REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON EXTENSION EN LA CIUDAD DE EL VIGIA.
VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE
I
SINTESIS PRELIMINAR
El presente expediente se encuentra en este Tribunal, en virtud de la demanda interpuesta el 22 de Junio de 2022, por el abogado en ejercicio ciudadano EURO ALBERTO LOBO LOBO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-2.624.068, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.012, actuando en esta oportunidad con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano LEONARDO RAMON VILLAREAL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V- 18.095.779, domiciliado en la población de Timotes Municipio Miranda del Estado Mérida y civilmente hábil, representación que se desprende de Documento Poder debidamente Autenticado por ante la Oficina de Registro Publico con funciones notariales de los Municipios Miranda Pueblo Llano y Julio Cesar Salas del Estado Mérida, el 17 de Septiembre de 2021, anotado bajo el No 25, Tomo II de los correspondientes libros de autenticación y anexo marco con la letra “A”, ante usted ocurro con el fin de exponer:
Que en fecha 16 de Abril de 2021, compro al ciudadano JAVIER ALFONZO ARAUJO FRANCO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° V- 5.756.520, de igual domicilio y hábil civilmente: Un (1) Inmueble consistente en Un (1) garaje de estructura de cemento armado y cabilla paredes de bloque de arcilla quemada, techos de viga de hierro con tabelon, pisos de cemento, con un portón de hierro al frente, con una sala sanitaria interna, así como también un (1) dormitorio y una sala de baño que se encuentran anexo al garaje cuyo LINDEROS y MEDIDAS actualizadas son NORTE: en la medida de dieciséis metros con cincuenta centímetros (16,50 Mts) con inmuebles de propiedad de BENITO EMIRO ARAUJO FRANCO, ELEIDA DOLORES Y JOSEFINA DEL ROSARIO ARAUJO FRANCO, SUR: en la medida de dieciséis metros con cincuenta centímetros (16,50 Mts) con inmuebles de JORGE ANDRADE Y JOSE PEDRO RIVERA, divide pared de Bloques; OESTE: en la medida de siete metros con treinta centímetros (7,30 Mts) con inmueble de Sucesión de los hermanos Urbina Araujo divide pared de bloques; y por el ESTE: en una extensión igual de siete metros con treinta centímetros (7,30 Mts) con la Avenida Guaicaipuro, ubicado en Timotes, Municipio Miranda del estado Mérida, según se desprende de documentos registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Miranda, Pueblo Llano y Julio Cesar Salas del estado Mérida, en fecha dieciséis (16) de Abril del año dos mil veintiuno (2021), inserto bajo el N° 10, PROTOCOLO Primero, Tomo I del segundo trimestre del presente año, que en original agrego a este escrito y que marco con la letra “B”.
En fecha 14 de Abril 2021, los contratantes JAVIER ALFONSO ARAUJO FRANCO (vendedor) y LEONARDO RAMON VILLAREAL GONZALEZ, ( comprador), un documento privado que anexó marcado “C”, donde clarifican el pago del inmueble adquirido y descrito en el documento registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Miranda, Pueblo Llano y Julio Cesar Salas del estado Mérida, en fecha dieciséis de abril del año dos mil veintiuno (2021), inserto bajo el N° 10, Protocolo Primero, Tomo I del segundo trimestre del citado año; Lo cual hace en los siguientes términos: El vendedor da por recibido cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (59.000.000.°°), cuando recibe en ese acto la cantidad de Veinte Mil Dólares americanos ($20.000) equivalentes para el momento a la cantidad de Cuarenta y seis mil seiscientos noventa y nueve millones seiscientos setenta y un mil Bolívares, con cero céntimos ( Bs. 46.699.671.000,00), según el cambio establecido por el BCV para ese momento (tasa del cambio del día BCV 2.334.983,54); los cuales equivalen hoy día a la cantidad de Cuarenta y seis mil seiscientos noventa y nueve Bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs 46.699,67) equivalente a 116.749,17 Unidades Tributarias. Y de esta manera da por recibido el pago del inmueble vendido y anulan o dejan sin efecto el cheque descrito en el documento de compra venta ya que el mismo fue utilizado solo a los efectos de la protocolización del referido documento de compra venta.
Que de esta manera el comprador da fiel cumplimiento al pago del inmueble adquirido, quedando así perfeccionado el contrato de compra venta celebrado entre mi poderdante y el ciudadano JAVIER ALFONSO ARAUJO FRANCO, ya identificado. De igual forma los aquí contratantes acordaron que la entrega material del inmueble objeto del contrato de compra venta que aquí nos ocupa se materializaría el día 15 de septiembre del 2021, condición esta solicitada por el ciudadano JAVIER ALFONSO ARAUJO FRANCO, en su condición de vendedor y aceptada por el ciudadano LEONARDO RAMON VILLAREAL GONZALEZ en su condición de comprador; pero es el caso ciudadano Juez que para la presente fecha, el vendedor, Javier Alfonso Araujo FRANCO, no ha dado cumplimiento a la obligación que le corresponde, cual es la entrega material del objeto del contrato de compra venta indicado en el documento protocolizado por ante la Oficina del Registro Público de los Municipios Miranda, Pueblo Llano y Julio Cesar Salas del Estado Mérida, fecha dieciséis (16) de abril del año dos mil veintiuno (2021), inserto bajo el N° 10. Protocolo Primero, Tomo I del segundo trimestre del citado año, motivo por el cual, según lo establece el artículo 1.167 del Código Civil, donde se reza que si uno de los contratantes no cumple con su obligación, en este caso, la entrega material del inmueble vendido, la otra parte puede solicitar la ejecución de dicho contrato de compra venta, con la solicitud de reparación de los daños y perjuicios ocasionados por tal incumplimiento. Siendo así, que muchas veces mi poderdante a intentado infructuosamente, que el vendedor haga entrega del inmueble descrito en el documento de compra venta, lo cual hasta la presente fecha no ha sido posible.
Por tal y por lo anteriormente expuesto es por lo que ocurre a su noble oficio para demandar como en efecto lo hago, para con fundamento a lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, por cumplimiento de contrato y a los daños y perjuicios ocasionados por su incumplimiento al ciudadano JAVIER ALFONSO ARAUJO FRANCO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V- 5.756.520, domiciliado en la población de Timotes Municipio Miranda del estado Mérida, para que cumpla con el contrato de compra venta firmado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Miranda, Pueblo Llano y Julio Cesar Salas del estado Mérida en fecha dieciséis (16) de abril del año dos mil veintiuno (2021), inserto bajo el N° 10, Protocolo Primero, Tomo I del segundo trimestre del citado año, o en su defecto sea conminado por este Tribunal al cumplimiento del contrato aquí demandado.
Fundamentaron la presente demanda en los siguientes artículos del Código Civil de Venezuela, que a continuación se transcriben:
Artículo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
Artículo 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Artículo 1.133: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico”.
De la normativa antes transcrita, específicamente del artículo 1.167, se evidencia dos requisitos para que resulte procedente la acción de cumplimiento del contrato, a saber: a) la existencia de un contrato bilateral; y b) el incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones.
En relación al primer requisito, la existencia de un contrato bilateral, hacemos valer junto a este Libelo el documento Público de fecha 14 de abril 2021, que se anexa marcado con la letra “B”. Dicho documento es un contrato de compra venta, bilateral que fue suscrita sin engaño, sin coacción ni violencia, donde una de las partes recibió una cantidad de dinero y se obligo entonces a trasladar la propiedad y poner en posesión de lo vendido a la otra parte. Y el cumplimiento del pago obligación del comprador, la hacemos valer con el documento privado marcado “C”, que se acompaña con el presente libelo de demanda.
En caso que el vendedor efectivamente recibió el dinero pactado con total conformidad, y no ha cumplido aun con la obligación de hacer la entrega material del inmueble objeto de la presente demanda, cosa que estamos demandando.
En el caso que el vendedor efectivamente recibió el dinero pactado con tal conformidad, y no ha cumplido aun con la obligación de hacer la entrega material del inmueble objeto de la presente demanda, cosa que estamos demandando.
En tal sentido, cuando las partes celebran un contrato sinalagmático como es la compra-venta, pueden regular el orden en que cumplirán sus prestaciones reciprocas. Pero si los contratantes, no han determinado el orden del cumplimiento de sus obligaciones, este cumplimiento debe ser reciproco y simultaneo. Esta simultaneidad es, en efecto, conforme a la naturaleza misma del contrato sinalagmático. Cada contratante, como solo consiste en obligarse para obtener la prestación con que cuenta, venia burlada sus esperanzas si estuviese obligado a entregar lo que ha prometido, sin recibir al mismo tiempo aquello que se le prometió a cambio.
Para los fines legales correspondientes estimamos el valor de la presente demanda en la cantidad de Cuarenta y seis mil seiscientos noventa y nueve Bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs 46.699, 67), equivalente a 116.749,17 Unidades Tributarias, de acuerdo a Resolución N° 2018-0013 emanada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de Octubre de 2018, lo que hace competente a este Tribunal de Primera Instancia para conocer de la petición aquí solicitada.
Para dar cumplimiento a lo pautado en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señalamos como nuestra dirección procesal, Av. 15 C.C Mallorca, piso 1, apartamento 1, El Vigía estado Mérida Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Señalamos como dirección procesal de la parte demandada la población de Timotes Municipio Miranda, Pueblo Llano y Julio Cesar Salas del estado Mérida, para lo cual solicito se comisionara suficientemente al Juzgado de los Municipio Miranda, Pueblo Llano y Julio Cesar Salas del Estado Mérida para que realice todas las gestiones para lograr la citación personal del demandado de autos. O en su defecto tomando en cuenta Sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados señalado en nuestra Constitución Nacional en los artículos 2,26,49 y 257 reconoció la preponderancia de la Ciencia, la tecnología y los servicios de Información como elementos de interés público, es decir que valiéndose de los avances Tecnológicos y procediendo de acuerdo a la resolución N° 2021-0011 de fecha nueve (09) de junio de 2021, contentiva de las normas que regulan la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, practica de citaciones y notificaciones electrónicas y visto que el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la resolución en comento consagra la posibilidad de realizar citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice la tecnología de la información y comunicación, razón por la cual suministro el número de teléfono +57414-7302167, del ciudadano JAVIER ALFONZO ARAUJO FRANCO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° V- 5.756.520.
Por considerar que la presente demanda no es contraria a derecho, ni al orden público ni a las buenas costumbres solicito que las mismas sean admitidas y sustanciada conforme a derecho y resulta en la definitiva. (folios 01 al 03 su vto) y los anexos, Poder letra “A”, Venta Simple letra “B”, Documento Privado letra “C”, obra en los (folios 04 al 13 y su vuelto).
Mediante auto de fecha veintinueve (29) de Junio de 2022, el tribunal da por recibido la presente demanda, le da entrada a los anexos en los respectivos libros, que el tribunal proveerá dentro de los tres (03) días de despacho siguiente de conformidad con el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, sobre la admisión (folio 15 al 18 y su vuelto)
Mediante auto de fecha 04 de Julio de 2022,(folio 19), recibido el anterior escrito de reforma parcial del libelo de la demanda, presentado por el abogado en ejercicio EURO LOBO, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 10.012, titular de la cedula de identidad N° V- 2.624.068 domiciliada en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida actuando con el carácter de coapoderado judicial del ciudadano LEONARDO RAMON VILLAREAL GONZALEZ, mayor de edad, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-18.095.779 domiciliado en la población de Timotes, Municipio Miranda del Estado Mérida y civilmente hábil, en su carácter de parte actora en la presente causa; mediante el cual expuso: “…Por cuanto estamos en la oportunidad legal de reformar la demanda de acuerdo a lo pautado en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil Vigente, procedo hacerlo en los siguientes términos…(Sic)” este Tribunal Admitió la reforma de la demanda cuanto ha lugar en derecho, por cuanto no es contraria al orden publico a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, por el procedimiento ordinario. Se deja constancia que no se libro boleta de citación, en virtud de que la parte actora no ha sufragado los emolumentos correspondientes.
Mediante diligencia de fecha 12 de Julio de 2022, (folio 20), el suscrito abogado en ejercicio EURO LOBO, quien con el carácter acreditado en autos expuso: “He consignado los emolumentos necesarios para que libren las boletas de citación, solicito se libren las mismas a efectos de proceder a la citación del demandado” (sic).
Mediante auto de fecha 25 de Julio de 2022, (folio 21 y su vuelto), este Tribunal acuerda librar las respectivas boletas de citación, de fecha 12 de Julio de 2022, por diligencia suscrita por el abogado EURO LOBO, titular de la cedula de identidad Nro. 2.624.068, e IPSA Nro. 10.012, en su carácter de coapoderado judicial del ciudadano LEONARDO RAMON VILLAREAL GONZALEZ, a los fines de practicar las mismas se ordena comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda, Pueblo Llano y Julio Cesar Salas al que por distribución le corresponda para la práctica de la citación al ciudadano JAVIER ALFONZO ARAUJO FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.756.520, casado, en el siguiente domicilio: población de Timotes Municipio Miranda del Estado Mérida. Para que la ciudadana Juez(a) a quien va dirigido la presente Comisión (CITACION) se sirva darle el más estricto cumplimiento al mismo, devolviendo original con su resultas a este tribunal y en caso de no lograrse, dar cumplimiento a lo señalado en el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 25 de Julio de 2022, se libro oficio N° 0120-2022, al Juzgado de los Municipios Miranda Pueblo Llano y Julio Cesar Salas del Estado Mérida (Distribuidor).
Mediante auto de fecha 25 de Julio de 2022, (folio 22), la secretaria certifica copia del Libelo de la demanda de conformidad con el articulo 112del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito de fecha 31 de octubre de 2022, (folio 23), el ciudadano JAVIER ALFONZO ARAUJO FRANCO, venezolano, mayor de edad, Lic. Educación y agricultor, titular de la cedula de identidad N° V – 5.756.520, casado, civilmente hábil y domiciliado en Timotes Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida, correo electrónico: javieraraujo726@gmail.com, celular: 0414-7302167, asistido por el abogado en ejercicio JHONY FLORES, titular de la cedula de identidad N° 10.103.770 e inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 105.676, correo electrónico: jafl0103770@gmail.com, celular 0424-7221822 y con domicilio procesal en el Paseo de las Ferias, Res. Alto Bambú, Piso 1, Apto 1-D, Municipio Libertador del municipio Bolivariano de Mérida, ocurrimos ante usted para exponer y dar contestación a la demanda incoada en el demandado, tal como se evidencia en el libelo.
Rechazó, Contradijo y Negó la pretensión dada en dicha demanda. Es el caso que la parte demandante LEONARDO RAMON VILLAREAL GONZALEZ, plenamente identificado en autos, bajo coacción engaño y amenazas me obligaron a transferir dicho inmueble. Tal como se evidencia de denuncia interpuesta ante el Ministerio Publico Fiscalía Superior de fecha 01-09-2021, el cual consigno en original marcado con la letra “A”. Denuncia interpuesta por mi persona JAVIER ALFONZO ARAUJO FRANCO , ya identificado, ordenada por la Fiscalía Primera expediente MP -174418 – 2021 de fecha 22-01-2021, por ante el Cuerpo de Investigaciones Penales y Científicas (CICPC delegación Mérida expediente: 14C!-559-2021 de fecha 23-09-2021) el cual consigno en original con la letra “B”.
Dejaron claro que en ningún momento recibió 20.000 $ americanos por la venta que le obligaron vender y que no tiene ninguna deuda directa con el ciudadano LEONARDO RAMON VILLAREAL GONZALEZ, plenamente identificado en autos, si no que me obligaron responder bajo amenazas de privar a mi hijo ya nombrado de su libertad de nombre ALEX JAVIER ARAUJO VERGARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.804.782, ya que de manera ilegitima y en complicidad con el funcionario Sargento Richard Salas de la GNB, procedió a detener y privar ilegítimamente de libertad a mi hijo en el comando de la GNB el día 13 de Febrero de2021, en horas de la tarde, para luego llamarme, para que respondiera por una supuesta deuda de 1.300$ de mi hijo con el ciudadano LEONARDO RAMON VILLAREAL GONZALEZ , plenamente identificado en autos. También consignó Copia Certificada del Acta de Matrimonio, marcada con la letra “C”, ya que soy casado y mi esposa MARIA FELINA VERGARA DE ARAUJO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° V- 5.496.995, nunca se entero de dicha extorción y amenazas que me obligaron a vender, por esa razón no aparece su consentimiento para dicha venta. Solicito así mismo la nulidad absoluta de dicha venta, los anexos se encuentran en los (folios 24 al 28 y su vueltos), con un escrito por la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano del Estado Mérida, tres escrito por la Fiscalía Primero del Ministerio Publico del Estado Bolivariano de Mérida y la Acta de Matrimonio original del ciudadano Javier Alfonzo Araujo Franco con la ciudadana María Felina Vergara de Araujo.
Mediante nota de secretaria de fecha 31 de octubre de 2022, (folio 29), la secretaria temporal dejó constancia que siendo las doce del mediodía (12:00 pm) del día treinta y uno (31) de octubre de 2022, se recibió por ante este juzgado oficio Nro. 2720-128 de fecha 21 de octubre de 2022, comisión proveniente del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, constante de (11) folios útiles, dando repuesta a actuaciones relacionadas con boleta de citación librada por este Tribunal.
De los folios 30 al folio 40, se encuentra la comisión con N° 20221891, con fecha 21 de Octubre de 2022, numero de oficio N° 2720-128, enviado a este Juzgado de Primera Instancia Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, procedente de el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda Pueblo Llano y Julio Cesar Salas del Estado Mérida, constante de (10) folios útiles
Mediante diligencia de fecha 06 de Diciembre de 2022, (folio 41),se presento ante este tribunal por el abogado EURO ALBERTO LOBO LOBO, actuando en su carácter de apoderado del ciudadano LEONARDO RAMON VILLARREAL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cedula de identidad N° V- 18.095.779, domiciliado en la población de Timotes Estado Bolivariano de Mérida según consta de poder inserto por ante la oficina de Registro Publico con Funciones Notariales de los Municipios Miranda, Pueblo Llano y Julio Cesar Salas del estado Mérida, en fecha 17 de Septiembre de 2021, inserto bajo el N° 25, Tomo 11 de los libros de autenticaciones y que se anexa en copia simple a la presente diligencia expuso: “ Sustituyo bajo reserva de su ejercicio en la abogada MARIA FERNANDA POVEDA RINCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula N° V- 14249.003, IPSA N° 311.880, con domicilio procesal en la Av. 15, C.C Mallorca, piso 1, apartamento 1, teléfono 0414-758.41.51, correo: marifer840homail.com; En consecuencia le faculto para darse por notificado, citado, convenir, desistir, transigir, disponer del derecho en litigio, y en general realizar todos los actos y diligencias necesarias para la defensa de los derechos e intereses de LEONARDO RAMON VILLARREAL GONZALEZ, ya identificado. Todas las facultades que se me otorgaran en el poder mencionado. La secretaria que suscribe certifica que el apoderado sustituyente EURO ALBERTO LOBO LOBO, se identifico en su presencia con la cedula de identidad N° V- 2.624.068. (anexos 42,43).
Mediante nota de secretaria de fecha 12 de enero de 2023, (folio 44), se dejó constancia que venció el lapso de los veinte (20) días establecidos para la contestación de la demanda, más dos (02) días de términos a la distancia en la presente causa.
Mediante nota de secretaria de fecha 08 de febrero de 2023, (folio 45), se dejó constancia de que presento escrito de pruebas, hora nueve y veinticinco (09:25 am) de la mañana, para su reserva y agregarla en la oportunidad legal correspondiente constante de (01) un folio, presentado por el profesional del derecho EURO ALBERTO LOBO LOBO, conforme al artículo 110 del Código de Procedimiento Civil. Se le dio cuenta a la Juez.
Mediante nota de secretaria de fecha 13 de febrero de 2023, (folio 46), se dejó constancia de que venció el lapso de 15 días de promoción de pruebas en la presente causa.
Mediante auto de fecha 14 de febrero de 2023, ( folio 47), se agrego al presente expediente escrito de pruebas presentado por el profesional del derecho ciudadano EURO ALBERTO LOBO LOBO, en su condición de apoderado judicial del ciudadano: LEONARDO RAMON VILLAREAL GONZALEZ, parte demandante en el presente juicio, presentado en fecha 08 de febrero de 2023, a las nueve y veinticinco (9:25 am) de la mañana, constante de un (1) folio.
Mediante auto de fecha 8 de febrero de 2023, (folio 48), obra escrito de pruebas promovidas por el abogado EURO ALBERTO LOBO LOBO, mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 2.624.068, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.012 y con el carácter acreditado en autos.
La suscrita secretaria accidental de este tribunal, en fecha 16 de febrero de 2023, (folio 49), dejó constancia que venció el lapso de tres (03) días establecidos para la oposición de pruebas de la demanda en la presente causa. Se le dio cuenta a la juez provisorio de este Juzgado.
Mediante auto del tribunal de fecha 27 de febrero de 2023, (folio 50), se admitieron las pruebas presentadas por el Profesional del Derecho EURO ALBERTO LOBO LOBO, Apoderado Judicial de la Parte Actora, mediante escrito presentado en fecha 08 de febrero de 2023, por el apoderado judicial de la parte actora, ciudadano: LEONARDO RAMON VILLAREAL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedu8la de identidad N° V- 18.095.779, por ser legal y procedente salvo su valoración en la sentencia definitiva,
Mediante diligencia de fecha 02 de Marzo de 2023, (folio 51), se hizo presente por ante este tribunal el abogado en ejercicio EURO LOBO, quien con el carácter acreditado en autos expuso: Solicito de este tribunal que a los efectos de evacuar la prueba testifical del ciudadano NOLBERTO ANDRADE ANDRADE, se hiciera por vía telemática, a tal efecto indico como número telefónico para lograr tal evacuación el 0414-9716045.
Mediante auto de fecha 06 de Marzo de 2.023, (folio 52), el tribunal acuerda lo solicitado, por el apoderado judicial de la parte actora Euro Lobo, quien solicito por diligencia de fecha 02 de marzo de 2.023, (f.51) para oír declaración del testigo ciudadano NOLBERTO ANDRADE ANDRADE, vía telemática.
Mediante diligencia de fecha 09 de marzo de 2.023, (folio 53), se hizo presente ante este tribunal el apoderado judicial de la parte actora EURO LOBO, solicito al tribunal a los efectos de evacuar la declaración del testigo promovido, fijar nuevo día y hora para dicho acto.
Mediante auto de fecha 09 de Marzo de 2023, (folio 54), se declaro DESIERTO el acto por vía Telemática al ciudadano NOLBERTO ANDRADE ANDRADE, por cuanto fue imposible comunicarse con el ciudadano antes mencionado, ni por si ni por medio de su apoderado judicial.
Mediante nota de secretaria de fecha 25 de Abril de 2.023, (folio 55), se dejo constancia que venció el lapso de treinta (30) días de Evacuación de Pruebas en la presente causa.
Mediante escrito de fecha 17 de Marzo de 2023, (folio 56 y vto), el abogado EURO ALBERTO LOBO LOBO, mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 2.624.068, inscrito en el IPSA bajo el No 10.012 y con el carácter acreditado en autos, en el termino legal para presentar los informes del presente juicio, de acuerdo a lo pautado en el artículo 511 del código de Procedimiento Civil, lo hizo mediante escrito (f.56)
Mediante nota de secretaria de fecha 23 de Mayo de 2023, (folio 58), venció el lapso de quince (15) días establecidos para presentar informes, en la presente causa.
Mediante nota de secretaria de fecha 08 de junio de 2023, (folio 59), venció el lapso de ocho (08) de observación en la presente causa.
Mediante auto de fecha 13 de junio de 2023, (folio 60), visto que en fecha 08 de Junio 2023, venció el lapso de observaciones en la presente causa, el tribunal advierte a las partes que a partir de la presente fecha (exclusive), de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, comenzó a correr el lapso de los sesenta (60) días calendario consecutivos para dictar sentencia definitiva.
Mediante auto de fecha 14 de agosto de2023, (folio 61), de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal difiere sentencia dentro de los 30 días calendarios consecutivos motivados por exceso de trabajo y sucesiva fallas en el servicio eléctrico, se le dio cuenta a la Juez.
Esté es en resumen el historial de la presente causa.-
Dentro de la oportunidad procedimental prevista para dictar sentencia definitiva en la presente causa, este Tribunal lo hace previa las consideraciones siguientes:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Expuesto lo anterior, planteada la controversia en los términos que sucintamente se dejaron expuestos, la cuestión a dilucidar consiste en determinar si la demanda por cumplimiento de contrato, aquí propuesta es o no procedente en derecho y estando en la oportunidad legal, procede esta Juzgadora a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:
De los términos en que fue planteada la controversia, se evidencia que la pretensión deducida por el ciudadano LEONARDO RAMÓN VILLAREAL, tiene por objeto la acción de cumplimiento de contrato de compra venta, mediante el cual el ciudadano JAVIER ALONSO ARAUJO FRANCO, dio en venta pura y simple un inmueble de su propiedad, constituido por Un (1) Inmueble consistente en Un (1) garaje de estructura de cemento armado y cabilla paredes de bloque de arcilla quemada, techos de viga de hierro con tabelon, pisos de cemento, con un portón de hierro al frente, con una sala sanitaria interna, así como también un (1) dormitorio y una sala de baño que se encuentran anexo al garaje cuyo LINDEROS y MEDIDAS actualizadas son NORTE: en la medida de dieciséis metros con cincuenta centímetros (16,50 Mts) con inmuebles de propiedad de BENITO EMIRO ARAUJO FRANCO, ELEIDA DOLORES Y JOSEFINA DEL ROSARIO ARAUJO FRANCO, SUR: en la medida de dieciséis metros con cincuenta centímetros (16,50 Mts) con inmuebles de JORGE ANDRADE Y JOSE PEDRO RIVERA, divide pared de Bloques; OESTE: en la medida de siete metros con treinta centímetros (7,30 Mts) con inmueble de Sucesión de los hermanos Urbina Araujo divide pared de bloques; y por el ESTE: en una extensión igual de siete metros con treinta centímetros (7,30 Mts) con la Avenida Guaicaipuro, ubicado en Timotes, Municipio Miranda del estado Mérida, según se desprende de documentos registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Miranda, Pueblo Llano y Julio Cesar Salas del estado Mérida, en fecha dieciséis (16) de Abril del año dos mil veintiuno (2021), inserto bajo el N° 10, PROTOCOLO Primero, Tomo I del segundo trimestre del presente año, de conformidad con el artículo 1.159, 1.167 y 1.133 del Código Civil:
«Artículo 1.133: El contrato es una convención entre dos o más personas para personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
Artículo 1.159: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.» (Resaltado y subrayado de esta Tribunal).
Desde el momento en que un contrato no contiene nada contrario a las leyes, ni al orden público, ni a las buenas costumbres, las partes están obligadas a respetarlo, a observarlo, como están obligados a observar la Ley.
Al respecto, el autor Eloy Maduro Luyando, en su obra, infiere que:
«Los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que están obligados a cumplir la ley. Es uno de los principios de mayor abolengo en el campo de Derecho, su origen se remonta a ARISTÓTELES, quien definía el contrato como ley particular que liga a las partes, y se ha reforzado a través de la Edad Media, con motivo de la influencia cada vez más creciente del principio de autonomía de la voluntad y con el principio rector en materia de cumplimiento de las obligaciones que ordena que ‘las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas’ (art. 1264); lo que constriñe a la ejecución de las obligaciones nacidas de un contrato en forma muy acentuada». (Maduro Luyando, E. Curso de Obligaciones Derecho Civil III. p. 544-545) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).
Igualmente, el artículo 1.167 del Código Civil, establece:
«Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello». (Resaltado y subrayado de este Tribunal).
Como se observa, para que proceda la acción de cumplimiento de contrato de compraventa, deben quedar probados en autos los presupuestos establecidos en el artículo 1.167 eiusdem, a saber:
1) La existencia de un contrato bilateral y,
2) El incumplimiento por una de las partes.
En tal sentido, por cuanto con el obrar de la parte demandada en la contestación de la demanda quedó resultó controvertido lo alegado por la parte atora en el libelo de la demanda y, por tanto, es el quid del tema probandum, es si pasa esta Alzada a valorar las pruebas promovidas por las partes, a los fines de verificar sí en la presente causa se encuentran demostrados o no los presupuestos establecidos en el citado artículo 1.167 del Código Civil, en consecuencia de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a cada una de las partes la carga de la prueba de sus respectivas afirmaciones de hecho. ASÍ SE ESTABLECE.
III
ENUNCIACIÓN, ANÁLISIS Y VALORACIÓN
DEL MATERIAL PROBATORIO EVACUADO EN LA CAUSA
Establecido lo anterior, esta Juzgadora debe pasar a estudiar el material probatorio que cursa en autos, para lo cual se hace necesario enunciar, analizar y valorar las pruebas promovidas por cada una de las partes. Así se observa:
Estando dentro del lapso la promoción de pruebas la parte actora en el presente juicio lo hizo de la siguiente manera:
Primero: El valor jurídico que tienen los siguientes documentos:
-Compraventa fundamento de la presente acción y que fue acompañado con el libelo de demanda, que corre del folio 8 al 9 y su vto., se encuentra marcado “B” y el
-Documento que corre del folio 10 al 12, es el que se refiere a la adjudicación 4, a favor de Javier Alfonzo Araujo, y que nuevamente anexo al presente escrito en cuatro (4) folios útiles y el documento que corre a los folios 13 y su vto., marcado “C”, donde se habla de la negociación y se explica que se realizo el pago de $20.000,oo, documentos estos que tienen pleno valor jurídico por ser documentos públicos y privados reconocidos por el demandado al momento de la contestación de la demanda, donde no se objeto ninguno de los tres documentos, razón por la cual tiene plena validez; en cuanto al privado de acuerdo a lo pautado en el artículo 444 del código de procedimiento civil.
En tal sentido, esta Juzgadora observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede presentarse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados, en consecuencia, le otorga valor y mérito jurídico a los referidos instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
Expuesto lo anterior, esta Juzgadora considera que con dicha prueba quedó demostrado que el ciudadano JAVIER ALFONZO ARAUJO FRANCO, dio en venta al ciudadano LEONARDO RAMÓN VILLAREAL GONZALEZ, un inmueble constante un inmueble de su propiedad, constituido por Un (1) Inmueble consistente en Un (1) garaje de estructura de cemento armado y cabilla paredes de bloque de arcilla quemada, techos de viga de hierro con tabelon, pisos de cemento, con un portón de hierro al frente, con una sala sanitaria interna, así como también un (1) dormitorio y una sala de baño que se encuentran anexo al garaje cuyo LINDEROS y MEDIDAS actualizadas son NORTE: en la medida de dieciséis metros con cincuenta centímetros (16,50 Mts) con inmuebles de propiedad de BENITO EMIRO ARAUJO FRANCO, ELEIDA DOLORES Y JOSEFINA DEL ROSARIO ARAUJO FRANCO, SUR: en la medida de dieciséis metros con cincuenta centímetros (16,50 Mts) con inmuebles de JORGE ANDRADE Y JOSE PEDRO RIVERA, divide pared de Bloques; OESTE: en la medida de siete metros con treinta centímetros (7,30 Mts) con inmueble de Sucesión de los hermanos Urbina Araujo divide pared de bloques; y por el ESTE: en una extensión igual de siete metros con treinta centímetros (7,30 Mts) con la Avenida Guaicaipuro, ubicado en Timotes, Municipio Miranda del estado Mérida, que se obligó a la entrega material del inmueble y que, recibió el precio de la venta.- ASÍ SE OBSERVA.-
Segundo: El valor jurídico del documento donde se adjudica la propiedad vendida a mi mandante por herencia al vendedor, lo que hace innecesaria la firma de la conyugue, aparte que el mismo fue consignado con el libelo de demanda y que corre al folio del 10 al 12 y fue aceptado por el demandado, al no ser atacado.
En tal sentido, esta Juzgadora observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede presentarse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados, en consecuencia, le otorga valor y mérito jurídico a los referidos instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
Tercero: El valor jurídico del testigo al ciudadano NOLBERTO ANDRADE ANDRADE, mayor de edad, venezolano, casado, titular de la cedula de identidad N° V-4.661.865, domiciliado en la Población de Timotes, en la Av. Oleary, subiendo por el Hospital, casa N° 7-28, el cual dará versión del comportamiento del demandado en los negocios de compraventa que realiza. A los efectos de oír la declaración del testigo promovido, solicitó en inicio se comisionara suficientemente al Juzgado de Municipios Miranda, Pueblo Llano y Julio Cesar Salas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y luego pidió que fuera evacuado por la vía telemática.
En lo que se refiere al referido instrumento este Tribunal, no le otorga valor probatorio por cuanto el mismo no fue evacuado en la oportunidad acordada por este Tribunal, tal como se evidencia del acta levantada en fecha 09 de marzo de 2023 que obra la folio 54.- ASÍ SE ESTABLECE.-
En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la parte demandada acompañó el escrito de la contestación de la demanda con los siguientes documentos:
-Denuncia interpuesta ante el Ministerio Publico Fiscalía Superior de fecha 01-09-2021, el cual consigno en original marcado con la letra “A”.
-Denuncia interpuesta por su persona JAVIER ALFONZO ARAUJO FRANCO , ya identificado, ordenada por la Fiscalía Primera expediente MP -174418 – 2021 de fecha 22-01-2021, por ante el Cuerpo de Investigaciones Penales y Científicas (CICPC delegación Mérida expediente: 14C!-559-2021 de fecha 23-09-2021) el cual consignó en original con la letra “B”.
El autor HUMBERTO E.T. BELLO TABARES, en su obra “Tratado de Derecho Probatorio, Tomo II”, señala que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece que “…en el proceso judicial, los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, pueden ser aportados en original, en copias simples o certificadas, en reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, teniendo el mismo valor y eficacia probatoria que sus originales, de manera que, por argumento en contrario, los instrumentos privados simples no puede ser aportados sino en forma original…” (p. 945).
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de abril de 2003, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., Expediente Nº 2001-000302, dejó sentado:
“(Omissis):…
El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
‘...Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere’.
En interpretación de esta norma, la Sala ha precisado que sólo puede producirse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados. En este sentido, se pronunció la Sala, en sentencia No. 228 de fecha 9 de agosto de 1991, caso: Julio Cesar Antunez contra Pietro Maccaquan Zanin y Otras, en la cual estableció:
‘...Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el transcrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple –como es el caso de autos- ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado.
El citado artículo 429 reproduce, en su parte, el mismo criterio seguido por el artículo 1.368 del Código Civil, y el cual fue interpretado por la sala en fallo de fecha 17 de febrero de 1977, en el cual se estableció que el documento privado que puede oponerse en juicio es el original y suscrito con su firma autógrafa por el obligado, de manera que la posibilidad legal de desconocer o tachar el instrumento sólo tiene sentido cuando concurren estas circunstancias. Estas opiniones, con respaldo, por lo demás, en la doctrina universal, siguen vigentes con respecto a las copias, porque si ellas fueren desconocidas, el cotejo será complejo, ya que a los peritos calígrafos deberán trabajar con fotografías de la firma, de difícil reconocimiento debido a las distorsiones que las mismas contienen. Este rigor doctrinario, exigido para el original y firma autógrafa del documento privado, es el que reproduce, de manera indirecta, el citado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al exigir que la copia fotostática lo sea del instrumento privado reconocido o autenticado...’.
Asimismo, en decisión No. 469 de fecha 16 de diciembre de 1992, Caso: Asociación La Maralla contra Proyectos Dinámicos El Morro, C.A., la Sala dejó sentado:
‘...Al tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dentro de la prueba por escrito, el legislador decidió otorgar valor probatorio a determinadas copias fotostáticas o reproducciones fotográficas de algunos instrumentos.
Según dicho texto legal, es menester que se cumplan con determinados requisitos objetivos y subjetivos, para que estas fotocopias, o reproducciones fotográficas tengan efecto en el proceso mediante la debida valoración que, sobre ello, le otorgue el sentenciador.
Estas condiciones son las siguientes: En primer lugar, las copias fotostáticas deben tratarse de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en segundo lugar, que dichas copias no fueren impugnadas por el adversario; y en tercer lugar, que dichos instrumentos hayan sido producidos con la contestación (sic) o en el lapso de promoción de pruebas (y si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte).
A juicio de este Supremo Tribunal, la fotocopia bajo examen no se refiere a un instrumento público ni a un instrumento privado o tenido legalmente por reconocido, por lo que no se trata de aquel tipo de documento al cual el legislador ha querido dar valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia...’.
De igual forma, en sentencia No. 16 de fecha 9 de febrero de 1994, Caso: Daniel Ruiz y Otra contra Ernesto Alejandro Zapata, la Sala estableció:
‘...Los instrumentos en que se funda la acción han de ser producidos en juicio en forma original ya sean públicos o privados. Sin embargo, pueden también consignarse como elementos fundamentales de la acción, los documentos públicos, los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en copias certificadas expedidas conforme a la ley. En el caso de reproducciones fotográficas, fotostáticas o de cualquier naturaleza, como por ejemplo los documentos trasmitidos por fax, que hayan sido consignados como fundamentos de la acción, ha de tratarse de copias de documentos públicos, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por cuanto por su propia naturaleza son de difícil alteración por las partes (véase decisión de fecha 30 de noviembre de 1989 Inversiones Prefuca c/ Jasó Valentín Ledezma y otra) y por otro lado, son estas las formas establecidas por la ley para producir en juicio la prueba escrita, y en base a estas modalidades prevé sus efectos, y su forma de impugnación dentro del procedimiento...’
En reiteración de los precedentes jurisprudenciales, la Sala deja sentado que sólo pueden producirse fotocopia de documentos públicos o privados, reconocidos o tenido legalmente por reconocidos con el libelo, y no de documentos privados simples…” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Juzgadora).
Esta operadora de justicia acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia y en consecuencia, le otorga valor probatorio alguno a los instrumentos privados consignados en copias simples al folio 90 de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
No obstante, se observa que los documentos privados señalados, considera esta Juzgadora que dichos instrumentos privados son impertinentes a los fines de desvirtuar los hechos alegados. Así se decide.
-Acta de matrimonio N° 25, de fecha 25 de abril de 1998, emitida por el prefecto civil del Municipio Miranda en fecha 29 de abril de 1998.
En relación a la definición del documento público administrativo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, Expediente Nº AA20-C-2003-000979, dejó sentado:
“(Omissis):…
Ahora bien, en cuanto a la definición del documento público administrativo, la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado que los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...’.
De acuerdo con el precedente jurisprudencial, la Sala concluye que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley.
En sintonía con ello, es oportuno citar la opinión sostenida por Arístides Rengel Romberg, quien considera que la función del documento administrativo, no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).
Las consideraciones expuestas permiten concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; y los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite.
Es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, ya que ambos coinciden en gozar de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad.
Ahora bien, en cuanto a la oportunidad en que los documentos públicos administrativos deben ser consignados a los autos, la Sala en sentencia N° 209 de fecha 16 de mayo de 2003, caso: Henry José Parra Velásquez, contra Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez y la sociedad mercantil Constructora Basso C.A., estableció lo siguiente:
‘...los instrumentos públicos que pueden producirse en todo tiempo hasta los últimos informes, se refiere al documento público negocial y no a los documentos públicos administrativos, pues de lo contrario, se crearía una desigualdad extrema para la contraparte del promovente del documento público administrativo, producido luego de precluido el lapso probatorio ordinario.
En efecto, al contener el documento público administrativo una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, si el mismo es consignado en cualquier tiempo y no en el lapso probatorio, en caso de ser impugnado, el Juez estaría obligado a abrir una articulación probatoria, a fin de que la contraparte del promovente pueda desvirtuar la presunción de veracidad mediante la producción de la prueba en contrario; articulación que tiene lapsos más reducidos que los ordinarios concedidos por la Ley. Desde luego que tal problema no se presenta en el caso del documento público negocial, pues ellos sólo pueden ser destruidos por tacha o a través de la acción de simulación...’ .
Del precedente jurisprudencial se desprende que los documentos públicos administrativos son distintos en cuanto a sus efectos a los documentos públicos negocial, pues los primeros poseen una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, mientras que los segundos sólo pueden ser destruidos por tacha o a través de simulación, lo que quiere decir que los primeros sólo pueden ser consignados en el lapso probatorio pues de lo contrario se crearía un estado de desigualdad entre las partes, y los otros se pueden producir hasta el acto de informes..:” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).
Así las cosas, esta Juzgadora considera que tal documento público administrativo, en principio, goza de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impreso con la actuación del funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones.
A su vez, el autor HUMBERTO E.T. BELLO TABARES, en su obra “Tratado de Derecho Probatorio”, Tomo II, p. 867, señala que tal presunción de certeza “…puede ser cuestionada y desvirtuada mediante prueba en contrario, de allí que la forma de impugnación no sea por vía de la tacha de falsedad, sino que admite prueba en contrario que la desvirtúe, bien al demostrarse la falsedad de los hechos documentados, la manifestación que hiciere el funcionario de la administración pública o las partes intervinientes. Luego, estos instrumentos son auténticos ab inicio, y hasta tanto se desvirtúen mediante la prueba en contrario, gozan de veracidad y legalidad y tienen pleno valor probatorio tarifado, como si se tratara de instrumentos públicos negociales…” (sic).
Por consiguiente, los instrumentos públicos administrativos, tienen pleno valor probatorio o eficacia probatoria, siempre que no se haya desvirtuado mediante prueba en contrario. Así las cosas, esta Juzgadora observa que de la revisión de las actas procesales no consta que la parte demandada, haya desvirtuado mediante prueba en contrario la presunción de certeza del referido documento público administrativo presentado en original, el cual fue promovido en el lapso probatorio.
En tal sentido, esta Alzada le otorga valor y mérito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En consecuencia, esta Alzada considera que dicho documento público administrativo hace plena prueba del vínculo matrimonial entre los ciudadanos JAVIER ALFONZO ARAUJO FRANCO Y MRIA FELINA VERGARA SANCHEZ. ASÍ SE DECIDE.
Se deja constancia que no consta en los autos que la parte demandada haya promovido pruebas en la presente causa. ASÍ SE OBSERVA.-
CONCLUSIONES
Analizado el material probatorio cursante de autos, el quid del problema judicial suscitado en la presente causa se centra en determinar, si --como lo afirma la parte demandante en su libelo de demanda-- procede el cumplimiento del contrato de compraventa, mientras que las defensas de fondo de la parte demandada se basan en negar, rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes esa pretensión.
Por su parte, la demandada no hizo uso efectivo de su derecho a pruebas pues no promovió ninguna en el lapso probatorio y los documentos privados acompañados a la contestación de la demanda aun cuando no fueron desconocidos por la actora no hacen plena prueba del estado en el que se encuentra el trámite de la denuncia a la que alude, en consecuencia de todo lo anterior se deduce que, efectivamente con los medios probatorios aportados al proceso se evidencia que efectivamente hay por parte del demandado un incumplimiento de lo pactado en el contrato de compraventa celebrado entre las partes, por lo tanto no queda otra alternativa sino la de declarar CON LUGAR la demanda aquí interpuesta tal como se hará en la parte dispositiva de la presente sentencia. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con Extensión en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los térmi¬nos siguientes:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por cumplimiento de contrato, interpuesta por el ciudadano, LEONARDO RAMON VILLAREAL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V- 18.095.779, contra el ciudadano, JAVIER ALFONZO ARAUJO FRANCO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° V- 5.756.520. ASI SE DECLARA.-
SEGUNDO: En virtud del anterior pronunciamiento se ordena al ciudadano, JAVIER ALFONZO ARAUJO FRANCO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° V- 5.756.520, hacer entrega del inmueble consistente en un (1) garaje de estructura de cemento armado y cabilla, paredes de bloque de arcilla quemada, techos de viga de hierro con tabelon, pisos de cemento, con un portón de hierro al frente, con una sala sanitaria interna, así como también un (1) dormitorio y una sala de baño que se encuentran anexo al garaje, cuyos linderos y medidas reposan en el documento registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Miranda, Pueblo Llano y Julio Cesar Salas del estado Mérida, en fecha dieciséis (16) de Abril del año dos mil veintiuno (2021), inserto bajo el N° 10, PROTOCOLO Primero, Tomo I del segundo trimestre del presente año. ASI SE DECLARA.-
TERCERO: Con fundamento en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada, ciudadano, JAVIER ALFONZO ARAUJO FRANCO, plenamente identificado en autos, al pago de las costas por haber resultado totalmente vencido en el proceso. ASI SE DECLARA.-
En virtud de que la presente sen¬tencia se publi¬ca fuera del lapso legal, debido a exceso de trabajo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y a los efectos allí indicados, se ordena notificar del presente fallo a las partes o a sus apoderados. LIBRENSE BOLETAS.-
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDACON SEDE EN EL VIGÍA, a los VEINTIOCHO (28) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. LII ELENA RUIZ TORRES
LA SECRETARIA TITULAR.
ABG. GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres (03:00 p.m) de la tarde.
LA SECRETARIA TITULAR.
ABG.GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN
Exp. 11.229
LERT/GJNG/ys.lmmg
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA CON EXTENSION EN LA CIUDAD DE EL VIGIA. EL VIGÍA, VEINTIOCHO (28) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL VEINTICUATRO (2.024).
214º y 165º
Certifíquese por secretaria, para su archivo copia de la decisión anterior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 112 ejusdem y en atención a lo dispuesto en las <> contenidas en la Resolución numero 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de Diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital.
LA JUEZ PROVISORIO.
ABG. LII ELENA RUIZ TORRES
LA SECRETARIA TITULAR.
ABG. GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN.
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2016.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN.
Exp. 11.229
LERT/GJNG/ys.lmmg
Exp. Nro.11.229-2022
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA CON EXTENSION EN LA CIUDAD DE EL VIGIA. EL VIGÍA, VEINTIOCHO (28) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL VEINTICUATRO (2.024).
214° y 165°
“BOLETA DE NOTIFICACIÓN”
SE HACE SABER:
Al abogado: EURO ALBERTO LOBO LOBO, Inscrito en el IPSA bajo el Nro. 10.012, titular de la cedula de identidad N°V-2.624.068, con domicilio procesal en la Avenida 15, C.C Mallorca Piso 1, Apartamento 1, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, en su carácter de coapoderado judicial del ciudadano, LEONARDO RAMON VILLAREAL GONZALEZ, mayor de edad, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad N° V- 18.095.779 domiciliado en la Población de Timotes, Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida, en su carácter de parte actora en la presente causa; que se hace de su conocimiento que por auto de esta misma fecha dictado en el EXPEDIENTE NRO.11.229-2022. DEMANDANTE: LEONARDO RAMON VILLAREAL GONZALEZ DEMANDADO: JAVIER ALNFONZO ARAUJO FRANCO. MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. FECHA DE ENTRADA: 29 DE JUNIO DE 2022, se acordó notificarle de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la decisión de la sentencia salió fuera del lapso previsto, haciéndole saber que el lapso para que interpongan los recurso que consideren pertinentes contra la sentencia dictada empezará a correr al día siguiente a aquel en que conste en autos la ultima notificación de las partes. FIRMARA Y DEVOLVERA LA PRESENTE BOLETA EN CONSTANCIA DE HABER SIDO NOTIFICADO LEGALMENTE.-
JUEZ PROVISORIO
ABG.LII ELENA RUIZ TORRES.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG.GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN.
EL NOTIFICADO: ____________________________________FECHA: _____________________
HORA____________________ LUGAR: ______________________________________________
EXP.11.229-2022
LERT/GJNG/lmmg
Exp. Nro.11.229-2022
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA CON EXTENSION EN LA CIUDAD DE EL VIGIA. EL VIGÍA, VEINTIOCHO (28) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL VEINTICUATRO (2.024).
214° y 165°
“BOLETA DE NOTIFICACIÓN”
SE HACE SABER:
Al ciudadano: JAVIER ALFONZO ARAUJO FRANCO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° V-5.756.520, con domicilio procesal en la población de Timotes Municipio Miranda, Pueblo Llano y Julio Cesar Salas del Estado Bolivariano de Mérida, en su carácter de parte demandada en la presente causa; que se hace de su conocimiento que por auto de esta misma fecha dictado en el EXPEDIENTE NRO.11.229-2022. DEMANDANTE: LEONARDO RAMON VILLAREAL GONZALEZ DEMANDADO: JAVIER ALNFONZO ARAUJO FRANCO. MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. FECHA DE ENTRADA: 29 DE JUNIO DE 2022, se acordó notificarle de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la decisión de la sentencia salió fuera del lapso previsto, haciéndole saber que el lapso para que interpongan los recurso que consideren pertinentes contra la sentencia dictada empezará a correr al día siguiente a aquel en que conste en autos la ultima notificación de las partes. FIRMARA Y DEVOLVERA LA PRESENTE BOLETA EN CONSTANCIA DE HABER SIDO NOTIFICADO LEGALMENTE.-
JUEZ PROVISORIO
ABG.LII ELENA RUIZ TORRES.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG.GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN.
EL NOTIFICADO: ____________________________________FECHA: _____________________
HORA____________________ LUGAR: ______________________________________________
EXP.11.229-2022
LERT/GJNG/lmmg.-
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