JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN TOVAR.
214º y 165º
EXPEDIENTE: 9154
DEMANDANTE: ELIODIGNA MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.087.015, con domicilio en la parroquia Santa Cruz, municipio Antonio Pinto Salinas del estado Bolivariano de Mérida y hábil.
APODERADOS JUDICIALES: RAMÓN ELIAS RODRÍGUEZ ANDRADE, MIRIELBA ENRIQUETA GARCÍA DE GONZÁLEZ y LUCIDIO ENRIQUE PERNÍA RUÍZ, titulares de las cédulas de identidad Nro V-14.589.468, 13.648.045 y 3.296.603 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 115.345, 98.679 y 43.445 respectivamente, con domicilio los dos primeros de los nombrados en la ciudad de Mérida y el tercero en esta ciudad de Tovar, municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida.
PARTE DEMANDADA: Abogados EDDY COROMOTO OSORIO DE AYAZO y MARIO JULIO HERNÁNDEZ PEÑALOZA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.100.449 y V-9.398.594, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 199.022 y 175.408 respectivamente, con domicilio procesal en el Centro Comercial Los Mantuanos, ubicados en la avenida 4 calles 21 y 22, nivel mezzanina, oficina Nro. 20, parroquia El Sagrario, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y hábiles.
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL.
NARRATIVA
I
DEL ESCRITO DE FRAUDE PROCESAL:
Exponen los Apoderados Judiciales de la ciudadana ELIODIGNA MORA que denunciaron FRAUDE PROCESAL por parte de los abogados EDDY COROMOTO OSORIO DE AYAZO y MARIO JULIO HERNÁNDEZ PEÑALOZA, ya que le hacen creer al Tribunal de un simple cobro de honorarios profesionales, lo cual no es cierto todo lo contrario, es una acción de mala fe, no de intimación sino más bien intimidatoria.
Así mismo, agregó que la ciudadana ELIODIGNA MORA DE ANGULO requirió de un servicio profesional de la abogacía de los ciudadanos EDDY COROMOTO OSORIO DE AYAZO y MARIO JULIO HERNÁNDEZ PEÑALOZA el cual consistía en un Divorcio de común y mutuo acuerdo, cuya asistencia de dichos profesionales del derecho obedecía a una asistencia legal y una simple redacción de un escrito sencillo común y corriente, en el que según su decir se redactó un contrato con muy poca estirpe legal carente de fundamentación jurídica, en el que se estableció por lo menos una forma de pago, en la que se aprecia con relación al divorcio será cancelado los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre cada mes la cantidad de cien dólares americanos (100$) y el último mes de septiembre la cantidad de ciento veinte dólares americanos (120$); estableciéndose también un porcentaje por la partición de bienes la cual llamó demanda y realmente fue una simple partición amistosa no contenciosa.
Seguidamente expusieron, que el monto por el cual aparece reflejado en el libelo de demanda la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL DÓLARES (35000$) supera en un porcentaje extremadamente alto al verdadero valor de sus bienes, es por ello que insiste que esta maquillado el fraude procesal, ya que el actor en un acto judicial de mala fe pretende a través de esta demanda, alegando hechos falsos con la intención de apoderarse de los bienes producto de su esfuerzo y trabajo.
II
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN AL FRAUDE PROCESAL (FOLIOS 58 al 59):
En escrito de fecha 20 de noviembre del año dos mil veintitrés (2023), la parte demandada por fraude procesal expresó que su contraparte por medio de apoderados judiciales en un intento vago y sombrío al realizar un compendio entre lo civil y penal denunciando FRAUDE PROCESAL, nada más alejado a la realidad, ya que ellos en el escrito libelar del juicio de honorarios Profesionales probaron que los demandados no pagaron ni quieren pagar dichos Honorarios. Agregaron que la parte accionada Eliodigna Mora (debe demostrar la configuración del fraude procesal y no de la manera vaga e irresponsable como lo quiere hacer, para retardar este proceso.
De igual manera que para que un FRAUDE PROCESAL sea procedente debe cumplir con los siguientes requisitos, según la doctrina Patria:
Materialización de un Fraude a la Ley, que está representado por aquellas conductas aparentemente licitas, por realizarse al amparo de una determinada Ley vigente, pero que producen un resultado contrario o prohibido por otra norma tenida fundamental en la regulación de la misma materia, lo que ha de manifestarse de manera notoria e inequívoca.
Igualmente alegan que están solicitando que se les honre el pago de sus honorarios profesionales, y que su demanda cumple con los requisitos exigidos por la ley. Que dicho escrito, se acompañó con las pruebas suficientes para demostrar el trabajo realizado como profesionales de Derecho.
DECISIÓN DE NULIDAD Y REPOSICIÓN
En fecha 09 de julio del año 2024, (folio 84 al 86) el Tribunal declaró la nulidad de todo lo actuado en la presente incidencia de Fraude Procesal y decretó la Reposición de la misma al estado de admitir tal denuncia de Fraude, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de agosto del año 2024, (folio 95) el Tribunal admitió nuevamente la incidencia de Fraude Procesal.
PRUEBAS DE LA INCIDENCIA DE FRAUDE PROCESAL (Articulo 607 del Código de Procedimiento Civil).
En fecha 31 de octubre del año 2024 (folios 111 al 113), la parte demandante en el Fraude Procesal promovió lo siguiente:
INSTRUMENTAL
1. Valor y mérito jurídico de instrumental Recibos de Pago lo cual cada uno de ello con montos distintos, lo consigna en original de la siguiente manera:
El Primero: la cantidad de doscientos treinta dólares (230 $) por concepto de divorcio. El Segundo: por la cantidad de cincuenta dólares (50$) por concepto de divorcio de fecha 17 de mayo de 2019. El Tercero: se refleja la entrega de material de construcción lo cual le dieron un valor por la cantidad de doscientos cincuenta y seis dólares (256$) representando el pago del diez por ciento de la partición de bienes. El Cuarto: por la cantidad de seiscientos mil pesos (600.000 pesos) cancelación de restante del Divorcio de fecha 09 de octubre del año 2019. Quinto: Por la cantidad de cuarenta dólares (40$) de fecha 25 de septiembre 2019. Sexto: la cantidad de cincuenta mil pesos (50.000 pesos) de fecha seis de agosto del año 2019, lo cual da un monto total de setecientos seis dólares (706$).
2. Valor y mérito Jurídico de Instrumental en copia fotostática simple denominado contrato de servicio, el cual se encuentra agregado en original a la Pieza Nº 2 en el folio 258.
CAPITULO II.
RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
De conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil pidió que los accionados aquí denunciados por fraude reconozcan los instrumentos reproducidos en este escrito a cada uno de ellos que son llamados formalmente en reconocer los instrumentales reproducido en ese escrito marcados con las letras A, B, C, D, E, F .
CAPITULO III
DOCUMENTO PRIVADO
De conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil pidió sea llamado y fije fecha y hora para que la ciudadana Erica Gabriela Angulo, cédula Nº V-19.848.959 ratifique el contenido y firma de los Recibos marcados en este escrito, con las letras B, C y F de fechas según su orden 17 de mayo 2019, sin fecha y seis de agosto 2019, cuyos recibos marcados, el “B” la cantidad de (50$) cincuenta dólares; el “C” relacionado en materiales de construcción y el “F”, la cantidad de cincuenta mil pesos (50.000 pesos).
En fecha 01 de noviembre del año 2024, (folio 121) el Tribunal admitió las pruebas de la demandante del Fraude procesal.
En fecha 04 de noviembre del año 2024 (folio 122), la ciudadana Erica Gabriela Angulo Mora reconoció el contenido y firma de los recibos que obran agregados al folio 115 marcado con el literal “B”, de fecha 17/05/2019; folio 116 marcado con el literal “C” SIN FECHA y folio 119 marcado con el literal “F” de fecha 06/08/2019.
En fecha 04 de noviembre del año 2024 (folios 125 al 127) la parte demandada de fraude consignó escrito de promoción de pruebas:
CAPITULO II.
PRUEBAS DOCUMENTALES: invocó el valor probatorio de las actuaciones insertas en los folios 276 al 287 con su vuelto; actuaciones consignadas en copia certificada marcadas con la letra “A” y que corre inserto en la segunda pieza (2) del expediente principal 9154, para que sean cotejadas.
PROBANZAS:
PRIMERA: Se prueba que en fecha 09 de octubre consignaron ante el tribunal distribuidor de ese momento, Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida ubicado en la población de Lagunillas, el escrito de Partición y Liquidación Amistosa de Bienes de la Comunidad Conyugal de los ciudadanos Eliodigna Mora y Felipe de Jesús Ángulo Duran. Como Abogados Asistentes de los solicitantes, dicho auto se encuentra inserto al folio 281 de la pieza Nº 02 del expediente 9154.
SEGUNDA: Alegaron que en el escrito de partición y liquidación amistosa de bienes de los ciudadanos ELIODIGNA MORA y FELIPE DE JESÚS ANGULO DURAN se convino de forma amistosa en traspasar los siguientes bienes: 1.-) Un inmueble llamado LOTE LA SABANA según consta en documento inserto en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, bajo el Nº 100, Folio 217 al 219, Protocolo 1º, Tomo 1º de fecha 18 de Septiembre de 1987. 2.-) Un inmueble llamado LOTE LAS VAYAS según documento inserto ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, bajo el Nº 126, Protocolo 1º, de fecha 9 de diciembre de 2005. 3.-) Los derechos de propiedad que poseen sobre un inmueble consistente de una casa construida dentro del LOTE LA SABANA, con un área de construcción de (416,5 m2). 4.-) Los derechos de propiedad que poseen sobre dos (2) vehículos distinguidos con las siguientes características: Primer Vehículo: SERIAL: N.I.V: F J40931392, SERIAL DE CARROCERÍA FJ4931392; PLACA: AD415HS, SERIAL DE MOTOR: 2F558739; MODELO: LANDCRUISER; CLASE: RUSTICO; MARCA: TOYOTA; AÑO: 1981; TIPO: TECHO DURO, COLOR: VERDE; USO: PARTICULAR. Adquirido por documento autenticado por ante el Registro Público con funciones notariales del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 2, Tomo 2; folios 7 al 9; de fecha 22 de febrero de 2017. Segundo Vehículo: Marca Toyota; Tipo platf/baranda; Clase Rustico; Uso carga; Año 1.997; Color Blanco; Modelo Pick-up básica; Serial de carrocería FZJ759005081; Serial de motor 1FZ0229042; Placas A31AF6L, Certificado de Registro emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre de fecha 13 de Noviembre de 2014, número 32741065, número de autorización 1140ZY942364.
TERCERO: Invocó el valor probatorio del auto dictado por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida ubicado en la población de Lagunillas de fecha 18 de octubre de 2019, dicho auto se encuentra inserto en el folio 282 de la pieza 02 del expediente principal número 9154.
CUARTO: Invocó el valor probatorio del auto dictado por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida ubicado en la población de Lagunillas, dicho auto se encuentra inserto en el folio 283 de la pieza 02 del expediente principal número 9154.
QUINTA: Se prueba que en fecha 24 de octubre fue consignada diligencia por el Abogado asistente de las partes MARIO JULIO HERNÁNDEZ PEÑALOZA agregando documentos originales de la finca denominada La Sabana, ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida ubicado en la población de Lagunillas, quien admite la consignación de los documentos originales y prosigue la causa, dicha diligencia se encuentra inserto en el folio 284 de la pieza 02 del expediente ´principal número 9154.
SEXTA: Se prueba que en fecha 31 de octubre de 2019 el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida ubicado en la población de Lagunillas, dicta el auto de admisión de los documentos originales, consignados por el abogado MARIO HERNÁNDEZ PEÑALOZA, dicho auto corre inserto al folio 285 de la pieza 02 del expediente principal número 9154.
SÉPTIMA: Se prueba que a través de diligencia consignada por la ciudadana ELIODIGNA MORA ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida ubicado en la población de Lagunillas, REVOCA el poder otorgado ante la Notaria Pública del Municipio Tovar del Estado Mérida, de fecha 20 de mayo de 2019, inserto bajo el número 33, Tomo 10 de los libros de autenticaciones de esa Notaria, y que corre inserto en el folio 89 de la primera pieza; con la finalidad de NO PAGAR nuestros Honorarios Profesionales acordados para la PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE LOS BIENES ADQUIRIDOS EN COMUNIDAD CONYUGAL.
OCTAVA: Invocó el valor probatorio de la Sentencia definitivamente firme de fecha 15 de Enero de 2020 del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida dicha sentencia corre inserta en los folios 276 al 280 de la pieza 02 del expediente 9154.
En fecha 05 de noviembre del año 2024 (folio 128) el Tribunal admite las anteriores pruebas cuanto ha lugar en derecho y a salvo de la apreciación en la presente incidencia.
Análisis y Valoración de Pruebas
De la parte demandante promovió lo siguiente:
INSTRUMENTAL
1. Valor y mérito jurídico de instrumental Recibos de Pago lo cual cada uno de ello con montos distintos, lo cual consigna en original de la siguiente manera:
El Primero: la cantidad de doscientos treinta dólares (230 $) por concepto de divorcio. El Segundo: por la cantidad de cincuenta dólares (50$) por concepto de divorcio de fecha 17 de mayo de 2019. El Tercero: se refleja la entrega de material de construcción lo cual le dieron un valor por la cantidad de doscientos cincuenta y seis dólares (256$) representando el pago del diez por ciento de la partición de bienes. El Cuarto: por la cantidad de seiscientos mil pesos (600.000 pesos) cancelación de restante del Divorcio de fecha 09 de octubre del año 2019. Quinto: Por la cantidad de cuarenta dólares (40$) de fecha 25 de septiembre 2019. Sexto: la cantidad de cincuenta mil pesos (50.000 pesos) de fecha seis de agosto del año 2019, lo cual da un monto total de setecientos seis dólares (706$).
Se aprecia a los folios a los folios 114, 115, 117, 118, 119, que son recibos, promovidos en original que hacen mención a los pagos realizados con motivo de divorcio, que aparecen recibidos (de los 114 y 115) por el abogado MARIO J HERNANDEZ P, y (los de los folios 117, 118), por EDDY OSORIO y del folio 119 FIRME ILEGIBLE con la cédula 9.398.594, que corresponde al Abogado MARIO J HERNÁNDEZ P. Cabe destacar que al folio 116, consta agregado un recibo de transacción en el que se puede leer, que se trata de un pago realizado por la ciudadana ERIKA GABRIELA ANGULO MORA, firmado como recibido por los ciudadanos EDDY OSORIO y MARIO J HERNANDEZ P, por concepto como PARTE DE PAGO DEL 10% DE LA PARTICIÓN DE BIENES. Con respecto a estos medios de prueba el Tribunal observa que estos recibos de pago que serán analizados debidamente en la sentencia del juicio principal de honorarios profesionales, no prueban la existencia de artificios, mala fe, dolo, engaño, en las actuaciones relativas a la demanda de cobro de honorarios profesionales, incoada por los abogados EDDY COROMOTO OSORIO DE AYAZO y MARIO JULIO HERNÁNDEZ PEÑALOZA conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados, que faculta a los profesionales del Derecho a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes a través de demanda ante un tribunal competente por la cuantía. Po otra parte, los accionados podrán acogerse al derecho de retasa, quien decidirá mediante sentencia si estos tienen derecho o no al cobro de los honorarios reclamados. ASÍ SE ESTABLECE.
2. Valor y mérito Jurídico de Instrumental en copia fotostática simple denominado contrato de servicio, el cual se encuentra agregado en original a la Pieza Nº 2 en el folio 258.
El presente instrumento, versa al folio 258 de la segunda pieza del expediente principal, el cual es copia fotostática de un contrato de servicio realizado en fecha 03/06/2019, en donde la ciudadana ELIODIGNA MORA DE ANGULO expuso la forma de cómo serian cancelados los honorarios relacionados a su divorcio y partición de bienes. Ahora bien este medio de prueba, no logra el convencimiento de esta juzgadora en cuanto a la existencia de las conductas fraudulentas, engañosas, de mala fe, alegadas por los denunciantes del fraude procesal. ASÍ SE ESTABLECE.
CAPITULO II.
RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
De conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil pidió que los accionados aquí denunciados por fraude reconozcan los instrumentos reproducidos en este escrito a cada uno de ellos que son llamados formalmente en reconocer los instrumentales ha reproducido en este escrito marcados con las letras A, B, C, D, E, F a cada uno de ellos que sea llamados formalmente a reconocer las instrumentales ya descritas.
CAPITULO III
DOCUMENTO PRIVADO
De conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil pidió sea llamado y fije fecha y hora para que la ciudadana Erica Gabriela Angulo de cédula Nº V-19.848.959 ratifique el contenido y firma de los Recibos marcados en este escrito, con las letras B,C y F de fechas según su orden 17 de mayo 2019, sin fecha y seis de agosto 2019, cuyos recibos marcados el B la cantidad de (50$) cincuenta dólares; el C relacionado en materiales de construcción y el F, la cantidad de cincuenta mil pesos (50.000 pesos).
Al folio 122 del cuaderno de Fraude Procesal, consta ratificación del contenido y firma de la ciudadana ERICA GABRIELA ANGULO MORA, realizada en fecha 04 de noviembre del año 2024, la cual reconoció el contenido y la firma de los correspondientes recibos.
En cuanto a los medios de prueba promovidos en los capítulos II y III por la ciudadana ELIODIGNA MORA, considera quien aquí decide, que los mismos se corresponden con los medios probatorios promovidos para esclarecer los hechos en el juicio principal de honorarios profesionales allí reclamados. Por tal razón esta juzgadora no hace especial pronunciamiento en esta incidencia sobre los mismos, ya que de hacerlo se estaría adelantando opinión sobre la decisión de fondo. Sin embargo, quien aquí decide, evidencia que estas instrumentales no demuestran la existencia de conductas, dolosas, engaños y mala fe por parte de los abogados EDDY COROMOTO OSORIO DE AYAZO y MARIO JULIO HERNANDEZ PEÑALOZA en el proceso, puesto que están facultados por la Ley de abogados para ejercer el derecho de reclamar por los servicios profesionales presuntamente prestados, y que el Tribunal resolverá por separado si tienen o no derecho al cobro de tales honorarios. ASÍ SE ESTABLECE.
DE LA PARTE DEMANDADA
PRUEBAS DOCUMENTALES: invocó el valor probatorio de las actuaciones insertas en los folios 276 al 287 con su vuelto; actuaciones consignadas en copia certificada marcadas con la letra “A” y que corre inserto en la segunda pieza (2) del expediente 9154, para que sean cotejadas.
PROBANZAS:
PRIMERA: Se prueba que en fecha 09 de octubre consignaron ante el tribunal distribuidor de ese momento, Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida ubicado en la población de Lagunillas, el escrito de Partición y Liquidación Amistosa de Bienes de la Comunidad Conyugal de los ciudadanos Eliodigna Mora y Felipe de Jesús Ángulo Duran. Como Abogados Asistentes de los solicitantes, dicho auto se encuentra inserto al folio 281 de la pieza Nº 02 del expediente 9154.
SEGUNDA: alegaron que en el escrito de partición y liquidación amistosa de bienes de los ciudadanos ELIODIGNA MORA y FELIPE DE JESÚS ANGULO DURAN se convino de forma amistosa en traspasar los siguientes bienes: 1.-) Un inmueble llamado LOTE LA SABANA según consta en documento inserto en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, bajo el Nº 100, Folio 217 al 219, Protocolo 1º, Tomo 1º de fecha 18 de Septiembre de 1987. 2.-) Un inmueble llamado LOTE LAS VAYAS según documento inserto ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, bajo el Nº 126, Protocolo 1º, de fecha 9 de diciembre de 2005. 3.-) Los derechos de propiedad que poseen sobre un inmueble consistente de una casa construida dentro del LOTE LA SABANA, con un área de construcción de (416,5 m2). 4.-) Los derechos de propiedad que poseen sobre dos (2) vehículos distinguidos con las siguientes características: Primer Vehículo: SERIAL: N.I.V: F J40931392, SERIAL DE CARROCERÍA FJ4931392; PLACA: AD415HS, SERIAL DE MOTOR: 2F558739; MODELO: LANDCRUISER; CLASE: RUSTICO; MARCA: TOYOTA; AÑO: 1981; TIPO: TECHO DURO, COLOR: VERDE; USO: PARTICULAR. Adquirido por documento autenticado por ante el Registro Público con funciones notariales del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 2, Tomo 2; folios 7 al 9; de fecha 22 de febrero de 2017. Segundo Vehículo: Marca Toyota; Tipo platf/baranda; Clase Rustico; Uso carga; Año 1.997; Color Blanco; Modelo Pick-up básica; Serial de carrocería FZJ759005081; Serial de motor 1FZ0229042; Placas A31AF6L, Certificado de Registro emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre de fecha 13 de Noviembre de 2014, número 32741065, número de autorización 1140ZY942364.
TERCERO: Invoco el valor probatorio del auto dictado por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida ubicado en la población de Lagunillas de fecha 18 de octubre de 2019, dicho auto se encuentra inserto en el folio 282 de la pieza 02 del expediente número 9154.
CUARTO: Invocó el valor probatorio del auto dictado por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida ubicado en la población de Lagunillas, dicho auto se encuentra inserto en el folio 283 de la pieza 02 del expediente número 9154.
QUINTA: Se prueba que en fecha 24 de octubre fue consignada diligencia por el Abogado asistente de las partes MARIO JULIO HERNÁNDEZ PEÑALOZA agregando documentos originales de la finca denominada La Sabana, ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida ubicado en la población de Lagunillas, quien admite la consignación de los documentos originales y prosigue la causa, dicha diligencia se encuentra inserto en el folio 284 de la pieza 02 del expediente número 9154.
SEXTA: Se prueba que en fecha 31 de octubre de 2019 el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida ubicado en la población de Lagunillas, dicta el auto de admisión de los documentos originales, consignados por el abogado MARIO HERNÁNDEZ PEÑALOZA, dicho auto corre inserto al folio 285 de la pieza 02 del expediente número 9154.
SÉPTIMA: Se prueba que a través de diligencia consignada por la ciudadana ELIODIGNA MORA ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida ubicado en la población de Lagunillas, REVOCA el poder otorgado ante la Notaria Pública del Municipio Tovar del Estado Mérida, de fecha 20 de mayo de 2019, inserto bajo el número 33, Tomo 10 de los libros de autenticaciones de esa Notaria, y que corre inserto en el folio 89 de la primera pieza; con la finalidad de NO PAGAR nuestros Honorarios Profesionales acordados para la PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE LOS BIENES ADQUIRIDOS EN COMUNIDAD CONYUGAL.
OCTAVA: Invocó el valor probatorio de la Sentencia definitivamente firme de fecha 15 de Enero de 2020 del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida dicha sentencia corre inserta en los folios 276 al 280 de la pieza 02 del expediente 9154.
Con respecto a los medios de prueba anteriormente mencionados en los particulares PRIMERO AL OCTAVO, se evidencia que tales actuaciones promovidas corresponden al expediente Nro 2019-144, por demanda de Partición y Liquidación Amistosa de la Comunidad Conyugal, cuyos solicitantes son ELIODIGNA MORA y FELIPE DE JESUS ANGULO DURAN, asistidos por los abogados en ejercicio MARIO JULIO HERNANDEZ PEÑALOZA y EDDY COROMOTO OSORIO DE AYAZO, presentada ante el Tribunal Tercero de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del estado Mérida; al respecto considera quien aquí decide, que a los efectos de aclarar si estamos en presencia o no de un fraude procesal, las mismas no causan convencimiento a esta juzgadora sobre la presencia de conductas que puedan apreciarse como fraudulentas, por el hecho de incoar el reclamo de honorarios profesionales por los servicios prestados presuntamente por los demandantes. Asunto que será resuelto mediante sentencia en el expediente principal, para dictaminar si los mismos tienen o no derecho al cobro de los honorarios. Y ASÍ SE ESTABLECE.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso de Fraude Procesal referente al Cobro de Honorarios Profesionales derivados de la causa por partición de bienes, y verificados los alegatos de hecho y de derecho controvertidos en los cuales quedó trabada la litis, así como realizada la valoración de los elementos de convicción que conforma el acervo probatorio del presente fraude procesal, se procede a precisar la controversia y a emitir pronunciamiento de mérito previo las consideraciones legales, jurisprudenciales y doctrinales.
Observa quien aquí juzga que la presente denuncia por Fraude Procesal se inició en virtud de que la ciudadana ELIODIGNA MORA, alegó Fraude en contra de los Abogados EDDY COROMOTO OSORIO DE AYAZO y MARIO JULIO HERNÁNDEZ PEÑALOZA, cuyo elemento objetivo de la presente pretensión lo comporta el juicio que por motivo de Cobro de Honorarios Profesionales fue instaurado por los últimos prenombrados.
En tal sentido, el tribunal apertura el procedimiento incidental previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para así resolver la presente denuncia, y se sustancie tal incidencia hasta la sentencia definitiva. Siendo entonces, que el fraude procesal se constituye en una serie de conductas procesales, desplegadas por uno o varios sujetos procesales en el discurrir de un procedimiento, lo cual comprenden una serie de maquinaciones para sorprender la buena fe de algunos de los litigantes o terceros ajenos a la relación jurídico procesal con la finalidad precisa de beneficiarse fraudulentamente de los efectos de la tutela jurisdiccional.
A los fines de determinar los parámetros dentro de los cuales se circunscribe el debate procesal correspondiente, el Tribunal observa lo consagrado por el ordinal 1 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 170.-“Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán:
1° Exponer los hechos de acuerdo a la verdad…”
La anterior norma consagra en el ordenamiento jurídico procesal venezolano el principio de lealtad y probidad que las partes deben presentar a lo largo del proceso. La generalidad de dicho deber de veracidad lleva implícita la obligación del operador de justicia de servir como garantía en contra de la mala fe de los litigantes. En efecto, el Juez está en el deber de declarar oficiosamente las faltas de probidad o lealtad presentadas por los litigantes, y toda conducta contraria a la ética profesional, tales como el fraude y la colusión procesal.
En un sentido amplio, el fraude procesal se entiende como el acto o conjunto de actos procesales realizados en forma artificiosa o engañosa por una o ambas partes, para perjudicar a otra persona, obtener un beneficio indebido o, en fin, lograr un objetivo que no sería posible satisfacer mediante un proceso regular. Dicha concepción abarca los conceptos de colusión procesal y fraude procesal propiamente dicho, diferenciándose dichos términos en que el primero supone la conducta engañosa de dos o más sujetos procesales, mientras que el segundo se verifica a través del actuar de sólo uno de ellos. Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso). El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él. (…)”En ese sentido, es conteste la doctrina y jurisprudencia previamente citada al indicar que el Fraude Procesal como dolo de carácter general entiende a diferentes manifestaciones dentro de un juicio dado, o bien su propio establecimiento comprende una conducta reprensible. Dichas manifestaciones pueden comprender: a) el dolo específico, que comprende en una conducta desleal y unilateral de alguno de los litigantes en el desenvolvimiento del juicio; b) Colusión, el cual consisten en el concierto o conchupancia entre dos o más sujetos procesales el cual mediante maquinaciones y artificios pretenden aprovechar en determinado juicio en detrimento una de las partes o terceros ajenos a la relación jurídico procesal; c) la simulación, comprende en el establecimiento de un juicio inexistentes con el objeto de que uno o unos determinado sujetos procesales se vean ilegítimamente beneficiados de los efectos de la tutela jurisdiccional, bien mediante el decreto de medidas cautelares, o bien mediante la obtención de una sentencia, y d) el Abuso de derecho, el cual se configura en el uso excesivo de los mecanismos procesales legalmente establecidos con el objeto de obstruir el juicio o procurar el desorden procesal. Por lo tanto, en lo que corresponde a las pretensiones de fraudes procesales, el juez está en la obligación de evaluar el conjunto de conductas procesales desplegadas en un juicio presuntamente fraudulento a tenor de los alegatos o hechos formulados por el demandante en su carácter de victima de juicio insidioso. Bajo este contexto, el órgano decisor debe adentrarse al conocimiento del presunto juicio fraudulento examinando las actuaciones procesales del sujeto o los sujetos, por cuanto de las mismas se extraerá, de ser el supuesto, la materialización de las eventuales maquinaciones o subterfugios que dieron lugar al fraude procesal. No obstante, no debe confundirse la función cognoscitiva en el juicio de fraude como una nueva evaluación de la pretensión planteada en el juicio presuntamente fraudulento, toda vez, que ello implicaría invadir la autonomía del juez de la causa objeto de la demanda de fraude, siendo que esta pretensión de fraude procesal se encuentra dentro del campo de las nulidades cuyo objeto es atacar la cosa juzgada aparente.
Es de observarse, que la doctrina de la Sala Constitucional puntualiza que el fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso o mediante fingimiento del actor junto al demandado, quien se encuentra en colusión con él.
Adicionalmente, indica que está caracterizado por las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso o por medio de éste, destinados mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión, tal como eventualmente pudiese ocurrir en este caso, y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas, y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
Nuestro máximo Tribunal ha sustentado que los hechos y las afirmaciones realizadas en la incidencia de fraude procesal dentro de un proceso, deben ser consideradas parte del debate judicial, es decir, parte de lo alegado y probado en autos, por tanto, el juez está obligado a resolver de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Para concluir el punto en referencia, observa esta sentenciadora conforme a la doctrina de la Sala Constitucional, que para que prospere la denuncia de fraude procesal debe probarse y verificarse de autos de manera concurrente los siguientes elementos:
1. Deben existir maquinaciones y artificios realizados en el trámite del proceso, destinados mediante engaño o mala fe de uno de los sujetos procesales, impidiendo de esta manera la eficaz administración de justicia.
2. Dichas maquinaciones deben ocurrir en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero.
3. El acto denunciado debe perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas, y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado.
Sobre la buena fe y el fraude Procesal.-
Al hablar de fraude procesal es necesario partir del principio de la buena fe. En este sentido, uno de los conceptos que merecen ser mencionados, es el de Couture, E., en su obra “ESTUDIOS DE DERECHO PROCESAL CIVIL, TOMO I Y II. BUENOS AIRES. ARGENTINA (1978)”, al decir: “Que es la calidad jurídica de la conducta, legalmente exigida de actuar en el proceso con probidad, en el sincero convencimiento de hallarse asistido de razón”.
Otros, como Silveira, A. (1947), citado por Pacheco, C. (1998), “fraude Procesal. S.d.C.. Editorial Libromar” señalan que la buena fe constituye una regla de conducta, a la que ha de adaptarse el comportamiento jurídico y ético de los hombres.
El fraude en el proceso es un supuesto típico de despliegue de mala fe y de deslealtad hacia la institución procesal; al decir de Couture, E. “Es la calificación jurídica de la conducta consistente en una maquinación o subterfugio insidioso tendiente a la obtención de un provecho ilícito”. Pero la verdad, es que, más que un provecho ilícito, lo que se busca es un resultado ilícito contrario a la ley a través del mecanismo del proceso judicial.
Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible.
La utilización del proceso para fines contrarios a los que le son propios, es de la naturaleza del hecho ilícito, del fraude a la ley y de la simulación, y cuando se acude a la demanda para su constatación, ella no persigue indemnizaciones sino nulidades, tal como acontece en el fraude a la ley o en la simulación; aunque nada obsta para que la declaratoria de nulidad conduzca a una indemnización posterior. Acciones que no buscan indemnizaciones a pesar de que la pretensión se funda en el hecho ilícito –por ejemplo- no son ajenas al derecho procesal, tal como ocurre en el procedimiento de tacha de falsedad instrumental por vía principal, donde lo que se persigue es la declaración de que un instrumento es falso, sin que medie reparación pecuniaria alguna. Se trata de la falsedad de la prueba para que rinda un beneficio procesal en la causa donde se la hace valer.
Sin embargo, siempre hay que distinguir, en materia de fraude procesal, entre dolo procesal específico (estricto), donde uno de los sujetos procesales, en uno o varios actos, trata de perjudicar ilegítimamente a otro, sin que haya un concierto entre varios “litigantes o intervinientes”, y el fraude procesal o colusión en sentido amplio, que implica el concierto de varios sujetos procesales (lo que puede incluir jueces).
Cabe resaltar que el juez está en la obligación de mantener en todos los procesos la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por lo cual en los casos en que se constate que las partes o alguno de los intervinientes han actuado de espaldas a la justicia, del orden público o la legalidad constitucional conforme al artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, que faculta al juez a proceder de oficio cuando la ley lo amerite, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal; el 17 eiusdem, que le ordena tomar de oficio las medidas necesarias para evitar el fraude procesal y los actos contrarios a la majestad de la justicia.
A todo esto, según lo alegado por la demandante, el supuesto fraude se configura en actos de mala fe, con los que pretenden con hechos falsos la intensión de apoderarse más adelante de los bienes producto de su esfuerzo y trabajo.
Establecido lo anterior, corresponde pronunciarse acerca de la configuración o no del fraude procesal denunciado, a cuyo fin este Tribunal haciendo un exhaustivo examen de las actas que conforman el presente expediente, observa lo siguiente:
En el caso de autos, la causa por Cobro de Honorarios Profesionales llevado por este Tribunal, se encuentra en estado de decidir sobre el derecho o no de los accionantes abogados EDDY COROMOTO OSORIO DE AYAZO y MARIO JULIO HERNANDEZ PEÑALOZA de percibir sus honorarios profesionales por los servicios prestados, contra la demandada ciudadana ELIODIGNA MORA DE ANGULO.
Ahora bien, la estimación de honorarios profesionales realizada por la parte actora en su libelo de demanda, puede ser objeto de retasa, prevista en la Ley de Abogados, para garantizar que se determine un monto justo de los honorarios, de manera que dentro de la libertad de cada profesional de fijar los mismos, estos no incurran en un cálculo excesivo.
Ello así, considera este Tribunal que de las actas procesales no se evidencia que los denunciados por fraude hayan ejecutado maquinaciones y artificios, realizados unilateralmente, que puedan constituir el dolo procesal stricto sensu, lo cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, no constituye una conducta contraria a la ética y probidad que deben guardar las partes en todo proceso, a fin de que con éste se cumpla la función de administrar justicia, y no se desvíe el proceso hacia fines perversos.
Una vez analizados los argumentos sobre los cuales se fundamenta la denuncia de fraude procesal, esta juzgadora considera que los mismos no lograron probar, las supuestas conductas de mala fe, toda vez que no constituyen ni describen el dolo procesal ejecutado por la parte actora en el expediente principal N° 9154 que constituirían engaños, maquinaciones o artificios para causar daño a la demandada de autos, a través de una demanda por honorarios profesionales, la cual no ha sido resuelta por este Órgano Jurisdiccional, es decir, que se desconoce las resultas de dicho proceso, relativas a si la parte demandante de honorarios tiene o no derecho a percibir los mismos, y en caso que fuera positivo, les quedaría el derecho a ejercer la retasa que determinaría un monto justo de los honorarios, en consecuencia, esta juzgadora por las razones de resguardo del orden público constitucional y con fundamento en los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil puede concluir objetivamente que no se configuró lo que en la doctrina y la jurisprudencia patria se conoce como un FRAUDE PROCESAL, tal como quedó demostrado. En tal sentido, se procede a declarar inexistente e improcedente la denuncia de fraude alegado. Y así se decide.
DISPOSITIVA.-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en Tovar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por FRAUDE PROCESAL incoada por la ciudadana ELIODIGNA MORA en contra de los ciudadanos EDDY COROMOTO OSORIO DE AYAZO y MARIO JULIO HERNANDEZ PEÑALOZA. En consecuencia, inexistente e improcedente la denuncia de fraude procesal alegada.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la actora por haber resultado totalmente vencida.
TERCERO: Notifíquese a las partes la presente decisión
Publíquese y déjese copia. DADO, SELLADO Y FIRMADO EN EL DESPACHO DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad. Tovar, veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). 214º años de la Independencia y 165º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. SANDRA LILIANA CONTRERAS GUERRERO.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. LUCELIA CARRERO ZAMBRANO.
En la misma fecha siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 am.) se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. LUCELIA CARRERO ZAMBRANO
SLCG /JARP
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