JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA EXTENSION EL VIGIA. EL VIGIA VEINTE (20) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024)
214º y 165º
Vista la diligencia de fecha diecinueve (19) de Noviembre de dos mil veinticuatro (2024), en donde se hizo presente por ante la sala de este Juzgado, el abogado en ejercicio ciudadano ALFONSO CABRERA FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, identificado en autos, en su carácter de coapoderado judicial de la sociedad mercantil CORPORACION DROLANCA C.A., mediante la cual ocurrió para exponer:
“A tenor de lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, solicito muy respetuosamente sea aceptada el desistimiento la demanda, en razón a que la demandada, sociedad mercantil FARMACIA MI QUERENCIA II C.A., identificada en autos, pagó la deuda total proveniente de las facturas vencidas y aquí promovidas. Este desistimiento lo solicito, teniendo la facultad para ello, tal y como se evidencia en poder Apud - Acta ajustado a derecho, en razón de que se trata de una materia en la cual no están prohibidas las transacciones. Asimismo y por cuanto el Tribunal no ha acordado la medida a la fecha, solicito sea levantada la misma por su digno despacho y consecuencialmente, se acuerde el cierre para dar por terminado el proceso, disponiendo del archivo del expediente, previamente efectuadas las anotaciones que fueren necesarias, sin que haya generado costas, ya que el presente desistimiento ha sido propuesto antes del acto de emplazamiento o citación del demandado” (…)” (SIC).
Este Tribunal, para providenciar en cuanto a lo solicitado observa:
I
El artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Asimismo el artículo 265 eiusdem, dispone:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Aplicando al caso que nos ocupa las normas antes transcritas se evidencia que el desistimiento de la demanda y del procedimiento efectuado por la parte actora se ajusta a los requisitos indicados en los artículos ya mencionados, es por lo que este Tribunal de conformidad con el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento efectuado en fecha diecinueve (19) de Noviembre de 2024, da por consumado el acto, en consecuencia téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide. De conformidad con el artículo 277 del Código de Procedimiento, no hay pronunciamiento en cuanto a las costas. Cúmplase.
JUEZ PROVISORIO,
ABG.LII ELENA RUIZ TORRES.
LA SECRETARIA TITULAR
GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres (03:00 p.m.) de la tarde.
Sria.
LERT/GJNG/NEAG
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA EXTENSION EL VIGIA. EL VIGIA VEINTE (20) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024)
214º y 165º
Certifíquese por secretaria, para su archivo copia de la decisión anterior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 112 ejusdem y en atención a lo dispuesto en las <> contenidas en la Resolución numero 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de Diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital.
JUEZ PROVISORIO,
ABG.LII ELENA RUIZ TORRES.
LA SECRETARIA TITULAR
GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN.
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2016.
Sria.
LERT/GJNG/NEAG.-
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