EXP. 24.442

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

214° y 165°
DEMANDANTE(S): ADA BEATRIZ GONZALEZ.
DEMANDADO(S): ASTORGANOS DELICATESES C.A.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.

NARRATIVA
El juicio que dio lugar al presente procedimiento de DESALOJO se inició mediante formal libelo de la demanda incoado por la ciudadana ADA BEATRIZ GONZALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.136.750, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JHONNY JAVIER MOLINA MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.464.871, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 135.292, con domicilio procesal en: Bolívar Norte Plaza Bolívar, Edificio Edipla, cuarto piso, local de la radio RITMO STEREO, Parroquia Sagrario, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida; en contra de la empresa mercantil ASTORGANOS DELICATESES C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 8 de febrero del 2012, bajo el número 7, tomo 20-A, representada por la directora la ciudadana CLARI LENNY ASTORGA DE ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.029.983, con domicilio procesal en: Avenida 2 (Bolívar), con calle 5 (Páez), identificada con el N° 4-53, ubicado en la esquina que une la precitada Avenida Bolívar con calle Páez la Parroquia, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida. La cual le correspondió a este Juzgado por distribución según nota de recibo de fecha 10 de abril del año 2023. (f. 67)
En fecha 11 de abril del 2023, se le dio entrada a la presente demanda bajo el N° 24.442, y en cuanto a su admisión se resolvería por auto separado. (f. 68)
En fecha 09 de mayo del 2023, se admitió la presente demanda por el procedimiento oral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 del decreto con Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, en concordancia con los artículos 859 y 865 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la referida demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley. (f. 69)
Mediante diligencia de fecha 10 de mayo del 2023, el abogado de la parte actora consigno escrito de reforma a la demandada, así como, original del poder otorgado por la demandante ADA BEATRIZ GONZÁLEZ, asimismo, consignó original de propuesta de administración y 5 autorizaciones en copia simple que forman parte integral del contrato de arrendamiento, siendo agregado en la misma fecha mediante nota de secretaria. (fs. 70 al 89)
En fecha 12 de mayo del 2023, este tribunal admitió la reforma de demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 del decreto con Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, en concordancia con los artículos 859 y 865 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la referida demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley. (f. 90)
Vista la diligencia de fecha 16 de mayo del 2023, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora mediante el cual consignó los emolumentos correspondientes del libelo de demandada, auto de admisión, escrito de reforma y auto de Admisión de la reforma, a los fines de librar los recaudos de citación de la parte demanda; al respecto, este tribunal acordó conforme a los solicitado mediante auto de fecha 18 de mayo del 2023 y ordeno librar boleta de citación a la parte demandada. (f. 92)
Mediante diligencia de fecha 26 de mayo del 2023, el apoderado judicial de la parte actora consigno nueva dirección de la parte demanda para que fuera practicada la citación personal; siendo acordado por este tribunal mediante auto de fecha 31 de mayo del 2023. (f. 94)
En fecha 28 de junio del 2023, el alguacil de este tribunal devolvió boleta de citación y sus recaudos, sin firmar, librados a la empresa Mercantil Astorganos Delicateces C.A. (f. 95 al 113)
Mediante diligencia de fecha 06 de julio del 2023, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se citará a la parte demandada vía electrónica, en atención a la resolución de fecha octubre 2020, emanada por el TSJ, mediante el cual, este Juzgado negó dicho pedimento e instó al solicitante para que mediante diligencia clarificara su solicitud; asimismo, se le hizo saber que la sentencia antes señalada no corresponde, por cuanto la sentencia vigente para tal fin es la numero 386 de fecha 12 de agosto de 2022, establecida por la Sala de Casación Civil. (f. 114 y 115)
Mediante diligencia de fecha 17 de julio del 2023(f. 116), el apoderado judicial de la parte actora solicitó se citará a la parte demandada vía telemática/electrónica, en atención a la sentencia N° 386 de la Sala de Casación Civil del TSJ, de fecha 12 de agosto del 2022. Por lo cual, este tribunal mediante auto de fecha 19 de julio del 2023, negó el petitum realizado por el actor, por cuanto su petición no encuadra dentro de los parámetros establecidos por la ley ni la jurisprudencia sobre la citación y lo insta a agostar la vía de la citación de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 220 del C.P.C. (fs. 117 al 118)
Mediante diligencia de fecha 21 de julio del 2023 (f. 119), el apoderado judicial de la parte actora solicito la citación de la parte demanda vía correo certificado con aviso de recibo, en la dirección de la empresa y la señalada en el folio 93 del presente expediente. Por lo tanto, este Juzgado mediante auto de fecha 27 de julio del 2023, niega lo solicitado e insta al solicitante a que clarifique la dirección objeto de la citación, hecho lo cual se providenciaría lo conducente. (f. 120)
Mediante diligencia de fecha 31 de julio del 2023, la parte actora señalo el domicilio de la parte demandada para su debida citación. (f. 121)
Mediante diligencia de fecha 31 de julio del 2023, la ciudadana CLARI ASTORGA, parte demandada, se dio por citada en este juicio, asimismo, confirió poder Apud-Acta al abogado GUSTAVO ASTORGA. (f. 122)
Mediante diligencia de fecha 03 de agosto del 2023 (f. 123), la parte demandada consigno escrito de oposición de cuestiones previas y promovió pruebas, siendo agregados en la misma fecha mediante nota de secretaria. (f. 124 al 148)
Mediante auto de fecha 03 de agosto del 2023, este Juzgado deja constancia que se abstiene de providenciar lo ordenado mediante auto de fecha 27 de junio del 2023, en razón de que la parte demandada se encuentra a derecho, desde el día 31 de julio de 2023, dejándose constancia que la presente causa se encontraba en fase de contestación a la demanda. (f. 149)
Mediante diligencia de fecha 08 de agosto del 2023, la parte actora impugno el poder Apud-Acta que corre al folio 122 y su vuelto, de fecha 31 de julio del 2023. (f. 150 y vuelto)
En fecha 09 de agosto del 2023, la parte actora consigno escrito de impugnación y contradicción a las cuestiones previas, siendo agregado en la misma fecha mediante nota de secretaria. (f. 151 al 154)
En fecha 10 de agosto del 2023, la parte demandada consigno diligencia de aclarstoria. (f. 155 y 156)
Mediante diligencia de fecha 18 de septiembre del 2023, la ciudadana ADA GONZÁLEZ, asistida por el abogado RICHARD DAVILA, confirió poder Apud-Acta a los abogados JHONNY MOLINA, RICHARD DAVILA y HAZAEL MOLINA.
Mediante nota de secretaria de fecha 02 de octubre del 2023, se dejó constancia que venció el lapso para que la parte demandada expresara las defensas previas de fondo y promover pruebas, conforme lo contempla el artículo 865 del C.P.C. (f. 158)
En fecha 06 de octubre del 2023, el Co-apoderado judicial de la parte actora el abogado JHONNY MOLINA consigno escrito de ratificación de Impugnación, siendo agregado en la misma fecha mediante nota de secretaria. (f. 159 al 162)
Mediante nota de secretaria de fecha 10 de octubre del 2023, se dejó constancia que venció el lapso para que la parte actora conviniera o contradijera las cuestiones previas opuestas por la parte demandada. (f. 163)
En fecha 18 de octubre del 2023, los Co-apoderados judiciales de la parte actora los abogados JOHNNY MOLINA y RICHARD DAVILA, consigno escrito promoviendo pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, siendo agregado en la misma fecha mediante nota de secretaria. (fs. 164 al 179)
En fecha 20 de octubre del 2023, se dictó auto de admisión de pruebas de la parte actora. (f. 186)
En fecha 23 de octubre del 2023, el apoderado judicial de la parte demandada, consigno escrito de promoción de pruebas (cuestiones previas). (f. 181 y 182)
En fecha 23 de octubre del 2023, se dictó auto de admisión de pruebas de la parte demandada. (f. 183)
Mediante nota de secretaria de fecha 23 de octubre del 2023, se dejó constancia que venció el lapso para promover, admitir y evacuar pruebas de las cuestiones previas opuestas en el presente proceso. (f. vuelto del folio 183)
En fecha 23 de octubre del 2023, se dictó auto mediante el cual se entró en términos para decidir la presente causa a partir de la presente fecha, de conformidad con el artículo 867 del C.P.C. (f. 184)
Mediante diligencia de fecha 26 de octubre del 2023 (f. 185), el apoderado judicial de la parte demandada consigno escrito de conclusiones en la incidencia de cuestiones o defensa previas, siendo agregado mediante nota de secretaria en la misma fecha. (fs. 186 al 190)
En fecha 26 de octubre del 2023, la representación judicial de la parte actora consigno escrito de apelación del auto de admisión de las pruebas por la parte demandante solo en lo que respecta en el segundo dispositivo, siendo agregado en la misma fecha mediante nota de secretaria. (fs. 191 y 192)
Previo computo de fecha 30 de octubre del 2023, se oyó dicha apelación en un solo efecto conforme al artículo 291 del Código de Procediendo Civil. (f. 193 y vuelto)
Mediante diligencia de fecha 1 de noviembre del 2023 (f. 194), la representación judicial de la parte actora señalo las copias a los fines de que fueran remitidas al tribunal superior, siendo las mismas no providenciadas mediante auto de fecha 3 de noviembre del 2023, ya que el solicitante no señalo los fotostatos completos, instándolo para que mediante diligencia consignara los fotostatos de los folios 1 al 6 con sus vueltos, 69, 150, 151 al 154 con sus vueltos. (f. 195)
Mediante diligencia de fecha 07 de noviembre del 2023, la representación judicial de la parte actora señalo las copias que debían ir al tribunal superior por apelación. (f. 196)
Mediante auto de fecha 10 de noviembre del 2023, este Juzgado remitió copias al Juzgado Superior Segundo en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (distribuidor), bajo oficio N° 457-2023, a los fines de que la alzada conociera de la apelación conforme a la ley. (fs. 198 y 199)
Mediante auto de fecha 13 de noviembre del 2023, este Juzgado paralizó la presente causa y se abstuvo de dictar la correspondiente sentencia, hasta tanto constara en autos las resultas del recurso de apelación. (f. 200)
En fecha 06 de febrero del 2024, se recibió oficio bajo el N° 0047-2024 de fecha 26 de Enero del 2024, proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, referente a las resultas de la apelación surgida en dicho expediente, en el cual fue declarado como PRIMERO: SIN LUGAR la apelación formulada en fecha 26-10-2023 por la parte demandada. SEGUNDO: se confirmó en todas y cada una de sus parres el auto decisorio apelado en fecha 26-10-2023. (fs. Del 201 al 292)
Mediante auto de fecha 15 de febrero del 2024, este Juzgado ordeno notificar a las partes haciéndole saber que el presente juicio se reanudara al estado en que se encontraba al momento de la paralización; es decir, en fase de decidir las cuestiones previas opuestas. En la misma fecha se libraron las respectivas boletas. (f. 293)
Mediante auto de fecha 28 de febrero del 2024, este Juzgado ordeno cerrar la primera pieza constante de 294 folios y ordenó abrir una nueva. (f. 295)
En fecha 28 de febrero del 2024, el alguacil de este tribunal devolvió boleta de notificación, firmada, librada a la ciudadana CLARI ASTORGA, parte demandada. (fs. 296 y 297)
En fecha 05 de marzo del 2024. El alguacil de este Tribunal devolvió boleta de notificación, firmada, librada a la ciudadana ADA GONZALEZ, parte actora. (f. 298 y 299)
Mediante auto de fecha 18 de marzo del 2024, este Juzgado ordenó la reanudación de la presente causa al estado de decidir las cuestiones previas opuestas. (f. 300)
Al folio 301 al 313, obra sentencia interlocutoria de cuestiones previas, en la cual se declaró CON LUGAR la cuestión previa invocada por la representación judicial de la pare demandada, de conformidad con el artículo 866, ordinal 2, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 346 del C.P.C. Asimismo, se ordenó a la parte demandante SUBSANAR debidamente el defecto de forma contenido en el ordinal 3° del artículo 346 del C.P.C, aperturando un lapso de 5 días de despacho para subsanar dichos efectos u omisión de conformidad con el artículo 354 del C.P.C.
En fecha 09 de abril del 2024, la representación judicial de la parte actora consigno escrito de subsanación de cuestiones previas, siendo agregado en la misma fecha mediante nota de secretaria. (f. 314 y 315)
Mediante auto de fecha 10 de abril del 2024, este Juzgado deja constancia que se pronunciara respecto a la subsanación por auto separado. (f. 316)
Mediante auto de fecha 16 de abril del 2024, este Juzgado deja constancia que la cuestión previa fue debidamente subsanada y por ello que se ordenó la persecución de la presente causa al estado de dar contestación a la demanda, tal y como lo establece el artículo 358 del C.P.C. (f. 317)
En fecha 23 de abril del 2024, la representación judicial de la parte demandada consigno escrito de contestación a la demanda y reiterando el acompañamiento a las pruebas, siendo agregado en la misma fecha mediante nota de secretaria. (fs. 318 al 321)
Mediante nota de secretaria de fecha 24 de abril del 2024, se dejó constancia que venció el lapso para que la parte demandada diera contestación a la demanda. (f. 322)
Mediante auto de fecha 30 de abril del 2024, este Juzgado fijo el quinto día de despacho siguiente a la presente fecha, para que se llevara a cabo la audiencia preliminar. (f. 323)
En fecha 08 de mayo del 2024, se llevó a cabo la audiencia preliminar. (fs. 324 al 327)
Mediante auto de fecha 13 de mayo del 2024, este Juzgado advierte a las parte que conforme al segundo aparte del artículo 868 del C.P.C, queda abierto el lapos probatorio de la presente causa por un lapos de 05 días de despacho, a los fines de que las partes promuevan las pruebas que estimen pertinentes sobre el mérito de la causa. (fs. 328 y 329)
En fecha 16 de mayo del 2024, la representación judicial de la parte demandada consigno escrito de promoción de pruebas. (fs. 530 al 532)
En fecha20 de mayo del 2024, la representación jurídica de la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas. (fs. 533 al 535)
Mediante nota de secretaria de fecha 20 de mayo del 2024, se dejó constancia que venció el lapso para que las partes promovieran pruebas. (f. 536)
En fecha 04 de junio del 2024, este Juzgado dictó auto de admisión de pruebas. (fs. 538 al 540)
Mediante diligencia de fecha 20 de junio del 2024, la representación judicial de la parte actora solicito el avocamiento del nuevo juez. (f. 541)
Mediante auto de fecha 21 de junio del 2024, el Abg. Jorge Gregorio Salcedo Vielma se aboco a la presente causa como juez temporal de este juzgado. (f. 542)
Mediante diligencia de fecha 26 de junio del 2024, la representación judicial de la parte demandada, se dio por notificado del abocamiento del nuevo juez. (f. 543)
En fecha 02 de julio del 2024, el alguacil de este Juzgado devolvió boleta de notificación, firmada, librada a la ciudadana CLARI ASTORGA, parte demandada en la presente causa. (fs. 544 y 545)
Mediante auto de fecha 17 de julio del 2024, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 869 del C.P.C, fijó DEBATE ORAL. (f. 546)
Mediante auto de fecha 01 de agosto del 2024, este juzgado reprogramó el debate oral para el quinto día de despacho. (f. 547)
Mediante diligencia de fecha 02 de agosto del 2024, la representación judicial de la parte actora solicitó una audiencia conciliatoria. (f. 548)
Mediante auto de fecha 08 de agosto del 2024, este Juzgado reprogramó el debate oral, fijando nueva oportunidad por auto separado. (549)

MOTIVA
I
DE LA DEMANDA
LA CONTROVERSIA QUEDO PLANTEADA POR LA PARTE ACTORA LA CIUDADANA ADA BEATRIZ GONZALEZ DE LA SIGUIENTE MANERA (fs. Del 01 al 06):
• Señala que en fecha 01 de junio del 2012, suscribieron un contrato de arrendamiento autorizados por los herederos de la sucesión María Ángela Carrillo de Arias; con la Empresa Mercantil ASTORGANOS DELICATESES C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Mérida, bajo el N° 7, Tomo 20-A, representada por la ciudadana CLARI LENNY ASTORGA DE ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.029.983 de este domicilio.
• Que dicho contrato fue sobre un inmueble constituido por un local comercial con baño interno, que forma parte de una casa propiedad de los coherederos de la sucesión de MARIA ANGELA CARRILLO DE ARIAS, ubicada en la avenida 2 (Bolívar), con calle 5 (Páez), identificada con el N° 4-53, ubicado en la esquina que une la precitada Avenida Bolívar con la calle Páez y tiene su puerta de acceso hacia el lado de mencionada Avenida Bolívar, con frente hacia la plaza Bolívar, la Parroquia, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 2 de junio de 1948, Folio 247 al folio 250, bajo el N° 191; y Planilla Sucesoral N° 17 DEL Documento de declaración Sucesoral de la Administración de rentas del Ministerio de Hacienda, Región los Andes, con fecha del 15 de enero de 1981, el cual tiene un área aproximada de 43 MTS. De acuerdo a documento de anexó en copias certificadas en 09 folios útiles, marcada con la letra “B”.
• Señala que el contrato de arrendamiento firmado por las partes, lo anexó en original al presente escrito liberal en tres folios útiles y sus vueltos, marcado con la letra “C”.
• Arguye que la arrendataria ASTORGNOS DELICATESES C.A, ya identificada no cumplió con la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, ya que al no pagar el canon de arrendamiento de 4.500,00BS, en la cuenta N° 01050032091032693509 del Banco Mercantil, los primeros cinco días de cada mes de los meses de: Junio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2012; así como los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, junio, Julio, Agosto, Septiembre, Noviembre y Diciembre del año 2013, tampoco cumplió con el pago de canon de arrendamiento de 6.000,00Bs, de los meses de: Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo del año 2014. Quedando resuelto el contrato de pleno derecho y facultando a la demandante a solicitar la desocupación del inmueble de acuerdo a dicha cláusula y el artículo 40 literal de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
• Señala que la cláusula es muy explícita y concreta por sí sola, señala el tiempo de pago, los montos y el modo de pago, así como las consecuencias del incumplimiento. Que admitir un alegato fuera de estos términos pactados por las partes, es contrario a lo establecido en el mismo, por lo tanto; este es específicamente el hecho controvertido en la presente demandada de desalojo, la falta de pago de acuerdo a lo contenido en esta cláusula que genera como consecuencia el desalojo del inmueble.
• Que la presente pretensión de desalojo esta plenamente ajustada a derecho, en virtud de los siguiente: PRIMERO: La falta de pago de dos o más cánones de arrendamiento, se encuentran dentro de los supuestos establecidos en la causal del articulo 40 literal “A”, de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial. SEGUNDO: también queda plenamente probado que demandado; la empresa mercantil ASTORGANO DELICATESES C.A, ya identificada se encuentra atrasada en los pagos de los cánones de arrendamiento incumpliendo la cláusula tercera del contrato suscrito y firmado por las partes, que anexó al presente en original con la letra “C”.
• que quedo suficientemente demostrado con el contrato de arrendamiento la obligación y la falta de pago, en consecuencia debe el demandado probar el pago de los cánones de arrendamiento en ese periodo que demuestre la extinción de la obligación de conformidad al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil.
• Señaló como instrumentos en que se fundamenta la pretensión los siguientes:
1.- Valor y Merito Jurídico Probatorio del documento de propiedad protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Libertador del Estado Mérida, de fecha 2 de junio de 1948, folio 247 al folio 250, bajo el N° 191; y planilla sucesoral N° 17 del documento de declaración sucesoral de la administración de rentas del Ministerio de Hacienda, Región los Andes, con fecha del 15 de Enero de 1981 a nombre de la demandante del local objeto de arrendamiento ya identificado en el presente escrito. Documento que anexó al escrito liberal en copias certificadas, marcada con la letra “A”, con el objeto de demostrar la propiedad del inmueble objeto de arrendamiento.
2.- Valor y Merito Jurídico Probatorio contrato de arrendamiento firmado por las partes, que anexó al escrito liberal en original en tres folios útiles y sus vueltos, marcado con la letra “C”. Instrumento fundamental al de la presente acción de donde se deriva el derecho deducido del cobro de los cánones de arrendamiento señalado, el modo y forma de pago y los efectos del incumplimiento del mismo. Tal cual como lo señala el contrato suscrito entre las parte arrendadoras y arrendatarias.
3.- Valor y Merito Jurídico probatorio del Registro de Comercio de ASTORGANOS DELICATESES C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 8 de febrero del 2012, bajo el número 7, Tomo 20-A, todo de acuerdo a acta constitutiva que anexó al presente escrito en copias certificadas en 46 folios útiles y sus vueltos, marcados con la letra “A”. objeto de demostrar la identificación de la arrendataria debidamente representada por la ciudadana CLARI LENNY ASTORGA DE ARAUJO, ya identificada.
4.- Valor y Merito Jurídico Probatorio de la Copia Certificada suscrita por el funcionario Ing. Marcelo Ramón Rodríguez Mena, en su carácter de Director Estatal del Poder Popular de Participación ciudadana de la Gobernación del Estado Bolivariano de Mérida, donde hace constar y se deja constancia que ante ese despacho no se presentó la ciudadana CLARI LENNY ASTORGA ARAUJO, en representación de ASTORGANOS DELICATESES C.A, ni por si ni por medio de sus apoderados los pagos de los cánones de arrendamiento de la relación arrendataria del 1 de junio del 2012 hasta la presente, exigidos en el acta de compromiso de fecha 02-08-2022 que debían ser depositados o transferidos a la cuenta N° 01050032091032693509 del Banco Mercantil. En un folio útil y su vuelto marcado con la letra “D”.
• Fundamento la presente demanda en los artículos 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, articulo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
• Arguye como petitorio que por las razones anteriormente expuestas es por lo que demanda formalmente a la empresa mercantil ASTORGANOS DELICATESES C.S, debidamente inscrita por ante el registro Mercantil de Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 08 de febrero del 2012, bajo el número 7, tomo 20-A, todo de acuerdo a acta constitutiva que anexó al escrito liberal en copias certificadas en 46 folios útiles y sus vueltos marcados con la letra “A”, representada por la ciudadana CLARI LENNY ASTORGA DE ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.029.983, a que convengan o así sea declarado por el Tribunal mediante sentencia, el desalojo libre de personas y cosas, un inmueble constituido por un local comercial con baño interno, que forma parte de una casa propiedad de los coherederos de la sucesión de MARIA ANGELA CARRILLO DE ARIAS, ubicada en la avenida 2 (Bolívar), con calle 5 (Páez), identificada con el N° 4-53, ubicado en la esquina que une la precitada avenida Bolívar con calle Páez y tiene sus puertas de acceso hacia el lado de la mencionada Avenida Bolívar, con frente hacia la plaza Bolívar, la Parroquia, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, de conformidad al artículo 40 literal “A” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial y así lo solicitó respetuosamente que sea declarado por este honorable Tribunal.
• Estimo la presente demanda en 20.000,00 o su equivalente a la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela de 24.54Bs por dólar, para un total de 490.400,00 a razón de 0.40 bolívares, por unidad tributaria; para un total de 1.226.000 U.T.
• Señalo como domicilio procesal de la parte actora la siguiente: Bolívar Norte Plaza Bolívar, Edificio Edipla, cuarto piso, local de la radio Ritmo Estéreo, Parroquia Sagrario, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
• Señalo como domicilio procesal de la parte demandada la siguiente: Avenida 2 (Bolívar), con calle 5 (Páez), identificada con el N° 4-53, ubicado en la esquina que une la precitada Avenida Bolívar con la Calle Páez la Parroquia, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida.
II
DE LA REFORMA PARCIAL A LA DEMANDA
EL ABG. JOHNNY JAVIER MOLINA MORA, ACTUANDO EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE LA PARTE ACTORA LA CIUDADANA ADA BEATRIZ GONZALEZ, PLANTEO LA CONTROVERSIA DE LA SIGUIENTE MANERA: (fs. Del 71 al 77):
• Señala que en fecha 01 de junio del 2012, suscribieron un contrato de arrendamiento autorizados por los herederos de la sucesión María Ángela Carrillo de Arias; con la Empresa Mercantil ASTORGANOS DELICATESES C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Mérida, bajo el N° 7, Tomo 20-A, representada por la ciudadana CLARI LENNY ASTORGA DE ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.029.983 de este domicilio.
• Que dicho contrato fue sobre un inmueble constituido por un local comercial con baño interno, que forma parte de una casa propiedad de los coherederos de la sucesión de MARIA ANGELA CARRILLO DE ARIAS, ubicada en la avenida 2 (Bolívar), con calle 5 (Páez), identificada con el N° 4-53, ubicado en la esquina que une la precitada Avenida Bolívar con la calle Páez y tiene su puerta de acceso hacia el lado de mencionada Avenida Bolívar, con frente hacia la plaza Bolívar, la Parroquia, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 2 de junio de 1948, Folio 247 al folio 250, bajo el N° 191; y Planilla Sucesoral N° 17 DEL Documento de declaración Sucesoral de la Administración de rentas del Ministerio de Hacienda, Región los Andes, con fecha del 15 de enero de 1981, el cual tiene un área aproximada de 43 MTS. De acuerdo a documento de anexó en copias certificadas en 09 folios útiles, marcada con la letra “B”.
• Señala que el contrato de arrendamiento firmado por las partes, lo anexó en original al presente escrito liberal en tres folios útiles y sus vueltos, marcado con la letra “C”.
• Arguye que la arrendataria ASTORGNOS DELICATESES C.A, ya identificada no cumplió con la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, ya que al no pagar el canon de arrendamiento de 4.500,00BS, en la cuenta N° 01050032091032693509 del Banco Mercantil, los primeros cinco días de cada mes de los meses de: Junio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2012; así como los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, junio, Julio, Agosto, Septiembre, Noviembre y Diciembre del año 2013, tampoco cumplió con el pago de canon de arrendamiento de 6.000,00Bs, de los meses de: Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo del año 2014. Quedando resuelto el contrato de pleno derecho y facultando a la demandante a solicitar la desocupación del inmueble de acuerdo a dicha cláusula y el artículo 40 literal de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
• Señala que la cláusula es muy explícita y concreta por sí sola, señala el tiempo de pago, los montos y el modo de pago, así como las consecuencias del incumplimiento. Que admitir un alegato fuera de estos términos pactados por las partes, es contrario a lo establecido en el mismo, por lo tanto; este es específicamente el hecho controvertido en la presente demandada de desalojo, la falta de pago de acuerdo a lo contenido en esta cláusula que genera como consecuencia el desalojo del inmueble.
• Manifiesta al tribunal que el contrato es “instituto personae” conforme a la cláusula sexta, por lo tanto la arrendataria no podía cederlo, ni traspasarlo en forma alguna, total y parcialmente bajo pena de nulidad y de derecho a la demandada a no reconocer ninguna otra persona natural o jurídica como arrendatario.
• Que en el caso del presente procedimiento no se reconoce ninguna otra persona que reclamó derechos como terceros en la cualidad de otro arrendatario advirtiendo que cualquier disposición del bien genera la pena establecida en el artículo 463, 3° del Código Penal Venezolano que tipifica lo siguiente: incurre en las penas previstas en el artículo 462 (presión de uno a cinco años y dos a seis años), del Código Penal Venezolano el que defraude a otro.
• Que la presente pretensión de desalojo está plenamente ajustada a derecho, en virtud de los siguiente: PRIMERO: Porque la demandante ciudadana Ada Beatriz González ya identificada, posee interés legítimo y directo al ser una de las personas que suscribe el contrato de arrendamiento conforme al artículo 6 segundo parágrafo de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial y puede actuar como parte contratante de conformidad al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Demuestra el hecho factico de la falta de pago de dos o más cánones de arrendamiento que se encuentran dentro del supuesto legal establecida norma que genera como consecuencia el desalojo por (CAUSAL DEL ARTICULO 40 LITERAL “A”), de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial. TERCERO: también queda plenamente probado que el demandado; la Empresa Mercantil ASTORGANOS DELICATESES C.A, ya identificada se encuentra atrasada en los pagos de los cánones de arrendamiento incumpliendo la CLAUSULA TERCERA del contrato suscrito y firmado por las partes, que anexó al presente en original al escrito liberal, marcado con la letra “C”.
• Que quedo suficientemente demostrado con el contrato de arrendamiento la obligación y la falta de pago, y en consecuencia debe el demandado probar el pago de los cánones de arrendamiento en ese periodo, para que demuestre la extinción de la obligación de conformidad al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil.
• Señaló como instrumentos en que se fundamenta la pretensión los siguientes:
1.- Valor y Merito Jurídico Probatorio del documento de propiedad protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, de fecha 2 de junio de 1948, folio 247 al folio 250, bajo el N° 191; y planilla sucesoral N° 17 del documento de declaración sucesoral de la administración de rentas del Ministerio de Hacienda, Región los Andes, con fecha del 15 de Enero de 1981 a nombre de la demandante del local objeto de arrendamiento ya identificado en el presente escrito. Documento que anexó al escrito liberal en copias certificadas, marcada con la letra “A”, con el objeto de demostrar la propiedad del inmueble objeto de arrendamiento.
2.- Valor y Merito Jurídico Probatorio contrato de arrendamiento firmado por las partes, que anexó al escrito liberal en original en tres folios útiles y sus vueltos, marcado con la letra “C”. Instrumento fundamental al de la presente acción de donde se deriva el derecho deducido del cobro de los cánones de arrendamiento señalado, el modo y forma de pago y los efectos del incumplimiento del mismo. Tal cual como lo señala el contrato suscrito entre las parte arrendadoras y arrendatarias.
3.- Valor y Merito Jurídico probatorio del Registro de Comercio de ASTORGANOS DELICATESES C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 8 de febrero del 2012, bajo el número 7, Tomo 20-A, todo de acuerdo a acta constitutiva que anexó al presente escrito en copias certificadas en 46 folios útiles y sus vueltos, marcados con la letra “A”. Objeto de demostrar la identificación de la arrendataria debidamente representada por la ciudadana CLARI LENNY ASTORGA DE ARAUJO, ya identificada.
4.- Valor y Merito Jurídico Probatorio de la Copia Certificada suscrita por el funcionario Ing. Marcelo Ramón Rodríguez Mena, en su carácter de Director Estatal del Poder Popular de Participación ciudadana de la Gobernación del Estado Bolivariano de Mérida, donde hace constar y se deja constancia que ante ese despacho no se presentó la ciudadana CLARI LENNY ASTORGA ARAUJO, en representación de ASTORGANOS DELICATESES C.A, ni por si ni por medio de sus apoderados los pagos de los cánones de arrendamiento de la relación arrendataria del 1 de junio del 2012 hasta la presente, exigidos en el acta de compromiso de fecha 02-08-2022 que debían ser depositados o transferidos a la cuenta N° 01050032091032693509 del Banco Mercantil. En un folio útil y su vuelto marcado con la letra “D”.
• Fundamento la presente demanda en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 40 ordinal a, 43 y 168 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
• Arguye como petitorio que por las razones anteriormente expuestas es por lo que demanda formalmente a la empresa mercantil ASTORGANOS DELICATESES C.S, debidamente inscrita por ante el registro Mercantil de Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 08 de febrero del 2012, bajo el número 7, tomo 20-A, todo de acuerdo a acta constitutiva que anexó al escrito liberal en copias certificadas en 46 folios útiles y sus vueltos marcados con la letra “A”, representada por la ciudadana CLARI LENNY ASTORGA DE ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.029.983, a que convengan o así sea declarado por el Tribunal mediante sentencia, el desalojo libre de personas y cosas, un inmueble constituido por un local comercial con baño interno, que forma parte de una casa propiedad de los coherederos de la sucesión de MARIA ANGELA CARRILLO DE ARIAS, ubicada en la avenida 2 (Bolívar), con calle 5 (Páez), identificada con el N° 4-53, ubicado en la esquina que une la precitada avenida Bolívar con calle Páez y tiene sus puertas de acceso hacia el lado de la mencionada Avenida Bolívar, con frente hacia la plaza Bolívar, la Parroquia, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, de conformidad al artículo 40 literal “A” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial y así lo solicitó respetuosamente que sea declarado por este honorable Tribunal.
• Estimo la presente demanda en VEINTE MIL DOLARES AMERICANOS ($20.000,00) o su equivalente a la tasa de cambio del banco central de Venezuela de VEINTICUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 24.52) por dólar, para un total de CUATROCIENTOS NOVENTA MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES a razón de 0.40 Bolívares, por unidad tributaria; para un total de 1.226.000 U.T.
• Señalo como domicilio procesal de la parte actora la siguiente: Bolívar Norte Plaza Bolívar, Edificio Edipla, cuarto piso, local de la radio Ritmo Estéreo, Parroquia Sagrario, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
• Señalo como domicilio procesal de la parte demandada la siguiente: Avenida 2 (Bolívar), con calle 5 (Páez), identificada con el N° 4-53, ubicado en la esquina que une la precitada Avenida Bolívar con la Calle Páez la Parroquia, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida.
III
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
A los folios 318 al 320 obra escrito de contestación a la demanda presentado por el Abogado: GUSTAVO ELÍ ASTORGA ARIAS, en su carácter de apoderado Judicial de la empresa ASTORGANOS DELICATESES C.A., representada por la ciudadana CLARI LENNY ASTORGA DE ARAUJO, quien contestó en los siguientes términos:
• Arguye que decidida como fue por este Tribunal, la cuestión previa opuesta por la parte que representa, esto es, la legitimidad del abogado demandante por no tener el poder, ni la representación que pretendía atribuirse de la ciudadana NORELYS COROMOTO ASCANIO ARIAS; cuestión previa ésta que estaba contenida en el particular primero del escrito de cuestiones previas y demás defensas de la contestación, la que por demás fue declarada con lugar, es por lo que en continuación con este juicio, y bajo el sustento del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable al caso, le opone a la parte actora la excepción perentoria de fondo por falta de cualidad para intentar la presente demandada. Defensa ésta que procede a exponer en los términos siguiente:
• Que el abogado demandante aduce actuar en su condición de apoderado de la ciudadana ADA BEATRIZ GONZALEZ ARIAS, conforme al poder que le fue conferido por dicha ciudadana, el cual acompañó al libelo de la demanda. Que siendo que en el presente caso están en presencia de un litisconsorcio activo necesario, en razón de que, por una parte, son dos las personas que figuran, en forma conjunta, como parte arrendadora en el mismo contrato de arrendamiento, esto es, tanto la ciudadana ADA BEATRIZ GONZÁLEZ ARIAS, como la ciudadana NORELYS COROMOTO ASCANIO ARIAS, quiénes tal y como se señala en la demanda y como se observa del texto del contrato en cuestión, suscribieron conjuntamente dicho contrato, al cual refiere el libelo de demanda; suscripción esa que hizo bajo la autorización y en gestión, en pro, de los comuneros integrantes de la sucesión de MARÍA ÁNGELA CARRILLO DE ARIAS, a la cual pertenece en propiedad el inmueble objeto del arrendamiento y aquí pretendido desalojo.
• Señala que las referidas arrendadoras, actuando en forma conjunta, bajo la autorización, y por ende bajo la gestión de la sucesión en cuestión, tal y como lo refiere el mismo libelo de la demanda y como se aprecia del texto del documento que contiene dicho contrato, así como también, del texto de todas y cada una de las autorizaciones que le fueron dadas por los miembros integrantes de dicha sucesión; autorizaciones estas que señala y acompaña la misma parte actora a su escrito liberal. Al suscribir el ya mencionado contrato de arrendamiento, actuaron por autorización, por gestión, y por ende, por representación, de la aducida comunidad sucesoral, la que como se dijo, es la propietaria del inmueble al cual pertenece el local arrendado y aquí pretendido en desalojo, y por la otra parte, porque tal condición de autorizadas, gestoras y por ende representantes de la aludida comunidad para firmar el contrato de arrendamiento en referencia, no les da la cualidad necesaria para asumir la representación de la prenombrada comunidad sucesoral en los términos que establece el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.
• Que en ambas circunstancias, esto es, tanto por ser arrendadoras conjuntas (actuando bajo autorización y gestión), como por tratarse de un inmueble perteneciente a una comunidad sucesora, en ambos casos se está en presencia de un Litis consorcio activo necesario, el cual no puede ser traídos a juicio con la sola y única firma de la ciudadana ADA BEATRIZ GONZÁLEZ ARIAS (o su apoderado), y menos aún si ni siquiera dicha ciudadana tiene acreditada su condición de miembro integrante de la aducida comunidad sucesoral por haber vendido los derechos y acciones que poseía en ella, el cual constituye el requisito fundamental que exige el citado artículo 168, ejusdem, para poder atribuirse la pretendida representación judicial del Litis consorcio en referencia.
• Arguye que es indispensable que quien contiendan sean personas legítimas, lo cual se traduce en que tengan legitimación o cualidad para peticionar o contradecir eficazmente lo que en definitiva estructura la necesidad de que las personas que están presentes en el proceso, como sostiene Enrique Vescovi, sean las que deban estar en él, esto es, aquellas que son las titulares de los derechos que se discuten”, todo en orden al interés o relación que pueden tener con el objeto controvertido, por eso se reconoce en el ámbito de la doctrina procesal que la legitimación de las partes en un presupuestos de la sentencia de fondo.
• Señala que en efecto, conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad aquí alegada constituye uno de los elementos que determina la inviabilidad de la acción interpuesta, cuyo efecto inmediato es el que sea desechada la demanda en los términos propuestos.
• Que conformé se advirtió en el particular primero del escrito de oposición de la ya decidida (y declarada con lugar ) cuestión previa, cuyas razones damos aquí por reproducida, por una parte no es viable en el presente caso que el abogado demandante pueda asumir la representación de la ciudadana NORELYS COROMORO ASCANIO ARIAS, dado que por una parte dicha ciudadana no le confirió mandato alguno, pero por la otra, no están dados en el presente caso ninguno de los tres supuestos previstos en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, que le permitan a la parte demandante asumir tal representación, lo que conlleva forzosamente a concluir que en el caso que nos ocupa, no está consumada por parte de quien demanda, la legitimación ni la cualidad jurídica necesaria para peticionar, puesto que la demandante (Ada Beatriz González Arias) no puede abrogarse por sí sola una representación que es propia y exclusiva de un litisconsorcio activo necesario, ya que como se dijo, no es la única que figura como parte arrendadora del mencionado contrato de arrendamiento, ni están consumados los extremos contemplados en el invocado artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, para poder asumir la representación civil establecida en dicho dispositivo, esto es, la del heredero por su coheredero en las causas originadas por la herencia y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad, puesto que no solo no fueron invocados (lo cual es más que suficiente en atención a lo aquí alegado), sino que por si eso fuese poco, para la actual fecha la demandante no tiene la condición exigida por dicha norma.
• Que al no poderse atribuir la demandante la pretendida representación legal a que alude el citado artículo 168 del Código de Procedimiento Civil y al carecer de la condición de heredera y/o condueña del inmueble objeto del contrato de arrendamiento que constituye el documento fundamental de la demandada de desalojo interpuesta, así como también, al no concurrir ni por mandato, ni en los términos que autoriza la ley, las dos suscribientes del contrato en cuestión en su condición de arrendadoras conjuntas, y dado especialmente que están ante un caso de Litis consorcio jurídico activo necesario no presentes, ni representado legalmente en este juicio, es por lo que forzosamente están ante una evidente falta de cualidad e interés jurídico necesario de la parte actora, y por ende, la misma carece de la legitimidad necesaria para poder presentarse como actora en este juicio, tal y como así lo alegó y pide sea declarado por el Tribunal en su oportunidad debida.
• Manifiesta que rechaza, niega y contradice las aseveraciones de la parte actora en las que pretende fundamentar su demanda, al señalar que su representada no ha cumplido con la obligación de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de junio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012 (Sic), así como los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre de 2013 (Sic), y los meses de enero, febrero, marzo, abril, y mayo de 2014 (Sic). Pues contrario a esas infundadas aseveraciones, señaló que su representada por intermedio de la ciudadana CLARI LENY ASTORGA ARIAS (directora y representante legal de la empresa demandada), ha realizado los pagos en forma efectiva y total de los correspondientes cánones de arrendamiento, conforme a las estipulaciones contenidas en el contrato de arrendamiento, en virtud del cual ocupa el local comercial pretendido en desalojo.
• Arguye que efectivamente y así lo alega de manera formal para todos y cada uno de los efectos del presente proceso, en su condición de representante legal de la empresa demandada 8ASTORGANOS DELICATESES C.A), su representada ha cancelado a la plena satisfacción de la parte arrendadora la totalidad de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses que señala la demandada, de lo cual da plena fe la correspondiente constancia de pago emitida mediante documento autenticado la propia ciudadana NORELYS COROMOTO ASCANIO ARIAS, titular de la cedula de identidad personal numero V-10.105.442, quien por cierto es la persona exclusivamente señalada en el contrato de arrendamiento que invoca el abogado demandante como documento fundamental de la demanda, como la única persona autorizada a recibir tales pagos de arrendamiento y es la titular de la cuenta corriente número 01050032091032693506 del Banco Mercantil, que está indicada en dicho contrato de arrendamiento y a la cual alude de manera expresa el mismo libelo de la demanda; siendo de acotar que tale pagos lo ha efectuado la demandada en tiempo y modo, algunos por transferencia bancarias realizado en dicha cuenta, y otros en efectivo, tal y como se prevé en la cláusula tercera del contrato en cuestión, todo lo cual hace que la demanda que aquí nos ocupa sea totalmente infundada y desfasada con la realidad, lo cual está debidamente acreditado con los respectivos elementos probatorios que más adelante refiere y producirá como sustento de los alegatos de defensa de la parte que representa, lo cual es más que suficiente para declarar la improcedencia de la demanda que aquí nos ocupa, con la correspondiente condenatoria en costas procesales contra la parte actora, ciudadana ADA BEATRIZ GONZÁLEZ ARIAS, tal y como así lo ha alegado y pido sea declarado por el Tribunal.
• DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS:
1) invocó, hizo valer y reproduce en este acto, todo el contenido y valor probatorio del documento protocolizado por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 06 de enero de 2017, anotado bajo el número 34, folio 322, Tomo 40, el cual consta en los autos por haber sido consignado por él en forma oportuna y conforme a los términos que establece el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, el cual cursa en los folios del 128 al 130, ambos inclusive, de éste expediente 24.442; documento éste del que se evidencia que la ciudadana ADA BEATRIZ GONZÁLEZ ARIAS enajenó (antes de la interposición de la presente demanda) sus derechos y acciones en la referida sucesión ARIAS-CARRILLO.
2) invocó, hizo valer y reproduce en este acto, todo el contenido y valor probatorio del documento autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Chacao del estado Miranda, de fecha 28 de julio de 2023, anotado bajo el número 27, tomo 152, folio del 115 al 117 de los correspondientes libros de autenticaciones, el cual obra en los autos concretamente en los folios del 132 al 133, ambos inclusive, por haber sido consignado por él, de conformidad con lo previsto en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil. Documento éste que refiere a la constancia de pago de los correspondientes cánones de arrendamiento causados en el contrato suscrito entre las partes, del cual se evidencia que su representada ciertamente ha dado cabal cumplimiento a su obligación de pago de las correspondientes mensualidades de alquiler en su condición de arrendataria y a su vez desmiente las temerarias aseveraciones dela parte demandante. Documento éste que tiene pleno valor probatorio, tanto por el hecho de que fue otorgado en forma pública, ósea, por vía de autenticación, así como también, porque emana de la persona que figura como arrendadora y autorizada de manera exclusiva para recibir tales pagos conforme lo establecido en el contrato de arrendamiento que invoca la demandada y a quien refiere el mismo libelo como tal persona autorizada.
3) invocó, hizo valer y reproduce en este acto, todo el contenido y valor probatorio de las correspondientes planillas o constancias de trasferencias bancarias que constan en el expediente en el que cursa el presente juicio, por haber sido consignadas por él, las cuales obran en los folios del 134 al 147, ambos inclusive; trasferencias bancarias esas que fueron realizadas por él a la cuenta corriente número 01050032091032693509 del Banco Mercantil, a nombre de la ciudadana NORELYS COROMOTO ASCANIO ARIAS, las cuales dan fe de lo alegado por él en el presente escrito de contestación y a su vez desvirtúa las infundadas aseveraciones formuladas por la parte actora. Documento estos que tratan de hechos que constan en libros, y registros electrónicos que se hallan en las oficinas del citado Banco Mercantil, el que aunque no s parte en este juicio, deberá informar a este tribunal acerca de la veracidad de las mismas de acuerdo a la correspondiente prueba de informe, que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promoverá en su debida oportunidad procesal en éste juicio, pero que aquí lo señala a los fines de dar cumplimiento a lo preceptuado por el artículo 865 del citado Código de Procedimiento Civil.
• Arguye que en los términos antes expuestos bajo formalmente contestada la demanda que dio inicio al presente juicio, la cual pide sea desestimada en orden a los alegatos aquí expuestos y se haga expresa condenatoria en costas procesales contra la parte actora, ciudadana ADA BEATRIZ GONZÁLEZ ARIAS.
• Por último, pide que el presente escrito sea agregado al expediente respectivo y que junto con sus recaudos sea tomado en cuenta en momento de dictar la sentencia en el presente juicio.
IV
AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

“…En horas de despacho del día de hoy, 12 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2024, siendo las DIEZ Y MEDIA DE LA MAÑANA (10:30AM), día y hora fijados por este Juzgado, tal como consta en auto dictado en fecha 17 de julio del año 2024, inserto al folio 346, y posteriormente reprogramado en fecha 10 de octubre del 2024, inserto al folio 355, para que tenga lugar la AUDIENCIA O DEBATE ORAL, de conformidad a lo establecido en el CAPÍTULO IV de la audiencia o debate oral; artículos 870 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en la presente acción de desalojo en el expediente signado con el N° 24.442, intentada por la ciudadana ADA BEATRIZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.136.750; quien está debidamente representada por los abogados en ejercicio JHONNY JAVIER MOLINA MORA, RICHARD DAVILA y HAZAEL MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-11.464.871, V-10.718.001 y V-3.960.831, inscritos en el IMPREABOGADO bajo los N° 135.292, 179.103 y 19.510; en contra de la empresa mercantil ASTORGANOS DELICATESES C.A, representada por la directora la ciudadana CLARI LENNY ASTORGA DE ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.029.983, quien está debidamente asistida por el abogado en ejercicio GUSTAVO ELÍ ASTORGA ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.493.887, inscrito en el IMPREABOGADO bajo el N° 20.782. Se abrió el acto previo las formalidades de Ley con el anuncio del Alguacil del Tribunal. Se encuentran presentes el apoderado judicial de la parte actora el abogado JHONNY JAVIER MOLINA MORA; asimismo, se encuentra presente el apoderado judicial de la parte demandada el abogado GUSTAVO ELÍ ASTORGA ARIAS. Inmediatamente el Juez procede a establecer reglas de respeto a la interrelación humana y a la Ley e hizo algunas consideraciones, resaltando entre ellas el procedimiento judicial oral previsto en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual es el juicio a seguir en estos casos, de conformidad con el artículo 43 de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial. De igual forma, resalta el protagonismo del Juez como árbitro y fiel defensor de los principios de brevedad, celeridad, economía, gratuidad publicidad, concentración, inmediación, oralidad entre otros y las garantías constitucionales. Seguidamente le hace saber a las partes presentes que se le concede un lapso de DIEZ MINUTOS a cada uno para su exposición oral y CINCO MINUTOS para la réplica. En este estado el Juez de este Juzgado le concede el derecho de palabra a la parte actora, quien expuso: “ Buenos días, en efecto en esta audiencia oral ratifico la demanda de desalojo interpuesta por mi representada contra la demandada ASTORGANOS DELICATESES C.A, por el motivo de desalojo del local comercial previsto en el artículo 40 en el numeral 1 o letra A, que es la falta de pago, durante el transcurso del proceso en fecha 13 de mayo del 2024, se celebró audiencia preliminar donde quedaron fijados los hechos, por parte del demandante y demandado, se opuso una defensa previa de falta de cualidad la cual por decisión de este mismo juzgado fue ordenada su subsanación, todo esto costa en autos, se realizó también el escrito de subsanación y quedo subsanado de forma expresa la legitimación de mi representada como co-contratante y como co-heredera, aunque la parte demandada señala que los derechos de la herencia fueron vendidos, sin embargo mi representada todavía posees el 1,33%, porque lo que vendió fue el 11% y todavía le queda el 1,33%, de la cuota de la herencia, situación esta que está debidamente probada con las declaraciones sucesorales anexas a autos y cualidad también que consta en declaración de únicos y universales herederos, esto porque fue alegado este Punto de cualidad; sin embargo, consigno sentencia de la Sala de Casación Civil, expediente N° 2001-000480, donde en un juicio similar a este se denunció la falta de aplicación del artículo 168 del CPC, donde alegaban que esta co-heredera no tenía la cualidad por cuanto no había señalado de forma expresa la forma en que actuaba en el expediente, declarando la sala civil con lugar la denuncia y con lugar el recurso de casación. Además de esto, quiero manifestar otro punto, que fue la promoción por parte de la parte demandada de una declaración jurada notariada unilateral donde una de las co-arrendadoras en conjunto a solicitud de la misma inquilina afirma que fueron pagadas en su totalidad los cánones de arrendamiento, prueba esta que atenta que afecta el principio de alteridad de la prueba, porque nadie puede fabricarse su propia prueba. Si verificamos la fecha en que fue notariado dicho documento es posterior a la admisión de la demanda ya aunque reconozco que es un documento público quiero dejar claro que los documentos públicos donde da fe el funcionario público es sobre una declaración unilateral, es decir, al funcionario no le consta si los hechos ocurrieron delante de él, por ende, tiene que estar sujeto al control y contradicción de la prueba, es decir, tiene que ratificarse su declaración. Esta prueba no cumplió con el principio de integridad de la prueba de conformidad con el artículo 872 del CPC, aporto las pruebas que fueron admitidas por este tribunal para que sean admitidas. Es todo”. En este estado, el Juez deja constancia de haber recibido de manos del abogado JHONNY MOLINA, la sentencia de la Sala de Casación Civil, expediente N° 2001-000480, en 11 folios y 0 anexos. Es todo” Seguidamente, se le otorga el derecho de palabra a la parte demandada, quien expuso: “Buenos días, en primer lugar debo aclarar que lo decidió en este juicio fue con ocasión a la primera de la defensas opuesta por la demandada, relativa a la falta de representatividad del abogado por no tener la condición que se atribuye, decisión que fue confirmada por el superior; siendo así, que tal falta de representación fue sustentada porque el abogado demandante pretendió asumir la representación de la otra persona que figuraba como co-administradora y gestora, de manera tal, que en ningún momento tal condición podría ser invocada para asumir la representación del artículo 168 del CPC. Aclarado lo anterior, quedó pendiente en este juicio decidir 02 cuestiones planteadas en las contestación, primero la falta de cualidad e interés legítimo de la demandante, por cuanto no puede atribuirse la representación del artículo 168 del CPC, pues no tiene acreditado en este juicio su condición de comunera o heredera actual, en razón de que por una parte, enajeno sus derechos y acciones sucesorales que había heredado de su fallecida madre, y por otra parte no señalo, ni acredito, ni consigno junto a su demandada, como lo impone el artículo 868 del CPC, su condición de heredera de esa fracción que alude mi estimado colega en su anterior disposición, circunstancia esa que fue ya decidida por este tribunal, en la incidencia que surgió con mi oposición a la admisión de dicha prueba, por no haber sido acompañada al libelo y fue confirmada por el tribunal superior al decidir, la apelación que interpuso a los efectos de la contraparte. En conclusión, al no tener la condición de comunera demostrado en este juicio mal puede abrogarse su pretendida representación de la comunidad sucesoral propietaria del inmueble arrendado, la que por cierto constituye un Litis consorcio activo necesario, que sería en definitiva la única autorizada por la ley para interponer la acción que se ha interpuesto en este juicio, lo cual conlleva forzosamente a la desestimación de la demanda por falta de cualidad. Por otra parte, no está demostrado en juicio el impago de los cánones de arrendamiento al que alude la demandante, toda vez que mediante documento público, que hizo referencia mi colega, trata no de una declaración de terceros, ni jurada, equivalente a una testifical como él lo pretende saber, sino que es la declaración expresa y suscrita por ante un funcionario público, un notario de la ciudadana NORELYS ASCANIO, quien es la única persona autorizada y referida por el contrato de arrendamiento para recibir los pagos de los canon de arrendamiento, quien de paso es co-arrendadora conjuntamente con la demandante en su condición de gestoras y autorizadas para suscribir el mencionado contrato de arrendamiento en nombre de la comunidad, la que repito es la única que ostenta la condición de legitima actora o en potencia para la interposición de la demanda, de manera tal que no está dado el supuesto para la procedencia de esta demanda. Es todo”. Acto seguido, el juez le concede el derecho de réplica a la parte actora, quien expuso: “Quiero manifestar que en el folio 316 corre auto donde se me ordeno subsanar la facultad con que actuaba y quiero señalar también que en el mismo expediente consta escrito que realice donde dejo constancia que actuó solo en representación de ADA GONZALEZ, no siendo cierto lo afirmado por el colega. Una cosa es la falta de capacidad y la otra la falta de legitimación, los dos requisitos están cumplidos uno por parte del abogado en cuanto a la capacidad de postulación, porque en el escrito de subsanación quedo aclarado de manera expresa y dos, en cuanto a legitimación de conformidad con el artículo 6 de la Ley de inmobiliario, no solo tiene legitimidad el comunero, sino también el gestor, el administrador, los apoderados para suscribir el contrato. Por otro lado, mantengo que el documento público no cumple con el principio de alteridad de la prueba, y aun después de elaborar el documento después de interpuesta la demanda, donde no pudimos ni controlar, ni contradecir esa prueba, además quiero manifestar que las copias de los supuestos pagos fueron impugnados en su oportunidad legal y no fueron aceptados expresamente y también quiero señalar que la única forma que establecieron las partes fue a una cuenta corriente ahí identificada, que es la única forma de probar el incumplimiento de la acción de pago. Inclusive manifiesta la misma cláusula que cualquier otra forma de pago debe ser manifestada por las partes. Es todo”. De seguida, se le otorga igualmente el derecho de réplica a la parte demandada, quien expuso: “Debo aclarar que la señora Norelys Ascanio, única autorizada para recibir los pagos de los canon de arrendamiento no constituye parte demanda en este juicio, no tiene nada que ver con nosotros, pues lo contrario es co-arrendadora y la única autorizada por el contrato y señalada por el propio demandante para recibí los pagos, y así lo manifestó y suscribió en el mencionado documento autenticado, el que no fue impugnado en este juicio, por lo tanto, no se le puede imputar a la parte que represento que estemos fabricando pruebas a espalda de la demandante y por otro lado acá no está acreditada bajo ninguna forma y de manera legal la representación de la comunidad propietaria y gestionada por las arrendadoras en el mencionado contrato, pues la señora ADA BEATRIZ GONZALEZ, quien es contra quien impusimos la falta de cualidad, ni señalo, ni consigno, ni demostró, su condición de comunera de dicha comunidad y por tanto no tiene la cualidad que pretende para venir a demandar en este juicio, en representación de la comunidad de la fallecida ciudadana MARIA ANGELA CARRILLO. Es todo”. Acto continuo, este Tribunal vista la exposición de las partes conforme al artículo 872 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que previa una breve exposición oral del actor y del demandado se recibirán las pruebas de ambas partes, y no se redactara acta escrita de cada prueba; en consecuencia, este juzgador procede a recibir las pruebas de la parte actora antes identificado, en los mismos términos en que fueron admitidos por este Tribunal en fecha 04 de junio del año 2024 (fs. 338 al 340), siendo las siguientes: “PRUEBAS DOCUMENTALES: 1) Copia certificada del registro de comercio de la Empresa Astorganos Delicateses C.A, marcada con la letra “A” (fs. 7 al 57); 2) Documento de Adjudicación del Inmueble objeto del presente litigio, marcada con la letra “B” (fs. 53 al 59); 3) Declaración sucesoral de fecha 15 de enero de 1981, planilla sucesoral N° 17 (fs. 60 y 61); 4) Registro Único de información fiscal J-502591572 (f. 62); 5) Contrato de arrendamiento suscrito entre Norelys Ascanio, Beatriz González y la arrendadora de Astorganos Delicateses, marcada con la letra “C” (f. 63 al 65). 6) Documento emanado por la dirección estatal del Poder Popular para la participación ciudadana, suscrito por el ingeniero Marcelo Ramón Vázquez, marcada con la letra “D” (F. 66); 7) Poder especial de fecha 24 de abril del año 2023, marcada con la letra “E” (f. 78 al 81). 8) Copia certificada de la Declaración de Únicos y Universales Herederos de fecha 18 de febrero del 2015, emanado del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, (fs. 167 al 174); 9) Copias simples de la Declaración Sucesoral de Hilda Silvina Arias Carrillo (f. 175 al 178). PRUEBA DE INFORME: Se ordenó oficiar a la entidad Bancaria BANCO MERCANTIL, a los fines de que informe lo siguiente: 1) Si constan y fueron realizados depósitos por las cantidades de 4500 Bolívares; desde el 01 de junio del 2012 hasta el 31 de diciembre del 2013 y la cantidad de 6000 Bolívares del 01 de enero del 2014 el 31 de mayo del 2014 a la cuenta de esa institución signada con el N° 01050032091032693509, titular NORELYS ASCANIO ARIAS, titular de la cedula de identidad N° V-10.105.442; deposito realizado por la ciudadana CLARI LENNY ASTORGA ARIAS, titular de la cedula de identidad N° V-8.029.983. Todas las pruebas antes señaladas serán valoradas en su oportunidad legal. Al respecto, este Juzgador deja constancia que en lo que respecta a la carta de Postulación de la junta Administradora de la sucesión Ángela Carrillo, marcada con la letra “F” (f. 82), y las Autorizaciones otorgadas a las ciudadanas Norelys Ascanio y otra, marcada con la letra “G” (Fs. 83 al 88), las mismas no fueron admitidas de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (véase folio 339). Es todo”. En este estado, de conformidad con el artículo 873 del Código de Procedimiento Civil, se le concede el derecho de palabra a la parte demandada, a través de su apoderado judicial, en un tiempo breve de CINCO MINUTOS para que haga las observaciones que considere oportuna a las pruebas de la parte actora, y expone: “ Lo relativo a la prueba de la sucesión de la que es única heredera la ciudadana Beatriz González aquí demandante debo señalar y reiterar que esa prueba no puede surtir efecto por ser un documento público porque esos derechos fueron vendidos por ella a terceras personas, por documento registrado y por tanto dejo de ser heredera al respecto, documento este de venta de dicho derecho que consigno la parte que represento en el escrito de contestación como lo establece la ley y el documento donde dice ser heredera de una mínima parte, que consignó posteriormente que refiere a 1,33%, tampoco surtir efectos ni apreciarse porque fue inadmitido por decisión de este tribunal, confirmada por el tribunal superior, tal y como se evidencia de autos. Es todo”. Consecutivamente, este juzgador procede a recibir las pruebas de la parte demandada antes identificado, en los mismos términos en que fueron admitidos por este Tribunal en fecha 04 de junio del año 2024 (fs. 338 al 340), de la siguiente forma: “PRUEBAS DOCUMENTALES: 1) Contrato de arrendamiento suscrito entre Norelys Ascanio, Beatriz González y la arrendadora de Astorganos Delicateses, marcada con la letra “C” (f. 63 al 65); 2) Documento Protocolizado por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 06 de enero del 2017, anotado bajo el N° 34, folio 322, Tomo 40, marcado con la letra “A” (f. 128 al 130); 3) Documento autenticado por ante la Notaria Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el N° 27, tomo 152 de los correspondientes libros de autenticaciones, marcado con la letra “B” (f. 131 al 133); y 4) Planillas o constancias de transferencias bancarias, marcada con la letra “C” (f. 134 al 147). Todas las pruebas antes señaladas serán valoradas en su oportunidad legal. Al respecto, este Juzgador deja constancia que en lo que respecta a la prueba documental, identificada como segundo: Comunidad de la prueba (autorizaciones otorgadas a las ciudadanas Norelys Ascanio y otra, marcada con la letra “G” (f. 83 al 88), la misma no fue admitida de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (véase vuelto del folio 339). Es todo”. De seguida, se le concede el derecho de palabra a la parte actora, a través de su apoderado judicial, en un tiempo breve de CINCO MINUTOS para que haga las observaciones que considere oportuna a las pruebas de la parte demandada, y expone: “ Hago la siguiente observación en cuanto al documento notariado de Chacao y que ya es reiterativo que dicha prueba no cumple con el principio de integridad de la prueba, porque nada puede fabricarse su propia prueba, no pudiendo nosotros controlar y contradecir el medio probatorio y quiero dejar claro que es hecho luego de la interposición de la demanda. En cuanto a los depósitos, como son copias simples de instrumentos electrónicos los mismos fueron impugnados en su oportunidad legal y no fueron aceptados por esta parte, por lo que se debió verificar la veracidad de los mismos ya que fueron impugnados. Es todo”. Seguidamente, en este acto se procede a escuchar las conclusiones que a bien quiera expresar cada justiciable, concediéndosele en primer lugar el derecho de palabra a la parte actora a través de su apoderado judicial, en un tiempo breve de CINCO MINUTOS, quien expuso: “ Aplicando como primera premisa los hechos facticos, que es que no se realizaron los pagos en la forma establecida en el contrato en los meses señalados en el libelo de la demanda por cuanto fueron impugnados en tiempo legal las copias y no fueron aceptada expresamente, no verificándose su autenticidad y como segundo punto la declaración unilateral hecha no cumple con las formas de pago en las clausulas 2 y 4 del contrato, como lo es un pago a una cuenta corriente y aplicando como segunda previas que este proceso está fundamentado en las normas legales establecida en el artículo 40 numeral 1 de la ley de arrendamiento Comercial, además, verificándose que si tiene legitimidad la demandante por cuanto es co-heredera del 1.33% pero además suscribe el contrato conforme al artículo 6 de la misma ley, se llega a la conclusión y lo solicito que declare con lugar la presente demanda de desalojo por falta de pago de canon de arrendamiento previsto en el artículo 40. Es todo”. Inmediatamente, se le concede el derecho de palabra a la parte demandada a través de su apoderado judicial, a los fines que manifieste las conclusiones que ha bien considere, en un tiempo breve de CINCO MINUTOS, quien expuso: “ En definitiva ciudadano Juez, no está acreditada la cualidad de la demandante para la interposición de esta demanda, en razón de que ni demostró ser comunera ni tampoco es ella sola la que figura como arrendadora, porque el arredramiento en cuestión fue suscrito por 02 personas en calidad de arrendadora, pues así lo establece las autorizaciones que el mismo demandante consigno en su libelo, de manera que son 02 las personas que conforman la figura contractual de autorizadas o gestoras conjuntas para suscribir dicho contrato y no solo la señora Beatriz González, quien por tal razón y por no tener atribuida actualmente, ni demostrado en este juicio, ni alegado, su condición de miembro de la comunidad, no tiene cualidad para interponer la acción que dio lugar a este juicio y en definitiva está demostrado con el documento autenticado en forma pública que los pagos se le hicieron íntegramente a la persona autorizada en ese contrato, la cual no es una prueba pre-constituida, ni fabricada, como erróneamente lo manifestó el abogado de la parte actora. Es todo”. En este estado, el ciudadano juez manifiesta a los justiciables que ha concluido el debate oral y de conformidad al artículo 875 del Código de Procedimiento Civil, se retira de la sala por un lapso de TREINTA MINUTOS, siendo las 11:27am, reiniciándose la audiencia a las 12:00pm, a los fines de dictar el respectivo dispositivo del fallo. Se deja constancia, que siendo las 12:00pm, este Juzgado difirió el presente dispositivo para las 02:00pm. Siendo las 02:00pm, se reanuda la presente audiencia oral y publica de conformidad con el artículo 876 del Código de Procedimiento Civil, dejándose constancia que se hizo presente el abogado RICHARD DAVILA, en su carácter de Co-apoderado judicial de la parte actora, en virtud de la imposibilidad del abogado JHONNY JAVIER MOLINA MORA, para estar presente en el dispositivo del fallo, quien deberá pasar por dicho juzgado a firmar la presente acta; asimismo, se encuentra presente el apoderado judicial de la parte demandada el abogado GUSTAVO ELÍ ASTORGA ARIAS. Ahora bien, expuesto lo anterior este Juzgador procede a dictar en forma oral su decisión expresando el dispositivo del fallo y una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho, siendo del siguiente tenor: Primeramente, este Jurisdicente hace pronunciamiento como: PUNTO PREVIO: SOBRE LA FALTA DE CUALIDAD PARA INTENTAR LA PRESENTE DEMANDA: Es de acotar, que en la oportunidad procesal de la contestación de la demanda el apoderado judicial de la parte demandada, opuso como punto previo de acuerdo con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, el defecto de legitimación de la actora u la falta de cualidad de interés del actor para intentar y sostener el juicio. En este tenor, tenemos que la cualidad en sentido amplísimo es sinónimo de legitimación y la doctrina la distingue como legitimatio ad causam, entendida esta como una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo, o contra quien se ejercita en tal manera. Por ende, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión y a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Por lo tanto, analizadas y adminiculadas las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que las ciudadanas ADA BEATRIZ GONZALEZ ARIAS y NORELYS COROMORO ASCANIO ARIAS, en efecto suscribieron conjuntamente un contrato de arrendamiento con la empresa mercantil ASTORGANOS DELICATESES C.A, representada por la ciudadana CLARI LENNY ASTORGA DE ARAUJO, en fecha 01 de junio del 2012, por lo que, ambas ciudadanas poseían el carácter de arrendadoras sobre el inmueble objeto de litigio; también es cierto, y así se observa del acervo probatorio, que lo alegado por la representación judicial de la parte actora en la presente audiencia, en lo referente a que la parte demandante todavía posee el 1,33%, el mismo no fue debidamente probado en autos durante el iter procesal, ya que se evidencia del documento de fecha 06 de enero del año 2017, inserto al folio 128, de la línea 4 a la línea 7, que la ciudadana ADA BEATRIZ GONZALEZ ARIAS declaro por ante la Notaria Pública Vigesimotercera de Caracas, que cedía a la ciudadana ANA MARINA ARIAS CARRILLO, todos los derechos y acciones que le corresponden, ósea el once coma once por ciento (11.11%), sobre el inmueble objeto de litigio, no evidenciándose en el mismo, que la ciudadana ADA GONZALEZ se haya reservado la alícuota señalada por la representación judicial de la parte actora, en lo referente al 1,33%, sobre los derechos y acciones del inmueble objeto de esta demanda; por lo tanto, quien debía intentar la demanda de desalojo por falta de pago de los cánones de arrendamiento era la ciudadana NORELYS COROMORO ASCANIO ARIAS, o en su defecto la ciudadana ANA MARINA ARIAS CARRILO, quien fue la persona quien compró los derechos y acciones que tenía la Co-arrendataria del inmueble. Por consiguiente, al haber la ciudadana ADA BEATRIZ GONZALEZ ARIAS cedido sus acciones en fecha 06-01-2017, la misma carece de la condición de heredera y condueña del inmueble objeto de litigio, por lo que, no tiene la LEGITIMATIO AD CAUSAM o el derecho para ejercer sobre el inmueble in comento, la acción de desalojo; y siendo la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, en otras palabras; es un requisito constitutivo de la acción, pues enmarca dentro de los presupuestos procesales; entendidos estos como requisitos especiales, expresa o implícitamente previstos por la Ley que condicionan la existencia jurídica y validez formal de este proceso, estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces; en consecuencia, es forzoso para quien aquí sentencia declarar CON LUGAR la defensa de fondo “la falta de cualidad de la parte actora”, cuya falta obsta para la admisión de la demanda, sustanciación y decisión por el tipo de exigencia formal en este procedimiento, y como el defecto de legitimación provoca una sentencia de mérito, desestimatoria de la demanda, porque la acción no puede nacer sin la legitimación, pues trae un vicio en el derecho de la acción que imposibilita al Juez conocer el mérito del asunto debatido, por lo que le es impretermitible a este Juzgador declarar INADMISIBLE la presente demanda, de conformidad con el artículo 361 en concordancia con el articulo 341 ambos del Código de Procedimiento Civil; tal como se hará en forma clara y precisa en la dispositiva del presente fallo. Asimismo, esta declaratoria hace innecesario e inoficioso entrar a efectuar cualquier tipo de pronunciamiento sobre el fondo de la presente controversia. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En atención a lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Constitución y la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la FALTA DE CUALIDAD, opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada el abogado GUSTAVO ELÍ ASTORGA ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.493.887, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 20.782, contra la parte actora la ciudadana ADA BEATRIZ GONZALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.136.750. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se declara INADMISIBLE la demanda de DESALOJO, propuesta por la ciudadana ADA BEATRIZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.136.750, debidamente representada por los abogados en ejercicio JHONNY JAVIER MOLINA MORA, RICHARD DAVILA y HAZAEL MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-11.464.871, V-10.718.001 y V-3.960.831, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 135.292, 179.103 y 19.510; en contra de la empresa mercantil ASTORGANOS DELICATESES C.A, representada por la directora la ciudadana CLARI LENNY ASTORG DE ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.029.983, quien está debidamente asistida por el abogado en ejercicio GUSTAVO ELÍ ASTORGA ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.493.887, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 20.782; por la inobservancia de los presupuestos procesales de admisibilidad de conformidad al artículo 361 y 341 ambos del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Se ordena dar por terminado el presente juicio y ordenar el archivo del presente expediente una vez que quede firme la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y en acatamiento a la sentencia Nº 000256, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrada Ponente Carmen Eneida Alves Navas, Exp. 2023-000037, de fecha 17 de mayo de 2023, se condena en costas a la parte actora. Y ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: De conformidad con el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, se hace saber a las partes que dentro del lapso de DIEZ (10) DIAS DE DESPACHO SIGUIENTES a la presente fecha se extenderá el fallo completo y se agregará a los autos, y si la misma saliera fuera de lapso se le notificará a las partes conforme a la Ley. Siendo las 02:11pm se da por concluido el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman. Y ASÍ SE DECIDE…”

V
PRUEBAS
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA EL ABOGADO GUSTAVO ELÍ ASTORGA ARIAS: Estando en tiempo útil, para promover pruebas en la presente causa la parte demandada alegó las siguientes mediante escrito de fecha 16 de mayo del 2024 (fs. 530 y 531).
DOCUMENTALES:
PRIMERO: Hizo valer todo el valor y merito probatorio que se desprende del documento de arrendamiento de fecha 01 de junio del 2012, el cual obra a los folios del 63 al 65 (primera pieza del expediente), que vincula a las partes del presente juicio.

SEGUNDO: Bajo el principio de la comunidad de la prueba, hace valer todo el valor y merito probatorio que se desprende de las documentales que acompañó el demandante a su libelo, las cuales cursan a los folios del 83 al 88 (primera pieza del expediente), ambos inclusive, consistentes en las autorizaciones de alguno de los miembros de la prenombrada sucesión ARIAS-CARRILLO, con base en las cuales las ciudadanas ADA BEATRIZ GÓNZALEZ ARIAS y NORELYS ASCANIO ARIAS, procedieron a suscribir como arrendadoras autorizadas y en forma conjunta, el mencionado contrato de arrendamiento. Dichas autorizaciones son de fecha 30 de agosto del 2012 y 01 de junio del 2012.

TERCERO: Invocó todo el valor probatorio del documento protocolizado por ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 06 de enero del 2017, anotado bajo el N° 34, folio 322, Tomo 40, el cual produjo en los autos y fue debidamente incorporado al expediente del presente juicio y obra a los folios del 128 al 130.

CUARTO: Promueve e invoca todo el valor probatorio del documento autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el N° 27, Tomo 152 de los correspondientes libros de autenticaciones, el cual obra en autos, específicamente en los folios 115 al 117 de este mismo expediente, el cual le opone a la contra parte. Documento éste que se refiere la constancia de pago de los correspondientes cánones de arrendamiento causados en el contrato suscrito entre las partes.

QUINTO: Invocó y promovió como principio de prueba por escrito o prueba indiciaria, y debidamente adminiculadas a la documental señalada en el numeral cuarto del presente escrito, las correspondientes planillas o constancias de transferencias bancarias que constan en los folios del 134 al 147 de este mismo expediente.; transferencias bancarias esas que fueron realizadas por ella a la cuenta corriente N° 01050032091032693509 del Banco Mercantil, cuya única titular es la ciudadana NORELYS COROMOTO ASCANIO ARIAS, antes referida e identificada.


DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA EL ABOGADO RICHARD ANTONIO DÁVILA: Estando en tiempo útil, para promover pruebas en la presente causa la parte demandante alegó las siguientes mediante escrito de fecha 20 de mayo del 2024 (fs. 533 al 535).
DOCUMENTALES:
PRIMERO: Promueve el valor y merito jurídico probatorio de la copia certificada del registro de comercio de la empresa ASTORGANOS DELICATES C.A, en copia debidamente certificada que corre a los folios 7 al 54 del presente expediente marcado con la letra “A”.

SEGUNDO: Promueve el valor y merito jurídico probatorio del documento de adjudicación del inmueble objeto del presente litigio de la sucesión MARIA ÁNGELA CARRILLO, en copias debidamente certificadas, marcada con la letra “B”, que corre a los folios 53 al 59 y su vuelto., el cual se encuentra registrado en fecha 2 de junio de 1948, bajo el número 191, protocolo primero, tomo uno principal, segundo trimestre del año 1948, por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.

TERCERO: Promueve el valor y merito jurídico probatorio de la declaración sucesoral de fecha 15 de enero de 1981, folios 60 al 61.

CUARTO: Promueve el valor y merito jurídico probatorio del Registro Único de Información fiscal J-502591575, folio 62, Gerencia Regional de Tributos internos Región los Andes, firma autorizada 3502591575.

QUINTO: Promueve el valor y merito jurídico probatorio del contrato de arrendamiento suscrito entre NORELI COROMOTO ASCANIO ARIAS y a la BEATRIZ GONZÁLEZ ARÍAS y la arrendadora ASTORGANO DELICATESES en original, marcado con la letra “C”, folio 63 al 65 y sus vueltos.

SEXTO: Promueve el valor y merito probatorio de documento emanado por la Dirección Estatal del Poder para la participación ciudadana, suscrito por el ingeniero Marcelo Ramón Vázquez Rodríguez Mena, en su carácter de Director Estatal del Poder Popular para la participación Ciudadana.

SÉPTIMO: Promueve el valor y merito jurídico probatorio de carta de postulación de la Junta Administradora de la Sucesión Ángela Carrillo de Arias, en original en cual corre a los folios 82, marcado con la letra “F”.

OCTAVO: Promueve el valor y merito jurídico probatorio de las autorizaciones otorgadas a las ciudadanas NORELY COROMOTO ASCANIO ARIAS Y ADA BEATRIZ GONZÁLEZ ARIAS, en copia simple, marcada con la letra “G”, de los folios 83 al 88.

NOVENO: Promueve el valor y merito jurídico probatorio de la copia certificada de la declaración de únicos y universales herederos de fecha 16 de enero del 2015, emanada del Tribunal de Municipio Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina, en copias debidamente certificadas que corre en los folios 167 al 174 y sus vueltos.

DECIMO: Promueve el valor y merito jurídico probatorio de la copia simple de la declaración sucesoral de Hilda Silvana Arias Carrillo, que corre a los folios 175 al 178.

PRUEBAS DE INFORMES.
PRIMERO: Promovió de conformidad al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicito prueba de informes a la entidad bancaria, Banco Mercantil a objeto de que informe si consta y fueron realizados depósitos por la cantidad de 4500 Bolívares; desde el 01 de junio del 2012 hasta el 31 de diciembre del 2013 y la cantidad de 6000 bolívares el 01 de enero del 2014 al 31 de mayo del 2014 a la cuenta de esa institución signada con el N° 01050032091032693509, titular NORELYS ASCANIO ARIAS, titular de la cedula de identidad N° V-10.105.442. El deposito que tuvo haberlo realizado la ciudadana CLARI LENNY ASTORG ARIAS, titular de la cedula de identidad N° V-8.029.983.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO:
EXCEPCION PERENTORIA DE FONDO DE LA FALTA DE CUALIDAD

Es de resaltar que en base al principio de exhaustividad, el cual es un postulado orientador de la actividad judicial que impone a los operadores judiciales responder los puntos base del litigio, sin ser dable omitir asuntos fundamentales para el proceso; este juzgador le hace saber a la parte actora que lo argüido por él en las actas procesales, en cuanto a que la falta de cualidad ya fue subsanada, la misma no fue así, ya que la cuestión previa resuelta en fecha 02 de abril del año 2024, fue sobre la representación que el abogado demandante JHONNY JAVIER MOLINA MORA, pretendió asumir en nombre de la ciudadana NORELYS COROMOTO ASCANIO ARIAS, siendo la misma declarada con lugar, por cuanto dicho abogado no podía atribuirse una representación que no le fue concedida ni de manera convencional, ni tampoco podía atribuírsela bajo los parámetros establecido por el invocado artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, se le ordeno a la parte actora subsanar dicha representación y se le hizo saber en dicha decisión que en cuanto a la defensa de fondo opuesta por la representación judicial de la parte demandada, la misma seria resulta en la fase legal correspondiente. En consecuencia, el tema de la falta de cualidad es un asunto totalmente distinto al resuelto en la cuestión previa.
Así las cosas, este Jurisdicente pasa a resolver el punto previo al fondo de la sentencia trayendo a colación lo siguiente: Siendo la oportunidad procesal de contestación de la demanda el abogado GUSTAVO ELÍ ASTORGA ARIAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada la empresa ASTORGANOS DELICATESES C.A, opuso como punto previo de acuerdo con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, el defecto de legitimación de la actora u la falta de cualidad de interés del actor para intentar y sostener el juicio, arguyendo lo siguiente:
“…PRIMERO: Decidida como fue por ese Tribunal, la cuestión previa opuesta por la parte que represento, esto es, la legitimación del abogado demandante por no tener el poder, ni la representación que pretendía atribuirse de la ciudadana NORELYS COROMORO ASCANIO ARIAS; cuestión previa ésta que estaba contenida en el particular primero del escrito de cuestiones previas y demás defensas de la contestación, la que por demás fue declarada con lugar, es por lo que en continuación con este juicio, y bajo el sustento del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable al caso, le opongo a la parte actora la excepción perentoria de fondo por falta de cualidad para intentar la presente demanda. Defensa ésta que procede a exponer en los términos siguiente: (…Omissis…)
Ahora bien, es indispensable que quienes contiendan sean personas legítimas, lo cual se traduce en que tengan legitimación o cualidad para peticionar o contradecir eficazmente, lo que en definitiva estructura la necesidad de que las personas que están presentes en el proceso, como sostiene Enrique Vescovi, sean las que deban estar en él, “esto es, aquellas que son las titulares de los derechos que se discuten”, todo en orden al interés o relación que pueden tener con el objeto controvertido, por eso se reconoce en el ámbito de la doctrina procesal que la legitimación de las partes es un presupuesto de la sentencia de fondo.
En efecto, conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad aquí alegada constituye uno de los elementos que determina la inviabilidad de la acción interpuesta, cuyo efecto inmediato es el que sea desechada la demandad en los términos propuestos. (…Omissis…). Es por lo que forzosamente estamos ante una evidente falta de cualidad e interés jurídico necesario de la parte actora, y por ende, la misma carece de la legitimidad necesaria para poder presentarse como actora en este juicio, tal y como así lo alego y pido sea declarado por el Tribunal en su oportunidad debida…” (Resaltado de este Tribunal).

Conforme lo señalado, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 853 del 17 de julio de 2013, con Ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, señala:
“… En sintonía con lo expuesto debe traerse a colación lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil (aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), conforme al cual la cuestión previa de falta de cualidad puede ser opuesta por la parte demandada en la contestación de la demanda y su procedencia debe resolverse como punto previo en la decisión del fondo del asunto (sentencia definitiva)…” (Subrayado y en negrita por este Tribunal)

Siendo ello así, el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, instaura lo siguiente:
“…En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar. Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener en el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. Si el demandado quisiere proponer la reconversión o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación…”. (Subrayado por este Tribunal)
La norma procedentemente transcrita, es indudablemente una norma de naturaleza procesal, por cuanto regula el procedimiento y los actos de las partes que componen el juicio, así como la estructura formal que deben reunir estos. En este tenor, tenemos que la cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación y la doctrina la distingue como legitimatio ad causam, entendida esta como “una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo, o contra quien se ejercita en tal manera. En tal sentido, la cualidad en general comprende todos aquellos elementos que permiten a una persona tener capacidad de actuar de una determinada manera ante un Tribunal o un órgano de la administración Pública (demandante, tercero, testigo, experto, etc.). En particular, es la identidad lógica entre el demandante en concreto y aquel a quien la ley da la acción, esto es, la cualidad activa, mientras que la pasiva, es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado en concreto y aquel contra quien la ley da la acción. En ese sentido, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
Establecido lo anterior, no hay que confundir la legitimación con titularidad de derecho controvertido. La titularidad del interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, es decir del fondo del asunto en un juicio, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de improcedencia de la demanda, sin entrar el Juez en la consideración del fondo de la causa. Siendo ello así, considera oportuno este juzgador traer a colación lo establecido por nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, según sentencias proferidas por la Sala Constitucional: Sentencia de fecha 06 de febrero de 2001, Magistrado Ponente: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, donde se expone lo siguiente:
“…la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito…”

De igual manera, la misma sala en decisión de fecha 06 de febrero de 2001, Magistrado-Ponente: José M. Delgado Ocando, caso Oficina González laya, C.A., Parcelamiento Agrícola Río Mar, C.A., Desarrollos Inmobiliarios 47-40, C.A., Urbanizadora La Costanera, C.A.; Grupo de Inversiones 1898, C.A., Agropecuaria Colinas C.A., Consorcio Urbanístico El Paraíso, C.A. y Consorcio Urbanístico 9320, C.A, estableció que la doctrina más calificada, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa, de la siguiente forma:
“…Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”(Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489).
La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
“Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (subrayado de la Sala. Ver Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
Precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser; “…media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo…” (ver. Carnelutti. Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1.944.pág.165).
Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva…”

Asimismo, esta Sala (Sala Constitucional) en sentencia nro. 3592, del 06 de diciembre de 2005, caso: Zolange González Cólon, sostuvo, respecto al alegato de la falta de cualidad, lo siguiente:
“…Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189). Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible. Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente…”. (Resaltado y subrayado de este Tribunal).

Así las cosas, es de resaltar que la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión y/o a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida.
Es palmario, que la legitimación es un requisito constitutivo de la acción, en tal forma que el defecto de legitimación provoca una sentencia de mérito, desestimatoria de la demanda, porque la acción no puede nacer sin la legitimación, por ende la legitimación es un requisito o cualidad de las partes, porque las partes son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda, y por lo tanto, como sujetos de la pretensión, es necesario que tengan legitimación, esto es, que se afirmen titulares activos y pasivos de la relación controvertida, independientemente que la pretensión resulte fundada o infundada. De lo anteriormente expuesto, la legitimación o cualidad “Legitimatio ad causam”, guarda relación con el sujeto y el interés jurídico controvertido, de forma tal que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa), y la persona contra quien se afirma, la cualidad pasiva para sostener el juicio, (legitimación o cualidad pasiva), por lo que la falta de legitimación produce el efecto de desechar la demanda.
En conclusión, tenemos que la Legitimatio Ad Causam, es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. La legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, para que sea procedente o no la sentencia de fondo. Si no existe la legitimatio ad causam no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Entonces debe existir identidad lógica entre el actor y la persona abstracta a quien la Ley concede la acción. La parte actora debe tener un interés para intentar el juicio, cuyo interés consiste en la necesidad jurídica que tiene el actor de ocurrir judicialmente para demandar a fin de que se le repare el daño, que para él se le ha ocasionado en su patrimonio.
En el caso de marras; observa este juzgador que la parte demandada a través de su apoderado judicial opuso la falta de cualidad de la parte actora para sostener el juicio, ya que la ciudadana ADA BEATRIZ GONZALEZ ARIAS, parte actora, no tiene acreditada su condición de miembro integrante de la aducida comunidad sucesoral por haber vendido los derechos y acciones que poseía en ella; por ende, analizadas y adminiculadas las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que las ciudadanas ADA BEATRIZ GONZALEZ ARIAS y NORELYS COROMORO ASCANIO ARIAS, en efecto suscribieron conjuntamente un contrato de arrendamiento con la empresa mercantil ASTORGANOS DELICATESES C.A, representada por la ciudadana CLARI LENNY ASTORGA DE ARAUJO, en fecha 01 de junio del 2012, por lo que, ambas ciudadanas poseían el carácter de arrendadoras sobre el inmueble objeto de litigio; también es cierto, y así se observa del acervo probatorio, que lo alegado por la representación judicial de la parte actora en la audiencia o debate oral de fecha 12 de noviembre del 2024, en lo referente a que la parte demandante todavía posee el 1,33%, el mismo no fue debidamente probado en autos durante el iter procesal, ya que se evidencia del documento de fecha 06 de enero del año 2017, inserto al folio 128, de la línea 03 a la línea 12, que la ciudadana ADA BEATRIZ GONZALEZ ARIAS declaró por ante la Notaria Pública Vigesimatercera de Caracas, Municipio Libertador, lo siguiente “…por medio del presente documento declaro: Que cedo a la ciudadana ANA MARINA ARIAS CARRILLO, venezolana, mayor de edad, divorciada, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-2.457.195, todos los derechos y acciones que me corresponden, o sea el once coma once por ciento (11.11%), sobre un inmueble constituido por una casa y el terreno sobre el cual está construida, ubicada en la población de la Parroquia, situada en la calle Bolívar N° 4-53, jurisdicción del Municipio Juan Rodríguez Suarez, municipio Autónomo Libertador del estado Mérida, con Código de Catastro de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida, identificado con el N° 03080501000…”; no evidenciándose en el mismo, que la ciudadana ADA BEATRIZ GONZALEZ ARIAS se haya reservado la alícuota señalada por la representación judicial de la parte actora, en lo referente al 1,33%, sobre los derechos y acciones del inmueble objeto de esta demanda; por lo tanto, quien debía intentar la demanda de desalojo por falta de pago de los cánones de arrendamiento era la ciudadana NORELYS COROMORO ASCANIO ARIAS, o en su defecto la ciudadana ANA MARINA ARIAS CARRILO, quien fue la persona quien compró los derechos y acciones que tenía la Co-arrendataria del inmueble, ya que al venderse todos los derechos y acciones sobre una propiedad, se está transfiriendo la propiedad a otra persona. Esto significa que ya no tiene los derechos legales para tomar acciones como demandar desalojos, al vender, se pierde la titularidad legal de la propiedad, incluyendo el derecho de desalojo ya que todo pasa al nuevo propietario.
Por consiguiente, al haber la ciudadana ADA BEATRIZ GONZALEZ ARIAS cedido sus acciones en fecha 06 de enero del año 2017, la misma carece de la condición de heredera y condueña del inmueble objeto de litigio, por lo que, no tiene la LEGITIMATIO AD CAUSAM o el derecho para ejercer sobre el inmueble in comento, la acción de desalojo; y siendo la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, en otras palabras; es un requisito constitutivo de la acción, pues enmarca dentro de los presupuestos procesales, entendidos estos como requisitos especiales, expresa o implícitamente previstos por la Ley que condicionan la existencia jurídica y validez formal de este proceso, estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces; en consecuencia, es forzoso para quien aquí sentencia declarar CON LUGAR la defensa de fondo “la falta de cualidad activa”, cuya falta obsta para la admisión de la demanda, sustanciación y decisión por el tipo de exigencia formal en este procedimiento, y como el defecto de legitimación provoca una sentencia de mérito, desestimatoria de la demanda, porque la acción no puede nacer sin la legitimación, pues trae un vicio en el derecho de la acción que imposibilita al Juez conocer el mérito del asunto debatido, por lo que le es impretermitible a este Juzgador declarar INADMISIBLE la presente demanda, de conformidad con el artículo 361 en concordancia con el articulo 341 ambos del Código de Procedimiento Civil; tal como se hará en forma clara y precisa en la dispositiva del presente fallo. Asimismo, se deja constancia que esta declaratoria hace innecesario e inoficioso entrar a efectuar cualquier tipo de pronunciamiento sobre el fondo de la presente controversia. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Constitución y sus Leyes, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la FALTA DE CUALIDAD, opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada el abogado GUSTAVO ELÍ ASTORGA ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.493.887, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 20.782, contra la parte actora la ciudadana ADA BEATRIZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.136.750. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara INADMISIBLE la demanda de DESALOJO, propuesta por la ciudadana ADA BEATRIZ GONZALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.136.750, debidamente representada por los abogados en ejercicio JHONNY JAVIER MOLINA MORA, RICHARD DAVILA y HAZAEL MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-11.464.871, V-10.718.001 y V-3.960.831, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 135.292, 179.103 y 19.510; en contra de la empresa mercantil ASTORGANOS DELICATESES C.A, representada por la directora la ciudadana CLARI LENNY ASTORG DE ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.029.983, quien está debidamente asistida por el abogado en ejercicio GUSTAVO ELÍ ASTORGA ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.493.887, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 20.782; por la inobservancia de los presupuestos procesales de admisibilidad de conformidad al artículo 361 y 341 ambos del Código de Procedimiento Civil y de conformidad al criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional en sentencia N° 3592, del 06 de diciembre de 2005, caso: Zolange González Colon. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Se ordena dar por terminado el presente juicio y ordenar el archivo del presente expediente una vez que quede firme la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y en acatamiento a la sentencia Nº 000256, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrada Ponente Carmen Eneida Alves Navas, Exp. 2023-000037, de fecha 17 de mayo de 2023, se condena en costas a la parte actora. Y ASÍ SE DECIDE.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. DADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2.024).
EL JUEZ PROVISORIO;

ABG. ROLANDO HERNÁNDEZ.

EL SECRETARIO TITULAR;

ABG. ANTHONY JESUS PEÑALOZA MENDEZ.