JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN TOVAR.
214º y 165º
EXPEDIENTE: 9195
MOTIVO: Intimación (COBRO DE LETRA DE CAMBIO).

DEMANDANTE: LEVIN OSWALDO GUTIÉRREZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.086.659, soltero, domiciliado en la calle principal, casa Nº 7-72, sector La Playa, parroquia Gerónimo Maldonado, municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida y hábil.

APODERADOS JUDICIALES: SILVIO JOSÉ PEÑA y SOLSIRET PEÑA RONDÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.080.410 y V-21.330.431, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.809 y 277.549 respectivamente, con domicilio procesal en la calle 6 oficina Nº 2, entre carreras 3 y 2, sector El Añil, municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida.

PARTE DEMANDADA: CARLOS ENRRIQUE VELA RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.903.203, domiciliado en la esquina entre la carrera 7 y calle 5, casa s/n, sector El Corozo, parroquia Tovar, municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

APODERADO JUDICIAL: LINO JAVIER ZAMBRANO PEÑALOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.048.006, inscrito en el Inpreabogado Nº 173.889, con domicilio en el Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida.


SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO
PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha veintinueve (29) de abril de 2024 (folios 01 y 02), el ciudadano LEVIN OSWALDO GUTIERREZ CONTRERAS, asistido por el abogado SILVIO JOSÉ PEÑA, identificados en autos, contra el ciudadano CARLOS ENRIQUE VELA RAMÍREZ, introdujo de demanda por intimación, en la que indica que es acreedor, tenedor y poseedor legítimo de una letra de cambio librada en fecha 10 de enero de 2023, por la cantidad de CINCO MIL DOLARES AMERICANOS (UsD 5.000,00) con vencimiento para el 30 de marzo de 2024, librada por el demandado, con la cláusula SIN AVISO Y SIN PROTESTO, con valor convenido. Tal y como se evidencia de la letra de cambio que copiada textualmente es del tenor siguiente: No. 1/1 Tovar 10 de enero de 2023 Bs. USD 5.000 A 30 de marzo de 2024, Se servirá (n) Ud. (s) mandar pagar por esta UNICA DE CAMBIO a la orden de LEVIN OSWALDO GUTIERREZ CONTRERAS la cantidad de CINCO MIL DOLARES AMERICANOS Bolívares Valor Entendido que cargara (n) en cuenta SIN AVISO Y SIN PROTESTO A: CARLOS ENRRIQUE VELA RAMÍREZ, sector el corozo, Tovar Estado Mérida. ATENTO (S) SS Y AMIGO (S) firma (legible) Aceptada para ser pagada a su vencimiento Sin Protesto firma (legible) C.I 10.903.203, y que opongo en toda forma de derecho. Manifiesta que en diferentes oportunidades ha intentado cobrar la referida letra de cambio, sin que hasta la presente fecha haya logrado el pago de la misma.

Según los razonamientos antes expuestos es que demanda como en efecto lo hace, al ciudadano CARLOS ENRRIQUE VELA RAMÍREZ, en su condición de librado aceptante, para que pague o a ello sea condenado por el Tribunal, las cantidades siguientes: Primero: por concepto de capital adeudado a la presente fecha, la cantidad de CINCO MIL DÓLARES AMERICANOS (Us.D. 5.000,00), como moneda de cuenta, que es el capital adeudado y no pagado en la letra de cambio, lo que equivale a CIENTO OCHENTA Y UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 181.750), por lo que deberá hacerse la conversión de dólares a bolívares el día de pago definitivo. Segundo: La cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA (US.D 250,00) que corresponda a la cantidad de NUEVE MIL OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 9.087,5), al día de hoy (23/04/2024) por concepto de intereses moratorios vencidos desde el 30 de marzo de 2024 hasta el 30 de abril de 2024, ambas fechas inclusive, calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual, de conformidad con lo establecido en el contenido del numeral 2º del artículo 456 del Código de Comercio. Tercero: Los intereses moratorios que sobre la cantidad indicada en el numeral primero y a la rata del cinco por ciento (5%) venzan desde el 30 de marzo de 2024 hasta el día del pago definitivo, de conformidad con lo establecido en el contenido del numeral 2º del artículo 456 del Código de Comercio, monto este que deberá ser establecido con una experticia complementaria a la sentencia definitiva. Cuarto: La indexación de los montos demandados, que deberá ser establecido con una experticia complementaria a la sentencia definitiva. Quinto: Las costas del presente procedimiento, las cuales el juez calculara de la forma que ordena el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. Solicitó que la demanda se tramite por el procedimiento contemplado en el artículo 1097 y siguientes del Código de Comercio, por ser éste el procedimiento ordinario a los juicios mercantiles y de conformidad con el contenido en el numeral 13 del artículo 2 del Código de Comercio que establece que es un acto de Comercio todo lo concerniente a las letras de cambio, aún entre no comerciantes.

Invocó los artículos 2 numeral 13, 410 al 413, 421, 426, 434, 436, 438 al 441, 451, 454, 455 y 456 del Código de Comercio, en aras de evidenciar, que la letra accionada es un acto de comercio, que está sometida al régimen mercantil, llena todos los requisitos exigidos por la Ley para su validez, así como del domicilio y libramiento, no siendo pagada la misma. Asimismo, invoca los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil, por ser este el procedimiento escogido para accionar dicha pretensión e igualmente el artículo 1097 y siguientes del Código de Comercio, por ser éste el procedimiento a seguir en caso de que el demando haga oposición.

De conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se decrete medida preventiva de Embargo sobre bienes propiedad del demandado, bienes éstos que mencionara posteriormente.

Estimó la demanda en la cantidad de DIEZ MIL DOLÁRES AMERCIANOS (US.D. 10.000,00), como moneda de cuenta, por lo que al momento del pago deberá establecerse el valor del dólar para ese día, y que para el presente día (23/04/2024 equivale a TRESCIENTOS SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 363.500). Señala que el dólar, para ese día se estaba cotizando en la cantidad de treinta y seis bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 36.35).

Finalmente solicitó que la demanda fuera admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar por la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.


ADMISIÓN DE LA DEMANDA

En fecha tres (03) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) (folio 04), por auto el Tribunal admitió la demanda y ordenó la intimación del ciudadano CARLOS ENRRIQUE VELA RAMÍREZ, para que en el plazo de diez (10) días de despacho siguientes aquel en que conste en autos su intimación, éste pagara las cantidades intimadas o formulara su oposición y que no habiendo oposición, se procedería a la ejecución forzosa.

En fecha ocho (08) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) (folio 06), el demandante consignó diligencia otorgando poder a los profesionales del derecho, abogados SILVIO JOSÉ PEÑA y SOLSIRET PEÑA RONDÓN.

INTIMACIÓN DEL DEMANDADO

En fecha ocho (08) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) (folios 07 y 08), corre agregado recibo de intimación consignado por la ciudadana Alguacil de este Tribunal en el que consta que el intimado quedó legalmente intimado.

OPOSICIÓN AL DECRETO DE INTIMACIÓN

En fecha veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) (folio 09), el ciudadano CARLOS ENRRIQUE VELA RAMÍREZ, identificado en autos, asistido por la abogada MAYIRA MÁRQUEZ VERGARA, conforme al artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, hizo oposición formal al decreto de intimación. Indicó al Tribunal que en razón de la oposición efectuada en el término oportuno, solicita se deje sin efecto alguno el Decreto de Intimación e improcedente la ejecución forzosa para su representado, tenga la oportunidad tal y como lo establece el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, de dar contestación a la demanda.

En fecha veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), corre nota de secretaria, mediante la cual se deja constancia del vencimiento de los del lapso de diez (10) días de despacho en cuanto a la oposición al decreto de intimación.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En fecha treinta de mayo de dos mil veinticuatro (2024) (folio 11), el intimado de autos, CARLOS ENRIQUE VELA RAMÍREZ, asistido por la abogada MAYIRA MÁRQUEZ VERGARA, consignó escrito de contestación a la demanda, tal y como lo establece el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, en el que rechazó, negó y contradijo categóricamente lo expuesto en el libelo de demanda, por cuanto si bien es cierto que recibió en calidad de préstamo de manos del ciudadano LEVIN OSWALDO GUTIERREZ CONTRERAS, quien se dedica al préstamo de dinero con pago de intereses mensuales, dicho dinero fue invertido en una actividad comercial que producto de la situación país y la alta tasa de interés los llevo al fracaso de la actividad comercial emprendida, razón por la cual en varias oportunidades buscó al ciudadano LEVIN OSWALDO GUTIERREZ CONTRERAS, para buscar la manera de dialogar y buscar una negociación, quien manifestó ya había entregado la letra a su abogado de confianza, manifiesta que cancelaba mensualmente los intereses pero llegó un momento que se le hizo imposible continuar con esa tasa de interés tal alta, de allí que se evidencia el Delito de Usura, cometido por el referido prestamista, quien flagrantemente viola la disposición constitucional contemplada en el artículo 114 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece: El ilícito económico, la especulación, el acaparamiento, la usura, la cartelización y otros delitos conexos, serán penados severamente de acuerdo a la Ley. Por todo lo antes expuesto solicita respetuosamente a este Tribunal examine debidamente la presente causa, por cuanto la misma se evidencia la presencia del delito de usura cometido por el referido prestamista, quien se excede en la tasa de interés legal fijada en la legislación venezolana, y se aprovecha al cobrar intereses, comenzó cobrándole al Diez por ciento (10%), luego al 15% y finalmente al 20%, rechazó y negó la cantidad que aquí se pretende cobrar por cuanto la cantidad recibida fue en varias partidas y finalmente se vio obligado a firmar la letra por ese monto de CINCO MIL DOLARES AMERICANOS (USD.5.000,00), razón por la cual se reserva el derecho de ejercer las acciones correspondientes a denunciar al ciudadano LEVIN OSWALDO GUTIÉRREZ CONTRERAS, ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público y Defensoría del Pueblo. Finalmente solicitó que la presente contestación a la demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho con todos los pronunciamientos de Ley.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS

En escrito de fecha veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024) (folio 15), la parte demandante promovió escrito de pruebas, en el que promovió e hizo valer con todo su rigor jurídico para que sea evacuado en este Tribunal el instrumento cambiario denominado Letra de Cambio, instrumento fundamental de la acción en el que consta la obligación por parte del deudor cambiario, debidamente demandado CARLOS ENRIQUE VELA RAMÍREZ, en la que funge como su acreedor cambiario, reproduciendo dicho instrumento cambiario en todas y cada una de sus partes.

AUTO DE ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

En fecha ocho (08) de julio de dos mil veinticuatro (2024) (folio 17), el Tribunal dictó auto mediante el cual se admitió las pruebas promovidas por la parte demandante.


PRESENTACIÓN DE INFORMES

En fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) (folio 19), el apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de informes.

El Tribunal para decidir observa:

A los fines de resolver la controversia planteada quien aquí decide, procede a realizar valoración y análisis de la letra de cambio fundamento de la causa a objeto de determinar si la misma llena los requisitos establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio relativos a su validez.

Se trata de una letra de cambio distinguida con el Nº 1 emitida en Tovar el día 10 de enero de 2023, por la cantidad de 5.000 dólares Americanos, para ser pagada el día 30 de marzo de 2024, a la orden de LEVIN OSWALDO GUTIERREZ CONTRERAS, por valor entendido para ser pagada por el librado CARLOS ENRIQUE VELA RAMIREZ, con dirección en el Sector El Corozo del estado Mérida y está firmada por él en el lugar correspondiente al librado C.I. 10.903.203 y en el lugar correspondiente al librador C.I. 10.903.203. Evidenciándose que las firmas señaladas aparentemente se corresponde con la usada por el demandado en el recibo de citación, en los escritos de oposición y contestación de la demanda, junto al mismo número de cédula de identidad.
El artículo 410 del Código de comercio señala los requisitos que debe llenar la letra de cambio.

Ahora bien, esta Juzgadora Observa en el primer párrafo del libelo de la demanda que el demandante expuso: “el ciudadano LEVIN OSWALDO GUTIERREZ CONTRERAS, asistido por el abogado SILVIO JOSÉ PEÑA, identificados en autos, procediendo en mi condición de librador de una letra de cambio…”.

Que es acreedor, tenedor y poseedor legítimo de una letra de cambio librada en fecha 10 de enero de 2023, por la cantidad de CINCO MIL DOLARES AMERICANOS (UsD 5.000,00) con vencimiento para el 30 de marzo de 2024, librada por el demandado, CARLOS ENRIQUE VELA RAMIREZ con la cláusula SIN AVISO Y SIN PROTESTO, con valor convenido. Tal y como se evidencia de la letra de cambio que copiada textualmente es del tenor siguiente: No. 1 Tovar 10 de enero de 2023 Bs. USD 5.000 A 30 de marzo de 2024, Se servirá (n) Ud. (s) mandar pagar por esta UNICA DE CAMBIO a la orden de LEVIN OSWALDO GUTIERREZ CONTRERAS la cantidad de CINCO MIL DOLARES AMERICANOS Bolívares Valor Entendido que cargara (n) en cuenta SIN AVISO Y SIN PROTESTO A: CARLOS ENRRIQUE VELA RAMÍREZ, sector el corozo, Tovar Estado Mérida. ATENTO (S) SS Y AMIGO (S) firma (legible) Aceptada para ser pagada a su vencimiento Sin Protesto firma (legible) C.I 10.903.203.

Manifiesta que en diferentes oportunidades ha intentado cobrar la referida letra de cambio, sin que hasta la presente fecha haya logrado el pago de la misma”. En el petitorio expresa igualmente el actor ” En virtud de lo antes expuesto es que vengo, a demandar, como en efecto lo hago, al ciudadano CARLOS ENRIQUE VELA RAMIREZ, ya identificado, en su condición de librado aceptante, para que pague…”. (Negritas del Tribunal).

De lo anteriormente trascrito se desprende una contradicción en lo contenido en la letra de cambio y lo expresado por el demandante en cuanto a su condición jurídica ocupada en dicha letra de cambio motivo del juicio. En principio expresa el demandante que él figura en la letra como “librador” y sin embargo su firma no aparece en dicho instrumento, reflejándose en la misma la firma del demandado, tanto como librado aceptante y como librador”. De lo que se concluye que, según él, el demandante es el librador, apareciendo en lugar de su firma la del demandado como librador. Observando también del examen de la letra de cambio que el demandante no obstante, manifestar en el libelo, ser el librador, no aparece su firma en el texto de ella como girador, es decir quien ordena la emisión de la cambial y solo su nombre aparece como beneficiario.

Al respecto doctrinarios venezolanos han expuesto su opinión sobre falta de las firmas del girador o librador de los instrumentos cambiarios. En la obra Letra de Cambio de la Dr. María Auxiliadora Pisan Ricci Págs. 56 y 57, expresa:

“Si en la larga enumeración de los requisitos formales de la letra de cambio, no ha sido incluido aún un signatario, resulta evidente que, siendo esta la última exigencia legal, se conforme con el pedimento imperativo de la firma del librador, sin lo cual la letra seria nula, es pues, la única firma que indispensablemente debe registrarse en el titulo original. No obstante, la falsificación de la firma del librador (o de cualquier signatario) en nada influye sobre la validez de las otras firmas contenidas en la letra (artículo 477). A los fines de la validez formal del título el requisito se cumple, efectivamente con la solo firma del librador. Sin embargo, para el modus operandi deberá conocerse igualmente el nombre del emitente lo cual parece evidente del contenido de otros dispositivos, aunque el ordinal 8º se refiera a la firma exclusivamente (artículo 411, último aparte). La firma ilegible no acarrea problemas siempre que sea dada en la forma usual con que el sujeto asume sus obligaciones y se identifica comúnmente. En cambio, la interrogante se plantea en el caso de los analfabetos; se aduce al respecto la utilización de la firma a ruego o el uso de las huellas digitales, como sustitutivos del pedimento normativo, en amplia concepción hermenéutica. En el derecho comparado se da la firma a ruego a condición de que firme igualmente, dando fe, un funcionario público (notario, corredor, titulado, etc.). A la hipótesis de que no sabe firmar, se vincula la del sujeto que no puede firmar (por ejemplo: por impedimento físico) Lo querido por el legislador, fundamentalmente es la manifestación volitiva concreta del librador, y su firma sobre el titulo tiene un doble
significado: Es a la vez expresión de su consentimiento y del conocimiento de los términos en que asume el compromiso cambiario.”

El autor venezolano Oscar Pierre Tapia, en su obra la Letra de Cambio en el Derecho Venezolano, Págs. 79 y siguientes, afirma:
“El librador es la persona que libra, crea expide, emite, entrega la letra de cambio. Como la cambial es en principio una invitación de pago dirigida por el librador al librado, aquel es el primer obligado al pago del título, porque si el librado se niega a aceptar la letra cuando es presentada a tal fin, el librador será el único que responderá de su pago frente al beneficiario. La participación del librador es más que esencial, es la existencia misma de la letra de cambio, la firma de él jamás puede omitirse ni siquiera en las letras libradas en blanco, porque su falta le quita todo valor a la letra e invalida las demás obligaciones que se hubiere contraído.

La obligación primordial del librador frente al beneficiario se explica: a) porque al negarse el librado a aceptar la letra el único obligado cambiario es el librador; y b) porque como el librado que no ha aceptado la letra no se ha obligado cambiariamente, el beneficiario no tiene acción contra él, ni si quiera la causal, en virtud de ser ajeno a la relación fundamental o negocio entre el librador y el beneficiario que origino la letra. (…) Lo que sí es de gran relevancia es que la letra esté firmada por el librador, ya que el incumplimiento de este requisito vicia de nulidad radical, absoluta, la cambial.

El artículo 411 dice expresamente que el título al cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente no vale como tal letra de cambio, salvo los casos determinados en el artículo 411, entre los cuales no figura el ordinal 8º del artículo 410. El hecho de no haber sido tachado ni combatido ni de haberse hecho una prueba contraria no eleva a la categoría de letra de cambio el documento acompañado a la demanda. Se trata de un elemento esencial sin el cual la letra de cambio no existe siendo de advertir que la inexistencia o nulidad radical de un acto, se puede alegar en cualquier grado o estado de la causa (…).

La letra de cambio tiene eficacia jurídica cuando reúne los extremos esenciales para su validez. Cuando uno de ellos falta, como es la firma del librador, no basta que haya sido aceptada, redactada y firmada por el demandado, ni que se haya conservado en poder del beneficiario de ella o de los herederos de ese beneficiario. El hecho de no haber sido tachado, ni combatido en primera instancia el referido documento, tampoco podrían subsanar en él la falta de la firma del librador. Dicho requisito no es facultativo, susceptible de suplirse con otros medios de prueba con la confesión ficta y las posiciones estampadas del demandado.

La firma del librador no aparece asentada en la letra, motivo éste que destruye todos los efectos que puedan derivarse de ella pues siendo la letra de cambio esencialmente formalista en donde deben observarse requisitos que le hagan tipificar como tal, la ausencia de uno cualquiera de los que estipula el legislador mercantil en la referida disposición, invalida a la letra de cambio tal como lo expresa el artículo 411 del Código de Comercio, no estando comprendida aquella dentro de las excepciones que dicha disposición legal establece. En principio, la letra de cambio se ha invalidado no tiene efectos cambiarios, y como consecuencia de ello, no pueden invocarse otras defensas, cuando desde que fue admitida la letra no llevaba vida mercantil, puesto que se omitió en ella un requisito que la destruye.

La firma ha de ser manuscrita y ningún valor tiene la suscrita con cruces, signos, huellas digitales o gomígrafo.”
El maestro Roberto Goldschmidt en su obra La Letra de Cambio y el Cheque en la Legislación Venezolana, expresa lo siguiente:

“Octavo requisito: ‘La firma del que gira la letra (librador). Con este requisito formal se cumple al firmar con un nombre posible o una posible razón o denominación social aun cuando la firma sea imaginaria, falsificada o dada por un representante.

Del problema regularidad formal debe distinguirse al de la responsabilidad del librador, que, vgr., no existe en caso de falsificación de la firma del librador, como toda firma cambiaria, debe ser autógrafa; un sello o facsímil no es suficiente.’ Conforme al artículo 411 no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en el artículo 411 a los cuales hicimos referencia. Por otra, parte cuando la letra no vale como tal, o sea, es nula, queda la cuestión de si puede ser convertida en un título de otra especie o puede servir como principio de prueba de la obligación fundamental. Muchas veces, la letra de cambio contiene todavía otras cláusulas que pueden tener relevancia (artículos 419, primer aparte; 413, 418 y 423, 430, 463 y 55; 472, 474) o solamente relevancia extracambiaria, como las de valuta o valor de cobertura y de aviso, pueden carecer de importancia como la cláusula a la orden en virtud de la ley, o pueden ser reputadas como no escritas” (cf. Artículos 414, encabezamiento, 418). (OB. CIT. PAGS. 36 Y 37).
En sentencia de la Sala de Casación de la Corte Suprema DE JUSTICIA DE FECHA 11 DE AGOSTO DE 1983, REFERIDA POR LA JURISPRUDENCIA DE Ramírez y Garay tomo 83, Págs. 468 y 469, se estableció:
“Pero en todo caso, sobre ese aspecto hay una cuestión jurídica íntimamente relacionada con la argumentación de la recurrida en cuanto a la naturaleza de la letra de cambio, el principio de su liberalidad y a los elementos que como requisitos sine qua non la integran para su validez plena y a la cual la Sala considera necesario referirse.

El artículo 410 del Código de Comercio, es una de las normas donde elementos fácticos aparecen incorporados a ellas para formar el supuesto legal en abstracto, los cuales contemplan, entre otros la firma del que gira la letra o librador (ordinal 8º), y la ausencia de ese elemento así como la de uno cualquiera de los otros determina que el titulo respectivo no valga como tal letra de cambio según lo dispone el artículo 411 ejusdem. Los requisitos, aun cuando envuelven una cuestión de hecho, incorporados como están a la norma como esenciales constituye también una cuestión de derecho la cual dentro del principio ‘iura novit curia’ el juez debe conocer y aplicar para la solución del caso donde estuviese planteada. De ello es consecuencia que la existencia de los referidos requisitos o elementos esenciales de la letra de cambio, no se pueden probar sino con el contenido del título mismo, no pueden demostrase con pruebas extra letra de cambio, como lo confirmó la sentencia de la Sala del 12-12-1963… De todo lo expuesto es concluyente, que la existencia o no de la firma del librador en las letras referidas en el caso de especie, no podía probarse sino mediante los títulos mismos agregados a la causa; fuera del propio contenido de ellos.. (…) de resolver el juez de la recurrida que los indicados títulos, por falta de la firma del librador no valían como letras de cambio, ni invirtió la carga de la prueba ni decidió fuera de lo alegado por la demandada como lo pretende la formalizante.”

En sentencia de la Sala de Casación de la corte Suprema de Justicia de fecha 14 de junio de 1977, referida en la Jurisprudencia Ramírez y Garay Tomo 56, Págs. 462, se estableció:
“…cursan en el expediente los títulos en referencia presentados como letras de cambio, aceptados también por recurrida como letras de cambio en las cuales se cumplen todos los requisitos o exigencias del Código de Comercio y de ello se observa que en el lugar donde debe ir la firma del girador, sólo aparece estampado algo ilegible mediante un sello húmedo, lo cual no puede llenar los extremos de firma del girador pues se trata sólo de un medio mecánico y no el nombre o título que un otorgante pone con rubrica al pie de un documento escrito de mano propia o ajena, para darle autoridad. Tomando en cuenta lo expuesto así como el mandato del artículo 410 numeral 8º, según el cual la letra de cambio debe contener la firma del librador o sea de la persona que gira la letra, así como lo establecido en el artículo 411 ejusdem, de que la letra de cambio a la cual falte uno de esos requisitos no vale como letra de cambio, cuando la recurrida considera a dichos títulos que sirvieron de base a la excepción de pago opuesta por el demandado, como verdaderas letras de cambio en las cuales se cumple todos los requisitos exigidos por el Código de Comercio, siendo el caso de que carece de la firma del librador, infringe al artículo 410 del Código de Comercio en su numeral 8º y al artículo 411 ejusdem. Así se declara.”

En el caso de autos se observa que la letra de cambio fundamento de la acción, presenta como beneficiario al ciudadano LEVIN OSWALDO GUTIERREZ CONTRERAS, quien expreso en el libelo el final del primer párrafo ser el librador, y en segundo párrafo acreedor, tenedor y poseedor legítimo de dicha letra de cambio, así como también que CARLOS ENRIQUE VELA RAMIREZ, es el librado aceptante.
Determinando este lugar que dicho ciudadano suscribió el instrumento mercantil como librado aceptante y librador, ya que en ella aparece su nombre como librado aceptante, quien la suscribe como tal en el recuadro respectivo y a su vez firma y coloca su número de cédula de identidad en el sitio que corresponde al librador, no siendo éste tal girador, según versión del propio demandante. En estas condiciones, al revisar lo dispuesto en el artículo 410 del Código de Comercio que indica los requisitos que debe llenar la letra de cambio para su validez, el ordinal 8º exige “la firma del que gira la letra (librador).” Del análisis de la letra de cambio se obtiene como resultado que, el girador o librador el demandante LEVIN OSWALDO GUTIERREZ CONTRERAS quien no firmó la misma, omisión que comporta violación del ordinal 8º del artículo 410 del Código de Comercio, al no aparecer en el instrumento cambiario objeto de la acción, la firma del que gira la letra (librador), requisito indispensable para su validez.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN TOVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: DECLARA LA NULIDAD DE LA LETRA DE CAMBIO emitida en la población de Tov1a, en fecha 01 de enero de 2023 con vencimiento el día 30 de marzo de 2024, por la cantidad de 5.000 dólares Americanos, a la orden de LEVIN OSWALDO GUTIERREZ CONTRERAS, por valor entendido y a cargo del librado aceptante CARLOS ENRIQUE VELA RAMIREZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 411 del Código de Comercio, el cual señala que el título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo 410 ejusdem no vale como letra de cambio.

SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano LEVIN OSWALDO GUTIERREZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 8.086.659 domiciliado en la calle principal, casa N° 7-72, sector La Playa del estado Mérida, contra el ciudadano CARLOS ENRIQUE VELA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 10.903.203, domiciliado en la esquina entre carrera 7 y calle 5, casa sin N° Parroquia Tovar Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida a través del procedimiento de intimación.

TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas al demandante, por haber resultado totalmente vencido.

CUARTO: Notifíquese a las partes la presente decisión.
Publíquese y déjese copia. DADO, SELLADO Y FIRMADO EN EL DESPACHO DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad. Tovar, catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). 214º años de la Independencia y 165º de la Federación.-

LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. SANDRA LILIANA CONTRERAS GUERRERO.

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. LUCELIA CARRERO ZAMBRANO
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 pm.) se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. LUCELIA CARRERO ZAMBRANO




SLCG /JARP.