EXP. 24.538

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

214° y 165°
DEMANDANTE(S): DORIS CELESTE VILLASMIL.
DEMANDADO(S): LUIS ALBERTO ROJAS VIELMA Y OTRA.
MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL.

NARRATIVA
El presente juicio se inició por demanda de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, promovida por la ciudadana DORIS CELESTE VILLASMIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.378.479, del mismo domicilio y civilmente hábil, en representación del ciudadano IVO ANTONIO ROJAS VIELMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.029.325, representación que consta mediante PODER GENERAL, que le fue conferido en fecha 16 de noviembre del año 2022, ante el Registro Público del Municipio Sucre del estado Mérida, inscrito bajo el N° 50, folio 358 del Tomo 5 del Protocolo de Transcripción del presente año respectivamente, el cual consignó junto al escrito liberal en copia simple signado con la letra “A”, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ANGELICA LORENA ROMERO DE LA ROTTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.917.728, inscrita en el IMPREABOGADO bajo el N° 184.070, señalando como domicilio procesal de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, el siguiente: Calle 23 entre avenida 6 y 7, edificio los cristales, Parroquia el Sagrario del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, oficina 1-1; contra el ciudadano ROJAS VIELMA LUIS ALBERTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.095.393, con domicilio en: Avenida los Próceres, edificio de ladrillos, planta baja a 100 metros del semáforo de alto prado, Mérida estado Bolivariano de Mérida, teléfono: 0426-2138882, y la ciudadana NUBIA COROMOTO ROJAS DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.443.356, teléfono: 0426-2138882, con domicilio en: Avenida los Próceres, Sector San José de las Flores, #16-A6, Municipio Libertador, Mérida estado Bolivariano de Mérida, en su condición de cónyuge. La cual le correspondió a este Tribunal por distribución según nota de recibo de fecha 21 de Febrero del año 2024. (f. 11)
En fecha 23 de febrero del 2024, se le dio entrada a la demanda y se formó expediente bajo el N° 24.538. (f. 100)
Mediante diligencias de fecha 29 de febrero del 2024, la parte actora dejo constancia de haber consignado los emolumentos necesarios para la apertura del cuaderno de Medidas y sufrago los gastos para la citación de los demandados. (f. 101 y 102)
Mediante auto de fecha 29 de enero del 2024, este Tribunal admitió la presente demandada, dejando constancia que en cuanto a la citación y la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, este Juzgado lo resolvería por auto separado. (f. 103)
Mediante diligencia de fecha 05 de marzo del 2024, la parte actora ratifico el poder general que le fue conferido en fecha 16 de noviembre del año 2022. (f. 104)
Mediante auto de fecha 11 de marzo del 2024, este Tribunal ordeno y libro los recaudos de citación de la parte demandada; de igual manera, ordeno formar el cuaderno de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar. (f. 105)
En fecha 01 de abril del año 2024, la parte actora consigno escrito de reforma de la demanda, siendo agregado en la misma fecha mediante nota de secretaria. (fs. Del 106 al 117)
Mediante auto de fecha 03 de abril del año 2024, este Juzgador admitió la reforma parcial de la demanda, dejando constancia que no se libraron los recaudos de citación a la parte demandada, por cuanto la misma no consigno los emolumentos para tal fin. (f. 118)
Mediante diligencias de fecha 22 de abril del 2024, la parte actora ratifico la solicitud de medidas de prohibición de Enajenar y Gravar solicitadas en el expediente 24.538 y ratifico la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en la causa, asimismo, solicitó la apertura del cuaderno de Medida. (fs. 119 al 121)
Mediante auto de fecha 29 de abril del año 2024, este Tribunal ordeno formar el cuaderno de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar. (f. 130)
Mediante diligencia de fecha 27 de junio del 2024, la parte actora solicito el abocamiento a la causa por cambio de juez en el proceso. (f. 131)
En fecha 28 de junio del 2024, este Tribunal dictó auto de abocamiento corto del Juez Temporal Jorge Gregorio Salcedo Vielma. (f. 132)
Mediante diligencia de fecha 11 de julio del año 2024, la parte actora solicito la práctica de la citación de los demandados, siendo que ya se consignó en el expediente los emolumentos necesarios para la citación del demandado. (f. 133)
Mediante auto de fecha 15 de julio del 2024, el Tribunal acuerda y ordena librar los recaudos de citación de la parte demandada, en los mismos términos que del auto de admisión de fecha 03 de abril del año 2024. (f.134)
Mediante diligencia de fecha 25 de julio del año 2024, la parte actora solicitó la práctica de la citación de los demandados. (f. 135)
En fecha 29 de julio del año 2024, el alguacil de este tribunal devolvió boleta de citación, firmada, librada a la ciudadana NUBIA ROJAS, parte co-demandada. (f. 136 y 137)
En fecha 30 de julio del 2024, el alguacil de este tribunal devolvió boleta de citación, firmada, librada al ciudadano LUIS ALFREDO ROJAS VIELMA, parte co-demandada. (f. 138 y 139)
En fecha 01 de octubre del año 2024, la parte demandada a través de sus apoderados judiciales consigno un escrito de solicitud de la perención de la instancia, y un escrito solicitando el abocamiento, siendo agregados en la misma fecha mediante nota de secretaria. (fs. 140 al 149)
En fecha 02 de octubre del 2024, se dictó auto de avocamiento largo del Juez Provisorio ROLANDO HERNANDEZ, dejando constancia que la presente causa se encontraba en fase de dejar transcurrir el lapso de contestación a la demanda. (f. 150)
Mediante diligencia de fecha 10 de octubre del año 2024, la parte actora se dio por notificada del abocamiento de fecha 02 de octubre del año 2024 y consigno poder especial otorgado a la bogada ANGELICA ROMERO DE LA ROTA. (f. 151 al 154)
Mediante diligencia de fecha 31 de octubre del 2024, la representación judicial de la parte actora solicitó el computo de los días de despacho desde el 30 de julio del 2024, exclusive, hasta la presente fecha, inclusive, excluyendo de dicho computo los 10 días consecutivos establecidos en el abocamiento, para la reanudación de la demanda. (f. 155)
Mediante nota de secretaria de fecha 31 de octubre del 2024, se dejó constancia que venció el lapso para que la parte demandada diera la contestación a la demanda, no presentándose la misma ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.
En fecha 01 de noviembre del 2024, la representación judicial de la parte demandada consigno escrito ilustrativo, siendo agregado en la misma fecha mediante nota de secretaria. (fs. 157 al 159)
En fecha 01 de noviembre del 2024, la representación judicial de la parte demandada consigno escrito ilustrativo. (fs. 160 al 163), siendo agregado en la misma fecha mediante nota de secretaria. (f. 167)
En fecha 01 de noviembre del 2024, la representación judicial de la parte demandada consigno escrito proponiendo la incompetencia del Tribunal (cuestión previa), siendo agregado en la misma fecha mediante nota de secretaria. (fs. 169 al 179)
Siendo este el historial cronológico del presente expediente; pasa quien aquí decide a revisar la perención de la instancia y a tales efectos hace las siguientes observaciones:

MOTIVA
I
DE LA DEMANDA
LA CONTROVERCIA QUEDO PLANTEADA POR LA PARTE ACTORA DE LA SIGUIENTE MANERA (FS. 01 AL 10):
• Arguye que su representado el ciudadano IVO ANTONIO ROJAS VIELMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.029.325, quien reside en los estados Unidos de Norteamérica, pero siendo oriundo del Municipio Sucre, Lagunillas, sector la Trampa, Mérida estado Bolivariano de Mérida, manteniendo siempre comunicación con su familia (madre, sobrinos y hermanos), contrata a su menor hermano el ciudadano LUIS ALBERTO ROJAS VIELMA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-15.095.393, en el año 2013, para la construcción y mano de obra de un chalet.
• Que su representado le realiza un primer pago al ciudadano LUIS ALBERTO ROJAS VIELMA, por un monto de TRES MIL OCHENTA DOLARES AMERICANOS (3.800$), negociación que se realiza desde la distancia, para que el mismo le construya en el Sector el ceibo ubicado en la Trampa Municipio Sucre, lugar donde nacieron todo los hermanos consanguíneos de su representado, una cabaña tipo chalet.
• Que en el año 2015 este ciudadano LUIS ALBERTO ROJAS VIELMA, inicia la construcción del Chalet para su representado, y el mismo comienza a enviar el dinero para sufragar todos los gastos tales como: la compra de materiales, pago de obreros, mano de obra de LUIS ALBERTO ROJAS VIELMA, por concepto de trabajo (como maestro de obra).
• Señala que la construcción del Chalet duro en ejecutarse aproximadamente cuatro (04) años, a partir del año 2015, estando terminado para Diciembre del año 2019.
• Que es de acotar, que durante estos cuatros años desde el año 2015 hasta el año 2019, su representado siguió sufragando todos los gastos y enviándole dinero al ciudadano LUIS ALBERTO ROJAS VIELMA, para los pagos de los obreros, materiales, reparaciones de quipos y transporte, siendo él, el único que asumió todos los gastos de construcción del chalet.
• Que su representado además de pagarle dinero, le compra un vehículo al ciudadano LUIS ALBERTO ROJAS VIELMA, para su uso personal como parte de pago por un valor de TRES MIL QUINIENTOS DOLARES AMERCIANOS (3.500$), además de comprarle algunos equipos para su uso personal.
• Que al finalizar la obra, su representado le pago la cantidad de CUATRO MIL DOLARES AMERICANOS (4.000$) al ciudadano LUIS ENRIQUE ROJAS VIELMA, quien se negaba a entregar la cabaña exigiendo un pago adicional de SEIS MIL DOLARES (6.000$)
• Manifiesta que el total de la mano de obra pagada al ciudadano LUIS ENRIQUE ROJAS VIELMA, por concepto de mano de obra de elaboración del chalet fue de DIECIOCHO DOLARES AMERICANOS (18.000$)
• Que a pesar de que su hermano el ciudadano LUIS ALBERTO ROJAS VIELMA, recibió todo el dinero del pago de su trabajo por jefe de obra de la construcción del chalet, el pago de los obreros, la compara de todos los materiales, el ciudadano LUIS ALBERTO ROJAS no cumplió con la entrega de obra en el tiempo establecido.
• Que al terminar la cabaña y haberle cancelado en dólares la cantidad de DIECIOCHO MIL DOLARES AMERICANOS (18.000$), en agosto del año 2023, este ciudadano LUIS ALBERTO ROJAS VIELM, empieza a decir que para el realizar la entrega material de la cabaña, ahora debía de pagarle la cantidad de SEIS MIL DOLARES AMERICANOS (6.000$), más cuando ya él había recibido el pago total por construcciones de dicha cabaña, por ende, la estafa se consuma cuando el ciudadano LUIS ALBERTO ROJAS VIELMA, ve infructuoso el cobro de más dinero dela acordado por la construcción de la cabaña, exigiendo una suma de SEIS MIL DOLARES AMERICANOS (6.000$) sobre el valor de la construcción de la cabaña la cual ya se le había pagado en su totalidad, la cual le pertenece a su hermano IVO ANTONIO ROJAS VIELMA.
• Que en vista de que no le pago el dinero que él solicitaba de forma fraudulenta, este ciudadano LUIS ALBERTO ROJAS VIELMA, actuando de mala fe y con argucia jurídica, registra las mejoras y bienhechurías de la cabaña que le pertenece a su hermano IVO ANTONIO ROJAS VIELMA y las coloca a su nombre, posterior al registro ya realizado por mi representado; siendo lo más grave que las mejoras y bienhechurías de la cabaña ya estaban registradas a nombre del legítimo propietario el ciudadano IVO ANTONIO ROJAS VIELMA, titulo supletorio de propiedad de mejoras y bienhechurías, debidamente registrado y protocolizado en el registro inmobiliario del Municipio Sucre, del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 28 de noviembre del año 2023, bajo el número 377.2023.4.91 de fecha 234/11/2023, bajo el número 43, folio 263 del tomo 5 del protocolo de transcripción del presente año respectivamente, donde se presentó certificación permiso de ocupación transitorio y autorización expedidos por el alcalde del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, lo cual demuestra por si solo que debe decretarse la NULIDAD DEL ASIENTO REGITRAL del registro de fecha 15 de diciembre del año 2023, bajo el número 377.2023.4.107, número 3, folio 14 del tomo 6 del protocolo de transcripción del presente año respectivamente, en el registro inmobiliario del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, por parte del ciudadano LUIS ALBERTO ROJAS VIELMA.
• Que en el año 2023 en diciembre aun en conocimiento que existía un registro previo sobre las mejoras y bienhechurías de la cabaña, este ciudadano LUIS ALBERTO ROJAS VIELMA, actuando de mala fe y fraudulentamente registra las bienhechurías construidas, quien registro en fecha 15 de diciembre del año 2023, bajo el número 377.2023.4.107, número 3, folio 14, delo tomo 06 del protocolo de transcripción del presente año respectivamente en el registro inmobiliario del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, siendo lo que da origen a la solicitud de nulidad de asiento registral, siendo que el primer registro prela automáticamente sobre el segundo registro y acarrea como efecto jurídico la nulidad del mismo.
• Que con fundamento en la narrativa de los hechos y con la aplicación del derecho, en su carácter de apoderada Judicial del ciudadano IVO ANTONIO ROJAS VIELMA y debidamente asistida por la abogada ANGELICA DE LA ROTTA, acude respetuosamente para demandar como en efecto formal lo hace por la vía Civil al ciudadano ROJAS VIELMA LUIS ALBERTOM, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.095.393, dirección Avenida los Próceres edificio de ladrillos plata baja a 100 metros del semáforo de alto prado, Mérida estado Bolivariano de Mérida, teléfono: 0426-2138882, la nulidad del Asiento Registral, registro en fecha 15 de diciembre del año 2023, bajo el número 377.2023.4.107, Numero 3, folio 14 del tomo 6 del protocolo de transcripción del presente año respectivamente, en el registro inmobiliario del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida.
• Que su poderdante el ciudadano IVO ANTONIO ROJAS VIELMA, a quien le pertenece legítimamente dichas mejoras y bienhechurías registró formalmente con antelación la propiedad de dichas mejoras, ante el mismo registro principal del Municipio Sucre, las mejoras y bienhechurías debidamente registrado y protocolizados en el registro inmobiliario del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 28 de noviembre del año 2023, bajo el número 377.2023.4.91 de fecha 24-11-2023, bajo el número 43, folio 263 del tomo 5 del Protocolo de Transcripción del presente año respectivamente, donde se presentó certificación, permiso de ocupación transitorio y autorización expedidos por el Alcalde del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida y la Sindico Procurado del municipio Sucre.
• El fundamento técnico jurídico de la acción se basa que según lo establece el artículo 115 de la Constitución Nacional Vigente y articulo 554 del Código Civil Venezolano Vigente, no puede existir doble propiedad registral sobre un mismo bien inmueble, es decir, que no puede estar inserto en un registro inmobiliario dos propietarios diferentes de un mismo bien, con documentación distinta ya que esto vulnera el sagrado derecho a la propiedad, prelando automáticamente y teniendo mayor valor el primer registro realizado ante el registro inmobiliario pertinente, y aras de salvaguardar el derecho de uso, goce, disfrute y disposición que da el Código Civil a su representado el ciudadano IVO ANTONIO ROJAS VIELMA, y en base a lo establecido en el artículo 43 de la Ley de Registro Públicos Y Notarias, en armonía con el artículo 547 del Código Civil Venezolano, es que solicita la NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, registro en fecha 15 de diciembre del año 2023, por arte del ciudadano LUIS ALBERTO ROJAS VIELMA. Solicitando esta acción de nulidad de conformidad al artículo 1346 del Código Civil, solicitud esta que reitera en base al principio jurídico de la no existencia de la doble titularidad sobre un mismo bien.
• Señala que dicha demanda de nulidad de asiento registral debe ser admitida por estar conforme a derecho y por cumplir con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
• Fundamenta la presente demanda en los artículo 26, 49, 51 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 545 y 1.346 del Código Civil, en concordancia con los artículo 44 y 46 del decreto con fuerza de Ley del registro Público y del Notariado.
• Señaló las siguientes pruebas documentales:
1) De conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, consignó copia Certificada de registro de título Supletorio de Propiedad de Mejoras a favor del ciudadano Ivo Antonio Rojas Vielma, documento identificado con el N° 377.2023.91 de fecha 24-11-2023, inscrito bajo el N° 43, folio 263 del tomo 05 del Protocolo de Transcripción del presente año respectivamente, ante el Registro Público del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, contentivo de 74 folios útiles y sus respectivos vueltos.
2) Copia Simple de CERTIFICACION por parte de la Sindica Procuradora del Municipio SUCRE DEL Estado Bolivariano de Mérida abogada especialista Liliana Coromoto Rojas Guillen, por cuanto, solicita oficiar al Registro Público el Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, a los fines de corroborar la veracidad de dicha certificación.
3) Consigno copia simple de permiso de ocupación transitorio, expedido por la Abogada Especialista Liliana Coromoto Rojas Guillen.
4) Consigno copia simple de autorización del ciudadano Politólogo y abogado Aron Varela, en su carácter de Alcalde electo del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida , según consta en acta de sesión especial N° 002-2021 de fecha 06 de Diciembre de 2021, publicada en Gaceta Municipal del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida N° 1.874, edición extraordinaria de fecha 06 de diciembre del 2021 y abogada especialista Liliana Rojas, en su condición de Sindica Procurador del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida
5) De conformidad al artículo 429 del Código de procedimiento Civil, consigno copia certificada de Registro de declaración de Mejoras en fecha 15 de diciembre dela año 2023.
6) Promovió pruebas testimoniales.
• Estimo la presente demanda en la cantidad de UN MILLON CIENTO DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 1.102.232), equivalente a CIENTO VENTIDOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA CON DOSCIENTOS VEINTIDOS UNIDADES TRIBUTARIAS (122.470,222 UT), de conformidad a lo establecido en el artículo 38 del Código antes citado.
• Señalo como domicilio de la parte actora el siguiente: Calle 23 entre avenidas 6 y 7 edificio los cristales, Parroquia el Sagrario del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, oficina 1-1.
• Asimismo, señalo el domicilio de la parte Co-demandada el ciudadano LUIS ALBERTO ROJAS VIELA el siguiente: Avenida los Próceres, edificio de Ladrillos, planta baja a 100 metros del semáforo de alto prado, Mérida estado Bolivariano de Mérida, teléfono 0426-2138882, y la de la Co-demandada NUBIA COROMOTO ROJAS DE ROJAS la siguiente: Avenida los Próceres, Sector San José de las Flores N°16-A6, Municipio Libertador, Mérida estado Bolivariano de Mérida.
• Solicito se decrete Medida de prohibición de Enajenar y Gravar sobre el Registro de Mejoras de fecha 15 de diciembre del año 2023.
• Solicita se admita la presente demanda de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL conforme a derecho.
• Asimismo, solicitó que la demanda de NULIDAD DE ASIENTO REGITRAL sea declarada con lugar.
• Que una vez declarada con lugar la presente demandada, se oficie al Registro Inmobiliario del Municipio Sucre para que se inserte la nota marginal respectiva, dejando constancia de la Nulidad de Asiento Registral, declarada por el Honorable tribunal sobre el Registro de mejoras de fecha 15 de diciembre del año 2023, bajo el N° 377.2023.4.107, numeral 3, folio 14 del tomo 6 del protocolo de transcripción del presente año respectivamente, en el registro inmobiliario del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, realizado por el ciudadano LUIS ALBERTO ROJAS VIELMA.
• Que se condene en costas con la respectiva indexación al demandado y se oficie al Registro Inmobiliario del Municipio Sucre.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO:
Antes de comenzar a analizar las bases para decidir, es importante destacar el protagonismo del Juez ante cualquier proceso. El artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, le atribuye al Juez la facultad de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas, norma ésta que desarrolla el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en la carta magna.
Ahora bien, esta administradora de Justicia pasa a analizar lo relativo a su competencia para seguir conociendo de la presente causa, en el cual se hace necesario señalar lo establecido por la Sala Plena del Máximo Tribunal, ha venido destacando reiteradamente, entre otras decisiones, mediante sentencia N° 20, de fecha 14 de mayo de 2009, (caso: Raúl Vinsencio Rodríguez Ramírez contra Iris Violeta Angarita), en el expediente N° 06-066, la importancia que tiene la competencia como presupuesto de validez de toda sentencia y, en tal sentido, estableció lo siguiente:
“…la competencia material (…) está calificada como de orden público en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que impone declarar la incompetencia por la materia en cualquier estado y grado del proceso, incluso de oficio. Dicho artículo reza así: La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del Artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. …Omissis… Ha quedado establecido que contra la decisión sobre la regulación de competencia no cabe recurso alguno, salvo el de revisión en sede constitucional, porque tal fallo ha alcanzado la autoridad de la cosa juzgada formal……Omissis…la competencia por la materia (…) siendo de eminente orden público es absoluta y puede declararse en cualquier estado y grado del proceso…Omissis……siendo la competencia por la materia de preeminente orden público, debe ser resguardada y restablecida en todo estado y grado del proceso…”. (Negritas, cursivas y subrayado por este Tribunal).
En tal sentido, la competencia de los órganos jurisdiccionales para conocer de los asuntos sometidos a su consideración, es materia que interesa al orden público. Por lo tanto, es revisable en cualquier estado y grado del proceso de conformidad con la ley y jurisprudencias patrias. El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, establece que ante la incompetencia por materia y territorio, en los casos previstos en el artículo 47 ejusdem, se declarará la misma de oficio en cualquier estado y grado de la causa.
Asimismo, el profesor Chiovenda, expreso:
“El término competencia alude a la organización jerárquica de los tribunales de acuerdo con las funciones específicas encomendadas...Omissis...Cuando la ley confía al juez una función particular, exclusiva, se dice que hay competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aun cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”.

En el suiudice, se observa que la ciudadana DORIS CELESTE VILLASMIL, en representación del ciudadano IVO ANRONIO ROJAS VIELMA, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ANGELICA LORENA ROMERO DE LA ROTTA; demanda la NULIDAD DE ASIENTO REGITRAL, contra los ciudadanos LUIS ALBERTO ROJAS VIELMA y su cónyuge NUBIA COROMOTO ROJAS DE ROJAS, arguyendo que el ciudadano LUIS ALBERTO ROJAS VIELMA, registró las mejoras y bienhechurías de una cabaña que le pertenecen a su hermano IVO ANTONIO ROJAS VIELMA, y éste las coloco a su nombre, posterior al registro ya realizado por su representado, siendo que las mejoras y bienhechurías de la cabaña ya estaban registras a nombre del ciudadano IVO ANTONIO ROJAS VIELMA, por título supletorio de propiedad de Mejoras y Bienhechurías, debidamente registrado y protocolizado en el registro Inmobiliario del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 28 de noviembre del año 2023, bajo el número 377.2023.4.91, de fecha 24 de noviembre del año 2023, bajo el número 43, folio 263 del tomo 5 del protocolo de transcripción del presente año respectivamente, donde se presentó certificación de permiso de ocupación transitorios y autorización expedidos por el alcalde del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, por ende, solicita la NULIDAD DEL ASIENTO REGISTRAL de fecha 15 de diciembre del año 2023, bajo el número 377.2023.4.107, número 3, folio 14, del tomo 6 del Protocolo de transcripción del presente año respectivamente, en el registro inmobiliario del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, por parte del ciudadano LUIS ALBERTO VIELMA.
Así las cosas, es de resaltar que de las exhaustiva revisión a las actas procesales se observa que las bienhechurías registradas y del cual se pide la Nulidad, está constituido por un lote de terreno de agricultura tal y como se evidencia en los documentos debidamente registrados en fecha 28 de noviembre del año 2023, y el registrado en fecha 15 de diciembre del año 2023, asimismo, se evidencia que para la adquisición del título supletorio a nombre de IVO ANTONIO ROJAS VIELMA, sobre la propiedad de las Mejoras y Bienhechurías; el mismo fue previamente autorizado por la alcaldía del Municipio Sucre, para la construcción de una casa sobre el terreno de propiedad municipal, el cual requería obligatoriamente el respectivo permiso de construcción expedido por la oficina de ingeniería Municipal, quedando sometido al estricto cumplimiento de las normas y reglamentos estipulados en la ordenanza sobre ejidos y terrenos de propiedad Municipal vigente, así como también a las disposiciones que en el futuro dictaré la Municipal. De igual manera, se observa que en fecha 13 de marzo del 2024, se expidió un título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario N° 1418696224RAT0019757, a favor del ciudadano LUIS ALBERTO ROJAS VIELMA. Por lo tanto, habiéndose interpuesto la demanda de Nulidad de Asiento Registral de unas bienhechurías que están en un lote de terreno de propiedad Municipal; la misma, deberá proponerse por un tribunal competente, ya que el presente caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley; es decir, goza de un fuero especial atrayente, lo cual se determina que es competencia de un Tribunal de Primera Instancia Agrario del Estado Mérida, para seguir conociendo de la presente demanda.
Establecido lo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, en sentencia de fecha 28 de octubre de 2009, con Ponencia del Magistrado LUIS ALFREDO SUCRE CUBA, Expediente N° AA10-L-2008-000173, en relación a los problemas de competencia suscitados entre un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y uno de Jurisdicción Agraria, manifestó:
“…omissis…A los efectos de la determinación de la competencia para el conocimiento de la presente causa, esta Sala observa que el conflicto ha sido planteado entre un Tribunal de la jurisdicción civil y otro de la jurisdicción especial agraria.
En este sentido, se advierte que la competencia de los órganos que integran la jurisdicción agraria viene determinada, esencialmente, por las normas contenidas en los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; las cuales establecen:
“Artículo 197: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria,…”.
“Artículo 208: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria…”.
De allí que, de las anteriores normas puede colegirse que los conflictos que se produzcan entre particulares con ocasión de la actividad agraria deben ventilarse ante la jurisdicción agraria, tal como lo determinó la Sala Constitucional, en sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005.
En este mismo sentido, se ha pronunciado esta Sala Plena al señalar en sentencia número 200 del 14 de agosto de 2007, que es necesaria una relación directa entre la pretensión deducida y la actividad agraria.
Dicho criterio fue ratificado recientemente por esta Sala Plena en sentencia número 69 del 8 de julio de 2008, en la cual precisó:
“(…) En efecto, ha insistido esta Sala en que las pretensiones que pueden ser planteadas por ante la jurisdicción especial agraria no son sustancialmente diferentes de aquellas que pueden ser propuestas por ante la jurisdicción civil; así se deduce de lo establecido en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el cual se señalan los asuntos que forman parte de la competencia de los tribunales de primera instancia agraria. Entre tales asuntos se incluyen pretensiones que, por su naturaleza, son idénticas a aquellas que pueden proponerse ante la jurisdicción civil ordinaria, pero que tienen como característica distintiva el objeto sobre el cual versan, el cual es siempre un objeto propio de la materia agraria.
Así, por ejemplo, a la jurisdicción agraria corresponde conocer sobre las ‘acciones declarativa, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria’, así como sobre el ‘deslinde judicial de predios rurales’, o de las acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios, entre otras.
Es evidente que a la jurisdicción civil ordinaria corresponde también conocer, por ejemplo, de acciones declarativas, reivindicatorias y posesorias, así como de las acciones de deslinde o de las relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, siempre que dichas pretensiones no versen sobre materia agraria, predios rurales o inmuebles para fines agrarios.
Estima la Sala, por ello, que la materia propia de la especial jurisdicción agraria se configura en función del objeto sobre el cual versan las pretensiones que ante ella pueden deducir los particulares, y no en virtud de la naturaleza de la pretensión en sí, la cual, al igual que en el ámbito civil ordinario, puede ser declarativa, petitoria, reivindicatoria, posesoria o de cualquier otra naturaleza.
Visto así que a los fines de la determinación de la competencia de los tribunales de la jurisdicción agraria debe ponerse el acento en el objeto sobre el cual versan las pretensiones deducidas, debe ahora enfatizarse que dicho objeto debe estar, por tanto, directamente ligado al desarrollo de una actividad agraria, (…)” (Resaltado de la Sala).
Ahora bien, conforme al criterio jurisprudencial antes transcrito, ésta Sala Plena observa que la presente causa versa sobre una solicitud de deslinde de un lote de terreno propiedad del solicitante, ubicado en el Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida. De allí, que para atribuir la competencia a la jurisdicción agraria, es necesario que dicho lote esté ligado al desarrollo de tal actividad…”. (Resaltado y subrayado de este Tribunal).

Siendo ello así, y de la jurisprudencia antes parcialmente transcrita, se puede inferir que de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales corresponden a los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras del 29 de julio del año 2010, las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria. Por su parte, el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario señala:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimiento de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivados del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria. (Negritas de este Juzgado).

En este orden de ideas, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en sentencia de fecha 12 de diciembre del 2007, Exp. 2006-0241, estableció:
“..En el presente caso, el procedimiento donde se interpuso la demanda de tercería, es un juicio de intimación incoado a los fines de cobrar una letra de cambio, que como acto objetivo de comercio, le confiere a la cuestión controvertida un cariz mercantil, que de acuerdo a lo expuesto, atribuye el conocimiento del asunto en primera instancia a los tribunales ordinarios civiles mercantiles y en alzada a los juzgados superiores competentes por la materia y el territorio.
No obstante ello, el artículo 271 de de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece la prevalencia de las disposiciones de dicho complejo normativo, sobre el resto de las normas sustantivas y adjetivas de rango legal y en tal sentido, el artículo 208.15 eiusdem, dispone, que corresponde a los tribunales de primera instancia agraria, el conocimiento general de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, desarrollando así el principio de exclusividad agraria a tenor del cual, los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia, tienen un fuero especial atrayente que en virtud de criterios subjetivos y atendiendo a la naturaleza agraria de los asuntos, extraen de la jurisdicción ordinaria (civil-mercantil) el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad agrícola para otorgársela a los tribunales especializados en la materia”. (Negrillas y subrayados propios del Juez).

Recientemente la misma Sala en fecha 20 de enero del 2015, en sentencia Nº 19, expediente 2013-000246, magistrada Ponente: CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, instituyo lo siguiente:
En lo atinente a la vocación agraria de un bien inmueble, esta Sala Plena en anteriores decisiones (ver sentencias N° -32 publicada el 15 de mayo de 2012, N° 58 publicada el 14 de agosto de 2013, entre otras), ha establecido que no se encuentra definida exclusivamente por una declaratoria administrativa formal, sino por el uso tradicional que se haya desarrollado sobre la tierra, es decir, la vocación real del terreno; de manera que, junto con la actividad productiva agraria, la vocación agraria se erige como elemento atributivo de competencia de la jurisdicción especial agraria.
El análisis de las actas cursantes en el expediente, lleva a que esta Sala Plena concluya que existen elementos suficientes para determinar el carácter agrario del lote de terreno a que se refiere el documento privado objeto de reconocimiento del contenido y firma pretendido, cuya solicitud, si bien es cierto constituye, en principio, un asunto de naturaleza civil, recae sobre un bien inmueble con vocación agraria, es decir, un terreno susceptible de explotación agrícola, que por tanto, incide positiva o negativamente en el desarrollo y seguridad de la producción agroalimentaria de la Nación.
En consecuencia, dada la vocación agraria del lote de terreno objeto del documento privado respecto al cual se solicitó el reconocimiento del contenido y firma, y en atención a lo dispuesto en los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, corresponde el conocimiento del asunto al Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en El Vigía, por ser el competente para tramitar la pretensión incoada en el caso sub índice. Así se decide”. (Negrillas y subrayados propios del Juez).

De los criterios anteriormente expuestos, así como de lo establecido en la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario se evidencia que la nulidad de Asiento Registral sobre el registro de unas bienhechurías, recae sobre un asunto o conflicto de propiedad el cual es eminente de naturaleza agraria, tal y como la parte actora así lo describe en la narración de los hechos al manifestar que sobre las bienhechurías registrada se presentó primero una certificación de permiso de ocupación transitorios y autorización expedidos por el alcalde del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, para la realización de una casa, aunado al hecho que sobre el inmueble objeto de la presente acción, versa posterior a ello, un título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario N° 1418696224RAT0019757, a favor del ciudadano LUIS ALBERTO ROJAS VIELMA, de fecha 13 de marzo del año 2024. Por tal motivo, como ya ha quedado plasmado anteriormente, la presente causa goza de un fuero especial atrayente, lo cual determina que es competencia del Tribunal de Primera Instancia Agrario del estado Mérida.
Como corolario de lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 49, ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana, en atención a la tutela judicial efectiva y a la garantía constitucional según la cual, nadie puede ser juzgado sino por sus jueces naturales y conforme a las normas procedimentales preestablecidas, asegurando la igualdad de las partes en el proceso y el acceso efectivo a la justicia, es por lo que debe indefectiblemente este Tribunal declararse incompetente por la materia, para seguir conociendo del presente juicio, por cuanto se enmarca en el supuesto previsto en el numeral 08 del artículo 197, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con las jurisprudencias invocadas, por versar su objeto sobre la nulidad de un asiento registral; en consecuencia, se declina la competencia al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE EL VIGÍA, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÈRIDA, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA INCOMPETENCIA para seguir conociendo la presente demanda de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, interpuesta por la ciudadana DORIS CELESTE VILLASMIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.378.479, del mismo domicilio y civilmente hábil, en representación del ciudadano IVO ANTONIO ROJAS VIELMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.029.325, representación que consta mediante PODER GENERAL, que le fue conferido en fecha 16 de noviembre del año 2022, ante el Registro Público del Municipio Sucre del estado Mérida, inscrito bajo el N° 50, folio 358 del Tomo 5 del Protocolo de Transcripción del presente año respectivamente, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ANGELICA LORENA ROMERO DE LA ROTTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.917.728, inscrita en el IMPREABOGADO bajo el N° 184.070; contra los ciudadanos ROJAS VIELMA LUIS ALBERTO y NUBIA COROMOTO ROJAS DE ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-15.095.393 y N° V-16.443.356, cónyuges entre sí, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 197 ordinal 08 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: SE DECLINA LA COMPETENCIA al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE EL VIGÍA, al cual corresponda por distribución, siempre que transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, no se hubiere solicitado la regulación de la competencia. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Remítase original del presente expediente al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE EL VIGÍA, una vez quede definitivamente firme la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas. Y ASI SE DECIDE.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión se encuentra fuera del lapso legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes, haciéndoles saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada comenzará a computarse una vez que conste en autos su notificación. Y ASÍ SE DECIDE.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. DADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024).
EL JUEZ PROVISORIO;

ABG. ROLANDO HERNÁNDEZ.
El SECRETARIO TITULAR;

ABG. ANTHONY PEÑALOZA MENDEZ.