JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA EXTENSION EL VIGIA. EL VIGIA VEINTISEIS (26) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024)

214º y 165º

Vista la diligencia de fecha veintiuno (21) de Noviembre de dos mil veinticuatro (2024), suscrita por el abogado en ejercicio JOHNY GRATEROL ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° V- 9.028.495, IPSA N° 25.728, de este domicilio y hábil, mediante la cual expuso: “…Solicito respetuosamente al Tribunal se sirva acordar proceder a homologar la transacción judicial que firme con los codemandados, YASMIN COROMOTO RAMIREZ OSES y JOHANA KARINA RAMIREZ OSES, que riela a los folios 281 al 288 inclusive, por cuanto hasta la presente fecha se ha venido cumpliendo y se requiere homologarla y darle a la misma el carácter de Sentencia dictada en autoridad de cosa juzgada a los fines de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil…” (SIC). A tal efecto, procedieron a celebrar una transacción judicial, entre las partes en el presente juicio de partición en los siguientes términos:

“PRIMERO: ambas partes convienen de mutuo acuerdo en establecer, en primer lugar como el valor de todos los bienes habidos en la herencia del causante, la cantidad de doscientos treinta mil dólares (230.000,00 $ ), o su equivalente en bolívares, a la tasa oficial establecida por el banco central de Venezuela para el día de hoy. SEGUNDO: QUE LOS UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS DEL CAUSANTE, LUIS RAMON RAMIREZ PEREZ, quien fue Venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, panadero, cedula V-2.553.712, domiciliado en esta ciudad del Vigía, quien falleció ab-intestato en esta ciudad del Vigía, en fecha, 18-11-2019, según consta en el acta de defunción numero 285, folio 35, de fecha, Dieciocho del mes de noviembre del año Dos mil Diecinueve (18-11-2019), expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, identificado en autos, son sus cinco hijos, de nombre, CARMEN JAUNET RAMIREZ LEON, YASMIN COROMOTO RAMÍREZ OSES, LUIS GEOVANNY RAMÍREZ OSES, JOHANNA KARINA RAMIREZ OSSES, LUIS RAMÓN RAMÍREZ MENDOZA, quienes son venezolanos, mayores de edad, solteras las dos primeras, casados el tercero y la cuarta, divorciado el quinto, titulares de las Cédulas de Identidad V- 9.344.252, V-13.171.279, V-13.283.735, V-15.085.016, V- 16.305.396, respectivamente y que a cada uno de ellos le corresponde por ley un 20% del 100% o la totalidad de los bienes y haberes de la herencia, quien no tuvo más hijos ni concubina para la fecha de su fallecimiento. TERCERO: la parte co-demandada, CONVIENEN EN LA DEMANDA de partición propuesta por la parte actora, en todas y cada una de sus partes, como consecuencia de lo cual, CONVIENEN QUE POR DOCUMENTO POR SEPARADO, SE DEBE HACER UNA NUEVA PARTICION DE LOS BIENES DONDE SE ENCUENTREN REPRESENTADO TODOS LOS HEREDEROS LEGITIMOS DEL CAUSANTE. CUARTO: La parte co-demandada, manifiesta que a los fines de no volver a especificar los bienes muebles dejados por el causante, se den por reproducido en este documento junto a los indicados en el libelo de demanda y así mismo manifiestan que reconocen que los bienes muebles por ellos recibidos especificados en dicho documento privado de partición tienen un valor recibido para cada uno de la parte co-demandada, en la cantidad de 20.000,00$, que cada uno, dan por recibidos a su entera satisfacción. QUINTO: Ambas partes, manifiestan que en lo que a ellos respecta, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.131 del Código Civil venezolano, que establece: …articulo 1.131: Es nula la partición en que no se han comprometido todos los hijos y descendientes de los premuertos llamados a suceder… Es por ello que declaramos, queda SIN EFECTO, NULA DE PLENO DERECHO, LA PARTICION PRIVADA CELEBRADA ENTRE los COHEREDEROS FIRMANTES DE LA MISMA. SEGÚN CONSTA EN EL DOCUMENTO PRIVADO DE FECHA, 27-07-2020, QUE RIELA A LOS FOLIOS 90 al 96 cuando fue consignado por el actor, y a los folios del 183 al 189, cuando fue consignado por los demandados en el EXPEDIENTE, 11.260, POR LAS SIGUIENTES RAZONES: 1.- por disposición expresa del mismo código civil, en este articulo 1.131 ya indicado, ya que en la misma no participó la co-heredera, CARMEN JAUNET RAMÍREZ LEÓN, ya identificada.. 2.- EN EL PRESENTE JUICIO así como en el expediente 11.181, que cursa por ante este mismo tribunal, SE HA COMPROBADO QUE LA CIUDADANA, ANA ROSA MENDOZA CAICEDO, CEDULA V-4.210.875; NO ES LA CONCUBINA DEL CAUSANTE, YA QUE ELLA NO PRESENTO NINGUN DOCUMENTO VALIDO QUE LE DE TAL CONDICION DE CONCUBINA DEL CAUSANTE, y por haber recibido según consta y se desprende del expediente 1.986-94, que cursó por ante este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de la misma Circunscripción con sede en esta Ciudad de El Vigía, la parte que le correspondió por comunidad concubinaria, que son los mismos bienes que tenía el causante para esa fecha y por ende ya estos bienes devienen como bienes propios del causante, además, que en los últimos años, LA CIUDADANA, ANA ROSA MENDOZA CAICEDO, YA IDENTIFICADA, aparecía y aun aparece, según la respuesta dada por el Saime en la certificación de datos, que de ella envió el SAIME a este tribunal, en las actuaciones del expediente 11.181 y que riela a los folios 183 al 189 de dicho expediente, aun en sistema SAIME y SAREN aparece con la condición de casada, aparece como MENDOZA DE RANGEL ANA ROSA, por no haber presentado la sentencia de divorcio, antes del fallecimiento del causante y que por tal hecho, existe un impedimento legal para establecer una relación CONCUBINARIA con el causante, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 767 DEL COGIDO CIVIL, por ello la ciudadana, ANA ROSA MENDOZA, no le correspondía la mitad de los bienes dejados por el causante y mucho menos la mitad del inmueble edificio del causante que de forma ilegal le fue adjudicado a ella y a su hijo, en la partición privada realizada, cuando ella no tiene nada que reclamar en la herencia de nuestro progenitor causante. Dichas adjudicaciones, quedan sin efecto, e igualmente queda sin efecto el contrato de arrendamiento del edificio a la co-heredera YASMIN COROMOTO RAMIREZ OSES, quien no debe continuar pagando monto de alquiler alguno, ya que ella fue y siempre ha sido co-propietaria del edificio, como co-heredera, hoy dia, tiene pleno derecho a pedir y demandar la devolución de todo el dinero pagado por concepto de alquiler, hasta la fecha, según los recibos que tiene en su poder. Y POR ELLO SOLICITAN AL TRIBUNAL QUE HOMOLOGUE LA PRESENTE TRANSACCION CONFORME A LA LEY Y EN CUANTO AL CO-DEMANDADO, LUIS RAMÓN RAMIREZ MENDOZA, PROSIGA EL PRESENTE JUICIO HASTA QUE SE LLEGUE A UNA TRANSACCION O BIEN SE DECIDA EL MISMO POR SENTENCIA QUE SE HAYA DE DICTAR EN LA CUAL DESDE YA SOLICITAMOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Civil, SE DECLARE NULA DICHA PARTICION PRIVADA y se ordene realizar una nueva partición judicial, donde participen todos los herederos del causante, para lo cual se proceda al nombramiento del partidor y demás actos subsiguientes conforme a la ley, quedando los firmantes de dicho documento de partición aun nosotros, obligados a devolver a la masa hereditaria los bienes muebles, equipos e inmuebles que allí recibieron, los cuales quedaron en su poder y deben responder por ello y los frutos por ellos recibidos, hasta lograr la plena partición de los bienes. SEXTO: en este acto, la co-heredera YASMIN COROMOTO RAMIREZ LEON, le propone a la coheredera, CARMEN JAUNET RAMIREZ LEON, ya identificada, representada en este acto, por su apoderado JOHNY GRATEROL ZAMBRANO, para que le EN OPCIÓN A COMPRA, el quince por ciento (15%) de sus derechos y acciones, sobre todos los bienes muebles e inmuebles de la herencia, que aparecen especificados en dicho documento de partición, más los que se indicaron en el libelo de la demanda, los cuales los damos por reproducido en este acto EN LA HERENCIA DE SU PROGENITOR CAUSANTE, LUIS RAMON RAMIREZ PEREZ, cedula V-2.553.712, por la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL DÓLARES (46.000,00 $), monto que se obliga a pagar sin aviso y sin protesto, y SERAN CANCELADOS EN DÓLARES O EN BOLIVARES DE ACUERDO A LA TASA PUBLICADA POR EL Banco Central de Venezuela, para el día del pago, pagaderos en efectivo en la oficina de su apoderado o bien en la cuenta corriente numero 0134-0421-64-4211-014925, del banco banesco a nombre del apoderado, JOHNY GRATEROL ZAMBRANO, Cedula V- 9.028.495 teléfono 0414 7454397, a cuenta de la co-heredera, CARMEN JAUNET RAMIREZ LEON, ya identificada, en este acto le hace entrega de CINCO MIL (5.000,00 $) DÓLARES EN EFECTIVO, según capture de los billetes que entrega y se envía al celular de ambas partes, y el saldo restante de CUARENTA Y UN MIL DÓLARES (41.000,00 $), que se compromete en este acto a pagar sin aviso y sin protesto, en dinero en efectivo, en 26 cuotas de 1500,00 $ bimensuales, y una última numero 27 de 2.000,00 $, como se específica y para las fechas, indicadas en la hoja anexa a esta transacción marcada con la letra "A", contadas a partir del día 01-12-2023, HASTA EL DIA 01-04-2027, pagaderas en dólares o en Bolívares al valor establecido por el Banco Central de Venezuela, según la tasa vigente para el día del pago completo en efectivo. Según los recibos de pago que se harán, mensualmente cuyo valor es la presente transacción exp. 11-260, deberán ser firmados al momento de recibir el pago y estampando las huellas, para mayor veracidad. LA CANTIDAD ADEUDADA NO GENERARA INTERESES LEGALES, SALVO LOS INTERESES DE MORA. EN CASO DE INCUMPLIMIENTO. SEPTIMO: La co-heredera YASMIN COROMOTO RAMIREZ OSES, ya identificada, en este acto, manifiesta su interés en pagarle a los coherederos, JOHANNA KARINA RAMIREZ OSSES, LUIS GEOVANNY RAMÍREZ OSES, LA CUOTA PARTE QUE A ELLOS HOY DÍA, LE CORRESPONDE POR EL EDIFICIO, EN SU CONDICION DE HIJOS DEL CAUSANTE y así como sobre cualquier otro bien que pudiera existir o correspondiere en la herencia del causante y en este mismo acto les propone pagar por todos sus derechos y acciones, excluyendo los bienes muebles que ellos ya recibieron en la partición privada los cuales seguirán en su poder, le propone pagarle a su hermana, JOHANNA KARINA RAMIREZ OSSES, DE LOS 46.000 DÓLARES QUE A ELLA LE CORRESPONDEN EN LA HERENCIA, DESCONTANDO LOS 20.000,0 $ QUE RECIBIÓ EN BIENES MUEBLES LE QUEDAN VEINTISEIS MIL DÓLARES (26.000 DÓLARES), MONTO QUE SERAN CANCELADOS EN DÓLARES en efectivo o bien en Bolívares a favor de la cuenta numero 0102-0120-96-0000-225856, del Banco de Venezuela a nombre de JOHANNA RAMIREZ OSSES, cedula V15.085.016, teléfono ________ EN BOLIVARES DE ACUERDO A LA TASA PUBLICADA POR EL Banco Central de Venezuela, para el día del pago, que le serán cancelados de la siguiente manera: un monto fijo de MIL QUINIENTOS DÓLARES Bimensuales (1500,00 $), como se especifica y en las fechas establecidas, en la hoja anexa a esta transacción marcada con la letra "B", equivalente PAGADERAS bi-mensualmente y una ULTIMA CUOTA NUMERO 17 DE 2000,00$, contadas a partir del día 01-02- 2024, HASTA EL DIA :01-02-2028, pagaderas en dólares en efectivo o en Bolívares al valor establecido por el Banco Central de Venezuela, según la tasa vigente para el día del pago completo en efectivo. Según los recibos de pago que se harán, bi-mensualmente cuyo valor es la presente transacción exp. 11-260, deberán ser firmados al momento de recibir el pago y estampando las huellas, para mayor veracidad. OCTAVO: La co-heredera YASMIN COROMOTO RAMIREZ OSSES, ya identificada, le propone pagarle a su hermano, LUIS GEOVANNY RAMÍREZ OSES, por la cesión de sus derechos y acciones, DE LOS 46.000 DÓLARES QUE A EL le CORRESPONDEN EN LA HERENCIA, DESCONTANDO LOS 20.000,0 $ QUE RECIBIO EN BIENES MUEBLES LE QUEDAN VEINTISEIS MIL DÓLARES (26.000 DÓLARES), a su favor, MOΝΤΟ QUE SERAN CANCELADOS EN DÓLARES O EN BOLIVARES DE ACUERDO A LA TASA PUBLICADA POR EL Banco Central de Venezuela, para el día del pago, que le serán cancelados de la siguiente manera: después que ya hayan cobrado, las coherederas, CARMEN JAUNET RAMIREZ LEON Y JOHANNA RAMIREZ OSSES, En un monto fija de 1.500,00 Dólares mensuales, DIECISEIS CUOTAS DE mil QUINIENTOS DÓLARES CADA UNA, (1.500$) PAGADERAS MENSUALMENTE, Y UNA ULTIMA CUOTA NUMERO 17 DE 2000, $, siendo el primer pago a partir del día, 01-03-2.028 y así sucesivamente cada mes consecutivo siguiente, según se detalla en la hoja anexa, marcada con la letra "C", hasta que se cumpla con el pago total del monto ya indicado de 26.000,00 dólares. NOVENO: La deudora, YASMIN COROMOTO RAMIREZ OSES, ya identificada, a los fines de garantizar el pago del monto total del precio de la opción de compra de la parte actora, CARMEN JAUNET RAMIREZ LEON, así como de sus co-herederos JOHANNA KARINA RAMIREZ OSSES y LUIS GEOVANNY RAMÍREZ OSES, ya identificados, se compromete a constituir, hipoteca de primer grado sobre los derechos que a ella le corresponden sobre el edificio ubicado en la Avenida quince, de esta ciudad del Vigía, o bien en el mismo documento de traspaso de los derechos del edificio, por ante la oficina de Registro Publico del Vigía. Es clausula expresa, que una vez cancele los derechos y acciones de los coherederos cedentes en este documento, los mismos quedan obligados a firmarle el documento de venta, a la co-heredera, YASMIN COROMOTO RAMIRES OSES, ya identificada, ya sea de sus derechos o LA ADJUDICACION EN UN DOCUMENTO DE PARTICION del edificio, ubicado en el Barrio Bubuqui, adyacente a La Avenida 15, Nº 13- 338, área de la Parroquia Presidente Páez, de esta Ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, radicado sobre un lote de terreno Nacional, inmueble inscrito en la Oficina de Catastro Municipal, de la Alcaldía Bolivariana del Vigía, bajo el Código Catastral numero JAPU5506, y el cual tiene una extensión de trescientos veintitrés y tres metros con setenta y siete centímetros. (323,77 Mts 2); cuyos, linderos, medidas y demás características de dicho inmueble constan en el documento de adquisición a nombre del causante, que más adelante se indica y que se dan por reproducidos en este documento, en todas y cada una de sus partes, mejoras que le pertenecen hoy día a la Sucesión de LUIS RAMON RAMIREZ PEREZ, su progenitor causante, en plena propiedad, posesión y dominio, por compra que hizo según consta en el documento Registrado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, que riela en copia certificada a los folio 79 al 85 del expediente, el cual fue registrado en fecha, Dos de Noviembre del año dos Mil Veintiuno (02-11-2.021), inscrito bajo el numero 2021.494, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el numero 367.12.1.7.6757 y correspondiente al libro del folio real del año 2021, documento de venta de los derechos a favor de la coheredera, YASMIN COROMOTO RAMIREZ OSES, quien en este documento está obteniendo una opción a compra y en parte la cesión, de los derechos de los cedentes sobre este inmueble, para que a ella le quede dicho edificio en propiedad queda dicho edificio en propiedad, una vez que adquiera los derechos de CARMEN JUAUNET y los derechos del otro coheredero LUIS RAMON RAMIREZ MENDOZA, QUIEN ES EL UNICO HEREDERO FALTANTE DE CEDERLE O NO SUS DERECHOS A LA COHEREDERA YASMIN COROMOTO RAMIREZ OSSES, ya identificada y a reconocerle lo que ha recibido por alquileres del local y a traer a la masa hereditaria, todos los bienes que recibió en dicha partición privada, por cuanto al ser nula de pleno derecho, conforme a lo estipulado en el artículo 1.131 del Código Civil, dicha partición privada, todos los bienes allí descritos, por disposición expresa de la ley, pasan a ser propiedad de todos los cinco (5), co- herederos en partes iguales, sin existir concubina y dicho pago para los que recibieron bienes muebles o inmuebles en dicha partición, deviene a ser un enriquecimiento sin causa y debe ser reconocido y traído a la masa hereditaria, por quien los recibió como dueño de esos bienes, muebles o inmueble sin serlo. DECIMO: Serán por cuenta de la cesionaria todos los gastos que se requieran para la protocolización del documento de adquisición de los derechos y acciones aquí cedidos a su favor, así como para la obtención a su costo, de los requisitos necesarios conforme a la ley. DECIMA PRIMERA: Y NOSOTROS: CARMEN JAUNET RAMIREZ LEÓN, representada por su apoderado JOHNY GRATEROL ZAMBRANO, JOHANNA KARINA RAMIREZ OSSES, LUIS GEOVANNY RAMÍREZ OSES, ya identificados, declaramos: que estamos en un todo conforme, la primera en DARLE EN OPCION A COMPRA y los restantes en CEDERLE LOS DERECHOS Y ACCIONES, suficientemente descritos en el expediente 11.260, A LA COHEREDERA, YASMIN COROMOTO RAMIREZ OSES, YA IDENTIFICADA, quien las declara conocer, por los montos y en el plazo ofrecidos por ella, siendo nuestra obligación la de una vez cancelado el precio de la cesión de firmarle el documento de cesión de todos nuestros derechos y acciones aquí indicados, que nos correspondan o puedan corresponder, por el monto por ella ofrecido a cada uno de los coherederos, en los plazos indicados para el pago a cada uno de nosotros, quedando ella a partir de este momento como la propietaria de los derechos de JOHANNA KARINA RAMIREZ OSSES Y LUIS GEOVANNY RAMIREZ, ya identificados, y los DE CARMEN JAUNET RAMIREZ LEON, como son en opción de compra, los adquirirá UNA VEZ QUE LE CANCELE EL PRECIO DE la opción a compra de los mismos, siendo por su cuenta las obligaciones y derechos que ellos implican, obligándonos al saneamiento de ley, en cuanto a la existencia del crédito cedido, siendo las cargas y obligaciones que sobre ellos exista a cargo de la cesionaria, ya indicada, IGUALMENTE ESTAMOS EN CUENTA QUE DICHOS MONTOS DE DINERO, NO GENERARAN NINGUN PAGO POR CONCEPTO DE INTERESES SOLO LOS INTERESES DE MORA, Y QUE POR CUANTO SE TRATA DE UNA NEGOCIACION DE DERECHOS PAGADERA A CREDITO, HASTA TANTO LA COHEREDERA YASMIN COROMOTO RAMIREZ OSES, NOS CANCELE LA TOTALIDAD DEL PRECIO, NO SE FIRMARA EL DOCUMENTO DE VENTA O CESION POR ANTE LA OFICINA DE REGISTRO PUBLICO DEL VIGÍA, EL DOCUMENTO DE VENTA DE NUESTROS DERECHOS Y ACCIONES YA SEA LA FIRMA EN FORMA CONJUNTA O BIEN SEPARADAMENTE CADA UNO DE NOSOTROS A FAVOR DE YASMIN COROMOTO RAMIREZ OSES, CUANDO ELLA LO REQUIERA, y una vez que ella gestione pague y obtenga los requisitos de ley. DECIMA SEGUNDA: Cada parte asume todos los gastos de su parte, costas del juicio y el pago de los honorarios de su abogado. DECIMA TERCERA: AMBAS PARTES SOLICITAN AL TRIBUNAL QUE HOMOLOGUE LA PRESENTE TRANSACION, se le dé a la misma el carácter de sentencia dictada en autoridad de cosa juzgada, solo con respecto a los tres codemandados firmantes por no ser contraria derecho, dejando constancia que el juicio continuara con respecto al coheredero LUIS RAMON RAMIREZ MENDOZA, ya identificado en el estado en que se encuentra Y QUE HASTA TANTO CONSTE EN EL EXPEDIENTE LA DILIGENCIA DE CADA UNO DE LOS COHEREDEROS DE QUE SE LE HA PAGADO LA TOTALIDAD DEL MONTO DE LA CESION DE SUS DERECHOS a YASMIN COROMOTO RAMIREZ OSES, ya identificada, se mantenga SOLA LA MEDIDA de prohibición de enajenar y grabar dictada SOBRE EL EDIFICIO DE LA AVENIDA QUINCE, SUSPENDIENDOSE LA MEDIDA DE PROHIBICION SOBRE EL INMUEBLE O PROPIEDAD DE YASMIN COROMOTO RAMIREZ. Asi mismo que se ABSTENGA DE ARCHIVAR EL EXPEDIENTE, HASTA TANTO CONSTEN EN EL EXPEDIENTE, LASDILIGENCIAS DE LOS COHEREDEROS, DONDE MANIFIESTEN QUE LE HAN PAGADO LA PARTE QUE LE CORRESPONDE, SOBRE todos los bienes incluyendo EL EDIFICIO Y SOLO CUANDO CONSTE EL PAGO A TODOS POR ESCRITO EN EL EXPEDIENTE SE ACUERDE EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE. No expusieron más términos, se leyó y conformes firman (…)” (Sic).

Este Tribunal, para providenciar en cuanto a lo solicitado observa:
I
El artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”
Asimismo la norma contenida en el artículo 256 ejusdem, establece:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no procederse a su ejecución”

Aplicando al caso que nos ocupa las normas antes transcritas se evidencia que la transacción del procedimiento efectuado por las partes se ajusta a los requisitos indicados en los artículos ya mencionados, es por lo que este Tribunal HOMOLOGA la transacción efectuado por las partes, en la oportunidad legal correspondiente, de fecha catorce (14) de Noviembre de dos mil veintitrés (2023), da por consumado el acto, en consecuencia téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide. De conformidad con el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.

LA JUEZ PROVISORIO,

ABG.LII ELENA RUIZ TORRES.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las dos y treinta (02:30 p.m.) minutos de la tarde.

La Sria.
















LERT/GJNG/ykcb/ EXP- 11.260


JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA EXTENSION EL VIGIA. EL VIGIA VEINTISEIS (26) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024)

214º y 165º
Certifíquese por secretaria, para su archivo copia de la decisión anterior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 112 ejusdem y en atención a lo dispuesto en las <> contenidas en la Resolución numero 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de Diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital.

LA JUEZ PROVISORIO,

ABG.LII ELENA RUIZ TORRES.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN.
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2016.

La Sria.
LERT/GJNG/ykcb/ EXP -11.260