REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITODE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
“VISTOS” CON INFORMES.
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA
El presente cuaderno fue recibido por distribución en este Tribunal, en virtud de la apelación interpuesta el 06 de junio del 2024, por el abogadoFRANCISCO CERMEÑO ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº103.416,en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanoJORGE ALEXANDER CONTRERAS, titular de la cedula de identidad Nº V-13.842.816,contra el auto proferido en fecha 03 de juniodel 2024, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA(folio 16), en el juicio seguido por los apelantes contra la ciudadana KARINA DESIREE QUIÑONEZ SALCEDO, por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES (APELACION), mediante la cual dicho Tribunal NIEGA la reposición de la causa al estado del nombramiento de los jueces retasadores; solicitado por la parte actora, por resultar inútil e inoficiosa dicha reposición.
Ahora bien, consta que en fecha 02 de julio del año 2024 (folio 30), se recibió por distribución en esta Alzada la presente causa, y seguidamente, mediante auto de fecha 10 de julio del 2024, se le dio entrada con la numeración de este Juzgado, signándole en Nº 05458 y el curso de ley correspondiente.
En fecha 15 de julio del 2024, la abogada ELIZABETH RIVAS PARRA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana KARINA DESIREE QUIÑONEZ SALCEDO, suscribió diligencia en la cual consignó copias certificadas por el Tribunal a quo, las cuales obran en los folios 32 al 39.
Mediante diligencia suscrita en fecha 25 de julio del 2024, por el abogado JORGE ALEXANDER CONTRERAS, actuando en su propio nombre y representación (folio 41) consignó escrito de informe el cual obra en los folios 42 al 47.
Por auto dictado por este Juzgado, en fecha 07 de agosto del 2024, se dejó constancia que venció el lapso para que las partes consignaran observaciones sobre los informes presentados por su contraparte, en consecuencia, comenzó a discurrir el lapso para dictar sentencia.
En fecha 02 de octubre de 2024, el abogado JORGE ALEXANDER CONTRERAS, consignó escrito de ratificación de informes con sus respectivos anexos, los cuales obran en los folios 49 al 56.
Por auto dictado por esta Superioridad, en fecha 08 de octubre del 2024 (folio 57), se dejó constancia que venció el lapso previsto para dictar sentencia en la presente causa, no profiriendo la misma por confrontar exceso de trabajo; en consecuencia se difirió la publicación del fallo dentro de los treinta (30) días calendarios consecutivos siguientes a la prenombrada fecha.
Encontrándose la misma en estado para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Al folio 02 riela copia certificada del acta de juramentación de las Juezas retasadoras, abogadas MARIA VIRGINIA MARCANO DURANy SONIA MIRLENIS MONTILLA DAVILA venezolanas, titulares de la cedula de identidad Nº V-18.796.297, Nº V-7.782.351; e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 160.362y38.978, respectivamente.
Por auto dictado, en fecha 16 de mayo de 2024 (folio 03),el Tribunal a quo, precisó a la parte actora que son los jueces retasadores a quienes corresponde fijar los montos de sus honorarios profesionales.
Al folio 04 riela diligencia suscrita por la abogada ELIZABETH RIVAS PARRA, inscrita en el inpreabogado Nº 43.778, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada; en la cual consignó los honorarios profesionales acordados como juez retasadora de la abogada SONIA MONTILLA DAVILA.
Mediante diligencia suscrita en fecha 24 de mayo del 2024 (folio 05), por la abogada ELIZABETH RIVAS PARRA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada; expuso, que su cliente no contaba con la cantidad de dinero suficiente para sufragar los honorarios profesionales de la juez retasadora MARIA VIRGINIA MARCANO.
Mediante diligenciasuscrita en fecha 22 de mayo del 2024 (folio 06), por la abogada MARIA VIRGINIA MARCANO, renunció a la designación de juez retasadora, en virtud de la imposibilidad por la parte interesada de sufragar sus honorarios profesionales.
En la misma fecha (folio 07), el secretario temporal del Tribunal a quo, procedió a dejar constancia, que siendo ese el último día para la consignación de los emolumentos de los jueces retasadores, se presentó la abogada MARIA VIRGINIA MARCANO, quien renunció a la designación de juez retasadora.
Por auto dictado en fecha 27 de mayo del 2024 (folio 08), por el Tribunal de la causa, acordó designar como juez retasador al abogado DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO, ordenando su notificación para que compareciera en el segundo día de despacho posterior a su notificación.
Mediante escrito consignado en fecha 28 de mayo del 2024 (folio 10 al 12), por el abogado FRANCISCO EFREN CERMEÑO ZAMBRANO, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se reponga la causa al estado en que se nombraran nuevamente a los jueces retasadores.
En la misma fecha (folio 13), el abogado JORGE ALEXANDER CONTRERAS, actuando en su propio nombre y representación, consignó diligencia, solicitando, se decrete la respectiva nota de abandono o desistimiento de retasa, en virtud de que la parte intimada no cumplió con la consignación de los emolumentos de una de las jueces retasadoras.
Mediante auto dictado en fecha 03 de junio del 2024 por el Tribunal a quo (folio 16), negó la solicitud de reposición interpuesta por la parte actora en fecha 28 de mayo del 2024, por resultar la misma inútil e inoficiosa.
En fecha 05 de junio del 2024, se llevo a cabo el acto de juramentación del juez retasador del abogado DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 73.648, quien manifestó cumplir con las obligaciones inherentes al cargo y fijo sus honorarios profesionales en la cantidad de TRESIENTOS DOLARES AMERICANOS (300$ USD). Dicha actuación obra en el folio 17.
En fecha 06 de junio del 2024 (folio 18), el abogado JORGE ALEXANDER CONTRERAS, consignó diligencia en la cual solicitó se repusiera al causa al estado en que se declarara desistida el derecho de retasa ejercida por la parte intimada.
Mediante diligencia suscrita en fecha 6 de junio del 2024 (folio 19), el abogado FRANCISCO EFREN CERMEÑO ZAMBRANO, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, apeló del auto dictado por el Tribunal a quo en fecha 03 de junio del 2024.
Mediante diligencia suscrita en fecha 10 de junio del 2024 (folio 20), el abogado DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO, expuso que recibió los honorarios profesionales acordados, de manos de la abogada ELIZABETH RIVAS PARRA, ya identificada en autos.
Por auto dictado por el Tribunal a quo, en fecha 11 de junio del 2014 (folio 21), previo cómputo, oyó la apelación formulada por el abogado FRANCISCO EFREN CERMEÑO ZAMBRANO, en un solo efecto. Y en consecuencia, se ordenó a la parte actora señalara las copias pertinentes a los fines de su certificación y remisión al Tribunal de Alzada.
En fecha 12 de junio del 2024 (folio 07), el secretario temporal del Tribunal a quo, procedió a dejar constancia, que siendo ese el último día para la consignación de los emolumentos de los jueces retasadores; en fecha 10 de junio del 2024 se presentó el abogado DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO, quien recibió de manos de la apoderada judicial de la parte demandada los honorarios profesionales referentes a su cargo como juez retasador.
Mediante auto dictado en fecha 17 de junio del 2024 (folio 23), por el Tribunal de la causa, fijó para el tercer día de despacho siguiente la constitución del Tribunal Retasador y designación del ponente.
En fecha 20 de junio del 2024 (folio 24) se llevó a cabo el acta de constitución del Tribunal de Jueces Retasadores, recayendo la ponencia en el retasador DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO, comprometiéndose a dictar la decisión como tribunal retasador dentro de los treinta días siguientes al prenombrado acto.
En la misma fecha, mediante diligencia suscrita por el abogado JORGE ALEXANDER CONTRERAS, ya identificado en autos, indicó las copias conducentes de la apelación para ser certificadas y remitidas al Tribunal de Alzada.
Por auto dictado en fecha 26 de junio del 2024 (folio 26) por el Tribunal de la causa, certifico por secretaria las copias indicadas por la parte actora y remitiéndolas al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Correspondiendo las mismas a esta Alzada.
III
TEMA A JUZGAR
Planteada la controversia incidental cuyo reexamen ex novo fue deferido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que sucintamente se dejaron expuestos en la parte expositiva de la presente sentencia, la cuestión a dilucidar en este grado jurisdiccional consiste en determinar si la apelación formulada por la parte demandante contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 03 de junio de 2024, si esta debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada.
IV
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Como puede apreciarse de las anteriores transcripciones, observa el Juzgador que la pretensión que aquí se deduce, es la intimación de honorarios profesionales, cuya consagra¬ción positi¬va se halla en los artículos 167, 274 del Código de Procedimiento Civil, 22, 24 y 25, último aparte de la Ley de Abogados.
Conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejerci¬cio de la profesión da derecho al abogado a percibir honora¬rios profesionales por los trabajos judiciales y extra¬judicia¬les que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. No obstante, esta misma disposición regula en forma diferente la vía procesal y el acceso de los abogados a los órganos juris¬diccionales para accionar el cobro de los honora¬rios profesio¬nales a que tienen derecho por sus diversas gestiones.
Al efecto, para exigir judicialmente el cobro de honorarios profesionales provenientes de sus gestiones en juicio, el precitado artículo 22 de la Ley de Abogados pauta que la solicitud de estimación e intimación del caso, se tramita con arreglo a lo que dispone esa norma y a lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, que correspon¬de al artículo 607 del Código derogado.
En cambio, a los efectos de reclamar judicialmente el cobro de honorarios profesionales por razón de gestiones realizadas extrajuicio, el abogado debe interponer demanda en forma, con arreglo de lo que dispone las normas del procedimiento breve, establecidas en el artículo 881 y si¬guientes del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, el artículo 167 del Código de Procedi¬miento Civil esta¬tu¬ye que en cualquier estado del juicio, el apode¬rado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Aboga¬dos.
Una vez precisado este punto, procede este Juzgado Superior a emitir decisión expresa, positiva y precisa al asunto en cuestión, lo cual hace sobre la base de los motivos de hecho y de derecho que se explanan a continuación:
De la revisión hecha a las actas procesales que conforman el presente expediente, se constata que la presente apelación interpuesta por el abogado FRANCISCO EFREN CERMEÑO ZAMBRANO, versa sobre la negativa del Tribunal a quo, en reponer la causa al estado en que se nombren nuevamente a los jueces retasadores.
Quien alega además que el derecho de retasa solicitado por la parte intimada se encuentra renunciado, en virtud de que la misma no consignó dentro del lapso correspondiente, los respectivos emolumentos de una de las jueces retasadoras.
Respecto al primer punto alegado por la parte intimante; resulta menester señalar lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo206: Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarara sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Como puede observarse, el referido artículo otorga al Juez la facultad para corregir los procesos en los cuales se haya producido alguna irregularidad o quebramiento al marco jurídico aplicable. Como directores del proceso, los jueces deben actuar con suma cautela, para corregir o evitar faltas que pudieran acarrear la nulidad de alguno de sus actos en el futuro.
Con esto claro, es importante señalar, que esta nulidad solo podrá decretarse en los casos señalados por la Ley o cuando se incumpla alguna formalidad esencial a la validez del acto que infrinja el orden público. La jurisprudencia reiterada ha definido la noción del orden público, como todas aquellas normas de interés general que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. Desde luego, tantos los Jueces como las partes no deben subvertir estas normas, ya que su cumplimiento garantiza que los procesos judiciales se realicen de manera justa, equitativa y apegada a los principios fundamentales del ordenamiento jurídico.
En los casos dónde se transgreda algún precepto constitucional, se deberá reponer la causa al estado correspondiente, al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto irritó; como se mencionó antes, los Jueces deberán revisar cuidadosamente y la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla solo cuando exista una violación a la legalidad de las formas procesales, que menoscabe derechos fundamentales, como el de la defensa, debido proceso, u orden público, y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera. En síntesis, la reposición debe perseguir un fin útil, razón por la que debe limitarse su utilización a aquellos casos los cuales se altere la estabilidad del proceso.
Pues de no ser así, si el acto sometido a impugnación, ha cumplido con el fin práctico que persigue, lo idóneo sería declarar la legitimidad del mismo, pues aun cuando pueda estar afectado de irregularidades, pudo alcanzar en esencia el fin para el cual estaba destinado por el ordenamiento jurídico.
Así las cosas, se observa que el apoderado judicial de la parte intimada consignó los emolumentos de una de las juezas retasadoras y, posteriormente, manifestó que su cliente no contaba con los recursos económicos suficientes para sufragar los honorarios profesionales de la segunda juez retasadora. Por lo tanto solicitó al Tribunal natural de la causa que reconsiderara los costos de esta última.
Ante esta situación, la abogada MARIA VIRGINIA MARCANO, renunció al cargo de juez retasadora, argumentando la imposibilidad de la parte interesada para cubrir sus emolumentos. Como consecuencia de dicha renuncia, el Tribunal a quo, acordó mediante auto designar a un nuevo juez retasador, seleccionando al abogado DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO, quien aceptó el cargo y recibió de parte de la interesada los honorarios correspondientes.
Del análisis procedente se ha evidenciado, que el Juez de instancia ha implementado medidas adecuadas para asegurar un avance eficiente en el proceso. A pesar de las limitaciones económicas que ha presentado la parte intimada, y posterior renuncia de la Juez retasadora, se ha designado un nuevo retasador, con el propósito de garantizar que no sólo esta parte pueda ejercer su derecho a la defensa y participar activamente en el procedimiento, sino que, además, dicha renuncia no constituya un impedimento para la resolución del asunto.
Esta actuación también protege el derecho del intimante a cobrar sus honorarios, conforme a lo establecido anteriormente, asegurando que sean los jueces retasadores quienes fijen los montos que deben ser percibidos. De este modo se garantiza no sólo el cumplimiento de lo establecido en el Reglamento de la Ley de Abogados, sino que también, se vislumbran los principios fundamentales en nuestra Constitución, en especial en los artículos 26 y 49, que promueven el derecho a la defensa, la celeridad procesal y la expectativa plausible de las partes involucradas.
En vista de lo anterior, el pedimento de la parte intimante, de reponer la causa se considera infundado. Ya que se ha tomado una medida válida que asegura el progreso del proceso y evita dilaciones innecesarias. Reponer la causa al estado al de nombrar un nuevo juez retasador resultaría fútil, ya que dicha acción ha sido subsanada y alcanzado el fin para el cual fue destinada. Por ende, se reafirma la necesidad de continuar con el procedimiento en marcha, resguardando el derecho de todas las partes y garantizando la efectividad de la acción judicial. Y así se decide.
V
CONCLUSIONES
Aclarada la cuestión referente a la reposición, procede este Juzgador a dilucidar y dar respuesta a la presunta renuncia al derecho de retasa por parte de la intimada en autos.
Al respecto es necesario recordar que el derecho de retasa está enmarcado principalmente en el Reglamento de la Ley de Abogados, específicamente en el artículo 28, que establece el procedimiento para la fijación de honorarios profesionales. Esta Ley regula como se deben calcular y reconocer los honorarios de los abogados, permitiendo que el juez junto con los jueces retasadores evalúen y determinen la cantidad que corresponde a los servicios prestados.
El derecho de retasa corresponde al cliente contra quien se ejerce el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, permite precisamente que se determine un monto justo de los honorarios, de manera que dentro de la libertad de cada profesional de fijar sus honorarios, estos no incurran en excesos.
Resumiendo, en el caso de marras, el intimante alega que la parte intimada ha desistido al derecho de retasa, al no consignar los emolumentos correspondientes de la jueza retasadora MARIA VIRGINIA MARCANO, quien renunció a dicho cargo en virtud de la imposibilidad de la parte intimada a consignar sus respectivos emolumentos.
Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido de manera reiterada que la no consignación de los emolumentos de los jueces retasadores por parte del interesado, es objeto de renuncia al derecho de retasa, que ello aplica cuando no se consigna los emolumentos exigidos a ambos retasadores.
Es por esto, que resulta menester para este Juzgador exponer que la individualización de cada caso es un principio fundamental en el ámbito jurídico, ya que cada situación en litigio, presenta particularidades y características únicas que deben ser consideradas de manera detallada y minuciosa. En este sentido, es esencial realizar un estudio exhaustivo y un análisis profundo de cada caso en específico, con el fin de comprender cabalmente las peculiaridades que lo caracterizan para obtener una decisión ajustada a derecho.
En la práctica jurídica, los Jueces suelen considerar jurisprudencias como un precedente que puede servir como guía para resolver casos similares. Si bien no es obligatorio que la jurisprudencia sea idéntica al caso en cuestión, es importante que existan similitudes relevantes que permitan aplicar los principios en la jurisprudencia de manera justa y coherente; pues al aplicar jurisprudencia no análogas al caso en concreto puede llevar a decisiones injustas.
En función de lo planteado, se observa que la parte actora, en su escrito de informes presentado en esta alzada, consignó copia simple de la decisión emitida por la Sala de Casación Civil en el expediente Nº AA-20-C-2008-000652, en fecha 08 de agosto del 2008, a través de la magistrada ponente ISABELIA PEREZ VELASQUEZ. En la cual busca fundamentar que existe una posible renuncia del derecho de retasa por parte del intimado.
Al respecto, se evidencia que si bien es cierto que el referida sentencia traída a juicio, versa de igual forma sobre una estimación e intimación de honorarios profesionales, su tema principal no es el de desistimiento o renuncia de derecho de retasa, ya que la misma atiende las diferencias que existen entre las dos etapas presentes en estos procesos; es decir una declarativa y otra ejecutiva, y cuál de estas dos etapas es susceptible de apelación. Sin embargo, es importante destacar, que en dicho pronunciamiento también se observa, a groso modo, que la parte intimada no consignó los emolumentos de ambos jueces retasadores y por ende se declaró renunciado el derecho de retasa. Y es este último punto el cual quiere probar la parte intimante, que no aplica al presente litigio.
Pues, considera este Juzgador, que en el presente caso, ocurre algo distinto, ya que se ha evidenciado que la parte interesada realizó el pago de uno de los retasadores, y subsiguientemente manifestó al Tribunal a quo, la imposibilidad económica de sufragar los emolumentos de la segunda juez retasadora, lo que se traduce en un elemento de buena fe en la actuación de la intimada, y es por ello, que el juez retasador ha procedido a sustituir a la juez que renunció.
A diferencia de otras causas, en los cuales no existe una intención por parte de los intimados de pagar los emolumentos de ambos retasadores, lo cual se evidencia posteriormente en la falta de consignación de los mismos, y lo que da lugar a la renuncia del derecho de retasa. En este proceso, no existe una negativa total del pago. Por el contrario, se presenta una manifestación de dificultades económicas, que fueron consideradas y pudieron subsanarse en el momento correspondiente. Por lo tanto, tal como se determinó anteriormente no hay lugar para la reposición, ya que no se vulneró ningún derecho fundamental en el proceso y el acto alcanzo su fin.
En este orden de ideas, es fundamental recordar que el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, establece el papel del Juez como director del proceso, otorgándole la facultad y responsabilidad de impulsarlo hasta su conclusión. Así mismo el articulo 15 eiusdem estipula que es deber del Juez garantizar el derecho a la defensa de las partes, sin preferencia o desigualdades que puedan obstaculizar dicho derecho o generar dilaciones innecesarias.
Del análisis procedente, se ha determinado que el Juez a quo, ha actuado conforme a la ley, permitiendo la continuidad del proceso y asegurando el derecho de las partes. Esto es especialmente relevante dado que la parte intimada ha manifestado su voluntad de cumplir con sus obligaciones, aunque se encuentre una situación de dificultad económica; lo que no podría confundirse con una renuncia tácita del derecho de retasa, pues existe una intención positiva por la parte, en que el proceso siga avanzando con normalidad.
Y ante la renuncia generada por una de las juezas retasadoras, se ha nombrado un nuevo juez retasador, quien ha aceptado el cargo y ha recibido sus respectivos honorarios, lo que se traduce en una aplicación efectiva del derecho en situaciones especificas, asegurando así un una administración de justicia equitativa y accesible.
Por ello, la apela¬ción interpuesta por la parte actora resulta improcedente, debiendo, en consecuencia, declararse la misma sin lugar el fallo apelado, y por ende se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada, como en efecto así lo hará el sentencia¬dor en la parte dispo¬sitiva de esta decisión. Y así se decide.
VI
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 06 de junio del año 2024, por el abogado FRANCISCO EFREN CERMEÑO ZAMBRANO, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto proferido por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA en fecha 03 de junio del 2024 (folio 16). Y ASÍ SE DECIDE
SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el auto apelado.
TERCERO: En virtud de la naturaleza de este fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Por cuanto la decisión se pronuncia dentro del lapso legal, se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil
Bájese el presente expe¬diente al Tribunal de origen en su oportuni¬dad. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- En la ciudad de Mérida, a los cinco días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro. (2:15 pm). Años: 214º de la Independen-cia y 165º de la Federa¬ción.
El Juez Provisorio
Abg. Luis Fernando J. Mory D.
La Secretaria Titular
Abg. Ana Karina Melean Bracho
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y quince minutos de la tarde. (2:15pm).
La Secretaria Titular
Abg. Ana Karina Melean Bracho
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