REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA. El vigía, veintiocho (28) de Noviembre de dos mil veinticuatro (2.024).-
214º y 165º
"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Constituido legalmente este Tribunal Accidental, de la revisión de las actas procesales se evidencia que mediante declaración contenida en acta de fecha veinticuatro 24 de septiembre de 2024, que obra agregada al folio 73 y su vuelto, la Jueza Provisoria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, abogada LII ELENA RUIZ TORRES, formulo inhibición, con fundamento en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y en el precedente judicial de carácter vinculante contenido en la sentencia N° 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, en el juicio de amparo constitucional incoado por la ciudadana Milagros del Carmen Giménez Márquez de Díaz, Exp, N° 02-2403, en concordancia con el artículo 84 eiusdem, para continuar conociendo del juicio seguido por los ciudadanos NEPTALI CAÑON GUTIERREZ y CARMNEN AURORA CAÑON DE OLAYA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.000.310 y V- 3.002.913, domiciliados en El Vigía Estado Mérida, y hábiles. En contra, de los ciudadanos LUIS OMAR LINARES CHAVEZ, IGNACIO HIPOLITO CAÑON LOPEZ, JOSE RAFAEL CAÑON DAVILA, ZULAY CARDENAS MOSQUERA, JOSE ALBERTO RODRIGUEZ RIVAS. MOTIVO: NULKIDADA DE ASIENTO REGISTRAL. FECHA DE ENTRADA: 14/08/2024, contenido en el presente expediente y en el Nº 11.416 de la numeración del prenombrado Tribunal Primero.
Encontrándose la presente incidencia de inhibición en lapso para dictar sentencia, procede este Juzgado Accidental a proferirla, en los términos siguientes:
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Las inhibiciones de que conoce este Tribunal Accidental formulada por la mencionada Juez, fue realizada en declaración contenida en acta de fechas 30 de abril de 2024, que obran agregadas al folio 986 y su vuelto.
En efecto, la prenombrada Juez, abogada LII ELENA RUIZ TORRES, formuló su inhibición en los términos que, por razones de método, in verbis, se reproduce a continuación:
“[Omissis]
En el día de despacho de hoy, martes, veinticuatro (24) de Septiembre de dos mil veinticuatro (2024), siendo las dos (02:00 p.m) de la tarde, quien suscribe abogada, LII ELENA RUIZ TORRES, Juez Provisoria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con Extensión en la ciudad de El Vigía, expongo: Visto que en fecha 28 de marzo de 2023, fui notificada mediante oficio identificado con el N° 0052-2022 de la decisión dictada por la Abg. MIYEISI DAVILA CASTRO, en su carácter de Juez Accidental del Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Ext. El Vigía, mediante la cual declaró CON LUGAR la inhibición planteada en el expediente 11.106, cuya carátula entre otras menciones dice: “DEMANDANTE(S): NORMA ROSA HERNANDEZ. DEMANDADO: JOSE WILLIAM CAÑON VELASQUEZ NEPTALI CAÑON GUTIERREZ MARYURIS ESTHER CAÑON ROMERO. MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD. FECHA DE ENTRADA: DÍA 29 MES OCTUBRE AÑO 2019”, por quien aquí suscribe, en contra del ciudadano LUIS JORGE CAÑON GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-3.034.952, quien aquí funge como codemandado en la presente causa, con fundamento en la doctrina vertida en el precedente judicial vinculante contenido en la sentencia Nº 2140, de fecha 7 de agosto de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, Expediente Nº 02-2403, en la cual nuestro Máximo Tribunal expresamente señaló entre otras consideraciones, que:‘…el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial’, procedo a inhibirme en la presente causa signada con el número de expediente 11.416, cuya carátula entre otras menciones dice: “DEMANDANTE (S): NEPTALI CAÑON GUTIERREZ y CARMEN AURORA CAÑON DE OLAYA .DEMANDADO (S): LUIS OMAR LINARES CHAVEZ, IGNACIO HIPOLITO CAÑON LOPEZ, JOSE RAFAEL CAÑON DAVILA, ZULAY CARDENAS MOSQUERA, JOSE ALBERTO RODRIGUEZ RIVAS, LUIS JORGE CAÑON GUTIERREZ, MARLEDY MARIA CAÑON DAVILA, EMILIO SEGUNDO CAÑON DAVILA, JORGUE LUIS CAÑON DAVILA y JOSE RAFAEL CAÑON DAVILA.MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL Y PETICIÓN DE HERENCIA.TRIBUNAL: 1º INST. CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. FECHA DE ENTRADA: DÍA: 14 MES: AGOSTO AÑO: 2024”, a los fines de garantizarle a las partes el derecho a la defensa y al debido proceso, sin preferencias ni desigualdades, con fundamento en la razones anteriormente esbozadas y en la doctrina vertida en el precedente judicial vinculante contenido en la sentencia Nº 2140, de fecha 7 de agosto de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, Expediente Nº 02-2403, anteriormente citado. Finalmente, en atención a la exigencia contenida en el último aparte del artículo 84 eiusdem, dejo constancia expresa que el impedimento que dio origen a esta inhibición, obra contra el ciudadano LUIS JORGE CAÑON GUTIERREZ, plenamente identificado en autos. No expuso más, terminó, se leyó y conformes firman. [Omissis]” (sic).
III
THEMA DECIDENDUM
Planteada la cuestión incidental sometida al conocimiento de este Tribunal en el término que se dejo expuestos el tema a juzgar por este Tribunal Accidental consiste en determinar si la inhibición de marras, formulada por la Jueza Provisoria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, abogada LII ELENA RUIZ TORRES, se encuentra o no ajustada a derecho.
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Determinada la cuestión a juzgar en el presente fallo, procede este Tribunal Accidental a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, a cuyo efecto hace previamente las consideraciones fácticas y jurídicas siguientes:
En virtud del principio de legalidad de las formas procesales consagrado en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue elevado a rango constitucional en la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, la declaratoria de inhibición se encuentra sometida al riguroso cumplimiento de determinados requisitos intrínsecos y extrínsecos exigidos expresamente por la ley, cuya inobservancia determina su improcedencia.
En este sentido, el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, impone que la declaratoria de inhibición la haga el funcionario “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.
En lo que respecta a los requisitos intrínsecos y extrínsecos del acta judicial, el encabezamiento del artículo 189 del mismo Código dispone:
“El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y el Secretario”.
Por su parte, el artículo 88 eiusdem, establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, al disponer:
“El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación de que pueden usar las partes”.
De la norma contenida en el dispositivo legal supra inmediato transcrito, se desprende que para que sea procedente la declaratoria con lugar de las inhibiciones, es menester la concurrencia de dos requisitos:
1) Que la inhibición sea hecha en forma legal, esto es, en la forma prescrita en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”, y
2) Que la inhibición sea fundada en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualesquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem; o en el artículo 42, parágrafo único, de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura.
Debe advertirse que el rigor de este último requisito ha sido morigerado por el precedente jurisprudencial de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, en sentencia Nº 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, dictada bajo ponencia del magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, “en aras de preservar el derecho a ser juzgado por juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial” (sic) estableció que “…el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial” (sic).
Sentadas las anteriores premisas, se impone al juzgador el examen de las actuaciones cursantes en autos, a los fines de determinar si en el caso presente se encuentran o no cumplidas las exigencias que determinan la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta, lo cual se hace de seguida:
En lo que respecta al primer requisito de procedencia de la inhibición, observa este juzgador que el mismo se encuentra cumplido en el caso de especie, en virtud que, como se evidencia de los autos, tal inhibición la hizo la prenombrada Juez en declaración contenida en senda acta levantada al efecto, suscrita, de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, por ella y el Secretario del respectivo Tribunal a su cargo, y en ellas señalo las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos alegados como causas del impedimento y las partes contra quienes obraba. Así se declara.
En virtud de lo expuesto, este Juzgado Accidental concluye que la inhibición de marras fue hecha en forma legal, y así se declara.
Declarado lo anterior, sólo resta determinar si se encuentra o no satisfecho en el caso de autos el último requisito mencionado, esto es, que la inhibición se haya fundada y se subsuma en algunas de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualesquiera de las previstas en los artículos 82 del Código de Procedimiento Civil y 42, parágrafo único, de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura; o, en su defecto, en algún motivo justificado de conformidad con el precedente judicial vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes referido. A tal efecto, se observa:
Tal como se expresó anteriormente, la Jueza de marras invoco como fundamento de su respectiva inhibición en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(omissis);
Y, en el precedente judicial de carácter vinculante, contenido en la sentencia N° 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, en el juicio de amparo constitucional incoado por la ciudadana Milagros del Carmen Giménez Márquez de Díaz, Exp. N° 02-2403, respectivamente.
Ahora bien, considera este juzgador que el hecho afirmado por la jueza provisoria abstenida, abogada LII ELENA RUIZ TORRES, como fundamento de la inhibición de marras, es decir, a la prevista en el artículo 82 del tantas veces mencionado Código, en criterio de este Tribunal Accidental, sanamente apreciado considera que la afirmación de hecho expuesta por la abstenida en su declaración inhibitoria se subsumen en lo establecido en el artículo 82 antes transcrito, y así se declara.
En consecuencia, este Jurisdiccente concluye que en el caso de especie también se encuentra satisfecho el segundo requisito para la procedencia de la inhibición formulada, y así se declara.
Como corolario de la consideración y pronunciamiento anterior, este Juzgado Accidental concluye que la referida inhibición fue hecha en forma legal y se encuentra fundada en causal establecida en la ley, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 88 del precitado Código, la misma se declararán con lugar en la parte dispositiva de la presente sentencia.
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición formulada en fecha 21 de Noviembre de 2024, que obra agregada al folio 73 y su vuelto, por la prenombrada Juez provisoria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, abogada LII ELENA RUIZ TORRES,, para seguir conociendo de la causa a que se contrae el presente expediente.
En virtud del anterior pronunciamiento, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial el suscrito Juez Accidental asume el conocimiento de dicha causa en el estado en que se encuentra.
Publíquese, regístrese y expídase por Secretaría para su archivo copia certificada de la presente decisión. Provéase lo conducente.
EL JUEZ ACCIDENTAL,
ABG. YORGI ALFONSO OVIEDO SOTO
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN
Exp. 11.416
YAOS/gjng.-
JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA. El vigía, veintiocho (28) de Noviembre de dos mil veinticuatro (2.024).-
214º y 165º
Certifíquese por secretaria, para su archivo copia de la decisión anterior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 112 ejusdem y en atención a lo dispuesto en las <> contenidas en la Resolución numero 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de Diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital.
EL JUEZ ACCIDENTAL,
ABG. YORGI ALFONSO OVIEDO SOTO
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2016.
LA SECRETARIA,
ABG. GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN
Exp. 11.416.- YAOS/gjng
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