JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN TOVAR.
214º y 165º
EXPEDIENTE: 9189
MOTIVO: NULIDAD DEL CONTRATO DE COMPRA-VENTA.
DEMANDANTE: GEOMAR ANTONIO PERNIA PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.019.780, divorciado, domiciliado en Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y hábil.
APODERADO JUDICIAL: LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.699.980, con domicilio procesal a la carrera 2, edificio Sánchez, piso 1, oficina 1, El Añil, Tovar, municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.965.
DEMANDADO: ZULEIMA DEL VALLE CARRERO ANDARA y MARIA YUDIT LÒPEZ SANCHEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.323.199 y 16.019.741, domiciliadas la primera en el sector El Chimborazo, calle Los Higuerones, detrás de los apartamentos de la Galera, El Llano, y la segunda en el conjunto Residencial La Galera, segunda etapa, edificio 10, apartamento 10-52, parroquia El Llano, municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida.
APODERADA JUDICIAL: LINO JAVIER ZAMBRANO PEÑALOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.048.006, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 173.889, domiciliada Estado Bolivariano de Mérida.
LA DEMANDA
En fecha once (11) de enero del dos mil veinticuatro (2024) (folios 01 al 03), el abogado LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, en su condición de apoderado judicial del ciudadano GEOMAR ANTONIO PERNIA PEREIRA, introdujo demanda por ante este Juzgado, de Nulidad del Contrato de Compra – Venta, contra las ciudadanas ZULEIMA DEL VALLE CARRERO ANDARA Y MARÍA YUDIT LÓPEZ SÁNCHEZ.
Señalando que su representado en fecha 19 de octubre de 2011, constituyó por ante el Registro Civil de la parroquia Tovar, estado Bolivariano de Mérida, una relación estable de hecho con la ciudadana ZULEIMA DEL VALLE CARRERO ANDARA. Advirtiendo que la unión concubinaria entre su mandante y la ciudadana antes mencionada se había iniciado cinco años antes de suscribir el acta de Unión Estable de Hecho como lo manifestaron los firmantes en dicha acta.
Manifiesta que una vez iniciada la unión concubinaria en el mes de julio del año 2011, ambos concubinos establecieron su domicilio conyugal, aquí en Tovar, municipio Tovar del estado Mérida, en un apartamento ubicado en La Galera, parroquia El Llano, municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida. Ambos concubinos trabajaron conjuntamente hasta que lograron adquirir un apartamento distinguido con el Nº 10-52, ubicado en el piso 5, edificio 10, Conjunto Residencial La Galera II etapa, situado en el sitio denominado Los Higuerones, parroquia El Llano, municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, con un área aproximada de sesenta y dos metros con setenta y dos metros cuadrados (62,72 mts2), constante de tres (3) habitaciones, dos baños, cocina- oficios, recibo- comedor, ventanas tipo persianas con vidrios escarchados, y un (1) puesto de estacionamiento signado con el No. 10-52, con los siguientes linderos: SUROESTE: Colinda con fachada posterior del edificio; NOROESTE: Colinda con área de circulación y escaleras del edificio y SURESTE: Colinda con la fachada lateral izquierda del edificio, protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea, en fecha 07 de noviembre de 2013, bajo el Nº 2011.409, Asiento Registral Nº 2, del inmueble matriculado con el Nº 378.12.19.1.1.943 y correspondiente al libro del folio real del año 2011.
Indica que posteriormente producto del trabajo de ambos concubinos adquirieron otro inmueble consistente en un lote de terreno, ubicado en la parroquia El Llano, sector Los Higuerones, municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, con una superficie de doscientos metros cuadrados (200 mts2), comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: FRENTE: Mide diez metros (10 mts), colinda con calle en proyecto; LADO DERECHO: Mide veinte metros (20 mts), colinda con propiedad de Rigoberto Posada Molina; LADO IZQUIERDO: Mide veinte metros (20 mts), colinda con propiedad de Rigoberto Posada Molina; LADO IZQUIERDO: Mide veinte metros (20 mts), colinda con propiedad que es o fue de Jesús Roberto Pérez y POR EL FONDO: Mide diez metros (10 mts), colinda con terrenos de la sucesión Burguera García, como consta documento protocolizado en el Registro Público de los municipios Tovar y Zea, de fecha 21 de septiembre de 2016, inscrito con el Nº 2008.411, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el Nº 378.12.19.1.1.943 y correspondiente al libro del folio real del año 2011.
Menciona que el 30/12/2021, por diferencias que no vale la pena mencionar su patrocinado se separó de su concubina y cada quien comenzó una vida por su cuenta, y en fecha 24/02/2022, según acta Nº 08, la ciudadana ZULEIMA DEL VALLE CARRERO ANDARA, unilateralmente disolvió la UNIÓN ESTAABLE DE HECHO, que existía entre ella y su representado.
Por consiguiente disuelta dicha unión estable de hecho, los bienes adquiridos en esa etapa de la vida en común pasaron a formar una comunidad ordinaria de bienes que debe ser disuelta mediante una partición, correspondiéndole a cada concubino el 50% de los derechos proindivisos, al respecto es aplicable lo dispuesto en el artículo 765 del Código Civil.
Expresa que sin embargo la ciudadana ZULEIMA DEL VALLE CARRERO ANDARA, vendió sin consentimiento de su exconcubino GEOMAR ANTONIO PEREIRA ARELLANO, el apartamento descrito anteriormente a la ciudadana MARIA YUDIT LÓPEZ SÁNCHEZ, cuyas medidas, linderos y demás especificaciones constan en el documento protocolizado en el Registro Público de los municipios Tovar y Zea, en fecha 10 de marzo de 2023, inscrito bajo el Nº 2011.409, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el Nº 378.12.19.1.943 y correspondiente al libro de folio real del año 2011.
Indica que por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos ocurre a este Tribunal para demandar a las ciudadanas ZULEIMA DEL VALLE CARRERO ANDARA y MARIA YUDIT LÒPEZ SANCHEZ, para que convengan en la NULIDAD DEL CONTRATO DE COMPRA-VENTA del apartamento distinguido con el Nº 10-52, ubicado en el piso 5, edificio 10, conjunto Residencial La Galera II etapa, situado en el sitio denominado los Higuerones, parroquia El Llano, municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, con un área aproximada de sesenta y dos metros con setenta y dos centímetros cuadrados (62,72 mts2), constante de tres (3) habitaciones, dos baños, cocina – oficios, recibo-comedor, ventanas tipo persianas con vidrios escarchados, y un (1) puesto de estacionamiento signado con el Nº 10-52, con los siguientes linderos: SUOROESTE: Colinda con fachada posterior del edificio; NOROESTE: Colinda con área de circulación y escaleras del edificio y SURESTE: Colinda con la fachada lateral izquierda del edificio, inserto en el Registro Público de los municipios Tovar, y Zea en fecha 10 de marzo de 2023, inscrito bajo el Nº 2011.409, Asiento Registral Nº 2, del inmueble matriculado con el Nº 378.12.19.1.1.943 y correspondiente al libro del folio real del año 2011, celebrada entre la demanda de autos o a ello sean condenas por el Tribunal y se declare nula dicho contrato de compra – venta por falta del consentimiento de su patrocinado.
Fundamentó su acción en los artículos 77 de la Constitución Nacional, 170, 171, 1141, 1161 del Código de Procedimiento Civil, 16 del Código de Procedimiento Civil y en la sentencia de la Sala Constitucional Nº 1682 de fecha 15 de julio de 2006, expediente Nº 04.3301, con ponencia del magistrado Luis Eduardo Cabrera.
Estimó la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 284.000,00), equivalentes a 7.224 Euros, que es el valor actualmente tiene el apartamento.
Por último solicitó que la presente demanda fuera admitida conforme a derecho, se ordenara la citación de las demandas y se a declarada con lugar en la definitiva, con la imposición de las costas a las partes perdedoras.
ADMISIÓN DE LA DEMANDA
En fecha dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024) (folio 22), por auto éste Tribunal admitió la demanda, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres y a la ley, se ordenó el emplazamiento de las demandadas, para que contestaran la demanda u opusieran cuestiones previas, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a que constara agregada a los autos su citación, en horas fijadas en la tablilla del Tribunal, es decir de 8:30 am a 3:30pm.
En fecha veintiséis (26) de enero de dos mil veinticuatro (2024) (folio 25), el Tribunal dictó auto donde se le acordó la apertura el cuaderno de Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar.
CITACIÓN DE LAS DEMANDADAS
En fecha catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) (folios 26 y 27), constan actuaciones consignadas por la Alguacil, mediante la cual se dejó constancia que la codemandada ZULEIMA DEL VALLE CARRERO, quedó legalmente citada en esa misma fecha.
En fecha quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) (folio 28), consta en autos poder otorgado al profesional del derecho, abogado LINO JAVIER ZAMBRANO PEÑALOZA, por parte de la codemandada ZULEIMA DEL VALLE CARRERO ANDARA.
En fecha veinte (20) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) (folio 36), diligenció el apoderado judicial de la parte demandante, mediante el cual expuso por cuanto no fue posible la citación personal de la codemandada ciudadana MARÍA YUDIT LÓPEZ SÁNCHEZ, solicitando se de cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) (folio 37), el Tribunal dictó auto ordenando la citación por carteles de la codemandada MARÍA YUDIT LÓPEZ SÁNCHEZ, para dar cumplimiento a lo solicitado por el apoderado judicial de la parte demandante.
En fecha veintinueve (29) de abril del año dos mil veinticuatro (2024) (folios 39 al 44), el apoderado judicial de la parte demandante, presentó diligencia acompañada de la certificación de la publicación del cartel de citación de la codemandada MARÍA YUDIT LÓPEZ SÁNCHEZ, en los Diarios Pico Bolívar y Los Andes, versión digital, dando cumplimiento con lo ordenado por este Tribunal en fecha 21/02/2024.
En fecha tres (03) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), obra acta suscrita por la secretaria de este Tribunal, mediante la cual deja constancia que se trasladó al Conjunto Residencial La Galera, segunda etapa, edificio 10, apartamento 10-52, parroquia El Llano, municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y procedió a fijar cartel de citación dirigido a la codemandada MARÍA YUDIT LÓPEZ SÁNCHEZ, para dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) (folio 46), corre agregada diligencia consignada por la codemandada MARÍA YUDIT LÓPEZ SÁNCHEZ, asistida por el abogado LINO JAVIER ZAMBRANO PEÑALOZA, se dio por citada.
En fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) (folio 47), consta en autos poder otorgado al profesional del derecho, abogado LINO JAVIER ZAMBRANO PEÑALOZA, por parte de la codemandada MARÍA YUDIT LÓPEZ SÁNCHEZ.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024) (folios 48 al 52), el abogado LINO JAVIER ZAMBRANO PEÑALOZA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la codemandada ZULEIMA DEL VALLE CARRERO ANDARA, alegando que estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, a tal efecto opone en primer lugar la siguiente excepción perentoria:
FALTA DE CUALIDAD O LA FALTA DE INTERÉS EN EL ACTOR
Opuso la falta de cualidad o la falta de interés del actor para intentar y sostener la demanda de nulidad de contrato de compra – venta del apartamento ubicado en el Conjunto Residencial La Galera, etapa II, Nº 10-52, piso 5, parroquia El Llano del municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil; ya que si bien es cierto que su mandante, la ciudadana ZULEIMA DEL VALLE CARRERO ANDARA, sostuvo una relación de pareja con el ciudadano GEOMAR ANTONIO PERNIA PEREIRA, desde el mes de 2014 hasta el mes de junio de 2021, vivieron bajo el mismo techo en ese lapso de tiempo, se trataban como marido y mujer y de esa unión procrearon un hijo que cuenta hoy en día con nueve (09) años de edad; esto a pesar de tener su mandante pleno conocimiento de que el ciudadano GEOMAR ANTONIO PERNIA PEREIRA, al momento de iniciar la relación con su mandante, se encontraba casado con la ciudadana GLENDIS YAMILETH RAMÍREZ MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.604.174, desde el día catorce de septiembre del año 2007; y aun a sabiendas de ello, accedió a firmar un acta de unión estable de hecho por ante el Registro Civil de la parroquia Tovar, municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 19 de octubre de 2016 junto con el demandante, manifestando en dicha acta que mantenían una unión estable de hecho con cinco años de anterioridad a la fecha de la firma de la misma, lo hizo con la finalidad de poder tramitar un crédito ante el Instituto Municipal de Vivienda (INMUVI) de la Alcaldía del municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida para la construcción de una vivienda en un terreno que habían adquirido los ciudadanos ZULEIMA DEL VALLE CARRERO ANDARA y GEOMAR ANTONIO PERNIA PEREIRA, ya que era uno de los requisitos que exigían, lo cual se evidencia del documento de compra – venta de terreno protocolizado por ante el Registro Público de Tovar y Zea del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 21 de septiembre de 2016, inserto bajo el número 2008.411, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el Nº 378.12.19.1.102 correspondiente al libro de folio real del año 2008.
Indica que la ciudadana ZULEIMA DEL VALLE CARRERO ANDARA, tenía pleno conocimiento de que el demandante se encontraba casado para la fecha que afirmaron que supuestamente habían comenzado la unión estable de hecho, esto es el año 2011, y por tal no podría tomarse en cuenta todo el tiempo anterior, ya que el ciudadano GEOMAR ANTONIO PERNIA PEREIRA, se encontraba casado y fue en fecha 18 de febrero de 2014 que quedo disuelto el vínculo matrimonial que existía entre el ciudadano mencionado y la ciudadana GLENDIS YAMILETH RAMÍREZ MÉNDEZ, tal como se evidencia de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en el asunto Nº 09674 de fecha 18 de febrero de 2014 y de la nota del acta de matrimonio de los ciudadanos GOEMAR ANTONIO PERNIA PEREIRA Y GLENDIS YAMILETH RAMÍREZ MÉNDEZ, signada con el Nº 020, Folio Nº 23 de fecha 14 de septiembre del año 2007 del Registro Civil de las parroquias El Llano – San Francisco, municipio Tovar del estado Mérida; no pudiendo por ésta razón tener cualidad de concubino que se atribuye para esa fecha ni derechos sobre el inmueble adquirido por su representada, ya que la compra fue realizada en fecha 7 de noviembre de 2013, como consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los municipios Tovar y Zea del estado Bolivariano de Mérida, inscrito bajo el Nº 378.12.19.1.943 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011 y para esa fecha el ciudadano GEOMAR ANTONIO PERNIA PEREIRA, se encontraba unido en matrimonio con la ciudadana GLENDIS YAMILETH RAMÍREZ MÉNDEZ, como lo dijo anteriormente, siendo este un impedimento para tener una unión estable de hecho que se pueda equiparar al matrimonio y surtir los mismos efectos, ya que la Ley Orgánica del Registro Civil, en su artículo 120, señala lo siguiente: Las actas de las uniones estables de hecho, además de las características generales, deberán contener: … “numeral 7 Mención expresa del estado civil de las personas que declaran la unión estable de hecho, que en ningún caso podrán ser casadas, ni mantener registrada otra unión estable de hecho”. Igualmente el apoderado judicial de la codemandada ZULEIMA DEL VALLE CARRERO ANDARA, menciona los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también el contenido de las sentencias Nº 000396, del Exp. 22-569, de fecha 14 de julio de 2023 y 000161, Exp. Nº 23-478, de fecha 04 de abril de 2024, dictadas por el Magistrado ponente HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA de la Sala de Casación Civil.
Por todo lo antes expuesto es que solicita sea declarada con lugar como cuestión perentoria de fondo, la falta de cualidad e interés en el actor para intentar y sostener la demanda, ya que no podría tener el ciudadano GEOMAR ANTONIO PERNIA PEREIRA, la cualidad de concubino para la fecha en su mandante adquirió el inmueble ni de copropietario, cuando el mismo fue adquirido por su representada en fecha 7 de noviembre de 2013; siendo que el demandante para esa fecha estaba casado con la ciudadana GLENDIS YAMILETH RAMÍREZ MÉNDEZ, como ya se señaló para esa fecha no mantenía relación con él.
Asimismo dio contestación al fondo de la demanda de la siguiente manera:
Rechazó, negó y contradijo que su representada haya iniciado una unión estable de hecho con el demandante en el mes de julio de 2011, ya que para esa fecha su representada ni siquiera lo conocía, así como también niega, rechaza y contradice el hecho de que hayan establecido domicilio conyugal en el inmueble en un apartamento ubicado en la galera, parroquia El Llano, del municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, por cuanto para esa fecha su representada tenía el domicilio en la Aldea El Peñón, urbanización La Pradera, calle 2, casa sin número, Quinta Mis Sueños, municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, así como también es falso de toda falsedad que hayan trabajado conjuntamente para adquirir un apartamento objeto de juicio; ya que dicho inmueble fue adquirido por su representada bajo la modalidad de compra venta que le hiciere al ciudadano LUIS ALFONSO RONDÓN RINCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.087.970, quien fuera su pareja anterior con quien mantuvo una relación de hecho de la cual nació su hijo DIEGO ISAAC RONDÓN CARRERO, y por cuanto se separaron en el 2011, esa fue la manera de proveerle él un techo a su hijo.
Niega, rechaza y contradice que el inmueble descrito en el documento, pertenezca a la comunidad ordinaria de bienes que deba ser disuelta mediante una partición, por cuanto como quedó escrito, dicho inmueble fue adquirido por su representada bajo la modalidad de compra venta que le hiciere el ciudadano LUIS ALFONSO RONDÓN RINCÓN, para que su hijo en común DIEGO ISAAC RONDÓN CARRERO, y para la fecha de dicha compra venta, el actor y su representada no habían iniciado relación, como se señala anteriormente.
Niega, rechaza y contradice que su representada haya vendido el inmueble objeto de la presente acción sin consentimiento de su ex concubino, por cuanto dicho inmueble no pertenecía a la comunidad ordinaria de bienes alguna; habiendo vendido su representada el inmueble objeto de la presente acción, en pleno uso de sus facultades como propietaria a la ciudadana MARÍA YUDITH LÓPEZ SÁNCHEZ, quien cumplió con sus obligaciones como compradora de buena fe.
Niega, rechaza y contradice que el contrato de compra venta celebrado entre su representada y la ciudadana MARÍA YUDITH LÓPEZ SÁNCHEZ, sea nulo de nulidad absoluta por falta de uno de los elementos esenciales del contrato establecidos en el artículo 1141 del Código de Procedimiento Civil para que el contrato sea valido.
En fecha veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024) (folios 62 al 65), el abogado LINO JAVIER ZAMBRANO PEÑALOZA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la codemandada MARÍA YUDIT LÓPEZ SÁNCHEZ, alegando que estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, a tal efecto opone en primer lugar la siguiente excepción perentoria:
FALTA DE CUALIDAD O LA FALTA DE INTERÉS EN LA DEMANDADA
Opuso la falta de cualidad o la falta de interés del actor para intentar y sostener la demanda de nulidad de contrato de compra – venta del apartamento ubicado en el Conjunto Residencial La Galera, etapa II, Nº 10-52, piso 5, parroquia El Llano del municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil; ya que si bien es cierto su mandante realizó un contrato de compra venta con la ciudadana ZULEIMA DEL VALLE CARRERO ANDARA, tal como se evidencia en documento debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los municipios Tovar y Zea del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 10 de marzo de 2023, inscrito bajo el Nº 2011.409, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el Nº 378.12.19.1.943 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011; su poderdante actúo de buena fe, sin tener conocimiento de que dicho inmueble podría pertenecer a una comunidad ordinaria de bienes, tal como lo alega el demandante.
Resalta la sentencia Nº 000161, Exp. Nº 23-478, dictada por el Magistrado Ponente HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA emanada de la Sala de Casación Civil, para ilustrar el presente escrito, solicitando al efecto sea declarada con lugar como cuestión perentoria de fondo, la falta de cualidad e interés de su representada para sostener la demanda.
De este modo dio contestación al fondo de la demanda en los siguientes términos:
Niega, rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, por cuanto su mandante desconocía la existencia de una supuesta comunidad ordinaria de bienes que deba ser disuelta mediante una partición, en la que le correspondería a cada concubino el 50% de los derechos proindivisos.
Niega, rechaza y contradice que la ciudadana ZULEIMA DEL VALLE CARRERO ANDARA, le vendiera a su representada sin el consentimiento de su ex concubino GEOMAR ANTONIO PEREIRA ARELLANO, el apartamento objeto de juicio.
Niega, rechaza y contradice que el contrato por su mandante y la ciudadana ZULEIMA DEL VALLE CARRERO ANDARA, sea nulo de nulidad absoluta por falta de uno de los requisitos esenciales del contrato establecido en el artículo 1.141 del Código Civil para que el contrato sea valido.
Dejando así contestada la demanda y pide respetuosamente al Tribunal que declare la misma sin lugar, se levante la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el inmueble objeto de juicio y se condene en costas a la parte demandante.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS
De la parte demandante: En escrito de fecha once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024) (folio 70), el apoderado judicial de la parte demandante consignó escrito de pruebas en los siguientes términos:
DOCUMENTALES:
PRIMERA: Valor y mérito jurídico del documento que corre al folio 7, donde consta el registro de la Unión estable de hecho, siendo el objeto de esta prueba demostrar el vinculó que unía a su representado con la ciudadana Zuleima del Valle Carrero Andara, desde el año 2011, ya que así lo afirman en el acta ambos concubinos.
SEGUNDO: Valor y mérito jurídico del documento que corre del folio 8 al 11, donde consta la compra venta del inmueble objeto de esta demanda en fecha 07/11/2013, siendo el objeto de esta prueba es demostrar que la ciudadana Zuleima adquirió ese inmueble cuando ya tenía una relación estable de hecho con su poderdante.
TERCERO: Valor y mérito jurídico del documento que corre a los folios 13 al 15, siendo el objeto de este documento demostrar que su mandante adquirió otro inmueble con su concubina.
CUARTO: Valor y mérito jurídico del documento que corre al folio 16, siendo el objeto de la prueba demostrar que la Unión estable de Hecho que sostenían su mandante con la ciudadana Zuleima del Valle Carrero Andara, se disolvió en fecha 24 de febrero de 2022.
QUINTO: Valor y mérito jurídico del documento que corre a los folios 19, 20 y 21, donde consta que la ciudadana Zuleima del Valle Carrero Andara, le vendió el apartamento objeto de este litigio a la ciudadana María Judit López Sánchez, siendo el objeto de la prueba demostrar que falto el consentimiento de su mandante para que el negocio surta pleno efecto jurídico.
De la parte codemandada: ciudadana ZULEIMA DEL VALLE CARRERO ANDARA, representada por su apoderado judicial LINO JAVIER ZAMBRANO PEÑALOZA, consignó escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos:
PRIMERO: Documentales: Promueve, reproduce y hace valer el mérito jurídico de los documentos que acompañan el escrito de contestación, estos son:
1.- Copia certificada del documento de compra-venta de terreno protocolizado por ante el Registro Público de Tovar y Zea del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 21 de septiembre de 2016, inserto bajo el número 2008.411, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el Nº 378.12.19.1.102 correspondiente al libro de folio real del año 2008.
2.-Copia simple de la sentencia de divorcio dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en el asunto Nº 09674 de fecha 18 de febrero de 2014.
3.- Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos GEOMAR ANTONIO PERNIA PEREIRA y GLENDIS YAMILETH RAMÍREZ MÉNDEZ, signada con el Nº 020, Folio Nº 23 de fecha 14 de septiembre de 2007 del Registro Civil de las parroquias El Llano – San Francisco, municipio Tovar del estado Mérida.
4.- Copia certificada del acta de nacimiento del hijo de su mandante DIEGO ISAAC RONDÓN CARRERO.
SEGUNDO: Testificales: Pidió al Tribunal se fijara la oportunidad para que los ciudadanos LUIS ALFONSO RONDÓN RINCÓN, OMAR ALBERTO BELANDRIA MONTOYA, LILIANA ROSALES QUIÑONEZ, LINA YUMAIRA CARDONA RIVERA, JOSÉ GREGORIO LÓPEZ DURÁN y DIEGO ARMANDO PEREIRA BUSTAMANTE, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.087.970, V-17.321.856, V-14.936.271, V-18.208.467, V-11.049.016 y V-17.323.273, domiciliados en la ciudad de Tovar, municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.
De la parte codemandada: ciudadana MARÍA YUDIT LÓPEZ SÁNCHEZ, representada por su apoderado judicial LINO JAVIER ZAMBRANO PEÑALOZA, consignó escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos:
PRIMERO: Documentales: Promueve, reproduce y hace valer el mérito jurídico del documento de compra venta, de fecha 10 de marzo de 2023, inscrito bajo el Nº 2011.409, Asiento registral 3 del Inmueble matriculado con el Nº 378.12.19.1.943 y correspondiente al libro del folio real del año 2011.
SEGUNDO: Testificales: Pidió al Tribunal se fijara la oportunidad para que los ciudadanos YEISY CAROLINA RAMÍREZ, JOSÉ LUIS GARCÍA, NELSON MÁRQUEZ VALERO y LUIS ALECIO ROA ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-19.848.403, V-16.907.527, V-16.019.237 y V-8.714.638, domiciliados en el municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
En fecha veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024) (folios 75 al 77), el Tribunal dictó autos mediante los cuales admitió las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el juicio.
PRESENTACIÓN DE INFORMES
En fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) (folios 89 al 93), el apoderado judicial de la codemandada ZULEIMA DEL VALLE CARRERO ANDARA, consignó escrito de informes.
PUNTO PREVIO
Entiende esta Sentenciadora, que para poder dar solución firme a una diferencia jurídica o litigio, se requiere el desarrollo normal de un proceso, es decir, la constitución de una relación procesal, donde se necesita la intervención de un juez, la formulación de una demanda y la presencia de un demandante y de un demandado, reuniendo bajo cualquier circunstancia una serie de elementos formales indispensables, entre ellos: la competencia del juez, la capacidad del actor y del demandado para ser partes y para comparecer en juicio, conjuntamente con la idoneidad formal de la demanda, consecuentemente, ante la ausencia en el juicio de cualquiera de los presupuestos señalados, se impide la integración de la relación procesal y el pronunciamiento del Juez sobre el mérito de la litis.
Ahora bien, en la presente causa, se observa que la parte codemandada ciudadana ZULEIMA DEL VALLE CARRERO ANDARA en la contestación de la demanda alega:
“…la falta de cualidad o la falta de interés del actor para intentar y sostener la demanda de nulidad de contrato de compra – venta del apartamento ubicado en el Conjunto Residencial La Galera, etapa II, Nº 10-52, piso 5, parroquia El Llano del municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil…”
“…Indica que la ciudadana ZULEIMA DEL VALLE CARRERO ANDARA, tenía pleno conocimiento de que el demandante se encontraba casado para la fecha que afirmaron que supuestamente habían comenzado la unión estable de hecho, esto es el año 2011, y por tal no podría tomarse en cuenta todo el tiempo anterior, ya que el ciudadano GEOMAR ANTONIO PERNIA PEREIRA, se encontraba casado y fue en fecha 18 de febrero de 2014 que quedó disuelto el vínculo matrimonial que existía entre el ciudadano mencionado y la ciudadana GLENDIS YAMILETH RAMÍREZ MÉNDEZ, tal como se evidencia de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en el asunto Nº 09674 de esa misma fecha y de la nota del acta de matrimonio de los ciudadanos GEOMAR ANTONIO PERNIA PEREIRA Y GLENDIS YAMILETH RAMÍREZ MÉNDEZ, signada con el Nº 020, Folio Nº 23 de fecha 14 de septiembre del año 2007, del Registro Civil de las parroquias El Llano – San Francisco, municipio Tovar del estado Mérida; no pudiendo por ésta razón tener cualidad de concubino que se atribuye para esa fecha ni derechos sobre el inmueble adquirido por su representada, ya que la compra fue realizada en fecha 7 de noviembre de 2013, como consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los municipios Tovar y Zea del estado Bolivariano de Mérida, inscrito bajo el Nº 378.12.19.1.943 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011 y para esa fecha el ciudadano GEOMAR ANTONIO PERNIA PEREIRA, se encontraba unido en matrimonio con la ciudadana GLENDIS YAMILETH RAMÍREZ MÉNDEZ, como lo dijo anteriormente, siendo este un impedimento para tener una unión estable de hecho que se pueda equiparar al matrimonio y surtir los mismos efectos, ya que la Ley Orgánica del Registro Civil, en su artículo 120, señala lo siguiente: Las actas de las uniones estables de hecho, además de las características generales, deberán contener: … “numeral 7 Mención expresa del estado civil de las personas que declaran la unión estable de hecho, que en ningún caso podrán ser casadas, ni mantener registrada otra unión estable de hecho”
Evidenciando este Tribunal que la demandada ciudadana ZULEIMA DEL VALLE CARRERO ANDARA consignó junto con la contestación de la demanda (agregada a los folios 48 al 52), el acta de matrimonio en original de los ciudadanos GEOMAR ANTONIO PERNIA PEREIRA y GLENDIS YAMILETH RAMIREZ MENDEZ, de fecha catorce (14) de septiembre de dos mil siete (2007,) así como la copia de la sentencia de divorcio de dichos ciudadanos, dictada por el Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Estado Mérida, en fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil catorce (2014), la cuales no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte actora, en su oportunidad legal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tanto esta juzgadora le otorga a las mismas valor probatorio. Así se establece.
Por su parte el Apoderado Judicial de la codemandada ciudadana MARIA YUDITH LOPEZ SANCHEZ, opuso la falta de cualidad o la falta de interés de su representada para intentar y sostener la demanda de nulidad de contrato de compra – venta del apartamento ubicado en el Conjunto Residencial La Galera, etapa II, Nº 10-52, piso 5, parroquia El Llano del municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil; ya que si bien es cierto su mandante realizó un contrato de compra venta con la ciudadana ZULEIMA DEL VALLE CARRERO ANDARA, tal como se evidencia en documento debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los municipios Tovar y Zea del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 10 de marzo de 2023, inscrito bajo el Nº 2011.409, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el Nº 378.12.19.1.943 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011; su poderdante actúo de buena fe, sin tener conocimiento de que dicho inmueble podría pertenecer a una comunidad ordinaria de bienes, tal como lo alega el demandante.
Alega que en caso que se declarara que efectivamente el inmueble objeto del presente juicio perteneciera a una comunidad ordinaria de bienes como lo señala la parte actora, mal podría su mandante tener el carácter de demandada, ya que la parte actora lo que tendría seria la acción de indemnización de daños y perjuicios contra la ciudadana ZULEIMA DEL VALLE CARRERO ANDARA, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1185 del Código Civil.
En atención a lo alegado por la co demandada ciudadana ZULEIMA DEL VALLE CARRERO ANDARA sobre la falta de cualidad del demandante y la codemandada ciudadana MARIA YUDITH LOPEZ SANCHEZ de su falta de cualidad, y a los fines de resolver como punto previo en el presente fallo, es necesario hacer las consideraciones siguientes:
Nuestra jurisprudencia de instancia y de casación, acogiendo la opinión del ilustre procesalista patrio Luis Loreto (vide: “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, en “Estudios de Derecho Procesal Civil”, pp. 65-126), reiteradamente ha establecido que la cualidad o legitimación en la causa (legitimatio ad causam) debe entenderse como una relación de identidad lógica entre la persona a quien la ley abstractamente concede la acción y el actor concreto, y entre la persona contra quien la ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto. La no concurrencia de esa relación de identidad en cualesquiera de los sujetos privados que integran la relación procesal, origina en ellos una falta de legitimación activa o pasiva para la causa. Cuando este fenómeno de identidad lógica se da con respecto al actor, se denomina falta de legitimación activa, y cuando tal falta ocurre en cuanto al demandado, se le denomina falta de legitimación pasiva. Los requisitos formales que necesariamente deben concurrir para constituir válidamente el proceso y en caso que se determine la ausencia de un presupuesto procesal que resulte insubsanable, debe dictar una resolución que impedirá continuar con el procedimiento, sin que se entre a conocer sobre el fondo del asunto. Lo que implica que existen determinados presupuestos que pueden ser subsanables y otros cuya ausencia implican la imposibilidad de continuar el proceso. Tal posibilidad de revisión del presupuesto de falta de cualidad ha sido tratado por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en sentencia N° 3592 del 6 de diciembre de 2005 (Caso: Zolange González Colón), donde se estableció lo siguiente. (…) Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente. (…) Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada.
En sentencia más reciente la Sala de Casación Civil de éste Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC000001 de fecha: 13 de enero de 2017, (caso: Grisel del Carmen Arellano Ramírez contra Daniela Martínez Puentes y otros) en juicio de simulación de ventas, trató este tema de la siguiente manera: Ha sido criterio reiterado del mismo modo en la citada decisión de la Sala, que la falta de cualidad o legitimación a la causa es una institución procesal que constituye una formalidad esencial para la búsqueda de la justicia, pues está estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y a ser juzgado sin indefensión, aspectos ligados al orden público y, por tanto, el juez tiene el poder de examinar de oficio la subsistencia de la legitimación en todo grado y estado de la causa, visto que su comprobación es prejudicial a cualquier otra, en consecuencia al declararse la falta de cualidad in limini litis no existe probabilidad alguna de abrir el lapso a pruebas. Partiendo de este punto, y concluyendo que el Juez debe constatar preliminarmente la legitimación de las partes, particularmente la legitimación en la causa o cualidad que tiene efectos distintos a la legitimación del proceso, al ser un requisito intrínseco de la acción y a través de ella se logra controlar el derecho de acción a favor del titular -que tiene el interés y la cualidad para hacerlo valer en juicio-, para que de esa manera el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y bajo la posibilidad lógica de invocar y justificar el reconocimiento judicial de los derechos e intereses jurídicos propios del justiciable y que no se produzca la contención entre cualesquiera partes, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Con respecto a los alegatos de la codemandada sobre la falta de cualidad e interés del ciudadano GEOMAR ANTONIO PERNIA PEREIRA, al interponer la demanda, pues no sustentó su pretensión en el derecho que debía tener sobre el bien objeto de la venta sobre la cual recae la pretensión de Nulidad, ya que él alega su interés sobre la base de que durante su concubinato con la ciudadana ZULEIMA DEL VALLE CARRERO ANDARA, adquirieron dicho bien inmueble y que la venta de éste fue realizada sin su consentimiento .
Debido al asunto aquí planteado, es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 77 de la Carta Magna, que dispone que:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”
A propósito de esto, es importante destacar la definición realizada en el Código Civil Venezolano comentado y concordado por el autor Emilio Calvo Baca, que señala “… el concubinato es la unión de hecho entre dos personas de diferente sexo y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima…”
A demás el artículo 767 del Código Civil establece:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
Según lo establece el artículo antes transcrito, la presunción de la comunidad concubinaria está llamada a imponerse en la medida en que no la desvirtúe la parte interesada mediante prueba en contrario, es preciso enfatizar que sólo puede operar como fundamento de la acción concubinaria prevista por el artículo 767, la unión de hecho que reúna aquellas características fundamentales exigidas en la referida norma.
Es por ello, que al establecerse lo que debe entenderse por unión concubinaria, y los derechos que nacen una vez que la misma ha sido declarada, puede entonces afirmarse, que solo las uniones de hecho que posean las características señaladas, pueden servir como fundamento de la acción concubinaria prevista en el artículo 767 del Código Civil vigente, ya que sólo en esa determinada situación fáctica, los bienes habidos en esa relación pertenecen de por mitad a ambos concubinos.
Así, debe entenderse como patrimonio concubinario, a los efectos del artículo 767 del Código Civil, el conjunto de bienes que logran formar o incrementar mediante su esfuerzo conjunto los concubinos durante la vida de la relación; por lo que por tácita remisión al artículo 760 ejusdem, los bienes pertenecen a los dos concubinos en la misma proporción, salvo que, aún presumida la comunidad, alguno de ellos demuestre la no existencia de tal comunidad o la existencia de un pacto previo que prevalezca sobre la disposición legal. Por lo tanto, el demandante tiene que dejar probatoriamente establecida la existencia de la relación concubinaria, con toda su entidad constitutiva, es decir con todos y cada uno de sus elementos, a los fines de que surja a su favor la presunción de comunidad que consagra el artículo 767 del Código Civil.
Resulta que en este caso lo que pretende el accionante es la Nulidad del contrato de compra venta del inmueble, realizada por la ciudadana ZULEIMA DEL VALLE CARRERO ANDARA a la compradora MARIA YUDIT LOPEZ SANCHEZ, ante el Registro Público de los Municipios Tovar y Zea, en fecha 10 de marzo de 2023, ya que según su decir, este inmueble fue adquirido dentro de su relación concubinaria con dicha ciudadana, según el acta de Registro de Unión de estable de hecho N° 72 del 19 de octubre de 2016, en la que manifestaron que su unión había comenzado desde hace 05 años. Siendo que la aquí accionada logró desvirtuar el tiempo de la unión estable de hecho allí establecida, por cuanto consignó como medio de prueba entre otros el Acta de matrimonio N° 020 de fecha 14 de septiembre de 2007, entre el demandante GEOMAR ANTONIO PERNIA PEREIRA y la ciudadana GLENDIS YAMILETH RAMIREZ MENDEZ, y la sentencia de divorcio de estos mismos ciudadanos de fecha 18 de febrero de 2014, es decir, que para la fecha en que la vendedora del inmueble adquirió en propiedad el inmueble, no vivía en concubinato con el aquí demandante, puesto que éste estaba casado con una persona distinta a la codemandada ya mencionada. Así se establece.
Al respecto verifica quien aquí decide que el carácter con que actúa el demandante y en el que pretende se sustente su derecho, con relación al referido inmueble, no es el de copropietario, ya que como se desprende de autos la fecha de la compraventa del bien por parte de la ciudadana ZULEIMA DEL VALLE CARRERO ANDARA fue el 07 de noviembre de 2013, constando en autos que el ciudadano GEOMAR ANTONIO PERNIA PEREIRA, para esa fecha aún se encontraba unido en matrimonio con la ciudadana GLENDIS YAMILETH RAMIREZ MENDEZ,, habiéndose divorciado estos mediante sentencia de fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil catorce (2014), razón por la que esta juzgadora concluye que el actor no tiene cualidad para interponer la pretensión de nulidad de contrato de compra venta, contenida en el artículo 1.146 del Código Civil, pues no se verificó el supuesto de hecho previsto en la norma supra comentada. De acuerdo con el criterio jurisprudencial, expuesto, se afirma que la cualidad de la parte es de orden público, que obliga al juez a examinar y declarar aún de oficio su existencia en todo estado y grado del proceso.
En consecuencia, en observancia a los fundamentos antes esbozados, a juicio de esta Juzgadora, el presente Juicio de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA no es procedente en derecho, razón y fundamento para que este órgano jurisdiccional deba declarar Inadmisible la presente demanda, propuesta por el ciudadano GEOMAR ANTONIO PERNIA PEREIRA contra las ciudadanas ZULEIMA DEL VALLE CARRERO ANDARA y MARIA YUDIT LOPEZ SANCHEZ tal y como quedará expuesto en la siguiente dispositiva. Así se decide.
Habiéndose declarado Inadmisible la presente demanda, por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, En virtud del pronunciamiento anterior, debe decla¬rarse proce¬dente la defensa de falta de cualidad, opuesta en la oportunidad de la contestación de la demanda por la codemandada ZULEIMA DEL VALLE CARRERO ANDARA, como en efecto así se decla¬ra. Esta decla¬ratoria hace innecesa¬rio el análisis y pronunciamiento de las demás razones y defensas invo¬ca¬das por la codemandada y MARIA YUDIT LOPEZ SANCHEZ y el demandante, así como tam¬bién el examen y valoración de las pruebas cur¬santes en autos.
DISPOSITIVA
Por los Razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en la ciudad de Tovar, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD del demandante GEOMAR ANTONIO PERNIA PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.019.780, divorciado, domiciliado en Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y hábil opuesta por la ciudadana ZULEIMA DEL VALLE CARRERO ANDARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V-17.323.199, domiciliada en el sector El Chimborazo, calle Los Higuerones, detrás de los apartamentos de la Galera, El Llano, parroquia El Llano, municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida.
SEGUNDO: INADMISIBLE, por falta de legitimación activa, en el juicio de Nulidad del Contrato de Compra Venta propuesto en fecha 11 de enero de 2024, por el ciudadano GEOMAR ANTONIO PERNIA PEREIRA, opuesta por la ciudadana ZULEIMA DEL VALLE CARRERO ANDARA identificados plenamente en autos.
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA. POR SECRETARIA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DADA FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, a los veintinueve (29) días del mes de Noviembre del año dos mil veinticuatro (2024).
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. SANDRA LILIANA CONTRERAS GUERRERO.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abg. JOELITZE ARIANA RAMIREZ PEÑA
SLCG/jarp
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 pm) se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abg. JOELITZE ARIANA RAMIREZ PEÑA
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