REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO


JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN TOVAR. Tovar veintidós (22) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º

De la revisión exhaustiva del presente expediente se observa que se encuentra en la oportunidad de decidir sobre los reparos presentados por la parte demandada Abogado RODRIGO CORTEZ PEÑUELA, conforme con lo establecido en el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil.

Con respecto al escrito de fecha 24 de septiembre de 2024, presentado por el Abogado Jesús Leonardo Barrios apoderado Judicial del demandado, en el que impugnó el Informe del Partidor, alegando que allí se le adjudica a la demandante el apartamento del Nivel I siendo este la vivienda principal y la habitación para consultorio en el que realiza las actividades laborales su representado desde hace aproximadamente 19 años, solicitando que se haga valer el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda que se aplica respecto del inmueble que sirve de vivienda principal el cual es objeto de protección contra medidas administrativas o judiciales que impliquen su exposición o desalojo.

Por otra parte, el impugnante del informe de partición alega que la edificación objeto del presente litigio se encuentra sobre un lote de terreno de 10 mts de frente por 20 mts de fondo (sin registro de mejoras) siendo importante resaltar que la construcción se encuentra sobre dos lotes de terreno, tal como se informó en el momento de dictar sentencia donde se mencionó que se promovió un documento por ante la Notaria Pública que no fue tachado ni impugnado por la demandante y que el Tribunal reconoció que ese metro de terreno no pertenece a la comunidad, que no está en litigio. Alegando que sobre ese lote de terreno se encuentran las escaleras que dan acceso a la vivienda principal del demandado y a su lugar de trabajo, área común así como parte de una habitación.

Por ultimo solicitó que el partidor debía arreglar los cálculos numéricos ya que el metro de terreno y lo construido sobre él no entra dentro de las gananciales de la comunidad, y la cuenta sería diferente tanto en los metros de construcción como en los metros de terreno, así como el costo, es decir que para la partición solo se toma en cuenta lo construido sobre un lote de terreno de 10 metros de frente por 20 metros de fondo que es el objeto de litigio.

Ahora bien, con respecto a dicho escrito el Ingeniero Leo Antonio Villareal Serrano en su carácter de partidor entre otros aspectos señaló que el lote adyacente que deriva de medidas en 1metro de ancho por 20 metros de largo, que es el que sirve de acceso para el primer nivel al segundo nivel, lo cual es ilógico no considerar el acceso a dicho bien. Sabiendo que el terreno en su totalidad está subdividido en dos lotes y esta causa está ya juzgada, se consideró totalizarlo en el bien antes mencionado y descrito en dicho avalúo, cuyo documento reposa en el expediente.

Señala igualmente, que los argumentos esgrimidos por la parte demandada no revisten carácter fundamental como para efectuar correcciones en la partición planteada, que la parte demandante no efectuó oposición ni presento rectificaciones a la partición, además que las posibles adjudicaciones hechas representan la cuota parte que le corresponde a cada propietario.

En fecha 05 de noviembre de 2024, se efectuó reunión con las partes, sin que haya habido acuerdo total de las mismas, solo en el valor del inmueble objeto de partición.

Mediante diligencia de fecha 06 de noviembre de 2024, la parte accionante solicitó se ordene lo conducente para la subasta del inmueble a los fines de liquidar los bienes.

En este orden de ideas a fin de emitir pronunciamiento sobre la incidencia planteada esta juzgadora hace las siguientes consideraciones:

Sobre lo alegado por el accionado, en cuanto a la aplicación en esta etapa del proceso, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, este tribunal considera necesario citar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de noviembre del año 2022, N° 971 que reitera el criterio sostenido en el fallo N° 0261 del 16 de diciembre de 2020, que niega el empleo del procedimiento establecido en el artículo 1 de dicho decreto por no tener aplicación en los juicios de partición de comunidad ordinaria, incluida la comunidad conyugal o de gananciales, porque en estos procesos las partes intervinientes están en igualdad de derechos, pues todos tendrían un derecho de propiedad sobre los bienes objeto de partición (Sentencia de la Sala Constitucional N° 0398 del 2 de agosto de 2022, caso: “Tom Raúl Sánchez Ayala; así mismo sentencia de la Sala de Casación Civil N° RC.000688 del 03 de noviembre del 2016, Caso: “Miguel Oswaldo Fonseca Ramírez”). En tal virtud esta juzgadora, se acoge a dicho criterio jurisprudencial, declarando improcedente el alegato formulado por el demandado, sobre la aplicación del mencionado Decreto Ley, en esta causa, ordenando la continuación del procedimiento de acuerdo a lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico.

A propósito de lo argumentado por el demandado, en cuanto a que el lote de terreno constante de un (01) metro de frente por veinte (20) de fondo, adyacente al lote de terreno objeto de la presente acción no se incluya en la partición, este Tribunal vista la decisión de fecha 29 de noviembre del año 2017, que declaró sin lugar la oposición formulada por el demandado sobre el referido lote, considera que en este particular existe cosa juzgada, por lo tanto nada tiene que decidir.

En atención a la solicitud de la demandante sobre proceder a la subasta pública de los bienes de conformidad con el artículo 1.071 del Código Civil, este Tribunal con base al contenido de esta norma, que si los bienes no pueden dividirse cómodamente se dará también su venta por subasta pública.

Concluye esta juzgadora, que si bien el inmueble objeto de la partición físicamente puede dividirse según las sugerencias u opciones planteadas por el partidor no fue posible el acuerdo entre las partes, por tal razón debe procederse conforme a lo establecido a los artículos 1.069 y 1.071 ejusdem para sí dar solución de manera rápida y justa a la división de la cosa común.

En este sentido, por cuanto no existe minusvalía o desventaja entre las partes en el presente juicio de partición del bien de la comunidad conyugal, pues son propietarios de un derecho al igual que su condómino, en consecuencia, una vez se declare firme el presente auto procédase a la venta en pública subasta del inmueble con sujeción a las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.

Notifíquese del presente auto a las partes personalmente o a través de mensajería de texto vía WhatsApp en aplicación de la sentencia N° 386 de fecha 12 de agosto de 2022, emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Líbrese las boletas y entréguese a la Alguacil del Tribunal para su práctica.


LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. SANDRA CONTRERAS GUERRERO.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

DAISY ZERPA MOLINA

SLCG/DZM/JARP