EXP Nº 24.622

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
214° y 165°

PARTE DEMANDANTE(S): GIANINA PICCIONI CONTRERAS.
PARTE DEMANDADA(S): NINOSKA THAMARA PEREZ QUINTERO Y OTROS.
MOTIVO: INTERDICTO DE DESPOJO.

I
NARRATIVA
El presente juicio se inició por demanda de INTERDICTO DE DESPOJO, incoada por la ciudadana GIANINA PICCIONI CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.094.869, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSE YOVANNY ROJAS LACRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.025.453, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 58.045, con domicilio procesal en: Sector centro, calle 25, entre avenidas 4 y 5, Edificio San Vicente, Piso 2, Oficina 1, del estado Mérida, teléfonos 0274-2520664, 0424-7173052, 0426-5673852; en contra de los ciudadanos NINOSKA THAMARA PEREZ QUINTERO, titular de la cedula de identidad N° V-6.868.287, su hijo MIGUEL PEREZ QUINTERO y SU ESPOSA, con domicilio procesal en: Residencias Las Américas, Av. Las Américas, cercano de la Iglesia Santa Bárbara, Sector Sur (Sta. Bárbara), apartamento C-4, Teléfono 0424-965495. La cual le correspondió por distribución a este Juzgado según consta de la nota de secretaria de fecha 11 de noviembre de 2024 (f. 06).
Por auto de fecha 12 de noviembre del año 2012, este Tribunal le dio entrada a la presente demanda y formo expediente bajo el N° 24.622, dejando constancia que por auto separado el Tribunal resolverá su admisión. (f. 31)
Siendo este el historial de la presente causa, para los fines de pronunciarse sobre la admisión de la demanda, este Tribunal observa:
II
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
El juez como director del proceso, tiene la obligación de mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio. Por esta razón, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, señala que:
“…Los Jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género...”.
Por su parte, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil pone de manifiesto los deberes del juez dentro del proceso, cuando establece que:
“…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad…”.
Por lo tanto, siendo el Juez el guardián del debido proceso, debe mantener la estabilidad del juicio, debiendo de considerar todos los principios procesales a los fines de salvaguardar el proceso y de no generar gravámenes a las partes, de allí surge la importancia del principio de economía procesal, entendido este como un principio formativo del proceso que consiste, que en el desarrollo del procedimiento se buscará obtener siempre el máximo beneficio, con el menor desgaste del órgano jurisdiccional y de los justiciables, evitándose actuaciones innecesaria, por lo que; quien aquí decide pasa inmediatamente a revisar los presupuestos procesales de validez de la acción, que son de orden público y así determinar la admisibilidad o no de la presente acción de Interdicto de despojo. Por consiguiente, de las normas antes mencionadas se determina que es deber primordial del juez al momento de aplicar el derecho a un caso concreto, tomar en consideración las normas y los principios constitucionales antes señalados, por cuanto son los mecanismos de los que éste puede valerse para defender la integridad y validez de cada uno de los actos del proceso, además de poder anularlos en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, siempre que el acto realizado haya generado indefensión o se haya verificado la transgresión de los derechos y garantías de una o ambas partes en un juicio.
En tal sentido, este Juzgador para pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente demanda, hace las siguientes consideraciones: A tal efecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. (Negritas y Subrayado del Juez).
Conforme a la disposición antes transcrita, la regla general es que los órganos jurisdiccionales, en grado de su competencia material y cuantía, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a la Ley. Por consiguiente, no podrá negar la admisión de la demanda “in liminelitis”, sino cuando se dé alguno de los supuestos antes mencionados. No obstante ello, quien suscribe el presente fallo considera que en la apreciación que deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, deben tomar en consideración los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. Siendo ello así, corresponde al Juez que conoce de una demanda determinar si ésta no se encuentra en alguno de los supuestos contemplados en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y adicionalmente debe verificar si en dicha demanda se ha dejado de cumplir algún presupuesto procesal, entendiendo por tal aquel supuesto o requisito sin el cual no puede iniciarse ni tramitarse con eficacia jurídica un proceso, y que deben existir desde que se inicia el proceso y subsistir durante él.
Al respecto, el artículo 340 ejusdem, señala lo siguiente:
(…Omisis…) 2°) El nombre, apellido y domicilio del demandante y demandado y el carácter que tienes (…omisis…).
De igual forma, el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 776, de fecha 18 de mayo de 2.001, Exp. Nº 00-2055, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, respecto a la inadmisibilidad de la demanda estableció:
…omissis…
El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable….Omissis… (Subrayado por el Tribunal)

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de abril del 2011, en sentencia Nº 502, magistrado ponente: JUAN JOSE MENDOZA JOVER, estableció entre otras cosas criterio que permite la posibilidad al Juez de actuar de oficio referente a la falta de cualidad, así entre otras sentencias de la misma Sala N° 890 / 25-10-2016, N° 668/2015 del 1 de junio de 2015, (caso: Pedro Pérez Alzurutt), en la cual se señaló:
“… [Omissis]… Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189). Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible. Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente (…) [Subrayado del presente fallo].
En efecto, del fallo parcialmente transcrito se desprende que cuando es procedente la falta de cualidad o interés de alguna de las partes los jueces no pueden entrar a conocer el fondo de la controversia, sino, sólo deben limitarse en desechar la demanda, situación ésta que le hubiese permitido a la parte actora, visto que no se hubiese producido cosa juzgada material pues no hubo el análisis del fondo de la causa, ejercer nuevamente la demanda por incumplimiento de contrato conformando el respectivo litisconsorcio necesario, tal y como fue alegado por el apoderado judicial del solicitante…” (Negrillas y subrayados propios del Tribunal).

Así las cosas, del criterio doctrinal y jurisprudencial antes transcrito y aplicado al presente caso, este Juzgador considera oportuno señalar que la parte actora la ciudadana GIANINA PICCIONI CONTRERAS, debidamente asistida por el abogado JOSE YOVANNY ROJAS LACRUZ, interpuso demanda de INTERDICTO DE DESPOJO, en contra de los ciudadanos NINOSKA THAMARA PEREZ QUINTERO, titular de la cedula de identidad N° V-6.868.287; su hijo MIGUEL PEREZ QUINTERO y SU ESPOSA, no indicándose el número de cedula del demandado MIGUEL PÉREZ, así como tampoco se cumplió con el debido requisito establecido en el numeral 2 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue debidamente señalado el nombre, apellido y numero de cedula de identidad de la Co-demandada identificada como “SU ESPOSA”, en la presente demanda. En tal sentido, estamos en presencia de la falta de cualidad pasiva para demandar, por prescindir de un requisito sine qua non; ya que no puede surgir una demanda si el sujeto pasivo no se encuentra perfectamente determinado. Por ende, las leyes procesales exigen que en el escrito de la demanda se identifique precisamente al demandado, ya que tal identificación garantiza el derecho de defensa de aquel que calificado como demandado resulte emplazado, y es además la clave, en las acciones de condena, ya que determina sobre cual persona se ejecutara el fallo declarado con lugar, y en general permite fijar entre quienes surtirá efectos directos de la cosa juzgada. Por lo tanto, la identificación del demandado es básica para dar curso a la demanda, una demanda que no mencione al demandado de manera clara o que no designe como tal a una persona natural o jurídica, crea desconcierto al momento de intimar a la parte demandada.
En consecuencia, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también el derecho al debido proceso y a una recta administración de justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 14 y 15 del Código de procedimiento Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, es por lo que le es impretermitible a este Juzgador declarar INADMISIBLE la demanda de INTERDICTO DE DESPOJO, tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra, tal como se hará en forma clara y precisa en la dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.-
III
DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la demanda de INTERDICTO DE DESPOJO, incoada por la ciudadana GIANINA PICCIONI CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.094.869, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSE YOVANNY ROJAS LACRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.025.453, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 58.045, en contra de los ciudadanos NINOSKA THAMARA PEREZ QUINTERO, titular de la cedula de identidad N° V-6.868.287, su hijo MIGUEL PEREZ QUINTERO y SU ESPOSA, de conformidad con los artículos 340 numeral 2 y 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los criterios de justicia y de razonabilidad ut supra señalados.
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Una vez que quede firme la presente decisión se da por terminado el juicio y se ordena el archivo del presente expediente. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, de conformidad de conformidad a lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a la parte actora, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada en el presente juicio, comenzará a computarse una vez que conste en autos conste la notificación ordenada. Y ASÍ SE DECIDE.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. DADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024).
EL JUEZ PROVISORIO;

ABG. ROLANDO HERNÁNDEZ.
EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. ANTHONY JESUS PEÑALOZA MENDEZ.-