Exp. 24.626

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO EN SEDE DE AMPARO CONSTITUCIONAL LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

214° y 165°
Presunto Agraviado: OSCAR LOBO RODRIGUEZ.
Presunto Agraviante: TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.
Motivo: AMPARO CONSTITUCIONAL.

DE LA NARRATIVA

El procedimiento que da lugar a la presente acción de Amparo Constitucional, se inició mediante escrito de demanda interpuesta por el ciudadano Oscar Lobo Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.003.235, en su condición de arrendatario de un inmueble ubicado en el sector El Manzano la Batea casa S/N, parroquia Montalbán Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, debidamente asistido en este acto por el Abogado Andreina Puentes Angulo, titular de la cedula de identidad N° V-14.267.034, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°103.369, en su carácter de Defensora Publica Primera con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa a la Vivienda de los Estados Mérida, Táchira y Trujillo, según resolución N° DDPG-2012-050, de fecha 29 de marzo del 2012, de conformidad con las atribuciones conferidas en el artículo 29, numerales 1, 2, 3 y 4 de la Ley de Regulación y Control de Arrendamiento de Viviendas y el Decreto 8.190 contra el Desalojo Arbitrario de Vivienda en concordancia con lo establecido en los artículos 26 y 49, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra el Tribunal Primero de Municipio Ordinario Y ejecutor de Medidas De Los Municipios Campo Elías y Aricagua del Estado Bolivariano de Mérida constante de cinco (05) folios útiles y doce (12) anexos en cincuenta y nueve (59) folios. Por distribución nos correspondió según nota de recibo de fecha veinticinco (25) de noviembre de 2024, (f.06). Por auto de fecha veinticinco (25) de noviembre de 2024, (f.66), se le dio entrada y el curso de ley correspondiente al presente amparo y por auto separado este Tribunal resolverá la admisión o no del mismo. En la misma fecha se formo expediente, se le dio entrada bajo el N°24.626.
Siendo este el historial de la presente causa, procede este Tribunal a los fines de determinar sobre la admisibilidad o no del presente amparo, en base a las consideraciones siguientes:

DEL RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El recurrente hace la siguiente denuncia: “Que es arrendatario de un inmueble, ubicado en el Sector El Manzano La Batea casa S/N, parroquia Montalbán Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, desde el año 2000, ingreso a través de un contrato de arrendamiento realizado por documento autenticado ante la Notaria Pública Primera del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 24 de noviembre del año 2000, bajo el N° 37, tomo 73 de los registros respectivos, con el ciudadano Freddy José Pernía Rondón, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.014.603, posteriormente se suscribieron varios contratos de arrendamiento en las siguientes fechas 11 de diciembre del año 2003, 16 de septiembre del año 2004, 15 de noviembre 2005, 15 de agosto de 2006, y el 15 del año 2007, este último no dejaron constancia el mes. El ciudadano Freddy José Pernía Rondón, antes identificado compro el inmueble en fecha 4 de abril del año 2000, ante la Notaria Pública Tercera del Estado Bolivariano de Mérida, posteriormente fue registrado en fecha 23 de agosto del año 2000, ante el Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, quedando inserto bajo el N° 18, folios 129 al 134, protocolo primero, tomo sexto, tercer trimestre del año en curso.
En fecha 19 de febrero del año 2008, se le dio entrada a una demanda por resolución de contrato de arrendamiento bajo el N° 2.566 ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, donde la parte actora ciudadano Freddy José Pernía Rondón venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.014.603, demanda la resolución del contrato de arrendamiento al ciudadano Oscar Lobo Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.003.235, el tribunal dictó sentencia en fecha 30 de abril del año 2009, donde se declaró con lugar la demanda, en consecuencia la entrega del inmueble arrendado, ejercieron el recurso de apelación y el Tribunal Superior Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial confirmo la decisión.
Posteriormente en fecha 27 de Septiembre del año en curso la parte actora atreves de su apoderado judicial ciudadano José Nabor Pernia, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nro. V-8.074.588, asistido de abogada solicita la ejecución voluntaria del inmueble objeto de la presente demanda, en fecha 23 de Octubre del año 2024, el ciudadano Oscar Lobo Rodríguez antes identificado consigno escrito y solicito al Tribunal donde se sigue la presente causa bajo el Nro. 2.566 informaciones respetuosamente del oficio enviado bajo en Nro. 2.690-080 de fecha 06 de Marzo del año 2023, a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas que reposa en el folio Treinta y siete (37) si ya existe un refugio temporal o la adjudicación de una vivienda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley de Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas en concordancia a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación arbitraria de Viviendas, para que pueda proceder la ejecución, no obtienen ninguna respuesta por parte del Tribunal de la causa, debido a la falta de pronunciamiento solicito la Defensora a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda si existe refugio o vivienda digna respondiendo dicho organismo encargado que no, procediendo a consignar escrito en fecha 20 de Noviembre del año en curso el cual consignare al presente escrito, ya que el Tribunal donde se lleva la causa según auto de fecha 18 de Noviembre del año 2024, procedió a fijar día y hora para la ejecución, a solicitud de la parte actora siendo el día miércoles 27 de noviembre del año 2024 a las 10 am, sin cumplir lo que se le ha manifestado en los diferentes escritos consignados sin obtener ningún tipo de pronunciamiento solo responde a lo que solicita la parte actora y solicitado por este mismo tribunal en auto de fecha 6 de Marzo del año 2023 que reposa en los folios 34 al 37 del cuaderno de mandamiento de ejecución sobre el refugio o vivienda digna para proceder la Ejecución Forzosa, por todo lo antes expuesto se desprende que se pretenden vulneraran derechos constitucionales como el derecho a la Vivienda consagrado en nuestra Carta Magna que reza: derecho a una vivienda adecuada, previsto y sancionado en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual textualmente expresa: "Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias.
La Satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos”; y no está cumpliendo el ciudadano Juez con lo dispuesto en el artículo 13 en sus numerales 1,2 del Decreto 8190 contra los Desalojos Arbitrarios de Viviendas recalcando en su parágrafo "En todo caso, no se procederá a la ejecución forzosa sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona", el artículo 14 de la ejecución material del desalojo cuando hubiera de ejecutarse un desalojo, cumplidas las previsiones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley...el articulo 15 Garantía del Derecho a la vivienda: Toda autoridad administrativa y judicial que tuviere a su cargo la ejecución de desalojos forzosos está en la obligación de poner a disposición del público en general y especialmente de los interesados directamente, así como de las Organizaciones Sociales que se creen legalmente para la Defensa de los derechos de los arrendatarios y ocupantes, la información relativa a los desalojos previstos, dentro del plazo de noventas (90) días continuos previo a la ejecución. Aunado a lo antes expuesto establece la sentencia Nro. 1.171 de fecha 17 de Agosto del año 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante el cual suspende las ejecuciones de desalojos forzosos en causa inquilinarias de viviendas, que es vinculante a todos los tribunales de la República ya que la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas del Estado Bolivariano de Mérida bajo el oficio Nro SUNAVI NOV/ 2024, dio respuesta donde manifiesto que no se cuenta con refugios de conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 numeral 9 de la Ley de Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas, además soy una persona de la tercera que padezco de Hipertensión arterial descontrolada, enfermedad cerebrovascular isquenia y hiperplasis prostática (sic) como lo refleja el informe médico que consignare al presente escrito.
De los derechos y garantías constitucionales violadas por la parte querellada: De los hechos antes narrados procedieron a incoar el presente Recurso de Amparo en contra del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua del Estado Bolivariano de Mérida, contra el acto de ejecución forzosa, que pretende realizarse el día miércoles 27 de noviembre del año 2024 a las 10 am en el expediente Nº 2.566 de la sentencia de fecha 30 de Abril del año 2009 que corre inserto en los folios 161 al 174 de entrega de inmueble sin cumplir como se mencionó anteriormente con lo dispuesto en el artículo 13 en sus numerales 1,2 del Decreto 8190 contra los Desalojos Arbitrarios de Viviendas recalcando en su parágrafo "En todo caso, no se procederá a la ejecución forzosa sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona", el artículo 14 de la ejecución material del desalojo cuando hubiera de ejecutarse un desalojo, cumplidas las previsiones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley...el articulo 15 Garantía del Derecho a la vivienda: Toda autoridad administrativa y judicial que tuviere a su cargo la ejecución de desalojos forzosos está en la obligación de poner a disposición del público en general y especialmente de los (sic) directamente, así como de las Organizaciones Sociales que se creen legalmente para la Defensa de los derechos de los arrendatarios y ocupantes, la información relativa a los desalojos previstos, dentro del plazo de noventas (90) días continuos previo a la ejecución y desconociendo lo que establece en la sentencia Nro. 1.171 de fecha 17 de Agosto del año 2015 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante el cual suspende las ejecuciones de desalojos forzosos en causa inquilinarias de viviendas, que es vinculante a todos los tribunales de la República, donde se pretende violar flagrantemente los Derechos y Garantías Constitucionales, muy especialmente las siguientes: 1.- EL DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA, previsto y sancionado en el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: "Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral...", 2- DERECHO A UNA VIVIENDA ADECUADA, previsto y sancionado en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual textualmente expresa: "Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares vecinales y comunitarias. La Satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos”,3.- DERECHO A LA SALUD: Previsto y sancionado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: "La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a llevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección a la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa y el cumplir con las medidas sanitarias y se saneamiento que establezca la ley...”.
Fundamento la presente acción de Amparo Constitucional, la eminente amenaza de violaciones de los derechos y garantías constitucionales por el querellado en contra de la posesión pacifica de la parte querellante, anteriormente expuestas, fundamento la Acción de Amparo Constitucional en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 26, 27,46, 49, 51, 82 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procediendo como en efecto lo hago, a ejercer la Acción de Amparo Constitucional en virtud de que es la vía más expedita para restablecer inmediatamente el derecho y las garantías constitucionales que se pretenden infringir par el querellado, antes identificado.
En cuanto a la medida cautelar solicitada en base a los alegatos narrados, tanto de hecho como de derecho, en la violación que quiere realizar de los derechos constitucionales por parte de la parte querellada, plenamente identificada en el presente escrito, solicito muy respetuosamente que se decrete Medida Cautelar Innominada, a fin de que se ordene a el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida en su condición de parte agraviante y que cumpla con lo dispuesto en el Decreto 8.190 Contra los Desalojos Arbitrarios de Viviendas ya que fue el mismo Tribunal antes identificado solicito el Refugio o vivienda digna para mi persona Oscar Lobo Rodríguez, antes identificado, debido a que no ha tomado en cuenta la respuesta de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas ni la sentencia de nuestro honorable Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nro. 1.171 de fecha 17 de Agosto del año 2015 dictada por la Sala Constitucional.
En cuanto a las pruebas ciudadano Juez, a los efectos de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, promuevo las siguientes pruebas: 1. Valor y mérito jurídico de la copia simple del contrato de arrendamiento realizado por documento autenticado ante la Notaria Pública Primera del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 24 de Noviembre del año 2000 bajo el Nro 37, tomo 73 de los registros respectivos, con el ciudadano Freddy José Pernia Rondón, antes identificado, el cual consta de tres folios útiles (03) marcado con la letra A. 2. Valor y mérito jurídico de la copia simple del contrato de arrendamiento de fecha 11 de Diciembre del año 2003 por documento autenticado ante la Notaria Pública Segunda del Estado Bolivariano de Mérida bajo el Nro 50, tomo 84 de los registros respectivos, con el ciudadano Freddy José Pernia Rondón, antes identificado, el cual consta de dos folios útiles (02) marcado con la letra B. 3. Valor y mérito jurídico de la copia simple del contrato de arrendamiento de fecha 16 de Septiembre del año 2004 suscrito por documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida bajo el Nro 34, folios 275 al 280, protocolo primero, tomo décimo tercero de los registros respectivos, con el ciudadano Freddy José Pernia Rondón, antes identificado, el cual consta de dos folios útiles (02) marcado con la letra C. 4. Valor y mérito jurídico de la copia simple del contrato de arrendamiento de fecha 15 de Noviembre del año 2005 contrato de arrendamiento realizado por documento privado con el ciudadano Freddy José Pernia Rondón, antes identificado, el cual consta de dos folios útiles (02) marcado con la letra D. 5. Valor y mérito jurídico de la copia simple del contrato de arrendamiento de fecha 15 de Agosto del año 2006 suscrito por documento privado con el ciudadano FREDDY JOSE PERNIA RONDON, antes identificado, el cual consta de un folio útil 01 marcado con letra E. 6. Valor y mérito jurídico de la copia simple del contrato de arrendamiento de fecha 15 del año 2007 suscrito por documento privado no dejando constancia el mes de dicho contrato, con el ciudadano Freddy José Pernia Rondón, antes identificado, el cual consta de un folio útil (01) marcado con la letra F.
7. Valor y mérito jurídico de la copia simple del escrito consignado por la Defensora en Materia Agraria Auxiliar Tercera al Expediente Nro 2.566 llevado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, el cual consta de dos (02) folios útiles marcado con la letra G. 8. Valor y mérito jurídico de la copia simple del Expediente Nro 2.566 llevado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, el cual consta de Veinte (20) folios útiles marcado con la letra H. 9. Valor y mérito jurídico de la copia simple del cuaderno de mandamiento del Expediente Nro 2.566 llevado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, el cual consta de Veintidós (22) folios útiles marcado con la letra I. 10. Valor y mérito jurídico de la copia simple del escrito consignado ante el Expediente Nro 2.566 llevado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, por mi persona en fecha 20 de Noviembre del año 2024 el cual consta de dos (2) folios útiles marcado con la letra J. 11. Valor y mérito jurídico del original del Informe médico de mi persona OSCAR LOBO RODRIGUEZ, antes identificado, el cual consta de un folio útil (01) marcado con la letra K. 12. Consigno en copia simple de mi Cedula de Identidad y el carnet de la Defensora Pública que me asiste el cual consta de un folio (01) folio (sic) útil marcado con la letra L.
A los fines de dar cumplimiento a los previsto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicito formalmente se notifique al Representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a fin de cumplir con las formalidades de Ley.
Señaló como domicilio procesal de la parte querellada, Av. Centenario, Centro Comercial Centenario primer piso Oficina Nro. L-55 parroquia Ignacio Fernández Peña del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, Sede del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida y como mi domicilio procesal, del ciudadano: Oscar Lobo Rodríguez, antes identificado, en el Sector El Manzano La Batea casa S/N parroquia Montalbán Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida.
Finalmente solicito que el presente RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL sea admitido y sustanciado conforme a derecho, a los fines de que surta todos los efectos legales pertinentes.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO

Corresponde a este Juzgador, analizar la competencia para conocer la presente acción de amparo, toda vez, que según lo manifiesta el querellante, le violaron presuntamente sus derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En primer lugar, incumbe a este Tribunal en sede constitucional pronunciarse con relación a la competencia para conocer de la acción de amparo incoada y a tal efecto se observa: Se trata de una acción de amparo, interpuesta contra el auto de Ejecución Forzosa, dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas De Los Municipios Campo Elías y Aricagua del Estado Bolivariano de Mérida, durante la Ejecución Forzosa en el “Resolución de contrato de Arrendamiento”, por lo que, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de enero 2000, caso Emery Mata Millán, criterio reiterado en numerosas decisiones de la Sala, según el cual las violaciones a la Constitución que cometan los jueces en el curso de un juicio serán conocidas por el juez de la apelación, en concordancia con decisión de la Sala Constitucional en el Exp. N° 10-0046, de fecha 21 de mayo de 2010, en consecuencia, por cuanto se trata de unas presuntas violaciones constitucionales imputadas a un Tribunal, y siendo éste la alzada, se declara competente para conocer de la acción de amparo constitucional contra El auto que ordena la Ejecución Forzosa emanada del Juzgado-presunto agraviante- en la acción de amparo constitucional, según expediente Nº 2566, de la nomenclatura de ese despacho. Así se declara.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Establecida como ha quedado la competencia de este Tribunal, se procede a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso sobre la admisibilidad o no de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano Oscar Lobo Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.003.235, debidamente asistido en este acto por el Abogado Andreina Puentes Angulo, titular de la cedula de identidad N° V-14.267.034, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°103.369, en su carácter de Defensora Publica Primera con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa a la Vivienda de los Estados Mérida, Táchira y Trujillo, según resolución N° DDPG-2012-050, de fecha 29 de marzo del 2012, y al efecto observa, que el presente recurso se intenta contra el auto de Ejecución Forzosa de la sentencia, dictado en fecha dieciocho (18) de noviembre de 2024, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas De Los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
A tal efecto, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresa:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. (Negritas y Subrayado del Tribunal).

De la norma anteriormente transcrita, se desprende que para la procedencia de la acción de amparo en general debe estar demostrada la existencia de presupuestos necesarios para determinar la violación constitucional que se señale como lesionada, y que pueda ser resarcida o reestablecida por un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional delatada, es decir, para que proceda la acción de amparo contra sentencias, actuaciones u omisiones judiciales es recurrente para el tribunal señalado como agraviante haya actuado “fuera de su competencia”, expresión que la jurisprudencia ha interpretado como actuación con abuso de poder, extralimitación o usurpación de funciones, y que esa actuación u omisión lesione o amenace violar una situación jurídica subjetiva, igualable a un derecho constitucionalmente garantizado.
De igual forma, la figura procesal del amparo contra actuaciones permite eliminar del mundo jurídico una decisión judicial que afecte directamente la esfera de derechos constitucionales de una persona, por vulnerarlos de forma flagrante. De manera que, no toda sentencia, actuaciones aparentemente injusta puede ser impugnada por la vía del amparo constitucional, pues, el amparo contra actuaciones no es una nueva instancia contra procesos ya concluidos, ya que de ser así se instauraría un caos y una inseguridad jurídica, que no permitiría que las decisiones judiciales adquieran la fuerza de res iudicata, creándose un multiplicador de instancias, que en esencia y naturaleza no existe en nuestro orden jurídico. Así, lo ha sostenido nuestro máximo Tribunal, que en sentencia de fecha 12 de junio de 2002, emanada de la Sala Constitucional en el caso: Iván José Naranjo, apuntó:
“… no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorezca a un determinado sujeto procesal, y como se evidencia de autos, la parte agraviada no señala en ningún momento la forma mediante la cual el juez presuntamente agraviante, se extralimitó en las atribuciones que le otorga la Ley y que como consecuencia haya producido una violación de sus derechos constitucionales” (fin de la cita).

En el caso de autos, observa este Juzgador, que del escrito de solicitud de amparo constitucional, y la documentación aportada por el recurrente, ciertamente demuestra la existencia de elementos que hacen presumir a este Juzgador la presencia de la violación constitucional a que se ha hecho referencia, relacionada con el derecho a la defensa, el debido proceso, y derecho a obtener una oportuna y adecuada respuesta; todo lo cual se enmarca en la vulneración de los derechos constitucionales previstos en los artículos 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que hace procedente la admisibilidad de la presente acción de amparo.
En cuanto a los derechos y garantías constitucionales presuntamente vulnerados, derecho a la defensa y al debido proceso en amparo constitucional, el criterio sostenido y reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia EXP. Nº: 00-2596, de fecha 04/04/2001 caso (Papelería Tecniarte C.A) dictada por la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, entre otras estableció:
“…(Omissis)…El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural …omissis….” (Negrillas del Tribunal).

En tal sentido, este Juzgador actuando en sede constitucional existiendo la presunción de violación por parte del a-quo de los derechos y garantías denunciadas, por cuanto la amenaza dimana de un auto de Ejecución Forzosa, dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas De Los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha dieciocho (18) de noviembre de 2024, mediante la cual el tribunal fijó para el día miércoles 27 de noviembre del presente año, a las 10:00A.M., la Ejecución Forzosa de la sentencia dictada por ese Tribunal en fecha 30 de abril del 2009, y confirmada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 30 de junio de 2010, decisión que contraviene lo establecido en la sentencia N° 1.171 de fecha 17 de agosto del año 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual está suspendido las ejecuciones de desalojos forzosos en causa inquilinarías de vivienda, sentencia vinculante para todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que, es forzoso para este Tribunal declarar ADMISIBLE la presente solicitud de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASI SE DECLARA.
En cuanto a la medida cautelar innominada solicitada, este Tribunal para resolver observa: Si bien es cierto que la Ley Orgánica de Amparo no contempla las medidas preventivas, ni siquiera hace mención a ellas, también es cierto que la jurisprudencia acepta que, cuando exista fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, el Tribunal pueda autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión, tal y como está previsto en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. El decreto de la medida cautelar contemplado en el parágrafo primero del artículo 588 ejusdem, sólo lo decretará el juez cuando reúna los extremos exigidos en el artículo 585 ejusdem; es decir, cuando exista riesgo manifiesto, de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum inmora) y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (fomus bonis juris). Para decretar la medida cautelar no basta que exista el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, sino que se requiere también la presunción grave del derecho reclamado, como ordena el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, porque se trata de requisitos concurrentes para el decreto de la medida preventiva o cautelar, con fundamento en el parágrafo primero del artículo 588 del citado Código.

Ahora bien, dada la urgencia del amparo y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha estimado la Sala Constitucional que no puede exigírsele al accionante la demostración de la presunción del buen derecho (fomus bonis juris), bastando al efecto la ponderación por el Juez que conoce del amparo, mientras que el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza misma de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación de que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor fundado que lo haga, por lo que requiere que urgentemente se restablezca o repara la situación. En tal sentido, queda pues, a criterio del Juez que conozca del amparo, utilizando para ello las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, determinar si la medida cautelar en el amparo es o no procedente, según lo expresa la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 511 de fecha 09 de abril de 2001, lo siguiente:
“... A juicio de la Sala, la situación de incertidumbre que existe en este caso respecto a la validez con que tales bienes fueron transferidos con motivo de la transacción, amerita que, mientras esta Sala analiza con profundidad lo ocurrido en el presente caso una vez recibidos los expedientes originales, se dicten medidas preventivas para impedir que dichos bienes sean objeto de actos de disposición. En tal sentido, y haciendo uso del poder cautelar general que todo juez tiene a los efectos de impartir una tutela judicial efectiva, y que puede ser ejercido aun de oficio con fundamento en lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala procederá a decretar medida innominada de prohibición de venta, cesión o cualquier acto de traspaso de propiedad sobre las acciones mercantiles, que fueron traspasadas con motivo de la transacción, por una parte; y medida de prohibición de enajenar y gravar (omisis)”.

En todo caso, el decreto de la medida cautelar deberá ser motivado y estar fundamentado en un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación. Cabe destacar en este instante que la medida cautelar lo que persigue es el restablecimiento inmediato y efectivo en el goce de los derechos y garantías constitucionales del solicitante, en tanto se decide el amparo intentado.
Establecido lo anterior, se puede concluir que la medida innominada sólo puede proceder cuando los actos de una parte puedan traer como consecuencia lesiones graves o de difícil reparación que afecten el derecho de la contraparte; es evidente que el derecho al cual hace referencia el legislador debe ser, además del invocado en el libelo de la demanda y que constituye el fundamento de la pretensión alegada, el que el mismo esté lo suficientemente expresado y fundamentado en el libelo como para que el juez pueda tener el convencimiento de la necesidad de otorgar la medida cautelar.
Aplicando la norma adjetiva y en consonancia del criterio de la Sala Constitucional que observa este Jurisdicente de conformidad con lo establecido en el artículo 321 ejusdem y los recaudos consignados por la parte presunta agraviada, quedo demostrado el cumplimiento por parte del solicitante de la medida de los extremos de Ley, relativos al periculum in mora y el fumus boni iuris, y por cuanto el solicitante logro llevar a la convicción a este operador de Justicia, sobre la presunción del buen derecho y adicionalmente, produjo medio probatorio suficiente a los fines de acreditar la presunción del periculum in mora, por tal motivo, este Tribunal decreta la Medida Innominada solo en lo que respecta a la Ejecución Forzosa, decretada en fecha dieciocho (18) de noviembre de 2024, y ordena al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en su condición de presunto agraviante suspenda la misma, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 8.190 Contra los Desalojos Arbitrarios de Viviendas, la sentencia N° 1.171 de fecha 17 de agosto del año 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual está suspendido las ejecuciones de desalojos forzosos en causa inquilinarías de vivienda, sentencia vinculante para todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con el articulo 585 y el parágrafo primero y segundo del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la jurisprudencia ut supra señalada.
De igual forma, se le hizo saber vía telefónica al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, hoy 27 del presente mes y año, a las 9 y 12 minutos de la mañana, por parte del Juez de Juzgado para que suspendiera la ejecución Forzosa por existir una acción de amparo en curso. Y ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Constitución y sus Leyes declara:
PRIMERO: ADMITE la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano Oscar Lobo Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.003.235, asistido en este acto por el Abogado Andreina Puentes Angulo, titular de la cedula de identidad N° V-14.267.034, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°103.369, en su carácter de Defensora Publica Primera con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa a la Vivienda de los Estados Mérida, Táchira y Trujillo, contra la presunta violación de derechos y garantías constitucionales cometidas el auto de Ejecución Forzosa dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas De Los Municipios Campo Elías y Aricagua del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha dieciocho (18) de noviembre de 2024, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ DE DECIDE.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se ordena la notificación mediante oficio al Tribunal que dictó el auto de Ejecución Forzosa esto es, al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la persona del Juez o Jueza encargado, haciéndole saber de la admisión del presente amparo y de la fijación de la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL ORAL Y PUBLICA, para el cuarto día consecutivo siguiente a que conste en autos la última notificación ordenada, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), mediante Boleta, excluyéndose de dichas horas las que transcurran los días sábados, domingos y feriados, anexándole a la misma copia certificada de la solicitud de amparo y auto de admisión, advirtiéndosele expresamente que su incomparecencia a dicho acto, según la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 7, de fecha 1° de febrero del 2000 (caso: Amado Mejía Sánchez), no significará la aceptación de los hechos alegados en la solicitud de amparo; y que, a tenor de lo dispuesto en el mismo fallo mencionado, el oficio de notificación deberá anexarse, inmediatamente a su recepción al expediente de la causa. Y ASÍ DE DECIDE.
TERCERO: Se ordena la notificación del ciudadano FREDDY JOSE PERNIA RONDON, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-13.014.603, y/o a su apoderado judicial ciudadano JOSÉ NABOR PERNIA PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.074.588, quien fungió como parte demandante-propietario en el juicio signado Nº 2.566, seguido contra el ciudadano OSCAR LOBO RODRIGUEZ, que se dictó auto de admisión de amparo, haciéndosele saber de la oportunidad fijada para la realización de la audiencia oral y pública en esta causa. A tal efecto líbrese la boleta de notificación. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena la notificación del Fiscal de Turno del Ministerio Público del Estado Mérida, mediante Boleta, haciéndole saber de la apertura del presente procedimiento y de la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL ORAL Y PUBLICA, para el cuarto día calendario consecutivo siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones a las nueve y treinta de la mañana. Y ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: Se decreta medida innominada solo en lo que respecta a la Ejecución Forzosa, decretada en fecha dieciocho (18) de noviembre de 2024, y ordena al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en su condición de presunto agraviante suspenda la misma. Y ASÍ SE DECIDE.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA LA ESTADÍSTICA DE ESTE TRIBUNAL. Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, actuando en sede constitucional, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del dos mil veinticuatro (2024).

El JUEZ PROVISORIO

ABG. ROLANDO HERNÁNDEZ


EL SECRETARIO TITULAR

ABG. ANTHONY JESUS PEÑALOZA MENDEZ