JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EXTENSION EL VIGÍA. EL VIGÍA, CINCO (05) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024).
214º y 165º
Vista la diligencia de fecha cuatro (04) de Noviembre de 2024, que consta inserta al folio 51del presente expediente, extendida y suscrito por el abogado en ejercicio, ALFONSO CABRERA FERNANDEZ, plenamente identificado en autos, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil CORPORACION DROLANCA, C.A., mediante el cual expuso: ”… A tenor de lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, solicito muy respetuosamente sea aceptada el desistimiento la demanda, en razón a que la demandada, sociedad mercantil FARMA SUPER AHORRO NORTE C.A., identificada en autos, pago la deuda total proveniente de las facturas vencidas y aquí promovidas. Este desistimiento lo solicito, teniendo la facultad para ello, tal y como se evidencia en poder Apud- Acta ajustado a derecho, en razón de que se trata de una materia en la cual no están prohibidas las transacciones. Asimismo y por cuanto el tribunal no ha acordado la medida a la fecha, solicito sea levantada la misma por su digno despacho y consecuencialmente se acuerde el cierre para dar por terminado el proceso, disponiendo del archivo del expediente, previamente efectuadas las anotaciones que fueron necesarias, sin que haya generado costas, ya que el presenta desistimiento ha sido propuesto antes el acto de emplazamiento o citación del demandado…”.
Este Tribunal, para providenciar en cuanto a lo solicitado observa:
I
El artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la Ley”.
Asimismo la norma contenida en el artículo 264 eiusdem, establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Aplicando al caso que nos ocupa las normas antes transcritas se evidencia que el desistimiento del proceso y de la acción efectuado por la parte demandante se ajusta a los requisitos indicados en los artículos ya mencionados, es por lo que este Tribunal de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento efectuado en fecha cuatro (04) de Noviembre de 2024, y da por consumado el acto. Así se decide. De conformidad con el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, no hay pronunciamiento en cuanto a las costas.
JUEZ PROVISORIO
LII ELENA RUIZ TORRES.
LA SECRETARIA TITULAR.
GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:00 a.m. de la mañana.
La Sria
LERT/GJNG/ys.
Exp. 11.342
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA EXTENSION EL VIGÍA. EL VIGÍA, CINCO (05) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024).
214º y 165º
Certifíquese por secretaria, para su archivo copia de la decisión anterior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 112 ejusdem y en atención a lo dispuesto en las <> contenidas en la Resolución numero 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de Diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital.
JUEZ PROVISORIO
LII ELENA RUIZ TORRES.
LA SECRETARIA TITULAR.
GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN.
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2016.
La Sria
LERT/GJNG/ys
Exp. 11.342
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