REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. EXTENSION EL VIGÍA.

VISTOS CON INFORMES:
I
NARRATIVA

Se inicio la presente causa mediante escrito interpuesto por ante este Tribunal, en virtud de la demanda interpuesta el treinta (30) de Mayo de dos mil trece (2013), por la ciudadana ZOLEYDA DEL CARMEN HERNANDEZ NAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.961.843, domiciliada en la ciudad de Mérida y civilmente hábil; debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSE DEL CARMEN HERNANDEZ NAVA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 4.701.998, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 127.788, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, mediante la cual ocurrieron para exponer lo siguiente:
Que en fecha cuatro (04) de Junio de dos mil nueve (2009), el ciudadano RAMI RAFAEL JABOUR SUBERO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad N° V- 18.498.065, domiciliado en la Urbanización Lago Sur de la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, interpuso ante el Tribunal a su digno cargo, una demanda por intimación por cobro de bolívares contra los ciudadanos WILMER JOSE HERNANDEZ NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.197.320 casado, con domicilio en la Urbanización Domingo Roa Pérez, calle 5, N° 157, El Vigía, Estado Mérida, JAIRO ENRIQUE HERNANDEZ ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.281.403, con domicilio en la calle principal de los Naranjos, casa N° 06, El Vigía, Estado Mérida, WILLIAM ENRIQUE HERNANDEZ NAVA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° V- 9.392.109, con domicilio en la Urbanización Domingo Roa Pérez, El Vigía, Estado Mérida, JAVIER ALONSO HERNANDEZ ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.356.067, con domicilio en Los Naranjos, Barrio Provivienda, N° 105, E l Vigía Estado Mérida, MIGUEL ANGEL HERNANDEZ ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.656.108, con domicilio en Caño Seco IV, sector La Curva de La Mona, casa N° 36, El Vigía Estado Mérida, XIOMARA JOSEFINA HERNANDEZ NAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.197.328 con domicilio en Caño Seco Il calle 6 N° 30, El Vigía Estado Mérida y FATIMA ALEJANDRA HERNANDEZ FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 19.539.14, domiciliada en el 1º de Mayo frente a la pasarela avenida 2 Miranda casa 1-8, El Vigía, Estado Mérida, que dio inicio a un juicio por intimación contenido en el Expediente N° 10.030, de la nomenclatura del mismo Tribunal a su digno cargo.
Que los instrumentos fundamentales esgrimidos por el demandante RAMI RAFAEL JABOUR SUBERO para pedir la intimación de sus demandados, fueron siete (07) letras de cambio, libradas todas en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, el 15 de Febrero de 2008, pero con diferentes y sucesivas fechas de vencimiento, los días 15 de Octubre, 15 de noviembre y 15 de diciembre de 2008, 15 de enero, 15 de febrero, 15 de marzo y 15 de abril de 2009, todas y cada una por un monto de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), para un valor total de UN MILLON CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.050.000,00), equivalentes a UN MIL CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 1.050.000.000,00) del valor anterior a la reconversión monetaria, pagaderas en la ciudad de El Vigía, en la misma dirección Urb. Domingo Roa Pérez, casa N° 157, calle 5, El vigía Edo. Mérida, que es la casa de habitación del codemandado WILMER JOSE HERNANDEZ NAVA.
Con posterioridad a las fechas de emisión de las letras de cambio indicadas y luego de vencidas las fechas de vencimiento de las mismas, los referidos codemandados en un solo acto y en concierto, otorgaron un documento autenticado ante la Notaria del Municipio Samuel Darío Maldonado, con sede en la Tendida del Estado Táchira, en fecha 18 de Mayo de 2009, N° 25, Tomo 11, por el cual reconocieron "públicamente la obligación dineraria que le adeudan representadas 7 instrumentos cambiarios (letras de cambio) todo lo cual conforman una sola obligación dineraria" (cita textual de la demanda). Que como puede observarse de las letras de cambio referidas y del documento autenticado referidos, a la fecha del otorgamiento del documento autenticado ya se encontraban vencidas todas las letras de cambio cuyo pago se demandó
Que dicha demanda fue admitida por el Tribunal en fecha nueve (09) de junio de dos mil nueve (2009), librándose los recaudos de intimación el 14 de julio de 2009, habiéndose practicado la intimación de los demandados así: WILLIAM ENRIQUE HERNÁNDEZ NAVA, el 7 de Agosto de 2009 en la Calle 5 Domingo Roa Pérez y consta en autos la citación el 11 de Agosto de 2009; WILMER JOSÉ HERNÁNDEZ NAVA, 7 de Agosto de 2009 en la Calle 5 N° 157 Domingo Roa Pérez y consta en autos la citación el 11 de Agosto de 2009; FÁTIMA ALEJANDRA HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, 7 de Agosto de 2009 en el Primero de Mayo Avenido 2 Miranda casa 1-8 y consta en autos la citación el 11 de Agosto de 2009; MIGUEL ÁNGEL HERNÁNDEZ ZAMBRANO, el 10 de Agosto de 2009, en caño Seco IV casa 36 y consta en autos el 11 de Agosto de 2009; JAVIER ALONSO HERNÁNDEZ ZAMBRANO, el 12 de Agosto de 2009 en los Naranjos Barrio Providencia N° 105 y consta en autos la citación el 18 de Septiembre de 2009; JAIRO ENRIQUE HERNÁNDEZ ZAMBRANO, El 12 de Agosto de 2009,en la calle principal de Los Naranjos y consta en autos el 18 de Septiembre; y XIOMARA JOSEFINA HERNANDEZ NAVA, el 14 de Agosto en Caño Seco II, calle 6, N° 30 y consta en autos la citación el 18 de Septiembre de 2009.
Que transcurridos los lapsos concedidos a los demandados para pagar las cantidades que le fueron intimadas conforme al derecho reformatorio dictado por el Tribunal en fecha 14 de Julio de 2009, ninguno de los codemandados pago las cantidades intimadas ni formulo oposición al decreto de intimación; por lo que el 01 de Febrero de 2010, conforme al artículo 524 del C.P.C el Tribunal le imparte al Decreto intimatorio el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y le concedió a los demandados 10 días hábiles para el cumplimiento voluntario del pago de las cantidades de dinero intimadas.
Que luego de vencido el lapso para el cumplimiento voluntario sin que los demandados lo hicieran; el 26 de Noviembre de 2012 el Tribunal decreta la ejecución forzosa del decreto intimatorio pasado en autoridad de cosa juzgada, comisionándose luego al Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Alberto Adriani para la ejecución del embargo, decretado hasta por la cantidad de DOS MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (BS. 2.100.000) que es doble de la cantidad demandada, el cual se ejecutó en fecha nueve (09) de enero de 2013, habiendo solicitado el ejecutante se embargaran.
“Los derechos y acciones de los ciudadanos WILMER JOSE HERNANDEZ NAVA, JAIRO ENRIQUE HERNANDEZ ZAMBRANO, WILLIAM ENRIQUE HERNANDEZ NAVA, JAVIER ALONSO HERNANDEZ ZAMBRANO, MIGUEL ANGEL HERNANDEZ ZAMBRANO, XIOMARA JOSEFINA HERNANDEZ NAVA y FATIMA ALEJANDRA HERNANDEZ FERNANDEZ, que son las siete (07) dieciseisavas (16) partes que les corresponden de forma sucesoral, las cuales eran de su difunto padre ciudadano CARMELO HERNANDEZ, quien falleció ab-intestato en el año 1.996, sobre el inmueble donde se encuentra constituido este Tribunal, ubicado en el área urbana de esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, consistente en un lote de terreno con las mejoras sobre el mismo edificadas, las cuales están representadas en un local propio para oficina con su correspondiente sala de baño de uso privado, otra sala de baño, una (01) mezanina, un (01) galpón techado de acerolit, sobre estructura de acero y columnas de concreto, pisos de concreto y tanque para almacenamiento de agua; otro galpón techado de acerolit sobre estructura de acero y columnas de concreto con dos salas de baño; otro galpón techado de acerolit sobre estructura de acero y columnas de concreto y una (01) sala baño. Los dos (02) últimos galpones tienen un área de carga y descarga con techo de tres (03) metros de largo, un amplio estacionamiento con pisos de concreto, cercas de alambre alfajol, con dos (02) puertas corredizas y por el fondo portón metálico. El citado inmueble se encuentra debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Alberto Adriani del Estado Mérida, de fecha tres (03) de junio de 1.996, bajo el № 01, Protocolo Primero, Tomo Quinto del Segundo Trimestre del citado año. El inmueble antes descrito le corresponde a los codemandados, en siete (07) dieciseisavas (16) partes por herencia dejada por su difunto padre ciudadano CARMELO HERNANDEZ, según se evidencia de planilla sucesoral № 0114, la cual consignó en copia simple constante de treinta y un (31) folios útiles y consignó copia del certificado de solvencia constante de un (01) folio útil para que sean agregadas a la presente comisión. Asimismo consignó copia simple del documento de propiedad del inmueble antes señalado, en el cual son herederos los ciudadanos demandados, finalmente consignó copia certificada por el Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida del acta de la medida de embargo ejecutivo, practicada por este mismo Tribunal, de fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010) constante de nueve (09) folios útiles, donde se consignó copia certificada del documento de propiedad del inmueble sobre el cual solicitó que se practicara la medida y que se encuentran agregadas al expediente principal, para que dé pleno valor a la copia simple consignada constante de tres (03) folios útiles”.
Que en el acto de ejecución de la medida de embargo de tales derechos y acciones, se hicieron presentes los coejecutados XIOMARA JOSEFINA HERNANDEZ NAVA y WILMER JOSÉ HERNANDEZ NAVA, asistidos por el abogado en ejercicio ADALBERTO ALVARADO QUIÑONES a quienes este Tribunal les notificó el motivo de su constitución y les concedió el derecho de palabra para exponer que:
“Que hacen saber al Tribunal que este inmueble objeto de embargo fue entregado materialmente por el Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani y otros de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2.005, expediente 6185, emanado del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en Tovar, copropiedad que tienen según Sentencia Registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, de fecha seis (06) de abril de 2.006, bajo el № 2, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Trimestre Segundo del citado año y del cual hacen saber que copia de los documentos antes expuesto se encuentran agregadas a los autos con ocasión de la medida judicial de embargo que se realizó en fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010), lo cual consta igualmente en autos. Igualmente hacen saber y así lo solicitaron a la parte actora, que si es posible concederle un plazo u oportunidad, para hacer el pago fraccionado o en partes del saldo deudor, donde la tasa de interés se suspende a fin de que no se acrecente lo adeudado, por cuanto para los actuales momentos no contaron con disponibilidad económica suficiente para pagar la totalidad de la deuda y sus intereses y de esta manera paralizar los efectos de la medida, es todo”
Finalmente, luego de la tramitación previa los derechos y acciones embargados, cuya propiedad le fue atribuida a los ejecutados y estos no objetaron en forma alguna, el 15 de Abril de 2013, se llevó a efecto el acto de remate donde se le adjudico el bien inmueble embargado al demandante RAMI RAFAEL JABOUR SUBERO, quien ofreció como pago del precio el crédito a su favor contenido en el decreto intimatorio librado por este juzgado en fecha 14 de Julio de 2009 es decir la cantidad de Bolívares un millón trescientos cincuenta y cinco mil cincuenta y dos con sesenta céntimos (1.355.052,60) y se comprometió pagar la diferencia la cantidad Bolívares Trescientos cuarenta y dos mil cuatrocientos treinta y nueve con setenta céntimos (342.439,70), que luego consignó en el Tribunal.
Que todo lo antes señalado queda plenamente evidenciado con las copias simples del expediente № 10.030 llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la ciudad de El Vigía, que anexo a este libelo en 22 folios utilizados. Pero es el caso ciudadano Juez, que todas las actuaciones realizadas por las partes, tanto demandante como demandados en el juicio referido es una secuencia de actos simulados realizados con la finalidad única de defraudar sus derechos sobre los bienes objeto de la ejecución, de lo que están en conocimiento tanto el demandante como los demandados, desarrollado tal proceso en connivencia para realizar el fraude procesal en perjuicio de sus derechos e intereses, siendo como es el demandante hermano de la ciudadana KAMELICH DEL VALLE JABOUR SUBERO quien es esposa del codemandado WILLIAM ENRIQUE HERNANDEZ NAVA y por tanto es su cuñado.
Que el 04 de febrero de 1996, falleció ab intestado su padre CARMELO HERNANDEZ MARQUEZ, quien para el momento de su fallecimiento era mayor de edad, venezolano, comerciante y ganadero, titular de la Cédula de Identidad Nº V - 142.412, habiéndose declarado su herencia al Fisco Nacional conforme a la Planilla de Declaración Sucesoral № 0114, de fecha 03-02-1997, que se encuentra solvente según Certificado de Solvencia de fecha 19 de septiembre de 2006 expedida por el Jefe del Sector de Tributos Internos Mérida del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA (SENIAT). El cual acompaño copia certificada de la declaración de herencia y del certificado de solvencia, como anexo (A) Que al fallecimiento de su referido padre CARMELO HERNANDEZ MARQUEZ, lo sucedieron como herederos legítimos sus quince (15) hijos y un (1) nieto por derecho de representación, a saber:
Los quince (15) hijos son:
1. CARMEN ALICIA HERNANDEZ APARICIO.
2. IRAIDA COROMOTO HERNANDEZ APARICIO.
3. ADRIANA DEL CARMEN HERNANDEZ APARICIO.
4. MIGUEL ANGEL HERNANDEZ ZAMBRANO.
5. JAIRO ENRIQUE HERNANDEZ ZAMBRANO.
6. JAVIER ALONSO HERNANDEZ ZAMBRANO.
7. WILMER JOSE HERNANDEZ NAVA.
8. JOSE NEVER HERNANDEZ NAVA.
9. WILLIAM ENRIQUE HERNANDEZ NAVA.
10. XIOMARA JOSEFINA HERNANDEZ NAVA.
11. JOSE DEL CARMEN HERNANDEZ JAIMES.
12. JOSE DEL CARMEN HERNANDEZ NAVA.
13. MARICELA HERNANDEZ NAVA.
14. FATIMA ALEJANDRA HERNANDEZ FERNANDEZ.
15. ZOLEYDA DEL CARMEN HERNANDEZ NAVA (quien suscribe)
El nieto por derecho de representación de su madre premuerta MARIA DEL ROSARIO HERNANDEZ NAVA, es SERGIO ENRIQUE MORALES HERNANDEZ.
Que SERGIO ENRIQUE MORALES HERNANDEZ falleció ab intestato en fecha 24 de Mayo de 2003 y su herencia esta solvente con el Fisco Nacional según Certificado de Solvencia de fecha 19 de septiembre de 2006 expedida por el Jefe del Sector de Tributos Internos Mérida del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA (SENIAT). Acompaño copia simple de la declaración de herencia como anexo (P)
Que a cada uno de dichos herederos correspondió en la herencia un derecho equivalente a la deciseisava (16ava) parte, equivalente al seis con veinticinco por ciento (6,25%) del valor total de los bienes que constituyen el caudal hereditario.
B. DISPOSICIÓN DE BIENES Y DERECHOS Y ACCIONES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA CONSTITUIDA POR EL FALLECIMIENTO DEL CAUSANTE CARMELO HERNANDEZ MARQUEZ, POR SUS HEREDEROS
a) Las comuneras CARMEN ALICIA HERNANDEZ APARICIO, IRAIDA COROMOTO HERNANDEZ APARICIO y ADRIANA DEL CARMEN HERNANDEZ APARICIO, le vendieron la totalidad de sus derechos y acciones equivalentes a tres dieciseisavas (3/16avas) partes, equivalentes al dieciocho con setenta y cinco por ciento (18,75%) del valor total que les correspondió en la herencia dejada por nuestro común padre CARMELO HERNANDEZ MARQUEZ, que constan en la Declaración Sucesoral de fecha 14 de febrero de 1.997, expediente N° 114, como se evidencia del documento autenticado ante la Notaria Publica Primera de Mérida en fecha 19 de marzo de 2003, bajo el N° 77, Tomo 12 de los libros de autenticaciones respectivos. Anexo copia certificada de dicho documento como anexo (B y C). Es de advertir que las vendedoras se reservaron y por tanto quedaron excluidas de la venta, los derechos y acciones vinculados en el inmueble distinguido en la declaración sucesoral en el numeral 3, inmueble este en el cual habitan las vendedoras, y consistente en una casa para habitación tipo vivienda rural ubicada en el lugar denominado El Raicero, también El Paraíso área urbana de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, cuyos linderos, medidas y demás especificaciones damos por reproducidos y constan en la Planilla Sucesoral antes identificada. Para que dichas comuneras reconozcan la validez y eficacia de tales ventas, cursa juicio ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida que se encuentra en estado de sentencia. Otro elemento en relación con este comunero, es que el mismo demando la nulidad de la transacción indicada, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, abandonando el trámite de la demanda por lo que fue declarada la PERENCION de la instancia en fecha 30 de julio de 2008 en expediente N°7383.
b) Los comuneros MIGUEL ANGEL HERNANDEZ ZAMBRANO, JAIRO ENRIQUE HERNANDEZ ZAMBRANO y JAVIER ALONSO HERNANDEZ ZAMBRANO, le vendieron la totalidad de sus derechos y acciones equivalentes a tres dieciseisavas (3/16avas) partes, equivalentes al dieciocho con setenta y cinco por ciento (18,75%) del valor total que les correspondió en la herencia dejada por nuestro común padre CARMELO HERNANDEZ MARQUEZ, que constan en la Declaración Sucesoral de fecha 14 de febrero de 1997, expediente N° 114, como se evidencia de la transacción Judicial celebrada en fecha 06 de marzo de 2003 que obra al folio 340 del mismo expediente. Anexo copia certificada de dicha transacción como anexo (D). Otro elemento en relación con estos comuneros, es que los mismos demandaron la nulidad de la transacción indicada, ante el mismo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, abandonando el trámite de la demanda por lo que fue declarada la PERENCION de la instancia en fecha 16 de junio de 2008 en expediente N° 7276.
c) El comunero WILMER JOSE HERNANDEZ NAVA, le vendió la totalidad de sus derechos y acciones equivalentes a una dieciseisava (1/16ava) parte, equivalentes al seis con veinticinco por ciento (6,25%) del valor total que le correspondió en la herencia dejada por nuestro común padre CARMELO HERNANDEZ MARQUEZ, que constan en la Declaración Sucesoral de fecha 14 de febrero de 1997, expediente N° 114, como se evidencia del documento autenticado ante la Notaria Publica Primera de Mérida en fecha 08 de julio 2003, bajo el N° 77, Tomo 40 de los libros de autenticaciones respectivos. Anexó copia certificada de dicho documento como anexo (E). Dicho comunero reconoció expresamente la validez y eficacia de su venta en juicio de partición incoado por el comunero JOSE DEL CARMEN HERNANDEZ JAIMES contra todos los integrantes de la comunidad incluidos los que intervinieron en el fraude procesal, habiéndose declarada sin lugar la demanda y declarada con lugar su oposición a la partición por ser yo la propietaria de los derechos y acciones que los integrantes del consorcio fraudulento pretenden despojarle con el juicio aludido anteriormente, en sentencia de fecha 10 de octubre de 2011, que fue declarada firme al no haber sido recurrida por ninguno de los integrantes de la sucesión de su padre CARMELO HERNANDEZ.
d) El comunero JOSE NEVER HERNÁNDEZ NAVA, le vendió la totalidad de sus derechos y acciones equivalentes a una dieciseisava (1/16ava) parte, equivalentes al seis con veinticinco por ciento (6,25%) del valor total que le correspondió en la herencia dejada por nuestro común padre CARMELO HERNÁNDEZ MÁRQUEZ, que constan en la Declaración Sucesoral de fecha 14 de febrero de 1997, expediente № 114, como se evidencia del documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Mérida en fecha 08 de julio 2003, bajo el № 78, Tomo 40 de los libros de autenticaciones respectivos. Dicho comunero reconoció expresamente la validez y eficacia de su venta en juicio de partición incoado por el comunero JOSE DEL CARMEN HERNANDEZ JAIMES contra todos los integrantes de la comunidad incluidos los que intervinieron en el fraude procesal, habiéndose declarada sin lugar la demanda y declarada con lugar mi oposición a la partición por ser ella la propietaria de los derechos y acciones que los integrantes del consorcio fraudulento pretenden despojarle con el juicio aludido anteriormente, en sentencia de fecha 10 de octubre de 2011, que fue declarada firme al no haber sido recurrida por ninguno de los integrantes de la sucesión de su padre CARMELO HERNANDEZ MARQUEZ.
e) El comunero WILLIAM ENRIQUE HERNANDEZ NAVA, le vendió la totalidad de sus derechos y acciones equivalentes a una dieciséisava (1/16ava) parte, equivalentes al seis con veinticinco por ciento (6,25%) del valor total que le correspondió en la herencia dejada por nuestro común padre CARMELO HERNANDEZ MARQUEZ, que constan en la Declaración Sucesoral de fecha 14 de febrero de 1997, expediente N° 114, como se evidencia del documento autenticado ante la Notoria Publica Primera de Mérida en fecha 08 de julio de 2003, bajo el N° 76, Tomo 40 de los libros de autenticaciones respectivos. Anexo copia certificada de dicho documento como anexo (F). Dicho comunero reconoció expresamente la validez y eficacia de su venta en juicio de partición incoado por el comunero JOSE DEL CARMEN HERNANDEZ JAIMES contra todos los integrantes de la comunidad incluidos los que intervinieron en el fraude procesal, habiéndose declarada sin lugar la demanda y declarada con lugar su oposición a la partición por ser ella la propietaria de los derechos y acciones que los integrantes del consorcio fraudulento pretenden despojarle con el juicio aludido anteriormente, en sentencia de fecha 10 de octubre de 2011, que fue declarada firme al no haber sido recurrida por ninguno de los integrantes de la sucesión de su padre CARMELO HERNANDEZ MARQUEZ.
f) La comunera XIOMARA JOSEFINA HERNANDEZ NAVA, le vendió la totalidad de sus derechos y acciones equivalentes a una dieciseisava (1/16ava) parte, equivalentes al seis con veinticinco por ciento (6,25%) del valor total que le correspondió en la herencia dejada por nuestro común padre CARMELO HERNANDEZ MARQUEZ, que constan en la Declaración Sucesoral de fecha 14 de febrero de 1997, expediente N° 114, como se evidencia de la transacción judicial celebrada en fecha 06 de marzo de 2003, que obra a los folios 492 al 497 del Expediente N° 6204 que cursa ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, debidamente homologada por auto del mismo Tribunal de fecha 07 de marzo de 2003 que obra al folio 509 del mismo expediente. Anexo copia certificada de dicha transacción como anexo (G). Es de advertir que la vendedora se reservo y por tanto quedaron excluidos de la venta, los derechos y acciones vinculados en el inmueble citado en el particular numero 13 de la declaración sucesoral, esto es sobre un lote de terreno denominado El Diamante, sector Capazón Abajo, con una extensión de quinientas noventa y dos hectáreas, ubicado en el Kilometro 16 Capazón Abajo, Jurisdicción del Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida, cuyos linderos se citan en la indicada transacción y a excepción de los daños y perjuicios que según la vendedora genero el ciudadano JOSE ADNOLDO BRICEÑO ZAMBRANO, referidos en el expediente agrario N° 2523, que se encuentra en el Juzgado Agrario de El Vigía. Otro elemento en relación con este comunero, es que el mismo demando la nulidad de la transacción indicada, ante el mismo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, abandonando el trámite de la demanda por lo que fue declarada la PERENCION de la instancia en fecha 09 de junio en expediente N° 7264.
g) El comunero SERGIO SEGUNDO MORALES, le vendió la totalidad de sus derechos y acciones equivalentes a una dieciseisava (1/16ava) parte, equivalentes al seis con veinticinco por ciento (6,25%) del valor total que le correspondió en la herencia dejada por nuestro común padre CARMELO HERNANDEZ MARQUEZ, que constan en la Declaración Sucesoral de fecha 14 de febrero de 1997, expediente N° 114, como se evidencia del documento autenticado ante la Notaria Publica Primera de Mérida en fecha 08 de julio de 2003, bajo el N° 76, Tomo 40 de los libros de autenticaciones respectivos.
Que conforme al detalle anterior y como se evidencia de los documentos que anexó la parte actora, en copia certificada para la presente fecha es titular de derechos y acciones equivalentes a doce dieciseisavas (12/16avas) partes, equivalentes al setenta y cinco por ciento (75%) del valor total de los bienes que constituyen la herencia dejada por nuestro común padre CARMELO HERNANDEZ MARQUEZ, que constan en la Declaración Sucesoral de fecha 14 de febrero de 1997, expediente N° 114, de las cuales once dieciseisavas (11/16avas) partes, equivalentes al sesenta y ocho con setenta y cinco por ciento (68,75%) del valor total de la herencia las adquirió por los documentos y ventas antes referidas y una doceava (1/12ava) parte, equivalente al seis con veinticinco por ciento (6,25%) del valor total de la herencia la adquirió en su condición de heredera por herencia de su referido padre CARMELO HERNANDEZ MARQUEZ.
Que el resto de los derechos y acciones, esto es cuatro dieciseisavas (4/16avas) partes, equivalentes al veinticinco por ciento (25%) del valor total de la herencia, corresponde a los comuneros que no han cedido sus derechos; ellos son: JOSE DEL CARMEN HERNANDEZ NAVA, MARICELA HERNANDEZ NAVA, JOSE DEL CARMEN HERNANDEZ JAIMES y FATIMA ALEJANDRA HERNANDEZ FERNANDEZ.
De los documentos y actos de autocomposición procesal referidos, se evidencia que los ciudadanos WILMER JOSE HERNANDEZ NAVA, JAIRO ENRIQUE HERNANDEZ ZAMBRANO, WILLIAM ENRIQUE HERNANDEZ NAVA, JAVIER ALONSO HERNANDEZ ZAMBRANO, MIGUEL ANGEL HERNANDEZ ZAMBRANO y XIOMARA JOSEFINA HERNANDEZ NAVA, en connivencia con el demandante RAMI RAFAEL JABOUR SUBERO y con la ciudadana FATIMA ALEJANDRA HERNANDEZ FERNANDEZ, a través del aludido juicio intimatorio, solo tuvieron por norte, despojarle de los derechos y acciones objeto del remate, que sobre el inmueble le corresponden por las ventas y cesiones de derecho y acciones que le hicieron los mencionados WILMER JOSE HERNANDEZ NAVA, JAIRO ENRIQUE HERNANDEZ ZAMBRANO, WILLIAM ENRIQUE HERNANDEZ NAVA, JAVIER ALONSO HERNANDEZ ZAMBRANO, MIGUEL ANGEL HERNANDEZ ZAMBRANO y XIOMARA JOSEFINA HERNANDEZ NAVA.
LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE DETERMINAN LA EXISTENCIA DEL FRAUDE PROCESAL EN QUE INCURRIERON EL DEMANDANTE Y LOS DEMANDADOS EN EL ALUDIDO JUICIO INTIMATORIO.
Que con posterioridad a la celebración de las cesiones y ventas que los ciudadanos WILMER JOSE HERNANDEZ NAVA, JAIRO ENRIQUE HERNANDEZ ZAMBRANO, WILLIAM ENRIQUE HERNANDEZ NAVA, JAVIER ALONSO HERNANDEZ ZAMBRANO, MIGUEL ANGEL HERNANDEZ ZAMBRANO y XIOMARA JOSEFINA HERNANDEZ NAVA le hicieron en la forma señalada en el capitulo anterior, dichos ciudadanos han intentado por todos los medios sustraerse a las obligaciones de las transacciones y contratos de compra venta que celebraron en forma libre y espontanea, habiendo ellos recibido el pago del precio de venta y las contraprestaciones que por su parte se obligo a otorgarles; han sido años de tracalerías y triquiñuelas, primero orquestadas por quien fuera el esposo de mi hermana XIOMARA JOSEFINA HERNANDEZ NAVA, el abogado JESUS ALFREDO RUGELES GUTIERREZ y ahora por ella misma y por los abogados que los asesoran, llegando ahora a la desfachatez de presentarse al tribunal a reclamar la entrega de un dinero que no les corresponde, como es una supuesta diferencia a su favor del precio de remate, cuando están conscientes que tal dinero, si el remate se hubiera verificado verdaderamente, le correspondería a ella como subrogataria de sus derechos y acciones en el inmueble rematado.
Que el fraude se produce por el concierto fraudulento del ciudadano RAMI RAFAEL JABOUR SUBERO con los demandados WILMER JOSE HERNANDEZ NAVA, JAIRO ENRIQUE HERNANDEZ ZAMBRANO, WILLIAM ENRIQUE HERNANDEZ NAVA, JAVIER ALONSO HERNANDEZ ZAMBRANO, MIGUEL ANGEL HERNANDEZ ZAMBRANO y XIOMARA JOSEFINA HERNANDEZ NAVA, presentándose a ello la comandada FATIMA ALEJANDRA HERNANDEZ FERNANDEZ.
Para que les sirva de testaferro en el concierto de voluntades fraudulentas sus hermanos recurren a RAMI FARAEL JABOUR SUBERO, hermano de la ciudadana KAMELICH DEL VALLE JABOUR SUBERO quien es esposa del codemandado WILLIAM ENRIQUE HERNANDEZ NAVA y por tanto es su cuñado.
Que el señor RAMI RAFAEL JABOUR SUBERO es persona que para la fecha en que forjaron las siete letras de cambio, no tenía capacidad económica ni alcanzaba a tener en sus cuentas la cantidad de dinero que reflejan el instrumento utilizado para desarrollar el fraudulento proceso. El trabajaba junto a su padre en una finca propiedad de este, pero carece de bienes de fortuna propios que sirvan como fuente de ingresos para amasar en dinero efectivo lo que para la fecha de la firma de las letras representaba más de un millardo de bolívares (Bs. 1.000.000.000,00).
El concierto es tan evidente, que no se cuidan de señalar las respectivas direcciones de los supuestos librados aceptantes, sino que llenan las letras en serie para solo cambiar el nombre del librado aceptante, todas las letras tienen la misma fecha de emisión, el lugar de emisión y sus fechas de vencimiento fueron puestas los días 15 de cada mes, como si se tratara de la obligación asumida por una sola persona; la dirección de los supuestos librados aceptantes luego demandados, es una sola persona; la dirección de los supuestos librados aceptantes luego demandados, es una sola, la de la casa de habitación del codemandado, no cuidándose siquiera de indicar la misma dirección en la demanda, pues es la misma si coloca el demandante las verdaderas direcciones de cada uno de ellos.
No ejecutan en el desarrollo del proceso ningún acto defensivo, si ni siquiera se cuidaron de ejercer el derecho al cobro mediante demandas y juicios autónomos, pues no existe ningún elemento que determine la procedencia de la acumulación de acciones en un solo proceso, salvo que se tenga que el parentesco entre el demandante y los demandados o entre estos solamente lo permita, o que es tan evidente el grotesco fraude que creyeron que se trataba de una secuencia de instrumentos cambiarios en los que poco importaba quien los aceptara si solo servirían para perfeccionar el fraude procesal.
Finalmente, causa extrañeza que el abogado asistente de la codemandada XIOMARA JOSEFINA HERNANDEZ NAVA VIUDA de RUGELES sea al mismo tiempo abogado asistente de esta y del inquilino del inmueble embargado, y que la intervención de esta al momento de practicarse el embargo prácticamente fue para suplantar la deficiente información que el ejecutante suministro al tribunal ejecutor en cuanto a la titularidad señalada del origen de la supuesta propiedad de los derechos y acciones.
Es necesario relevar que las letras de cambio y el pagare que sirven de fundamento al juicio fraudulento, fueron emitidos, aceptados y otorgados en fecha muy posterior a la de las transacciones y ventas que los autores del fraude procesal le cedieran en vía transaccional o por ventas sus derechos y acciones sobre el inmueble afectado por el remate, pues la cesión que me hicieron incluía todos los bienes dejados por el común causante, salvo los bienes expresamente excluidos de dichas transacciones y ventas, todo lo cual fue silenciado y ocultado al ciudadano juez.
Que tal conducta determina la existencia del fraude procesal denunciado y es por ello que obrando por sus propios derechos, acudo a su noble oficio para proceder a demandar como en efecto demando formalmente a los ciudadanos RAMI RAFAEL JABOUR SUBERO, WILMER JOSE HERNANDEZ NAVA, JAIRO ENRIQUE HERNANDEZ ZAMBRANO, WILLIAM ENRIQUE HERNANDEZ NAVA, JAVIER ALONSO HERNANDEZ ZAMBRANO, MIGUEL ANGEL HERNANDEZ ZAMBRANO, XIOMARA JOSEFINA HERNANDEZ NAVA y FATIMA ALEJANDRA HERNANDEZ FERNANDEZ, todos identificados antes, para que convengan o así sea declarado por el Tribunal en la sentencia definitiva, que todos los actos por ellos realizados, antes y después del inicio del procedimiento intimatorio a que se ha hecho referencia en este libelo, solo tuvieron por finalidad realizar un proceso fraudulento, esto es desarrollar un fraude procesal con la finalidad de evadir el cumplimiento de las obligaciones que los codemandados WILMER JOSE HERNANDEZ NAVA, JAIRO ENRIQUE HERNANDEZ ZAMBRANO, WILLIAM ENRIQUE HERNANDEZ NAVA, JAVIER ALONSO HERNANDEZ ZAMBRANO, MIGUEL ANGEL HERNANDEZ ZAMBRANO, XIOMARA JOSEFINA HERNANDEZ NAVA tenían con ella en relación con las transacciones y ventas que celebraron, que se detallaron en este libelo.
Indico como domicilio procesal Urbanización Las Tapias N° 82 Municipio Libertador Estado Mérida. Estimo la presente demanda en la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA bolívares (Bs. 1.233.750,00) que es el mismo valor dado por el demandante a su demanda en el proceso fraudulento, siendo su equivalente a la cantidad de ONCE MIL QUINIENTAS TREINTA Unidades Tributarias (11.530 U.T.) Pidió que la presente demanda sea admitida, sustanciada y decidida conforme a derecho declarándola con lugar en la definitiva con los pronunciamientos de rigor de toda sentencia y la correspondiente condenatoria en costas
Pidió que la citación de los demandados sea practicada personalmente para que absuelvan las posiciones juradas que le estampare a cada uno de ellos en la oportunidad que fije el tribunal.
Pidió sea expedida copia certificada de la presente demanda y se remita junto con oficio al ciudadano Registrador Inmobiliario del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, a fin de que sea inscrita en dicho Registro Público y se estampe la nota marginal en el titulo de adquisición del causante CARMELO HERNANDEZ MARQUEZ, esto es el documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario (antes subalterno) del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 3 de junio de 1996, bajo el N°01, del Protocolo Primero, Tomo 5°, Trimestre 2°.
Fundamentó la presente Demanda en los artículos 11,17 y 170 del Código de Procedimiento Civil.
Acompaño este libelo de los siguientes documentos:
A) Copia Fosfática Certificada de la Declaración de Herencia formulada ante la Dirección General Sectorial de Rentas del MINISTERIO DE Hacienda S-1 N° H-88-A-032880, con recepción en el SENIAT – Mérida N° 0114 de fecha 14 de febrero de 1997, expediente N° 114, correspondiente a la herencia dejada por el causante CARMELO HERNANDEZ MARQUEZ.
B) Copia Fosfática Certificada del Documento autenticado ante la Notaria Publica Primera de Mérida en fecha 19 de marzo de 2003, bajo el N° 77, Tomo 12 de los libros de Autenticaciones respectivos.
C) Copia Fosfática Certificada del Documento autenticado ante la Notaria Publica Primera de Mérida en fecha 25 de junio de 2003, bajo el N° 17, Tomo 37 de los Libros de Autenticaciones respectivos.

D) Copia Fosfática Certificada de transacción judicial celebrada por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, en fecha 06 de marzo de 2003, el cual curso en el expediente signado con el N° 6273. La cual fue homologada el 06 de Marzo de 2003.

E) Copia Fosfática Certificada de Documento autenticado ante la Notaria Publica Primera de Mérida en fecha 08 de Julio de 2003, bajo el N° 77, Tomo 40 de los Libros de Autenticaciones respectivos.

F) Copia Fosfática Certificada de Documento autenticado ante la Notaria Publica Primera de Mérida en fecha 08 de Julio de 2003, bajo el N° 76, Tomo 40 de los Libros de Autenticaciones respectivos.

G) Copia Fosfática Certificada de Transacción judicial celebrada por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, en fecha 06 de marzo de 2003, el cual curso en el expediente signado con el N° 6204, la cual fue homologada en fecha 07 de marzo de 2003.

H) Copia fotostática certificada del escrito consignado por el abogado JESUS ALFREDO RUGELES GUTIERREZ, apoderado de la ciudadana XIOMARA JOSEFINA HERNANDEZ NAVA, ante el Juzgador Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el expediente N° 6168 que se encuentra en el Tribunal de Primera Instancia, Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar de fecha 07 de Noviembre de 2003 donde ratifica la transacción hecha por la ciudadana XIOMARA JOSEFINA HERNANDEZ y ZOLEYDA DEL CARMEN HERNANDEZ NAVA.

I) Documento certificado del inmueble, fue adquirido por el causante Carmelo Hernández, conforme a documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario (antes Subalterno) del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida en fecha 3 de junio de 1996 , bajo el N° 01, del Protocolo Primero, Tomo 5°, Trimestre 2°.

J) Copia Simple Documento Autenticado ante la Notaria Publica del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira de fecha 16-08-2006 inserto bajo el N° 2 Tomo 27 de los Libros de Autenticaciones respectivos. (Contrato arrendamiento).


K) Copia Simple de la Demanda por Intimación, auto de admisión, letras, pagare, acta de remate, diligencia de los ejecutados solicitando entrega de dinero remanente del precio de remate que cursa en el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Mérida. El Vigía.

L) Copia Simple Documento Autenticado ante la Notaria Publica de El Vigía Estado Mérida Municipio en fecha 04-08-2010 bajo el N° 40 Tomo 133 de los Libros de Autenticaciones respectivos (Contrato arrendamiento).
LL) Copia Fotostática Certificada del Acta de Nacimiento de RAMI RAFAEL JABOUR SUBERO, (Hermano de KAMELICH DEL VALLE JABOUR SUBERO), acta con los datos asentados en el Registro Civil de la Parroquia Presidente Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida del año 1987 Acta 423 Folio 62.
M) Copia Fotostática Certificada del Acta de Matrimonio de WILLIAM ENRIQUE HERNANDEZ NAVA y KAMELICH DEL VALLE JABOUR SUBERO, del Registro Civil de La Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida del año 2000, Acta N° 16 Folio 020 y 021.
N) Copia Fotostática Certificada del Acta de Defunción de DIGNA NAVA, fallecida el Dos (02) de Noviembre de 2010, datos asentados en El Registro Civil de La Parroquia Presidente Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida del año 2010 Acta N° 210 Folio 210. DIGNA NAVA es la madre de los ciudadanos WILMER JOSE HERNANDEZ NAVA, WILLIAM ENRIQUE HERNANDEZ NAVA, XIOMARA JOSEFINA HERNANDEZ NAVA, Son Coherederos de tres 3 decimas avas (3/10) partes de un inmueble propiedad de la causante.
O) Copia fotostática simple del Documento Protocolizado en el Registro Inmobiliario del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el N° 31, Protocolo Primero Tomo Cuarto segundo Trimestre del año 2004 (Para los efectos de solicitar medida preventiva de enajenar y gravar sobre las tres decimas avas (3/10) partes de los ciudadanos: WILMER JOSE HERNANDEZ NAVA, WILLIAM ENRIQUE HERNANDEZ NAVA, XIOMARA JOSEFINA HERNANDEZ NAVA, de un inmueble ubicado en la avenida 13 con calle 9 N° 13-8 calle en el Barrio la Inmaculada del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, de unas mejoras o bienhechurías, consistente en una casa para habitación familiar con un local para comercio, construida sobre un lote de terreno propio.
P) Copia simple de la declaración de herencia de SERGIO SEGUNDO MORALES falleció ab intestato en fecha 24 de Mayo de 2003 y su herencia esta solvente con el Fisco Nacional según Certificado de Solvencia de fecha 19 de septiembre de 2006 expedida por el Jefe del Sector de Tributos Internos Mérida del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA (SENIAT).
Finalmente, solicitó respetuosamente al Tribunal se sirva notificar de esta demanda a la Fiscalía del Ministerio Publico a los fines de su conocimiento y para cualquier efecto, dada la naturaleza de los hechos que se narran en esta demanda.
Siendo así, del folio 1 al folio 20 se introduce el libelo de la demanda y seguidamente del folio 21 al folio 127 se introducen documentales correspondientes de la siguiente manera: A – folio 21 , B – folio 30, C folio 34, D folio 37, E folio 48, F folio 51, G folio 54, H folio 68, I – 81 folio J folio 86, K- folio 91, L- folio 113, LL folio – 120, M - folio 121, N – folio 122, O – folio 123, P – folio 127 al 133.
Inserto al folio 134 y su vuelto se admitió la demanda en fecha 4 de junio de 2013, de conformidad con el articulo 341 CPC. Y se ordeno emplazar a los s demandados en la presente causa.
La parte demandante consignó los emolumentos necesarios en fecha 06 de junio de 2013 a los fines que sea practicada la citación de los ciudadanos demandados. (f.135)
Mediante diligencia presentada por la parte actora en fecha 06 de junio de 2013 se otorgó poder Apud Acta de la parte demandante al abogado JOSE DEL CARMEN HERNANDEZ NAVA. (f. 136)
En fecha 11 de junio de 2013 mediante auto se ordenó emitir las respectivas boletas de citación a los demandados. (f.137)
Inserto a los folios 138 al 140, el apoderado judicial de la parte demandante solicita se acuerden y decreten medidas preventivas, signadas como: “Primero”, “Segundo” y “Tercero” en fecha 11 de junio de 2013.
Que el ciudadano WILMER JOSE HERNANDEZ NAVA, asistido por la abogada en ejercicio DUNIA CHIRINOS se da por citado, notificado y emplazado para los actos del juicio (f.141).
Mediante diligencia presentada en fecha 17 de junio de 2013, los ciudadanos demandados 1) WILMER JOSE HERNANDEZ NAVA 2) XIOMARA JOSEFINA HERNANDEZ NAVA, 3) WILLIAM ENRIQUE HERNANDEZ NAVA, 4) JAIRO ENRIQUE HERNANDEZ ZAMBRANO 5) JAVIER ALONSO HERNANDEZ ZAMBRANO y 6) MIGUEL ANGEL HERNANDEZ ZAMBRANO le otorgan poder Apud Acta a la abogada en ejercicio DUNIA CHIRINOS LAGUNA. (f.142)
Que el ciudadano alguacil devuelve boleta de notificación firmada por el FISCAL ESPECIAL DECIMO PRIMERO para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida firmado por el notificado. (f.143, 144)
Que el ciudadano GEOVANNI ANTONIO PICON en su carácter de Alguacil Titular del Tribunal, devuelve Boletas de citaciones de los ciudadanos: WILMER JOSE HERNANDEZ NAVA, XIOMARA JOSEFINA HERNANDEZ NAVA, WILLIAM ENRIQUE HERNANDEZ NAVA, JAIRO ENRIQUE HERNANDEZ ZAMBRANO, JAVIER ALONSO HERNANDEZ ZAMBRANO, MIGUEL ANGEL HERNANDEZ ZAMBRANO, FATIMA ALEJANDRA HERNANDEZ FERNANDEZ y RAMI RAFAEL JABOUR SUBERO debidamente firmadas por los citados. (Fs. 145, 146, 147, 148, 149, 150, 151, 152, 153, 154, 155, 156, 157, 158, 159, 160).
Inserto al folio 161 en fecha 21 de Junio de 2013 el abogado en Ejercicio JOSE HERNANDEZ, V- 4.701.998 apoderado judicial de la parte actora ratifica nuevamente se decreten las medidas preventivas solicitadas en diligencia de fecha once (11) de junio de 2013.
Desde el folio 162 al folio 172 se llevo a cabo la CONTESTACION de la demanda, por parte del ciudadano codemandado RAMI RAFAEL JABOUR SUBERO, asistido por el abogado en ejercicio SANDY JOSUE GARCIA VERA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 13.577.547, IPSA 82.414.
Obra al folio 173 diligencia presentada por el ciudadano RAMI RAFAEL JABOUR SUBERO en fecha 21 de junio de 2013, asistido por el abogado en ejercicio SANDY JOSUE GARCIA VERA, le confiere PODER APUD ACTA al mencionado profesional del derecho SANDY JOSUE GARCIA VERA.
Mediante diligencia presentada por la ciudadana FATIMA ALEJANDRA HERNANDEZ FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.539.141 asistida por el abogado en ejercicio ADALBERTO ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° V- 8.074.488 IPSA. 34.008, Le confiere PODER APUD ACTA al anteriormente mencionado profesional del derecho ADALBERTO ALVARADO para que la represente en la causa, en todas las etapas del proceso (f. 174).
Que en vista de la solicitud de Medidas Preventivas formuladas por el abogado JOSE DEL CARMEN HERNANDEZ NAVA apoderado judicial de la parte actora en el escrito de fecha 11 de junio, ratificado en fecha 21 de junio de 2013, este Tribunal ordeno aperturar cuaderno de Medidas. (f. 175)
Obra al folio 180 diligencia presentada por el abogado ADALBERTO ALVARADO actuando en nombre y representación de la ciudadana FATIMA ALEJANDRA HERNANDEZ FERNANDEZ opone Cuestión Previa Nro. 8 (Octava) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la “existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto” en virtud que cursaba por este mismo tribunal causa 10.030, Procedimiento Intimatorio; el cual no había concluido en su totalidad a pesar de haber terminado la etapa de remate judicial o ejecución forzosa de la sentencia que consta del mismo expediente, y seguidamente consigna dieciocho (18) folios útiles de copia de la demanda y auto de admisión del expediente 10.030 de este tribunal.
Seguidamente signado con letra “K” Desde el folio ciento ochenta y uno (181) al ciento noventa y ocho (198) se encuentran copias del expediente 10.030 que cursa por este tribunal como sustento de la solicitud de cuestiones previas interpuestas por el abogado en ejercicio ADALBERTO ALVARADO.
Que mediante diligencia presentada en fecha 30 de julio de 2013 por el abogado en ejercicio JOSE CARMEN HERNANDEZ NAVA, apoderado judicial de la parte demandante, expuso que rechaza niega y contradice la cuestión previa opuesta por la codemandada FATIMA ALEJANDRA HERNANDEZ FERNANDEZ, por cuanto la misma resulta improcedente en derecho, ya que habiéndose dictado sentencia definitivamente firme en el juicio cuya perjudicialidad se alega ya no existe impedimento alguno que permita desarrollar el presente juicio hasta su definitiva decisión, y por tales razones pide se declare sin lugar la cuestión previa opuesta y se condene en costas a la codemandada FATIMA ALEJANDRA HERNANDEZ FERNANDEZ. (f.199)
Que el abogado ADALBERTO ALVARADO, presento diligencia en fecha 2 de agosto de 2013, mediante la cual expuso de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, que promovía como prueba en su articulación las copias agregadas a los autos marcados “K” por la parte actora, folios 91 al 108 e igualmente agregadas a los autos en los folios 181 al 198, con lo que se providencia la existencia de la causa signada con el Nro. 10.030 que cursa por ante este tribunal. (f.200)
Que el Tribunal mediante auto en fecha 02 de agosto de 2013, de acuerdo a la diligencia presentada por el abogado ADALVERTO ALVARADO (f. 200) dentro de la oportunidad procedimental para providenciar la diligencia de pruebas, de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil las ADMITE, por ser legales y pertinente, salvo su apreciación y valoración en la sentencia definitiva, los medios de pruebas ofrecidos en dicha diligencia de pruebas. (f. 201)
Obra al folio 202 auto de fecha 09 de agosto de 2013, de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, se forma una segunda Pieza del presente expediente, para mayor facilidad en su manejo.
Inserto al folio 203, se encuentra la certificación del auto que ordena una nueva pieza, a los 9 días de agosto de 2013.
Que mediante diligencia presentada en fecha 9 de agosto de 2013 por el profesional del derecho JOSE DEL CARMEN HERNANDEZ NAVA, en nombre y representación de la parte actora expuso dentro del lapso correspondiente a la articulación probatoria de la incidencia de cuestiones previas en el presente juicio las pruebas de: PRIMERA; Documentales. Signadas con Números, “1), 2), 3), 4), 5), 6)”, Todos los documentos producidos tienen por objeto demostrar que el asunto que en la cuestión previa se plantea como prejudicial que debe ser resuelto en un proceso distinto, ya no es un asunto a resolverse pues fue decidido, la sentencia quedo definitivamente firme y la ejecución concluyo con el acto de remate. (fs. 204 al 206)
Obra desde el folio 207 al folio 229 copias, (Traslado fiel y exacto) y certificación del expediente Nro. 10.030-2011 así como todas las pruebas Documentales. Signadas con letra “A”, Números, “1), 2), 3), 4), 5), 6)”,
Que mediante auto de fecha nueve de agosto de 2013 el Juzgado ADMITE por ser legal y pertinente, los medios de pruebas ofrecidos en los particulares 1,2,3,4,5 y 6 del escrito de prueba presentado por el Abogado JOSE DEL CARMEN HERNANDEZ NAVA, de fecha 09 de agosto de 2013 (f. 230).
Que en fecha 24 de septiembre de 2013, mediante diligencia presentada por el abogado en ejercicio ADALBERTO ALVARADO, IPSA. 34.008, C.I; V- 8.074.488, la cual expuso: “renuncio al PODER APUD ACTA conferido por la ciudadana FATIMA ALEJANDRA HERNANDEZ FERNANDEZ”.
A partir del folio 232 al folio 235 el Tribunal se pronuncia y declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la litisconsorte demandada ciudadana FATIMA ALEJANDRA HERNANDEZ FERNANDEZ, en el juicio seguido en su contra por la ciudadana ZOLEYDA DEL CARMEN HERNANDEZ NAVA. Y De conformidad con los artículos 274 y 357 del Código de Procedimiento Civil se condena a la litisconsorte ciudadana FATIMA ALEJANDRA HERNANDEZ FERNANDEZ al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.
En fecha 30 de septiembre del 2013, contenido del folio 236 obra que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, vista la diligencia de fecha 24 de septiembre (f.231) presentada por el abogado ADALBERTO ALVARADO, inscrito en el IPSA. Bajo el Nro. 34.008 con el carácter de apoderado judicial de la codemandada FATIMA ALEJANDRA HERNANDEZ FERNANDEZ, mediante la cual RENUNCIA al poder Apud – Acta, hecha por el abogado ADALBERTO ALVARADO (f.231) en consecuencia el Tribunal ordena notificar a la ciudadana FATIMA ALEJANDRA HERNANDEZ FERNANDEZ, a los fines de hacerle saber sobre la renuncia al poder Apud-Acta hecha por el abogado ADALBERTO ALVARADO. Se libraron las respectivas boletas.
Inserto al folio 237 diligencia presentada en fecha 30 de septiembre de 2013 por los ciudadanos WILMER JOSE HERNANDEZ NAVA, XIOMARA JOSEFINA HERNANDEZ NAVA, WILLIAM ENRIQUE HERNANDEZ NAVA, JAIRO ENRIQUE HERNANDEZ ZAMBRANO, JAVIER ALONSO HERNANDEZ ZAMBRANO y MIGUEL ANGEL HERNANDEZ ZAMBRANO, asistidos por el profesional del Derecho JOSE LUIS GUERRERO, expusieron y ratificaron a la abogada DUNIA CHIRINOS poder APUD ACTA y al profesional del derecho JOSE LUIS GUERRERO, para que conjunta o separadamente los representaran en el expediente 10.441.
Desde el folio 238 al folio 246 se llevo a cabo la CONTESTACION de la demanda, por parte de los ciudadanos codemandados: WILMER JOSE HERNANDEZ NAVA, XIOMARA JOSEFINA HERNANDEZ NAVA, WILLIAM ENRIQUE HERNANDEZ NAVA, JAIRO ENRIQUE HERNANDEZ ZAMBRANO, JAVIER ALONSO HERNANDEZ ZAMBRANO y MIGUEL ANGEL HERNANDEZ ZAMBRANO, asistidos por el abogado en ejercicio JOSE LUIS GUERRERO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 4.208.807, IPSA 173.814.
Obra al folio 247 en fecha primero (01) de Octubre de 2013, diligencia presentada por la ciudadana FATIMA ALEJANDRA HERNANDEZ FERNANDEZ, C.I. V- 19.539.141, parte codemandada, asistida por la abogada en ejercicio KELLYS CONTRERAS CI. V- 14.869.258 e IPSA 194.972, expuso que confiere PODER APUD ACTA a la profesional del derecho KELLYS CONTRERAS anteriormente identificada.
Inserto al folio 248 hasta el folio 269 la CONTESTACIÓN de la demanda por parte de la ciudadana codemandada FATIMA ALEJANDRA HERNANDEZ FERNANDEZ asistida por la abogada KELLYS MARBELLA CONTRERAS CARDENAS.
Mediante auto, el Tribunal se pronunció sobre el escrito de contestación presentado en fecha 21 de junio de 2013 (Fs. 162 al 172), por el Codemandado RAMI RAFAEL JABOUR SUBERO, asistido por el profesional del derecho SANDY JOSUE GARCIA VERA; y de conformidad con el articulo 382 CPC, no admitió la llamada a la presente causa de la sociedad mercantil A.J. ACCESORIOS, efectuada por el codemandado RAMI RAFAEL JABOUR SUBERO. (Fs. 270 y su vuelto, 271)
En fecha once (11) de Octubre de 2013, en el folio 272 hasta el folio 275 y sus vueltos, el Tribunal SE PRONUNCIA ante el escrito de contestación presentado en fecha 01 de Octubre de 2013 (Fs. 248 al 269), por la litisconsorte Codemandada FATIMA ALEJANDRA HERNANDEZ FERNANDEZ, asistida por la profesional del derecho KELLYS CONTRERAS; en consecuencia, por las consideraciones de derecho y orden publico que proceden, se declarara de manera oficiosa la FALTA DE CUALIDAD ACTIVA de la ciudadana ZOLEYDA DEL CARMEN HERNANDEZ NAVA, y, por tanto, resultó forzoso para el tribunal declarar INADMISIBLE LA RECONVENCION PROPUESTA. Así decidió.
Obra al folio 276 auto dictado en fecha quince (15) de Octubre de 2013 en cumplimiento con la sentencia anteriormente dictada, el tribunal ordena notificar a la parte demandante ZOLEYDA DEL CARMEN HERNANDEZ NAVA o su apoderado judicial, notificar a la codemandada FATIMA ALEJANDRA HERNANDEZ FERNANDEZ o a su apoderado judicial y notificar a los codemandados; RAMI RAFAEL JABOUR SUBERO, WILMER JOSE, XIOMARA JOSEFINA, WILLIAM ENRIQUE, JAIRO ENRIQUE, JAVIER ALONSO y MIGUEL ANGEL HERNANDEZ.
Inserto en el folio 277 el abocamiento de la Juez temporal NORIS BONILLA VARGAS, en la presente causa.
A partir del folio 278 hasta el 281 obran boletas de notificación publicadas y retiradas de la cartelera de este tribunal en el tiempo establecido así como el informe del Alguacil quien expuso: “Devuelvo en un folio útil Boleta de Notificación de los ciudadanos: RAMI RAFAEL JABOUR, WILMER JOSE, XIOMARA JOSEFINA, WILLIAM ENRIQUE, JAIRO ENRIQUE, JAVIER ALONSO y MIGUEL HERNANDEZ”.
Obra desde el folio 282 hasta el folio 287 Comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida mediante la cual se ordena y se cumple la notificación de la ciudadana FATIMA ALEJANDRA HERNANDEZ FERNANDEZ
En el folio 288 en fecha 08 de enero de 2014, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida remite oficio, constante de siete (07) folios útiles, resultas de COMISION CIVIL N° 2013-2311 al Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, El Vigía.
Obra al folio 289 diligencia de parte del abogado en ejercicio JOSE HERNANDEZ, apoderado Judicial de la parte actora, ciudadana ZOLEYDA DEL CARMEN HERNANDEZ NAVA dándose por notificado de la sentencia de fecha once (11) de Octubre de 2013.
Mediante auto de fecha 28 de enero de 2013 que obra al folio 290, se verifica por secretaria el computo de los días de despacho desde el 20 de enero de 2014 exclusive, fecha en que consta en autos la notificación de la última de las partes en el presente juicio hasta el día de despacho veintiocho de enero de dos mil catorce, haciendo alusión que habían pasado seis días de despacho. Asimismo, en el vuelto del mencionado folio queda FIRME la sentencia dictada de fecha 11 de octubre de 2013 (folios 272 al 275).
Que en fecha 30 de enero de 2014 obra auto donde se acuerda oficiar al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida a los fines de remitir la comisión en el estado en que se encontraba mediante oficio N° 0034-14. (f. 291)
Del folio 292 al folio 310 el ciudadano JOSE DEL CARMEN HERNANDEZ NAVA en representación de la parte actora, dentro del lapso correspondiente a la promoción de pruebas, promueve: documentales, anexos, actuaciones judiciales y pruebas de informes. Asimismo, obra desde el folio 311 al folio 435 los escritos de pruebas presentados por el abogado JOSE DEL CARMEN HERNANDEZ NAVA.
Se emite auto de fecha 17 de febrero de 2014 que ordena agregar al expediente el escrito de pruebas presentado por el abogado JOSE DEL CARMEN HERNANDEZ NAVA con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana ZOLEYDA DEL CARMEN HERNANDEZ NAVA.
En fecha 24 de febrero de 2014, el Tribunal admitió los medios de pruebas promovidos por el profesional del derecho JOSE DEL CARMEN HERNANDEZ NAVA, en los numerales: PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, QUINTO, SEXTO, SEPTIMO, OCTAVO, NOVENO, DECIMO, UNDECIMO, DECIMO SEGUNDO, DECIMO TERCERO, DECIMO CUARTO, DECIMO QUINTO, DECIMO SEXTO, DECIMO SEPTIMO, DECIMO OCTAVO, DECIMO NOVENO, VIGESIMO, VIGESIMO PRIMERO (documentales) del escrito de pruebas. Además, seguidamente en el vuelto del folio 437 y frente del folio 438, para la evacuación del medio probatorio promovido (INFORMES) solicitadas en el escrito de prueba, se acordaron de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, los Ordinales; PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO Y CUARTO, donde se libraron oficios Nros. 0075, 0076, 0077 y 0078 – 2014 a la Superintendencias de Bancos y al SENIAT respectivamente.
Mediante oficio la SUDEBAN se dirige al Juez del Tribunal de 1era Instancia Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, El Vigía, en atención a los oficios 0075-2014, 0076-2014 y 0077-2014 de fecha 24 de Febrero de 2014 y participa que había solicitado la información requerida a través de oficios dirigidos a: Banesco Banco Universal, C.A., y Circular dirigida al Sector Bancario Nacional. (f. 439 y 440)
Obra a los folios 441 y 442 oficios emitidos por la SUDEBAN dirigidos a Instituciones Bancarias.
Inserto a los folios 443 y 444 El banco Nacional de Crédito responde al Tribunal en cuanto a la solicitud presentada.
En fecha diez (10) de abril de 2014, el abogado en ejercicio JOSE DEL CARMEN HERNANDEZ NAVA, Apoderado Judicial de la parte Actora, solicitó al tribunal se oficiara nuevamente a la Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) y al (SENIAT) para que informaran al Juzgado lo requerido en la prueba de informes.
En los folios 446 y 447 presenta informes el Ente Bancario BANCAMIGA al Juzgado de Primera Instancia en la oportunidad de dar respuesta a la solicitud mediante circular identificada con el N° SIB-DSB CJ-PA-09317 Fecha 27 de Marzo de 2014.
Constante del folio 450 y su vuelto se encuentra la CONTESTACION por parte de JOSE LUIS GUERRERO, actuando como Apoderado Judicial de los Codemandados de autos, en donde además promueve: “PRIMERA: Sentencia constante de 13 folios, SEGUNDA: Sentencia constante de 22 folios, TERCERA: Sentencia constante de 29 folios, CUARTA: Sentencia constante de cuatro (04) folios, QUINTO: Copia certificada de expediente N°1030 constante de 63 folios, SEXTA: presentó 5 folios de constancias de residencias.
A partir del folio 451 al folio 585 obran las DOCUMENTALES promovidas en la contestación por parte de JOSE LUIS GUERRERO, actuando como Apoderado Judicial de los Codemandados de autos.
Mediante oficios N° 0075-2014 y 0076-2014 El banco Microfinanciero C.A. “Mi Banco” responde al Tribunal en cuanto a la solicitud presentada en fecha 08 de abril de 2014. (fs. 586,587)
Inserto al folio 588, en fecha catorce (14) de abril de 2014, mediante auto, el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Extensión El Vigía, por no haber dado respuesta oportuna acuerda oficiar nuevamente al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera (SENIAT).
Obra al folio 589 diligencia presentada por el ciudadano JOSE DEL CARMEN HERNANDEZ NAVA, mediante la cual expuso que se oponía a la admisión de los instrumentos públicos consignados por el apoderado JOSE LUIS GUERRERO de los codemandados de autos en fecha once (11) de abril de 2014, y por consiguiente impugnaba por cuanto el lapso de promover pruebas a su propio criterio precluyó.
Obra respuesta por parte del BANCO ESPIRITU SANTO al Juzgado de Primera Instancia en la oportunidad de dar respuesta a la solicitud mediante circular identificada con el NSIB-DSB CJ-PA-09317 en fecha 7 de abril de 2014. (fs. 590y 591)
Mediante circular identificada con el N SIB-DSB CJ-PA-09317, presentó informes el Ente Bancario 100% BANCO – BANCO UNIVERSAL al Juzgado de Primera Instancia en la oportunidad de dar respuesta a la solicitud en fecha 3 de abril de 2014 (fs. 592, 593)
Constante al folio 594 y 595 presentó informes el Ente Bancario VENEZOLANO DE CREDITO al Juzgado de Primera Instancia en la oportunidad de dar respuesta a la solicitud mediante circular identificada con el N SIB-DSB CJ-PA-09317 en fecha 4 de abril de 2014.
Inserto en los folios 596 y 597 presentó informes el Ente Bancario BANCO FONDO COMUN al Juzgado de Primera Instancia en la oportunidad de dar respuesta a la solicitud mediante circular identificada con el N° SIB-DSB CJ-PA-09317 en fecha 27 de marzo de 2014.
A los folios 598 al folio 698 presentó informes el Ente Bancario BANCO DE VENEZUELA al Juzgado de Primera Instancia en la oportunidad de dar respuesta a la solicitud mediante circular identificada con el N° SIB-DSB-CJ-PA-09317, en el que destaca estados de cuentas y operaciones bancarias realizadas mediante esa entidad de los codemandados.
A los folios 699 y 700 presentó informes el Ente Bancario BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA al Juzgado de Primera Instancia en la oportunidad de dar respuesta a la solicitud mediante circular identificada con el N° SIB-DSB- CJ-PA-09317 en fecha 7 de abril de 2014.
A los folios 701 y 702, presentó informes el Ente Bancario BANPLUS al Juzgado de Primera Instancia en la oportunidad de dar respuesta a la solicitud mediante circular identificada con el N SIB-DSB CJ-PA-09317 en fecha 14 de abril de 2014.
Desde el folio 705 al folio 776 el Ente Bancario BANCO PROVINCIAL presentó informe al Juzgado de Primera Instancia en la oportunidad de dar respuesta a la solicitud mediante circular identificada con el N° SIB-DSB CJ-PA-09317 en fecha 04 de abril de 2014, en el que destaca estados de cuentas y operaciones bancarias realizadas mediante esa entidad.
Inserto a los folios 777 y 778 el Ente Bancario BANCO ACTIVO presentó informes al Juzgado de Primera Instancia en la oportunidad de dar respuesta a la solicitud mediante circular identificada con el N°SIB-DSB-CJ-PA-09317 en fecha 10 de abril de 2014.
Consta desde el folio 779 al folio 926 el Ente Bancario BANCO EXTERIOR presentó informe al Juzgado de Primera Instancia en la oportunidad de dar respuesta a la solicitud mediante circular identificada con el N°SIB-DSB-CJ-PA-09317 en fecha 10 de abril de 2014, en donde destacó estados de cuentas y operaciones bancarias realizadas mediante esa entidad por los codemandados.
Obra en los folios 927 y 928 el Ente Bancario BANCARIBE presentó informe al Juzgado de Primera Instancia en la oportunidad de dar respuesta a la solicitud mediante circular identificada con el N° SIB-DSB CJ-PA-09317 en fecha 9 de abril de 2014.
En fecha 08 de abril de 2024, el Ente Bancario BANCO PLAZA presentó informe al Juzgado de Primera Instancia en la oportunidad de dar respuesta a la solicitud mediante circular identificada con el N° SIB-DSB CJ-PA-09317. (fs. 929, 930)
Mediante circular el Ente Bancario BANCO INTERNACIONAL DE DESARROLLO C.A. BANCO UNIVERSAL presentó informe al Juzgado de Primera Instancia en la oportunidad de dar respuesta a la solicitud identificada con el N° SIB-DSB-CJ-PA-09317 en fecha 11 de abril de 2014. (fs. 931, 932)
Consta al Folio 935 al 938 el ciudadano SANDY JOSUE GARCIA, actuando como Apoderado Judicial del ciudadano RAMI RAFAEL JABOUR SUBERO, parte Codemandada, promovió pruebas a fin de que las mismas en su debida oportunidad fueran valoradas en la definitiva, y finalmente en el vuelto del folio 938 solicita al Tribunal que las pruebas presentadas fueran agregadas a los autos y valoradas en la definitiva. Siendo las pruebas promovidas y presentadas las siguientes:
1) Promovió y presentó en dos folios útiles, la copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano RAMI RAFAEL JABOUR SUBERO, ya identificado , expedida por la Prefectura Civil del Municipio Alberto Adriani e Inscrita bajo el N° 423, folio 62 de fecha 18 de marzo de 1987, en la que se evidencia que este ciudadano es hijo legitimo de los ciudadanos: MERYS JOSEFINA SUBERO, titular de la Cedula de Identidad N° V-4.741.965 y KAMEL JABOUR NACHIB, titular de la cedula de identidad N° V-4.699.472. Siendo esto insertado al Folio 939 y 940 del presente expediente.

2) Promovió y presentó en su original en veintinueve (29) folios útiles los siguientes documentos en copia certificada.
2.1.- Inserto desde el folio 940 hasta el folio 944, Promovió Documento protocolizado ante la oficina Subalterna del Registro Publico del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, de fecha 21 de Noviembre de 1997, registrado bajo el N° 18, Protocolo Primero, Tomo Sexto del Cuarto Trimestre de ese año, el cual se refiere a un contrato de préstamo dinerario, otorgado con garantía hipotecaria a favor de la ciudadana: SUBERO MERYS JOSEFINA, titular de la cedula de identidad N° V- 4.741.965 quien es la madre del ciudadano RAMI RAFAEL JABOUR SUBERO, ya identificado.

2.2.- A partir del folio 945 hasta el folio 950, Promovió y presentó Documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 9 de marzo de 1998, Protocolo Primero, tomo sexto, del primer trimestre de ese año. El cual se refiere a un contrato de pago de la hipoteca de primer grado antes mencionada y a la vez, se refiere a un contrato de venta del inmueble, casa de habitación que fue objeto de hipoteca, adquirido por la ciudadana: MERYS JOSEFINA SUBERO, ya identificada, por un precio de venta de VEINTIDOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 22.000.000, oo) para aquella época.

2.3.- Inserto desde el folio 951 al folio 954 Promovió documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 01 de Diciembre de 1997, registrado bajo el N° 01, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, del cuarto trimestre de ese año, el cual se refiere a un contrato de préstamo dinerario, otorgado con garantía hipotecaria de un fundo agropecuario , a favor de la ciudadana: SUBERO MERYS JOSEFINA, ya identificada, quien es la madre del ciudadano RAMI RAFAEL JABOUR SUBERO, ya identificado.

2.4.- Constantes desde el folio 955 al folio 958, Promovió documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Publico del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, de fecha 17 de Mayo del 2000, registrado bajo el N° 48, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Segundo Trimestre de ese año. El cual se refiere a un contrato de pago de hipoteca de primer grado antes mencionado pago recibido por la ciudadana SUBERO MERYS JOSEFINA ya identificada, madre de su representado.

2.5.- Inserto desde el folio 959 al folio 964, Promovió documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, de fecha 22 de agosto del año 2002, registrado bajo el N° 35, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Tercer Trimestre de ese año. El cual se refiere a un contrato de venta de 25 hectáreas de terreno propio y 17 hectáreas con 3000 mts de terreno nacional y todas las mejoras construidas por la cantidad de treinta y dos millones de bolívares (Bs. 32.000.000,oo) para aquella época, dicho documento fue suscrito por los ciudadanos JABOUR NACHIB KAMEL y SUBERO MERYS JOSEFINA ya identificados, quienes son los padres del ciudadano RAMI JABOUR SUBERO ya identificado.

2.6- A partir del folio 965 al folio 969, Promovió Documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 11 de Junio del año 2003, registrado bajo el N°20, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Segundo Trimestre de ese año. El cual se refiere a un documento de aclaratoria de medidas y a la vez del documento de fomento de mejoras del fundo agropecuario hoy día llamado “Finca Siria” adquirido por la ciudadana SUBERO MERYS JOSEFINA, ya identificada; igualmente dicho documento aclara que para el 2003 el precio total del mencionado fundo, es por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (350.000.000,oo) EL OBJETO: de esta prueba documental refería a mostrar al Tribunal y corroborar que el ciudadano RAMI RAFAEL JABOUR SUBERO ya identificado, si trabajó con sus padres, JABOUR MACHIB KAMEL y SUBERO MERYS JOSEFINA, en la actividad agropecuaria de ganadería y cultivo de plátano en la finca “Siria”, propiedad de dichos ciudadanos del cual su mandante era el administrador, obteniendo recursos dinerarios con los cuales también hacía prestamos de dinero a terceros por su cuenta con su respectiva garantía, al igual como lo habían hecho los padres de su mandante cuando habían realizado prestamos dinerarios a terceras personas con garantías como se pretendía evidenciar con los mencionados documentos.
3.- Inserto desde el Folio 970 al Folio 1286; Promovió y presentó las copias certificadas del Expediente N° 10.030 que cursó ante este tribunal motivo Acción Intimatoria de Cobro de Bolívares, parte actora: RAMI RAFAEL JABOUR SUBERO, ya identificado, parte demandada: WILMER JOSE HERNANDEZ NAVA y otros; constante de 317 folios útiles.
4.- Obra desde el folio 1287 hasta el folio 1293 Promovió y presentó copia fotostática del cheque de gerencia por la cantidad de trescientos cuarenta y dos mil cuatrocientos cincuenta y nueve con setenta céntimos (342.459,70) consignado a los autos como diferencia del remate, comprado por CECILIO FERNELIS URQUIJO GONZALEZ, cedula de identidad N° V- 10.686.684 identificado como postor en acto de remate, quien seguidamente adquirió el inmueble rematado por compra – venta, como consta del documento de compra – venta, protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, de fecha 5 de Julio del año 2013, bajo el N° 2013.644, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el N° 367.12.1.7.1326 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013.
Consta desde el folio 1294 al folio 1299 presenta informes el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTATIA (SENIAT) al Juzgado de Primera Instancia en la oportunidad de dar respuesta a la solicitud mediante oficio N° 0078-2014 de fecha 24/02/2014, relacionada con las declaraciones presentadas por el contribuyente RAMI RAFAEL JABOUR SUBERO. Circular identificada con el N° SIB-DSB CJ-PA-09317}, en la que destaca estados de cuentas y operaciones bancarias realizadas mediante esa entidad.
Consta desde el folio 1.302 hasta el folio 1.323 presenta informes el Ente Bancario BANESCO BANCO UNIVERSAL al Juzgado de Primera Instancia en la oportunidad de dar respuesta a la solicitud mediante circular identificada con el N° SIB-DSB-CJ-PA-09317I en fecha 21 de abril de 2014.
A partir del folio 1.324 hasta el folio 1.365 presenta informes el Ente Bancario BANCO DEL SUR BANCO UNIVERSAL al Juzgado de Primera Instancia en la oportunidad de dar respuesta a la solicitud mediante circular identificada con el N° SIB-DSB CJ-PA-09317 en fecha 03 de Abril de 2014.
En fecha veintiuno (21) de Mayo del dos mil catorce (2014), obrando al folio 1.366, presente el abogado JOSE HERNANDEZ con Cedula de Identidad N° V- 4.701.998 IPSA N°127.788 en su carácter de Apoderado Judicial de ZOLEYDA HERNANDEZ identificada en autos como parte demandante Impugnó las pruebas presentadas por el codemandado RAMI RAFAEL JABOUR SUBERO el día 14 de mayo 2014, en vista que a su criterio el lapso para promover pruebas estaba precluído.
Consta al folio 1.367 presenta informes el Ente Bancario BANCO CARONI BANCO UNIVERSAL al Juzgado de Primera Instancia en la oportunidad de dar respuesta a la solicitud mediante circular identificada con el N° SIB-DSB-CJ-PA-09317 en fecha 07 de mayo de 2014 en el manifestó que los ciudadanos RAMI RAFAEL JABOUR SUBERO y MIGUEL ANGEL HERNANDEZ ZAMBRANO no mantienen ningún instrumento financiero con esa Institución Bancaria.
Obra Comisión hacia el JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS, DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, CON COMPETENCIA ORDINARIA en la oportunidad de remitir anexo de boleta de notificación de la parte demandante, librada en el expediente N° 10.441, remisión que se hizo a los fines que el alguacil de ese Juzgado, dejará dicha boleta en el citado domicilio Procesal de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo obrando al folio 1.377 se devuelve comisión al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO con Sede en la Ciudad de El Vigía sin haberse cumplido la comisión y a los fines que fuesen agregadas al expediente respectivo.(fs. 1368, 1377)
En fecha 18 de abril de 2014, presentó informe el Ente Bancario BANCO DEL TESORO BANCO UNIVERSAL, al Juzgado de Primera Instancia en la oportunidad de dar respuesta a la solicitud mediante circular identificada con el N° SIB-DSB-CJ-PA-09317. (fs. 1378, 1381)
Que en horas de despacho del día treinta (30) de Junio de 2014, se presentó el abogado JOSE HERNANDEZ con Cedula de Identidad Nro. V- 4.701.998, IPSA 127.388, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal que certificará los días transcurridos desde la apertura del lapso de evacuación de las pruebas hasta el día 30 de junio de 2014. (f. 1382)
Mediante auto de fecha dos de Julio del 2014, el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sede El Vigía realizó el cómputo solicitado y certificó que desde el día 25 de febrero de 2014, fecha en que se apertura el lapso de evacuación de pruebas en la presente causa, hasta el día 30 de Junio de 2014, ambas fechas inclusive, transcurrieron por este Juzgado Setenta y cinco (75) días de despacho. (f. 1383)
Constante a los folios 1.384 y 1.385, presenta informes el Ente Bancario BANCO DEL PUEBLO SOBERADO al Juzgado de Primera Instancia en la oportunidad de dar respuesta a la solicitud mediante circular identificada con el N° SIB-DSB-CJ-PA-09317 en fecha 27 de mayo de 2014.
Que en fecha 07 de Julio de 2014 presentó informe el Ente Bancario Banco Occidental de Descuento (B.O.D.) al Juzgado de Primera Instancia en la oportunidad de dar respuesta a la solicitud mediante circular identificada con el N° SIB-DSB-CJ-PA-09317, en el que destaca estados de cuentas y operaciones bancarias realizadas mediante esa entidad. (fs. 1386, 1497)
Mediante oficio presentó informe el Ente Bancario BANESCO BANCO UNIVERSAL al Juzgado de Primera Instancia en la oportunidad de dar respuesta a la solicitud mediante circular identificada con el NSIB-DSB CJ-PA-09317 en fecha 16 de mayo de 2014 en el destaca estados de cuentas y operaciones bancarias realizadas mediante esa entidad. (fs. 1498, 1522)
Desde el folio 1.523 hasta el folio 1.526 presentó informe el Ente Bancario BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL, al Juzgado de Primera Instancia en la oportunidad de dar respuesta a la solicitud mediante circular identificada con el N° SIB-DSB CJ-PA-09317 en fecha 28 de abril de 2014. En donde destaca estados de cuentas y operaciones bancarias realizadas mediante esa entidad.
El día ocho (08) de Agosto de 2014, inserto al folio 1527, el abogado JOSE HERNANDEZ con Cedula de Identidad Nro. V- 4.701.998 e IPSA 127.788, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, ocurrió y expuso “como no constó en autos los datos de identificación de la persona que compro el cheque de gerencia N° 00009338 de fecha 16 de abril de 2013 por la cantidad de Trescientos Cuarenta y Dos Mil Cuatrocientos Treinta y Nueve Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 342.439,70) del Banco BANESCO” (sic) y por consiguiente solicitó al Tribunal se oficiará a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) con vista al Oficio N° 09315 consignado en este Tribunal el día Dos (02) de Abril de 2014, para que suministrará la información verificada.
Consta desde el folio 1.530 al folio 1.605 presenta informes el Ente Bancario BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL al Juzgado de Primera Instancia en la oportunidad de dar respuesta a la solicitud mediante circular identificada con el N° SIB-DSB CJ-PA-09317. En donde destaca estados de cuentas y operaciones bancarias realizadas mediante esa entidad.
En fecha veinticuatro (24) de Septiembre de dos mil catorce (2014), inserto al folio 1.606, el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede El Vigía, ordena agregar al expediente oficio procedente del BANCO CARONI, BANCO UNIVERSAL, de fecha 31 de Julio de 2014, recibido por este Tribunal en fecha 17 de agosto de 2014, constante de un (01) folio útil mas cuarenta (40) anexos.
Constante desde el folio 1.607 al folio 1.647 presentó informe el Ente Bancario BANCO CARONÍ BANCO UNIVERSAL, al Juzgado de Primera Instancia en la oportunidad de dar respuesta a la solicitud mediante circular identificada con el N° SIB-DSB-CJ-PA-09317 en fecha 31 de julio de 2014. En donde destaca estados de cuentas y operaciones bancarias realizadas mediante esa entidad.
El (10) de octubre de dos mil catorce (2014) el abogado JOSE LUIS GUERRERO, Titular de la Cedula de Identidad N° V-4.208.807, IPSA N° 173.814 actuando en representación de WILMER JOSE HERNANDEZ NAVA, XIOMARA JOSEFINA HERNANDEZ NAVA, WILLIAM ENRIQUE HERNANDEZ NAVA, JAIRO ENRIQUE HERNANDEZ ZAMBRANO, JAVIER ALONSO HERNANDEZ ZAMBRANO y MIGUEL ANGEL HERNANDEZ ZAMBRANO, parte codemandada en el presente (folios 1648 y 1649); promovió y presentó diligencia de instrumentos y pruebas, conforme a los artículos 435 y 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo estas las siguientes:
En catorce (14) folios útiles, en copia certificada la sentencia del Expediente N° 3027, emanada del Juzgado de Primera Instancia de Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 10 de Octubre del 2011. En la cual dicho tribunal declaro, “SIN LUGAR” la demanda de Partición de bienes hereditarios propuesta y en la parte motiva de la sentencia se expresa que pese a que la Ciudadana ZOLEYDA DEL CARMEN HERNANDEZ NAVA, hizo oposición a la demanda alegando ser propietaria de los bienes hereditarios, el tribunal declaro “CON LUGAR” la oposición hecha en autos por ser improcedente la partición conforme a la ley según el artículo 8 de la Ley de Tierras, pero se observa de la sentencia que el tribunal solo pronunció conforme a la propiedad de los bienes hereditarios que es propiedad comunera de dichos bienes, más no se pronunció en el supuesto derecho de propiedad sobre los bienes hereditarios que pretendió alegar la ciudadana ZOLEYDA DEL CARMEN HERNANDEZ NAVA, cuando hizo su oposición a la demanda. (fs. 1650 al 1663)
Inserto desde el Folio 1.664 al Folio 1.708 Promovió y presentó en cuarenta y cinco (45) folios útiles en copias certificadas, la sentencia del Expediente N° 00021 – 2012, emanada del Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de fecha 25 de Febrero del 2013, en la cual se declaró “CON LUGAR” el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 18 de Mayo del 2012. Así como la sentencia del Expediente N° 2013-520, emanada de la sala de casación del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de Marzo del 2014, en la cual se declara “SIN LUGAR” el Recurso de Hecho propuesto por la Ciudadana ZOLEYDA DEL CARMEN HERNANDEZ NAVA, por razones de ilegitimidad para recurrir, pretendiendo atribuirse supuestas propiedades de los bienes hereditarios pertenecientes a los demás herederos.
En fecha 6 de agosto de 2014, presentó informe el ente Bancario BANCO DE EXPORTACION Y COMERCIO, C.A. al Juzgado de Primera Instancia en la oportunidad de dar respuesta a la solicitud mediante circular identificada con el N° SIB-DSB-CJ-PA-09317. En donde destaca estados de cuentas y operaciones bancarias realizadas mediante esa entidad. (fs. 1.709 al 1.716)
Constante al folio 1.718 obra informe el Ente Bancario BANESCO, BANCO UNIVERSAL remitido al Juzgado de Primera Instancia en la oportunidad de dar respuesta a la solicitud mediante circular identificada con el N° SIB-DSBCJ-PA-09316. En donde destaca en informar que se debió de indicar N° de cuenta, para así poder realizar una búsqueda exhaustiva en sus archivos.
Que en fecha 27 de Marzo de 2015 inserto al folio 1719, presente el abogado en ejercicio JOSE DEL CARMEN HERNANDEZ NAVA, ya identificado en autos, apoderado Judicial de la parte actora, solicitó: 1) dejar sin efecto la solicitud que hizo para que el Tribunal fijará la fecha de presentar los informes 2) solicitó al Tribunal oficiar al (SUDEBAN), para que les hiciera llamado a las Instituciones Bancarias que aún habían enviado la información requerida, para que la remitieran al Tribunal en la brevedad posible. 3) solicito se oficiara de nuevo al (SUDEBAN) para que la entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL enviara la información solicitada.
Consta al folio 1.720, que en fecha nueve (09) de abril de dos mil quince, este Juzgado ordenó oficiar nuevamente a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario en la Ciudad de Caracas, a los fines que informará a la mayor brevedad posible sobre lo solicitado en dicho oficio.
Inserto en folios 1.721 y 1.722 el abogado JOSE LUIS GUERRERO, titular de la Cedula de Identidad N° V-4.208.807, inscrito en el IPSA. 173.814, promovió y presentó en copias certificadas las siguientes:
Constante desde el Folio 1.723 hasta el Folio1.732, que promovió y presentó en diez (10) folios útiles con su respectivo vuelto, un documento en copia certificada que es reproducción fiel y exacta del documento público que se encuentra en el Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, inscrito bajo el N°8, Folio 18, Tomo 1 del Protocolo de Transcripción, de fecha cinco (05) de enero del año 2015, donde se especifica la venta pura y simple, perfecta e irrevocable de los derechos y acciones que le corresponden a los Ciudadanos: ZOLEYDA DEL CARMEN HERNANDEZ NAVA, JOSE DEL CARMEN HERNANDEZ NAVA, XIOMARA JOSEFINA HERNANDEZ NAVA, WILLIAM ENRIQUE HERNANDEZ NAVA, MIGUEL ANGEL HERNANDEZ ZAMBRANO , JAIRO ENRRIQUE HERNANDEZ ZAMBRANO, JAVIER ALONSO HERNANDEZ ZAMBRANO, FATIMA ALEJANDRA HERNANDEZ FERNANDEZ, SERGIO ENRIQUE MORALES HERNANDEZ, JOHANA DEL VALLE PERNIA HERNANDEZ, ADRIANA DEL CARMEN HERNANDEZ APARICIO Y CARMEN ALICIA HERNANDEZ APARICIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-3.961.843, V-4.701.998, V-9.197.328, V- 9.392.109 V-12.656.108, V- 13.281.403, V- 15.356.067, V-19.539.141, V- 2.739.151, V- 21.330.018, V- 16.307.710 y V-14.023.468. Y en total 75% de una finca denominada “La Esperanza”, ubicada en el Sector Paramo de Mariño, Aldea Mariño, Municipio Tovar, Estado Mérida.
Obra desde el Folio 1.733 al folio 1.742, Promovió y presentó en diez (10) folios útiles con su respectivo vuelto, un documento en copia certificada que es reproducción fiel y exacta del documento público que se encuentra en el Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, inscrito bajo el N°7, Folio 16, Tomo 1 del Protocolo de Transcripción, de fecha cinco (05) de enero del año 2015, donde se especifica la venta pura y simple, perfecta e irrevocable de los derechos y acciones que le corresponden a los Ciudadanos: ZOLEYDA DEL CARMEN HERNANDEZ NAVA, JOSE DEL CARMEN HERNANDEZ NAVA, XIOMARA JOSEFINA HERNANDEZ NAVA, WILLIAM ENRIQUE HERNANDEZ NAVA, MIGUEL ANGEL HERNANDEZ ZAMBRANO , JAIRO ENRRIQUE HERNANDEZ ZAMBRANO, JAVIER ALONSO HERNANDEZ ZAMBRANO, FATIMA ALEJANDRA HERNANDEZ FERNANDEZ, SERGIO ENRIQUE MORALES HERNANDEZ, JOHANA DEL VALLE PERNIA HERNANDEZ, ADRIANA DEL CARMEN HERNANDEZ APARICIO Y CARMEN ALICIA HERNANDEZ APARICIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-3.961.843, V-4.701.998, V-9.197.328, V- 9.392.109 V-12.656.108, V- 13.281.403, V- 15.356.067, V-19.539.141, V- 2.739.151, V- 21.330.018, V- 16.307.710 y V-14.023.468. En total 75% de una finca denominada “La Trinidad”, ubicada en el Sector Paramo de Marino, Aldea Mariño, Municipio Tovar, Estado Mérida. Donde hubieron la propiedad de los derechos y acciones sobre la finca y mejoras de la siguiente manera: Primero: Al fallecimiento del causante CARMELO HERNANDEZ MARQUEZ, como consta en certificado de solvencia de sucesiones de fecha 19 de septiembre del año 2006 N° de expediente 114/1997, 114/2000, quien adquirió en vida según consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina del Registro Publico del Municipio Tovar y Zea del Estado Mérida, en fecha 26 de abril de 1991, bajo el N° 11, Protocolo 1, Tomo 2, folios 34 y 37 Segundo Trimestre. Segundo: Al fallecimiento de SERGIO ENRIQUE MORALES HERNANDEZ, como consta en certificado de solvencia de sucesiones de fecha 13 de octubre del año 2005, N° de expediente 369/2004. La venta de dicho bien fue realizada al Ciudadano JOSE ADNOLDO BRICEÑO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 3.296.372.
Inserto desde el Folio 1.743 al folio 1.752, Promovió y presentó en diez (10) folios útiles con su respectivo vuelto, un documento en copia certificada que es reproducción fiel y exacta del documento público que se encuentra en el Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, inscrito bajo el N° 9, Folio 20, Tomo 1 del Protocolo de Transcripción, de fecha cinco (05) de enero del año 2015, donde se especifica la venta pura y simple, perfecta e irrevocable de los derechos y acciones que le corresponden a los Ciudadanos: ZOLEYDA DEL CARMEN HERNANDEZ NAVA, JOSE DEL CARMEN HERNANDEZ NAVA, XIOMARA JOSEFINA HERNANDEZ NAVA, WILLIAM ENRIQUE HERNANDEZ NAVA, MIGUEL ANGEL HERNANDEZ ZAMBRANO , JAIRO ENRRIQUE HERNANDEZ ZAMBRANO, JAVIER ALONSO HERNANDEZ ZAMBRANO, FATIMA ALEJANDRA HERNANDEZ FERNANDEZ, SERGIO ENRIQUE MORALES HERNANDEZ, JOHANA DEL VALLE PERNIA HERNANDEZ, ADRIANA DEL CARMEN HERNANDEZ APARICIO Y CARMEN ALICIA HERNANDEZ APARICIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-3.961.843, V-4.701.998, V-9.197.328, V- 9.392.109 V-12.656.108, V- 13.281.403, V- 15.356.067, V-19.539.141, V- 2.739.151, V- 21.330.018, V- 16.307.710 y V-14.023.468. En total 75% de una finca denominada “Laguna Negra”, ubicada en el Sector Paramo de Mariño, Aldea Mariño, Municipio Tovar, Estado Mérida. Donde hubo la propiedad de los derechos y acciones sobre la finca y mejoras de la siguiente manera: Primero: Al fallecimiento del causante CARMELO HERNANDEZ MARQUEZ, como consta en certificado de solvencia de sucesiones de fecha 19 de septiembre del año 2006 N° de expediente 114/1997, 114/2000, quien adquirió en vida según consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina del Registro Publico del Municipio Tovar y Zea del Estado Mérida, en fecha 26 de abril de 1991, bajo el N° 11, Protocolo 1, Tomo 2, Segundo Trimestre. Segundo: Al fallecimiento de SERGIO ENRIQUE MORALES HERNANDEZ, como consta en certificado de solvencia de sucesiones de fecha 13 de octubre del año 2005, N° de expediente 369/2004. La venta de dicho bien fue realizada al Ciudadano JOSE ADNOLDO BRICEÑO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 3.296.372.
En fecha 09 de septiembre de 2015 el ente bancario BANESCO, BANCO UNIVERSAL presentó informe en ocasión de dar respuesta al oficio N° 0173-2015 de fecha 09-04-2015 emitido por este Juzgado. (fs. 1.753 al 1.756)
Mediante diligencia en fecha 11 de noviembre de 2015, el ciudadano JOSE DEL CARMEN HERNANDEZ NAVA, apoderado judicial de la parte actora, consigna el Nro. De cuenta Bancaria del cheque de Gerencia N°00009338, para que la Entidad Bancaria BANESCO, BANCO UNIVERSAL realizara la búsqueda respectiva y rindiera cuentas a este Juzgado sobre los datos obtenidos. (f. 1.757)
En fecha 30 de noviembre de 2015, presente el ciudadano WILMER JOSE HERNANDEZ NAVA, titular de la Cedula de Identidad N° V-9.197.320 identificado en autos como codemandado asistido por el abogado en ejercicio JOSE JAIME RODRIGUEZ titular de la cedula de identidad N° V- 23.205.983, INPRE N° 179.163, expuso en su escrito que la parte demandante estando en el lapso para presentar informes pretendía promover pruebas y/o ampliar su escrito de prueba de informes, alegando que se vulneró lo previsto en el articulo 392 y 396 del código de procedimiento civil, relativo a los términos ordinarios para promoción y evacuación de pruebas que se establece, por lo cual a su parecer el tribunal debió negar ese procedimiento. (f. 1.758)
Inserto al folio 1.759, con fecha 19 de febrero de 2016 el ciudadano JOSE DEL CARMEN HERNANDEZ NAVA, apoderado judicial de la parte actora, consignó nuevamente el Nro. de cuenta Bancaria del cheque de Gerencia N°00009338, para que la Entidad Bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL realizara la búsqueda respectiva y rindiera cuentas a este Juzgado sobre los datos obtenidos.
Consta al folio 1.760 que mediante auto el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Sede El Vigía; en respuesta a lo solicitado por el apoderado judicial de la parte actora, remite oficio Nro. 0084-16 a la entidad Bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL.
Inserto al folio 1.761 consta que la entidad Bancaria BANESCO, BANCO UNIVERSAL en atención al oficio remitido por este Tribunal, informa que el cheque N° 0009338 asociado a la cuenta N° 0134-0421-67-2120210001, fue depositado en una cuenta del BANCO BICENTENARIO, y asimismo remitió copia del cheque (f. 1762).
Mediante auto dictado en fecha veinticuatro (24) de Octubre de 2016, el ciudadano FRANCISCO BARBARA ROMANO, se aboca al conocimiento de la causa a que se contrae el presente expediente. (f. 1.763)
Que en fecha 24 de Octubre de 2016, este Juzgado realizó cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 24 de febrero de 2014 exclusive, fecha en que fueron admitidas las pruebas en el presente juicio, hasta el día 24 de Octubre de 2016, a objeto de fijar la causa para informes. Asimismo se certificó que habían transcurridos cuatrocientos setenta y siete (477) días de despacho. Además el Tribunal acordó notificar a las partes y una vez costará en autos la última de las notificaciones, al decimo quinto (15) día de despacho se debieron de consignar los informes correspondiente. (fs. 1.764 al 1.765)
Consta a los folios 1.768 y 1.769 boleta de notificación de los ciudadanos: RAMI RAFAEL JABOUR SUBERO, WILMER JOSE, XIOMARA JOSEFINA, WILLIAM ENRIQUE, JAIRO ENRIQUE, JAVIER ALONSO y MIGUEL ANGEL HERNANDEZ asimismo se deja constancia que se fijó en la CARTELERA DEL TRIBUNAL por no poseer domicilio procesal en el presente expediente.
Obra en los folios 1.770 y 1.771 boleta de notificación de los ciudadanos: RAMI RAFAEL JABOUR SUBERO, WILMER JOSE, XIOMARA JOSEFINA, WILLIAM ENRIQUE, JAIRO ENRIQUE, JAVIER ALONSO y MIGUEL ANGEL HERNANDEZ devueltas e insertas luego de ser publicadas en el lapso correspondiente en la CARTELERA DEL TRIBUNAL por no poseer domicilio procesal en el presente expediente.
El 09 de diciembre del año 2016, constante del folio 1.773, la abogada en ejercicio FATIMA ALEJANDRA HERNANDEZ FERNANDEZ ya identificada en autos, se da por notificada.
Mediante auto en fecha veinticuatro (24) de enero del año 2017, inserto al folio 1.774, se designa a la ciudadana GREIS KELYS ARRIETA MANOSALVA como secretaria temporal del Tribunal según DECRETO N° 414.
En fecha 24 de enero de 2017, la ciudadana FATIMA ALEJANDRA HERNANDEZ FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 19.539.141, asistido en este acto por el abogado JOSE JAME RODRIGUES, titular de la cedula de identidad N° V – 23.205.983, IPSA N° 179.163, dentro de la oportunidad que le confiere la ley, procedió a presentar el escrito de informe constante de dos (02) folios útiles y un (01) anexo. (fs. 1.775 al 1.777)
En fecha 26 de enero de 2017, el abogado en ejercicio SANDY JOSUE GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V- 13.577.547, IPSA N° 82.414, Apoderado Judicial del ciudadano: RAMI RAFAEL JABOUR SUBERO, dentro de la oportunidad que le confiere la ley, procedió a presentar el escrito de informe constante de tres (03) folios útiles y diecinueve (19) anexo. (fs. 1.778 al 1.799)
Inserto a los folio 1.800 al 1.802 los ciudadanos WILMER JOSE HERNANDEZ NAVA, XIOMARA JOSEFINA HERNANDEZ NAVA, WILLIAM ENRRIQUE HERNANDEZ NAVA, JAIRO ENRRIQUE HERNANDEZ ZAMBRANO, MIGUEL ANGEL HERNANDEZ ZAMBRANO y JAVIER ALONSO HERNANDEZ ZAMBRANO, identificado en autos y asistidos por el abogado JOSE LUIS GUERRERO, titular de la cedula de identidad N° V- 4.208.807, IPSA N° 173.814, dentro de la oportunidad que le confiere la ley, procedió a presentar el escrito de informe constante de tres (03) folios útiles.
Mediante diligencia en fecha 12 de agosto de 2019 suscrita por el abogado JOSE DEL CARMEN HERNANDEZ NAVA, titular de la cedula de identidad N° V- 4.701.998, IPSA N° 127.788, Apoderado Judicial de la parte actora, se da por notificado en este acto para consignar el escrito de informes. (f. 1.803)
Inserto al folio 1.804 en fecha 16 de septiembre de 2019, debido a la renuncia efectuada por el abogado en ejercicio FRANCISCO BARBARA ROMANO, el cual tomo posesión del cargo la Juez Temporal, LII ELENA RUIZ TORRES el 09 de agosto de 2019 según acta N° 389, del libro de Actas llevados por este Tribunal. Asimismo, se aboca a la causa a que se contrae el expediente.
Que en fecha 02 de octubre de 2019, el abogado en ejercicio JOSE DEL CARMEN HERNANDEZ NAVA, titular de la cedula de identidad N° V- 4.701.998, IPSA N° 127.788, Apoderado Judicial de la parte actora, dentro de la oportunidad que le confiere la ley, procedió a presentar el escrito de informe constante de cuarenta y seis (46) folios útiles y treinta y ocho (38) anexos. (fs. 1.805 al 1.888)
Al folio 1.889 de fecha siete (07) de octubre de dos mil diecinueve (2019) mediante nota de secretaría se hizo constar que venció el lapso de quince (15) días para la presentación de informe en la presente causa.
Mediante nota de secretaria en fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil diecinueve (2019) se hizo constar que venció el lapso establecido para realizar las Observaciones en la presente causa.
Obra al folio 1.891 auto de fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil diecinueve (2019), este Tribunal entró en términos para decidir la presente causa de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, dictara sentencia dentro de los sesenta (60) días calendarios siguientes.
Que en fecha 10 de enero de 2020, mediante diligencia suscrita por el abogado en ejercicio JOSE DEL CARMEN HERNANDEZ NAVA, titular de la cedula de identidad N° V- 4.701.998, IPSA N° 127.788, Apoderado Judicial de la parte actora, solicitó el computo de los días calendarios transcurridos desde el día 22 de octubre de 2019 hasta el día 19 de diciembre de 2019. (f. 1.892)
Inserto al folio 1.893 en fecha 10 de enero de 2020, mediante auto este Tribunal acordó realizar el cómputo de los días calendarios transcurridos desde el día 22 de octubre de 2019 hasta el día de hoy, de acuerdo a la diligencia presentada por el abogado JOSE DEL CARMEN HERNANDEZ NAVA.
Mediante auto de fecha 10 de enero de 2020, este Tribunal pudo constatar que habían transcurrido sesenta y dos (62) días de despacho. (f. 1.894)
Obra al folio 1.895 en fecha 10 de enero de 2020 auto mediante el cual este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difiere la publicación del mismo por treinta (30) días calendarios consecutivos.
Mediante diligencia suscrita por los ciudadanos WILMER JOSE HERNANDEZ NAVA y WILLIAM ENRRIQUE HERNANDEZ NAVA, identificados en auto, asistidos por el abogado en ejercicio FIDEL FRANCISCO PEREZ ZAVALETA, donde solicitaron a este Juzgado en la brevedad posible se pronunciaran o emitieran la respectiva sentencia en la presente causa. (f. 1.896 al 1.897)
Mediante auto de fecha 28 de enero de 2021, este Juzgado, ordena la reanudación de la causa en el estado en que se encontraba para el momento de la suspensión a la que se hizo referencia en el auto que obra al folio 1.898. Asimismo, se ordeno la notificación de las partes de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
Obra nota de fecha diez (10) de mayo del dos mil veintiuno (2021), el ciudadano GEOVANNI ANTONIO PICON VIELMA en su carácter de alguacil de este tribunal devolvió en un folio útil, boleta de notificación firmada por el ciudadano abogado, JOSE DEL CARMEN HERNANDEZ NAVAS, Apoderado Judicial de la parte actora. (f. 1.899, 1.900).
Mediante nota de fecha diez (10) de mayo del dos mil veintiuno (2021), el ciudadano GEOVANNI ANTONIO PICON VIELMA en su carácter de alguacil de este tribunal devolvió en un folio útil, boleta de notificación firmada por la ciudadana FATIMA ALEJANDRA HERNANDEZ FERNANDEZ el día 14 de abril del 2021, en su domicilio procesal. (f. 1.901, 1.902).
Que en fecha diez (10) de mayo del dos mil veintiuno (2021), el ciudadano GEOVANNI ANTONIO PICON VIELMA en su carácter de alguacil de este tribunal devolvió en un folio útil, boleta de notificación por los ciudadanos WILMER, XIOMARA, WILLIAM, JAIRO, JAVIER Y MIGUEL HERNANDEZ, la cual fue dejada en su domicilio procesal con la ciudadana abogada, DUNIA CHIRINOS el día 09 de mayo de 2021. (f. 1.903, 1.904)
Obra nota de fecha diez (10) de mayo del dos mil veintiuno (2021), el ciudadano GEOVANNI ANTONIO PICON VIELMA en su carácter de alguacil de este tribunal devolvió en un folio útil, boleta de notificación firmada por el ciudadano abogado, SANDY JOSUE GARCIA, Apoderado Judicial de la parte codemandada. (f. 1.905, 1.906).
Este es en resumen el historial de la presente causa:
PUNTOS PREVIOS
PRIMER PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA.
Así las cosas corresponde a este órgano administrador de justicia, resolver la falta de cualidad o legitimación activa para intentar o sostener este proceso alegada por los ciudadanos RAMI RAFAEL JABOUR SUBERO, asistido en este acto por el profesional del derecho SANDY JOSUE GARCIA VERA, WILMER JOSE, XIOMARA JOSEFINA, WILIAN ENRIQUE HERNANDEZ NAVA Y JAIRO ENRIQUE , JAVIER ALONSO Y MIGUEL ANGEL HERNANDEZ ZAMBRANO, asistido por JOSÉ LUIS GUERRERO y FATIMA ALEJANDRA HERNANDEZ FERNANDEZ, asistida por la abogada KELLYS MARBELLA CONTRERAS CARDENAS, en su carácter de co demandados, plenamente identificados en autos, lo cual hace previa las siguientes consideraciones:
En efecto, en la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte co demandada, antes identificada, opuso conforme a lo previsto en el primer aparte artículo 361 del Código de Procedimiento Civil la falta de cualidad de la ciudadana ZOLEIDA DEL CARMEN HERNANDEZ NAVA, para intentar o sostener este proceso. Para resolver tal excepción este Tribunal observa:
De conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil:
“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar. Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que refieren los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación. “ (Subrayado del Tribunal)
De la interpretación literal de la disposición antes trascrita, se determina que la parte demandada en su contestación de la demanda puede asumir varias posiciones, entre ellas, puede hacer valer la falta de cualidad en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio.
Según el maestro Loreto, “En materia de cualidad el criterio general se puede formular en los siguientes términos: “Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva)…”. (Loreto, L. Estudios de Derecho Procesal Civil, p. 77).
Dicho esto, se puede afirmar siguiendo la doctrina, que la cualidad activa, “… es aquella que establece una identidad lógica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito (demandante abstracto) Y la cualidad pasiva es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la ley da la acción (demandado abstracto)” (Henríquez La Roche, R. 2005. Instituciones de Derecho Procesal, p. 128).
Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO (caso: caso: Andrés Sanclaudio Cavellas. Sent. 5007. Exp. 05-0656), estableció lo siguiente:

“... la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa...”. (subrayado del Tribunal). (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Diciembre/5007-151205-05-0656%20.htm).
En el caso bajo examen, los codemandados plantearon su excepción exponiendo que la parte actora no tiende cualidad para sostener el presente juicio por cuanto no presenta a su decir prueba fehaciente del derecho que alega tener por cuanto consiga documento debidamente registrado o en su defecto protocolizado que demuestre que es propietaria de los derechos y acciones que le corresponde de un bien inmueble que forma parte de la sucesión CARMELO HERNANDEZ MARQUEZ, además de que en ningún momento mientras dur el juicio al que se contrae el expediente 10030, de la nomenclatura propia de este Juzgado, se opuso a la medida de embargo allí decretada ni tampoco actuó en tercería de conformidad con el artículo 1.924 del Código Civil Venezolano.
Así las cosas considera quien aquí decide, que de lo aludido por la parte actora se evidencia que el mismo afirma que la falta de cualidad de la parte actora se deriva de la inactividad de interponer en su momento una demanda de tercería o bien de oposición a la ejecución de una medida de embargo decretada en el aludido expediente 10.030 y que, la misma no presenta junto con el escrito cabeza de autos prueba de la propiedad que dice ostenta debidamente registrada fundamentándose en el artículo 1924 del Código Civil, el cual reza que “Los documentos, actos y sentencias que la ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre inmuebles” y que, “cuando la ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales”.
Ahora bien, del libelo de la demanda se evidencia de la relación de los hechos que la parte actora adquirió por Notaría los derechos y acciones de las ciudadanas CARMEN ALICIA, IRAIDA COROMOYO, ADRIANA DEL CARMEN HERNANDEZ APARICIO, WILMER JOSÉ Y JOSE NEVER HERNANDEZ NAVA, plenamente identificados en autos según se evidencia de los documentos marcados con las letras B, C y D, de un inmueble que formaba parte de la sucesión CARMELO HERNANDEZ MARQUEZ y por transacción celebrada entre la aquí demandante y los ciudadanos MIGUEL ANGEL, JAIRO ENRIQUE, JAVIER ALONSO HERNANDEZ ZAMBRANO Y XIOMARA JOSEFINA HERNANDEZ NAVA, identificados en autos, en los expediente 6273 y 6204 numeración propia de este Juzgado, respectivamente, en fechas 6 de marzo de 2003, los derechos y acciones de estos.
En tal virtud esta Juzgadora considera que por cuanto se alude a la celebración de transacciones judiciales a los fines de determinar si procede en derecho la falta de cualidad aludida por la parte codemandada, es necesario establecer que el principio de autonomía de las partes, también conocido como autonomía de la voluntad, es un principio jurídico que permite a las personas establecer relaciones jurídicas y celebrar contratos de acuerdo a su conciencia, siempre que no se contradigan con las normas, basándose en la libertad de los particulares para auto regularse y organizar sus intereses, así como para intercambiar satisfactores en las relaciones jurídicas, pudiendo las partes pactar en un contrato todo aquello que no esté prohibido por la ley, pero deben respetar los límites impuestos por el orden público, la moral y las buenas costumbres, que si bien no está consagrado explícitamente en nuestro Código Civil, surge de dos disposiciones legales a saber: la primera, del artículo 1.159 del Código Civil que establece “los contratos tienen fuerza de ley entre las partes...”; la segunda, del artículo 1.262 eiusdem que dispone que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas; por tanto, de conformidad con las referidas disposiciones la ley permite la libertad contractual, por tanto es necesario traer a colación lo que nuestro Tribunal Supremo de Justicia establece en lo que se refiere al mismo, lo cual resulta aplicable en el caso marras; en tal sentido la Sala de Casación Civil en sentencia N° 0771, de fecha 11 de diciembre de 2003, caso: Promociones Latinas, C.A, contra Omar Díaz Gómez, expediente: 02-0638, señaló lo siguiente:

“…Al respecto, es necesario precisar al formalizante que el acto de la transacción, tiene entre las partes la fuerza de cosa juzgada a tenor de lo preceptuado en el artículo 255 de la Ley Adjetiva Civil, vale decir, equivale a la sentencia. Por otro lado, la homologación que debe impartir el juez se requiere a efectos de la ejecutabilidad de dicho acto de autocomposición procesal, se equipara pues el auto de homologación, al decreto de ejecución de cualquier otra sentencia firme. De allí que si en la transacción se identificó plenamente el objeto sobre el cual recae la misma, o sea el bien afectado por la decisión que ambos litigantes han tomado, el auto homologatorio no precisa determinarlo nuevamente pues, se repite, con tal actuación del juez se otorga ejecutoriedad a la sentencia emanada de las partes, que deviene del acuerdo celebrado por ellas…”.
Por lo tanto, la transacción debe ejecutarse exactamente en los términos establecidos por las partes, sobre todo, tomando en cuenta que en la ejecución de la sentencia se encuentran directamente involucrados el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 2615 de fecha 11 de diciembre de 2001, caso: Freddy Ríos Acevedo, expediente 00-1752), por lo tanto considera quien aquí decide que aún cuando en su oportunidad las mismas no fueron debidamente protocolizas, y habiendo intentado su nulidad en diferentes juicios, sin obtener resultados favorables en virtud de la declaratoria de perención de la instancia, las mismas no han sido revocadas por las partes razón por la cual resulta preciso destacar que la transacción comprende un acto de composición procesal, con fuerza de cosa juzgada, por lo que una vez homologado se equipara a una sentencia definitiva que pone fin al juicio, siendo de obligatorio cumplimiento para los allí pactantes, lo que lleva a concluir a quien aquí decide que la parte actora ciudadana ZOLEYDA DEL CARMEN HERNANDEZ NAVA, tiene cualidad para sostener el presente juicio, aunado al hecho de que es heredera y comunera de la sucesión CARMELO HERNANDEZ MÁRQUEZ, y por lo tanto se declara SIN LUGAR la defensa de fondo, tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD DEL CODEMANDADO RAMI RAFAEL JABOUR SUBERO.
Así las cosas corresponde a este órgano administrador de justicia, resolver la falta de cualidad o legitimación pasiva para intentar o sostener este proceso alegada por el ciudadano RAMI RAFAEL JABOUR SUBERO, asistido en este acto por el profesional del derecho SANDY JOSUE GARCIA VERA, en su carácter de co demandado, plenamente identificado en autos, lo cual hace previa las siguientes consideraciones:
En efecto, en la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte co demandada, antes identificada, opuso conforme a lo previsto en el primer aparte artículo 361 del Código de Procedimiento Civil la falta de cualidad de su persona por cuanto el bien inmueble rematado en el juicio en el que según se produjo el fraude procesal ya no es de su propiedad por cuanto el mismo fue vendido a un tercero, para intentar o sostener este proceso.
Así la cosas, esta Juzgadora de la revisión de las actas procesales verifica que el referido ciudadano fungió como parte actora en el juicio que por cobro de bolívares por intimación fue intentado por él, razón por la cual no le queda duda a quien aquí decide que aunque haya traspasado, cedido o vendido el inmueble rematado en el mismo, hasta la fase de ejecución conformó la relación jurídica en la que supuestamente se produjo el fraude delatado, por lo tanto, no puede este eximirse de dar cumplimiento a lo aquí se decida, por lo tanto tiene cualidad pasiva para sostener el presente juicio, en consecuencia se declara SIN LUGAR tal defensa de fondo, tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCER PUNTO PREVIO
DE LA COSA JUZGADA ESTABLECIDA EN EL ORDINAL 9° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Así las cosas corresponde a este órgano administrador de justicia, resolver la cosa juzgada establecida en el ordinal 9° de artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por el ciudadano RAMI RAFAEL JABOUR SUBERO, asistido en este acto por el profesional del derecho SANDY JOSUE GARCIA VERA, en su carácter de co demandado, plenamente identificado en autos, lo cual hace previa las siguientes consideraciones:
En efecto, en la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte co demandada, antes identificada, opuso conforme a lo previsto en el primer aparte artículo 361 del Código de Procedimiento Civil la cosa juzgada establecida en el ordinal 9° de artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En apoyo a esto el maestro Cuenca Espinoza, expone que “En este supuesto normativo también se trata de preservar la cosa juzgada, por existir un interés público en el que los órganos jurisdiccionales no vuelvan a conocer y decidir un caso que ya fuese resuelto de manera definitiva (artículo 273 del Código de Procedimiento Civil) (sic)…”. (Cuenca, L. Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario, p. 101).
El referido autor en dicha obra también establece que “(…) en este caso se trata de hacer valer la cosa juzgada de un proceso ya terminado, en otro proceso idéntico que está en curso, para extinguirlo, evitando así que el Juez vuelva a decidir sobre lo mismo, es lo que Liebman (1983) denomina función negativa de la cosa juzgada, (…) se puede indicar con la regla ne bis idem y resume todo el significado de la cosa juzgada en la prohibición hecha a cada juez, a todos los jueces de juzgar de nuevo una litis ya decidida” (sic). (Subrayado y negrilla propios de este Tribunal).
Así mismo expone que “ (…) aunque la cosa Juzgada es una sola, la ley distingue sus dos aspectos: (a) el formal y (b) e sustancial o material” (sic), lo cual permite aclarar que su aspecto formal atiende a lo interno del proceso y aspecto sustancial a lo externo, de los cual se deprende que “es el aspecto sustancial o material de la cosa juzgada el que puede hacerse valer en un proceso fututo e idéntico, para evitar que el Juez vuelva a dictar sentencia sobre un asunto ya decidido, por disposición del artículo 273 del Código de Procedimiento Civil (…)” (sic).
En adición a lo anterior, es importante resaltar que en Venezuela por imperativo de lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 1.395 del Código Civil, la autoridad de la cosa Juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de una sentencia, siendo necesario que la cosa demandada se la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre las mismas causas; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que el anterior, requisitos legales éstos que han sido clasificados por la doctrina como límites objetivos, cuando la misma recae solamente sobre la parte dispositiva de la sentencia definitiva y subjetivos, en virtud de que la norma es clara en exigir que sean las mismas partes y que obren con el mismo carácter, es decir, que sólo surte efecto entre las partes del proceso en el cual fue pronunciada la sentencia, vinculando también a los efectos de la cosa juzgada a sus herederos o a sus causahabientes.
Ahora bien de las actas procesales se evidencia que la parte co demandada RAMI RAFAEL JABOUR SUBERO, asistido en este acto por el profesional del derecho SANDY JOSUE GARCIA VERA, opuso la referida excepción en virtud de que “(…) consta en autos sentencia definitivamente firme emanada, por el tribunal Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani y otro de esta Circunscripción Judicial, de fecha 23 de septiembre del 2010, cuando dicho tribunal decide respecta la Oposición al Embargo Ejecutivo que realizo ese día la ciudadana ZOLEIDA DEL CARMEN HERNANDEZ NAVA ahora parte actora, como consta del acta judicial de Embargo ejecutivo que consta en el Expediente antes citado Nro. 10.030 que cursa por este tribunal (…)” (sic).
Vistos los antecedentes expuestos por la parte oponente, legales y doctrinales citados, este Tribunal de Primera Instancia, para resolver observa:
En el presente caso, la parte cuestionante indica que “(…) consta en autos sentencia definitivamente firme emanada, por el tribunal Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani y otro de esta Circunscripción Judicial, de fecha 23 de septiembre del 2010, cuando dicho tribunal decide respecta la Oposición al Embargo Ejecutivo que realizo ese día la ciudadana ZOLEIDA DEL CARMEN HERNANDEZ NAVA ahora parte actora, como consta del acta judicial de Embargo ejecutivo que consta en el Expediente antes citado Nro. 10.030 que cursa por este tribunal (…)” (sic).
Así las cosas, pasa esta sentenciadora a establecer si con relación a dicha causa existe la triple identidad de sujetos, objeto y causa de pedir (eadempersonae, eadem res, eadem causapetendi), a los fines de determinar la existencia o no de la cosa juzgada, opuesta de conformidad con el artículo 361 de la ley procesal vigente por la parte demandada.
En cuanto a la Identidad de sujetos: En el referido proceso № 10030 tramitado por ante este Juzgado, el sujeto activo fue el ciudadano RAMMI RAFAEL JABOUR SUBERO, y el sujeto pasivo fueron los ciudadanos WILMER JOSE HERNANDEZ NAVA, JAIRO ENRIQUE HERNANDEZ ZAMBRANO, WILLIAM ENRIQUE HERNANDEZ NAVA, JAVIER ALONSO HERNANDEZ ZAMBRANO, MIGUEL HERNANDEZ ZAMBRANO, XIOMARA JOSEFINA HERNANDEZ NAVA Y FATIMA ALEJANDRA HERNANDEZ FERNANDEZ, por lo que a juicio de quien decide existe identidad de partes con la presente causa, con la salvedad que en ese caso no figura dentro de la relación procesal la ciudadana ZOLEIDA DEL CARMEN HERNANDEZ NAVA, por lo tanto considera quien aquí decide que no estamos frente a los límites subjetivos anteriormente expuestos en la parte motiva de la presente demanda en virtud de que para que sea procedente la norma exige que no solo se traten de las mismas partes sino que también obren con el mismo carácter. ASÍ SE ESTABLECE.-
En lo que respecta a la Identidad de objeto, en este sentido, se aprecia que en el expediente 10030 se persigue el cobro de una suma líquida de dinero y en la presente la declaratoria de un fraude procesal. ASÍ SE ESTABLECE.-
Finalmente en relación a la identidad de causa: se evidencia que la causa de pedir en ambos procesos son distintas, motivado a que en la causa que cursa por ante este tribunal se demandó un cobro de bolívares por intimación y en la que actualmente se ventila es un fraude procesal supuestamente acontecido en el primero de los juicios señalados, en consecuencia considera esta Juzgadora que la parte oponente de la cuestión previa no logró demostrar la aquiescencia del tercer requisito ya que en este caso sobre pasa los límites objetivos, por cuanto la cosa juzgada recae solamente sobre la parte dispositiva de la sentencia definitiva que resuelve el mérito de la controversia. ASÍ SE ESTABLECE.-
Para concluir, no habiendo quedado establecida la triple identidad de sujetos, objeto y causa de pedir en ambos procesos, la cuestión previa de cosa juzgada opuesta por la parte demandada con fundamento en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 361, debe ser declarada sin lugar a tenor de lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 1.395 del Código Civil, por no ser precedente en derecho, y en consecuencia se declara SIN LUGAR, tal como se hará en parte dispositiva de la presente sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA CODEMANDADA FATIMA ALEJANDRA HERNANDEZ FERNANDEZ.
Así las cosas corresponde a este órgano administrador de justicia, resolver la falta de cualidad o legitimación pasiva para intentar o sostener este proceso alegada por la ciudadana FATIMA ALEJANDRA HERNANDEZ FERNANDEZ, asistida en este acto por la profesional del derecho KELLYS MARBELLA CONTRERAS CÁRDENAS, en su carácter de co demandada, plenamente identificada en autos, lo cual hace previa las siguientes consideraciones:
En efecto, en la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte co demandada, antes identificada, opuso conforme a lo previsto en el primer aparte artículo 361 del Código de Procedimiento Civil la falta de cualidad de su persona por cuanto no tuvo ninguna relación contractual con ninguna de las partes en actos de disposición de los bienes hereditarios.
Así la cosas, esta Juzgadora de la revisión de las actas procesales verifica que la referida ciudadana fungió como parte co demandada en el juicio que por cobro de bolívares por intimación fue intentado por el ciudadano RAMI RAFAEL JABOUR SUBERO, asistido en ese acto por el profesional del derecho SANDY JOSUE GARCIA VERA, razón por la cual no le queda duda a quien aquí decide que aunque no tuvo ninguna relación contractual con ninguna de las partes en actos de disposición de los bienes hereditarios, hasta la fase de ejecución conformó la relación jurídica en la que supuestamente se produjo el fraude delatado, por lo tanto, no puede esta eximirse de dar cumplimiento a lo que aquí se decida, por lo tanto tiene cualidad pasiva para sostener el presente juicio, en consecuencia se declara SIN LUGAR tal defensa de fondo, tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Expuesto lo anterior, planteada la controversia en los términos que sucintamente se dejaron expuestos, la cuestión a dilucidar consiste en determinar si la demanda FRAUDE PROCESAL propuesta es o no procedente en derecho y estando dentro de la oportunidad legal, procede esta Juzgadora a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:
Todo proceso implica un conflicto de intereses, que supone posiciones contrarias y que cada una de las partes procure llevar al juez al convencimiento de su pretensión, haciendo uso de todas las defensas que considere necesarias, hasta lograr concluir en una sentencia favorable ejecutoriada. Pero, en algunos casos el proceso resulta, el medio idóneo para dirimir imparcialmente un conflicto de intereses, con visos de legalidad, pues la realidad que le es presentada al juez, no se corresponde con la verdad, hasta lograr un efecto determinado, en perjuicio de parte o de un tercero, impidiendo que se administre justicia correctamente.
En este sentido, nuestro Código de Procedimiento Civil consagra entre los principios que rigen el proceso civil, el deber de los apoderados y de las partes, de proceder con lealtad y buena fe en todos los actos, así como el deber de obrar sin temeridad en sus pretensiones y defensas. (Art. 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil). Igualmente, establece la obligación del Juez, de tomar de oficio o a instancia de parte, las medidas necesarias para prevenir o sancionar las faltas en que incurrieren los litigantes en este sentido, consagrando expresamente “el fraude procesal”, como una de ellas. (Artículo 17 ejusdem)
Podríamos decir entonces, que el fraude procesal consiste en la utilización de maniobras inescrupulosas, para engañar al juez y generar una decisión, aparentemente legal, en perjuicio de otro, para hablar de fraude procesal es necesario referirse al dolo y al proceso, teniendo que el dolo ha sido definido por numerosos e importantes autores; pero en todas las definiciones, concurre como elemento fundamental, la intención o voluntad consciente, de actuar en contra de la Ley, para causar un daño a otro; habiéndose establecido sanciones al mismo, incluso antes de las leyes romanas.
Por otro lado, fraude “en general, significa engaño, abuso, maniobra inescrupulosa” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, OSORIO, Manuel, Ed. Heliasta S.R.L. Buenos Aires, 1974, p. 327), en consecuencia, el fraude comprende una voluntad consciente de actuar en contra de La Ley con la intención de engañar a otro.
El proceso de acuerdo con lo establecido en nuestra Constitución, en su artículo 257 constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”; Sin embargo, el proceso, también ha sido objeto del dolo de algunos litigantes, quienes lo han utilizado conscientemente, para lograr una decisión favorable, con base a hechos falsos y en perjuicio de otro, lo que ha ameritado su regulación legal, para prevenirlo o sancionarlo, siendo indispensable para la realización de la justicia que la actitud de las partes no sea fraudulenta, pues de no ser así se obtendría una decisión, incluso ejecutoriada, favorable para una de ellas o para un tercero, en perjuicio de la otra parte interesada.
Ante la existencia reiterada, en los tribunales de la República de estas prácticas fraudulentas, reiteradamente, se han producido una serie de Sentencias, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las cuales tras un exhaustivo análisis, dando cumplimiento con la función tuitiva del orden público que compete a este Alto Tribunal, por vía de amparo constitucional, han declarado inexistentes dichos procedimientos, restituyendo la situación jurídica infringida, no sin antes establecer que la vía a seguir para obtener estos resultados, es el procedimiento ordinario.
En este orden de ideas, tenemos que la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha definido el Fraude Procesal: “como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. (Expediente N° 00-1724, Caso SOCIEDAD MERCANTIL INATANA C. A. del 04 de Agosto de 2000).
También, se estableció en esta Sentencia, que el dolo procesal puede ser realizado “unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente”, teniendo entonces el fraude procesal o dolo genérico tiene especies, tales como el dolo específico (puntual), la colusión, la simulación y hasta el abuso de derecho.
En este orden de ideas de la definición dada por la Sala Constitucional de Fraude Procesal, podemos deducir los elementos que lo configuran, a saber:
a) La existencia de maquinaciones o artificios realizados dentro de un proceso o con el proceso mismo desde su inicio.
b) Que estas maquinaciones o artificios estén dirigidas a engañar o sorprender la buena fe de uno de los sujetos procesales o de un tercero.
c) Que impidan la eficaz administración de justicia.
d) Para obtener un beneficio propio; y
e) Con la finalidad de producir un perjuicio o daño de una de las partes o de un tercero.
El fraude procesal es obra de una de las partes y sus apoderados o de un tercero interviniente, interesado en resolver un asunto jurídico, que se esta conociendo en alguna institución judicial y provoque un engaño a través de informaciones falsas para obtener un beneficio en consecuencia de esa información, la cual no habría sido obtenida si la información brindada hubiera sido verídica. Pero el fraude procesal puede ser obra también del juez de la causa, del auxiliar de justicia o de otro órgano de decisión.
En el caso sometido a conocimiento de este Tribunal, la parte demandante alego en su escrito libelar que obra a los folios 1 al 20, que en el expediente llevado por ante este Tribunal se llevó el juicio identificado con el número 10030, en el cual se ventiló un juicio de cobro de bolívares por intimación en el que el ciudadano RAMI RAFAEL JABOUR SUBERO, plenamente identificado en autos, demanda a los ciudadanos WILMER JOSE HERNANDEZ NAVA, JAIRO ENRIQUE HERNANDEZ ZAMBRANO, WILLIAM ENRIQUE HERNANDEZ NAVA, JAVIER ALONSO HERNANDEZ ZAMBRANO, MIGUEL HERNANDEZ ZAMBRANO, XIOMARA JOSEFINA HERNANDEZ NAVA Y FATIMA ALEJANDRA HERNANDEZ FERNANDEZ, a su decir de manera simulada fraguando un fraude procesal en su contra, juicio en el que el intimante mediante remate adquirió 7/16 siete dieciseisavas partes de inmueble embargado, el cual forma parte de la sucesión CARMELO HERNANDEZ MARQUEZ, aludiendo que dichos derechos y acciones los adquirió mediante documentos notariados y mediante la celebración de transacciones judiciales celebradas en distintos juicios, incurriendo estos en una actividad dolosa para perjudicarle y despojarla de la propiedad adquirida, ya que nunca hicieron la debida contención en el referido juicio y por otro lado la parte demandada estableció que la parte actora pudo haber entrado en el referido juicio como tercera interviniente o bien pudo haberse opuesto a la ejecución del embargo ejecutivo con la finalidad de participar en la causa llevada por este Tribunal en la que se denuncia se llevo a cabo el fraude denunciado.
Conforme con la actitud asumida por los demandados en las contestaciones de la demanda, resultó controvertido y, por tanto, es el quid del tema probandum, es si se fraguó el fraude procesal denunciado y si se debe dejar sin efecto el juicio al que se contrae el expediente 10.030, en consecuencia de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a cada una de las partes la carga de la prueba de sus respectivas afirmaciones de hecho. ASÍ SE ESTABLECE.
III
ENUNCIACIÓN, ANÁLISIS Y VALORACIÓN
DEL MATERIAL PROBATORIO EVACUADO EN LA CAUSA
Establecido lo anterior, esta Juzgadora debe pasar a estudiar el material probatorio que cursa en autos, para lo cual se hace necesario enunciar, analizar y valorar las pruebas promovidas por cada una de las partes. Así se observa:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Documentos aportados junto con el libelo de la demanda:
a) Copia Fosfática Certificada de la Declaración de Herencia formulada ante la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda S-1 N° H-88-A-032880, con recepción en el SENIAT – Mérida N° 0114 de fecha 14 de febrero de 1997, expediente N° 114, correspondiente a la herencia dejada por el causante CARMELO HERNANDEZ MARQUEZ.
b) Copia Fosfática Certificada del Documento autenticado ante la Notaria Publica Primera de Mérida en fecha 19 de marzo de 2003, bajo el N° 77, Tomo 12 de los libros de Autenticaciones respectivos.
c) Copia Fosfática Certificada del Documento autenticado ante la Notaria Pública Primera de Mérida en fecha 25 de junio de 2003, bajo el N° 17, Tomo 37 de los Libros de Autenticaciones respectivos.
d) Copia Fosfática Certificada de transacción judicial celebrada por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, en fecha 06 de marzo de 2003, el cual curso en el expediente signado con el N° 6273. La cual fue homologada el 06 de Marzo de 2003
e) Copia Fosfática Certificada de Documento autenticado ante la Notaria Publica Primera de Mérida en fecha 08 de Julio de 2003, bajo el N° 77, Tomo 40 de los Libros de Autenticaciones respectivos.
f) Copia Fosfática Certificada de Documento autenticado ante la Notaria Publica Primera de Mérida en fecha 08 de Julio de 2003, bajo el N° 76, Tomo 40 de los Libros de Autenticaciones respectivos.
g) Copia Fosfática Certificada de Transacción judicial celebrada por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, en fecha 06 de marzo de 2003, el cual curso en el expediente signado con el N° 6204, la cual fue homologada en fecha 07 de marzo de 2003.
h) Copia fotostática certificada del escrito consignado por el abogado JESUS ALFREDO RUGELES GUTIERREZ, apoderado de la ciudadana XIOMARA JOSEFINA HERNANDEZ NAVA, ante el Juzgador Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el expediente N° 6168 que se encuentra en el Tribunal de Primera Instancia, Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar de fecha 07 de Noviembre de 2003 donde ratifica la transacción hecha por la ciudadana XIOMARA JOSEFINA HERNANDEZ y ZOLEYDA DEL CARMEN HERNANDEZ NAVA.
i) Documento certificado del inmueble que fue adquirido por el causante Carmelo Hernández, conforme a documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario (antes Subalterno) del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida en fecha 3 de junio de 1996 , bajo el N° 01, del Protocolo Primero, Tomo 5°, Trimestre 2°.
j) Copia Simple Documento Autenticado ante la Notaria Publica del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira de fecha 16-08-2006 inserto bajo el N° 2 Tomo 27 de los Libros de Autenticaciones respectivos. (Contrato arrendamiento)
k) Copia Simple de la Demanda por Intimación, auto de admisión, letras, pagare, acta de remate, diligencia de los ejecutados solicitando entrega de dinero remanente del precio de remate que cursa en el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Mérida. El Vigía.
l) Copia Simple Documento Autenticado ante la Notaria Publica de El Vigía Estado Mérida Municipio en fecha 04-08-2010 bajo el N° 40 Tomo 133 de los Libros de Autenticaciones respectivos (Contrato arrendamiento).
LL) Copia Fotostática Certificada del Acta de Nacimiento de RAMI RAFAEL JABOUR SUBERO, (Hermano de KAMELICH DEL VALLE JABOUR SUBERO), acta con los datos asentados en el Registro Civil de la Parroquia Presidente Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida del año 1987 Acta 423 Folio 62.
M) Copia Fotostática Certificada del Acta de Defunción de DIGNA NAVA, fallecida el Dos (02) de Noviembre de 2010, datos asentados en El Registro Civil de La Parroquia Presidente Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida del año 2010 Acta N° 210 Folio 210. DIGNA NAVA es la madre de los ciudadanos WILMER JOSE HERNANDEZ NAVA, WILLIAM ENRIQUE HERNANDEZ NAVA, XIOMARA JOSEFINA HERNANDEZ NAVA, Son Coherederos de tres 3 decimas avas (3/10) partes de un inmueble propiedad de la causante.
N) Copia Fotostática Certificada del Acta de Matrimonio de WILLIAM ENRIQUE HERNANDEZ NAVA y KAMELICH DEL VALLE JABOUR SUBERO, del Registro Civil de La Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida del año 2000, Acta N° 16 Folio 020 y 021.
O) Copia fotostática simple del Documento Protocolizado en el Registro Inmobiliario del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el N° 31, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Segundo Trimestre del año 2004 (Para los efectos de solicitar medida preventiva de enajenar y gravar sobre las tres decimas avas (3/10) partes de los ciudadanos: WILMER JOSE HERNANDEZ NAVA, WILLIAM ENRIQUE HERNANDEZ NAVA, XIOMARA JOSEFINA HERNANDEZ NAVA, de un inmueble ubicado en la avenida 13 con calle 9 N° 13-8 calle en el Barrio la Inmaculada del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, de unas mejoras o bienhechurías, consistente en una casa para habitación familiar con un local para comercio, construida sobre un lote de terreno propio.
P) Copia simple de la declaración de herencia de SERGIO SEGUNDO MORALES falleció ab intestato en fecha 24 de Mayo de 2003 y su herencia esta solvente con el Fisco Nacional según Certificado de Solvencia de fecha 19 de septiembre de 2006 expedida por el Jefe del Sector de Tributos Internos Mérida del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA (SENIAT).
Se observa que en la documental acompañada con los literales “A” y “P” que obra a los folios 21 al 30 Certificado de Solvencia de Sucesiones N° 0303109 del Expediente N° 114/1997/2000, expedido en la ciudad de Mérida el día 19 de septiembre de 2006, del causante HERNANDEZ MARQUEZ CARMELO fallecido el 02 de febrero de 1996, emitido por el Servicio de Administración Aduanera y Tributaria, debidamente firmado y sellado por la Jefe del Sector de Tributos Internos Mérida Región Los Andes, ciudadana LAURA JEANETTE GRAU PACHECO y Formularios para Autoliquidación de Impuestos sobre Sucesiones de fecha 14 de febrero de 1997, denominados N° (S-1-H88-A 032880/ 032879 Formularios para autoliquidación de Impuestos sobre sucesiones) - (S.1/1-H-90-B 039992/ 039993/ 039994 / 039987 Relación de bienes que forman el activo hereditario) – (S-1/2-H-84-C 39103 Formularios para Bienes muebles, valores, títulos, derechos) – (S-1/3-H-84-D 05482 pasivo), emitido por el Ministerio de Hacienda, Dirección General Sectorial de Rentas, los cuales certifican datos del causante, el tipo de herencia, relación de herederos y legatarios; y patrimonio del causante. Y de los folios y del 127 al 133 obra Formulario para autoliquidación de impuestos sobre sucesiones, de fecha 19 de mayo de 2014, emitido por el Servicio
de Administración Integrado Aduanera y Tributaria adscrito al Ministerio de Finanzas, identificada con el N° F-02 N° 0050099, Expediente N° 0369, del causante ciudadano SERGIO ENRIQUE MORALES HERNANDEZ quien falleció el 24 de mayo del 2003, en el cual se certifica datos del causante, el tipo de herencia, relación de herederos y legatarios; y patrimonio del causante.
Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por cuanto se trata de los documentos de identificación que la parte actora trae a colación en el presente juicio de las cuales se desprende que los datos de identificación de los mismos coincide con lo narrado en el libelo de la demanda, en tal sentido, este Tribunal observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede presentarse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio a los referidos instrumentos subexamine, en lo que se refiere a la identificación de los documentos de la parte demandante de autos.
Así las cosas, esta Juzgadora considera que tales documentos públicos administrativos, en principio, goza de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impreso con la actuación del funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones.
En consecuencia, esta Juzgadora considera que dichos documentos públicos administrativos hacen plena prueba de la Declaración de Herencia de los ciudadanos CARMELO HERNANDEZ MARQUEZ y SERGIO ENRIQUE MORALES HERNANDEZ ╬, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-142.412 y V- 14.762.699, siendo éste último nieto por derecho de representación de su madre premuerta MARIA DEL CARMEN ROSARIO HERNANDEZ NAVA. ASÍ SE DECIDE.
En relación a las pruebas marcadas con los literales “LL, M y N”:
LL) Copia Fotostática Certificada del Acta de Nacimiento de RAMI RAFAEL JABOUR SUBERO, (Hermano de KAMELICH DEL VALLE JABOUR SUBERO), acta con los datos asentados en el Registro Civil de la Parroquia Presidente Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida del año 1987 Acta 423 Folio 62
M) Copia Fotostática Certificada del Acta de Matrimonio de WILLIAM ENRIQUE HERNANDEZ NAVA y KAMELICH DEL VALLE JABOUR SUBERO, del Registro Civil de La Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida del año 2000, Acta N° 16 Folio 020 y 021.
N) Copia Fotostática Certificada del Acta de Defunción de DIGNA NAVA, fallecida el Dos (02) de Noviembre de 2010, datos asentados en El Registro Civil de La Parroquia Presidente Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida del año 2010 Acta N° 210 Folio 210. DIGNA NAVA es la madre de los ciudadanos WILMER JOSE HERNANDEZ NAVA, WILLIAM ENRIQUE HERNANDEZ NAVA, XIOMARA JOSEFINA HERNANDEZ NAVA, Son Coherederos de tres 3 decimas avas (3/10) partes de un inmueble propiedad de la causante.
Por consiguiente, siendo estos instrumentos públicos administrativos, tienen pleno valor probatorio o eficacia probatoria, siempre que no se haya desvirtuado mediante prueba en contrario.
Así las cosas, este Tribunal observa que de la revisión de las actas procesales se evidencia que a los folios 120, 121 y 122 obran los referidos documentos públicos administrativos y que no consta que la parte demandada, haya desvirtuado mediante prueba en contrario la presunción de certeza de los referidos documentos públicos administrativos presentados en copias certificadas.
En tal sentido, esta operadora de justicia le otorga valor y mérito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En consecuencia, esta Juzgadora considera que dichos documentos públicos administrativos hacen plena prueba del nacimiento del ciudadano RAMI RAFAEL JABOUR SUBERO quien nació en fecha 14 de octubre de 1987, en la Clínica Vargas de esta ciudad de El Vigía, estado Mérida; hijo de KAMEL JABOUR NACHIIB y MERYS JOSEFINA SUBERO.
Marcada con la letra “M” se encuentra el Acta de Matrimonio entre los ciudadanos WILLIAM ENRIQUE HERNANDEZ NAVA y KAMELICH DEL VALLE JABOUR SUBERO, emitida por la autoridad competente, debidamente certificada el día 11 de enero de 2012, por la Registradora Civil Abg. Magaly Rodríguez Méndez, mediante el cual se evidencian los hechos jurídicos en el expuesto como es el caso de la unión conyugal entre los ciudadanos antes mencionados en fecha 10 de mayo de 2000 por llevada a cabo en la Unidad de Registro Civil Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida.
Y finalmente signada con el literal “N” Acta de Defunción N° 210, Folio 21, Año 2010 de la ciudadana DIGNA NAVA, quien falleció el día 02 de noviembre del año 2010 en el hospital II de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida; según el acta tenía para el momento del deceso (84) años de edad y era madre de los ciudadanos WILMER JOSÉ HERNANDEZ NAVA, WILLIAM ENRIQUE HERNANDEZ NAVA y XIOMARA JOSEFINA HERNANDEZ NAVA. En su orden, quienes son los codemandados en el presente juicio. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio al acta antes descrita de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 y 1.360 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
-Marcado con el literal “B” copia de documento certificada, donde las ciudadanas CARMEN ALICIA HERNANDEZ APARICIO, IRAIDA COROMOTO HERNANDEZ APARICIO y ADRIANA DEL CARMEN HERNANDEZ APARICIO dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana ZOLEYDA DEL CARMEN HERNANDEZ NAVA, la totalidad de los derechos y acciones hereditarias que constan en la Declaración Sucesoral de fecha 14 de febrero de 1997, conforme a documento autenticado por ante la Notaria Publica del estado Mérida, de fecha Diecinueve (19) de marzo de dos mil tres (2003) quedando inserto bajo el Nro. 77, Tomo 12 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.
-Marcado con la letra “C” copia certificada de documento autenticado en la Notaria Publica Primera del estado Mérida, de fecha 25 de junio de 2003, inserto bajo el N° 17, Tomo 37 de los Libros de autenticaciones llevados ante esa Notaria, donde las ciudadanas CARMEN ALICIA HERNANDEZ APARICIO, IRAIDA COROMOTO HERNANDEZ APARICIO y ADRIANA DEL CARMEN HERNANDEZ APARICIO manifiestan que recibieron en moneda de curso legal y a su entera satisfacción de la ciudadana ZOLEYDA DEL CARMEN HERNANDEZ NAVA por concepto de pago total de la negociación efectuada mediante documento autenticado en la Notaria Publica Primera de Mérida, en fecha 19 de marzo de 2003, bajo el N° 77, tomo 12 de los libros respectivos.
-Documento marcado con el literal “E” copia certificada autenticada por la Notaria Publica Primera del estado Mérida, de fecha 08 de julio de 2003, bajo el Tomo 77, N° 40 de los libros llevados por ante esta Notaria, donde el ciudadano WILMER JOSÉ HERNANDEZ NAVA, dio en venta pura y simple e irrevocable a la ciudadana ZOLEYDA DEL CARMEN HERNANDEZ NAVA, los derechos y acciones que le correspondieron por herencia de su padre CARMELO HERNANDEZ MARQUEZ y a su vez hizo la cancelación en moneda de curso legal.
-Documento marcado con el Literal “F” copia certificada autenticada por la Notaria Publica Primera del estado Mérida, de fecha 08 de julio de 2003, bajo el Tomo 76, N° 40 de los libros llevados por ante esta Notaria, donde el ciudadano WILMER ENRIQUE HERNANDEZ NAVA, dio en venta pura y simple e irrevocable a la ciudadana ZOLEYDA DEL CARMEN HERNANDEZ NAVA, los derechos y acciones que le correspondieron por herencia de su padre CARMELO HERNANDEZ MARQUEZ y a su vez hizo la cancelación en moneda de curso legal y a su entera satisfacción.

-Consta signado con el literal “I” documento en original certificado del inmueble, donde el ciudadano NELSON ANTONIO GRISOLIA GUILLEN declaro haber recibido dinero en efectivo del causante Carmelo Hernández Márquez, por la venta de un inmueble ubicado en el área urbana de esta ciudad de El Vigía, Municipio Autónomo Alberto Adriani, consistente en un lote de terreno con mejoras sobre el mismo edificadas como galpones, estacionamiento, cerca de alambre conforme a documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario (antes Subalterno) del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida en fecha 3 de junio de 1996 , bajo el N° 01, del Protocolo Primero, Tomo 5°, Trimestre 2° y debidamente notariado, quedando inserto bajo el N° 55, Tomo 30 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante la Notaria Pública de El Vigía, en fecha 09 de junio de 1994.
-Documento en copia simple debidamente autenticado señalado con el literal “J” donde celebraron un Contrato de Arrendamiento inserto a los folios (86 al 90) entre os ciudadanos CARMEN ALIDA HERNANDEZ APARICIO, IRAIDA COROMOTO HERNANDEZ APARICIO, ADRIANA DEL CARMEN HERNANDEZ APARICIO, MIGUEL ANGEL HERNANDEZ ZAMBRANO, JAIRO ENRIQUE HERNANDEZ ZAMBRANO, JAVIER ALONSO HERNANDEZ ZAMBRANO, XIOMARA JOSEFINA HERNANDEZ NAVA, JESÚS ALFREDO RUGELES GUTIERREZ, (apoderado de la ciudadana LUZ MARINA FERNANDEZ SOSA, en representación de su menor hija FATIMA ALEJANDRA HERNANDEZ FERNANDEZ los Arrendadores por una parte y por la otra “A.J ACCESORIOS” representada por el ciudadano JOSÉ LUIS SANCHEZ RONDÓN como el Arrendatario, Documento que se encuentra autenticado por la Notaria Pública del Municipio Samuel Darío Maldonado del estado Táchira, en fecha 18 de agosto de 2006 , quedando inserto bajo el N° 2, Tomo: 27 de los libros de autenticaciones llevados en esta Notaria.
-Obra documentos marcado con el literal “L”, en copias simples en los folios (113 al 119) debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de El Vigía del estado Mérida, de fecha 04 de agosto del año 2010, inserto bajo el N° 40, Tomo: 133, de los libros de autenticaciones llevados por ante esta Notaria; donde se celebro un Contrato de Arrendamiento entre los ciudadanos CARMEN ALIDA HERNANDEZ APARICIO, IRAIDA COROMOTO HERNANDEZ APARICIO, ADRIANA DEL CARMEN HERNANDEZ APARICIO, FATIMA ALEJANDRA HERNANDEZ FERNANDEZ, WILMER JOSÉ HERNANDEZ NAVA, WILLIAM ENRIQUE HERNANDEZ NAVA, XIOMARA JOSEFINA HERNANDEZ NAVA, MIGUEL ANGEL HERNANDEZ ZAMBRANO, JAIRO ENRIQUE HERNANDEZ ZAMBRANO, JAVIER ALONSO HERNANDEZ ZAMBRANO, por una parte como arrendadores y por la otra parte, la Empresa Mercantil “A.J. ACCESORIOS” representada por el ciudadano JOSÉ LUIS SANCHEZ RONDÓN.
-Copia fotostática simple del Documento Protocolizado en el Registro Inmobiliario del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el N° 31, Protocolo Primero, Tomo: Cuarto, Segundo Trimestre del año 2004, de fecha 31 de mayo de 2004. Se refleja que el Alcalde para ese momento LUIS GUILLERMO ROJAS MENDOZA, dio en venta pura y simple a la ciudadana DIGNA NAVA, quien aceptó los términos establecidos en el presente documento; un lote de terreno propio en la avenida 13, con calle 9, signado con la nomenclatura N° 13.8 en el Barrio La Inmaculada de esta ciudad de El Vigía. Inserto a los folios 123 al 126). Marcado con el literal “O”.
Esta Juzgadora observa, que dichos instrumentos se tratan de documentos públicos, expedido por la autoridad competente para ello, suscrito entre los hijos del causante Carmelo Hernández Márquez, por una parte y la ciudadana, ZOLEYDA DEL CARMEN HERNANDEZ NAVA ya identificada, igualmente hija del causante por la otra parte, según el cual los primeros da en venta a la segunda, los derechos que le corresponden por herencia de los derechos y acciones que constan en a Declaración Sucesoral de fecha 14 de abril de 1997.
En consecuencia, esta Juzgadora le confiere valor probatorio al instrumento analizado, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en cuanto al hecho jurídico en el contenido relacionado con las ventas aquí descritas. ASÍ SE DECIDE.-
En relación a la definición del documento público administrativo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, Expediente Nº AA20-C-2003-000979, dejó sentado:
“(Omissis):…
Ahora bien, en cuanto a la definición del documento público administrativo, la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado que los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...’.
De acuerdo con el precedente jurisprudencial, la Sala concluye que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley.
En sintonía con ello, es oportuno citar la opinión sostenida por Arístides Rengel Romberg, quien considera que la función del documento administrativo, no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).
Las consideraciones expuestas permiten concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; y los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite.
Es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, ya que ambos coinciden en gozar de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad.
Así las cosas, este Tribunal observa que de la revisión de las actas procesales no consta que la parte demandada, haya desvirtuado mediante prueba en contrario la presunción de certeza de los referidos documentos públicos administrativo presentados en copia certificada.
En tal sentido, esta operadora de justicia le otorga valor y mérito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
-Marcado con la letra “D” inserta a los folio 37 al 43, copia simple de la transacción judicial realizada el día 06 de marzo de 2003, entre la ciudadana ZOLEYDA DEL CARMEN HERNANDEZ NAVA y los ciudadanos MIGUEL ANGEL HERNANDEZ ZAMBRANO, JAIRO ENRIQUE HERNANDEZ ZAMBRANO JAVIER ALONSO HERNANDEZ ZAMBRANO presentada ante el Tribunal de 1era Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, con sede en la ciudad de Tovar, estado Mérida donde convinieron de mutuo acuerdo y en forma voluntaria la homologación de transacción en el Expediente Principal N° 6273.
-Documento de transacción Judicial marcado con la letra “G”, que obra a los folios 54 al 57 de fecha 06 de marzo 2003, realizada ante el Tribunal de 1era Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, con sede en la ciudad de Tovar, estado Mérida. Entre las ciudadanas ZOLEYDA DEL CARMEN HERNANDEZ NAVA y XIOMARA JOSEFINA HERNANDEZ NAVA, quienes convinieron de mutuo acuerdo y en forma voluntaria llevar a cabo la homologación transacción para dar por terminado el juicio civil N° 6204.
-Marcado con la letra “H” documento en copia fotostática debidamente certificada por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida con sede en Tovar, del Expediente N° 6185 en fecha 09 de diciembre de 2010, llevado por ese tribunal. De la ratificación de la Homologación transacción realizada ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, con sede en la ciudad de Tovar, estado Mérida, en fecha 07 de marzo de 2003 entre las ciudadanas ZOLEYDA DEL CARMEN HERNANDEZ NAVA y XIOMARA JOSEFINA HERNANDEZ NAVA. Obra en los folios (68 al 80).
-Se evidencia que desde los folios (91 hasta los 112) documento libelar de demanda de Cobro de Bolívares vía Intimatoria, la cual se le dio entrada y se admitió en fecha 09 de junio de 2009, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida. Con sede El Vigía. Interpuesta por el ciudadano RAMI RAFAEL JABOUR SUBERO contra los ciudadanos WILMER JOSÉ HERNANDEZ NAVA, JAIRO ENRIQUE HERNANDEZ ZAMBRANO, WILLIAN ENRIQUE HERNANDEZ NAVA, JAVIER ALONSO HERNANDEZ ZAMBRANO, MIGUEL ANGEL HERNANDEZ ZAMBRANO, XIOMARA JOSEFINA HERNANDEZ DE NAVA y FATIMA ALEJANDRA HERNANDEZ FERNANDEZ. Además copias simples de letras de cambios todas por la cantidad de 150.000,00 Bs, a pagar al ciudadano RAMI RAFAEL JABOUR SUBERO y los deudores de las letras anteriormente mencionados.
Así las cosas, este Tribunal observa que de la revisión de las actas procesales no consta que la parte demandada, haya desvirtuado mediante prueba en contrario la presunción de certeza de los referidos documentos públicos administrativo presentados en copia certificada.
En tal sentido, esta operadora de justicia le otorga valor y mérito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
A su vez, el autor HUMBERTO E.T. BELLO TABARES, en su obra “Tratado de Derecho Probatorio”, Tomo II, p. 867, señala que tal presunción de certeza “…puede ser cuestionada y desvirtuada mediante prueba en contrario, de allí que la forma de impugnación no sea por vía de la tacha de falsedad, sino que admite prueba en contrario que la desvirtúe, bien al demostrarse la falsedad de los hechos documentados, la manifestación que hiciere el funcionario de la administración pública o las partes intervinientes. Luego, estos instrumentos son auténticos ab inicio, y hasta tanto se desvirtúen mediante la prueba en contrario, gozan de veracidad y legalidad y tienen pleno valor probatorio tarifado, como si se tratara de instrumentos públicos negociales…” (sic).
Por consiguiente, los instrumentos públicos administrativos, tienen pleno valor probatorio o eficacia probatoria, siempre que no se haya desvirtuado mediante prueba en contrario.
Así las cosas, este Tribunal observa que de la revisión de las actas procesales no consta que la parte demandada, haya desvirtuado mediante prueba en contrario la presunción de certeza de los referidos documentos públicos administrativo presentados en copia certificada.
En tal sentido, esta operadora de justicia le otorga valor y mérito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
PRUEBAS APORTADAS A JUICIO POR EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE EN EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS EN LA PRESENTE CAUSA:
Durante el lapso probatorio, la parte actora mediante escrito de fecha 11 de febrero de 2014 (fs 301 al 310), promovió los medios probatorios siguientes:
De las documentales PRIMERO al DÉCIMO PRIMERO, DÉCIMO SEXTO, DÉCIMO SÉPTIMO y DÉCIMO OCTAVO inclusive. Esta Juzgadora no la puede valorar por cuanto ya fue valorada Ut-supra. ASÍ SE DECIDE.
En relación al particular DÉCIMO SEGUNDO: La copia fotostática simple del Decreto intimatorio dictado en fecha 14 de julio de 2009 por el Tribunal en el juicio que cursó ante este mismo Tribunal en el Expediente N° 10.030, en el cual funge como demandante el ciudadano RAMI RAFAEL JABOUR SUBERO y como demandados los ciudadanos WILMER JOSE HERNANDEZ NAVA, JAIRO ENRIQUE HERNANDEZ ZAMBRANO, WILLIAM ENRIQUE HERNANDEZ NAVA JAVIER ALONSO HERNANDEZ ZAMBRANO, MIGUEL ANGEL HERNANDEZ ZAMBRANO XIOMARA JOSEFINA HERNANDEZ NAVA y FATIMA ALEJANDRA HERNANDEZ FERNANDEZ. Dicho decreto original obra a los folios 48 su vto.y 49 del referido expediente y a los folios 107 al 108 del presente expediente.
DÉCIMO TERCERO: La copia fotostática simple del Acta de Remate de inmueble realizado en fecha 15 de Abril de 2013, ante este mismo Tribunal en el aludido juicio que curso ante este mismo Tribunal en el Expediente N° 10.030, con lo cual concluyó el trámite de la ejecución de la sentencia definitivamente firme representada por el decreto de intimación, cuya Acta de Remate original obra los folios 451 al 453 del mismo Expediente N° 10.030 que curso ante este mismo Tribunal y a los folios 109 al 110.
DÉCIMO CUARTO: La copia fotostática de la solicitud de entrega del remanente del remate por parte de XIOMARA JOSEFINA HERNANDEZ NAVA Y WILMER JOSE HERNANDEZ NAVA, cuya diligencia original obra al folio 487 del expediente 10.030 que curso ante este mismo Tribunal y al folio 111.
DÉCIMO QUINTO: Copia fotostática de la solicitud de entrega del remanente del remate por parte de WILLIAM ENRIQUE HERNANDEZ NAVA, JAVIER ALONSO HERNANDEZ ZAMBRANO, MIGUEL ANGEL HERNANDEZ ZAMBRANO Y FATIMA ALEJANDRA HERNANDEZ FERNANDEZ, con todo lo antes expuesto se evidencia que estos ciudadanos reclaman un dinero que no les pertenece, la diligencia original obra al folio 488 en el expediente 10.030 que curso ante este mismo Tribunal y al folio 112 del presente expediente de nulidad por fraude procesal.
DÉCIMO NOVENO: La copia fotostática del Auto por el cual el Tribunal imparte carácter de Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgad al Decreto intimatorio Dicho auto original de fecha Primero de Febrero de 2010 obra al folio 70 del mismo Expediente N° 10.030, que curso ante este mismo Tribunal. Se evidencia por dicho auto, que los demandados no ejercieron ningún acto de defensa o alegación, ni formularon oposición al decreto intimatorio, con lo cual se facilitó la continuación del procedimiento para culminar el juicio fraudulento con el remate del bien y quedaron confesos pues esa era la finalidad para consolidar el fraude. Dicho documento obra al folio 209 del expediente que contiene el juicio de fraude procesal.
VIGÉSIMO: Copia certificada del Registro del Acta de remate de inmueble realizado en fecha 15 de abril de 2013 ante este mismo tribunal en el aludido juicio del expediente N° 10.030, cuyo documento quedo inscrito bajo el número 2013.644, asiento Registral 1 con el N° 3687.12.1.7.1326 y correspondiente al libro del folio Real del año 2013 de la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida.
VIGÉSIMO PRIMERO: Copia certificada del documento inscrito en la citada Oficina de Registro Público bajo el N° 2013.644, Asiento Registral 3 con el N° 367.12.1.7.1326 y correspondiente al libro del folio Real del año 2013, tal documento se encuentra agregado al expediente de fraude procesal N° 10.441.
Las anteriores instrumentales, no fueron impugnadas en su oportunidad legal correspondiente y de los mismos se verifica que por ante este Juzgado cursa un Expediente identificado con el N° 10.030, en la que efectivamente se dictó un Decreto Intimatorio en fecha 09 de junio de 2009 (siendo ésta la fecha correcta), inserta en los folios 107 y 108, con sus vueltos. Así como también en fecha 15 de abril de 2013 se efectúo el acto de Remate del inmueble, de las siete dieciseisavas partes (7/16) propiedad de la Sucesión de Carmelo Hernández Márquez, correspondiente a un local tipo galpón, ubicado en la avenida 15, de la ciudad de El Vigía Estado Mérida, el cual obra en los folios 109, 110 y sus vueltos, donde se le adjudico el inmueble embargado al ciudadano RAMI RAFAEL JABOUR SUBERO parte demandante en el juicio N° 10.030 el cual cursa por ante este Juzgado. Se pudo evidenciar que los codemandados en autos reclamaron el dinero del remate por el inmueble objeto de la sucesión. En consecuencia esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio en lo allí contenido, de conformidad con el artículo 1.357 y 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

DE LOS ANEXOS:
PRIMERO: Copia fotostática certificada de la causa que cursó ante el Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la ciudad de El Vigía Expediente N° 3027, seguida por el ciudadano JOSE DEL CARMEN HERNANDEZ JAIMES contra los ciudadanos ZOLEYDA DEL CARMEN HERNANDEZ NAVA, JOSE NEVER HERNANDEZ NAVA, WILMER JOSE HERNANDEZ NAVA, WILLIAM ENRIQUE HERNANDEZ NAVA, MARICELA HERNANDEZ NAVA, XIOMARA JOSEFINA HERNANDEZ NAVA, SEGUNDO MORALES, MIGUEL ANGEL HERNANDEZ ZAMBRANO, JAIRO ENRIQUE HERNANDEZ ZAMBRANO, JAVIER ALONSO HERNANDEZ ZAMBRANO, CARMEN ALICIA HERNANDEZ APARICIO, ADRIANA DEL CARMEN HERNANDEZ APARICIO, IRAIDA COROMOTO HERNANDEZ APARICIO y FATIMA ALEJANDRA, HERNANDEZ FERNANDEZ, del 26 de Febrero de 2007 del Expediente 3.027 Tribunal Agrario).
SEGUNDO: Copia Fotostática certificada del auto de admisión de la demanda expediente 3027 de fecha 20 de Febrero de 2007 (folio 43 expediente 3027 Tribunal Agrario).
TERCERO: Copie fotostática certificada de la citación de FATIMA ALEJANDRA HERNANDEZ FERNANDEZ, fecha 20 de Febrero de 2006. (Folio 170 expediente 3027 Tribunal Agrario) Se evidencia en autos la citación de Fátima Alejandra Hernández Fernández.
CUARTO: Boleta de citación de FATIMA ALEJANDRA HERNANDEZ FERNANDEZ, fecha, 25 de Enero de 2008 (folio 171 expediente 3027 Tribunal Agrario). Se evidencia que fue debidamente citada.
QUINTO: Copia fotostática certificada de la contestación a la demanda expediente
3027, por ZOLEYDA DEL CARMEN HERNANDEZ NAVA, fecha 18 de Junio de 2008 (folios 278 al 283 Tribunal Agrario) seguida por el ciudadano JOSE DEL CARMEN HERNANDEZ JAIMES contra los ciudadanos ZOLEYDA DEL CARMEN HERNANDEZ NAVA, JOSE NEVER HERNANDEZ NAVA, WILMER JOSE HERNANDEZ NAVA, WILLIAM ENRIQUE HERNANDEZ NAVA, MARICELA HERNANDEZ NAVA, XIOMARA JOSEFINA HERNANDEZ NAVA, SEGUNDO MORALES, MIGUEL ANGEL HERNANDEZ ZAMBRANO, JAIRO ENRIQUE HERNANDEZ ZAMBRANO, JAVIER ALONSO HERNANDEZ ZAMBRANO, CARMEN ALICIA HERNANDEZ APARICIO, ADRIANA DEL CARMEN HERNANDEZ APARICIO, IRAIDA COROMOTO HERNANDEZ APARICIO Y FATIMA ALEJANDRA HERNANDEZ FERNANDEZ. Se evidencia la contestación y oposición a la demanda que fue declarada con lugar dicha oposición
SEXTO: El documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Mérida en fecha 8 de julio de 2003, bajo el numero 78 tomo 40 de los libros de autenticaciones respectivos, que produzco en copia fotostática certificada y cuyo original se encuentra inserto en los libros correspondientes de la referida Notaría Pública que se encuentran en su archivo en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida, que evidencia la venta que [me] le hizo el comunero y heredero JOSE NEVER HERNANDEZ NAVA de la totalidad de los derechos y acciones que le correspondieron en la herencia dejada por nuestro común padre CARMELO HERNÁNDEZ MÁRQUEZ, con la reserva que se indica en dicho documento.
SEPTIMO: El documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Mérida e fecha 16 de Septiembre de 2003, bajo el N° 8 Tomo 55 de los libros de autenticaciones respectivos, que produzco en copia fotostática certificada y cuyo original se encuentra inserto en los libros correspondientes de la referida Notaria Pública que se encuentran en su archivo en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Marida, que evidencia la venta que me hizo SERGIO SEGUNDO MORALES padre del comunero y heredero SERGIO ENRIQUE MORALES HERNANDEZ, fallecido ab-intestato
OCTAVO: Copia fotostática certificada de la Sentencia Definitiva de la causa que curso ante el Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la ciudad de El Vigía Expediente N° 3027 seguida por el ciudadano JOSE DEL CARMEN HERNANDEZ JAIMES contra los ciudadanos ZOLEYDA DEL CARMEN HERNANDEZ NAVA, JOSE NEVER HERNANDEZ NAVA, WILMER JOSE HERNANDEZ NAVA, WILLIAM ENRIQUE HERNANDEZ NAVA, MARICELA HERNANDEZ NAVA, XIOMARA JOSEFINA HERNANDEZ NAVA, SEGUNDO MORALES, MIGUEL ANGEL HERNANDEZ ZAMBRANO, JAIRO ENRIQUE HERNANDEZ ZAMBRANO. JAVIER ALONSO HERNANDEZ ZAMBRANO, CARMEN ALICIA HERNANDEZ APARICIO, ADRIANA DEL CARMEN HERNANDEZ APARICIO IRAIDA COROMOTO HERNANDEZ APARICIO y FATIMA ALEJANDRA HERNANDEZ FERNANDEZ de fecha 10 de Octubre de 2011 (folios 657 al 669 y declarada firme en fecha 19 de Octubre de 2011 folio 671 (del expediente 3027) se evidencia que fue declarada con lugar la oposición.
NOVENO: Copia fotostática certificada del Escrito de WILMER JOSE HERNANDEZ NAVA en fecha 19 de Junio de 2008 contestando la demanda seguida por el ciudadano JOSE DEL CARMEN HERNANDEZ JAIMES contra los ciudadanos ZOLEYDA DEL CARMEN HERNANDEZ NAVA, JOSE NEVER HERNANDEZ NAVA, WILMER JOSE HERNANDEZ NAVA, WILLIAM ENRIQUE HERNANDEZ NAVA, MARICELA HERNANDEZ NAVA, XIOMARA JOSEFINA HERNANDEZ NAVA SEGUNDO MORALES, MIGUEL ANGEL HERNANDEZ ZAMBRANO, JAIRO ENRIQUE HERNANDEZ ZAMBRANO, JAVIER ALONSO HERNANDEZ ZAMBRANO, CARMEN ALICIA HERNANDEZ APARICIO, ADRIANA DEL CARMEN HERNANDEZ APARICIO, IRAIDA COROMOTO HERNANDEZ APARICIO y FATIMA ALEJANDRA HERNANDEZ FERNANDEZ se evidencia que WILMER JOSE HERNANDEZ NAVA se adhiere en todas y cada una de sus partes a la contestación y oposición producida por ZOLEYDA DEL CARMEN HERNANDEZ NAVA que curse ante el Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la ciudad de El Vigía Expediente Nº 3027, folio 346.
DÉCIMO: Copia fotostática certificada Copia fotostática certificada del Escrito de JOSE NEVER HERNANDEZ NAVA en fecha 19 de Junio de 2008 contestando 1demanda seguida por el ciudadano JOSE DEL CARMEN HERNANDEZ JAIME contra los ciudadanos ZOLEYDA DEL CARMEN HERNANDEZ NAVA, JOSE NEVER HERNANDEZ NAVA, WILMER JOSE HERNANDEZ NAVA, WILLIAM ENRIQUE HERNANDEZ NAVA, MARICELA HERNANDEZ NAVA, XIOMARA JOSEFINA HERNANDEZ NAVA, SEGUNDO MORALES, MIGUEL ANGEL HERNANDEZ ZAMBRANO, JAIRO ENRIQUE HERNANDEZ ZAMBRANO, JAVIER ALONSO HERNANDEZ ZAMBRANO, CARMEN ALICIA HERNANDEZ APARICIO, ADRIANA DEL CARMEN HERNANDEZ APARICIO, IRAIDA COROMOTO HERNANDEZ APARICIO Y FATIMA ALEJANDRA HERNANDEZ FERNANDEZ, se evidencia que JOSE NEVER HERNANDEZ NAVA se adhiere en todas y cada una de sus partes a la contestación y oposición producida por ZOLEYDA DEL CARMEN HERNANDEZ NAVA que curso ante el Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la ciudad de El Vigía Expediente N° 3027 folia
DÉCIMO PRIMERO: Copia fotostática certificada del Escrito de MARICELA HERNANDEZ NAVA en fecha 10 de Junio de 2006 contestando la demanda seguida por el ciudadano JOSE DEL CARMEN HERNANDEZ JAIMES contra los ciudadanos ZOLEYDA DEL CARMEN HERNANDEZ NAVA, JOSE NEVER HERNANDEZ NAVA, WILMER JOSE HERNANDEZ NAVA, WILLIAM ENRIQUE HERNANDEZ NAVA, MARICELA HERNANDEZ NAVA, XIOMARA JOSEFINA HERNANDEZ NAVA, SEGUNDO MORALES, MIGUEL ANGEL HERNANDEZ ZAMBRANO, JAIRO ENRIQUE HERNANDEZ ZAMBRANO, JAVIER ALONSO HERNANDEZ ZAMBRANO, CARMEN ALICIA HERNANDEZ APARICIO, ADRIANA DEL CARMEN HERNANDEZ APARICIO IRAIDA COROMOTO HERNANDEZ APARICIO Y FATIMA ALEJANDRA HERNANDEZ FERNANDEZ, se evidencia que MARICELA HERNANDEZ NAVA se adhiere en todas y cada una de sus partes a la contestación y oposición producida por ZOLEYDA DEL CARMEN HERNANDEZ NAVA que cursó ante el Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la ciudad de El Vigía Expediente N° 3027 follo 350.
DECIMO SEGUNDO: Copia fotostática certificada del Escrito de WILLIAM ENRIQUE HERNANDEZ NAVA en fecha 19 de Junio de 2008 contestando la demanda seguida por el ciudadano JOSE DEL CARMEN HERNANDEZ JAIMES contra los ciudadanos ZOLEYDA DEL CARMEN HERNANDEZ NAVA, JOSE NEVER HERNANDEZ NAVA, WILMER JOSE HERNANDEZ NAVA, WILLIAM ENRIQUE HERNANDEZ NAVA, MARICELA HERNANDEZ NAVA, XIOMARA JOSEFINA HERNANDEZ NAVA, SEGUNDO MORALES, MIGUEL ANGEL HERNANDEZ ZAMBRANO, JAIRO ENRIQUE HERNANDEZ ZAMBRANO, JAVIER ALONSO HERNANDEZ ZAMBRANO, CARMEN ALICIA HERNANDEZ APARICIO, ADRIANA DEL CARMEN HERNANDEZ APARICIO, IRAIDA COROMOTO HERNANDEZ APARICIO Y FATIMA ALEJANDRA HERNANDEZ FERNANDEZ, se evidencia que WILLIAM ENRIQUE HERNANDEZ NAVA se adhiere en todas y cada una de sus partes a la contestación y oposición producida por ZOLEYDA DEL CARMEN HERNANDEZ NAVA que cursó ante el Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la ciudad de El Vigía Expediente N° 3027, follo 352 y 426
DECIMO TERCERO: Copia fotostática certificada de la solvencia de la Declaración de Herencia formulada ante la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda en formulado S-1 N° H-88-A-032880, con recepción en el SENIAT - Mérida expediente Nº 0114/1997, N°114/ 2000, correspondiente a la herencia del causante CARMELO HERNANDEZ MARQUEZ y por la cual se evidencian los siguientes hechos: a) La existencia de la comunidad hereditaria que surge por el fallecimiento del causante CARMELO HERNANDEZ MARQUEZ: b) quienes fuimos sus herederos al momento de ocurrir su fallecimiento c) cual es la cuota hereditaria que correspondió a cada uno de los herederos, esto es un dieciseisavo (1/16), esto es el seis con veinticinco por ciento (6.25%) del valor total de la herencia al ser dieciséis los hijos y únicos herederos del causante: d) cuales son los bienes que integran el patrimonio hereditario del referido causante; e) que el inmueble objeto de la demanda por fraude procesal contra los ciudadanos XIOMARA JOSEFINA HERNÁNDEZ NAVA, MIGUEL ANGEL HERNANDEZ ZAMBRANO, JAIRO ENRIQUE HERNANDEZ ZAMBRANO, JAVIER ALONSO HERNANDEZ ZAMBRANO, WILMER JOSE HERNANDEZ NAVA, WILLIAM ENRIQUE HERNANDEZ, esto es un galpón, formo parte del acervo hereditario y de la herencia dejada por el referido causante.

DECIMO CUARTO: El documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Mérida en fecha 16 de Septiembre de 2003, bajo el N° 8 Tomo 55 de los libros de autenticaciones respectivos, que produzco en copia fotostática certificada y cuyo original se encuentra inserto en los libros correspondientes de la referida Notaría Pública que se encuentran en su archivo en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida, que evidencia la venta que me hizo SERGIO SEGUNDO MORALES padre del comunero y heredero SERGIO ENRIQUE MORALES HERNANDEZ, fallecido ab-intestato
Las anteriores documentales, se puede verificar mediante actuaciones certificadas debidamente firmadas por un funcionario competente para ello, del Expediente identificado con el N° 3027 llevado por el Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida con sede en la ciudad de El Vigía, en la que ciertamente en los anexos promovidos en los particulares PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO presento libelo de la demanda el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN HERNANDEZ JAIMES, quien es hijo del causante Carmelo Hernández Márquez para convenir en la Partición y Liquidación de las Haciendas formadas por tres fincas denominadas “La Trinidad”, “la Esperanza” y “Laguna Negra”. Siendo presentada y Admitida en fecha 26 de febrero de 2007 y la citación emitida a la ciudadana Fatima Alejandra Hernández Fernández de fecha 25 de enero de 2008, debidamente recibida y firmada en fecha 19 de febrero de 2008. Así como también esta Juzgadora pudo verificar que de las copias certificadas que corren insertas en los particulares, QUINTO, OCTAVO, NOVENO, DÉCIMO, DÉCIMO PRIMERO y DÉCIMO SEGUNDO corresponden a los documentos certificados emanados por el Tribunal antes mencionado, insertos en los folios 301 al 304 del presente juicio. Asimismo la copia certificada del auto de escrito de Contestación de la demanda en la cual se opuso la ciudadana ZOLEYDA DEL CARMEN HERNANDEZ NAVA codemandada en el juicio N° 3027. Además se constató que en fecha 10 de octubre de 2011 el tribunal decidió con respecto a la oposición de la partición del inmueble formulada en la contestación de la demanda por la codemandada, la cual fue declarada Con Lugar. Por su parte los codemandados ciudadanos WILMER JOSÉ HERNANDEZ NAVA, JOSÉ NEVER HERNANDEZ NAVA, MARICELA HERNANDEZ NAVA, WILLIAM ENRIQUE HERNANDEZ NAVA contestaron a la demanda adhiriéndose cada uno en escrito por separado en todas y cada una de sus partes a la contestación y oposición hecha por la ciudadana ZOLEYDA DEL CARMEN HERNANDEZ NAVA.
En consecuencia esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio en lo allí contenido considera que tales documentos públicos administrativos, en principio, y que gozan de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impreso con la actuación del funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con el artículo 1.357 y 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
- En relación a los particulares SEXTO, SÉPTIMO y DÉCIMO CUARTO Esta Juzgadora observa, que dicho instrumento se trata de documentos públicos, expedido por la autoridad competente para ello, suscrito entre los ciudadanos JOSÉ NEVER HERNANDEZ NAVA, SERGIO SEGUNDO MORALES por una parte, quienes vendieron en documentos separados debidamente autenticado por ante la Notaria Pública en fecha 08 de julio de 2003, inserto bajo el N° 78, Tomo 40 de los libros de autenticaciones llevados por ante la Notaria Pública Primera de Mérida estado Mérida los derechos y acciones que les correspondieron por la herencia de su padre CARMELO HERNANDEZ MARQUEZ; quienes dieron en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana ZOLEYDA DEL CARMEN HERNANDEZ NAVA por la otra. En consecuencia, esta Juzgadora le confiere valor probatorio al instrumento analizado, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en cuanto al hecho jurídico en el contenido relacionado con la venta del bien inmueble allí descrito. ASÍ SE DECIDE.-
En relación al particular DÉCIMO TERCERO de los anexos, correspondiente a la solvencia de la Declaración de Herencia, esta Juzgadora no la valora por cuanto ya fue valorada en ut supra. ASI SE DECIDE.
ACTUACIONES JUDICIALES:
1.) Copia fotostática de fecha 26 de mayo de 2010 del decreto de la ejecución forzosa del decreto intimatorio pasado en autoridad de cosa juzgada. Dicho decreto original obra al folio 74 y vto que se encuentra en el expediente 10.030 que curso ante este mismo tribunal, al folio 390 y su vto.
2.) Copia fotostática de Fecha 2 de Julio de 2010, del auto donde se fija para día Jueves 8 de Julio de 2010 y la hora 9 am para el traslado y constitución del tribunal para la práctica de la Medida de EMBARGO EJECUTIVO llevado por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción judicial del Estado Mérida El Vigía. Dicho auto original obra al folio 88 en el expediente 10.030 que curso por este mismo tribunal.
3.) Copia certificada de fecha 8 Julio de 2010 del diferimiento de la práctica de la medida de EMBARGO EJECUTIVO llevado por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de Los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción judicial del Estado Mérida El Vigía. Dicho auto original obra al tollo 89 se encuentra en el expediente 10.030 llevado por este mismo tribunal. Se evidencia que la parte actora no asistió a la práctica de la medida de embargo ejecutivo.
4) Copia fotostática de Fecha 29 de Julio de 2010 de la solicitud de la parte actora para fijar el día y la hora para el traslado y constitución del tribunal para la práctica de la medida de EMBARGO EJECUTIVO levado por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de Los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción judicial del Estado Mérida El Vigía. Cuya solicitud original obra en el folio 90, se encuentra en el expediente 10.030 llevado por este mismo tribunal. Se evidencia la nueva solicitud para fijar el día y la hora para la práctica de la medida de Embargo Ejecutivo.
5) Copia fotostática de Fecha 3 Agosto de 2010 del auto donde se fija para día Jueves 5 de Agosto de 2010 y para el traslado y constitución del tribunal para la práctica de la media de EMBARGO EJECUTIVO llevado por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de Los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción judicial del Estado Mérida El Vigía. Dicho auto original obra al follo 91 y se encuentra en el expediente 10.030 levado por este mismo tribunal.
6) Copia certificada de fecha 5 Agosto de 2010 del diferimiento de la práctica de la medida de EMBARGO EJECUTIVO llevado por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de Los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción judicial del Estado Mérida El Vigía, Dicho auto original obra al folio 92 se encuentra en el expediente 10.030 llevado por este mismo tribunal. Se evidencia que nuevamente la parte actora no asistió a la práctica de la medida de Embargo Ejecutivo.
7) Copia fotostática de Fecha 17 Septiembre de 2010 de la solicitud de la parte actora para fijar el día y la hora para el traslado y constitución del tribunal para la práctica de la medida de EMBARGO EJECUTIVO llevado por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de Los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida El Vigía. Dicha solicitud original obra al folio 93 se encuentra en el expediente 10.030 llevado por este mismo tribunal. Se evidencia la nueva solicitud para fijar el día y la hora para la práctica de la medida de Ejecución de Embargo Ejecutivo.
8) Copia fotostática de Fecha 21 Septiembre de 2010 del auto donde se fija para día Jueves 23 Septiembre de 2010 a las 9 am., para el traslado y constitución del tribunal para la práctica de la medida de EMBARGO EJECUTIVO llevado por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas De Los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caraciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción judicial del Estado Mérida El Vigía. Dicho auto original obra al folio 94 se encuentra en el expediente 10.030 llevado por este mismo tribunal
9) Copia fotostática de Fecha 23 Septiembre de 2010 del Acta de la Practica de la Medida de Embargo Ejecutivo, llevado por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de Los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción judicial del Estado Mérida El Vigía. Cuya acta original obra a los folios 95 al 101 encuentra en el expediente 10.030 llevado por este mismo tribunal. Se evidencia la asistencia de todos los demandados y no para hacer oposición a la medida, por el contrario para que se llevara a efecto el embargo ejecutivo y así consolidar el fraude.
10) Copia fotostática de Fecha 16 de Diciembre de 2010 de la diligencia de los peritos designados en el juicio expediente 1030, hacen saber al tribunal que el informe está elaborado y que no lo consigna por falta de pago de los emolumentos por la parte actora. Dicha diligencia original obra al folio 209 se encuentra en el expediente 10.030 llevado por este mismo tribunal. Se evidencia la falta de pago de los emolumentos por parte de Rami Rafael Jabour Subero a los peritos valuadores.
11) Copia fotostática de fecha Viernes 30 Septiembre de 2011 de la diligencia de la parte actora donde solicita continuar con el juicio y que notifique a los peritos para coordinar el pago de sus emolumentos. Dicha diligencia original obra al folio 210 se encuentra en el expediente 10.030 llevado por este mismo tribunal. Se evidencia el lapso transcurrido para continuar con el proceso por falta de dinero.
12) Copia fotostática de fecha 10 de Octubre de 2011 del auto donde se fija el día y la hora para coordinar el pago de los emolumentos a los peritos y se fija para el tercer día de despacho una vez conste en autos el último notificado de los peritos. Cuyo auto original obra al folio 211 se encuentra en el expediente 10.030 llevado por este mismo tribunal.
13) Copia fotostática de Fecha 20 de Octubre de 2011 de la diligencia de los peritos designados en el juicio expediente 10.030, hacen saber al tribunal que el informe está elaborado y que no lo consigna por falta de pago de los emolumentos por la parte actora. Dicha diligencia original obra al folio 218 se encuentra en el expediente 10.030 llevado por este mismo tribunal. Se evidencia la falta de pago por parte de Rami Rafael Jabour Subero a los peritos valuadores.
14) Copia de la Diligencia de fecha 21 de Noviembre de 2011 del perito Carlos Alberto Dominguez Cobellis consigna el informe pericial y manifestó que le fueron
cancelados los emolumentos 4.500 bolívares para cada uno para un total de 13.500 bolívares y la diligencia original obra al folio 223 se encuentra en el expediente 10.030 llevado por este mismo tribunal.
15) Copia fotostática de fecha 6 de Diciembre de 2011de la diligencia de la parte actora solicitando continuar con el procedimiento de la ejecución forzosa y que le expidan los carteles de remate y la diligencia original obra al folio 254 se encuentra en el expediente 10.030 llevado por este mismo tribunal.
16) Copia fotostática de fecha 13 de Marzo de 2012 de la diligencia de la parte actora solicitando continuar con el procedimiento de la ejecución forzosa y que le expidan los carteles de remate, su original obra al folio 256 se encuentra en el expediente 10.030 llevado por este mismo tribunal.
17) Copia fotostática de fecha 13 de junio de 2012, de la diligencia de la parte actora por el cual solicita cómputos de los días transcurridos desde el 16 de Diciembre de 2010 hasta el 30 de Septiembre de 2012 sin que haya habido impulso procesal de ejecución y a la vez solicita que si quedan libres los bienes que reponga la causa al estado de decretar la ejecución forzosa de Embargo Ejecutivo su original obra al folio 297 se encuentra en el expediente 10.030 llevado por este mismo tribunal. Se evidencia que la misma parte actora solicita que reponga la causa al estado de decretar la Ejecución Forzosa del Embargo Ejecutivo y dejar libres los bienes embargados con la finalidad de corregir los errores cometidos en la falta de impulso procesal por carencia de capacidad económica de Rami Rafael Jabour Subero.
18) Copia certificada de fecha 10 de Octubre de 2012 del auto donde se verifica los días transcurridos desde el 16 de Diciembre de 2010 hasta el 30 de Septiembre de 2012 y en el mismo auto se certifica que transcurrieron 9 meses, su original obra al folio 300 se encuentra en el expediente 10.030 llevado por este mismo tribunal. Se evidencia el tiempo transcurrido sin que haya habido impulso procesal por falta de capacidad económica.
19) Copia fotostática de fecha 10 de octubre de 2012 de la sentencia donde ordena dejar libres los bienes embargado en fecha 23 de Septiembre de 2010, Dicha sentencia original obra al folio 301 al 302 se encuentra en el expediente 10.030 llevado por este mismo tribunal.
20) Copla fotostática de fecha 9 de Enero de 2009 del Acta de la Practica de la Medida de Embargo Ejecutivo, llevado por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de Los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción judicial del Estado Mérida El Vigía. Cuya acta original obra a los folios 330 al 334 encuentra en el expediente 10.030 llevado por este mismo tribunal.
21) Copia fotostática de fecha 25 de Febrero de 2013, los peritos presentan el informe de avalúo de justiprecio y hacen saber que ya fueron cancelados los emolumentos por la parte actora y consignan el informe y tres copias de cheques cuya diligencia original obra al folio 411 se encuentra en el expediente 10.030 llevado por este mismo tribunal.
22) Copia fotostática de fecha 16 de Abril de 2010 diligencia de la parte actora consignando cheque de gerencia por la cantidad de (bolívares 342.439,70) del Banco Banesco Banco universal cheque N° 00009338 de fecha 16 de Abril 2013. Dicha diligencia original obra al folio 454 se encuentra en el expediente 10.030 llevado por este mismo tribunal. Se evidencia la consignación del cheque de Gerencia que supuestamente compro Rami Rafael Jabour Subero con dinero de su patrimonio. El objeto de estas actuaciones judiciales promovidas es para evidenciar el fraude cometido en este juicio 10.030, es notorio la falta de capacidad económica por parte de Rami Rafael Jabour Subero.
Observa esta Juzgadora que de los instrumentos promovidos y presentados en las actuaciones judiciales, se tratan de copias simples de las actas que obran en el Expediente N°10.030 que cursa por ante este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, y llevado por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de Los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción judicial del Estado Mérida El Vigía, los cuales presentan las firmas de los funcionarios adscritos a los Juzgado anteriormente mencionados y que están formalmente autorizados para ello, es así como todo acto administrativo debe cumplir con una series de requisitos para su validez, siendo uno de ellos, la firma autógrafa del funcionario que dicta el auto; esto no puede ser de otra forma, pues es a través de la firma que se perfecciona el consentimiento o la voluntad del contenido del acto, por parte del funcionario autorizado para su suscripción. Visto a los folios 390 hasta el 429 del presente expediente.
Del análisis de este medio de prueba, esta Juzgadora puede constatar que se trata de la copia simple de los documentos públicos administrativos, emanado por la autoridad competente para ello, en el que constan los actos derivadas del Expediente N° 10.030, por lo que, antes de emitir pronunciamiento en cuanto a su valoración, se precisa hacer las observaciones siguientes:
En sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de octubre de 2009, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, acerca de las copias fotostáticas de los documentos públicos administrativos, indicó:
“…Tales documentos no deben ser considerados como documentos privados emitidos por terceros, cuya validez en juicio estaría supeditada a la ratificación que de los mismos se hiciera conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sino que deben ser tomados como documentos administrativos, los cuales conforme al criterio jurisprudencial imperante en la materia, son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se tiene como fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicable para la valoración de una copia fotostática de los mismos, las reglas que al respecto contiene el artículo 429 del mencionado Código…” (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCLXV (265). Caso: N.I. Ovalle contra Supermercados Unicasa, C.A., pp. 614 al 619)
Sentada la anterior premisa la cual acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, tienen valor como fidedigno de su original la copia simple del documento público administrativo, en los términos expresados por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la identificación de la solicitante. ASÍ SE ESTABLECE.-
-De la revisión de las actas que integran el presente expediente se puede constatar el cheque de Gerencia N° 00009338 emitido por la Entidad Bancaria Banesco Banco Universal, de fecha 16 de abril de 2013 a nombre de este Juzgado por la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 342.439,70), de ello se puede verificar que fue consignado por parte de pago del remate efectuado mediante acto, de lo cual se evidencia que fue depositado en la cuenta corriente del Banco Bicentenario el día 17 del mismo mes y año, a nombre del Tribunal Supremo de Justicia, bajo el depósito N° 0702, que se encuentra inserto a los folios 430 al 433 copias simples de dicho instrumento.
Ahora bien, se aprecia que el codemandado Rami Rafael Jabour Subero figura como el pagador del cheque de gerencia del inmueble objeto del remate, donde el Juzgado actúa como depositario, por lo tanto, no podría considerarse en este caso los depósitos bancarios como un documento emanado de un tercero.
En efecto, como consecuencia de esta relación de mandato e intermediación por el pago de un inmueble, el dinero al ingresar en la cuenta es recibido por el propio titular de la cuenta, no por el banco.
El Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expone el significado de las tarjas de la siguiente manera:
“…las tarjas en su versión más primitiva, consisten en dos listones o pedazos separados de madera, cuero u otro material, los cuales reposan en poder de cada parte, y que en materia de ventas a crédito, cada vez que el vendedor entrega mercancías al comprador, juntan los dos listones o pedazos y sobre ellos, a su vez en el mismo instante y con un mismo movimiento, se efectúa una marca que abarca a ambos. Cada muesca corresponde a una entrega, y la coincidencia de las muescas en ambos listones, prueba el número de entregas. Si tomamos en cuenta que el CC contempló a las tarjas dentro de la pruebas por escrito, debemos rechazar que dicho Código se esté refiriendo con exclusividad a la forma primitiva expuesta, y por ello, pensamos que los documentos-tarjas (escritos) siempre ha sido posible emitirlos conforme al CC, quien además, no los prohibe. Esto sin que importe si las tarjas escritas emanan de máquinas, o son suscritas…”. (Jesús Eduardo Cabrera Romero, Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Pag 92).

Por otro lado, en un valioso trabajo contenido en la revista de derecho probatorio dirigida por el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, elaborado por la Dra. Maribel Lucrecia Toro Rojas, se sostiene igualmente que las planillas de depósitos bancarios constituyen documentos asimilables a las tarjas, y en ese sentido se puntualiza lo siguiente:
“…Hoy día hay una serie de documentos escritos o impresos que pueden asimilarse a las tarjas, tales como los vouchers de las tarjetas de crédito, las planillas de depósito de los bancos y por qué no incluir aquí, las notas de consumo de servicios públicos. En el caso de los documentos escritos tipo tarjas, cada parte conserva un original idéntico, que debe guardar coincidencia con el otro original, el elemento característico de estos instrumentos es la coincidencia, lo cual se evidencia del artículo 1383 del CC,. Anteriormente transcrito; de acuerdo con él, para que las tarjas hagan fe entre las partes, es requisito indispensable que éstas se correspondan entre sí, no siendo importante, y hasta irrelevante, la firma de los ejemplares”…
…Omisis…
…Es importante señalar que desde el momento en que la nota de consumo ha sido validada efectivamente por el cajero, es cuando queda evidenciado el uso de este documento-tarja, pues tal actividad indica que la misma se utiliza normalmente para cancelar los cargos realizados por el uso del servicio público contratado, así como demuestra que el organismo que presta el servicio tiene el documento-tarja, que debe contener la misma seña de cancelación. La nota de validación la podemos asimilar a las muescas o marcas que se les hacía en un mismo instante y con un solo movimiento a las formas primitivas de las tarjas, pues, el corresponder ambas notas de validación, se prueba la cancelación del servicio. (…) los documentos-tarjas son medios de prueba admisibles en juicio, forman parte del elenco de pruebas nominadas (comúnmente llamadas legales).Revista de Derecho Probatorio, Tomo 9, Paginas 355 -360).

Es preciso destacar igualmente, que los depósitos bancarios vistos como documentos-tarjas no puede considerarse documentos públicos, por cuanto en su formación no interviene ab initio, un funcionario público o particular facultado para dar fe pública por ley. Este documento nace privado y en su contenido constan los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y, por ende, su autenticidad.
Una característica particular de las tarjas y de los depósitos bancarios, es que los mismos carecen de la firma de su autor, recordemos que se trata de un documento que se forma por la intervención de dos personas, por una parte el banco y por la otra el depositante, lo que podría dificultar la determinación de su autoría, pues el banco se limita a imprimir electrónicamente la validación, mediante un grupo de números, signos y señas, por otro lado, le imprime a la tarja un sello húmedo con el símbolo y nombre del banco, no impide que ello ocurra, por cuanto los símbolos probatorios que constan en su contenido, son capaces de permitir la determinación de su autoría.
En consecuencia, esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, conforme el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

DE LA PRUEBAS DE INFORMES

La parte demandada solicito en su escrito de pruebas, informes conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual solicito al tribunal se sirviera oficiar a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, a fin de que informara lo siguiente:
PRIMERO: Si el ciudadano RAMI RAFAEL JABOUR SUBERO, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 18.498.065 tiene cuentas de ahorros, cuentas corrientes o de cualquier otra naturaleza, depósitos a plazo fijo o de otra naturaleza en las instituciones bancarias del País y de tenerlas que informe cuáles han sido los movimientos hechos a dichas cuentas por dicho ciudadano en el lapso comprendido entre el 15 de diciembre de 2007 y el 15 de agosto de 2013, con indicación de quién es el emisor y el beneficiario de cheques pagados, quiénes son los depositantes, así como los montos de los mismos.
SEGUNDO: Si los ciudadanos MIGUEL ANGEL HERNÁNDEZ ZAMBRANO, JAIRO ENRIQUE HERNÁNDEZ ZAMBRANO, JAVIER ALONSO HERÁNDEZ ZAMBRANO, WILMER JOSÉ HERNÁNDEZ NAVA, WILLIAM ENRIQUE HERNÁNDEZ NAVA, XIOMARA JOSEFINA HERNÁNDEZ NAVA FÁTIMA ALEJANDRA HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad. cedulados con el Nro. 12.656.108, 13.281.403, 15.356.067, 9.197.320, 9.392 109, 9 197.328 y 19.539.141 respectivamente, tienen cuentas de ahorros, cuentas corrientes o de cualquier otra naturaleza, depósitos a plazo fijo o de otra naturaleza en las instituciones bancarias del Pals y de tenerlas que informe cuáles han sido los movimientos hechos a dichas cuentas por dichos ciudadanos en el lapso comprendido entre el 15 de diciembre de 2007 y el 15 de agosto de 2013 con indicación de quién es el emisor y el beneficiario de cheques pagados, quienes son los depositantes, así como los montos de los mismos.
TERCERO: A los fines que canalice con la entidad Banco Banesco, Banco Universal, sucursal El Vigía, para que informe a este Tribunal sobre los datos de identificación de la persona que compró el cheque de gerencia Nro. 00009338 de fecha 16 de abril de 2013 por la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 342.439,70), de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 89, ordinal 3ero, de la Ley de Instituciones del Sector Bancario.
Este tribunal admitió la mencionada prueba en fecha 24 de febrero de 2014, donde se libraron oficios Nros. 0075, 0076, 0077 a la Superintendencias de las Instituciones del Sector Bancario.
Al respecto, las entidades bancarias remitieron a este tribunal la información solicitada de la siguiente manera:
1) De la revisión de las actas que integran el presente expediente, esta Juzgadora puede verificar que obra a los folios 586 al 587, comunicación identificada con oficios Nros. 0075-2014 y 0076-2014 de fecha 08 de abril de 2014, recibido en fecha 14 de Abril de 2014, dirigida a este Juzgado, suscrita por el ciudadano RONALD QUINTERO, en su carácter de Oficial de Cumplimiento Por Mi Banco, Banco Microfinanciero, C.A, según la cual, dicho ciudadano, informa en ambos oficios lo siguiente:
“En atención a la circular emanada de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, identificada con las letras y números: SIB-DSB-CJ-PA-09317 у recibida por esta institución en fecha: 02-04-2014 Certifico: que la(s) persona(s) natural(es) y/o persona(s) jurídica(s) mencionada(s) en dicho oficio, no mantiene(n) ni ha(n) mantenido nunca ningún tipo de relación con esta Institución ni con el grupo financiero. Caracas, 08 de Abril de 2014…”. (Cursiva del tribunal.
Del análisis de este instrumento, se evidencia que los ciudadanos, codemandados en la presente causa, RAMI RAFAEL JABOUR SUBERO, WILMER JOSE HERNANDEZ NAVA, XIOMARA JOSEFINA HERNANDEZ NAVA, WILLIAM ENRIQUE HERNANDEZ NAVA, JAIRO ENRIQUE HERNANDEZ ZAMBRANO, JAVIER ALONSO HERNANDEZ ZAMBRANO Y MIGUEL ANGEL HERNANDEZ ZAMBRANO, FATIMA ALEJANDRA HERNANDEZ FERNANDEZ, identificados plenamente en autos; no mantienen ni han mantenido nunca ningún tipo de relación con esa institución ni con el grupo financiero.
2) Además, obra en el presente expediente en fecha 21 de Abril de 2014 que fueron agregados dos oficios que obran al folio 590 al 591, dando respuestas mediante comunicación identificada con el alfanumérico OP/2014/04/981, de fecha 07 de Abril de 2014, dirigida a este Juzgado, suscrito por el BANCO ESPIRITO SANTO, según el cual se refiere a la Circular emanada de la superintendencia de las instituciones bancario, N° SIB-DSB-CJ-PA-9317, de fecha 27/03/2014, Nros de Oficios 0072-2014 y 0076-2014 de fecha 24-02-2014 , donde solicitan información relacionada con los ciudadanos, codemandados. Informando que los mismos no mantienen relación alguna con esta institución financiera.

3) Mediante circular identificada con el N SIB-DSB-CJ-PA-09317 de fecha 3 de Abril de 2014, presentó en fecha 21 de Abril de 2014, (fs. 592, 593) dos informes el Ente Bancario 100% BANCO – BANCO UNIVERSAL a este Juzgado de Primera Instancia en la oportunidad de dar respuesta a la solicitud en fecha 3 de abril de 2014, suscrita por el ciudadano, PEDRO LUIS LOPEZ, en su carácter de Oficial de Cumplimiento. Según la cual, dicho ciudadano, informa en ambos oficios lo siguiente:
“Cumplimos en comunicarles que el (los) ciudadanos (s) o la (s) empresas que se menciona (n) más adelante no mantiene (n) ni ha (n) mantenido ningún tipo de relación financiera con 100% Banco, Banco Universal, C.A.” (Cursiva del tribunal).
4) Asimismo, de la revisión de las actas que integran el presente expediente, este Juzgador puede verificar que obra a los folios 594 al 595, los informes del Ente Bancario VENEZOLANO DE CREDITO dirigido a este Juzgado en la oportunidad de dar respuesta a los oficios N° 0075-2014 y 0076-2014, de la solicitud mediante circular identificada con el N° SIB-DSB CJ-PA-09317 en fecha 4 de abril de 2014, según la cual, dicho ciudadano, informa en ambos oficios lo siguiente:
“En respuesta al Oficio N° SIB-DSB CJ-PA-09317 de fecha 27/03/2014 emitido por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario y recibido en nuestras oficinas el dia 02/04/2014, cumplimos con informarles que en los registros del Venezolano de Credito, S.A., Banco Universal, no existen cuentas, colocaciones, tarjetas ni demás instrumentos financieros a nombre de: …” (Cursiva del Tribunal). RAMI RAFAEL JABOUR SUBERO, WILMER JOSE HERNANDEZ NAVA, XIOMARA JOSEFINA HERNANDEZ NAVA, WILLIAM ENRIQUE HERNANDEZ NAVA, JAIRO ENRIQUE HERNANDEZ ZAMBRANO, JAVIER ALONSO HERNANDEZ ZAMBRANO Y MIGUEL ANGEL HERNANDEZ ZAMBRANO, FATIMA ALEJANDRA HERNANDE FERNANDEZ, identificados plenamente en autos.
Del análisis de este instrumento, se evidencia que los ciudadanos, codemandados en la presente causa, no cuentan con cuentas, colocaciones, tarjetas ni demás instrumentos financieros a su nombre en el BANCO VENEZOLANO DE CREDITO.
5) Igualmente, inserto en los folios 596 y 597 presentó informes en fecha 22 de Abril de 2014 el Ente Bancario BANCO FONDO COMUN a este Juzgado en la oportunidad de dar respuesta a los oficios 0075-2014 y 0076-2014 de fecha 24 de febrero de 2014 enviado mediante la solicitud circular identificada con el N° SIB-DSB CJ-PA-09317 en fecha 27 de marzo de 2014 por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, mediante la cual el ciudadano RICHARD PEÑALOZA, en su carácter de vicepresidente de seguridad y prevención fondo común, banco universal dio contestación en los siguientes términos:
“Por medio de la presente me dirijo a usted, con la finalidad de dar respuesta a su oficio N° 0076-2014, de fecha 24 de febrero de 2014, relacionado con el expediente N° 10.441.2013, enviado por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario bajo la comunicación N° SIB-DSB-CJ-PA-09317, de fecha 27 de marzo de 2014 y recibida el 02/04/2014. (…) . En este sentido le informo que los datos suministrados en su oficio, no se encuentran en los registros de BFC Fondo Común Banco Universal C.A., salvo error u omisión del sistema…”
6) De igual manera, obra a los folios 699 y 700 en fecha 24 de abril de 2014, se recibió oficios N° GAC/SIC/00954/2014 y GAC/SIC/00953/2014, proveniente del ente Bancario BANCO INSDUSTRIAL DE VENEZUELA, en la oportunidad de dar respuesta a la solicitud mediante circular identificada con el N° SIB-DSB- CJ-PA-09317 en fecha 7 de abril de 2014, dando contestación al oficio 0076-2014 en los siguiente términos:
“Tengo a honra dirigirme a usted, en la oportunidad de hacerle llegar un cordial saludo institucional, y a la vez dar respuesta al requerimiento Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, que le efectuara a la N° 0076-2014 de fecha 24 de febrero de 2014, expediente a 10.441-2013 en el cual oficio solicitan información de las cuentas de ahorro, corrientes, plazos fijos o cualquier otro instrumento financiero que poseen en esta institución los ciudadanos que se nombran en el posterior cuadro (…) Nombres y Apellidos Miguel Angel Hernández Zambrano, Jairo Enrique Hernández Zambrano, Javier Alonso Hernández Zambrano, Wilmer José Hernández Nava, Willian Enrique Hernández Nava, Xiomara Josefina Hernández Nava, Fatıma Alejandra Hernández Fernández, N° de identificación, V-12.656.108, V-13.281.403, V-15.356.067, V-09.197.320, V-09.392.109, V-09.197.328, V-19.539.141 en su orden respectivos. A tal fin una vez efectuada la revisión pertinente, nos permitimos informarle lo siguiente. El ciudadano WILLIAN JOSÉ HERNÁNDEZ NAVA, antes identificado, aparece en nuestros sistemas sin poseer ningún tipo de operación financiera con esta institución. Asimismo le informamos que el resto de los ciudadanos, antes identificados no aparecen registrados en nuestros sistemas como clientes del Banco Industrial de Venezuela C.A.” (Cursiva del Tribunal).
Y al oficio 0075, dio contestación de la siguiente manera:
“Tengo a honra dirigirme a usted, en la oportunidad de hacerle llegar un cordial saludo institucional, y a la vez dar respuesta al requerimiento Superintendencia de las que le efectuara a la Instituciones del Sector Bancario mediante oficio N° 0075-2014 de fecha 24 de febrero de 2014, expediente N° 10.441-2013 en el cual solicitan información de las cuentas de ahorro, corrientes, plazos fijos o cualquier otro instrumento financiero que posee en esta institución el ciudadano que se nombra en el posterior cuadro (…) Nombres y Apellidos, Ramí Rafael Jabour Subero N° de Identificación V-18.498.065. A tal fin una vez efectuada la revisión pertinente, nos permitimos informarle que el ciudadano antes mencionado no se encuentra registrado en nuestros sistemas como cliente del Banco Industrial de Venezuela, C.A.” (Cursiva del tribunal).
7) Por otro lado, de la revisión de las actas se observa que obra a los folios 701 obra oficio proveniente del BANCO BANPLUS, presentado en fecha 24 de Abril de 2014 por este juzgado, dando respuesta a los oficios 0075-2014 y 0076-2014, de la siguiente manera:
“Visto el oficio identificado con las letras y números SIB-DSB-CJ-PA-09317 fecha 27 de marzo de 2014, emanado de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, recibido en las oficinas de mi representada en fecha 02 de abril del mismo año, en virtud del cual se solicita información sobre si los ciudadanos mencionados en el citado oficio, el cual se anexa a la presente, posee cuentas bancarias u otros instrumentos financieros en esta entidad bancaria. Ello relacionado con el expediente Nro. 10.441-2013. En tal sentido, le informo, que consultada la base de datos de esta Institución, no arrojó resultado coincidente con los datos aportados”. (Cursiva del tribunal).
8) A su vez, obra a los folios 705 al 706, oficios con recaudos anexos provenientes del BANCO PROVINCIAL, N° SG-201402220 (01) y SG-201402220 (02); dando respuesta a la circular SIB-DSB-CJ-PA-09317 fecha 27 de marzo de 2014, relacionada con los oficios 0076-2014 y 0075-2014, de lo cual informa que los ciudadanos, RAMI RAFAEL JABOUR SUBERO, MIGUEL ANGEL HERNANDEZ ZAMBRANO, WILMER JOSE HERNANDEZ NAVA, JAIRO ENRIQUE HERNANDEZ ZAMBRANO y XIOMARA JOSEFINA HERNANDEZ NAVAS, identificados en autos, no figuran como cliente en esa institución financiera. A su vez, los ciudadanos JAVIER ALONSO HERNANDEZ ZAMBRANO, figura como titular de la cuenta corriente N° 0108-0392-00-0100151802, de la cual anexaron movimientos bancarios desde el 24/09/12 hasta el 15/08/2013, igualmente figura como titular en la cuenta corriente N° 0108-0392-00-0100233757 (fecha de apertura 10-01-2014) y cuenta con tarjeta de crédito Visa Bajo el N° de contrato 0108-0392-69-5000843215. Que el ciudadano, WILLIAM ENRIQUE HERNANDEZ NAVA, figura como titular de la tarjeta de crédito visa bajo el contrato N° 0108-0392-64-5000714970, además, figuras como titular de la tarjeta de crédito mastercard bajo el contrato N° 0108-0392-65-5000714989. Y por último, que la ciudadana, FATIMA ALEJANDRA HERNANDEZ FERNANDEZ, identificada plenamente en autos, figura como titular de la cuenta corriente N° 0108-0372-00-0100164160 fecha de apertura el día 17/12/2013).
9) De la revisión de las actas que integran el presente expediente, esta Juzgadora puede verificar que obra a los folios 777 y 778, oficios provenientes del Ente Bancario BANCO ACTIVO, presentando informes en la oportunidad de dar respuesta a la solicitud mediante circular identificada con el N° SIB-DSB-CJ-PA-09317 en fecha 10 de abril de 2014, mediante la cual esta institución bancaria dio respuesta en los siguientes términos:
“En respuesta a la circular emanada de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, identificada con el N° SIB-DSB-CJ-PA-09317, de fecha 27 de Marzo de 2014 recibida en nuestras oficinas el 02 de Abril de 2014, le informamos lo siguiente: La(s) persona(s) natural(es) y/o jurídica(s), que se detalla en la mencionada Circular no posee(n), ni ha(n) mantenido Cuentas Bancarias ni otros Instrumentos Financieros con esta Institución.”

10) Obra al folio 779 al 926 el Ente Bancario BANCO EXTERIOR presentó informes a este Juzgado en fecha 28 de Abril de 2014, dando respuesta a la solicitud mediante circular identificada con el N°SIB-DSB-CJ-PA-09317 en fecha 10 de abril de 2014, en donde destacó estados de cuentas y operaciones bancarias realizadas mediante esa entidad por los codemandados en la siguiente manera:
“ En atención a la circular N° SIB-DSB-CJ-PA-09317 de fecha 27 de marzo de 2014 emitida por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, con motivo a los Oficios N° 0075-2014 у 0076-2014 de fechas 24 de febrero de 2013 en el cual solicitan información sobre el ciudadano que se señalan a continuación, notificamos que: 1. El ciudadano Rami Rafael Jabour Subero, titular de la cédula de identidad N° V- 18.498.065, mantiene una (1) cuenta y una (1) tarjeta de crédito con las siguientes características:” Cuenta corriente N° 0115-0090-19-1000447216, aperturada en fecha 15/05/2008 y cuenta con tarjeta de crédito, N° 4110-1869-0115-1726, tipo visa, emitida el 03/04/2009, con un límite de crédito de 43,000.00. Asimismo, anexaron copia debidamente certificada de los Estados de Cuenta correspondiente desde Noviembre 2009 hasta diciembre 2013; de lo cual envió copia debidamente certificada de los Estados de Cuenta correspondiente desde mayo 2008 hasta diciembre 2013.
11) Además, obra oficios N° DAN-19046(2)/2014 y DAN-19046(1)/2014, de fecha 9 de abril de 2014 en el presente expediente, agregados en fecha 29 de Abril de 2014, en los folios 927 y 928 donde se evidencia que el Ente Bancario BANCARIBE presentó informes a este Juzgado en la oportunidad de dar respuesta a la solicitud mediante circular identificada con el N° SIB-DSB CJ-PA-09317, en oficio N° DAN-19046(2)/2014 contesto en los siguientes términos:
“Tenemos a bien dirigirnos a Usted con ocasión de dar atención y respuesta a su solicitud de información según Oficio N° 0076-2014 de fecha 24 de febrero de 2014, enviado a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario el 10 de marzo de 2014, remitido a esta institución mediante la circular SIB-DSB-CJ-PA-09317 del 27 de marzo de 2014, recibido en Bancaribe el 2 de abril de 2014. Conforme a lo solicitado en el citado oficio, le informamos lo siguiente:
1. El ciudadano WILLIAM ENRIQUE HERNANDEZ NAVA, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.392.109 mencionado en su oficio, se encuentra registrado en el sistema de clientes de Bancaribe como titular del siguiente producto: Cuenta de Ahorros N° 0114-0436-78-4361034452, inicio 24/09/1999, cancelada (15/11/2004)
2. La ciudadana XIOMARA JOSEFINA HERNANDEZ NAVA, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.197.328 mencionada en su oficio, se encuentra registrada en el sistema de clientes de Bancaribe como titular del siguiente producto: Producto Cuenta de Ahorros N° 0114-0436-78-4361086681, inicio 12/09/2009, Cancelado (15/11/2004).
3. Para la fecha en que se emite esta respuesta, las personas naturales mencionadas en su oficio e identificadas en el cuadro siguiente, no se encuentran registradas en nuestro sistema de consultas como clientes de Bancaribe: V-13.281.403 JAIRO ENRIQUE HERNANDEZ ZAMBRANO, V-15.356.067 JAVIER ALONSO HERNÁNDEZ ZAMBRANO, V-9.197.320 WILMER JOSÉ HERNÁNDEZ NAVA, V-19.539.141 FATIMA ALEJANDRA HERNANDEZ FERNANDEZ…” (Cursiva del tribunal).
Por otro lado, en oficio y DAN-19046(1)/2014, dio respuesta de la siguiente manera:
“Tenemos a bien dirigirnos a Usted con ocasión de dar atención y respuesta a su solicitud de información según Oficio N° 0075-2014 de fecha 24 de febrero de 2014, relacionado con el Expediente N° 10.441-2013 enviado a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario el 10 de marzo de 2014, remitido a esta institución mediante la circular SIB-DSB-CJ-PA-09317 del 27 de marzo de 2014, recibido en Bancaribe el 2 de abril de 2014. Conforme a lo solicitado en el citado oficio, le informamos lo siguiente:
1. Para la fecha en que se emite esta respuesta el ciudadano RAMI RAFAEL JABOUR SUBERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.498.065 mencionado en su oficio, no se encuentra registrado en nuestro sistema de consulta como cliente de Bancaribe.
2. El ciudadano MIGUEL ÁNGEL HERNÁNDEZ ZAMBRANO, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.656.108 mencionado en su oficio, se encuentra registrado en el sistema de clientes de Bancaribe como titular del siguiente producto: Cuenta Corriente N° 0114-0436-74-4360034360, fecha de inicio 03/06/2008 y estado cancelada el día (31/05/2012)…” (Cursiva del Tribunal).

12) En fecha 06 de Mayo, obra los informes del BANCO PLAZA, C.A, BANCO UNIVERSAL, mediante el cual da respuesta a la comunicación N° 0075-2014 de fecha 24-02-2014 al respecto informaron: Que una vez revisados sus archivos se puedo constatar que los ciudadanos RAMI RAFAEL JABOUR SUBERO, WILMER JOSE HERNANDEZ NAVA, XIOMARA JOSEFINA HERNANDEZ NAVA, WILLIAM ENRIQUE HERNANDEZ NAVA, JAIRO ENRIQUE HERNANDEZ ZAMBRANO, JAVIER ALONSO HERNANDEZ ZAMBRANO Y MIGUEL ANGEL HERNANDEZ ZAMBRANO, FATIMA ALEJANDRA HERNANDE FERNANDEZ, identificados plenamente en autos, no tienen relación con BANCO PLAZA, C.A, BANCO UNIVERSAL.
13) De las actas se evidencia que en fecha 12 de mayo, se recibieron dos oficios de fecha 11 de Abril de 2014, del Ente Bancario BANCO INTERNACIONAL DE DESARROLLO C.A. BANCO UNIVERSAL presentando los informes solicitados por la circular SIB-DSB-CJ-PA-09317 emitida por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, donde informo que los ciudadanos RAMI RAFAEL JABOUR SUBERO, WILMER JOSE HERNANDEZ NAVA, XIOMARA JOSEFINA HERNANDEZ NAVA, WILLIAM ENRIQUE HERNANDEZ NAVA, JAIRO ENRIQUE HERNANDEZ ZAMBRANO, JAVIER ALONSO HERNANDEZ ZAMBRANO Y MIGUEL ANGEL HERNANDEZ ZAMBRANO, FATIMA ALEJANDRA HERNANDE FERNANDEZ, identificados en autos, no poseen ni han mantenido cuentas bancarias, firmas autorizadas, colocaciones o demás instrumentos financieros así como cualquier otra relación de índole comercial con esa institución bancaria. (fs. 931 y 932 de la cuarta pieza del presente expediente).
14) Consta en autos, folios 1302 al 1324, y 1498 al 1522, prueba de informe con anexos presentada el día 14 de Mayo y 22 de Julio de 2014, por el ente Bancario BANESCO BANCO UNIVERSAL a este Juzgado, dando respuesta a al oficio 0075-2014 ; así como a la solicitud mediante circular identificada con el N° SIB-DSB-CJ-PA-09317I en fecha 21 de abril de 2014; informando que para la fecha de emisión los ciudadanos, HERNANDEZ ZAMBRANO JAIRO ENRIQUE, HERNANDEZ NAVA WILMER JOSE, HERNANDEZ NAVA XIOMARA JOSEFINA Y HERNANDEZ FERNANDEZ FATIMA ALEJANDRA, HERNANDEZ ZAMBRANO MIGUEL ANGEL, poseen cuentas en esa entidad financiera, y de lo cual remitieron copia de los movimientos bancarios. Asimismo, informo, que por el contrario, los codemandados, JAVIER ALONSO HERNANDEZ ZAMBRANO, JABOUR SUBERO RAMI RAFAEL y WILLIAM ENRIQUE HERNANDEZ NAVA, no mantienen ningún tipo de actividad comercial con esa institución bancaria.
15) Esta Juzgadora puede verificar que obra a los folios 1.324 al 1.365 , informe mediante oficio N° GSB-14/818, de fecha 03 de Abril de 2014, del Ente Bancario DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A., dando respuesta a la solicitud por razón de la circular identificada con el N° SIB-DSB CJ-PA-09317, donde informa que las personas naturales mencionadas en su oficio, únicamente el ciudadano WILLIAN ENRIQUE HERNÁNDEZ NAVA, titular de la cedula de identidad Nº V-9.392.109, posee una cuenta de ahorro ley política habitacional, identificada con el Nº 9392109 y una cuenta de ahorro convencional, identificada con el N° 1075015857 en esta Institución. De lo cual anexaron movimientos de la cuenta de ahorro N° 1075015857, desde Diciembre de 2007 hasta Agosto de 2013.
16) En el folios 1367 se evidencia respuesta por parte del BANCO CARONI, BANCO UNIVERSAL, mediante el cual da respuesta al oficio 0075-2014 enviado mediante la solicitud circular identificada con el N° SIB-DSB CJ-PA-09317 en fecha 27 de marzo de 2014 por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, mediante la cual informo que los ciudadanos, RAMI RAFAEL JABOUR SUBERO y MIGUEL ANGEL HERNANDEZ ZAMBRANO, no mantenían ningún instrumento financiero con esa institución bancaria. Asimismo, obra al folio 1607, comunicación Ref.-Al-14-0871, de fecha 31 de Julio de 2014, mediante la cual informo que el ciudadanos WILLIAM ENRIQUE HERNANDEZ NAVAS, mantenía relación con esa entidad bancaria, anexando estados de cuenta desde el 08/04/2009 al 30/06/2012.

17) De la revisión de las actas que integran el presente expediente, este Juzgador puede verificar que obra en los folios 1386 al 1497, comunicación por parte del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, en atención a la circular N° SIB-DSB-CJ-PA-09317, donde informa:
“En atención a la circular N SIB-DSB-CJ-PA-09317, del veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014), recibida por esta institución el dos (02) de abril de dos mil catorce (2014), emanada de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, mediante la cual solicita si los ciudadanos Rami Rafael Jabour Subero, Miguel Angel Hernández Zambrano, Jairo Enrique Hernández Zambrano, Javier Alonzo Hernández Zambrano, Wilmer Jose Hernández Nava, William Enrique Hernández Nava, Xiomara Josefina Hernández Nava, Fátima Alejandra Hernández Fernández, portadores de las cédulas de identidad N V-18.498.065, V-12.656.108, V-13.281.403, V-15.356.067, V-9.197.320, V-9.392.109, V-9.197.328 y V- 19.539.141, respectivamente poseen cuentas bancarias u otro instrumento financiero con esta institución, se informa:
El ciudadano Jairo Enrique Hernández Zambrano, portador de la cédula de identidad N° V-13.281.403, es titular de la cuenta corriente N° 0116-0120-17-0017816076. Al respecto, se remiten, en once (11) folios útiles, marcados con la letra "A", las impresiones de pantalla de nuestro sistema a partir de las cuales se puede validar la información antes expuesta y los movimientos bancarios de la referida cuenta.
Seguidamente, se informa que la ciudadana Xiomara Josefina Hernández Nava, portadora de la cédula de identidad N° V-19.539.141, es titular de las cuentas N° 0116-0110-31-0195192028, 0116-0120-16-0010491030 у 0116-0110-30-0008607982, así como de las tarjetas de créditos signadas con los N° 5543-9531-1240-0935, 4411-3303-2567-5524 y3770-378248-81707. Al respecto, se remiten, en setenta y nueve (79) folios útiles, marcados con la letra "B", las impresiones de pantalla de nuestro sistema a partir de las cuales se puede validar la información antes expuesta y los movimientos bancarios de las referidas cuentas y tarjetas.
Por otra parte, se informa que la ciudadana Fátima Alejandra Hernández Fernández, portadora de la cédula de identidad N° V-19.539.141, es titular de la cuenta corriente N° 0116-0148-18- 0016951778. Al respecto, se remiten, en veinte (20) folios útiles, marcados con la letra "C", las impresiones de pantalla de nuestro sistema a partir de las cuales se puede validar la información antes expuesta y los movimientos bancarios de la referida cuenta. Finalmente, se informa que los ciudadanos Rami Rafael Jabour Subero, Miguel Angel Hernández, Zambrano, Javier Alonzo
Hernández Zambrano, Wilmer Jose Hernández Nava, William Enrique Hernández Nava, portadores de las cédulas de identidad N° V-18.498.065, V- 12.656.108, V-15.356.067, V-9.197.320 y V-9.392.109, respectivamente, no son clientes de esta institución financiera.
A todo evento y con el digno respeto, le comunico que esta gerencia es la responsable de solicitar la información requerida por los diferentes entes públicos a los distintos departamentos de esta entidad financiera y, en este sentido, no maneja los procesos de estos departamentos; sin embargo, si requiere nuestro apoyo para solicitar información sobre estos y las personas que los manejan, gustosamente prestaremos la colaboración requerida, en cuanto nos sea solicitada.”
De lo cual se evidencia que solo los ciudadanos, JAIRO ENRIQUE HERNANDEZ ZAMBRANO, XIOMARA JOSEFINA HERNANDEZ NAVA, Y FATIMA ALEJANDRA HERNANDEZ FERNANDEZ, poseen cuentas en esa entidad bancaria, de lo cual se evidencia de los movimientos bancarios de las referidas cuentas de los mencionados ciudadanos.
18) En fecha 28 de Julio se recibió respuesta por parte de la entidad bancaria, BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL C,A, en cuanto a la referida circular N° SIB-DSB-CJ-PA-09317 mediante la cual informo que solamente el ciudadano RAMI RAFAEL JABOUR SUBERO, poseía una cuenta corriente N° 000911010480, de la misma anexaron impresión de pantalla , consulta de cuenta corrientes, estado de cuenta de diciembre de 2007, 2008 y 2010. Por otro lado, en fecha 13 de Agosto , mediante oficio OCJ-GLE-1411/2014, de fecha 25 de abril de 2014, informando que los ciudadanos JAIRO ENRIQUE HERNANDEZ ZAMBRANO, WILMER JOSE HERNANDEZ NAVA, WILLIAM ENRIQUE HERNANDEZ NAVA poseen cuenta en esa entidad bancaria, de lo cual se evidencian los anexos enviados adjunto al oficio; asimismo; informo que las ciudadanas XIOMARA JOSEFINA HERNANDEZ NAVA y FATIMA ALEJANDRA HERNANDEZ FERNANDEZ, comunicando que las mismas no tienen relación con esa institución.
A) De los informes antes mencionado, se evidencia que los ciudadanos, codemandados en la presente causa, RAMI RAFAEL JABOUR SUBERO, WILMER JOSE HERNANDEZ NAVA, XIOMARA JOSEFINA HERNANDEZ NAVA, WILLIAM ENRIQUE HERNANDEZ NAVA, JAIRO ENRIQUE HERNANDEZ ZAMBRANO, JAVIER ALONSO HERNANDEZ ZAMBRANO Y MIGUEL ANGEL HERNANDEZ ZAMBRANO, FATIMA ALEJANDRA HERNANDEZ FERNANDEZ, identificados plenamente en autos; no poseen cuentas bancarias ni otros instrumentos financieros con las siguientes instituciones bancarias : Mi Banco, Banco Microfinanciero, C.A, Activo Banco Universal, Banco Espirito Santo, 100% Banco – Banco Universal , Banco Venezolano de Crédito, Banco fondo común , banco banplus, Banco Activo, BANCO PLAZA, C.A, Banco Universal y el Banco Internacional de Desarrollo C.A. banco universal.
Asimismo, que en el Banco Industrial de Venezuela C.A, los ciudadanos, MIGUEL ANGEL HERNÁNDEZ ZAMBRANO, JAIRO ENRIQUE HERNÁNDEZ
Del mismo modo, se evidencia que en el ente Bancario, Banco Provincial, los ciudadanos, RAMI RAFAEL JABOUR SUBERO, MIGUEL ANGEL HERNANDEZ ZAMBRANO, WILMER JOSE HERNANDEZ NAVA, JAIRO ENRIQUE HERNANDEZ ZAMBRANO y XIOMARA JOSEFINA HERNANDEZ NAVAS, identificados en autos, no figuran como cliente en esa institución financiera. No obstante, los ciudadanos JAVIER ALONSO HERNANDEZ ZAMBRANO, WILLIAM ENRIQUE HERNANDEZ NAVA y FATIMA ALEJANDRA HERNANDEZ FERNANDEZ, poseen cuentas bancarias en la mencionada institución.
De igual forma, observa esta juzgadora que en el Banco Exterior solo posee cuenta el ciudadano, RAMI RAFAEL JABOUR SUBERO.
Se evidencia del informe promovido por el banco Bancaribe, que los ciudadanos, WILLIAM ENRIQUE HERNANDEZ NAVA, XIOMARA JOSEFINA HERNANDEZ NAVA, y MIGUEL ANGEL HERNANDEZ ZAMBRANO, identificados en autos, se encuentran registrados en el sistema de clientes en esa entidad bancaria.
Igualmente, del análisis de estos instrumentos se evidencia que en el Banco Banesco, Banco Universal, que los ciudadanos HERNANDEZ ZAMBRANO JAIRO ENRIQUE, HERNANDEZ NAVA WILMER JOSE, HERNANDEZ NAVA XIOMARA JOSEFINA Y HERNANDEZ FERNANDEZ FATIMA ALEJANDRA, poseen cuentas en esa entidad financiera, y por el contrario, los codemandados, JAVIER ALONSO HERNANDEZ ZAMBRANO y WILLIAM ENRIQUE HERNANDEZ NAVA, no mantienen ningún tipo de actividad comercial con esa institución bancaria.
Se evidencia además que Ente Bancario DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A., informo en su oficio que únicamente el ciudadano WILLIAN ENRIQUE HERNÁNDEZ NAVA, posee una cuenta de ahorro ley política habitacional y una cuenta de ahorro convencional, mientras que los demás codemandados no tienen ningún tipo de actividad en el mencionado ente.
Asimismo, el BANCO CARONI, BANCO UNIVERSAL, informo que los ciudadanos, RAMI RAFAEL JABOUR SUBERO, MIGUEL ANGEL HERNANDEZ ZAMBRANO, XIOMARA JOSEFINA HERNANDEZ NAVA, WILLIAM ENRIQUE HERNANDEZ NAVA, JAIRO ENRIQUE HERNANDEZ ZAMBRANO, JAVIER ALONSO HERNANDEZ ZAMBRANO Y MIGUEL ANGEL HERNANDEZ ZAMBRANO, FATIMA ALEJANDRA HERNANDEZ FERNANDEZ, no mantenían ningún instrumento financiero con esa institución. Sin embargo, el ciudadano, WILLIAM ENRIQUE HERNANDEZ NAVAS, si tenía relación con esa entidad bancaria.
El BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL C,A, que el ciudadano RAMI RAFAEL JABOUR SUBERO, JAIRO ENRIQUE HERNANDEZ ZAMBRANO, WILMER JOSE HERNANDEZ NAVA, WILLIAM ENRIQUE HERNANDEZ NAVA, poseían cuenta en esa entidad y las ciudadanas XIOMARA JOSEFINA HERNANDEZ NAVA y FATIMA ALEJANDRA HERNANDEZ FERNANDEZ, no tienen relación con esa institución
En cuando al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, se evidencia que solo los ciudadanos, JAIRO ENRIQUE HERNANDEZ ZAMBRANO, XIOMARA JOSEFINA HERNANDEZ NAVA, Y FATIMA ALEJANDRA HERNANDEZ FERNANDEZ, poseen cuentas en esa entidad bancaria.
En cuanto el particular TERCERO, del escrito de admisión de prueba, el banco BANESCO, BANCO UNIVERSAL, solicito en fecha 09 de Septiembre de 2015, que obra al folio 1753, que este Tribunal suministrara la cuenta de emisión o los datos completos del titular para de esa manera suministrar información del cheque de gerencia relacionado con el comunicado, en oficio 077-2014 de fecha 24 de Febrero de 2014. En fecha 10 de Octubre de 2016, la entidad bancaria BANESCO, BANCO UNIVERSAL, informo que el cheque N° 0009338, asociado a la cuenta N° 0134-0421-67-2120210001, fue depositado en una cuenta del banco bicentenario de lo cual remitieron copia del cheque que obra al folio 1762 de la pieza N° 7, y de la revisión que hiciera esta Juzgado observa que fue depositado a la cuenta del Juzgado de Primera Instancia Civil.
En relación a los instrumentos privados emanados de terceros, mencionados anteriormente, el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 431.- Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial” (Resaltado y subrayado de esta Alzada).
El artículo in comento, consagra que para que dichos instrumentos privados emanados de terceros que no son parte en el presente juicio, sean valorados como un medio de prueba idóneo, es necesario que el otorgante del mismo, sea traído a juicio y éste los ratifique en su contenido y firma, mediante una mera prueba testimonial.
Así las cosas esta juzgadora, observa que aunque dichos instrumentos privados no fueron ratificados en el presente juicio, la parte codemandada no los impugno en la oportunidad prevista. En consecuencia, este Tribunal le concede pleno valor probatorio a la información contenida en las referidas comunicaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
B) En cuanto a la prueba de informe que se recibió el día 23 de Abril de 2014, oficio N° GRC-2014-39717, de fecha 09 de Abril de 2014, que obra desde el folio 598 al folio 698 dl presente expediente, mediante la cual presentó informes el Ente Bancario BANCO DE VENEZUELA a este Juzgado de Primera Instancia en la oportunidad de dar respuesta a la solicitud mediante circular identificada con el N° SIB-DSB-CJ-PA-09317 de fecha 27-03-2014 detallando información solicitada. De este oficio, se evidencia que los ciudadanos, MIGUEL ANGEL HERNANDEZ ZAMBRANO, JAIRO ENRIQUE HERNANDEZ ZAMBRANO, JAVIER ALONSO HERNANDEZ ZAMBRANO, WILMER JOSE HERNANDEZ NAVAS, identificados plenamente en autos, no mantienen relación financiera con esa institución. A su vez, informaron que los ciudadanos identificados plenamente en autos, RAMI RAFAEL SUBERO, posee dos cuentas, una cuenta corriente N° 0102-0745-25-00-00009988 aperturada en fecha 04-10-2011 de los cuales anexaron los movimientos desde el mes de octubre de 2011 hasta el 2013; y posee una tarjeta de crédito N° 5466906237721745, entregada en fecha 02-04-2013, de la cual anexaron los movimientos desde abril hasta agosto de 2013. El ciudadano, WILLIAM ENRIQUE HERNANDEZ NAVA, posee una cuenta corriente N° 0102-0304-09-00-00139913, aperturada en fecha 03-07-2013, de la cual anexaron los movimientos desde enero hasta octubre 2013; y la ciudadana, XIOMARA JOSEFINA HERNANDEZ NAVA, posee una cuenta de ahorro N° 0102-0304-04-01-0051100, anexando movimientos desde noviembre de 2010 hasta octubre 2013.
Por su parte, en los folios 1378 y 1379, el BANCO DEL TESORO, BANCO UNIVERSAL, presento en fecha 09 de junio de 2014, respuesta a la circular identificada con el N° SIB-DSB CJ-PA-09317, donde informaron que los ciudadanos RAMI RAFAEL JABOUR SUBERO, WILMER JOSE HERNANDEZ NAVA, XIOMARA JOSEFINA HERNANDEZ NAVA, WILLIAM ENRIQUE HERNANDEZ NAVA, JAIRO ENRIQUE HERNANDEZ ZAMBRANO, JAVIER ALONSO HERNANDEZ ZAMBRANO Y MIGUEL ANGEL HERNANDEZ ZAMBRANO, FATIMA ALEJANDRA HERNANDE FERNANDEZ, no posee ningún instrumento financiero asociado a esa institución.
Asimismo, en actuaciones de fecha 07 de Julio de 2014, folios se recibió por parte del BANCO DEL PUEBLO SOBERANO, contestación a la solicitud por razón de la circular identificada con el N° SIB-DSB CJ-PA-09317, informando a este Juzgado que los ciudadanos, RAMI RAFAEL JABOUR SUBERO, WILMER JOSE HERNANDEZ NAVA, XIOMARA JOSEFINA HERNANDEZ NAVA, WILLIAM ENRIQUE HERNANDEZ NAVA, JAIRO ENRIQUE HERNANDEZ ZAMBRANO, JAVIER ALONSO HERNANDEZ ZAMBRANO Y MIGUEL ANGEL HERNANDEZ ZAMBRANO, FATIMA ALEJANDRA HERNANDEZ FERNANDEZ, identificados plenamente en autos, no mantienen, ni han mantenido relación financiera alguna con esa institución.
Por otro lado , evidencia esta juzgadora que en el Banco de Venezuela, los ciudadanos, codemandados, MIGUEL ANGEL HERNANDEZ ZAMBRANO, JAIRO ENRIQUE HERNANDEZ ZAMBRANO, JAVIER ALONSO HERNANDEZ ZAMBRANO, WILMER JOSE HERNANDEZ NAVAS, identificados plenamente en autos, no mantienen relación financiera con esa institución. A su vez, que los ciudadanos, RAMI RAFAEL SUBERO, WILLIAM ENRIQUE HERNANDEZ NAVA, y la ciudadana, XIOMARA JOSEFINA HERNANDEZ NAVA, poseen cuentas, de lo cual se evidencia de los anexos de movimientos bancarios.
Además, de la revisión de las actas que integran el presente expediente, esta Juzgadora puede verificar que obra a los folios 1709 y 1716, comunicación identificada con oficios Nros. 0075-2014 y 0076-2014 de fecha 08 de abril de 2014, recibido en fecha 14 de Octubre de 2014, dirigida a este Juzgado, suscrita por el ciudadano ELAINE VASQUEZ MATA, consultor jurídico de esa entidad bancaria, según la cual, dicho ciudadano, informa que los ciudadanos, RAMI RAFAEL JABOUR SUBERO, WILMER JOSE HERNANDEZ NAVA, XIOMARA JOSEFINA HERNANDEZ NAVA, WILLIAM ENRIQUE HERNANDEZ NAVA, JAIRO ENRIQUE HERNANDEZ ZAMBRANO, JAVIER ALONSO HERNANDEZ ZAMBRANO Y MIGUEL ANGEL HERNANDEZ ZAMBRANO, FATIMA ALEJANDRA HERNANDE FERNANDEZ, no mantienen ni han mantenido ninguna relación en esa institución.
De los informes antes descritos, se evidencia que los ciudadanos, codemandados en la presente causa, RAMI RAFAEL JABOUR SUBERO, WILMER JOSE HERNANDEZ NAVA, XIOMARA JOSEFINA HERNANDEZ NAVA, WILLIAM ENRIQUE HERNANDEZ NAVA, JAIRO ENRIQUE HERNANDEZ ZAMBRANO, JAVIER ALONSO HERNANDEZ ZAMBRANO Y MIGUEL ANGEL HERNANDEZ ZAMBRANO, FATIMA ALEJANDRA HERNANDEZ FERNANDEZ, identificados plenamente en autos; no poseen cuentas bancarias ni otros instrumentos financieros con las siguientes instituciones bancarias : BANCO DEL PUEBLO SOBERANO , BANCO DEL TESORO BANCO UNIVERSAL, y BANCO DE EXPORTACION Y COMERCIO, C.A. Y que los ciudadanos, RAMI RAFAEL SUBERO, WILLIAM ENRIQUE HERNANDEZ NAVA, y la ciudadana, XIOMARA JOSEFINA HERNANDEZ NAVA son los únicos quienes poseen cuenta en el BANCO DE VENEZUELA.
En relación a la definición del documento público administrativo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, Expediente Nº AA20-C-2003-000979, dejó sentado:
“(Omissis):…
Ahora bien, en cuanto a la definición del documento público administrativo, la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado que los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...’.
De acuerdo con el precedente jurisprudencial, la Sala concluye que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley.
En sintonía con ello, es oportuno citar la opinión sostenida por Arístides Rengel Romberg, quien considera que la función del documento administrativo, no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).
En relación al valor probatorio, la Sala indicó que “los documentos administrativos se entienden como una tercera categoría de documentos y, por ende, han de asemejarse a los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, que gozan de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario…”.
Por consiguiente, considera esta juzgadora, que tal documento público administrativo, en principio, goza de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impreso con la actuación del funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones. Es decir, que los instrumentos públicos administrativos, tienen pleno valor probatorio o eficacia probatoria, siempre que no se haya desvirtuado mediante prueba en contrario.
Así las cosas, esta Alzada observa que de la revisión de las actas procesales no consta que la parte codemandada, haya desvirtuado mediante prueba en contrario la presunción de certeza del referido documento público administrativo presentado en original, el cual fue promovido en el lapso probatorio. En consecuencia, esta juzgadora le otorga valor y mérito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.

C) En cuanto a la prueba de informe en el PARTICULAR CUARTO, donde solicito al tribunal se sirviera oficiar al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTATIA (SENIAT), para que informara si el ciudadano , RAMI RAFAEL JABOUR SUBERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.498.065, estaba registrado en esa institución como contribuyente, si estaba haciendo la respectiva declaración de impuestos y desde que año comenzó con la mencionada declaración.
Se evidencia que mediante auto de fecha 24 de febrero de 2014, folio 439 , el Tribunal de la causa admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva y ordenó oficiar al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTATIA (SENIAT) mediante oficio N° 0078-2014.
Al respecto, observa esta Juzgadora que obra a los folios 1294 al 1299, de la quinta pieza, oficio signado con el Nº SNAT/INTI/GRTI/RLA/SM/ARAJ/2014/E-000445 de fecha 28 de marzo de 2014 , proveniente del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTATIA (SENIAT) a este Juzgado en la oportunidad de dar respuesta a la solicitud mediante oficio N° 0078-2014 de fecha 24/02/2014, relacionada con las declaraciones presentadas por el contribuyente RAMI RAFAEL JABOUR SUBERO. Circular identificada con el N° SIB-DSB CJ-PA-09317. En el cual informa que el referido ciudadano, en el ejercicio o periodo 2013, 2012, 2011, 2010,2009 y 2008, en las declaraciones presentadas IVA y ISLR, no posee ninguna.
De acuerdo a lo señalado ut supra, esta juzgadora acoge nuevamente el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, Expediente Nº AA20-C-2003-000979, antes citado, y a tal efecto, considera que los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...’.
De acuerdo con el precedente jurisprudencial, la Sala concluye que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley.
Por consiguiente, considera esta juzgadora, que tal documento público administrativo, hace plena prueba de que el ciudadano, RAMI RAFAEL JABOUR SUBERO, titular de la cedula de identidad N° V-18.498.065, no posee en el ejercicio o periodo 2013, 2012, 2011, 2010,2009 y 2008, las declaraciones IVA y ISLR. En tal sentido, esta Alzada le otorga valor y mérito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN EL TÉRMINO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR EL ABOGADO JOSE LUIS GUERRERO, EN SU CARÁCTER DE COAPODERADO JUDICIAL DE LOS CIUDADANOS, WILMER JOSE HERNANDEZ NAVA, XIOMARA JOSEFINA HERNANDEZ NAVA, WILLIAM ENRIQUE HERNANDEZ NAVA, JAIRO ENRIQUE HERNANDEZ ZAMBRANO, JAVIER ALONSO HERNANDEZ ZAMBRANO Y MIGUEL ANGEL HERNANDEZ ZAMBRANO.
Visto el escrito de fecha 11 de Abril de 2014, que obra al folio 450 y su vuelto, el abogado, JOSE LUIS GUERRERO, en su carácter acreditado en autos, consigno las pruebas que a continuación se transcriben:
PRIMERA: Promovió y presento sentencia emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil en lo Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, constante de 13 folios útiles expediente N° 6185, protocolizado por ante el Registro Público y Mobiliario del Municipio Autónomo Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 06 de abril del 2006, registrado bajo el N° 2, protocolo 1, tomo 2, trimestre 2 de este año referente a la demanda de petición de herencia emanada del Tribunal Supremo Segundo en lo Civil Mercantil del Estado Mérida, acordó ordenar su destitución a los coherederos demandantes que incoaros la acción Exp. 6185 citado y no a los demás coherederos, sentencia que quedo firme, y la misma no ha sido apelda o impugnada o desconocida por parte ahora actora ZOLEIDA DEL CARMEN HERNANDEZ NAVA, si se considera propietaria total de dicho bien que se describe en dicha sentencia que es vinculante con esta causa. Debido a la posesión y la entrega por el tribunal del citado inmueble.
SEGUNDA: Promovió y presento la sentencia definitiva, expediente N° 3027emanada del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, constante de veintidós (22) folios útiles, la cual fue bajada por internet Pág. http://merida.tsj.gob.ve_ DECISIONES/2011/963-10-3027-1616.HTML, como consta la Ley respectiva de datos informáticos y es vinculante para procesos judiciales.
TERCERA: Promovió sentencia Expediente N° 00021-2012 emanada del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, constante de veintinueve (29) folios útiles: la cual fue bajada por internet Pág http://merida.tsj.gob.veDECISIONES/2013/FEBRERO/2559-25-00021-2012-016.HTML, como consta en la Ley respectiva, de Datos Informáticos y es vinculante para procesos judiciales.
CUARTO: Promovió y presento sentencia del Tribunal Supremo de Justicia fecha 11-03- 2014 sala de casación social Exp. 2013-520 donde se declaró sin lugar el recurso de hecho propuesto por la parte actora, sentencia la cual también fue bajada por internet. Constante de cuatro folios útiles.
QUINTO: Promovió y presento la copia certificada del Expediente N° 1030, que cursa por ante este mismo tribunal demandante RAMY RAFAEL JABOUR SUBERO, demandado WILMER JOSE HERNANDEZ NAVA, y otros, motivo: cobro de bolívares vía intimatoria, constante de sesenta y tres (63) folios útiles. El cual contiene la 7 letras de cambio demostrativas de la obligación dineraria la cual asumimos cada uno de nosotros por concepto de préstamo personal generando intereses convenidos e incluidos, folio 7 al 10 También contiene un pagare de fecha 18 de mayo de 2009, folios 12 al 15. También contiene las actas judiciales de embargo folios 95 al 101 y 330 al 334. Contiene los contratos de arrendamientos de fecha 18 de agosto de 2006 folios 118 hasta 122, y de fecha 04 de agosto del 2010 folio 123 al 129 los cuales presento el ciudadano JOSE LUIS SANCHEZ RONDON (inquilino del inmueble embargado) en las actas de embargo respectiva.
SEXTA: Promovió y presento 5 folios constancia de residencia de los ciudadanos WILLIAN ENRIQUE HERNANDEZ NAVA, WILMER JOSE HERNANDEZ NAVA, MIGUEL ANGEL HERNANDEZ ZAMBRANO, JAVIER ALONZO HERNANDEZ ZAMBRANO Y JAIRO ENRIQUE HERNANDEZ ZAMBRANO.

DE LA OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR EL ABOGADO JOSE LUIS GUERRERO, EN SU CARÁCTER DE COAPODERADO JUDICIAL DE LOS CIUDADANOS, WILMER JOSE HERNANDEZ NAVA, XIOMARA JOSEFINA HERNANDEZ NAVA, WILLIAM ENRIQUE HERNANDEZ NAVA, JAIRO ENRIQUE HERNANDEZ ZAMBRANO, JAVIER ALONSO HERNANDEZ ZAMBRANO Y MIGUEL ANGEL HERNANDEZ ZAMBRANO, HECHA POR EL APODERADO JUDICIAL JOSE DEL CARMEN HERNANDEZ.
Al respecto, obra al folio 589 de la pieza N° 3 del presente expediente, de fecha 21 de Abril de 2014, presentada por el abogado JOSE DEL CARMEN HERNANDEZ, identificado en autos, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana, ZOLEIDA DEL CARMEN HERNANDEZ NAVA, mediante la cual se opone formalmente por extemporánea a la admisión de estas pruebas en los siguientes términos: “Me opongo a la admisión de los instrumentos públicos consignados por el apoderado José Luis Guerrero de los codemandados de autos en fecha once (11) de Abril de 2014 y por consiguiente y a todo cuento los impugno por cuanto el lapso de promover pruebas precluyó (…)” (sic), razón por la cual de conformidad con el artículo 435, por no encontrarse llenos los extremos de la excepción del 434, este Tribunal no les otorga pleno valor probatorio, considerando que los mismos fueron consignados de manera extemporánea. ASÍ SE DECLARA.-

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR DEL ABOGADO, SANDY JOSUÉ GARCIA, EN SU CARÁCTER DE APODERADO JUDICIAL DEL CIUDADANO RAMI RAFAEL JABOUR SUBERO:
En fecha 14 de Mayo de 2014, folios 935 al 1.293, el apoderado judicial, abogado, SANDY GARCIA, en representación del codemandado, ciudadano, RAMI JABOUR, promovió las siguientes pruebas:
1. Promovió y presento en su original en dos (2) folios útiles, la copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano RAMI RAFAEL JABOUR SUBERO, ya identificado, expedida por la Prefectura Civil del Municipio Alberto Adriani e inscrita bajo el N° 423, Folio 62 de fecha 18 de marzo de 1987.
2. Promovió y presento en su original en veintinueve (29) a folios útiles los siguientes documentos en copia certificada:
2.1 Documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, de fecha 21 de Noviembre de 1997, registrado bajo el N° 18, Protocolo Primero, Tomo Sexto del Cuarto Trimestre de ese año, el cual se refiere a un contrato de préstamo dinerario, otorgado con garantía hipotecaria a favor de la ciudadana: SUBERO MERYS JOSEFINA, titular de la cédula de Identidad N° V-4.741.965 quien es la madre del ciudadano RAMI RAFAEL JABOUR SUBERO, ya identificado.
2.2 Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 9 de Marzo de 1998, registrado bajo el N° 02, Protocolo Primero, Tomo Sexto, del primer trimestre de ese año. El cual se refiere a un contrato de pago de la hipoteca de primer grado antes mencionada y a la vez, se refiere a un contrato de venta del inmueble, casa de habitación que fue objeto de hipoteca, adquirido por la ciudadana. MERYS JOSEFINA SUBERO, ya identificada, por un precio de venta de VEINTIDOS MILLONES DE BOLIVARES (BS 22 000 000,00) para aquella época.
2.3.- Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, de fecha 01 de Diciembre de 1997, registrado bajo el Nº 01, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, del cuarto Trimestre de ese año, el cual se refiere a un contrato de préstamo dinerario, otorgado con garantía hipotecaria de un fundo agropecuario, a favor de la ciudadana SUBERO MERYS JOSEFINA, ya identificada, quien es la madre del ciudadano RAMI RAFAEL JABOUR SUBERO, ya identificado.
2.4.- Documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, de fecha 17 de Mayo del 2000, registrada bajo el N° 48, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Segundo Trimestre de ese año. El cual se refiere a un contrato de pago de hipoteca de primer grado antes mencionado pago recibido por la ciudadana SUBERO MERYS JOSEFINA ya identificada, madre de mi representado.
2.5.- Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, de fecha 22 de Agosto del año 2002, registrado bajo el Nº 35, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Tercer Trimestre de ese año El cual se refiere a un contrato de venta de 25 hectáreas de terreno propio y 17 hectáreas con 3000 mts de terreno nacionales y todas las mejoras construidas por la cantidad de treinta y dos millones de bolívares (Bs 32.000.000,00) para aquella época, dicho documento fue suscrito por los ciudadanos JABOUR NACHIB KAMEL Y SUBERO MERYS JOSEFINA ya identificados, quienes son los padres del ciudadano RAMI JABOUR SUBERO , ya identificado.
2.6.- Documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 11 de Junio del año 2003, registrado bajo el N° 20, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Segundo Trimestre de ese año. El cual se refiere a un documento de aclaratoria de medidas y a la vez de documento de fomento de mejoras del fundo agropecuario hoy día llamado "Finca Siria" adquirido por la ciudadana SUBERO MERYS JOSEFINA, ya identificada, igualmente dicho documento aclara que para el 2003 el precio total del mencionado fundo, es por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 350.000.000,00). Promovió y presento las copias certificadas del EXPEDIENTE N° 10.030 que cursa ante este tribunal motivo Acción Intimatoria de Cobro de Bolívares, parte actora: RAMI RAFAEL JABOUR SUBERO, ya identificado, parte demandada: WILMER JOSÉ HERNANDEZ NAVA y otros, constante de 310 folios útiles en el cual consta los 07 instrumentos mercantiles, los cuales fueron suscritos por los deudores demandados, asimismo, un documento pagare reconocimiento de la obligación adeudada a favor de su mandante RAMI RAFAEL JABOUR SUBERO ya identificado, autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira bajo el N° 25, Tomo 11 de fecha 18 de Mayo del año 2009, el cual fue el documento fundamental junto con las 07 letras de cambio para interponer el Libelo de la demanda intimatoria contra los ciudadanos demandados, por cobro de bolívares por la falta de los pagos oportunos. Se evidencia del folio 47 que en fecha 10 de Julio del 2009 la parte actora RAMI RAFAEL SUBERO, solicita al Tribunal reponer la causa al estado de admitirla de nuevo, y se libren las correspondientes boletas de citación, por estar mal admitidas y por consiguiente mal emitidas las boletas de intimación, no acorde con el petitorio del Libelo de la Demanda y la ley de Reconversión Monetaria, por errores de cálculo.
3. Promovió y presento copia fotostática del cheque de gerencia por la cantidad de trescientos cuarenta y dos mil cuatrocientos cincuenta y nueve con setenta céntimos (Bs. 342.459,70) consignado a los autos como diferencia del remate, comprado por CECILIO FERNELIS URQUIJO GONZALEZ, cédula de identidad N° V-10.686.684 identificado como postor en acto de remate, quien seguidamente adquirió el inmueble rematado por compra-venta, como consta del documento de compra-venta, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, de fecha 5 de Julio del año 2013, bajo el N° 2013.644, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el Nº 367.12.1.7.1326 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013.

DE LA OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS HECHAS POR EL ABOGADO SANDY JOSUÉ GARCIA, EN SU CARÁCTER DE APODERADO JUDICIAL DEL CIUDADANO RAMI RAFAEL JABOUR SUBERO, PROMOVIDAS POR EL APODERADO JUDICIAL JOSE DEL CARMEN HERNANDEZ.
Obra diligencia de fecha 21 de Mayo de 2014, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, que obra al folio 1366, de la pieza N° 6 del presente expediente, mediante la cual hace oposición a las pruebas de la parte codemandada, ciudadano, RAMI RAFAEL JABOUR SUBERO, en los siguientes términos:
“A todo evento impugno las pruebas presentadas por el codemandado RAMI RAFAEL JABOUR SUBERO el día catorce de mayo de dos mil catorce, ya que el lapso para promover pruebas esta precluido”… (SIC).
Este Tribunal, en cuanto a la oposición e impugnación a la admisión de las referidas pruebas, observa que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente al folio 1.383 de la pieza N°6 del presente expediente obra auto de fecha 02 de Julio de 2014, donde este juzgado dejo constancia mediante computo por , secretaria que el día 25 de Febrero de 2014 se aperturó el lapso de evacuación de pruebas el cual culmino el día 30 de junio de 2014.
En orden a las consideraciones que anteceden concluye esta juzgadora que en virtud de la oposición a las pruebas formulada en fecha 21 de Abril y 21 de Mayo de 2014, presentada por el abogado, JOSE DEL CARMEN HERNANDEZ, en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora, ciudadana ZOLEIDA DEL CARMEN HERNANDEZ NAVA, ambos plenamente identificados en autos; y de la revisión de las acta que integran el presente expediente, se observa del computo antes mencionado que ambos escritos fueron presentados fuera del término legal establecido. En consecuencia, a los fines de valorarlos, este Tribunal declara CON LUGAR la oposición y visto que los abogados, JOSE LUIS GUERRERO y SANDY GARCIA, identificados plenamente en autos, promovieron las pruebas objeto de la presente providenciarían, habiendo prelucido la oportunidad procesal correspondiente, señalada expresamente en el articulo 392 del Código de Procedimiento Civil, tal promoción resulta extemporánea por tardía por cuanto los referidos documento no versan sobre las excepciones establecidas en el artículo 434 de la procesal vigente, lo cual acarrea su inadmisibilidad y en consecuencia no se le concede pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
CONCLUSIONES
Efectuada la enumeración, análisis y valoración de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes y vistos los límites de la controversia, procede éste Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto, a cuyo efecto observa:
Sobre la base de las consideraciones anteriores, esta Juzgadora debe analizar pormenorizadamente los presupuestos necesarios para que proceda la declaratoria del fraude procesal denunciado por la parte actora en la presente causa, establecido en el precedente jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha definido el Fraude Procesal: “como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero.
En efecto, en sentencia de fecha 04 de agosto de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el expediente. N° 00-1722, dejó sentado:

“(Omissis):…
El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.
Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación…” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Juzgadora).

Conforme a los criterios supra trascritos, el fraude procesal lo constituye una serie de maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, cuya finalidad es impedir la efectiva administración de justicia, bien sea para un beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero.

En este orden de ideas, los autores DORGI DORALYS JIMÉNEZ RAMOS y HUMBERTO ENRIQUE III BELLO TABARES, en su obra “EL FRAUDE PROCESAL”, expresan que:
“(Omissis):…
Con relación al tema, el profeso alemán Walter ZEIZZ, expresa que la doctrina y la jurisprudencia del derecho procesal civil conocen un fenómeno al que puede dársele el nombr+e de fenómeno del litigante artero –arglist-, es decir, el que procede con dolo, o de litigante chicanero, que es aquel que procede con artimañas, con mala fe en una contienda judicial, siendo que puede considerarse al fraude procesal –expresa el profesor alemán- aquella mentira procesal que puede tomar forma antijurídica y punible cuando un litigante busca procurar a sí mismo o a un tercero una ventaja patrimonial ilegítima mediante alegaciones falsas con perjuicio patrimonial para otra persona, como podría ser en los casos en que un litigante que tiene conocimiento de no tener derecho a reclamar –nada que reclamar- logra obtener una orden de pago o de ejecución contra otro sujeto; o aquel litigante que reclama la indemnización de un daño del cual no fue objeto –no sufrió-; o incluso, el reclamo de restitución de gastos judiciales que no se erogaron.
La definición que del fraude procesal nos ofrece ZEISS, coincide en algunos aspectos con la definición ensayado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pues en ambas se encuentran los siguientes elementos:
a. El engaño o sorpresa en la buena fe de alguno de los litigantes.
b. La ventaja o beneficio que busca una de las partes o el litigante en beneficio propio o de un tercero.
c. Alegaciones falsas que pudieran considerarse como maquinaciones o artificios.
d. Perjuicio patrimonial a alguna de las partes o a un tercero…” (sic) (pp. 21-22) (Resaltado y subrayado de este Tribunal).

En tal sentido, se entiende que el fraude es producto de un engaño que tiende a causar un perjuicio a uno de los litigantes o a un tercero, en beneficio de otro sujeto, bien sea procesal o no y a los fines de evitar que las partes en juicio incurran en conductas totalmente reñidas con los principios de lealtad y ética que debe imperar en las actuaciones procesales, nuestro legislador estableció normas que prohíben a las partes y a los apoderados obrar con temeridad, deslealtad, falta de ética y/o de probidad en sus pretensiones y defensas, imponiendo al Juzgador, que aún de oficio, proceda a tomar las medidas necesarias para prevenir y sancionar tales actuaciones.

Así, nuestro Código de Procedimiento Civil en el artículo 170, consagra entre los principios que rigen el proceso civil, el deber de los apoderados y de las partes, de proceder con lealtad y buena fe en todos los actos, así como el deber de obrar sin temeridad en sus pretensiones y defensas. En efecto, dicho dispositivo legal establece que:
“Artículo 170.- Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y prioridad. En tal virtud, deberán:
1º Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;
2º No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;
3º No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.
Parágrafo Único.- Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren.
Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:
1º Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas;
2º Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa;
3º Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso.”
Igualmente nuestra Ley adjetiva en su artículo 17, impone al Juez, la obligación de tomar de oficio o a instancia de parte, las medidas necesarias para prevenir o sancionar las faltas en que incurrieran los litigantes en el proceso, señalando que:

“Artículo 17.- El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a solucionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.”
Tenemos entonces, que entre las conductas censuradas por el legislador en nuestra ley adjetiva, se contempla expresamente el fraude procesal, el cual consiste en la utilización de maniobras inescrupulosas, para engañar al Juez y generar una decisión, aparentemente legal, en perjuicio de otro. Así las cosas, valoradas las pruebas promovidas por las partes, pasa esta Juzgadora a analizar sobre la existencia o inexistencia de fraude procesal en el juicio por cobro de bolívares por intimación, seguido por el ciudadano RAMI RAFAEL JABOUR SUBERO, contra los ciudadanos MIGUEL ANGEL, JAIRO ENRIQUE, JAVIER ALONSO HERNANDEZ ZAMBRANO, XIOMARA JOSEFINA, WILMER JOSÉ y WILLIAM ENRIQUE HERNANDEZ NAVA Y FATIMA ALEJANDRA HERNANDEZ FERNANDEZ, en el Expediente Nº 10.030 de la nomenclatura propia de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, sede en El Vigía, a cuyo efecto se observan, los siguientes hechos y actos procesales:
La falta de lealtad y probidad dentro del proceso, por cuanto los ciudadanos MIGUEL ANGEL, JAIRO ENRIQUE, JAVIER ALONSO HERNANDEZ ZAMBRANO y XIOMARA JOSEFINA HERNANDEZ NAVA, parte co intimada en el referido expediente, en reiteradas ocasiones buscaron la manera de no dar cumplimiento a las transacciones celebradas entre la aquí demandante y los mismos, identificados en autos, en los expediente 6273 y 6204 numeración propia de este Juzgado, respectivamente, en fechas 6 de marzo de 2003, y los ciudadanos WILMER JOSÉ Y WILLIAM ENRIQUE HERNADEZ NAVA a no dar cumplimiento a lo pactado mediante los documentos notariados a los que se hace referencia a lo largo de esta sentencia, lo cuales tenían efectos entre los suscriptores, mediante las cuales los mismos les cedieron sus derechos y acciones sobre el tantas veces mencionado inmueble.
En tal virtud esta Juzgadora considera que por cuanto se alude la celebración de transacciones judiciales es necesario tal como se dijo en las consideraciones para decidir de la presente sentencia, establecer que el principio de autonomía de las partes, que rige en la materia, si bien no está consagrado explícitamente en nuestro Código Civil, surge de dos disposiciones legales a saber: la primera, del artículo 1.159 del Código Civil que establece “los contratos tienen fuerza de ley entre las partes...”; la segunda, del artículo 1.262 eiusdem que dispone que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas; por tanto, de conformidad con las referidas disposiciones la ley permite la libertad contractual, en consecuencia, acogiendo este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, que nuestro Tribunal Supremo de Justicia establece que la transacción debe ejecutarse exactamente en los términos establecidos por las partes, sobre todo, tomando en cuenta que en la ejecución de la sentencia se encuentran directamente involucrados el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 2615 de fecha 11 de diciembre de 2001, caso: Freddy Ríos Acevedo, expediente 00-1752).
Así las cosas de los autos se evidencia que los codemandados a excepción de FATIMA HERNANDEZ FERNANDEZ, en virtud de la forma mediante la cual obraron, omitieron exponerle al Juez de la causa identificada con el N° 10030, la existencia de tales actos de autocomposición procesal y documentos notariados, los cuales eran de cumplimiento obligatorio entre los suscriptores, por lo tanto quien aquí decide está plenamente convencida que los demandados anteriormente mencionados en el referido juicio ejercieron maquinaciones o artificios de carácter engañosos realizados dentro de ese proceso desde su inicio, circunstancias dirigidas a engañar o sorprender la buena de un tercero, en este caso de quién aquí denuncia el fraude procesal, impidiendo de esta forma la eficaz administración de justicia, para obtener un beneficio propio; y con la finalidad de producir un perjuicio o daño de un tercero, actuando como temeridad o mala fe,verificando cada uno de los elementos que se desprenden de la Sentencia emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente citada, en lo que se refiere al fraude procesal, la cual este Tribunal acoge para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia de conformidad con el artículo 321 de la ley procesal vigente. ASÍ SE OBSERVA.-
De manera que, esta Juzgadora ha podido evidenciar del análisis anterior, que al haber realizado con anterioridad las transacciones de marras y haber suscritos los referidos documentos notariados a la interposición de la demanda en la que fueron intimados y habiendo pedido su nulidad sin haber obtenido un resultado favorable, y luego dejar ejecutar los mismos sus derechos y acciones a favor del intimante aquí co demandado, constituye una falta de lealtad y probidad por parte de los ciudadanos MIGUEL ANGEL, JAIRO ENRIQUE, JAVIER ALONSO HERNANDEZ ZAMBRANO, XIOMARA JOSEFINA, WILMER JOSÉ y WILLIAM ENRIQUE HERNANDEZ NAVA Y FATIMA ALEJANDRA HERNANDEZ FERNANDEZ , cuya conducta encuadró en la presunción legal establecida en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, es decir, haber actuado con temeridad o mala fe. Así se decide.
Con base a los argumentos suficientemente explanados, con fundamento en los dispositivos legales y el criterio sentado por el Tribunal Supremo de Justicia, suficientemente señalados ut supra, no hay lugar a dudas para esta sentenciadora, que en el caso sub-examine, se encuentran llenos los extremos exigidos para la determinación del fraude procesal denunciado, en virtud de lo cual, con fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, en el dispositivo del presente fallo se declarara CON LUGAR la demanda de fraude procesal incoada, y en consecuencia INEXISTENTE el proceso relativo a la demanda de cobro de bolívares por intimación incoada en fecha 04 de junio de 2009, por el ciudadano RAMI RAFAEL JABOUR SUBERO, plenamente identificado en autos, en contra de los codemandados de autos ciudadanos MIGUEL ANGEL, JAIRO ENRIQUE, JAVIER ALONSO HERNANDEZ ZAMBRANO, XIOMARA JOSEFINA, WILMER JOSÉ y WILLIAM ENRIQUE HERNANDEZ NAVA Y FATIMA ALEJANDRA HERNANDEZ FERNANDEZ, por ante este Juzgado de Primera Instancia para entonces en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, cursante en el Expediente Nº 10.030. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones expuestas, este Juzgado DE Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Ext. El Vigía, administrando justicia en nombre de la Repú¬blica Bolivariana de Venezuela y por autori¬dad de la ley, dicta sen¬tencia definitiva en la presente causa en los términos si¬guientes:
PRIMERO: SIN LUGAR la falta de cualidad activa de la ciudadana ZOLEYDA DEL CARMEN HERNANDEZ NAVA, en su carácter de parte actora, para sostener el presente juicio, por los ciudadanos RAMI RAFAEL JABOUR SUBERO, asistido en este acto por el profesional del derecho SANDY JOSUE GARCIA VERA; además WILMER JOSE, XIOMARA JOSEFINA, WILLIAM ENRIQUE HERNANDEZ NAVA Y JAIRO ENRIQUE, JAVIER ALONSO Y MIGUEL ANGEL HERNANDEZ ZAMBRANO, asistidos por JOSÉ LUIS GUERRERO y FATIMA ALEJANDRA HERNANDEZ FERNANDEZ, asistida por la abogada KELLYS MARBELLA CONTRERAS CARDENAS, en su carácter de codemandados, plenamente identificados en autos. ASI SE DECLARA.-
SEGUNDO: SIN LUGAR la falta de cualidad pasiva del ciudadano RAMI RAFAEL JABOUR SUBERO, plenamente identificado en la presente causa, para sostener el presente juicio en su carácter de codemandado, interpuesta por el mismo, asistido por el profesional del derecho SANDY JOSUE GARCÍA de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-
TERCERO: SIN LUGAR la cuestión previa de la cosa juzgada establecida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por el ciudadano RAMI RAFAEL JABOUR SUBERO, plenamente identificado en la presente causa, asistido por el profesional del derecho SANDY JOSUE GARCÍA de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-
CUARTO: SIN LUGAR la falta de cualidad pasiva de la ciudadana FATIMA HERNANDEZ FERNANDEZ, plenamente identificado en la presente causa, para sostener el presente juicio en su carácter de codemandada, interpuesta por la misma, asistida en este acto por la profesional del derecho KELLYS MARBELLA CONTRERAS CÁRDENAS, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-
QUINTO: Se declara CON LUGAR la demanda de FRAUDE PROCESAL formulado por la ciudadana ZOLEYDA DEL CARMEN HERNANDEZ NAVA, debidamente asistida por el abogado JOSE DEL CARMEN HERNADEZ NAVA, inscrito en el Inpreabogado con el número 127.788, contra los ciudadanos RAMI RAFAEL JABOUR SUBERO, WILMER JOSE HERNANDEZ NAVA, JAIRO ENRIQUE HERNANDEZ ZAMBRANO, WILLIAM ENRIQUE HERNANDEZ NAVA, JAVIER ALONSO HERNANDEZ ZAMBRANO, MIGUEL ANGEL HERNANDEZ ZAMBRANO, XIOMARA JOSEFINA HERNANDEZ NAVA Y FATIMA ALEJANDRA HERNANDEZ FERNANDEZ, plenamente identificados en autos. ASI SE DECIDE.-
SEXTO: En virtud del anterior pronunciamiento, se declara INEXISTENTE el juicio de cobro de bolívares por intimación incoado en fecha 04 de junio de 2009, por el ciudadano RAMI RAFAEL JABOUR SUBERO, plenamente identificado en autos, en contra de los codemandados de autos ciudadanos MIGUEL ANGEL, JAIRO ENRIQUE, JAVIER ALONSO HERNANDEZ ZAMBRANO, XIOMARA JOSEFINA, WILMER JOSÉ y WILLIAM ENRIQUE HERNANDEZ NAVA Y FATIMA ALEJANDRA HERNANDEZ FERNANDEZ, por ante este Juzgado de Primera Instancia para entonces en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, cursante en el Expediente Nº 10.030. ASI SE DECLARA.-
SEPTIMO: En virtud del presente pronunciamiento, se condena en costas a la parte demandada en virtud de haber resultado totalmente vencida en el presente juicio. ASI SE DECLARA.-
Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Extensión El Vigía, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de 2024.
JUEZ PROVISORIA

ABG. LII ELENA RUIZ TORRES
SECRETARIA TITULAR

ABG. GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, lo que certifico, siendo las tres y veinte (03:20 P.M) minutos de la tarde. Se libraron las boletas de notificación correspondientes y se le hicieron entrega al alguacil de este Tribunal a los fines de ser practicadas.

SRIA.







JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA EXTENSION EL VIGIA. EL VIGÍA, veintiséis (26) días del mes de noviembre de 2024.
214º y 165º
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, y en atención a lo dispuesto en las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», contenidas en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital.
JUEZ PROVISORIA

ABG. LII ELENA RUIZ TORRES
SECRETARIA TITULAR

ABG. GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.

SRIA.

EXP. 10441
LERT/ajc/lmm.-