días, de forma ininterrumpida, bajo el mismo techo, prodigándose amor, respeto, fidelidad y socorro mutuo con ánimo marital, con vida y costumbres que normalmente desarrollan marido y mujer, en todos los momentos de su vida y con posesión de estado al respecto (trato y fama).
Que después de haber convivido en unión legítima como pareja estable, de manera pública y notoria, en forma regular y permanente, con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio, por lo que, habiendo terminado la relación, lo correcto y necesario es que se reconozca la relación concubinaria en la que convivió el ciudadano CONNO GESSUS D´ALESSANDRO PARRA y MIRNA JOSEFINA QUINTERO RIVAS
Que acude al tribunal como formalmente lo hizo para demandar al ciudadano CONNO GESSUS D`ALESSANDRO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 8.048.112, para el reconocimiento de la unión estable de hecho.
Citó el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), de fecha 15 de julio de 2005.
De conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de procedimiento Civil, solicitó medidas de prohibición de enajenar y gravar, sobre el inmueble propiedad del ciudadano demandado CONNO GESSUS D´ALESSANDRO PARRA, consistente en una vivienda ubicada en El Llanito La otra Banda, Calle Bermúdez, Residencias Sassano, Nro 1-19, del Municipio Libertado del estado Mérida, adquirido por el mencionado demandado en copropiedad, el día 17 de septiembre de 2013, según consta en documento debidamente registrado por antela Oficina del Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nro. 2013.3109, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el nro. 373.12.8.12.394 y correspondiente al folio real del año 2013; y medida de secuestro, sobre la acción Nro 076 del Centro Italo Venezolano, también propiedad del prenombrado demandado, por lo que solicitó la apertura de los respectivos cuadernos
Señaló su domicilio procesal e indicó la dirección donde debía practicarse la citación de la parte demandada.
Por último solicitó que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho, y declarada con lugar en la definitiva.
LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Mediante escrito de contestación de la demanda, ambos de fecha 26 de julio de 2023, suscrito por el profesional de derecho JHONNY GODOY, en su condición de apoderado judicial del demandado CONNO GESSUS D´ALESSANDRO PARRA (folios 61 al 64), señaló en resumen lo siguiente:
Primeramente hace mención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho la demanda que interpuso en su contra la ciudadana MIRNA JOSEFINA QUINTERO RIVAS, que la cercanía propia de los inmuebles donde viven cada uno de manera separada, pues son vecinos, es lo que determina el trato de amistad, que hoy pretende confundir, porque nunca existió vida en común, es falso el argumento que el apartamento haya sido de ambos, pues el referido inmueble era propiedad de los padres de su representado, quienes hicieron las mejoras descritas del inmueble.
Negó y contradijo, en nombre su poderdante que la ciudadana actora haya continuado viviendo en el apartamento del demandado, pues nunca vivió allí, que por el contrario de manera dolosa y margen de la ley, mediante el uso de la violencia y de forma arbitraria ingresó al inmueble por el portón del garaje, desplegando una conducta perturbadora a la propiedad y posesión, gritando a todo el grupo familiar, argumentando de forma temeraria y violenta que ella es poseedora del inmueble, además sorprendiendo la buena fe a varios funcionarios policiales, a quienes le decía que tumbaran la puerta del segundo nivel.
Rechazó, negó y contradijo, que el trato dispensado entre ellos en las reuniones que, por la condición de vecinos haya sido de marido y mujer, también negó, rechazó y contradijo, el argumento que durante años, asistía a viajes, como pareja con el ciudadano CONNO GESSUS D`ALESSANDRO PARRA, que para su poderdante, su núcleo familiar y para el común denominador, compartir en vecinos es normal, pero no existiendo entre ellos la apariencia de una unión estable. Rechazó, negó y contradijo, en nombre de poderdante, la serie de reproducciones fotográficas tomadas, impugnó en toda y cada una de sus partes las reproducciones fotográficas.
Solicitó al tribunal declarar sin lugar la pretensión deducida de la parte actora. Señaló el domicilio procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 Del Código de Procedimiento Civil.
II
PUNTO PREVIO
Vicio de Silencio de Prueba:
El vicio delatado por la parte actora en su escrito de informes, ante esta Superioridad se trata del silencio de prueba, los autores patrios Arístides Rengel-Romberg: "Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano", T. V, pp. 212-213; Ricardo Henríquez La Roche: "Código de Procedimiento Civil", T. III, pp. 601-603 y Simón Araque: “El Silencio de Prueba en la nueva Doctrina de la Casación Civil Venezolana ", en "Jurisprudencia clave del Tribunal Supremo de Justicia”, T. II, julio-diciembre de 2000, pp. 113-119, quienes, en forma unánime, sostienen que el silencio de prueba es un típico defecto de actividad que se traduce en inmotivación del fallo y, por consiguiente, en infracción de los artículos 243, ordinal 4º, y 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, a la luz de los postulados establecidos por la doctrina de casación primeramente citada, procede a examinar y decidir la referida denuncia de silencio de pruebas, a cuyo efecto observa:
Considera necesario esta Alzada, resolver y pronunciarse respecto al alegato invocado por la parte actora, que a su decir, “…el Juez en su decisión, incurrió en violación del principio de exhaustividad, según el cual los jueces están en el deber de examinar toda cuanta prueba esté en los autos, sea para declararla inadmisible, impertinente, favorable o desfavorable, so pena de incurrir como antes se indicó en el VICIO DE SILENCIO DE PRUEBA, es decir, que en la sentencia apelada el Juez de la causa, ignoró completamente algunas pruebas promovidas por la parte demandante y evacuadas durante el iter procesal del presente juicio …(sic), siendo tarea de este juzgador dar respuesta a lo invocado por las prenombradas partes, por ello:
Reza el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:
“ART.- 509: Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueran idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto a ellas” (sic).
A lo que resulta oportuno mencionar que el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, impone al Juez el deber de analizar y juzgar todas las pruebas que las partes hayan aportado en el curso de la controversia.
Siendo el objeto de las pruebas, la demostración de las afirmaciones o negaciones de las partes, el mencionado deber va más allá de la sola expresión de la prueba o de su eficacia conforme a la ley, implicando, además, el establecimiento de los hechos pertinentes que dicha prueba demuestre. Por ello, cuando quien decide no hace mención de los hechos que dio por demostrados mediante una determinada prueba, infringe el referido artículo 509, que no contiene otra cosa distinta sino una norma que regula el establecimiento de los hechos de obligatorio cumplimiento según lo dispuesto por el legislador.
Ahora bien, de los autos se evidencia que en la recurrida el juez de instancia debió apreciar los indicios que resultaran de su valoración en conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, en relación con las demás pruebas de autos, así como lo exige el artículo 510 ejusdem, siendo que para este tipo de juicios en importante valorar y establecer los hechos pertinentes demostrados por las partes en las diferentes pruebas aportadas tanto con el libelo, contestación y lapso probatorio, siendo necesario una apreciación conjunta, para puntualizar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento global que de ellas se deriva y que por ello su exhaustivo examen debió hacerse en la sentencia de mérito a dictarse, por las razones que anteceden este Juzgador considera que el juez de la causa no valoró las pruebas consignadas en el libelo de demanda, tales como: A.- Copia de carnet, (frente y reverso) emitido por el CENTRO SOCIAL ITALO VENEZOLANO, a la ciudadana MIRNA QUINTERO, C.I. 8.047.937. Socio/ Cónyuge/ Nro.- 076 (folio 6), B.- Material fotográfico, constante de 20 fotografías que obran de los folios 7 al 11), y C.- Copia de cédula de identidad de la ciudadana MIRNA JOSEFINA QUINTERO RIVAS, titular de la cédula de identidad 8.047.937 (folio 12), así mismo no se pronunció ni otorgó valor probatorio a pruebas documentales, a la inspección judicial a Invivienda, a las declaraciones de los testigos, al material fotográfico traídos al proceso por la parte actora, incurriendo así en el vicio de silencio de prueba y así se decide.-
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso de especie, la ciudadana MIRNA JOSEFINA QUINTERO RIVAS, en el libelo cabeza de autos, pretende que se le reconozca la unión concubinaria que existió entre ella y el ciudadano CONNO GESSUS D´ALESSANDRO PARRA, desde el 3 de noviembre de 2011 hasta el 21 de mayo de 2021, que a su decir, convivieron en forma permanente y pública, siendo reconocidos como tales por amistades, compañeros de trabajo y por la sociedad en general.
Por su parte, y tal como igualmente se refirió ut retro, en la oportunidad de la contestación de la demanda, el demandado en autos, ciudadano CONNO GESSUS D´ALESSANDRO PARRA, a través de su apoderado judicial expuso que rechazaba, negaba y contradecía en todas y cada una de sus partes, los argumentos esgrimidos por su contraparte en el libelo cabeza de autos, por considerarlos “que nunca existió vida en común” (sic).
Ahora bien, nuestra legislación en cuanto con al caso que nos ocupa, en el artículo 767 del Código Civil, establece lo siguiente: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
Del espíritu e intención del legislador plasmado en la norma citada, a criterio de quien hoy decide, se considera que para establecer la existencia de una unión concubinaria, la parte demandante debe cumplir para que opere la presunción iuris tantum de comunidad, ciertos requisitos tales como, estabilidad y permanencia en el tiempo, señales claras de la existencia de la unión concubinaria, similares a la prueba de posesión de estado, como el trato y la fama, ya que la condición de pareja como tal debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve.
De la misma forma el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“[omissis] Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación” (sic)
ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO
A los fines de decidir la presente causa, cuyo reexamen en cuanto al reconocimiento de unión concubinaria fue deferida a este Tribunal Superior en virtud de la apelación interpuesta en fecha 22 de abril de 2024 (folio 385) por la apoderada judicial de la parte demandante, profesional del derecho LUZMINY QUINTERO DE SUMOZA, contra la sentencia definitiva de fecha 16 de abril de 2024, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, resulta imperativo proceder a la enunciación y valoración de las pruebas promovidas y evacuadas por ambas partes, lo cual se hace de seguidas:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
PRUEBAS ACOMPAÑADAS CON EL LIBELO DE LA DEMANDA:
A.- Copia de carnet, (frente y reverso) emitido por el CENTRO SOCIAL ITALO VENEZOLANO, a la ciudadana MIRNA QUINTERO, C.I. 8.047.937. Socio/ Cónyuge/ Nro.- 076 (folio 6).
Respecto al prenombrado carnet, este juzgador considera que se trata de un documento privado con especiales características, el cual no es susceptible de ser ratificado por el emisor en juicio, y que éste instrumento debe ser valorado por el Juez, bajo el principio de la sana critica como indicio, dado su carácter especial, al ser diseñado en un formato específico por la compañía, institución y/o empresa, ya sea pública o privada, en cumplimiento a una serie de requisitos que hacen que sea claramente reconocido, por lo que en atención al Principio de la Libertad Probatoria, de conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, así como el de la Sana Crítica, preceptuado en el artículo 507 eiusdem, no se le otorga valor probatorio, en virtud de que tal y como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el mismo debió ser ratificado por el tercero mediante la prueba testimonial, siendo que la presente prueba fue promovida por la representación judicial de la parte actora, se evidencia que en el mencionado carnet se lee que, la ciudadana MIRNA JOSEFINA QUINTERO RIVAS, aparece como “SOCIO-CONYUGE” (sic), beneficiaria de la acción nº 076 del CENTRO SOCIAL ITALO VENEZOLANO DEL ESTADO MÉRIDA, firmado por la ciudadana MARIELA AGOSTINELLI/ PRESIDENTE/ 2018-2020, perteneciente al ciudadano CONNO GESSUS D´ALESSANDRO PARRA, pero al no ser ratificada por el testimonio del tercero, la misma se desestima, y así se establece.
B.- Material fotográfico, constante de 20 fotografías que obran de los folios 7 al 11)
El mencionado material fotográfico será valorado in fra. Así se decide.-
C.- Copia de cédula de identidad de la ciudadana MIRNA JOSEFINA QUINTERO RIVAS, titular de la cédula de identidad 8.047.937 (folio 12).
Del análisis de este medio de prueba, este Juzgador puede constatar que se trata de la copia simple de un documento público administrativo, emanado por la autoridad competente para ello, en el que constan los datos de identificación de un individuo, por lo que, antes de emitir pronunciamiento en cuanto a su valoración, se precisa hacer las observaciones siguientes:
En sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de octubre de 2009, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, acerca de las copias fotostáticas de los documentos públicos administrativos, indicó:
«…Tales documentos no deben ser considerados como documentos privados emitidos por terceros, cuya validez en juicio estaría supeditada a la ratificación que de los mismos se hiciera conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sino que deben ser tomados como documentos administrativos, los cuales conforme al criterio jurisprudencial imperante en la materia, son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se tiene como fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicable para la valoración de una copia fotostática de los mismos, las reglas que al respecto contiene el artículo 429 del mencionado Código…» (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCLXV (265). Caso: N.I. Ovalle contra Supermercados Unicasa, C.A., pp. 614 al 619)
Sentada la anterior premisa la cual acoge esta Alzada de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, tienen valor como fidedigno de su original la copia simple del documento público administrativo, en los términos expresados por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica de Identificación: “La cédula de identidad es de carácter personal e intransferible, y constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales, y para todos aquellos casos en los cuales su presentación sea exigida por la ley”
En cuanto al medio de prueba analizado, se trata de la cédula de identidad, expedida en fecha 18 de enero de 2016 distinguida con el número 8.047.937, cuyo titular es la ciudadana MIRNA JOSEFINA QUINTERO RIVAS, con fecha de nacimiento 15 de febrero de 1968, de estado civil soltera, con fecha de vencimiento en el mes de enero de 2026.
En consecuencia, esta Superioridad le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA EN EL LAPSO PROBATORIO:
DOCUMENTALES:
1.- Valor y mérito de original de Constancia de Residencia de la ciudadana MIRNA JOSEFINA QUINTERO RIVAS, emitido por el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE), nro. 2023033110237997 Formulario ONRC, suscrito por el ciudadano CHARLES WILLIAM AVENDAÑO SOSA, en su condición de Registrador Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, del Municipio Libertador del Estado Mérida, debidamente con sello húmedo, de fecha 31 de marzo de 2023 (folio 77).
En lo que se refiere a la constancia que obra al folio 77, emitida en la Unidad de Registro Civil Parroquial, Parroquia: Antonio Spinetti Dini, la primera de fecha 31 de marzo de 2023, correspondiente a la ciudadana MIRNA JOSEFINA QUINTERO RIVAS, en la cual se lee que la mencionada ciudadana habita de forma permanente desde noviembre de 2011, en la siguiente dirección: “Estado: MERIDA, Municipio LIBERTADOR, Parroquia: ANTONIO SPINETTI DINI, Sector LA OTRA BANDA, Calle BERMÚDEZ, Edificio SASSANO N. 0-19, Piso 03, Apartamento 03, Número de Teléfono: 04247146037, Correo electrónico MIRNAQUINTERO630@GMAIL.COM” (sic), dicha constancia fue firmada por el Registrador Civil CHARLES WILLIAM AVENDAÑO SOSA y que además se evidencia que se encuentra sellada con sello húmedo perteneciente a la mencionada institución.
Del análisis de este instrumento, este Juzgador puede constatar que se trata de documento público administrativo, por lo que antes de emitir pronunciamiento en cuanto a la valoración del medio de prueba, considera menester hacer las observaciones siguientes:
Según sentencia proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de julio del 2007, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI (caso: Eco Chemical2000, C.A. Sentencia Nro. 1257/2007), acerca de esta categoría de instrumentos se estableció:
«…En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002) (Negrillas de la decisión).
Del fallo parcialmente transcrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario. (…)
Ahora bien, tal y como se advirtiera, cada instrumental incorporada al expediente administrativo tendrá el valor probatorio conforme a la naturaleza del documento que se trate, pero tal y como lo ha establecido esta Sala, los documentos administrativos se valorarán igualmente como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil.» (subrayado del Tribunal). (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCXLVI (246) Caso: Echo Chemical2000 C.A. pp. 452 al 466).
Sentada la anterior premisa jurisprudencial, la cual acoge este Juzgador de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que se trata de instrumento emanado por la autoridad competente para ello, hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de las declaraciones en ellas contenidas, en cuanto al lugar de residencia en ese momento de la ciudadana MIRNA JOSEFINA QUINTERO RIVAS.
En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, les confiere pleno valor probatorio. Así se establece.-
2.- Valor y mérito de copia simple constancia de residencia del ciudadano CONNO GESSUS D´ALESSANDRO PARRA, emitido por el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE), nro. 2022122210151932 Formulario ONRC, suscrito por el ciudadano CHARLES WILLIAM AVENDAÑO SOSA, en su condición de Registrador Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, del Municipio Libertador del Estado Mérida, debidamente con sello húmedo, de fecha 22 de diciembre de 2022 (folio 35).
En lo que respecta a las constancia que obra en el folio 35, emitida en la Unidad de Registro Civil Parroquial, Parroquia: Antonio Spinetti Dini, de fecha 22 de diciembre de 2022, perteneciente al ciudadano CONNO GESSUS D´ALESSANDRO PARRA, la cual hace constar que el mencionado ciudadano, habita desde el mes de agosto de 1977, de forma permanente en la siguiente dirección: “Estado: MERIDA, Municipio LIBERTADOR, Parroquia: ANTONIO SPINETTI DINI, Sector EL LLANITO LA OTRA BANDA, Calle BERMÚDEZ, Casa RES SASSANO, Número 019, Número de teléfono: 04141799032, Correo electrónico: ELSYMALDONADOG@GMAIL.COM” (sic), se evidencia que dicha constancia fue firmada por el Registrador Civil CHARLES WILLIAM AVENDAÑO SOSA y la misma se encuentra sellada con sello húmedo perteneciente la mencionada institución.
Del análisis de este instrumento, este Juzgador puede constatar que se trata de documento público administrativo, por lo que antes de emitir pronunciamiento en cuanto a la valoración del medio de prueba, considera menester hacer las observaciones siguientes:
Según sentencia proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de julio del 2007, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI (caso: Eco Chemical2000, C.A. Sentencia Nro. 1257/2007), acerca de esta categoría de instrumentos se estableció:
«…En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002) (Negrillas de la decisión).
Del fallo parcialmente transcrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario. (…)
Ahora bien, tal y como se advirtiera, cada instrumental incorporada al expediente administrativo tendrá el valor probatorio conforme a la naturaleza del documento que se trate, pero tal y como lo ha establecido esta Sala, los documentos administrativos se valorarán igualmente como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil.» (subrayado del Tribunal). (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCXLVI (246) Caso: Echo Chemical2000 C.A. pp. 452 al 466).
Sentada la anterior premisa jurisprudencial, la cual acoge este Juzgador de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que se trata de instrumento emanado por la autoridad competente para ello, hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de las declaraciones en ellas contenidas, en cuanto al lugar de residencia en ese momento del ciudadano CONNO GESSUS D´ALESSANDRO PARRA.
En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, les confiere pleno valor probatorio. Así se establece.-
3.- Valor y mérito jurídico de copia de REGISTRO ÚNICO DE INFORMACIÓN FISCAL (RIF), emitido por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), perteneciente a la ciudadana contribuyente MIRNA JOSEFINA QUINTERO RIVAS, V080479375, fecha de última actualización 7/03/2023 (folio 78).
De la revisión de las actas que integran el presente expediente este Tribunal Superior puede constatar que obra agregado al folio 78, comprobante en formato electrónico del Registro Único de Información Fiscal (RIF), emanado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), distinguido con el alfanumérico V-080479375, expedido a MIRNA JOSEFINA QUINTERO RIVAS.
Este Juzgador, antes de emitir pronunciamiento en cuanto a la valoración del medio de prueba propuesto, considera menester hacer la observación siguiente:
De conformidad con el artículo 27 de la Ley de Infogobierno: «Cuando la Ley exija que un documento debe ser presentado en formato impreso y se encuentre en formato electrónico, tal requisito queda satisfecho cuando éste se presente en formato impreso y contenga un código unívoco que lo identifique y permita su recuperación en el repositorio digital institucional correspondiente…».
De la revisión exhaustiva del documento bajo estudio, se evidencia que el promovente presentó en formato electrónico el Registro Único de Información Fiscal, antes enunciado, del que se evidencia NÚMERO DE COMPROBANTE 202305Y0000059872380 con la firma electrónica autorizada distinguida con el alfanumérico 1080479375-OWL.
En consecuencia, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con los artículos 9, 10, 11, 18, 24 y 27 de la Ley de Infogobierno, a la información allí expresada. ASÍ SE ESTABLECE.-
4.- Valor y mérito de original de constancia de residencia comunitaria, emitida por el Consejo Comunal El Llanito, Rif. C299737747, Parroquia Antonio Spinetti Dini, suscrita por los ciudadanos ROSALBA CALDERON, cédula 8.030.915, OSWALDO LACRUZ, cédula 12.350.353 y LUZ RIVERA, cédula 15.296.957, voceros comunitarios del mencionado consejo comunal, debidamente con sello húmedo, de fecha 27 de julio de 2023 (folio 79).
Observa éste juzgador que la mencionada documental, se encuentra firmada por los ciudadanos ROSALBA CALDERON, cédula 8.030.915, OSWALDO LACRUZ, cédula 12.350.353 y LUZ RIVERA, cédula 15.296.957, voceros comunitarios del mencionado consejo comunal, en la cual se lee que la ciudadana MIRNA JOSEFINA QUINTERO RIVAS, reside en la “calle Bermúdez, sector el Llanito la Otra Banda residencias Sasano Nº 0-19 apartamento 03 piso 03 del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida” (sic).
Por ello traemos a colación la sentencia n° 0003, de fecha 11 de febrero de 2021, emanada de la Sala Político – Administrativa nuestro Máximo Tribunal, Expediente 2017-0750, Magistrada Ponente Dra. MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL, la cual fue mencionada por el tribunal de la causa en el presente juicio, y la misma expone lo siguiente:
“En relación a las constancias de residencias emanadas de los consejos comunales, el artículo 29, numeral 10 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales atribuye a estas entidades a través de su unidad ejecutiva la función de conocer “(…) las solicitudes y emitir las constancias de residencia de los habitantes de la comunidad, a los efectos de las actividades inherentes del Consejo Comunal, sin menoscabo del ordenamiento jurídico vigente”.
También, se ha referido a tales constancias el Reglamento Nro. 1 de la Ley Orgánica del Registro Civil, estableciendo como requisito las mismas para, entre otros, la inscripción de nacimientos extrahospitalarios y la procedencia del supuesto establecido en el artículo 32, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, los consejos comunales se constituyen como organizaciones mediante las cuales los ciudadanos y ciudadanas se integran y bajo esta modalidad ejercen el derecho constitucional a la participación en los asuntos públicos, en los términos precedentemente referidos, dichas entidades se encuentran sujetas al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa cuando actúan en función administrativa, siendo una de las formas en que esta se materializa la emisión de los llamados actos administrativos.
Además, se observa que los consejos comunales tienen atribuida legalmente la competencia para expedir constancias de residencia, es decir, emitir declaraciones de conocimiento que acrediten la dirección habitual y permanente de sus habitantes en los límites del ámbito geográfico de cada comunidad, y como tales deben reputarse como actos administrativos” (sic).
Ahora bien, el ordinal 10 del artículo 29 de la Ley de los Consejos Comunales, establece:
“Artículo 29.- La Unidad Ejecutiva del consejo comunal tendrá las siguientes funciones:
10. Conocer las solicitudes y emitir las constancias de residencias de los habitantes de la comunidad, a los efectos de las actividades inherentes del consejo comunal, sin menoscabo del ordenamiento jurídico vigente”.
Dicha documental es considerada como documento administrativo ya que es emanada por el Consejo Comunal, el cual tiene las atribuciones para expedir este tipo de constancias o certificaciones, es por ello que se les debe otorgar el valor y mérito de un documento administrativo, ya que están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, que admiten prueba en contrario, y que necesariamente deben ser examinadas conjuntamente con otras pruebas, teniendo el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público da el artículo 1.357 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de un órgano público que cumple atribuciones que les ha conferido la Ley, y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado en contrario debe desvirtuar en el proceso judicial, las mismas se consideran como ciertas hasta prueba en contrario, para dar por comprobado o dejar constancia que en efecto, la ciudadana MIRNA JOSEFINA QUINTERO RIVAS, reside en la dirección allí indicada, a saber en “calle Bermúdez, sector el Llanito la Otra Banda residencias Sasano Nº 0-19 apartamento 03 piso 03 del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y durante todo ese tiempo mantuvo BUENA CONDUCTA ajustada a las normas de la sana convivencia y de respeto a las Leyes de la República Bolivariana de Venezuela”, así se establece.-
5.- Valor y mérito de copia simple de acta de fecha 3 de diciembre de 2022, en la cual consta la denuncia hecha por ante el INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ubicado en la Avenida 16 de Septiembre, Módulo de Campo de Oro, Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, por la ciudadana MIRNA JOSEFINA QUINTERO RIVAS, ante los funcionarios ARGENIS ALARCÓN, cédula 11.959.603, SUPERVISOR DE PRIMERA LINEA y LISETH GUTIÉRREZ, cédula 19.442.905, FUNCIONARIO QUE REDACTA/OFICIAL JEFE (folio 80).
La prenombrada prueba será objeto de valoración in fra, específicamente en el numeral 1º de los Informes. Así se decide.
6.- Valor y mérito de original de constancia de fecha 28 de julio de 2023, emitida por el ciudadano JOSÉ HERNÁN SÁNCHEZ, en su condición de Jefe de UBCH y Coordinador de la Calle Bermúdez, debidamente firmada y con sello húmedo, donde deja constancia que la ciudadana MIRNA JOSEFINA QUINTERO RIVAS, cédula 8047937, pertenece al CLAP JUAN CARLOS REALE, que la mencionada ciudadana es la jefe de familia y su carga familiar es su cónyuge CONNO GESSUS D´ALESSANDRO PARRA y su hijo GIOVANI D´ALESSANDRO ARIAS, quienes reciben el beneficio desde hace cuatro años consecutivamente (folios 81 al 83).
Observa éste juzgador que la mencionada documental, se encuentra firmada por el ciudadano JOSÉ HERNÁN SÁNCHEZ, en su condición de Jefe de UBCH y Coordinador de la Calle Bermúdez, debidamente firmada y con sello húmedo, donde deja constancia que “la señora MIRNA JOSEFINA QUINTERO RIVAS, portadora de la cédula 8047937, pertenece a nuestro clap Juan Carlos Reale del Estado Mérida, Municipio Libertador, Parroquia Antonio Spinetti Dini, del sector el Llanito la Otra Banda ubicada, su residencia pertenece a los beneficiarios de la Calle Bermúdez. El núcleo familiar está constituido por ella como jefe de familia y su carga familiar son su cónyuge CONNO GESSUS D´ALESSANDRO PARRA y su hijo GIOVANI D´ ALESSANDRO ARIAS. Beneficio que están recibiendo desde cuatro años consecutivamente y siguen la lista de nuestros beneficiarios” (sic).
Por ello traemos nuevamente a colación la sentencia n° 0003, de fecha 11 de febrero de 2021, emanada de la Sala Político – Administrativa nuestro Máximo Tribunal, Expediente 2017-0750, Magistrada Ponente Dra. MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL, la cual fue mencionada por el tribunal de la causa en el presente juicio, y la misma expone lo siguiente:
“En relación a las constancias de residencias emanadas de los consejos comunales, el artículo 29, numeral 10 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales atribuye a estas entidades a través de su unidad ejecutiva la función de conocer “(…) las solicitudes y emitir las constancias de residencia de los habitantes de la comunidad, a los efectos de las actividades inherentes del Consejo Comunal, sin menoscabo del ordenamiento jurídico vigente”.
También, se ha referido a tales constancias el Reglamento Nro. 1 de la Ley Orgánica del Registro Civil, estableciendo como requisito las mismas para, entre otros, la inscripción de nacimientos extrahospitalarios y la procedencia del supuesto establecido en el artículo 32, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, los consejos comunales se constituyen como organizaciones mediante las cuales los ciudadanos y ciudadanas se integran y bajo esta modalidad ejercen el derecho constitucional a la participación en los asuntos públicos, en los términos precedentemente referidos, dichas entidades se encuentran sujetas al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa cuando actúan en función administrativa, siendo una de las formas en que esta se materializa la emisión de los llamados actos administrativos.
Además, se observa que los consejos comunales tienen atribuida legalmente la competencia para expedir constancias de residencia, es decir, emitir declaraciones de conocimiento que acrediten la dirección habitual y permanente de sus habitantes en los límites del ámbito geográfico de cada comunidad, y como tales deben reputarse como actos administrativos” (sic).
Dicha documental es considerada como documento administrativo ya que es emanada por el Consejo Comunal, el cual tiene las atribuciones para expedir este tipo de constancias o certificaciones, es por ello que se les debe otorgar el valor y mérito de un documento administrativo, ya que están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, que admiten prueba en contrario, y que necesariamente deben ser examinadas conjuntamente con otras pruebas, teniendo el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público da el artículo 1.357 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de un órgano público que cumple atribuciones que les ha conferido la Ley, y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado en contrario debe desvirtuar en el proceso judicial, las mismas se consideran como ciertas hasta prueba en contrario, para dar por comprobado o dejar constancia que en efecto, la ciudadana MIRNA JOSEFINA QUINTERO RIVAS, pertenecía en su momento, junto a su núcleo familiar como beneficiarios del Clap denominado JUAN CARLOS REALE, de la calle Bermúdez, sector el Llanito la Otra Banda Parroquia Antonio Spinetti Dini de esta ciudad de Mérida, así se establece.-
7.- Valor y mérito de certificación de expediente (ficha) laboral, perteneciente a la ex trabajadora, ciudadana MIRNA JOSEFINA QUINTERO RIVAS, cédula de identidad 8.047.937, certificación emitida por la ciudadana LUZ ELENA MORENO, titular de la cédula de identidad 10.719.454, en su condición de Directora (E) de la Dirección de Talento Humano del Instituto Autónomo Municipal de Vivienda y Hábitat, de fecha 20 de junio de 2023 (folios 84 y 85).
Tal y como se dejó sentado en criterio esbozado por esta misma Superioridad, en sentencia de fecha 20 de julio de 2012, en el expediente número 02919, se considera que dicha certificación emana de un funcionario de la Administración Pública Municipal, específicamente la Lic. Luz Elena Moreno, Directora (E) de la Dirección de Administración del Instituto Municipal de Vivienda y Habitab, de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Libertador del Estado Mérida, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, por lo que están dotadas de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, que admite prueba en contrario, siendo necesario examinarla conjuntamente con otras pruebas, por cuanto en sintonía con el criterio imperante en nuestro Máximo ente Administrador de Justicia, las mencionadas actuaciones administrativas, a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público da el artículo 1.357 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado en contrario debe desvirtuar en el proceso judicial, razones por los cuales se considera como cierto hasta prueba en contrario, para dar por comprobado que la denominada FICHA DEL TRABAJADOR, de fecha 29 de agosto de 2014, pertenece a la trabajadora MIRNA JOSEFINA QUINTERO RIVAS, titular dela cédula de identidad nº 8.047.937, en la cual entre otras cosas se evidencia, que la dirección que allí indica es: “El Llanito Calle Bermúdez Residencia Sassano Piso 1 Apto 1” (sic), dirección esta que concuerda con la dirección mencionada como el domicilio de convivencia del concubinato y, específicamente en el renglón “02: CARGA FAMILIAR” (sic), se lee: “APELLIDOS Y NOMBRES D´Alessandro Conno, FECHA DE NACIMIENTO: 20/07/201968, OCUPACIÓN: Constructor, PARENTESCO: Esposo” (sic), la cual fue certificada en fecha 20 de junio de 2023, por el funcionario autorizado y en virtud de que la misma no fue tachada ni impugnada conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Así se establece.
8.- Valor y mérito de fotografías que obran del folio 87 al 100.
Observa este juzgador que el referido material fotográfico, se trata de un medio de prueba libre, conforme al artículo 395 del código de Procedimiento Civil quedando a la sana crítica de ésta operadora de justicia, se observa que la parte promovente de la prueba con las mismas promovió otros medios de pruebas que tienden a mostrar la autenticidad de las mismas, tales como las características de la cámara digital, por tratarse de cámaras digitales, se observa que las mismas fueron tomadas desde: cámara SAMSUNG, modelo GT-18190 (folios 87, 88, 89, 90, 95, 97), cámara HUAWEI, modelo Y360 (folios: 91.93, 96, 98, 99), cámara BLACKBERY 8520 (folios 92, 94, 100), se evidencia que la parte actora promovente señaló en el libelo detalladamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la toma de las prenombradas fotos.. En tal sentido, este Jurisdicente las aprecia como un indicio del vínculo entre los referidos ciudadanos, pero que serán adminiculadas con otras pruebas. Así se establece.
INSPECCIÓN JUDICIAL:
1.- Inspección judicial solicitada mediante escrito de fecha 9 de agosto de 2023, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, se trasladara y constituyera en la sede del CENTRO SOCIAL ITALO VENEZOLANO, en la siguiente dirección: Avenida Centenario, Municipio Campo Elías, Ejido, la misma fue admitida y se efectuó el día fecha 27 de noviembre de 2023, según consta en el folio 208 del presente expediente.
Observa el juzgador que, siendo la inspección judicial una prueba directa y personal, porque se practica mediante la actividad de percepción y apreciación inmediata del juez, razón por la cual se le considera la prueba por excelencia, prevista en el artículo 472 del Código de Procedimiento y que la misma no requiere de conocimientos periciales, el tribunal de la casusa se fecha 8 de noviembre de 2023, siendo la oportunidad fijada por el tribunal de la causa, para que tuviere lugar el acto de inspección judicial promovida por la parte actora, es por ello, que de dicha inspección judicial realizada por el tribunal de la causa, se comprueba que de “la verificación digital de la información existente en una hoja Excel, en cuyo control aparece acción nº 076, fecha de ingreso 28/03/2012, condición de adquisición asociados familiares cero (0), genero: masculino, apellidos D´Alessandro Parra, Nombres: Conno Gesus, C.I: 8.048.112, fecha de nacimiento 20/07/201968, Nacionalidad de Origen: Venezolana, estado civil: casado, profesión: constructor, actividad o deporte que practica: futbol, dirección de habitación: Avenida Las Américas, el Llanito, La otra banda, calle Bermúdez, Residencias Sassano, Mérida. Teléfono fijo: 0274-4175419, Teléfono Móvil. 0414-1799032”, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 1428 del Código Civil se le otorga pleno valor probatorio para dar por comprobado que desde el 28 de marzo de 2012, la acción nº 076 del CENTRO SOCIAL ITALO VENEZOLANO, pertenece al ciudadano CONNO GESSUS D´ALESSANDRO PARRA, así se establece.-
2.- Inspección judicial solicitada mediante escrito de fecha 9 de agosto de 2023, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, se trasladara y constituyera en la sede de la UBCH MONS. SILVA SPINETTI DINI MÉRIDA, prueba promovida por la parte actora.
Observa quien suscribe que, siendo que se informó con exactitud la dirección de la mencionada UBCH y que mediante llamada telefónica con el ciudadano JOSÉ HERNÁN SÁNCHEZ, Jefe de la UBCH y Coordinador de la Calle Bermúdez, manifestó que dicha UBCH no tiene sede física, lo que se imposibilitó el traslado del tribunal a quo, por ende la misma no se practicó, lo cual consta en acta de fecha 27 de noviembre de 2023, la cual obra agregada folio 207 del presente expediente, por lo que a la misma no se le otorga valor probatorio alguno, así se establece.-
Testimoniales: 1.- ANA YANETH VILLAFRAZ MALDONADO, cédula 11.464.556, 2.- FERNANDO RAMÓN SUMOZA MATOS, cédula 8.028.297, 3.- DINOIRA MARÍA VILLAFRAZ MALDONADO, cédula 10.105.607, 4.- LESLIE MELINA COROMOTO SÁNCHEZ DE BARRADAS, cédula 9.143.809, 5.- MAGALLY DEL CARMEN VILLARREAL, cédula 6.363.562, 6.- DEXI DEL CARMEN VALBUENA QUIÑONEZ, cédula 8.047.245, 7.- YAMIDES MOLINA, cédula 10.712.969 8.- MARISOL RECALDE, cédula 6.215.808, 9.- MARCO VINICIO REY MANTILLA, 10.- MARÍA ALEJANDRA ALAMO VERA, cédula 14.411.956 y 11.- MARÍA VIRGINIA MÁRQUEZ, cédula de identidad 12.350.646
La parte actora en su escrito de promoción de pruebas de fecha 9 de agosto de 2023, promovió los siguientes testigos:
1.- ANA YANETH VILLAFRAZ MALDONADO, cédula 11.464.556, cuya declaración fue realizada ante el tribunal de la causa, en fecha 24 de noviembre de 2023, (folios 203 y 204).
2.- FERNANDO RAMÓN SUMOZA MATOS, cédula 8.028.297, cuya declaración fue realizada ante el tribunal de la causa, en fecha 20 de noviembre de 2023 (folios 175 y 176).
3.- DINOIRA MARÍA VILLAFRAZ MALDONADO, cédula 10.105.607, cuya declaración fue realizada ante el tribunal de la causa, en fecha 20 de noviembre de 2023 (folios 177 y 178).
4.- LESLIE MELINA COROMOTO SÁNCHEZ DE BARRADAS, cédula 9.143.809, cuya declaración fue realizada ante el tribunal de la causa, en fecha 20 de noviembre de 2023 (folios 179 y 180).
5.- MAGALLY DEL CARMEN VILLARREAL, cédula 6.363.562 cuya declaración fue realizada ante el tribunal de la causa, en fecha 21 de noviembre de 2023 (folios 186 y 187).
6.- DEXI DEL CARMEN VALBUENA QUIÑONEZ, cédula 8.047.245, cuya declaración fue realizada ante el tribunal de la causa, en fecha 21 de noviembre de 2023 (folios 188 al 190).
7.- YAMIDES DEL CARMEN MOLINA CORREDOR, cédula 10.712.969, cuya declaración fue realizada ante el tribunal de la causa, en fecha 21 de noviembre de 2023 (folios 191 y 192).
8.- MARISOL RECALDE DE VILLAFRAZ, cédula 6.215.808, cuya declaración fue realizada ante el tribunal de la causa, en fecha 21 de noviembre de 2023 (folios 93 y 194).
9.- MARCO VINICIO REY MANTILLA, cédula 8.036.526, cuya declaración fue realizada ante el tribunal de la causa, en fecha 22 de noviembre de 2023 (folios 197 y 198)
10.- MARÍA ALEJANDRA ÁLAMO VERA, cédula 14.411.956, cuya declaración fue realizada ante el tribunal de la causa, en fecha 22 de noviembre de 2023 (folios 199 y 200).
11.- MARÍA VIRGINIA MÁRQUEZ, cédula 12.350.646, no rindió declaración, y dicho acto fue declarado desierto, por no haber comparecido la prenombrada testigo por ante el Tribunal de la causa, en las oportunidades que al efecto fueron fijadas.
Este juzgador observa, que las respuestas de los mencionados testigos, quienes declararon previa juramentación, no incurriendo en contradicciones con sus propios dichos o con las demás pruebas que obran en autos; fueron repreguntados por el apoderado judicial del demandado, tampoco se evidencia de los autos la existencia de causal alguna que invaliden sus testimonios. Ahora bien en el caso del testigo ciudadano FERNANDO RAMON SUMOZA MATOS, cuya declaración obra a los folios 175 y 176 del presente expediente, este juzgador no le otorga valor probatorio en virtud que en su declaración manifiesta claramente que es pariente por afinidad en segundo grado (cuñado) de la parte actora, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 480 del CPC, a su declaración no se le otorga valor probatorio.
De las testimoniales promovidas por la parte actora, se evidencia que los referidos ciudadanos son contestes en afirmar conocer a la ciudadana MIRNA JOSEFINA QUINTERO RIVAS, asimismo indicaron que los ciudadanos MIRNA JOSEFINA QUINTERO RIVAS y CONNO GESSUS D´ALESSANDRO PARRA, fueron concubinos y que conocieron de dicha relación concubinaria por ser vecinos, amigos y compañeros de trabajo de la ciudadana MIRNA JOSEFINA QUINTERO RIVAS. Testimoniales estas que son valoradas y apreciadas por este Jurisdicente, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, para dar por comprobado la relación concubinaria de los ciudadanos MIRNA JOSEFINA QUINTERO RIVAS y CONNO GESSUS D´ALESSANDRO PARRA. Así se decide.
12.- ROSALBA CALDERÓN, cédula 8.030.915, no rindió declaración.
13.- OSWALDO LA CRUZ, cédula 12.350.353, no rindió declaración.
14.- LUZ RIVERA, cédula 15.296.957, no rindió declaración.
15.- JOSÉ HERNÁNDEZ, cédula 8.045.073, no rindió declaración.
Respecto a los particulares 12.-, 13.-, 14.- y 15.-, este juzgador considera impertinente estas declaraciones en virtud que las mismas no deben ser ratificadas en el presente juicio, puesto que los prenombrados ciudadanos, tienen las atribuciones para expedir constancias de residencia o certificaciones, a las cuales se les otorga el valor y mérito como documento administrativo, ya que están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, que admiten prueba en contrario, y que necesariamente deben ser examinadas conjuntamente con otras pruebas, teniendo el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público da el artículo 1.357 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de un órgano público (en este caso como miembros del Consejo Comunal y UBCH), los cuales cumplen con atribuciones que les ha conferido la Ley, y tales documentos contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado en contrario debe desvirtuar en el proceso judicial, por ello dichos documentos no están supeditados a ser ratificados en juicio, tal como si sucede en los documentos privados emanados por terceros ajenos al juicio, que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así lo exige, por lo que se consideran como ciertos hasta prueba en contrario, así se establece.-
INFORMES:
1.- Valor y mérito de la copia simple del acta de la denuncia policial, de fecha 3 de diciembre de 2022, ante el Centro de Coordinación Policial, realizada por la ciudadana MIRNA JOSEFINA QUINTERO RIVAS (folio 80).
Dicha documental que obra en copia simple en el folio 80, y posteriormente consignada en copia certificada en los folios 362 al 365, ante el tribunal de la causa, mediante oficio CCP1 Nº 0096/2024, de fecha 27 de febrero de 2024, suscrito por el ciudadano JOSÉ DANIEL SOSA RODRÍGUEZ, en su condición de COMISARIO JEFE/DIRECTOR (E) DEL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL MÉRIDA, el cual tiene las atribuciones para expedir este tipo de constancias o certificaciones, es por ello que se les debe otorgar el valor y mérito de un documento administrativo, ya que están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, que admiten prueba en contrario, y que necesariamente deben ser examinadas conjuntamente con otras pruebas, teniendo el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público da el artículo 1.357 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que provienen de un órgano público que cumple atribuciones que les ha conferido la Ley, y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado en contrario debe desvirtuar en el proceso judicial, las mismas se consideran como ciertas hasta prueba en contrario, para dar por comprobado o dejar constancia de la denuncia realizada ante dicho Centro de Coordinación Policial, en fecha 3 de diciembre de 2022, por la ciudadana MIRNA JOSEFINA QUINTERO RIVAS, así se establece.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA EN EL ESCRITO DE CONSTESTACIÓN A LA DEMANDA:
A.- Valor y mérito del copia simple del acta número 59, correspondiente al matrimonio celebrado entre los ciudadanos CONNO GESSUS D´ALESSANDRO PARRA y ELSY MALDONADO GUERRERO, celebrado el 12 de diciembre de 2022, en la sede del Registro Civil de la Parroquia Milla, expedida en la misma fecha, por el Registrador Civil de la Parroquia Milla, del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida (folios 32 y 33).
En virtud que la referida acta fue librada con arreglo a la Ley por un funcionario público competente para ello, este Tribunal, de conformidad con los artículos 1.384, 197 y 201, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, la aprecia para dar por comprobado que los prenombrados ciudadanos CONNO GESSUS D´ALESSANDRO PARRA y ELSY MALDONADO GUERRERO, contrajeron matrimonio en fecha 12 de diciembre de 2022, y así se decide.
B.- Valor y mérito de copia simple de Constancia de Residencia de la ciudadana ELSY MALDONADO GUERRERO, emitido por el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE), nro. 2022121610150015 Formulario ONRC, suscrito por el ciudadano CHARLES WILLIAM AVENDAÑO SOSA, en su condición de Registrador Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, del Municipio Libertador del Estado Mérida, debidamente con sello húmedo, de fecha 22 de diciembre de 2022 (folio 36).
En lo que se refiere a la constancia que obra al folio 36, emitida en la Unidad de Registro Civil Parroquial, Parroquia: Antonio Spinetti Dini, la primera de fecha 22 de diciembre de 2022, correspondiente a la ciudadana ELSY MALDONADO GUERRERO, en la cual se lee que la mencionada ciudadana habita de forma permanente desde JUNIO de 2021, en la siguiente dirección: “Estado: MERIDA, Municipio LIBERTADOR, Parroquia: ANTONIO SPINETTI DINI, Sector EL LLANITO LA OTRA BANDA, Calle BERMÚDEZ, Casa res SASSANO Nro. 019, Número de Teléfono: 04147477973, Correo electrónico ELSYMALDONADOG@GMAIL.COM” (sic), dicha constancia fue firmada por el Registrador Civil CHARLES WILLIAM AVENDAÑO SOSA y que además se evidencia que se encuentra sellada con sello húmedo perteneciente a la mencionada institución.
Del análisis de este instrumento, este Juzgador puede constatar que se trata de documento público administrativo, por lo que antes de emitir pronunciamiento en cuanto a la valoración del medio de prueba, considera menester hacer las observaciones siguientes:
Según sentencia proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de julio del 2007, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI (caso: Eco Chemical2000, C.A. Sentencia Nro. 1257/2007), acerca de esta categoría de instrumentos se estableció:
«…En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002) (Negrillas de la decisión).
Del fallo parcialmente transcrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario. (…)
Ahora bien, tal y como se advirtiera, cada instrumental incorporada al expediente administrativo tendrá el valor probatorio conforme a la naturaleza del documento que se trate, pero tal y como lo ha establecido esta Sala, los documentos administrativos se valorarán igualmente como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil.» (subrayado del Tribunal). (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCXLVI (246) Caso: Echo Chemical2000 C.A. pp. 452 al 466).
Sentada la anterior premisa jurisprudencial, la cual acoge este Juzgador de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que se trata de instrumento emanado por la autoridad competente para ello, hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de las declaraciones en ellas contenidas, en cuanto al lugar de residencia de la ciudadana ELSY MALDONADO GUERRERO.
En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, les confiere pleno valor probatorio. Así se establece.-
C.- Valor y mérito de copia simple constancia de residencia del ciudadano CONNO GESSUS D´ALESSANDRO PARRA, emitido por el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE), nro. 2022122210151932 Formulario ONRC, suscrito por el ciudadano CHARLES WILLIAM AVENDAÑO SOSA, en su condición de Registrador Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, del Municipio Libertador del Estado Mérida, debidamente con sello húmedo, de fecha 22 de diciembre de 2022 (folio 35).
La prenombrada prueba ya fue objeto de valoración up supra, así se establece.
EN EL LAPSO PROBATORIO:
Testimoniales: 1.- JAVIER RAMIRO LÓPEZ FERNÁNDEZ, cédula 10.106.080, 2.- CARLOS ALBERTO CASTILLO DÍAZ, cédula 12.776.557, 3.- JESÚS RICHARD LACRUZ ALBARRAN, cédula 10.713.883, 4.- JUAN BAUTISTA UZCÁTEGUI MÁRQUEZ, cédula 17.239.884, 5.- JOSÉ JAVIER PERUZZINI ROJAS, cédula 11.468.264, y 6.- DIDIER JOSÉ CASANOVA RINCÓN, cédula 8.101.871.
Mediante escrito de promoción de pruebas, de fecha 26 de septiembre de 2023, la parte demandada promovió los siguientes testigos:
1.-JAVIER RAMIRO LÓPEZ FERNÁNDEZ, cédula 10.106.080, cuya declaración fue realizada ante el tribunal de la causa, en fecha 26 de octubre de 2023 (folio 149).
2.- CARLOS ALBERTO CASTILLO DÍAZ, cédula 12.776.557, cuya declaración fue realizada ante el tribunal de la causa, en fecha 26 de octubre de 2023 (folios 150 y 151).
3.- JESÚS RICHARD LACRUZ ALBARRAN, cédula 10.713.883, cuya declaración fue realizada ante el tribunal de la causa, en fecha 27 de octubre de 2023 (folios 153 y 154).
4.- JUAN BAUTISTA UZCÁTEGUI MÁRQUEZ, cédula 17.239.884, cuya declaración fue realizada ante el tribunal de la causa, en fecha 27 de octubre de 2023 (folios 155 y 156).
5.- JOSÉ JAVIER PERUZZINI ROJAS, cédula 11.468.264, no rindió declaración y dicho acto fue declarado desierto, por no haber comparecido el prenombrado testigo por ante el Tribunal de la causa, en las oportunidades que al efecto fueron fijadas.
6.- DIDIER JOSÉ CASANOVA RINCÓN, cédula 8.101.871, cuya declaración fue realizada ante el tribunal de la causa, en fecha 30 de octubre de 2023 (folio 158 y vuelto).
Observa quien suscribe, que las respuestas de los mencionados testigos, quienes declararon previa juramentación, no incurriendo en contradicciones con sus propios dichos o con las demás pruebas que obran en autos; fueron repreguntados por el coapoderado judicial de la parte actora, a excepción del testigo ciudadano JAVIER RAMIRO LÓPEZ FERNÁNDEZ, quien solo fue interrogado por el apoderado de la parte demandada promovente, profesional del derecho JHONNY ALBERTO GODOY PEÑA, así mismo tampoco se evidencia de los autos la existencia de causal alguna que invaliden sus testimonios. Por ello de las testimoniales promovidas por la parte demandada, se evidencia que los referidos ciudadanos son contestes en afirmar conocer al ciudadano CONNO GESSUS D´ALESSANDRO PARRA, indicando en sus declaraciones que el ciudadano CONNO GESSUS D´ALESSANDRO PARRA no tuvo ninguna relación sentimental con la ciudadana MIRNA JOSEFINA QUINTERO RIVAS, asimismo se evidencia que en sus declaraciones no son precisos en declarar de dónde conocen al ciudadano CONNO GESSUS D´ALESSANDRO PARRA, siendo los 5 testigos contestes en afirmar que no conocieron de dicha relación concubinaria entre el ciudadano CONNO GESSUS D´ALESSANDRO PARRA y MIRNA JOSEFINA QUINTERO RIVAS, presupuestos fácticos que serán adminiculados con las demás pruebas de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
INSPECCIÓN JUDICIAL:
1.- Inspección judicial solicitada mediante escrito de fecha 26 de septiembre de 2023, por la parte demandada para que el tribunal a quo, se trasladara y constituyera en la siguiente dirección: “Antigua Avenida las [SIC] Américas, Sector el [SIC] Llanito, la Otra Banda, Calle Bermúdez, Residencias Sassano, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, a fin de dejar constancia de los particulares allí solicitados.
Observa este jurisdicente que consta en autos, específicamente en el folio 165, que en fecha 8 de noviembre de 2023, siendo el día y hora fijado para que tuviere lugar el acto de la inspección judicial, se anunció a viva voz el acto y se abrió previo cumplimiento de las formalidades de ley, dejando constancia que al prenombrado acto no compareció la parte actora ni la parte demandada promovente, ni por sí ni por medio de sus apoderados judiciales, por lo que se declaró desierto dicho acto, es por ello que a la prenombrada inspección judicial no se le otorga valor ni mérito probatorio, así se establece.
INFORMES:
En el prenombrado escrito de pruebas, el demandado ciudadano CONNO GESSUS D´ALESSANDRO PARRA, solicitó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se oficiara al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial a los fines de informar lo siguiente
1.- Si reposa en su archivo, solicitud de Justificativo de Testigos, expediente distinguido con el número 8872, a los fines de remitir copia del mismo, para demostrar (a su decir) que la ciudadana MIRNA JOSEFINA QUINTERO RIVAS, en fecha 3 de diciembre de 2022, aproximadamente a las 9.00 p. m. perturbó de manera arbitraria y violenta, invadiendo de forma dolosa su inmueble.
2.- Si reposa en su archivo, expediente de comisión, distinguido con el número 3595, para lo cual solicitó copia certificada del mismo, para informar sí en la referida comisión fue decretado amparo a la posesión y se ordenó a la ciudadana MIRNA JOSEFINA QUINTERO RIVAS, el cese a la perturbación, para demostrar que el solicitante y su núcleo familiar detentan “la posesión pública, notoria, ininterrumpida y legítima sobre un inmueble ubicado Avenida Las Américas Sector el Llanito la Otra Banda, Calle Bermúdez, Residencias Sasaano, Casa Nº 0-19, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida” (sic), para demostrar (a su decir) que los ciudadanos FRANCESCO D´ALESSANDRO PARRA y CONNO GESSUS D´ALESSANDRO PARRA, poseen con el carácter de propietarios el mencionado inmueble.
3.- Si reposa en su archivo, expediente de solicitud de inspección extrajudicial, distinguido con el número 5768, para lo cual solicitó copia certificada del mismo, para demostrar (a su decir) que la parte actora alega falsamente que mantuvo con el solicitante demandado CONNO GESSUS D´ALESSANDRO PARRA una supuesta unión estable de hecho y que es falso que la actora haya ocupado y vivido en el inmueble de su propiedad.
Observa quien suscribe, que de los numerales 1.-, 2.- y 3.-, de las mencionadas solicitudes de informes, el tribunal de la causa, mediante oficios signados de la siguiente manera:
• Oficio Nº 372-2023, de fecha 5 de octubre de 2023 (folio 127), dirigido a: CIUDADANO JUEZ A CARGO DEL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante el cual se le solicitó enviar a la brevedad posible, con el objeto de que aporte información sobre si reposa en su archivo solicitud de justificativo de testigos, distinguido con la nomenclatura 8872 y que de la misma remita copia certificada.
Consta en el folio 143, oficio nº 290, de fecha 18 de octubre de 2023, suscrito por el abogado JESÚS ALBERTO MONSALVE, Juez Provisorio del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, por el cual da respuesta a la información solicitada, exponiendo que en el mencionado tribunal “NO REPOSA” justificativo de testigos, distinguido con la nomenclatura 8872.
• Oficio Nº 373-2023, de fecha 5 de octubre de 2023 (vuelto del folio 127), dirigido a: “CIUDADANO JUEZ A CARGO DEL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA…” (sic), mediante el cual se le solicitó enviar a la brevedad posible, con el objeto de que aporte información sobre si reposa en su archivo comisión distinguida con la nomenclatura 3595 y, que de la misma remita copia certificada, asimismo que informe si en la referida comisión fue decretado amparo a la posesión y se ordenó a la ciudadana MIRNA JOSEFINA QUINTERO RIVAS, el cese de perturbación y molestias.
Consta en el folio 144, oficio nº 289, de fecha 18 de octubre de 2023, suscrito por el abogado JESÚS ALBERTO MONSALVE, Juez Provisorio del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, por el cual da respuesta a la información solicitada, exponiendo textualmente que: “en el libro de entrada de comisiones se puede evidenciar que fue recibida y se le dio entrada en fecha 04/04/2023, a la comisión con la nomenclatura 3595, (nomenclatura d este [ese] tribunal) cuyas partes son: FRANGESCO D´ALESSANDRO PARRA y ELSY MALDONADO GUERRERO contra JOSEFINAQUINTERO RIVAS, Motivo: QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO A LAPERTURBACIÓN. Tribunal comitente: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Sin embargo, la misma fue cumplida y remitida al Tribunal de la causa en fecha 18/05/2023, con oficio Nº 150-2023, es por ello que devuelta la misma en este Tribunal NO REPOSA expediente alguno” (sic).
• Oficio Nº 374-2023, de fecha 5 de octubre de 2023 (folio 128), dirigido a: CIUDADANO JUEZ A CARGO DEL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante el cual se le solicitó enviar a la brevedad posible, con el objeto de que aporte información sobre si reposa en su archivo solicitud de inspección extrajudicial, distinguida con la nomenclatura 5768 y que de la misma remita copia certificada.
Consta en el folio 142, oficio nº 291, de fecha 18 de octubre de 2023, suscrito por el abogado JESÚS ALBERTO MONSALVE, Juez Provisorio del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, por el cual da respuesta a la información solicitada, exponiendo que: “en el libro de entrada de solicitudes se puede evidenciar que fue recibida y se le dio entrada en fecha 01/03/2023, con la nomenclatura 5768, (nomenclatura de este [ese] Tribunal) a una inspección judicial cuyo solicitante es D´ALESSANDRO PARRA FRAGESCO Y MALDONADO GUERRERO ELSY y cumplida como fue la misma en fecha 09 de marzo de 2023, según consta en el asiento Nº 1 del libro diario, fue devuelta al solicitante el 15 de marzo de 2023, es por lo que en este Tribunal NO REPOSA expediente alguno” (sic).
Observa este juzgador que, de la información up supra señalada, se evidencia que efectivamente el expediente 3595 por QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO POR PERTURBACIÓN, y el expediente 5768 por INSPECCIÓN JUDICIAL, fueron tramitados por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, y cumplidos como fueron en su debida oportunidad, y que de los mismos no reposa información en los archivos del mencionado Tribunal, en virtud que, del expediente número 3595, luego de cumplido fue remitido mediante oficio número 150-2023 de fecha 18 de mayo de 2023, al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y, el expediente 5768 por inspección judicial, fue practicada el 9 de marzo de 2023, y dicha actuación fue devuelta a su solicitante el 15 de marzo de 2023, tal y como consta en el asiento nº 1 del libro diario del referido Tribunal, tales actuaciones fueron devueltas al solicitante en fecha 15 de marzo de 2023 y, en cuanto al expediente 8872, informó el tribunal que en sus archivos no reposa justificativo de testigos distinguido con tal nomenclatura. Visto que tales medios probatorios no pueden ser objeto de valoración, por cuanto no constan en el expediente, por ello se declaran inexistentes, y así se establece.
Decidido lo anterior, resta a este Tribunal emitir pronunciamiento con base a los hechos anteriormente establecidos con las pruebas cursantes en autos, a cuyo efecto previamente se hacen las consideraciones siguientes:
El artículo 767 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre u no de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
Tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el concubinato es una de las especies del género de las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer, cuya equiparación al matrimonio, en cuanto a sus efectos, hizo el constituyente en el artículo 77 de la Carta Fundamental, que dispone lo siguiente:
“Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos por la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.” (sic)
En efecto, en sentencia número 1.682 de fecha 15 de julio de 2005, dictada bajo ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, la prenombrada Sala interpretó con carácter vinculante, ex artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la precitada norma constitucional en los términos que se transcriben a continuación:
“Corresponde a esta Sala decidir el fondo de la presente interpretación del artículo 77 de la Constitución, para lo cual se observa:
El artículo 77 constitucional reza ‘Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio’.
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz ‘unión estable’ entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.
‘Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer’, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara. […]
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las ‘uniones estables de hecho entre hombre y mujer’, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como ‘unión estable’ o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la ‘unión estable’ haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca […].
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las ‘uniones estables’.[…]
Debido a lo expuesto, pasa la Sala a examinar los efectos del matrimonio aplicables a las uniones estables y al concubinato, y ella considera que los deberes que el artículo 137 del Código Civil impone a los cónyuges y cuya violación se convierte en causales de divorcio (ver en el artículo 185 del Código Civil los ordinales 1° y 2°), no existen en el concubinato ni en las otras uniones.
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común. […]
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.
Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de la Sala, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que, el artículo 77 eiusdem, al considerarlas equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes.
Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley.
Esta ausencia de registro y, por tanto, de publicidad, que puede mantener al concubinato oculto respecto a los terceros, plantea la pregunta de si es nula la venta entre los concubinos, tal como lo establece el artículo 1481 con respecto a los cónyuges.
[…]Queda en los términos expuestos, resuelta la interpretación solicitada, y dado el carácter vinculante de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución, se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República, sin perjuicio que desde que entró en vig encia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos de los concubinos han quedado reconocidos constitucionalmente. […] Así se decide.
Igualmente, la interpretación que se hace en este fallo es sin perjuicio de los derechos de los pueblos y comunidades indígenas, en cuanto a su organización social, usos y costumbres, reconocidos en el artículo 119 constitucional” (sic). (http://www.tsj.gov.ve) (Lo subrayado fue añadido por esta Superioridad).
Como puede apreciarse, según la jurisprudencia normativa contenida en el fallo supra transcrito parcialmente, el concubinato constituye una situación fáctica que requiere de una declaración judicial para que surta los efectos propios del matrimonio civil, los cuales fueron determinados en tal sentencia. Asimismo, en ésta la Sala Constitucional precisó que el fallo que declare la unión concubinaria “surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil” y que esta disposición “se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley” (sic).
Como se aprecia, la norma comentada establece, que el concubinato o uniones de hecho estables debe concurrir cinco requisitos como son: i.-) unión entre un solo hombre y una sola mujer, ii.-) estabilidad, iii) tratamiento recíproco de marido y mujer, iv) que ninguno de los concubinos esté casado y v) unión espontánea y libre.
Sentado lo anterior procede este Juzgador a considerar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos.
Entonces:
1. Con respecto al primer requisito: unión entre un solo hombre y una sola mujer, éste se encuentra cumplido íntegramente pues se trata de un solo hombre, el ciudadano CONNO GESSUS D´ALESSANDRO PARRA y una sola mujer, la actora, ciudadana MIRNA JOSEFINA QUINTERO RIVAS.
2. Respecto al segundo requisito referente a la estabilidad; éste también se encuentra cumplido, en virtud de que en las afirmaciones de los hechos realizada por los testigos presentados por la parte actora, se deduce que siempre se veían juntos al ciudadano CONNO GESSUS D´ALESSANDRO PARRA con la actora, compartiendo en actividades laborales y extralaborales.
3. En cuanto al requisito de tratamiento recíproco de marido y mujer, del acervo probatorio, este sentenciador observa que los testimonios expuestos se evidencia, que frente a la comunidad se comportaban como esposo y esposa, es decir, como una pareja normal.
4. Referente al cuarto requisito que ninguno de los concubinos esté casado, este Juzgador del examen exhaustivo de las actas procesales constató que en el tiempo que la actora manifiesta haber mantenido la relación concubinaria con el demandado en autos, es desde el 3 de noviembre de 2011 hasta el 21 de mayo de 2021, es decir, nueve (9) años, seis (6) meses, fecha que indicó la parte demandante en el libelo de la demanda como final de le referida relación en los cuales, tanto la actora como el demandado eran de estado civil solteros y que no logró ser desvirtuada por la parte demandada con su acervo probatorio. Así se decide.
5. Finalmente, el quinto requisito “unión espontánea y libre”, por cuanto de los testimonios presentados se observa que dicha relación comenzó de manera libre y que vivían juntos como un matrimonio, en el Sector El Llanito – La Otra Banda, calle Bermúdez, Nº 0-29, Edificio Sassano, apartamento nº 03, del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
Encontrándose en la presente causa, cumplidos los requisitos para que proceda la acción mero declarativa de concubinato, este Juzgador llega a la conclusión que la unión estable de hecho entre la ciudadana MIRNA JOSEFINA QUINTERO RIVAS y el ciudadano CONNO GESSUS D´ALESSANDRO PARRA, si existió tal y como se evidencia del testimonio aportado por los testigos promovidos de la parte demandante up supra valorados, conjuntamente con la valoración de la documentales presentadas.
Siendo así, al lograrse comprobar la relación de hecho entre la aquí demandante apelante y el ya tanta veces mencionado ciudadano CONNO GESSUS D´ALESSANDRO PARRA, en el periodo comprendido desde el 3 de noviembre de 2011 hasta el 21 de mayo de 2021, se declara con lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, se revoca la decisión dictada en fecha 16 de abril de 2024, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.
VI
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos y pronunciamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, decide:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta el 22 de abril de 2024, por la abogado LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS, apoderada judicial de la ciudadana MIRNA JOSEFINA QUINTERO RIVAS, parte actora en el presente juicio, contra la sentencia definitiva de fecha 16 de abril del año en curso, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Mérida, en el juicio seguido contra el ciudadano CONNO GESSUS D´ALESSANDRO PARRA, por reconocimiento de unión concubinaria, mediante la cual, declaró: “PRIMERO: SIN LUGAR la acción por reconocimiento de unión concubinaria interpuesta por la ciudadana MIRNA JOSEFINA QUINTERO RIVAS, contra el ciudadano CONNO JESSUS D`ALESSANDRO PARRA. TERCERO: [SIC] Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del CPC. Y así se decide. CUARTO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal no se requiere la notificación de las partes. QUINTO: Publíquese la decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia”(sic). En consecuencia, se REVOCA la sentencia apelada.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada por haber resultado vencida en el proceso.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la notificación de este fallo a las partes o a sus apoderados.
Bájese en su oportunidad el presente expediente al Tribunal del origen. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los veintinueve días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro. - Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez,
Abg. Luis Fernando Mory Duque.
La Secretaria,
Ana Karina Melean Bracho.
En la misma fecha, y siendo las once y media de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,
Ana Karina Melean Bracho.
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