EXP. 24.578
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
214° y 165º
DEMANDANTE(S): JOSE ALIRIO RAMIREZ RIVAS.
DEMANDADO(S): ZOLANDY DEL CARMEN MANRIQUE PEÑA.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA. (RECONVENCIÓN)

I
NARRATIVA
El presente procedimiento de ACCIÓN MERO DECLARATIVA, se inició mediante formal libelo de la demanda incoado por la ciudadana ROSALIA VALERO DE DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.485.005, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 44.709, con domicilio y residencia en la Calle 23 Vargas, entre avenidas 5 y 6 N° 5-42, de esta ciudad de Mérida, jurisdicción del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, teléfonos con WhatsApp N° 0424-7144459, 0416-4741371 y CANTV 0274-2525607, correo electrónico: rosaliavalerod@gmail.com y jurídicamente hábil; actuando en este acto con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSE ALIRIO RAMIREZ RIVAS, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, titular de la cedula de identidad N° V-10.714.824, domiciliado en la Parroquia Las Piedras, Municipio Cardenal Quintero del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, conforme consta en el Poder que le confirió con fecha 21 de mayo del 2024, por ante la Notaria Publica de Santo Domingo, Municipio Cardenal Quintero del estado Bolivariano de Mérida, autenticado bajo el N° 7, Tomo 3, Folios 31 hasta el 35 de los Libros llevados por dicha Notaria en el presente año 2024, el cual consigno en 04 folios útiles, marcado con la letra “A”, señalando como domicilio procesal de su cliente el siguiente: Calle 23 Vargas, entre Avenidas 5 y 6 N° 5-42, Mérida estado Bolivariano de Mérida; en contra de la ciudadana ZOLANDY DEL CARMEN MANRIQUE PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.049.739, con domicilio y residencia en: Avenida Bolívar, casa N° 49, Planta Baja, Parroquia Las Piedras, Municipio Cardenal Quintero del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil. La cual le correspondió por distribución a este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÈRIDA, según nota de recibo de fecha 04 de Junio del año 2024. (f. 05)
Mediante auto de fecha 10 de junio del año 2024, este Tribunal le dio entrada y formo expediente bajo el N° 24.578, dejando constancia, que en cuanto a su admisión el Tribunal lo resolverá por auto separado. (f. 31)
Mediante auto de fecha 20 de junio del 2024, se dictó auto de abocamiento del abogado JORGE GREGORIO SALCEDO VIELMA, como JUEZ TEMPORAL, en sustitución de la JUEZ PROVISORIA la abogada CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO, asimismo, en la misma fecha se dictó auto admitiendo la demanda, dejándose constancia que no se libró el recaudo de citación de la demandada, ni se remitieron al comisionado en virtud de que la parte actora no suministro el aporte necesario para las copias requeridas. (f. 32 y vuelto)
Mediante diligencia de fecha 25 de junio del año 2024, la parte actora dejo constancia de haber cancelado los emolumentos para la citación de la parte demandada y a su vez que fuera nombrada correo expreso, para consignar la citación de la demandada por ante el tribunal correspondiente. (f. 33 y 34)
Mediante auto de fecha 26 de junio del 2024, este Tribunal ordeno emplazar a la ciudadana ZOLANDY MANRIQUE, parte demandada, para que de contestación a la demandada, por lo que se comisiono al JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA (DISTRIBUIDOR), para que se haga efectiva la citación de la prenombrada demandada. En la misma fecha se comisiono bajo el N° 278-2024. (f. 35 y 36)
Mediante diligencia de fecha 01 de julio del 2024, la representación judicial de la parte actora dejo constancia de haber retirado los recaudos de citación. (f. 37)
Mediante diligencia de fecha 12 de agosto del año 2024 (f. 38), la representación judicial de la parte actora consigno un sobre contentivo de los recaudos de citación de la demandada de autos, constante de 08 folios, debidamente firmada, con oficio N° 2730-088 de fecha 05 de agosto del 2024, siendo agregado en la misma fecha mediante nota de secretaria. (Fs. Del 39 al 48)
Mediante diligencia de fecha 04 de octubre del 2024, la representación judicial de la parte actora solicitó el avocamiento del nuevo juez a la presente causa. (f. 49)
Mediante auto de fecha 10 de octubre del 2024, el juez provisorio Abg. ROLANDO HERNÁNDEZ, se aboco al conocimiento de la presente causa a partir de la presente fecha. (f. 50)
En fecha 08 de noviembre del año 2023 (f. 51), la representación judicial de la parte demandada consigno escrito de CONTESTACIÓN A LA DEMANDADA y de RECONVENCIÓN. (fs. 52 al 69)
Mediante nota de secretaria de fecha 08 de noviembre del año 2024, se dejó constancia que venció el lapso para que la parte demandada diera contestación a la demanda. (f. 70)
Mediante diligencia de fecha 15 de noviembre del 2024, la representación judicial de la parte demandada solicitó al Tribunal se sirva pronunciarse con respecto a la Reconvención, ya que han transcurridos 03 días desde el momento en que se propuso. (f. 71)
Siendo este el resumen del historial de la presente causa y encontrándose la misma en la oportunidad de resolver sobre la admisibilidad o no de la reconvención propuesta, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
II
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA RECONVENCIÓN PLANTEADA
Antes de comenzar a analizar las bases para decidir, es importante destacar el protagonismo del Juez ante cualquier proceso. El artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, le atribuye al Juez la facultad de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas, norma ésta que desarrolla el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en la carta magna.
En el presente caso, de la lectura del escrito libelar de la reconvención, la parte demandada señala entre otras cosas lo siguiente:
(…Omissis…)
IV
DE LA RECONVENCIÓN
De conformidad con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, procedemos a reconvenir al ciudadano JOSE ALIRIO RAMIREZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, titular de la cedula de identidad N° V-10.714.824, con domicilio en la población de las piedras, Municipio Cardenal Quintero del estado Mérida, por UNIÓN ESTABLE DE HECHO en base a los siguientes pronunciamientos:
IV-1
DE LOS HECHOS
Quienes suscriben, JOSE ANGEL ZAMBRANO LOBO y JOSE MIGUEL PARRA RIVERO, venezolanos, abogados en ejercicio, titular de las cedulas de identidad N° V-8.088.808 Y V-11.462.521, en su orden; inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 48.133 y 300.404 respectivamente; con correo electrónico jazambrano12230@gmail.com y numero cel. +584247178877, domiciliados en la ciudad de Mérida, estado bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles; en nuestra condición de Apoderados Judiciales de la ciudadana ZOLANDY DEL CARMEN MANRIQUE PEÑA, venezolana, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-8.049.739, domiciliada en la población de las Piedras, municipio Cardenal Quintero del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil; representación la nuestra que se evidencia de instrumento poder que nos fuera conferido por ante la Notaria Publica Primera de Mérida, inserto bajo el N° 38, Tomo 28, Folios 129 hasta 131, de fecha 16 de septiembre de 2024 y que acompañamos al presente escrito en original y copia a efectos vivendi y se nos devuelva el original, marcado con la letra “A”, ante usted muy respetuosamente ocurrimos a fin de exponer y solicitar:
En el mes de octubre del año 2000, nuestra representada dio inicio a una relación concubinaria estable, con el ciudadano JOSE ALIRIO RAMIREZ RIVAS, venezolano, soltero, agricultor, titular de la cedula de identidad N° V-10.714.824, con domicilio en la población de las piedras, Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, la cual mantuvo en forma pública y notoria hasta el mes de febrero del año 2014, es decir, por un lapso interrumpido de TRECE (13) años y cuatro (04) meses; tal y como se reconoce por las partes unidas en unión concubinaria, en documento de fecha 21 de Mayo de 2014, el cual se encuentra inserto bajo el N° 7, Tomo 3, Folios 31 hasta el 35 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria de Santo Domingo.
Esta Unión, tuvo como características el haberse mantenido con estabilidad en forma ininterrumpida, adquiriendo una posesión de estado de concubinos y así eran vistos como tales por sus familiares, amigos, vecinos y conocidos, prodigándose fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo. Al inicio de esa relación en la cual fijaron su primer domicilio en la avenida Bolívar, casa N° 49, Parroquia las Piedras, Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, el cual has sido el domicilio principal hasta el mes de febrero del año 2014 en que se separaron.
De esa relación concubinaria procrearon dos (02) hijos a saber que llevan por nombre ADRIAN DE JESUS RAMIREZ MANRIQUE, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-29.886.544 y BEATRIZ ADRIANA RAMIREZ MANRIQUE, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 31.330.880, domiciliado en las piedras, Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, durante la relación y posterior a la separación ejercieron los derechos, deberes y obligaciones como padres y representantes responsables, todo de conformidad con lo establecido en la ley.
Todo esto costa y se evidencia de la DECLARACION JURADA que realizaron sin coacción, ni apremio por ante la Notaria Publica de Santo Domingo, Municipio Cardenal Quintero del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 21 de mayo de 2014, el cual se encuentra inserto bajo el N° 7, Tomo 3, Folios 31 hasta el 35 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria y que el demandante concubino consigno con su libelo de demanda marcado con la letra “B” y que damos aquí por reproducidos.
Igualmente Ciudadano Juez, en dicha declaración se realizaron concesiones reciprocas y realizaron divisiones con un dinero que poseían en una cuenta bancaria, y al igual se establecieron las instituciones familiares con respecto a los hijos que eran para ese entonces menores de edad, sin embargo, nuestra representada ZOLANDY DEL CARMEN MANRIQUE PEÑA, venezolana, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-8.049.739, domiciliada en la población de las Piedras, Municipio Cardenal Quintero del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil; considera tener interés actual para proponer la presente demanda de conformidad con el artículo 16 del Código de procedimiento Civil, e incoar la presente reconvención.
Durante la vigencia de nuestra relación concubinaria, se adquirió el siguiente bien: 1.-Un lote de terreno de su exclusiva propiedad, adquirido por ante el Registro Público del Municipio Rangel, del estado Mérida de fecha 21 de febrero de 2011, inserto bajo el N° 28, tomo tercero, protocolo primero, en la cual se construyó una casa de habitación familiar de dos plantas la cual quedo registrada bajo el N° 29, Tomo Tercero, protocolo primero , en la cual se construyó una casa de habitación familiar de dos plantas la cual quedo registrada bajo el N° 29, Tomo Tercero, protocolo primero de fecha 16 de noviembre de 2012 y que se acompaña al presente escrito marcado con la letra “A”, posteriormente se realizó documento de condominio de fecha 21 de agosto de 2013 el cual quedo registrado bajo el N° 23, tomo sexto, protocolo primero correspondiente al tercer trimestre, correspondiente a la primera planta en la Quinta Beatriz Adrián. La cual a la presente fecha no se ha procedido a la partición de dicho bien.
IV-2
LA UNIÓN DE HECHO ESTABLE
El artículo 77 de la Constitución de 1999 dispone: “Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
(…Omissis…)
Partiendo de ello, puede afirmarse con apego a la previa y reiterada doctrina de esta Sala, referida a la potestad discrecional, excepcional y extraordinaria de revisión, que la solicitud planteada en el presente caso se subsume en uno de los supuestos previstos para su procedencia, pues se evidencia que la Sala de Casación Social al momento de resolver el asunto sometido a su consideración, se apartó, en el particular referido al tiempo mínimo de duración de la unión, del criterio vinculante sentado por esta Sala en la decisión antes referida, la cual ha sido reiterada en distintas decisiones de esta Sala(…Omissis…)
IV-3
PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho señaladas y recibiendo órdenes precisas de nuestra representada antes identificadas, procedemos a demandar como en efecto demandamos al ciudadano JOSE ALIRIO RAMIREZ RIVAS, venezolano, soltero, agricultor, titular de la cedula de identidad N° V-10.714.824, con domicilio en la Av. Bolívar, casa N° 49, SEGUNDA PLANTA quinta Beatriz Adrián, Parroquia las Piedras población de las Piedras, Municipio Cardenal Quintero del estado Mérida, por el reconocimiento de la UNIÓN ESTABLE DE HECHO, entre él y nuestra representada, a fin de que reconozca lo señalado o sea condenado por este Tribunal en lo peticionado. En virtud de ello, solicitamos la citación del ciudadano JOSE ALIRIO RAMIREZ RIVAS, antes identificado.
IV-4
ESTIMACIÓN
Estimamos la presente demanda en la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00), o 31.380 euros, como moneda de mayor valor para el día de hoy, 8 de noviembre de 2024, según la página web. Del Banco Central de Venezuela establecido a 47.80 euros.
IV-5
MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR.
De conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 600 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos se sirva decretar MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre la primera planta del inmueble (…Omissis…).
(…Omissis…).
IV-5
DOMICILIO PROCESAL.
De conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, fijamos como domicilio procesal para cualquier citación o notificación la siguiente dirección Av. 7 (Maldonado) entre calles 16 y 17, N° de casa 16-71. Segunda planta, Belén, en Mérida del Estado Mérida, Correo jazambranol12230@gmail.com y cel. +584247178877
Expuesto lo anterior, quien se pronuncia considera necesario exteriorizar lo que el legislador patrio dejó sentado en los artículos 365 y 366 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son a tenor de lo siguiente:
El artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objetos distinto al juicio principal, lo determinara como se indica el 340”.
Así mismo, el artículo 366 ejusdem, expresa:
“El juez, a solicitud de la parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.”

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 776, de fecha 18 de mayo de 2.001, Exp. Nº 00-2055, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, respecto a la inadmisibilidad de la demanda estableció:
…omissis…
El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable….Omissis…

En tal sentido, es importante mencionar que para el tratadista RICARDO HERNRÍQUE LA ROCHE, en su código de Procedimiento Civil, TOMO III, expresa lo siguiente:
“…la reconvención es otra de las relaciones que se entablan entre las pretensiones en un mismo proceso. Antes que un medio de defensa es una contraofensiva explícita del demandado. Para que sea admisible la acumulación de ambas demandas –la originaria y la deducida por vía reconvencional, es menester que exista una conexión entre ambas…Si el objeto es el mismo, habrá mutua petición; si es distinto, al del juicio principal, el reconviniente <
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.1201, de fecha 14 de octubre de 2004 estableció:
“…la reconvención, según fallo de vieja data (Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 19/11/92), define la reconvención o mutua petición como: “...La reconvención, según Voet, es la petición por medio de la cual el reo reclama, a su vez, alguna cosa al actor, fundándose en la misma o en distinta causa que él (...) La reconvención,(...) es una demanda nueva, el ejercicio de una nueva acción y constituye una segunda causa, que aunque deducida en el mismo juicio que la primera, tiene vida y autonomía propias, y pudo haber sido intentada en juicio separado...” (Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil, Tomo III. Editorial Torino. Caracas 1996.pp.365)…”.
De acuerdo con el criterio del Tratadista venezolano y de la Sala de Casación Civil, se puede inferir que primero, la Reconvención como pretensión independiente, no tiende, como la excepción a rechazar o anular la pretensión del actor y por lo tanto, no es una defensa, ni aún en sentido amplio, sino un ataque; o como lo dicen algunos autores: una demanda reconvencional. Por ello, no puede existir reconvención cuando el demandado pide que se rechace la demanda aun basándose en una contraprestación, como la de un crédito que se opone en compensación; o cuando el demandado plantea la demanda de declaración negativa; ya que no hace valer ninguna contraprestación independiente, pues la aparente reconvención no es otra cosa que la petición de rechazo de la demanda. Segundo, la pretensión objeto de la reconvención puede estar fundada en el mismo o en diferente título que la del actor y tercero, la reconvención debe ser propuesta ante el mismo juez que conoce de la demanda principal, junto con la contestación y decidida contemporáneamente con aquella en el mismo proceso de la demanda.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 10 de diciembre de 2009, con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, caso: Inversiones El Diamante. C.A. en revisión Constitucional, Exp. N° 08-0638, S. Rec. Rev. N° 1722, expresó:
“…desde el punto de vista constitucional, la inobservancia en la demanda reconvencional de los requisitos exigidos en el artículo 340 del C.P.C., acarrea una violación del derecho a la defensa al actor reconvenido en el proceso principal, toda vez que el mismo quedará privado de elementos para dar contestación a la contrademanda, en virtud de la carencia de fundamentos y señalamientos precisos en los que se sostenga la mutua petición…” (Resaltado de la Sala).

Ahora bien, establecidas los anteriores fundamentos legales, doctrinales y jurisprudenciales, observa este Juzgador que del escrito de reconvención el demandado solicita la acumulación de pretensiones de la UNION ESTABLE DE HECHO, en un juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA de un “contrato de comodato”. En tal sentido, no se está permitida la acumulación de dos pretensiones que se excluyen mutuamente, resultando incompatibles, ya que un comodato es un contrato con términos específicos (objeto, duración, etc.), mientras que la Unión estable de hecho es una situación jurídica de hecho que adquiere relevancia jurídica, requiriendo el mismo de pruebas más amplias (testimonios, convivencias, bienes comunes, etc.), para demostrar su existencia y duración, asimismo, el comodato tiene un fin específico (uso temporal de un bien), mientras que la unión estable de hecho implica una relación afectiva y una vida en común. Por lo tanto, aunque ambos son procedimientos ordinarios, los derechos y obligaciones de cada una de estas figuras son distintos. En tal razón, este Tribunal advierte que dicha reconvención está incursa en una inepta acumulación según lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.” (Negritas del Tribunal)

Con relación a esta norma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de febrero de 2010, en el expediente Nº AA20-C-2009-000527, con ponencia del Magistrado Dr. LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, se señaló:
…Omissis…
Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
…Omissis…
Ahora bien,…esta Sala de Casación Civil evidencia que las pretensiones invocadas por el demandante no podían ser acumuladas en una misma demanda,…
De tal modo, en este caso al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la sentencia recurrida infringió el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, por disposición de dicha normativa no podían acumularse en el mismo escrito libelar las referidas pretensiones, por lo que la Sala estima que la demanda es inadmisible. Así se decide.
Por lo tanto, esta Sala concluye que el ad quem infringió además el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, por no haber garantizado el derecho de defensa del intimado; el artículo 208 eiusdem, al no declarar la inepta acumulación de pretensiones y la subsecuente inadmisibilidad de la acción; y el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil al no decretar la nulidad de todas las actuaciones en el presente juicio. Así se decide.” (Negritas del tribunal)

Es notorio, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. En tal sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“…Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”

En el subiudice, como ya se dijo, se desprende que se acumularon dos pretensiones a saber: la acción mero declarativa de un contrato de comodato que tiene un fin específico (uso temporal de un bien), y la Unión Estable de Hecho que es una acción enmarcada en la materia que versa sobre estado y capacidad de las personas, las cuales no podían ser acumuladas en una misma demanda; en consecuencia, por disposición del ordenamiento jurídico no podrán acumularse en el mismo escrito libelar las referidas pretensiones, tal como lo ha solicitado el demandado reconviniente lo que resulta a todas luces inadmisible la presente demanda, de conformidad con lo establecido en los artículos 341 y 78 del Código de Procedimiento Civil, en concordancias con las jurisprudencias ut supra citadas, tal y como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
III
DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE LA RECONVENCIÓN incoada por los abogados JOSE ANGEL ZAMBRANO LOBO y JOSE MIGUEL PARRA RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-8.088.808 y V-11.462.521, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 48.133 y 300.404, en su orden, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ZOLANDY DEL CARMEN MANRIQUE PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.049.739, representación que consta según poder especial de fecha 16 de septiembre de 2024, protocolizado por ante la Notaria Publica Primera de Mérida, inserto bajo el N° 38, Tomo 28, Folios 129 hasta 131, como parte demandada; contra el demandante de autos el ciudadano JOSE ALIRIO RAMIREZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.714.824. De conformidad con lo establecido en los artículos 341 y 78 del Código de Procedimiento Civil, en concordancias con las jurisprudencias ut supra citadas. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Se condena en costas al demandado reconviniente, por haber resultado totalmente vencido en la presente incidencia. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Se ordena notificar a las partes o a sus apoderados judiciales del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. DADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre el año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO;
ABG. ROLANDO HERNÁNDEZ.
EL SECRETARIO TITULAR;
ABG. ANTHONY JESUS PEÑALOZA MENDEZ.