Exp. 24.618
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
214° y 165°

DEMANDANTE (S): ROSA HERMINIA VEGA DE ROSALES
APODERADOS JUDICIALES: ABG. LEONEL JOSE ALTUVE LOBO y LEONEL EDUARDO ALTUVE PACHECO
DEMANDADO (S): INVERSIONES MON COMPAÑÍA ANONIMA (INVERMONCA)
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

NARRATIVA

El juicio que da lugar al presente procedimiento de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, se inició mediante formal libelo de la demanda con sus respectivos anexos, incoado por la ciudadana ROSA HERMINIA VEGA DE ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.367.634, casada, con domicilio procesal en Avenida 5 Zerpa con esquina de la calle 25, Edificio Mama Icha, piso 2, oficina N° 2-6, Mérida, Parroquia Sagrario del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, a través de sus apoderados judiciales abogados LEONEL JOSE ALTUVE LOBO y LEONEL EDUARDO ALTUVE PACHECO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.036.315 y V-26.371.492, respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 48.262 y 306.673, en su orden, representación que consta en instrumento Poder Especial, otorgado por ante la Notaria Pública de Ejido Estado Mérida, en fecha 5 de abril de 2024, bajo el N° 54, tomo 10, folios 190 al 192 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. Presentado ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida (Distribuidor), correspondiéndole en distribución de fecha 29 de octubre de 2024 a este Juzgado su conocimiento según nota de recibo (folio 5).

Mediante auto de fecha 30 de octubre de 2024, el cual riela al folio 11, se le dio entrada y en cuanto su admisión se decidirá por auto separado. Siendo este el historial de la presente causa, para los fines de pronunciarse sobre la admisión de la demanda, este Tribunal observa:

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

Visto el libelo de demanda presentado por la ciudadana ROSA HERMINIA VEGA DE ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.367.634, casada, con domicilio procesal en Avenida 5 Zerpa con esquina de la calle 25, Edificio Mama Icha, piso 2, oficina N° 2-6, Mérida, Parroquia Sagrario del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, a través de sus apoderados judiciales abogados LEONEL JOSE ALTUVE LOBO y LEONEL EDUARDO ALTUVE PACHECO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.036.315 y V-26.371.492, respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 48.262 y 306.673, este Tribunal para pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente demanda de Cumplimiento de Contrato, hace las siguientes consideraciones:
A tal efecto el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, nos dice que el libelo de la demanda deberá expresar:
Omisis… 2º) El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen… omisis…
…Omisis… 6°) Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. (Negrillas y Subrayado del Juez).…omisis. (Negritas y Subrayado del Juez)


De igual manera el artículo 341 ejusdem establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. (Negritas y Subrayado del Juez).


Así mismo el artículo 434, hace referencia los documentos fundamentales.

Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos….Omissis. (Negritas y Subrayado del Juez)

De igual forma el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 776, de fecha 18 de mayo de 2.001, Exp. Nº 00-2055, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, respecto a la inadmisibilidad de la demanda estableció:
…omissis…
El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable….Omissis…
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. …omissis
…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación… omissis…” (Negritas y Subrayado del Juez).

De la revisión del presente expediente se observa que los apoderados judiciales de la parte actora abogados LEONEL JOSE ALTUVE LOBO y LEONEL EDUARDO ALTUVE PACHECO, anuncian en su libelo de la demanda los documentos, sin señalar lo establecido en el artículo 434 ejusdem, al no dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 340 en sus ordinales 2° y 6, en concordancia con el artículo 434, en consecuencia, no puede surgir una demanda si no están llenos los requisitos fundamentales para su existencia.
En aras de garantizar la tutela judicial efectiva prevista en nuestra Constitución Nacional, así como también el derecho al debido proceso y a una recta administración de justicia, razón por la cual, la presente demanda es, a todas luces, INADMISIBLE, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo, de conformidad con los artículos 341, 340 ordinales 2° y 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con sentencia de la Sala Constitucional, Sentencia Nº 776, de fecha 18 de mayo de 2.001, Exp. Nº 00-2055. Y ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de Cumplimiento de Contrato, incoada por la ciudadana ROSA HERMINIA VEGA DE ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.367.634, casada, con domicilio procesal en Avenida 5 Zerpa con esquina de la calle 25, Edificio Mama Icha, piso 2, oficina N° 2-6, Mérida, Parroquia Sagrario del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, a través de sus apoderados judiciales abogados LEONEL JOSE ALTUVE LOBO y LEONEL EDUARDO ALTUVE PACHECO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.036.315 y V-26.371.492, respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 48.262 y 306.673, en su orden, de conformidad con los artículos 341, 340 ordinales 2° y 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con sentencia de la Sala Constitucional, Sentencia Nº 776, de fecha 18 de mayo de 2.001, Exp. Nº 00-2055. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Una vez que quede firme la presente decisión se ordena el archivo del presente expediente. Y ASÍ SE DECIDE
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera de lapso legal, se ordena notificar a la parte actora de conformidad con el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que ejerzan los recursos que a bien consideren. Y ASI SE DECIDE.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. DADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los siete (7) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. ROLANDO HERNANDEZ


EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. ANTHONY JESUS PEÑALOZA MENDEZ