REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
214º y 165º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nº: 11.661
PARTE DEMANDANTE: FABIANA NATALI ZELAH ZERPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-23.497.838, domiciliada en Tabay, municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada MIRIAM HAYDEE UZCATEGUI MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.476.3247, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 281.539 y jurídicamente hábil.
PARTE DEMANDADA: JESUS OSCAR CASTILLO MERCADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.932.852, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado HECTOR YOVANY MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.959.740, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 123.931, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, correo electrónico yovanymejias@gmail.com, teléfono: 0424-7465319 y jurídicamente hábil.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.
(CUADERNO DE MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR)
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Por auto de fecha 05/MARZO/2024, que cursa al folio 44 y vuelto del expediente principal, se admitió la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO, interpuesta por la ciudadana FABIANA NATALI ZELAH ZERPA, debidamente asistida por la abogada MIRIAM HAYDEE UZCATEGUI MOLINA, en contra del ciudadano JESUS OSCAR CASTILLO MERCADO, anteriormente identificados.
Mediante auto de fecha 04/NOVIEMBRE/2024, que obra al folio 236 del expediente principal, este Tribunal ordenó abrir el presente cuaderno de MEDIDA DE PROHIBICION, ENAJENAR Y GRAVAR acordando certificar los fotostatos de los originales del libelo de la demanda y los anexos de la solicitud de la medida, a los fines de sustanciar el presente cuaderno.
Cursa al folio 10, diligencia de fecha 05/NOVIEMBRE/2024, suscrita por el abogado HECTOR YOVANY MEJIAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, a través de la cual ratificó y solicitó sea decretada la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada.
Obra al folio 11 con su respectivo vuelto, escrito de SOLICITUD DE MEDIDA DE PROHIBICION, ENAJENAR Y GRAVAR, en el presente juicio incoado RESOLUCION DE CONTRATO, suscrito por el abogado HECTOR YOVANY MEJIAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual entre otros hechos fueron alegados los siguientes:
1. Requirió se decrete MEDIDA DE PROHIBICION, ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el siguiente bien:
1.- Un bien inmueble ubicado en la avenida Andrés Bello, centro comercial y profesional el Milenium, identificado con las siglas P2-21, del segundo piso del referido centro comercial, identificado con el número catastral: 03151804139, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, dicho inmueble le pertenece a la ciudadana FABIANA NATALI ZELAH ZERPA, según documento protocolizado por ante la oficina de Registro Publico del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 28/OCTUBRE/2022, inscrito bajo el número 2019.2478, asiento registral 4, del inmueble matriculado con el número 373.12.8.11.3820 y correspondiente al libro de folio real del año 2019.
2.- Consignó certificación de gravamen.
A los fines de resolver, sobre la medida en referencia, procede el Tribunal hacer las consideraciones de estudio necesarias para resolver
III
FUNDAMENTO DE LA MEDIDA
Para el caso de las medidas preventivas, siempre se apertura un cuaderno separado en orden a lo consagrado en el artículo 604 del CPC, cuaderno éste que se encuentra totalmente vinculado al juicio principal que le dio origen el cual tiene una autonomía relativa, pues se desprende del proceso que se encuentra en curso.
A los fines de adentrarnos al caso sometido bajo estudio es preciso analizar la pretensión de la parte demandante en su escrito, cuando solicita medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble (indicado ut supra), alega existe una presunción grave del derecho que reclama, con lo que se encuentra cubierto el requisito del “bonusfumus iuris”; además del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo ante una eventual decisión a favor de su mandante, lo que constituye el “periculum in mora”, fundamentos por los que dictar una MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE EL INMUEBLE DESCRITO, estaría ajustado a las exigencias contenidas en las leyes que rigen la materia.
Ahora bien, para pronunciarse sobre la medida, este Tribunal debe escudriñar la naturaleza del proceso cautelar, y de las medidas precautelativas, que como bien lo enseña el maestro FRANCESCO CARNELLUTTI, en su obra: Instituciones del Proceso Civil, sirven para garantizar las resultas del proceso, “Constituyen una cautela”, para el buen fin de otro proceso (Definitivo), y, dada que la naturaleza propia de las providencias cautelares, proveen a eliminar el peligro mediante la constitución de una relación provisoria, pre-ordenada al mejor rendimiento práctico de la futura providencia principal.
En este mismo orden de ideas, los requisitos exigidos para el decreto de medidas cautelares nominadas, el artículo 585 del CPC, establece lo siguiente:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Igualmente, el artículo 588 del Código Adjetivo, consagra lo siguiente:
“Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado...”
En atención a las normas anteriormente transcritas, se infiere que las medidas pueden ser decretadas en un proceso cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en sentencia número 00266, de fecha 07/JULIO/2010, con ponencia de la Magistrado Dra. ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, indicó lo siguiente:
“…El citado artículo prescribe, que las medidas preventivas nominadas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama, apoyado en un documento que al efecto lo demuestre (“fumusboni iuris”) y 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”). Ello implica, concretamente con relación al fomusboni iuris, que su confirmación deberá consistir en la existencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede adelantarse juicio sobre el fondo del asunto planteado. Por consiguiente, debe entenderse como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juzgador, la labor de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda o junto a la oposición a la medida, según el caso, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho reclamado.
De allí que, para demostrar la existencia de la presunción de buen derecho que se reclama, se exige instrumentos fehacientes o fidedignos, ya sean públicos o privados, pero susceptibles de producir convencimiento en el jurisdicente sobre la viabilidad del derecho subjetivo pretendido en la acción propuesta.…”
Al respecto, advierte este Juzgador que las medidas cautelares son parte esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculum in mora y del fumusboni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia.
En este sentido, para la emisión de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen los artículos 585 y 588 del CPC, está condicionada al cumplimiento concurrente de dos (02) requisitos: que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar, así como el riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo estableciendo asimismo la norma que el solicitante de la medida, tiene la carga de acreditar ante el Juez, haciendo uso de los medios de prueba que confiere el ordenamiento, de la señalada presunción.
En lo que respecta a ésta presunción del buen derecho, la jurisprudencia ha considerado que esa “apariencia del buen derecho”, se determina a través de un preventivo cálculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del demandante y sobre las probabilidades de éxito de la demanda, sin que tal análisis suponga un pre-juzgamiento del fondo del asunto, por cuanto las medidas cautelares son instrumentales, provisionales y dictadas con base a un conocimiento incompleto, siendo que la sentencia definitiva podría confirmar o revocar lo estimado por vía cautelar.
En este sentido, no puede exigirse la certeza del derecho invocado, justamente porque, tal como lo indica la doctrina nacional, ello “es un atributo del juicio pleno, cuestión que no se da en los procesos cautelares, donde el juez, por más que lo intente, -si se atiende a los breves plazos legales-, solo podrá alcanzar una fuerte presunción”. Tal apreciación del fumusboni iuris, en principio, debe estar fundamentada en un medio de prueba y en la argumentación presentada por el accionante y debe surgir objetivamente de los autos, no de la convicción subjetiva, de la parte solicitante.
Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclame, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la Ley que sea plena, pero sí que constituya por lo menos presunción grave de aquél derecho.
La presunción, según ha sido definida universalmente por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia, es la consecuencia que la Ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido.
Ahora bien, observa quien aquí decide, en relación a la presunción del buen derecho, que la pretensión del presente proceso, es RESOLUCION DE CONTRATO, seguido por la ciudadana FABIANA NATALI ZELAH ZERPA, en contra del ciudadano JESUS OSCAR CASTILLO MERCADO, tal como se desprende del libelo de la demanda y de los documentos consignados en copia certificada al presente cuaderno.
Y siendo que las referidas documentales soportan el derecho reclamado, es por lo que es procedente que se decrete la medida de prohibición de enajenar y gravar, como medida precautelativa, para evitar cualquier acto por parte de la parte demandada en el expediente principal, que pretenda hacer ilusoria la ejecución del fallo, quedando así satisfecho el carácter de gravedad de la presunción que hace impresión sobre una persona acerca de la necesidad de decretar tal cautelar, y aunado a la existencia del periculum in mora, es decir, lo que la doctrina nacional ha denominado “el criterio de la tardanza o de la morosidad” que presupone un proceso judicial, lo cual trae un peligro que unido a otras condiciones propias de la litis tramitada, constituye lo que se ha dado en llamar efectivamente Periculum In Mora, con la notoria tardanza del proceso, por todo lo cual, este Tribunal encuentra completos estos dos presupuestos para el decreto de la cautelar solicitada. Y así se declara.
VI
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada por el abogado HECTOR YOVANY MEJIAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sobre: 1.- Un bien inmueble ubicado en la avenida Andrés Bello, centro comercial y profesional el Milenium, identificado con las siglas P2-21, del segundo piso del referido centro comercial, identificado con el número catastral: 03151804139, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, dicho inmueble le pertenece a la ciudadana FABIANA NATALI ZELAH ZERPA, según documento protocolizado por ante la oficina de Registro Publico del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 28/OCTUBRE/2022, inscrito bajo el número 2019.2478, asiento registral 4, del inmueble matriculado con el número 373.12.8.11.3820 y correspondiente al libro de folio real del año 2019.
SEGUNDO: Para la ejecución de la medida decretada de Prohibición de Enajenar y Gravar, este Tribunal ordena oficiar al Registro Público del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que estampe las notas correspondientes.
TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
CUARTO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal no se requiere la notificación de la parte
QUINTO: Publíquese la decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
VII
Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
El JUEZ PROVISORIO,
MIGUEL ANGEL MONSALVE-RIVAS
El SECRETARIO TEMPORAL,
ANTONIO PEÑALOZA.
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 pm.), se expidió la copia certificada en PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado, y se oficio al Registro Público del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, bajo el número 472-2024. Conste. Conste.
El SECRETARIO TEMPORAL,
ANTONIO PEÑALOZA.
MAM/AP/pr.-
Exp. 11.661.-
CUADERNO SEPARADO MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR.-
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