Exp. 24606
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.
214° y 165°

DEMANDANTE(S): JOSE AZAEL ARAQUE PAREDES Y OTRA
DEMANDADO(S): FRANCISCO JOSE MARTINEZ.
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA

El presente juicio se inició por demanda de ACCION REIVINDICATORIA, promovida por los ciudadanos JOSE AZAEL ARAQUE PAREDES y FAUSTINA MEJIA DE ARAQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.991.342 y V-3.104.451, en su orden, con domicilio procesal en el Edificio General Dávila, piso 1, oficina 12, avenida 3 esquina calle 22, Zona Norte de la Plaza Bolívar, jurisdicción de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, a través de sus apoderados judiciales los abogados YORFREDDY PLAZA TORREJANO y JOSE LUIS VARELA ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.497.182 y V-8.712.479, respectivamente e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 141.477. y 56.400, representación judicial que consta de Poder Judicial debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Mérida del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 10 de julio de 2024, anotado bajo el N° 7, Tomo 15, Folios 21 hasta el 23, la cual le correspondió a este Tribunal por distribución según nota de recibo de fecha 12 de agosto de 2024 (Folio 8).

Mediante auto de fecha 14 de agosto de 2024, el cual riela al folio 31, este Tribunal dio entrada a la demanda, formó expediente y admitió la misma ordenando el emplazamiento del ciudadano FRANCISCO JOSE MARTINEZ, para que comparezca por ante el despacho de este Juzgado dentro de los VEINTE DÍAS DE DESPACHO, siguientes a que conste de autos la citación ordenada, a fin que den contestación a la demanda que hoy se providencia. No se libraron los recaudos de citación, instando a la parte actora para que consigne mediante diligencia, los emolumentos necesarios para las copias requeridas.

En fecha 1 de octubre de 2024, el abogado JOSE LUIS VARELA, en su carácter de co-apoderado actor, diligenció consignando los emolumentos para que se libren los recaudos de citación de la parte demandada, tal y como consta al folio 32.

Riela al folio 33 y vuelto, auto de fecha 02 de octubre de 2024, mediante el cual el Juez Provisorio, Abg. Rolando Hernández, se aboco al conocimiento de la presente causa y se libraron los recaudos de citación a la parte demandada.

Al folio 38, riela diligencia suscrita por el abogado JOSE LUIS VARELA, en su carácter de co-apoderado actor, de fecha 15 de noviembre de 2024, mediante la cual desiste de la presente demanda, en virtud que sostuvieron conversaciones directas con el demandado de autos, ciudadano FRANCISCO JOSE MARTINEZ, cual el cual se celebró un acuerdo amistoso de la entrega material del bien inmueble a reivindicar, como en efecto, formal y efectivamente sucedió, entrega que se materializó a través de su abogado RAQUEL MARITZA SOSA PEÑA, solicitando de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el desistimiento de la acción y del procedimiento, se dé por consumado el acto y se proceda como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada y por cuanto el Tribunal observa que no consta de autos que se haya efectuado la citación de la parte demandada, pasa a realizar las consideraciones para decidir.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Así las cosas, procede seguidamente este Tribunal a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso respecto al desistimiento del procedimiento en referencia, a cuyo efecto se observa:

El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil faculta al actor para desistir de su demanda en cualquier estado y grado de la causa. En tal caso, según el precitado dispositivo legal, el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

Por su parte, el artículo 264 eiusdem exige que para desistir de la demanda “se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos se ha pronunciado respecto de los requisitos necesarios para dar por consumado un desistimiento de la demanda, del procedimiento, recurso o cualquier otro acto del juicio. Así, en sentencia distinguida con el alfanumérico RH.00333, proferida en fecha 24 de mayo de 2006, bajo ponencia del magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ (Caso: Banesco Banco Universal S.A.), dicha Sala al respecto expresó lo siguiente:

“Es criterio reiterado de esta Sala que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en caso de representación que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil” (http://www.tsj.gov.ve).

Este Tribunal, como argumento de autoridad, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge la doctrina jurisprudencial vertida en el fallo precedentemente transcrito y, a la luz de sus postulados procede a verificar si en el caso de especie se encuentran o no satisfechos los requisitos allí establecidos para que sea dable dar por consumado el desistimiento de la “acción” (rectius: demanda) formulado por la parte actora en la diligencia de marras, lo cual hace de seguidas previas las consideraciones siguientes:

En lo que respecta al primer requisito enunciado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia citada ut supra, es decir, que el desistimiento conste en el expediente en forma auténtica, considera este juzgador que, en el caso de especie tal exigencia se encuentra cumplida, en virtud de que el acto unilateral de autocomposición procesal en referencia se halla contenido en instrumento que merece fe pública, como es la referida diligencia consignada por la parte actora, suscrita por el abogado JOSE LUIS VARELA ZAMBRANO, de conformidad

con el artículo 187 in fine del Código de Procedimiento Civil en horas de despacho del 15 de noviembre de 2024, ante la Secretaria de este Juzgado y suscrita conjuntamente con ésta, tal como lo exige el artículo 106 eiusdem; diligencia ésta que merece fe pública, en virtud de que no fue tachada de falsedad en el lapso legal correspondiente, ni impugnada en forma alguna, ni tampoco adolece de requisitos sustanciales o formales que le resten eficacia. Así se establece.

En cuanto al segundo requisito indicado en dicho fallo, constata este juzgador que también se encuentra satisfecho, pues del texto de la mencionada diligencia se evidencia que el desistimiento de marras lo formuló el prenombrado co-apoderado de la parte actora, de modo puro y simple, en virtud de que su eficacia no la sometió a términos, condiciones o modalidades.

Sólo resta determinar si en el poder con que actúa el patrocinante de la parte demandante, ésta le confirió expresamente facultad para desistir, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto este Tribunal observa:

De la revisión de los autos constató quien aquí sentencia que, a los folios 21 al 23 del presente expediente, obra agregado copia certificada del instrumento poder que le fue conferido por la parte actora, ciudadanos JOSE AZAEL ARAQUE PAREDES y FAUSTINA MEJIA DE ARAQUE, al prenombrado profesional del derecho JOSE LUIS VARELA ZAMBRANO, por ante la Notaría Pública Primera del Estado Mérida, en fecha 10 de julio de 2024, inserto bajo el Nº 7, tomo 15, folios 21 hasta el 23, de los Libros de Autenticaciones respectivos, al cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto no fue tachado ni impugnado en forma alguna, ni adolece de vicios sustanciales o formales que lo invaliden. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, de la lectura de dicho instrumento poder se constató que al prenombrado mandatario el otorgante le confirió expresamente facultad para “desistir”, tal como lo exige el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe concluirse que el último requisito enunciado en el fallo dictado por la prenombrada Sala también se encuentra cumplido en el caso de especie. Y ASÍ SE DECLARA.

Satisfechos como están la totalidad de los requisitos exigidos por el Máximo Tribunal en la sentencia de marras; y por cuanto se observa que el conflicto de intereses planteado en la presente causa versa sobre una Acción reivindicatoria,

esta juzgadora concluye que resulta procedente declarar consumado el desistimiento de la demanda a que se contrae este procedimiento y, por ende, impartirle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, como en efecto así se hará en la parte dispositiva de esta sentencia.

DECISIÓN

Sobre la base de los razonamientos fácticos y jurídicos que se dejaron expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil:

PRIMERO: HOMOLOGA y da por consumado el desistimiento de la demanda propuesto en fecha 15 de noviembre de 2024, por al abogado JOSE LUIS VARELA ZAMBRANO, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, en el juicio seguido en contra del ciudadano FRANCISCO JOSE MARTINEZ, por ACCION REIVINDICATORIA. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: De conformidad con la segunda parte del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente una vez quede firme la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas. Y ASÍ SE DECIDE.

COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. DADA, FIRMADA SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro.

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. ROLANDO HERNANDEZ
EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. ANTHONY JESUS PEÑALOZA MENDEZ