REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
214º y 165º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nº: 11.632
PARTE DEMANDANTE: RAFAEL ALBERTO QUINTERO PORTILLO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-15.295.349, domiciliado en la ciudad de Mérida, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado RANDY SULBARAN MOLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.034.168, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 52.683, con domicilio procesal en el escritorio jurídico “SULBARAN & ASOCIADOS” ubicado en la calle 24, entre las avenidas 3 Independencia y 4 Bolívar, edificio Centro Profesional “Ruiz” piso 7, oficina 7-1º, en jurisdicción de la Parroquia civil el Sagrario de la ciudad de Mérida, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y jurídicamente hábil.
PARTE DEMANDADA: WILFREDO RAMON RONDON CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.655.534, domiciliado en la ciudad de Mérida, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JOSÉ GREGORIO MOLINA MOLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.712.860, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 137.861, domiciliado en la ciudad de Mérida, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y jurídicamente hábil.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante auto de fecha 18/MAYO/2023, se recibió por distribución demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, interpuesta por el ciudadano RAFAEL ALBERTO QUINTERO PORTILLO, debidamente asistido por el abogado RANDY SULBARAN MOLINA, en contra del ciudadano WILFREDO RAMON RONDON CONTRERAS, anteriormente identificados.
La parte actora en su escrito libelar argumentó circunstancias fácticas dentro de los que se destacan:
1. Que en fecha 10/ENERO/2021, procedió el apoderado Judicial de los ciudadanos: RAFAEL ALBERTO QUINTERO RODRIGUEZ y MORELVA JOSEFINA PORTILLO DE QUINTERO, a celebrar de manera verbal un contrato de arrendamiento sobre un bien inmueble el cual le pertenece en exclusiva propiedad al ciudadano RAFAEL ALBERTO QUINTERO RODRIGUEZ, tal y como se evidencia fehacientemente del documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 27/MARZO/20008, inserto bajo el número doce (12), folio noventa (90) al folio noventa y seis (96), protocolo primero, tomo trigésimo, primer trimestre del referido año 2008.
2. Que la propiedad del bien inmueble arrendado no esta entredicha dentro de este juicio por desalojo, y por el hecho cierto de que no es obligatorio el acompañamiento de dicha instrumental pública a la presente demanda, porque la acción judicial aquí interpuesta no está fundada en dicho instrumento público, tal y como lo establece el artículo 435 del vigente Código de Procedimiento Civil (CPC)
3. Que dicho inmueble es consistente en Un (1) Local destinado para uso comercial ubicado en jurisdicción de la Parroquia Civil "El Llano" de la ciudad de Mérida, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, el cual cuenta con un área de CUATROCIENTOS CINCUENTA METROS CON CERO DECÍMETROS CUADRADOS (450,00 Mts2), conformado por un lote de terreno y sobre él mismo se encuentran construidas unas mejoras conformadas; a saber por: garaje de entrada, una oficina con sala de baño sin ducha; dos espacios de depósito; un salón de restaurant; un área de barra; un área de asador de pollos; un área cocina, dos salas para el público; una sala de baño interna para empleados, todas equipadas con sus respectivas piezas sanitarias; un área de bombonas de gas con suministro de la empresa BUSGAS, C.A.
4. Que el inmueble está construido con techo de acerolit, paredes de bloque con friso acabado, liso y pintado, piso rústico de caico, instalaciones eléctricas y sanitarias, con lámparas o bombillos en cada punto eléctrico existente; puertas y rejas metálicas.
5. Que el inmueble posee las siguientes medidas y linderos particulares, Norte: Con inmueble que son o fueron de Luis Dávila y Elba de Dávila, separada por pared de tierra pisada en una longitud de DIEZ METROS (10 mts); Sur: Con avenida 3 Independencia, en una longitud de DIEZ METROS (10 mts); Este: Con inmueble que es o fue de Teresa Dávila Uzcátegui, separado por pared medianera, en una longitud DE CUARENTA Y CINCO METROS (45 mts); y Oeste: Con inmueble que es o fue de la sucesión de Rafael Rojas Dávila, en una longitud de CUARENTA Y CINCO METROS (45 mts).
6. Que el prescrito bien inmueble está identificado bajo la nomenclatura municipal con el N° 26-52, y se encuentra ubicado en la avenida 3 Independencia entre las Calles 26 y 27, diagonal al edificio "Valero".
7. Que el contrato de arrendamiento verbal lo procedió a celebrar con el ciudadano WILFREDO RAMÓN RONDON CONTRERAS.
8. Que desde el inicio de la relación contractual arrendaticia le cedió al ciudadano WILFREDO RAMÓN RONDON CONTRERAS, ya anteriormente identificado, la posesión material arrendaticia sobre el local comercial, a los fines de que este último comenzara a desarrollar y explotar la actividad comercial de manera personal dentro bien inmueble arrendado; transcurriendo de este forma hasta el mes septiembre del año 2022; ya que a partir del referido mes de septiembre este ciudadano comenzó a desarrollar la actividad comercial de su fondo de comercio denominado LA LLANERADA 2021 de WILFREDO RAMÓN RONDON CONTRERAS.
9. Que ostenta el expediente de asientos de comercio N° 379-46841 en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en esta ciudad de Mérida, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, cuya fecha de registro es el día diecinueve (19) de agosto de 2022, el cual quedo inserto bajo el N° 44, Tomo 6-B del respectivo año 2022, y cuya dirección es la misma que posee el local comercial objeto del contrato de arrendamiento in comento.
10. Que el arrendatario inicio su actividad comercial con uso del bien inmueble arrendado desde el día diez (10) de enero de 2021, hasta la fecha de interposición del presente escrito libelar; explotando y desarrollando dicha actividad comercial bajo su egida directa, hasta el mes de septiembre del año 2022, donde continuó dicha actividad comercial pero ya desarrollándola con el referido fondo de comercio LA LLANERADA 2021 de WILFREDO RAMÓN RONDON CONTRERAS, hasta la actualidad.
11. Que de haber comenzado como una relación contractual verbal la misma se convalido, perfecciono y se ejecutorio materialmente en todo el sentido lato de la palabra ya que el arrendatario ha permanecido con el carácter de locatario dentro del local comercial arrendado desde la fecha ut supra señala hasta la actualidad, desarrollando con total normalidad su actividad comercial, sin impedimento alguno y ha efectuado el pago de todos los cánones de arrendamiento correspondientes a los años 2021 y 2022, ambos inclusive.
12. Que hubo la necesidad cierta de realizar la adecuación de la relación arrendaticia; vale decir, convertirla o transformarla de verbal a escrita; razón por la cual se procedió de mutuo acuerdo a pactar la celebración de un contrato de arrendamiento escrito a partir del día diez (10) de enero de 2022, con vencimiento el día diez (10) de enero de 2023, vale decir, un contrato de arrendamiento con un (1) año de duración; siendo elaborado y firmado entre las partes dicho contrato de arrendamiento por vía privada, en dos (2) ejemplares originales.
13. Que el mencionado contrato fue honrado por el arrendatario en lo que respecta al pago de los cánones de arrendamiento correspondientes al año 2022, tal y como se acoto anteriormente; circunstancia esta última que trajo como consecuencia inmediata y derivada que el referido contrato de arrendamiento celebrado hasta el día diez (10) enero de 2023, se renovara de mutuo acuerdo, todo en atención y dando cumplimiento a lo dispuesto por la Cláusula SEGUNDA: del referido contrato de arrendamiento in comento.
14. Que el arrendatario sin justificación de ningún tipo ha dejado de pagar el canon de arrendamiento de manera consecutiva, correspondiente a los meses de: febrero-marzo, marzo-abril y abril-mayo, todos inclusive del presente año 2023, sin que haya efectuado pago alguno respecto a dichos cánones de arrendamiento hasta la fecha de la interposición del presente escrito libelar; tal y como se evidencia fehacientemente del contenido y alcance del recibo de pago de fecha veintinueve (29) de marzo de 2023; expedido y firmado por el ciudadano RAFAEL ALBERTO QUINTERO PORTILLO en carácter de el arrendador.
15. Que el recibo de pago este último el cual está firmado y aceptado por el arrendatario; valga decir, por el propio ciudadano WILFREDO RAMÓN RONDÓN CONTRERAS, siendo el último recibo de pago que le he otorgado en tal carácter a el arrendatario, y en tal sentido se tiene como pagado el canon de arrendamiento correspondiente al mes de enero-febrero del año 2023, así como los cánones de arrendamiento de los años 2021 y 2022, ambos años inclusive.
16. Que en violación e inobservancia a lo estatuido en la cláusula tercera: del contrato de arrendamiento suscrito vía privada en fecha diez (10) de enero de 2022, y está disposición contractual a su vez en estricta concordancia con lo dispuesto por los literales a. he 1., ambos inclusive del artículo 40 del vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
17. Que el inquilino actualmente comporta y se encuentra inmerso en un gran estado de insolvencia respecto al pago de los servicios públicos con que cuenta el local comercial arrendado, el cual sobrepasa fácilmente un lapso mucho mayor a los tres (3) meses de morosidad continua respecto a cada uno de dichos servicios públicos, siendo estos a saber: CORPOELEC, AGUAS DE MÉRIDA, C.A.; y el servicio del aseo urbano comercial cobrado por SERDIGESOL, empresa adscrita a la Alcaldía Bolivariana del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, todo ello en atención a una conducta que viene siendo desplegada por el inquilino desde el año 2021, hasta el año 2023: constituyéndose tal vicisitud en una flagrante contravención a lo dispuesto por la cláusula cuarta: del contrato de arrendamiento suscrito vía privada en fecha 10/ENERO/2022, y que a la vez hacen procedente en cuanto a derecho se requiere la presente acción judicial de desalojo, ello a tenor de lo dispuesto por los literales a. he i. ambos inclusive del articulo 40 del vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
18. Que tal aseveración tiene su fundamento en los estados de cuenta emitidos de manera actualizada por los respectivos organismos y empresas encargadas de efectuar el cobro de dichos servicios públicos, vale decir, dichas instrumentales públicas administrativas reflejan los montos de las deudas de cada uno de dichos servicios públicos hasta los meses de abril y mayo del año 2023.
19. Que de la simple lectura, revisión y verificación de los mencionados estados de cuenta, se puede constatar fehacientemente sin lugar a duda alguna en cuanto a derecho se requiere; que el arrendatario ha dejado de efectuar el pago en lo que respecta a CORPOELEC y AGUAS DE MÉRIDA, desde el propio año 2021; y adeuda los primeros cuatro (4) meses del presente año 2023, respecto a la empresa SERDIGESOL, que es la encargada del cobro y facturación del servicio de aseo urbano comercial, arrojando una deuda total por concepto de esos servicios públicos con que cuenta el local comercial arrendado que asciende a la suma de CINCUENTA MIL DOSCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 50.209,81), suma de dinero esta última que comporta y representa la deuda total respecto a los servicios públicos, deuda la cual que viene acumulando el inquilino desde el año 2021 hasta el presente año 2023.
20. Que cantidad de dinero que se detalla y pormenoriza de la siguiente manera, a saber:
1.- La suma de OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 8.261,64), por concepto de la deuda actual correspondiente al servicio de electricidad o fluido eléctrico que suministra la empresa CORPOELEC, RIF G-20010014-1, al referido Local Comercial Arrendado; deuda que se evidencia del ESTADO DE CUENTA-1000076005102, emitido en fecha 17/ABRIL/2023.
2.- La suma de VEINTITRES MIL DOSCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 23.209,30), por concepto de la deuda actual correspondiente al servicio de agua potable que suministra la empresa AGUAS DE MERIDA, C.A.; RIF G-20007690-9, al referido Local Comercial Arrendado; según se evidencia del ESTADO DE CUENTA POR CLIENTE CONTRATO emitido en fecha 15/MAYO/2023.
3. La suma de DIECIOCHO MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 18.738,87), por concepto de la deuda actual correspondiente al Servicio de Aseo Urbano Comercial que suministra la Alcaldía Bolivariana del Municipio Libertador a través de la empresa SERGIDESOL, al referido Local Comercial Arrendado; tal y como se evidencia del estado de cuenta impuestos por aseo comercial emitido en fecha 16/MAYO/2023.
21. Que tal circunstancia configura una de las causales legales para interponer la presente demanda por desalojo en contra de el arrendatario por estar incurso este último en un evidente estado de insolvencia respecto al pago de tres (3) meses de cánones de arrendamiento de manera consecutiva y al pago de más de tres (3) continuos respecto de los servicios públicos con que cuenta el local comercial arrendado; todo en flagrante violación a lo convencionalmente pactado entre las partes, y a tenor de lo establecido por la propia ley especial que rige la materia.
22. Que demanda como formalmente lo hace al ciudadano WILFREDO RAMÓN RONDON CONTRERAS.
23. Que sea decretado el desalojo del bien inmueble arrendado consistente el mismo en un local destinado para uso comercial.
24. Que como consecuencia directa de la declaratoria con lugar de la presente acción de desalojo, sea decretada medida preventiva de secuestro.
25. Fundamentó la presente acción sobre la base de lo preceptuado por los literales a. he i. ambos inclusive, articulo 40; así como lo dispuesto por el literal I. del articulo 41, en estricta concordancia con lo establecido por el articulo 43, todos ellos inclusive del vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, articulo 859 numeral 4º del CPC, artículos 860 al 880 ejusdem.
26. Estimó la presente demanda en la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 200.000,00) o su equivalente en unidades tributarias, vale decir, VEINTIDOS MIL DOSCIENTAS VEINTIDOS PUNTO VEINTIDOS UNIDADES TRIBUTARIAS (22.222.22 UT) calculadas a la tasa vigente de NUEVE BOLIAVRES SIN CENTIMOS (BS. 9,00) por unidad tributaria.
27. Señaló su domicilio procesal e indicó la dirección donde debía practicarse la citación de la parte demandada.
28. Solicitó que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho, y declarada con lugar en la definitiva.
Cursa inserto a los folios 12 al 32, anexos documentales acompañados al escrito libelar.
Mediante auto de fecha 19/MAYO/2023, (folio 33), este Tribunal admitió la demanda.
Consta al folio 35 diligencia de fecha 23/MAYO/2023, suscrita por el ciudadano RAFAEL ALBERTO QUINTERO PORTILLO, asistido por el RANDY SULBARAN MOLINA, le otorgó poder-apud acta al abogado mencionado para que lo represente y defienda sus derechos e intereses.
Por diligencia de fecha 23/MAYO/2023 (folio 36), suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consignó los fotostatos para que se libren los recaudos de citación.
Obra al folio 37, auto de fecha 26/MAYO/2023, mediante el cual, ordenó librar los respectivos recaudos de citación.
Al folio 40, corre inserta diligencia de fecha 27/JULIO/2023, suscrita por apoderado de la parte actora mediante la cual solicitó librar boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del CPC.
Riela al folio 41, auto a través de la cual libro boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del CPC.
Mediante, nota secretarial que riela al folio 42, de fecha 07/AGOSTO/2023, mediante el cual dejó constancia que fijó boleta de notificación en la puerta del inmueble de la parte demandada.
Consta al folio 43, auto de fecha 29/SEPTIEMBRE/2023, mediante la cual fijó audiencia conciliatoria de resolución de conflictos, libró boletas de notificación a las partes.
Por diligencia de fecha 17/OCTUBRE/2023 (folio 45) suscrito por el apoderado judicial de la parte actora, solicitando el abocamiento del nuevo juez dentro del expediente.
Mediante auto de fecha 23/OCTUBRE/2023 (folio 46) el nuevo juez se abocó al conocimiento de la presente causa, de igual manera en la misma fecha se dicto nota secretarial a través de la cual se dejó constancia que la parte demandada no consignó escrito de contestación de la demanda.
Corre inserta en el folio 47, diligencia suscrita por la parte demandada, debidamente asistido por el abogado JOSÉ GREGORIO MOLINA MOLINA, a través de la cual solicitó la litispendencia.
Obra al folio 54, auto de fecha 31/OCTUBRE/2023, en la cual negó y suspendió temporalmente el curso de la presente causa.
Se observa, al folio 55, diligencia suscrita por la parte demandada, debidamente asistido por el abogado JOSÉ GREGORIO MOLINA MOLINA, mediante la cual apeló el auto de fecha 31/OCTUBRE/2023.
Cursa al folio 56, auto de fecha 09/NOVIEMBRE/2023, a través de la cual oyó la apelación en un solo efecto conforme al articulo 290 del CPC.
Riela al folio 57, diligencia de fecha 14/NOVIEMBRE/2023, suscrita por la parte demandada, debidamente asistido por el abogado JOSÉ GREGORIO MOLINA MOLINA, en la cual señaló las copias a los fines de su certificación y remisión al tribunal de alzada.
Consta al folio 58, auto de fecha 16/NOVIEMBRE/2023, remitió las copias certificadas mediante oficio, al tribunal de alzada.
Obra a los 60 al 62, escrito suscrito por la parte demandada, debidamente asistido por el abogado JOSÉ GREGORIO MOLINA MOLINA, mediante la cual solicitó la reposición de la causa.
Corre inserto en el folio 64, auto de fecha 29/NOVIEMBRE/2023, a través de la cual declaró improcedente la solicitud de reposición de la causa interpuesta por la parte demandada.
Se observa al folio 65, diligencia suscrita por la parte demandada, debidamente asistido por el abogado JOSÉ GREGORIO MOLINA MOLINA, mediante la cual apeló el auto de fecha 29/NOVIEMBRE/2023.
Cursa al folio 66 y vuelto, auto de fecha 07/DICIEMBRE/2023, a través de la cual oyó la apelación en un solo efecto conforme al articulo 295 del CPC.
Riela al folio 67, diligencia de fecha 15/DICIEMBRE/2023, suscrita por la parte demandada, debidamente asistido por el abogado JOSÉ GREGORIO MOLINA MOLINA, en la cual señaló las copias a los fines de su certificación y remisión al tribunal de alzada.
Consta al folio 68, auto de fecha 19/DICIEMBRE/2023, remitió las copias certificadas mediante oficio, al tribunal de alzada.
Obran a los folios 71 al 166, actuaciones procesales del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripcion Judicial del estado Bolivariano de Mérida, correspondientes al expediente signado con el número 05398.
Cursa al folio 167 diligencia de fecha 14/MAYO/2024, suscrita por el ciudadano RAFAEL ALBERTO QUINTERO PORTILLO, asistido por el abogado ELIECER AVILA SALAS, en la cual consignó copia fotostática certificada de la inspección judicial realizada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
Corre inserta en el folio 191, diligencia de fecha 11/JUNIO/2024, suscrita por el ciudadano RAFAEL ALBERTO QUINTERO PORTILLO, asistido por el abogado YORFREDDY PLAZA TORREJANO, en la cual consignó los emolumentos a los fines de formar cuadernos separados para la ejecución de medidas.
Se encuentra inserto al folio 192, auto de fecha 17/JUNIO/2024, ordenó formar cuaderno de medida innominada solicitada por la parte actora.
Consta al folio 193, diligencia de fecha 11/JUNIO/2024, suscrita por el ciudadano RAFAEL ALBERTO QUINTERO PORTILLO, asistido por el abogado YORFREDDY PLAZA TORREJANO, en la cual solicitó se proceda a sentenciar la causa.
Riela al folio 199, auto de fecha 31/JULIO/2024, de conformidad con el articulo 362 del CPC, entró en términos para decidir la presente causa.
Al folio 202, corre inserta diligencia, suscrita por la parte demandada, debidamente asistido por el abogado DERVIZ NUÑEZ, consignó denuncia penal en un legajo documental.
Cursa al folio 211, oficio Nº 267-2024, emitido por la Fiscalía Decima Novena en Materia contra la Corrupción, Bancos Seguros y Mercados de Capitales de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 18/OCTUBRE/2024, en la cual solicitó copias certificadas de la decisión relacionada con el expediente 11.632.
Obra al folio 212, auto de fecha 18/OCTUBRE/2024, ordenó remitir copias certificadas de la decisión proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida en fecha 28/FEBRERO/2024 (folios 162 al 164 con sus vueltos) y el auto que la declara firme (folio 165 y vuelto), se ofició con el Nº 434-2024.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
DE LA CONFESIÓN FICTA:
Establece el artículo 362 del CPC: Sic “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de 08 días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Del artículo antes trascrito se precisan tres requisitos esenciales para que opere la confesión ficta:
a) Que el demandado no haya contestado la demanda, esto es, la ausencia o extemporaneidad de la contestación.
b) Que la petición no sea contraria a derecho, es decir, la legalidad de la acción.
c) Que el accionado en el término probatorio no probara nada que le favorezca, vale decir, la omisión probatoria.
Al no darse oportuna respuesta a la acción incoada y al no haber promovido la parte demandada prueba alguna dentro del lapso probatorio, sólo corresponde al tribunal constatar que la acción interpuesta no sea contraria a derecho, ni que aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, y en el presente caso, es preciso advertir y destacar, que la referida pretensión se subsume a la acción por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, interpuesta por el ciudadano RAFAEL ALBERTO QUINTERO PORTILLO, representada por su apoderado judicial abogado en ejercicio DERVIZ NUÑEZ, en contra del ciudadano WILFREDO RAMON RONDON CONTRERAS, acción que no es contraria a derecho.
En nuestro derecho, la falta de contestación de la demanda, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho. Dicha confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, pues las partes a derecho con su citación para dicho acto y su comparecencia al mismo funciona como la antigua personación o comparecencia, de tal modo que la realización de aquel acto, constituye la liberación del demandado de la carga de contestación, y su omisión o falta, produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o por su agotamiento por no haberse realizado aquélla, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa, tal y como lo establece el artículo 364 del CPC.
El alcance de la locución: “nada probare que le favorezca”, tanto la doctrina, como la jurisprudencia han sostenido al respecto, que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio, no es permitida la prueba de aquellos alegatos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación de la demanda.
En el caso bajo apreciación, estima este Tribunal que siendo el último día del lapso para que la parte demandada, diera contestación a la demanda, la misma no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda interpuesta, así mismo, no promovió escrito de pruebas, por lo tanto incurrió en una evidente confesión ficta tal como lo establece el artículo 362 del CPC, razón por la cual es procedente declarar que la parte demandada en el presente juicio, incurrió en confesión ficta.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) en sentencia de fecha 29/AGOSTO/2003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el expediente número 03-0209, sentencia número 2428, sobre la procedencia de la confesión ficta expresó:
……Omisis…..
(Sic)…“Para la declaratoria de la procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como los son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca. (Lo subrayado es del Tribunal)
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho tienen su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre tutelada o amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida…
…En cambio, el supuesto negativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido la jurisprudencia venezolana en forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente…” (Lo subrayado es del Tribunal).
La anterior decisión parcialmente transcrita emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para casos análogos, deben ser vinculantes para este Tribunal, ya que en sentencia de fecha 18 de junio de 2.003, la señalada Sala Constitucional, conociendo de un recurso de revisión, estableció el criterio de que el Juez incurre en una conducta indebida en el ejercicio de sus funciones cuando se niega a aceptar el precedente de la Sala Constitucional en el momento de decidir acerca de un caso similar, supuesto en el cual la inobservancia del precedente debe ser sancionada jurídicamente. (Lo subrayado es del Tribunal).
De tal manera que el Tribunal se encuentra obligado a aplicar para los casos análogos o similares la interpretación que hace la Sala Constitucional con respecto al contenido y alcance de las normas de contenido legal para ajustarlas al texto constitucional, como máximo intérprete de la Constitución Nacional y de nuestro ordenamiento jurídico.
Verificados los tres requisitos de procedencia señalados anteriormente, es forzoso declarar la confesión ficta en que incurrió la parte demandada ya que, en primer lugar, la parte demandada no contestó la demanda; en segundo lugar, la pretensión o petición de la parte demandante no es contraria a derecho y en tercer lugar, la parte demandada no promovió las pruebas, y por cuanto se encuentran cumplidos los requisitos, tal como se evidencia en las actas procesales, para que opere la confesión ficta en la que incurrió la parte demandada, es por lo que tal confesión ficta contenida en el artículo 362 del CPC, deberá ser declarada en la parte dispositiva de este fallo. ASÍ SE DECIDE. (Lo subrayado es del Tribunal).
V
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA en que incurrió la parte demandada de conformidad con el artículo 362 del CPC. ASI SE DECIDE
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se declara CON LUGAR la demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL interpuesta por el ciudadano RAFAEL ALBERTO QUINTERO PORTILLO, representado por su apoderado judicial abogado en ejercicio RANDY SULBARAN MOLINA en contra del ciudadano WILFREDO RAMON RONDON CONTRERAS. ASI SE DECIDE
TERCERO: Se ordena a la parte demandada la desocupación y entrega libre de personas y de bienes el inmueble consistente en un (1) Local destinado para uso comercial ubicado en la avenida 3 Independencia entre las calles 26 y 27, diagonal al edificio "Valero", casa número N° 26-52, jurisdicción de la Parroquial el Llano de la ciudad de Mérida, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, el cual cuenta con un área de CUATROCIENTOS CINCUENTA METROS CON CERO DECÍMETROS CUADRADOS (450,00 Mts2).
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber sido vencida en el presente proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del CPC.
QUINTO: Por cuanto la decisión se pronuncia fuera del lapso legal, se acuerda la notificación de la parte actora y demandada, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del CPC, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso para interponer los recursos procedentes. Y ASI SE DECIDE.
SEXTO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia. ASI SE DECIDE
Publíquese, regístrese y déjese copia, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil veinticuatro (2.024).
EL JUEZ PROVISORIO,
MIGUEL ANGEL MONSALVE-RIVAS
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. ANTONIO PEÑALOZA
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. ANTONIO PEÑALOZA
MAMR/AP/pr.-
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