EXP. 24.620
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

214° y 165°
DEMANDANTE: GRACIELA DEL CARMEN VALECILLOS.
DEMANDADO: RAFAELA DURAN VDA DE RAMIREZ y los herederos conocidos y desconocidos del de cujus JOSE RAFAEL RAMIREZ RONDON.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.

Se inició la presente causa mediante libelo de demanda interpuesto por la ciudadana Graciela del Carmen Valecillos Rondón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.319.795, domiciliada en la Urbanización J.J Osuna. Los Curos, calle 4, casa N° 2, planta Alta, sector B, Parroquia J.J. Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, asistida por la Abogada Ludmila Yrlanda Altuve Pozada, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.712.038 inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.673, contra la ciudadana Rafaela Duran Vda de Ramirez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.036.850, y a los herederos conocidos y desconocidos del de cujus José Rafael Ramírez Rondón. Correspondiéndole a este Juzgado por Distribución, según nota de recibo de fecha 06 de noviembre de 2024, que obra al folio 04.
Por auto de fecha siete (07) de Noviembre de dos mil veinticuatro 2024, se le dio entrada y por auto separado este Tribunal resolverá lo conducente respecto a su admisión. En la misma fecha se formó expediente, se le dio entrada bajo el N° 24620. Siendo este el historial de la presente causa, para los fines de pronunciarse sobre la admisión de la demanda, este Tribunal observa:
I
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA:

Visto el libelo de demanda presentado por la ciudadana Graciela del Carmen Valecillos Rondón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.319.795, domiciliada en la Urbanización J.J Osuna, los Curos, calle 4, casa N° 2, planta Alta, sector B, Parroquia J.J. Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, asistida por la Abogada Ludmila Yrlanda Altuve Pozada, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.712.038 inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.673, contra la ciudadana Rafaela Duran Vda de Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.036.850, y a los herederos conocidos y desconocidos del de cujus José Rafael Ramírez Rondón, este Tribunal para pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente demanda de Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria, hace las siguientes consideraciones:
En consecuencia, el Tribunal de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, hace las siguientes consideraciones:
El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece: los requisitos del Libelo de la demanda:
Ordinal 2°”el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.”

A tal efecto el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. (Negritas y Subrayado del Juez).
De igual forma el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 776, de fecha 18 de mayo de 2.001, Exp. Nº 00-2055, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, respecto a la inadmisibilidad de la demanda estableció:
“…El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. …Omissis” (Negritas y Subrayado del Tribunal).
En el presente caso, de la lectura del escrito libelar de la parte actora, en su petitorio, solicita lo siguiente:
…(Omisis)… “Por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, es por lo que acudo ante su competente autoridad a fin de solicitar: 1) Se sirva declarar, mediante sentencia definitivamente firme, que existio una UNION ESTABLE DE HECHO entre JOSE RAFAEL RAMIREZ DURAN y GRACIELA DEL CARMEN VALECILLOS RONDON, identificados anteriormente, quienes convivieron en perfecta armonía por un lapso de dieciséis (16) años ininterrumpidos desde el 14 de enero del 2.008 hasta el día 07 de julio de 2024 y por tal motivo se le otorgue los mismos efectos que produce el matrimonio, todo ello a tenor de lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que solicito que este honorable Tribunal convenga en la existencia de dicha UNION ESTABLE DE HECHO y así sea declarado otorgándosele en el fallo respectivo todos los derechos que le corresponden legalmente; 2) Una vez declarada la existencia de la unión Estable de Hecho, partiendo del derecho que asiste a los concubinos, según se desprende de la Sentencia del 15 de julio de 2005, con carácter vinculante y ordenada su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que interpreto el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordene sea reconocida el derecho de GRACIELA DEL CARMEN VALECILLO RONDON a participar del procedimiento de la partición legal según lo establecido en el artículo 777 del Código de procedimiento Civil; y 3) Que este honorable Tribunal autorice a GRACIELA DEL CARMEN VALECILLOS RONDON a solicitar la pensión de sobreviviente otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Del de Cijus..”

De lo antes transcrito, se evidencia que la demandante tiene una doble pretensión en el libelo, a) la pretensión del reconocimiento de unión concubinaria; y b) la partición de bienes. Así mismo, incumple con los requisitos intrínsecos que debe llenar el libelo de la demanda, como es el caso de indicar el nombre, apellido y domicilio del demandado y el carácter que tienen. Al respecto, este Tribunal observa que no está permitida la acumulación de dos pretensiones que se excluyen mutuamente, resultando incompatibles, como son pedir el reconocimiento de unión concubinaria y el reconocimiento de la comunidad de los bienes, en tal razón está incurso en lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.” (Negritas del Tribunal)

Con relación a esta norma la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de febrero de 2010, en el expediente Nº AA20-C-2009-000527, con ponencia del Magistrado Dr. LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, se señaló:
…Omissis…
Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
…Omissis…
Ahora bien,…esta Sala de Casación Civil evidencia que las pretensiones invocadas por el demandante no podían ser acumuladas en una misma demanda,…
De tal modo, en este caso al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la sentencia recurrida infringió el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, por disposición de dicha normativa no podían acumularse en el mismo escrito libelar las referidas pretensiones, por lo que la Sala estima que la demanda es inadmisible. Así se decide.
Por lo tanto, esta Sala concluye que el ad quem infringió además el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, por no haber garantizado el derecho de defensa del intimado; el artículo 208 eiusdem, al no declarar la inepta acumulación de pretensiones y la subsecuente inadmisibilidad de la acción; y el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil al no decretar la nulidad de todas las actuaciones en el presente juicio. Así se decide.” (Negritas del tribunal)

Se puede observar en el caso bajo análisis una inepta acumulación de acciones y pretensiones que responden a propósitos cuyos contenidos divergen significativamente entre sí, y no se trató de “simples alegatos que formuló la actora para darle contexto a la demanda”, pues en el escrito libelar expresamente incluye en su petitorio los requerimientos que a juicio de este Tribunal, la pretensión del reconocimiento de unión concubinaria; y que el tribunal ordene a participar del procedimiento de partición legal según el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, es por ello, que comportan una indebida acumulación de pretensiones.
Así ha quedado establecido en reiterados fallos del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de marzo de 2006 de la Sala de Casación Civil, caso: J.C. Sulbaran contra C.T. Marcano en la que dispuso:
… omisis...Si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello, tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos…omisis
Igualmente este juzgador considera importante citar la Sentencia N° 00053 de fecha 27 de Febrero de 2007, Expediente número AA20-c-2006-000636, caso F. E HERNÁNDEZ contra Y.M. SUÁREZ. Sala de Casación Civil, con Ponencia de la Magistrado Dra. ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ; estableció cito:
“Omissis… En el Juicio por merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria y partición de bienes de la comunidad concubinaria, iniciado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico,…Se desprende, entonces, que la acumulación de pretensiones es incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir ni de forma simple ó concurrente, ni subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente ó cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de Inadmisibilidad de la demanda. Esta Sala de Casación Civil, observa, que en el caso que nos ocupa se acumularon dos pretensiones en le líbelo de demanda: La acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la partición de bienes de la comunidad, que no podían ser acumuladas en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y una vez definitivamente firme esa decisión, es que (sic) podrían las partes solicitar la partición de esa comunidad, de lo contrario el Juez estaría incurriendo en un exceso de Jurisdicción. De la norma antes transcrita, se deduce claramente que la propia Ley exige como requisito para demandar la partición de la comunidad concubinaria, que la parte actora acompañe a éste instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad, es decir la declaración judicial que haya dejado establecido la existencia de ese vínculo. Por esa razón, es requisito sine qua non la declaración judicial definitivamente firme para poder incoar la demanda de partición de bienes pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al líbelo de demanda de partición concubinaria; además es el título que demuestra su existencia. De igual manera, esta Sala observa que son pretensiones que deben ser tramitadas por Procedimientos distintos. Así la acción merodeclarativa se sustancia a través del Procedimiento ordinario, pero la demanda de partición de la comunidad concubinaria, si bien podría llegar a tramitarse igualmente a través del procedimiento ordinario, conforme lo prevé el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, resulta que ello solo ocurre cuando en la contestación de la demanda se objeta el derecho a la partición, a la cuota ó proporción de lo demandado; de lo contrario, se procede al nombramiento del partidor. Por otra parte se constata que según lo previsto en el artículo 780 ejusdem, “…La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno ó algunos de los bienes se sustanciará y decidirá en cuaderno separado…” lo cual una vez más, evidencia las particularidades de las que está revestido el procedimiento de partición, e imposibilita la acumulación de esta tipo de demandas con una acción de merodeclarativa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil. Por último, en los procedimientos de partición de comunidad no es posible provocar la apertura del tramite breve de instrucción y sentencia en rebeldía, previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que el artículo 778 del mismo Código, asigna otros efectos en caso de no haber el demandado presentado oposición; bajo este supuesto, corresponde al Tribunal, proceder de inmediato a la ejecución de la partición mediante el nombramiento del partidor. De permitirse a una de las partes la posibilidad de incoar en una misma demanda la acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la partición de bienes de esa comunidad, se le estaría lesionado a la otra parte su derecho a la defensa, ya que se le estaría limitando la posibilidad de alegar y probar. En efecto la demanda de partición comprende una serie de defensas relacionadas no solo con la objeción del derecho de partición, sino que además permite otras referidas a la división, repartición de los bienes, propias del juicio de partición. Contrariamente, la acción de merodeclaración de existencia del vínculo concubinario persigue únicamente el reconocimiento judicial de una situación de hecho. Bajo estas circunstancias, no se le permitiría al demandado ejercer las defensas propias del procedimiento especial de partición de bienes.”
Lo anterior ha sido ratificado mediante sentencias dictada por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, quien estableció lo siguiente:
“En la actualidad, es necesario una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en el caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstruido, computando para determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio”
En atención al dispositivo legal y jurisprudencia señalada, es evidente que para intentar una acción de partición, el accionante debe consignar junto con su escrito de demandada de partición el título que origina la comunidad, y en el caso de partición de comunidad concubinaria, la declaración de certeza o mero declarativa, tramitada a través de un Tribunal de la República, que acredite la relación de concubinato y la duración del mismo, por lo que, teniendo tal requisito es factible y viable intentar la acción de partición de los bienes adquiridos durante la vigencia de la comunidad concubinaria, siempre y cuando estén llenos los extremos de Ley.
En el caso que nos ocupa, se observa que la parte Actora, presenta demanda por reconocimiento de unión concubinaria conjuntamente pide sea reconocido el derecho a participar del procedimiento de partición legal según lo establecido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, pretendiendo que el Tribunal le declare en una sola decisión, tanto el Reconocimiento de la Unión Concubinaria entre su persona y el ciudadano JOSÉ RAFAEL RAMÍREZ DURAN, como participar de la liquidación del patrimonio.
En consecuencia y por mandato de la precitada disposición legal y razones de orden público procesal, no podrá acumularse en el mismo escrito de demanda dichas pretensiones.
Así mismo, es requisito sine qua non cumplir lo establecido en el artículo 340, ordinal 2° del Código de procedimiento Civil, de la identificación de los sujetos a quien demanda y el carácter que tienen, para así garantizar el debido proceso y una recta en la aplicación de la justicia. En consecuencia, por disposición del ordenamiento jurídico no podrán acumularse en el mismo escrito libelar las referidas pretensiones, tal como lo ha solicitado el demandante lo que resulta a todas luces inadmisible la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en concordancias con el articulo 340 ordinal 2° y sentencia de la Sala de Casación Civil tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA. -
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente hechas este JUZGADO PRIMERO DEPRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria y participación del procedimiento de partición legal, incoado por la ciudadana Graciela del Carmen Valecillos Rondón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.319.795, asistida por la Abogada Ludmila Yrlanda Altuve Pozada, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.673, contra la ciudadana Rafaela Duran Vda de Ramirez, y a los herederos conocidos y desconocidos del de cujus José Rafael Ramírez Rondón, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 340 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil y sentencias up supra señaladas. Se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente, una vez quede firme la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE. -
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo. Y ASI SE DECIDE:
TERCERO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, es por lo que se ordena la notificación de la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, o en su defecto a sus apoderados, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la notificación ordenada comenzara al día siguiente a computarse el lapso para que las partes ejerzan los recursos de Ley de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los quince (15) días del mes de noviembre de 2024. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. ROLANDO HERNANDEZ.
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. ANTHONY PEÑALOZA MENDEZ