Exp. 24581
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.
214° y 165°
DEMANDANTE(S): ELIDA MOLINA MOLINA
DEMANDADO(S): GOLFREDO JOSE SOSA PEREZ Y LOTTYS XIOLITZA OLMEDILLO VANEGAS.
MOTIVO: RECONOCMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
El presente juicio se inició por demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, promovida por la ciudadana ELIDA MOLINA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.956.635, con domicilio procesal en Mucuchachi, Calle Bolívar, casa sin número, frente a la Plaza Bolívar, Municipio Arzobispo Chacón del Estado Bolivariano de Mérida, asistida por el abogado GUIDO ADELSON LABASTIDAS HERNANDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 141.405, en contra de los ciudadanos GOLFREDO JOSE SOSA PEREZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.957.706, domiciliado en Residencias El Viaducto, Edificio Girasol, piso 4, apartamento 4, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y LOTTYS XIOLITZA OLMEDILLO VANEGAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.038.508, domiciliada en Residencias El Viaducto, Edificio Girasol, piso 4, apartamento 4, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, la cual le correspondió a este Tribunal por distribución según nota de recibo de fecha 11 de junio de 2024 (folio 7).
En fecha 12 de junio de 2024 (folio 13) obra auto donde este Tribunal dio entrada a la demanda.
Mediante diligencia de fecha 8 de julio de 2024, la ciudadana ELIDA MOLINA MOLINA, parte actora, otorgo Poder Apud Acta al abogado GUIDO ADELSON LABASTIDAS HERNANDEZ (folio 14).
Al folio 15, obra diligencia suscrita por la ciudadana ELIDA MOLINA MOLINA, parte actora, asistida del abogado GUIDO ADELSON LABASTIDAS HERNANDEZ, solicitando el abocamiento del nuevo Juez Temporal de este tribunal, el cual se aboco mediante auto de fecha 9 de julio de 2024, el cual riela al folio 16.
A través de auto de fecha 11 de julio de 2024, se admitió la demanda ordenando la citación de la parte demandada para que comparezca por ante el Despacho de este Juzgado dentro de los VEINTE DIAS DE DESPACHO siguientes a que conste de autos la última citación ordenada, en cualquiera de las horas hábiles de Despacho señaladas en la tablilla de este Juzgado, a fin que de CONTESTACION A LA DEMANDA, de conformidad con el artículo 360 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de julio de 2024, el abogado GUIDO ADELSON LABASTIDAS HERNANDEZ, apoderado actor, consigno diligencia solicitando copias certificadas para librar los recaudos de citación de los demandados (folio 18), lo cual le fue providenciado mediante auto de fecha 17 de julio de 2024, el cual riela al folio 19.
Mediante escrito de fecha 02 de octubre de 2024, el cual obra agregado al folio 20, los ciudadanos GOLFREDO JOSE SOSA PEREZ y LOTTYS XIOLITZA OLMEDILLO VANEGAS, parte demandada, asistidos por la abogado IRAIDA MARISOL LABASTIDAS HERNANDEZ, reconocen el contenido y firma del documento presentado para su reconocimiento por la ciudadana ELIDA MOLINA MOLINA.
Mediante auto de fecha 07 de octubre de 2024, el Juez Provisorio, Abg. Rolando Hernández, se aboco al conocimiento de la presente causa (folio 22).
Con Nota de Secretaria de fecha 04 de noviembre de 2024, se dejó constancia que la parte demandada, no consignó Escrito de Contestación de la Demanda, ni por si ni por medio de apoderado escrito alguno (folio 23).
Por auto de fecha 6 de noviembre de 2024, se ordenó notificar a la parte actora para que manifieste lo que ha bien tenga con el escrito de convenimiento realizado por la parte demandada. (folio 24).
En fecha 12 de noviembre de 2019, el abogado GUIDO ADELSON LABASTIDAS HERNANDEZ, mediante diligencia que riela al folio 25, se da por notificado del auto de fecha 6 de noviembre de 2024 y declara estar de acuerdo con el convenimiento realizado mediante escrito de fecha 2 de octubre de 2024 por la parte demandada, aceptando el mismo, el cual entre otras cosas reza:
“Omissis... RECONOCEMOS el CONTENIDO Y FIRMA del documento de compra venta presentado para su reconocimiento por la ciudadana ELIDA MOLINA MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V-11.956.635, ante este Tribunal, en el expediente N° 24581. Omissis…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Así las cosas, procede seguidamente este Tribunal a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso respecto al convenimiento del procedimiento en referencia, a cuyo efecto se observa:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil reza:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demando convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Por su parte el artículo 363 dispone lo siguiente:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 30 de septiembre de 2003, dictada en el expediente 02-242, estableció que: “el convenimiento consiste en la manifestación formulada por el demandado de aceptar los términos de la demanda, con lo cual declara someterse a la pretensión del actor, admitiendo la veracidad tanto de los hechos como del derecho”(sic).
Asimismo expuso que el proceso se “autocompone por voluntad unilateral del demandado, lo que supone una manifestación expresa e inequívoca de aceptar la pretensión deducida por el actor”(sic).
En este sentido, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia número 150 de fecha 9 de febrero de 2001, estableció la procedencia y forma de apelabilidad contra el auto de homologación en acto de autocomposición procesal, en los términos siguientes:
“[Omissis]
Conforme al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el acto por el cual el demandado conviene en una demanda es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal. Siendo ello así, no es posible pensar que la homologación que da por bueno el convenimiento existente, pueda ser apelada por quien convino, ya que de ésta prosperar se estaría revocando lo irrevocable.
El legislador exigió el auto de homologación o de consumación del convenimiento por razones ajenas a la posible voluntad revocatoria de quien convino. Lo hizo, porque es necesario que quien autocompone la causa tenga capacidad para hacerlo, y si es un apoderado, que él se encuentre facultado para autocomponer; e igualmente porque pueden existir juicios que versan sobre derechos indisponibles, y de aceptarse su disposición por las partes, surgiría una violación de ley.
De allí, que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento.
La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez -contrariando los requisitos que debe llenar el acto de autocomposición-, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue, y por ello, solo en estas hipótesis dichos autos
podrán ser apelables, lo que no excluye que si se encuentran viciados se pueda solicitar por los interesados su nulidad. Esta última a veces será la única vía posible para invalidarlos, cuando los hechos invalidativos no puedan articularse y probarse dentro de un procedimiento revisorio de lo que sentenció el juez del fallo recurrido, como es el de la Alzada
[Omissis]”(sic).
Este Tribunal Superior, como argumento de autoridad, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, una vez más acoge la doctrina jurisprudencial vertida en el fallo precedentemente transcrito y, en consecuencia, procede a verificar si en el caso de especie se encuentran o no satisfechos los requisitos allí establecidos para que pueda darse por consumado el presente convenimiento, lo cual hace de seguidas:
Mediante escrito de fecha 02 de octubre de 2024, el cual obra agregado al folio 20, los ciudadanos GOLFREDO JOSE SOSA PEREZ y LOTTYS XIOLITZA OLMEDILLO VANEGAS, parte demandada, asistidos por la abogado IRAIDA MARISOL LABASTIDAS HERHAHDEZ, reconocen el contenido y firma del documento presentado para su reconocimiento por la ciudadana ELIDA MOLINA MOLINA, conviniendo en la demanda, escrito éste que merece fe pública, en virtud de que no fue tachado de falsedad en el lapso legal correspondiente, ni impugnado en forma alguna, ni tampoco adolece de requisitos sustanciales o formales que le resten eficacia, en virtud de que el acto unilateral de autocomposición procesal en referencia se halla contenido en instrumento que merece fe pública, como es el referido escrito, de conformidad con el artículo 187 in fine del Código de Procedimiento Civil en horas de despacho.
Asimismo, se constata del texto del mencionado escrito, que el convenimiento de marras lo formuló la parte demandada de modo puro y simple, en virtud de que su eficacia no la sometió a términos, condiciones o modalidades.
Igualmente se evidencia que la parte demandada, son mayores de edad y se hallan en el pleno ejercicio de sus derechos civiles, por lo que, de conformidad con los artículos 1.143 del Código Civil y 136 del Código de Procedimiento Civil, están investidos de capacidad negocial y procesal plenas; y, además, efectuaron dicho convenimiento personalmente, debidamente asistidos de un abogado en ejercicio de su profesión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de
Abogado y en fecha 12 de noviembre de 2024, el abogado GUIDO ADELSON LABASTIDAS HERNANDEZ, apoderado actor, mediante diligencia constancia de estar de acuerdo con el convenimiento de la parte demandada.
Finalmente, este juzgador concluye que resulta procedente declarar consumado el convenimiento de la demanda a que se contrae este procedimiento y, por ende, impartirle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, como en efecto así se hará en la parte dispositiva de esta sentencia.
DECISIÓN
Sobre la base de los razonamientos fácticos y jurídicos que se dejaron expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, declara:
PRIMERO: HOMOLOGA y da por consumado el convenimiento de la demanda propuesto en fecha 02 de octubre de 2024, por los ciudadanos GOLFREDO JOSE SOSA PEREZ y LOTTYS XIOLITZA OLMEDILLO VANEGAS, parte demandada, asistidos por la abogado IRAIDA MARISOL LABASTIDAS HERHAHDEZ, en el juicio seguido en su contra por la ciudadana ELIDA MOLINA MOLINA, parte actora, asistida por el abogado GUIDO ADELSON LABASTIDAS HERNANDEZ, por Reconocimiento de Documento Privado. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: De conformidad con la segunda parte del artículo 263 en concordancia con el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, se le imparte el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Como corolario del anterior pronunciamiento, queda RECONOCIDO el contenido y firma del documento privado que se encuentran agregado en la presente causa como es el Documento de Compra Venta de un lote de terreno, el cual forma parte de uno de mayor extensión con sus mejoras sin bienhechurías con las características, medidas y linderos que se dan por reproducidas en el documento privado que se encuentra agregado al expediente y que riela al folio 8 y vuelto y 9. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente una vez quede firme la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas. Y ASÍ SE DECIDE.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. DADA, FIRMADA SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. ROLANDO HERNANDEZ
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. ANTHONY JESUS PEÑALOZA MENDEZ
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