JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA EXTENSION EL VIGIA. EL VIGIA, DOCE (12) DE NOVIEMBE DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024).
214° y 165°

Vista la solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, presentada por la ciudadana, CHIQUINQUIRA DEL CARMEN PORTILLO LINARES, venezolana, mayor de edad, soltera, educadora, cédula de identidad N° V-7.895.754, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida, asistida por el abogado en Ejercicio ADALBERTO ALVARADO, IPSA 34008, V-8.074.488, este Tribunal vista la solicitud antes mencionada, da apertura al respectivo CUADERNO DE MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR. Asimismo, de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, se ordena certificar copias del presente auto como del escrito donde solicita las medidas, y se autoriza a la ciudadana, Lizemar Marquez, abogada asistente de este tribunal, para la confrontación de los fotostatos. CUMPLASE.-

JUEZ PROVISORIO,

LII ELENA RUIZ TORRES.
LA SECRETARIA T ITULAR

GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA TITULAR,

GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN







LA SUSCRITA SECRETARIA TITULAR DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. CERTIFICA: QUE LAS ANTERIORES COPIAS QUE ANTECEDEN SON TRASLADO FIEL Y EXACTOS DE SUS ORIGINALES QUE SE ENCUENTRAN EN EL EXPEDIENTE NRO. 11.429-2024. DEMANDANTE: CHIQUINQUIRA DEL CARMEN PORTILLO LINARES. DEMANDADO: FIDEL ALFONSO CORREA BUSTOS. MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNION ESTABLE DE HECHO. TRIBUNAL: DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. FECHA DE ENTRADA: 12 DE NOVIEMBRE DE 2024. Y QUE SE EXPIDE Y CERTIFICA DE CONFORMIDAD CON EL AUTO QUE COPIADO TEXTUALMENTE DICE: “JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CON EXTENSION EN EL VIGÍA. EL VIGÍA, DOCE (12) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024). 214° Y 165º “VISTA LA SOLICITUD DE MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, PRESENTADA POR LA CIUDADANA, CHIQUINQUIRA DEL CARMEN PORTILLO LINARES, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, SOLTERA, EDUCADORA, CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-7.895.754, DOMICILIADA EN LA CIUDAD DE EL VIGÍA, ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ASISTIDA POR EL ABOGADO EN EJERCICIO ADALBERTO ALVARADO, IPSA 34008, V-8.074.488, ESTE TRIBUNAL VISTA LA SOLICITUD ANTES MENCIONADA, DA APERTURA AL RESPECTIVO CUADERNO DE MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR. ASIMISMO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 112 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, SE ORDENA CERTIFICAR COPIAS DEL PRESENTE AUTO COMO DEL ESCRITO DONDE SOLICITA LAS MEDIDAS, Y SE AUTORIZA A LA CIUDADANA, LIZEMAR MARQUEZ, ABOGADA ASISTENTE DE ESTE TRIBUNAL, PARA LA CONFRONTACIÓN DE LOS FOTOSTATOS. CUMPLASE.-”LA JUEZ PROVISORIO, LII ELENA RUIZ TORRES.SECRETARIA TITULAR, ABG. GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN. (ESTÁ EL SELLO DEL TRIBUNAL). EN EL VIGIA, A LOS DOCE (12) DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024).

SECRETARIA TITULAR
ABG. GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN




JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA EXTENSION EL VIGIA. EL VIGIA, DOCE (12) DE NOVIEMBE DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024).
214° y 165°
En el escrito contentivo del libelo de la demanda, cuya copia certificada obra agregada a los folios 2 al 4 del presente cuaderno, presentada por la ciudadana, CHIQUINQUIRA DEL CARMEN PORTILLO LINARES, venezolana, mayor de edad, soltera, educadora, cédula de identidad N° V-7.895.754, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida, asistida por el abogado en Ejercicio ADALBERTO ALVARADO, IPSA 34008, V-8.074.488, con fundamento en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicita de este Tribunal decrete, MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR “…sobre la totalidad del inmueble casa y terreno, una Casa de habitación familiar, distinquida con el Nro. 11 de la Avenida 04, de la Urbanización Caño Seco, Sector 1 de la ciudad de El Viqia Estado Mérida, construida sobre un lote de terreno que fue propiedad del INAVI- Merida, con Catastro Municipal Nro.14.676, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani de fecha 07 de agosto del 2008, el cual quedo registrado bajo el Nro. 41 Protocolo Primero, Tomo Sexto, Tercer trimestre de ese año…” (SIC).
Formulada la referida solicitud de medida cautelar innominada, el Tribunal para decidir observa:
Las medidas cautelares típicas encuentran amparo en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en tanto que las innominadas, se encuentran consagradas en el parágrafo primero del artículo 588 eiusdem, los cuales disponen lo siguiente:
“Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 del este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa las siguientes medidas:
(…)
Parágrafo Primero. Además de las medidas preventivas anteriores enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…” (sic) (Subrayado de esta Alzada).
De las normas transcritas se evidencia que la facultad cautelar debe ejercerse con observancia estricta a la normativa que la crea, y de allí el decreto respectivo sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); así como del derecho que se reclama (fumus boni luris) y en el caso de las medidas innominadas (pericullum in danni), impone una condición adicional que exista el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
Por tanto, se desprende de la norma contenida en el artículo 585, que las medidas preventivas previstas, las decreta el Juez solamente cuando se cumplen los supuestos señalados en ellas, en cuyo caso se requiere siempre un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama como del riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo, estos dos supuestos son requeridos para decretar las medidas nominadas previstas en el encabezamiento del artículo 588, у en cuanto a las innominadas, se requiere adicionalmente a los dos (2) presupuestos ya señalados, un tercer requisito, en este caso, el peligro inminente del daño.
En este orden de ideas, en el caso sometido al conocimiento de esta Juzgadora, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que se trata de un Reconocimiento de Unión Concubinaria que al respecto la sala de Casación Civil en sentencia Nro. 000198 del 03/05/2023 sobre las Medidas cautelares (Art 171 CC) estableció que resultan procedentes en juicios de divorcio donde el vinculo se encuentra legalmente establecido, y no en los juicios mero declarativos de concubinato.
Acogiéndonos al criterio jurisprudencial antes mencionado, considera esta juzgadora, que de ser posible esta libertad para decretar medidas cautelares, esta norma aplicaría en los juicios de divorcios, pero para los casos en que se pretenda la declaración judicial del concubinato, no aplica porque la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada como en el matrimonio por un documento que crea el vinculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión, y siendo ello así, no sería procedente decretar medidas, con prescindencia de los requisitos exigidos por la norma adjetiva; razón por la cual este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA, por improcedente, la referida solicitud de MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR , formulada en el escrito libelar por la ciudadana, CHIQUINQUIRA DEL CARMEN PORTILLO LINARES, venezolana, mayor de edad, soltera, educadora, cédula de identidad N° V-7.895.754, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida, asistida por el abogado en Ejercicio ADALBERTO ALVARADO, IPSA 34008, V-8.074.488. ASI SE DECLARA.-



LERT/
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. CON EXTENSION EN EL VIGÍA. EL VIGÍA, DOCE (12) DE NOVIEMBRE DE DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024).
214° y 165º

Certifíquese por secretaria, para su archivo copia de la decisión anterior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 112 ejusdem y en atención a lo dispuesto en las <> contenidas en la Resolución numero 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de Diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital.

JUEZ PROVISORIO,

ABG.LII ELENA RUIZ TORRES.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG.GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUIILLEN.
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2016.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG.GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN.


LERT/GJNG/lmmg































JUEZ PROVISORIA,


ABG.LII ELENA RUIZ TORRES
SECRETARIO TEMPORAL,


ABG.NELSON ENRIQUE ARELLANO GUILLEN.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once (11:00 A.m) de la mañana.
Srio.

LERT/LMMG

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA EXTENSION EL VIGIA, EL VIGIA DIECISIETE (17) DE JUNIO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024).
214° y 165°
Certifíquese por secretaria, para su archivo copia de la decisión anterior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 112 ejusdem y en atención a lo dispuesto en las <> contenidas en la Resolución numero 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de Diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital.
JUEZ PROVISORIO
ABG.LII ELENA RUIZ TORRES.
SECRETARIO TEMPORAL.

ABG.NELSON ENRIQUE ARELLANO GUILLEN.
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2016.

Srio.