REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

214º y 165º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


EXPEDIENTE Nº 11. 694

DEMANDANTE: DANIEL EDUARDO MONSALVE TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.466.553, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LEONEL JOSE ALTUVE LOBO y LEONEL EDUARDO ALTUVE PACHECO, titulares de la cédula de identidad números 8.036.315 y 26.371.492, inscritos en el INPREABOGADO bajo el número 48.262 y 306.673 en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles.

DEMANDADO: EMPRESA MERCANTIL INVERSIONES MON COMPAÑÍA ANONIMA (INVERMONCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha veintinueve (29) de julio de 2003, bajo el N° 42, Tomo A-1, domiciliada en Mérida, Municipio Libertador del estado Mérida.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NAYATH MARYELIN DUARTE VIELMA, ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA y DAVID ENRIQUE CASTILLO BLANCO, titulares de la cédula de identidad números 14.917.512, 12.359.217 y 15.511.031, inscritos en el INPREABOGADO bajo el número 142.462, 84.459 y 129.475 en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.


II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

La parte actora interpuso la presente acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, admitida en fecha 01/DICIEMBRE/2023, tal como se aprecia al folio 14. En su escrito libelar, la parte actora narró, entre otros hechos los siguientes:

1. Que en fecha 10/NOVIEMBRE/2014, suscribió un contrato privado de opción a compra con la empresa mercantil INVERSIONES MON COMPAÑÍA ANÓNIMA (INVERMONCA), ya identificada, representada por el ciudadano RAFAEL JACOB UZCATEGUI CALANCHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 15.517.250, de este mismo domicilio y hábil, sobre un (1) inmueble, consistente en un (1) apartamento, parte integrante de los edificios o torres en construcción, denominados H1 y H2, ubicados en las parcelas N° 6 y N° 7 de la Urbanización Las Marías, propiedad de la referida empresa; apartamento identificado con el Nro. 3-18, ubicado en el tercer piso del edificio H2, de la Urbanización Las Marías, el cual tiene un área de construcción de ochenta metros cuadrados (80 Mts.2), constituido por una (1) sala comedor, dos habitaciones , una sala de estudio, dos baños, una (1) cocina –oficios, tres (3) espacios para closet y pisos en gris, cuyos linderos y demás determinaciones que serán definidos en el documento de condominio y al cual le corresponde un puesto de estacionamiento que será asignado en el documento definitivo de compra-venta.

2. Señaló que dicho inmueble le sería vendido bajo el régimen de propiedad horizontal pactándose como precio de venta (independientemente del valor de referencia que se fije en el respectivo documento de condominio), la cantidad de UN MILLON CIEN MIL BOLIVARES (BS. 1.100.000") para la época de suscripción del contrato, cantidad esta que debía pagarse de la siguiente forma: A) Por concepto de Opción de Compra la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 500.000), a pagarse de la siguiente manera: la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (BS. 335.000**) a la firma del contrato, B) El saldo de la Opción de Compra, es decir, la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (BS. 165.000) pagadera en nueve (9) cuotas, en la forma siguiente: una cuota por la cantidad de VEINTIDOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 22.500), para ser pagada el 1 de DICIEMBRE 2014; una cuota por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000,00) el primero de enero de 2015, cinco (5) cuotas por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.20.000,00) pagaderas, la primera el 01/MARZO/2015, la tercera el 01 /ABRIL/2015, la cuarta el 01/MAYO/2015 y la quinta el 01/JUNIO/2015, una cuota por la cantidad de VEINTIDOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.22.500,00) pagadera el 01/JULIO de 2015 y una última cuota por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (BS. 10.000,00), a pagarse el día primero (1) de agosto de 2015; todas estas imputables a la opción de compra venta, y el saldo del precio total, la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 600.000), para ser pagado en la oportunidad de la protocolización del documento definitivo de venta, todo esto de acuerdo al contenido de la clausula tercera del contrato de opción de compra venta la cual prosigue estableciendo que si el comprador incurriera en un atraso en el pago de dos (2)cuotas especiales, las demás cuotas especiales por vencerse se reputaran vencidas y exigible su pago su pago, así como por el incumplimiento de cualquier otra modalidad que se haya establecido como forma de pago contraída.
3. El compromiso para la tramitación de documento definitivo de venta, de acuerdo al contenido de la Cláusula Cuarta del contrato, la asume el comprador al finalizar el pago total correspondiente a la opción de compra-venta, y en un lapso no mayor de noventa (90) días contados a partir del otorgamiento del permiso de habitabilidad, para lo cual será notificado por la vendedora.
4. En la Cláusula Quinta del contrato, se convino que la obligación que contrae La Vendedora estaría vigente hasta por el término de noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha en que se le notifique a El Comprador que el permiso de habitabilidad o el cumplimiento de las variables urbanas fundamentales se haya producido. A elección de La Vendedora se deja la forma de notificación a El Comprador mediante correspondencia o telegrama con acuse de recibo a la dirección de mi residencia para el momento de la suscripción del contrato, hecha la notificación la negociación debe realizarse dentro del lapso establecido de noventa (90) días, agotado el cual si El Comprador no cumple quedará a elección de La Vendedora resolver el contrato pudiendo disponer del inmueble. Se establece en la Cláusula Sexta el tiempo de duración de la construcción, señalando como inicio de el misma el día 28 de Noviembre de 2011, y la fecha probable de culminación para marzo de 2016, estimándose que operará de pleno derecho una prórroga automática de CIENTO VEINTE (120 días) para la culminación de la construcción. Contempla también esta cláusula la forma y modo en que se devolverá el dinero a elección de El Comprador en casos de fuerza mayor o un hecho fortuito.
5. De la Cláusula Séptima del contrato, que la negociación objeto del mismo no se entenderá celebrada sino en la oportunidad en la cual se otorgue, por ante la Oficina de Registro Público correspondiente el documento definitivo de Compra-Venta. Y hasta tanto ello ocurra se considera que El Comprador no tiene derecho alguno sobre el inmueble y este así lo conviene. Cláusula que debe tenerse como no escrita, debido a estar dirigida a desconocer la naturaleza del contrato y los elementos esenciales de la venta estipulada entre ambos. A continuación se pacta la prohibición a El Comprador de ceder o traspasar total o parcialmente los derechos y acciones que adquiere por el presente contrato a terceras personas sin el consentimiento previo y por escrito de La Vendedora, la cual queda facultada para ceder o traspasar a terceros los derechos que le correspondan de acuerdo al contrato, todo conforme al contenido de la Cláusula Octava. Secuencia de Cláusulas que hace leonino el contrato, dado el desconocimiento de los derechos naturales que nacen del mismo, y después del reconocimiento de tales derechos por parte de La Vendedora, cuando se impone la facultad sobre la cesión o traspaso de esos derechos que en principio desconoce.
6. En su Cláusula Novena, contiene el contrato las disposiciones para materializar la venta con asistencia financiera cuando la necesite El Comprador, pudiendo tramitar este un crédito por ante cualquier ente crediticio en materia de vivienda, comprometiéndose La Vendedora en facilitar cualquier documento inherente o pertinente del inmueble objeto de la negociación; estableciendo de forma leonina también que la demora o negativa del crédito dentro de los plazos fijados en el contrato (90 Días), y no teniendo El Comprador la disponibilidad para hacer la cancelación deberá entenderse como causa imputable a él, procediendo en consecuencia La Vendedora a reintegrar en un plazo de sesenta (60) días las cantidades recibidas más los intereses a El Comprador. El contrato sigue demostrando la intención de La Vendedora, cuando en la Décima cláusula reza que por cualquier causa imputable a El Comprador no se perfecciona la negociación de venta, La Vendedora retendrá un porcentaje del diez por ciento (10%) del monto pagado a la fecha.
7. La Cláusula Décima Primera establece que todos los gastos que ocasione la negociación correrán por cuenta de El Comprador. Convienen las partes, en la Cláusula Décimo Segunda, que cualquier otro contrato suscrito entre ellas y que tenga por objeto el inmueble antes descrito quedaría sin efecto jurídico a partir de la firma del presente contrato.
8. Las Cláusulas Décimo Tercera y Décimo Cuarta, señalan los sitios para realizar cualquier notificación entre las partes, y establecen a la ciudad de Mérida, estado Mérida como domicilio especial a los efectos del presente contrato, culminando con la fecha en que fue suscrito por las partes por vía privada en la Ciudad de Mérida, extendido en dos ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, el día diez (10) de diciembre de 2014.
9. Señaló que expuestas las condiciones del denominado Contrato de Opción de Compra-Venta, en la ejecución del mismo como comprador de buena fe procedió a dar cumplimiento con lo pactado, y pagó por completo a la empresa el monto del valor total del inmueble, sin que hasta la presente fecha la empresa INVERSIONES MON COMPAÑÍA ANÓNIMA (INVERMONCA); haya culminado la obra, y mucho menos haya tramitado la habitabilidad del Edificio donde se encuentra el apartamento, como tampoco habérsele entregado los recaudos necesarios para la elaboración y tramitación del documento definitivo de venta, y sin haberme notificado conforme a lo pactado en el contrato; circunstancias todas que constituyen la falta de cumplimiento del contrato en cuestión.
10 Señaló LA FALTA DE CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO, de acuerdo a las formas y tiempos establecidos en el denominado Contrato de Opción de Compra-Venta, donde surgen obligaciones reciprocas, por ser el contrato de tipo consensual bilateral; de esta forma "LA VENDEDORA" se comprometió a venderle, y ella(demandante) en condición de "COMPRADOR" a comprarle, el inmueble descrito en el contrato, consistente en el apartamento distinguido con el número 3-18 ubicado en la planta o piso 3º del Edificio H2, que estaba en construcción para el momento de la firma del contrato, ubicado en la Urbanización "Las Marías"; donde se pactó en el contrato el inicio de la construcción del edificio del cual forma parte el apartamento objeto de la negociación, para el día Veintiocho (28) de NOVIEMBRE de 2011, determinándose su culminación para el mes de MARZO de 2016, lapso al cual se le estableció una prórroga de pleno derecho para "LA VENDEDORA" de CIENTO VEINTE (120) DIAS adicionales para la terminación, es decir hasta el mes de julio de 2016, siendo el contrato suscrito con la empresa constructora en fecha diez (10) de diciembre de 2014.
7. Señaló que la cláusula contractual la opción para "EL COMPRADOR" en caso de no culminarse la construcción por causas no imputables a "LA VENDEDORA", tales como las que pudieran presentarse por caso fortuito y de fuerza mayor, no se han presentado durante el lapso de construcción ni su prorroga, de solicitar la resolución del contrato u esperar a que se termine la obra. De igual manera, quedo determinado que es carga de "LA VENDEDORAA" obtener la cédula o ficha catastral del Edificio para que la adjunte a los recaudos necesarios para entregarlos a "EL COMPRADOR", para que este trámite lo concerniente a la protocolización del documento definitivo de venta.
8. Compromisos estos que hasta la presente fecha "LA VENDEDORA" no ha querido cumplir, pues no ha terminado la construcción de la obra en un lapso de tiempo de siete (7) años y cuatro (4) meses desde que se agotó el lapso de prorroga establecido en el contrato, es decir, la construcción debió estar terminada en el mes de julio de 2016; siendo el lapso de tiempo señalado en único hecho fortuito y de fuerza mayor el producido por la pandemia decretada con ocasión de epidemia del virus conocido como Covid-19, decretada el día dieciséis de marzo de 2020; es decir, tres años (3) y ocho (8) meses después de vencida la prórroga para la culminación de la construcción, a pesar de haber sido cancelado el precio total del inmueble por su parte, incumplimiento latente de "LA VENDEDORA", sin que medie ninguna causa justa de retraso ni justificación, habiendo recibido el pago del precio total del inmueble, sin haber gestionado por ante los entes públicos con competencia los permisos necesarios para obtener la habitabilidad del Edificio su catastro y lo más resaltante sin haber presentado documento de condominio alguno para proceder posteriormente a la formalización de la venta del apartamento.
9. Señaló que los términos en que fue redactado el contrato de opción, contiene elementos de una venta a crédito o a plazos, constituyendo un contrato bilateral, que encuadra en a definición del artículo 1.474 del Código Civil Venezolano.
10. Demandó por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO a la EMPRESA MERCANTIL INVERSIONES MON COMPAÑÍA ANONIMA (INVERMONCA), para que proceda a terminar la obra civil que implica la construcción del Edificio H2 ubicado en la Urbanización Las Marías, en las condiciones estipuladas en el contrato, proceda a tramitar la habitabilidad del mencionado edificio, registre el documento de condominio respectivo y en fin a realizar todo trámite legal necesario requerido para la obtención de los recaudos exigidos por la Ley de Registros y Notarías para la protocolización del documento definitivo de venta del apartamento objeto de la venta que me hicieran en los términos del contrato, o a ello sea obligado por el Tribunal.
11. Estimó la demanda en la cantidad de bolívares equivalente a la suma de CUARENTA MIL DOLARES AMERICANOS ($. 40.000), lo que para el momento de la interposición de esta acción judicial representan la suma de UN MILLON CUATROCIENTOS DOCE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.412.400,00) expresando el precio de la moneda de mayor valor (EURO) para la fecha de la interposición de esta acción, que obedece a la cantidad de TREINTA y SIETE BOLIVARES CON SETENTA y CUATRO CÉNTIMOS (BS 37,74).
12. Señaló su domicilio procesal, así como, el domicilio procesal de la demandada.
13. Finalmente, solicitó Medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre cuatro bienes inmuebles propiedad de la demandada, consistentes en parcelas de terreno situadas en la Urbanización Las Marías, ubicadas entre las Avenidas Las Américas y Los Próceres de esta ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida, las cuales le pertenecen de acuerdo a documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida en fecha 18/ABRIL/1972, bajo el Nº 15, folios 27, Protocolo 1º, Tomo 2º del Trimestre 2º del año 1.972; y que describimos a continuación: PARCELA Nº 14: Con una superficie aproximada de Un Mil Quinientos Un Metros Cuadrados con Cincuenta Decímetros Cuadrados (1.501,50Mts2), cuyos linderos son: NORTE: Con la Avenida 3, con una longitud aproximada de Veintinueve Metros con Veinticinco Centímetros (29,25 Mts.) lineales. SUR: Con la Parcela Nº 21, con una longitud aproximada de Treinta y Tres Metros lineales (33,00 Mts.). ESTE: Con la Parcela N° 15, con una longitud aproximada de Cuarenta y Cinco Metros con Cincuenta Centímetros lineales (45,50 MTs.). OESTE: Con la Avenida 2, con una longitud aproximada de Cuarenta y Cinco Metros con Cincuenta Centímetros lineales (45,50 MTs.). PARCELA Nº 15: Con una superficie de Un Mil Quinientos Un Metros Cuadrados con Cincuenta Decímetros Cuadrados (1.501,50Mts2), cuyos linderos son NORTE: Con la Avenida 3, en una longitud aproximada de Veintinueve Metros con Veinticinco Centímetros lineales (29,25 Mts.). SUR: Con la Parcela N° 22, en una longitud aproximada de Treinta y Tres Metros linceles (33,00 Mts.). ESTE: Con la Avenida Principal, con una longitud aproximada de Cuarenta y Cinco Metros con Cincuenta Centímetros lineales (45,50 MTs.). OESTE: Con la Parcela N° 14, con una longitud aproximada de Cuarenta y Cinco Metros con Cincuenta Centímetros lineales (45,50 MTs.), PARCELA N° 21: Con una superficie aproximada de Un Mil Ciento Treinta y Ocho Metros Cuadrados con Cincuenta Decímetros Cuadrados (1.138,50Mts2), cuyos linderos son: NORTE: Con la Parcela N°14, en una longitud aproximada de Treinta y Tres Metros lineales (33,00 Mts.). SUR: Con la Avenida 2, en una longitud aproximada de Treinta y Tres Metros lineales (33,00 Mts.). ESTE: Con la Parcela 22, con una longitud aproximada de Treinta y Cuatro Metros con Cincuenta Centímetros lineales (34,50 MTs.). OESTE: Con la Avenida 2, con una longitud aproximada de Treinta y Cuatro Metros con Cincuenta Centímetros (34,50 Mts.). PARCELA N° 22: Con una superficie aproximada de Un Mil Ciento Treinta y Cinco Metros Cuadrados con Ochenta y Siete Decímetros Cuadrados (1.135,87Mts2), cuyos linderos son: NORTE: Con la Parcela N° 15, en una longitud aproximada de Treinta y Tres Metros lineales (33,00Mts.). SUR: Con la Avenida 2, en una longitud aproximada de Treinta y Tres Metros lineales (33,00Mts.). ESTE: Con la Avenida Principal, con una longitud aproximada de Treinta y Cuatro Metros con Cincuenta Centímetros lineales (34,50MTs.). OESTE: Con la Parcela N° 21, con una longitud aproximada de Treinta y Cuatro Metros con Cincuenta Centímetros (34,50Mts.). Medida que es procedente por estar suficientemente demostrado el FUMMUS BONUS JURIS y EL PERICULUM IN MORA.

Corre al folio 14 y su vuelto, auto de admisión de la presente demanda.
S
e observa al folio 40, nota secretarial emitida por este Tribunal, mediante la cual se deja constancia que la parte demandada no compareció a contestar la demanda.

Se halla en los folios 44 y 45, escrito de medios de pruebas promovidas por la parte demandada.

Cursa a los folios 46 al folio 48, escrito promocional de elementos de pruebas producidos por la parte demandante.

Obra a los folios 66 y 68, auto de admisión de las pruebas promovidas por las partes.

Corre al folio 94, diligencia suscrita por la parte demandada, mediante la cual consigno acta de defunción del ciudadano RAFAEL RAMON UZCATEGUI LAMUS.

Cursa al folio 97, auto emitido por este tribunal, mediante el cual, se advierte que el referido causante fungía como representante de la empresa INVERMONCA C.A y no como personal natural; razón por la cual este tribunal ordenó la continuación del juicio en el estado en que se encontraba.

Se consta al folio 103 y folio 104, escrito de informes promovido por la parte demandada.

Consta del folio 106 al folio 110, escrito de informes promovido por la parte actora.

Riela al folio 118, auto emitido por esta instancia judicial, mediante la cual se hizo constar, que ninguna de las partes intervinientes en juicio, consigno escrito de observaciones.

III

MOTIVOS FACTICOS Y NORMATIVOS PARA DECIDIR

 PRIMERO: ELEMENTOS DE PRUEBAS PROMOVIDOS POR LA ACCIONANTE.

PRIMERO: Valor y Mérito Probatorio de Contrato de Opción a Compra privado, suscrito entre la empresa mercantil INVERSIONES MON COMPAÑÍA ANÓNIMA (INVERMONCA) identificada, representada por el ciudadano RAFAEL JACOB UZCATEGUI CALANCHE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.517.250, de este mismo domicilio y hábil; y el ciudadano DANIEL EDUARDO MONSALVE TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V- 11.466.553, soltero, domiciliado en Mérida, Municipio Libertador del estado Mérida y hábil; de fecha diez (10) de DICIEMBRE de 2014, marcado "A".

Observa el Tribunal que al folio 49 y folio 50, corre el precitado documento privado el cual no fue impugnado por la parte demandada en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fueron desconocidas sus firmas, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, razones por las cuales se da por reconocido en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Tal instrumento permite demostrar a este Sentenciador la negociación realizada por parte de la empresa INVERSIONES MON COMPAÑÍA ANÓNIMA (INVERMONCA) representada en el referido acto por el ciudadano RAFAEL JACOB UZCATEGUI CALANCHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 15.517.250, y el ciudadano DANIEL EDUARDO MONSALVE TORRES, el cual se constriñe ha un CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, respecto del inmueble constituido por un (1) apartamento EN CONSTRUCCIÓN, signado con el número 3-18, ubicado en el piso 3, que es, parte integrante del edificio H2, de la urbanización “Las Marías” ubicada en las Américas de Mérida estado Bolivariano de Mérida.

SEGUNDO: Valor y Mérito Probatorio de Legajo de recibos de pagos, depósitos bancarios y constancias de transferencias bancaria electrónicas pagadas por su representada a la demandada, recibos de los cuales dos en reverso del folio contienen copia fotostática de deposito bancario con que se pagaron, constante de trece (13) folios útiles, que van desde el 10/DIC/ 2014 al 13/03/2017, que acompañan en original marcados del Nro. 1 al Nro. 13.

Evidencia el tribunal que del folio 51 al folio 63, corren 02 recibos de pago, emitidos por la EMPRESA MERCANTIL INVERSIONES MON COMPAÑÍA ANÓNIMA (INVERMONCA), el primero emitido en fecha 10/DICIEMBRE/2014 monto TRESCIENTOS TRENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs 335.000,OO) Y el segundo de fecha 10/SEPTIEMBRE/2015 (verificando el tribunal que se trata de la sumatoria por el pago de la cuota Nro. 08 Letra Nro. 8/9 por un monto de -ambos- de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs 20.000.oo)). Así mismo, se evidencia 05 bauchet emitidos por el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (B.O.D) por un monto global de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs 125.000,oo) , adicionalmente, se constatan 02 depósitos bancarios, emitidos por el referido banco (B.O.D) por un monto (ambas) de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 270.000,oo), se evidencia también, 02 transferencias bancarias (efectivas) emitida por el BANCO PROVINCIAL por un monto de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo), habida consideración que la tercera consignada se trata de una consulta de movimiento bancario. Y finalmente, se hace constar UNA transferencia bancaria emitida por el BANCO MERCANTIL en línea por un monto de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo).

A los fines de valorar esta prueba, precisa este Juzgador advertir que; en el caso bajo estudio, los referidos recibos promovidos por la parte actora, permiten verificar en primer lugar: que la sumatoria de los montos dispuestos en cada uno de los referidos recibos, se circunscribe a la totalidad del monto global de la obligación contraída por la actora por la cantidad de UN MILLON CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.1.100.000,oo) equivalente al precio del apartamento señalado en el contrato; en segundo lugar: que si bien es cierto, los recibos en cuestión, permiten justificar entre las partes y ante terceros, el cumplimiento o extinción total o parcial de una obligación; no es menos cierto que, en el caso en referencia, los mismos permiten verificar implícitamente el pago de la obligación contraída en el contrato celebrado con la demandada de autos; por lo cual, se les tiene con pleno valor jurídico probatorio.

TERCERO: DE LA PRUEBA DE INFORME, la parte actora solicitó se oficie a la Dirección de Ordenación Territorial y Urbana de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; específicamente a la UNIDAD DE PERMISOLOGÍA E INSPECCIÓN de esa Dirección Municipal, a los fines que; aporte información sobre si esa dependencia expidió permiso o se encuentra en trámites para obtener la habitabilidad para la obra Residencias Mon ubicada en las parcelas N° 6 y N° 7 de la Urbanización Las Marías, jurisdicción de la Parroquia Spinetti Dini de este municipio propiedad de la empresa INVERSIONES MON COMPAÑÍA ANÓNIMA (INVERMONCA) identificada.

Constata el Tribunal que la aludida prueba si bien NO se hizo constar en autos, no obstante siendo que, por notoriedad judicial, dicha prueba fue consignada en el expediente 11.528 (caso similar) se halla inserta respuesta emitida por la Dirección de Ordenación Territorial y Urbana de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; que hizo evidente, la expedición de la constancia de habitabilidad correspondiente a la edificación Multifamiliar Las Marías II, Residencias Mon Torres Hi y H2 ubicado en la Américas, Parroquia Spinetti Dinni, propiedad del ciudadano Rafael UzcáteguI, representante de la Sociedad mercantil Inversiones MON C.A (INVERMONCA). Es por lo que este Tribunal le otorga valor jurídico probatorio, en atención a la figura de la notoriedad judicial.

CUARTO: DE LA PRUEBA DE INFORME, la parte actora solicitó se oficie a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, a los fines que; aporte información sobre si esa dependencia expidió Ficha Catastral del Conjunto Residencial denominado Residencias Mon, ubicado en las parcelas N° 6 y N° 7 de la Urbanización Las Marías, jurisdicción de la Parroquia Spinetti Dini de este municipio propiedad de la empresa INVERSIONES MON COMPAÑÍA ANÓNIMA (INVERMONCA), ya identificada.

Consta al folio 117, respuesta emitida por la Unidad Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual informa que; “…efectivamente en el mes de diciembre de 2023, la Unidad municipal de Catastro, expidió copia certificada de las fichas registradas con los códigos catastrales 02-24-37-02 y 02-24-37-01 correspondiente en su orden a las parcelas números 6 y 7 del Conjunto Residencial Mon, ubicadas entre las avenidas Las Américas y los Próceres, en la Urbanización Las Marías, jurisdicción de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; propiedad de la sociedad inversiones Mon C.A (INVERMONCA)…”

Tal documento público es un documento emanado de la Administración Pública y este Tribunal lo valora como tal, es decir, como documento administrativo. Sobre este particular el Juzgado observa, que en reiteradas jurisprudencias se ha señalado que los documentos de los funcionarios públicos, en ejercicio de sus competencias específicas, constituyen un género de prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a la veracidad y legitimidad de su contendido, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que, por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, toda vez, que es posible desvirtuar la procedencia del documento administrativo por cualquier otra prueba.

QUINTO: De la Prueba de INSPECCIÓN JUDICIAL de acuerdo al Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en la sede del Registro Público Municipal del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, solicito el traslado y constitución del Tribunal, ubicada en la Calle 42 entre Avenidas Urdaneta y Gonzalo Picón de esta ciudad de Mérida, a los fines de dejar constancia de los siguientes particulares:

1) Si consta en los Índices de Documentos registrados a partir del último Trimestre del año 2013, hasta lo que va del presente año 2024, se encuentra Registrado DOCUMENTO DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL DENOMINADO LAS RESIDENCIAS MON, ubicado en las parcelas N° 6 y N° 7 de la Urbanización Las Marías, jurisdicción de la Parroquia Spinetti Dini de este municipio construido por la empresa INVERSIONES MON COMPAÑÍA ANÓNIMA (INVERMONCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha veintinueve (29) de julio de 2003, bajo el N° 42, Tomo A-11, domiciliada en Mérida, Municipio Libertador del estado Mérida.

2°) Si para el momento de la práctica de esta inspección se encuentra por ante las distintas dependencias del Registro en tramite DOCUMENTO DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL DENOMINADO LAS RESIDENCIAS MON, ubicado en las parcelas N° 6 y N° 7 de la Urbanización Las Marías, jurisdicción de la Parroquia Spinetti Dini de este municipio, construido por la empresa INVERSIONES MON COMPAÑÍA ANÓNIMA (INVERMONCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha veintinueve (29) de julio de 2003, bajo el N° 42, Tomo A-11, domiciliada en Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida

Evidencia el Tribunal que al folio 179 y vuelto, corre la indicada inspección mediante la cual se dejó constancia de los siguientes hechos: que, “…de la revisión efectuada en los libros llevados por ante le Registro en fecha 04/MARZO/2009, bajo el Nro.22, folio 140 al 144, Protocolo Primero, Tomo Decimo Noveno, Primer Trimestre del año 2009, no consta nota marginal alguna, que exista documento de condominio” ni evidencia cierta de tramite alguno a este respecto.

Para valorar esta prueba es menester hacer referencia a lo consagrado en el artículo 1.430 del Código Civil, que advierte los Jueces estimarán en su oportunidad el mérito de dicha prueba, vale decir, de la inspección judicial y es precisamente en esta sentencia, la oportunidad para apreciarla, sin confundirla con la valoración que se le da a otros medios probatorios, pero si adminiculándola a otros hechos, circunstancias, y pruebas producidas en los actos, pues se trata de una prueba de inmediación, directa, personal y formal con relación a los hechos inspeccionados, observándose entre los requisitos para su eficacia probatoria los siguientes: 1) La conducencia de este medio probatorio con relación con el hecho u hechos inspeccionados; 2) Pertinencia de lo inspeccionado; 3) Que las conclusiones sean lógicas y razonables; 4) Que no exista prueba que la desvirtúe, 5) Que el acta se elabore de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, con claridad y precisión y 6) Que el hecho inspeccionado no sea jurídicamente imposible.

En este orden de consideraciones, el Tribunal observa que la Inspección Judicial solicitada y practicada fue realizada en forma legal y guarda estrecha relación con los hechos narrados en la incidencia suscitada, por lo que el Tribunal la estima como una prueba que tiene eficacia jurídica probatoria a favor de la parte actora, dada la fe pública otorgada sobre los hechos jurídicos efectuados, al estar facultado para hacerlo y en donde se declaró lo que se pudo ver u observar, facultado como estaba para hacerlo constar.

Conviene esclarecer que en sentencia de la Sala de Casación Civil Accidental de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 14/OCTUBRE/1993, expresó en cuanto a la eficacia de la inspección judicial, que no es posible confundirla con el valor probatorio de los instrumentos públicos, estos últimos valorados conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.361 del Código Civil, mientras que la inspección judicial está regulada por el artículo 1.428 en concordancia con el artículo 1.430 ejusdem. La misma Sala de Casación Civil en posterior decisión de fecha 03 de noviembre de 1.993, considera que la inspección judicial practicada por un Juez debe considerarse como un documento público o auténtico, que hace plena fe, así entre las partes como con respecto a terceros mientras no sea declarado falso, por lo que se le otorga el valor probatorio previsto en el artículo 1.359 del referido texto sustantivo, y así lo considera este Tribunal otorgándole pleno valor vale decir de documento público.

SEXTO: De la Prueba de INSPECCIÓN JUDICIAL, de acuerdo al Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, solicitó el traslado y constitución del Tribunal al apartamento parte integrante de los edificios o torres en construcción, denominados H1 y H2, sobre las parcelas N° 6 y N° 7 de la Urbanización Las Marías, identificado el apartamento con el N° 3-18, ubicado en el tercer piso del edificio H2, en jurisdicción de la parroquia Spinetti Dini del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, de la Urbanización Las Marías, el cual tiene un área de construcción de ochenta metros cuadrados (80 Mts.2); a los fines de dejase constancia de los siguientes particulares:

1) Se deje constancia del estado físico en que se encuentra el apartamento al momento de la práctica de esta inspección.
2) Se deje constancia si dentro del mismo apartamento se encuentran materiales e instrumentos de construcción por cuenta de la empresa INVERSIONES MON COMPAÑÍA ANÓNIMA (INVERMONCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha veintinueve (29) de julio de 2003, de no ser así por cuenta de qué persona se encuentran los materiales e instrumentos de construcción.
3) Se deje constancia al momento de la práctica de la inspección de la presencia de personas dentro del inmueble y en qué condición se encuentra en el inmueble.
4)
Evidencia el Tribunal que al folio 76, corre la indicada inspección judicial mediante la cual se dejó constancia de los siguientes hechos: 1) que el apartamento no se encuentra habitado, habida consideración que, no se encuentra en condiciones de habitabilidad. y 2) Se dejó constancia que no se encuentran materiales e instrumentos de construcción, que el mismo se encuentra en obra gris y que las piezas sanitarias no están instaladas.

Tal y como fue señalado antes a la referida prueba de INSPECCION JUDICIAL se le otorga el valor probatorio previsto en el artículo 1.359 del referido texto sustantivo, y así lo considera este Tribunal otorgándole pleno valor vale decir de documento público.

SEPTIMO: TESTIFICAL: La parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos GERSON YOBANY CONTRERAS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 11.221.075, Divorciado, Ingeniero de Sistemas, domiciliado en Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y hábil., CANDELARIO DE JESUS PEREZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V. 9.390.946, casado, domiciliado en Mérida, Municipio Libertador del estado Mérida; y LILIAN HAYDEE MARQUINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V- 9.476.984, soltera, domiciliada en Mérida estado Bolivariano de Mérida y hábil.

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que integran el presente expediente, se pudo verificar las testificales rendidas de los ciudadanos GERSON YOBANY CONTRERAS RAMIREZ, CANDELARIO DE JESUS PEREZ MORENO y LILIAN HAYDEE MARQUINA; - quienes coincidieron en afirmar sobre el incumplimiento de la citada empresa INVRMONCA .-

A los fines de valorar la citada prueba, es importante indicar, que la prueba de testigos no es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiere dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento. EL dispositivo sustantivo 1.387 del Código Civil establece lo siguiente:
“No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares.
Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares.
Queda sin embargo en vigor lo que se establece en las leyes relativas al comercio”.
De tal manera que, conforme al precepto legal antes transcrito, no es admisible la prueba testimonial, en razón del monto de la convención, para demostrar la constitución, transmisión, modificación y extinción de cualquier negocio jurídico.
Ahora bien, considera este Tribunal que no constituye una infracción de la citada norma los casos en que la testimonial es usada para interpretar el sentido del contrato, aclarando las dudas que presenten los dichos de los contratantes o para interpretar la manera en que la convención se ha ejecutado pues, en estos casos, la testimonial no es usada como medio de prueba de la existencia de la obligación, sino como un elemento de convicción para entender lo que las partes han pretendido establecer en el negocio jurídico. A este respecto, la aludida prueba es demostrativa que la parte demandante aduce una posición de reclamo, similar a otras personas que manifestaron también estar afectadas por la misma causa, en razón de lo cual, se valora como una prueba de -INDICIO- que deberá ser adminiculada con las demás pruebas que integran el presente expediente.

 SEGUNDO: ELEMENTOS PROBATORIOS PROMOVIDAS POR LA ACCIONADA.

1)DE LA PRUEBA DE INFORMES: Solicitó, se requiera al Ministerio Público QUERELLA PENAL admitida en fecha 21 de septiembre de 2022, por el delito de INVASIÓN Y AGAVILLAMIENTO, la cual está identificada con el número de Causa LP01-P-2022-0001555, tramitada por el Tribunal en Funciones de Control N° 03 |Estadal del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, hecho que está siendo investigado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, quien le asignó el número MP-212929-2022. Así como, al Tribunal Cuarto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Expediente Penal N° ASUNTO PENAL: LP11- 2021-001352 en aras de comprobar que existe una prejudicialidad en la presente causa.
De la revisión exhaustiva del presente expediente, el tribunal pudo verificar que, a los autos, no se hace constar la indicada prueba; por lo cual no es objeto de valoración.

2)DE LA PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL: La parte demandada de conformidad con lo establecido en el articulo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicitó INSPECCION JUDICIAL, en Residencias "MOM" Torres H1 y H2 ubicada en la Avenida principal de la Urbanización Las Marías, Municipio Libertador estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que el Juez pueda comprobar que efectivamente las torres están ocupadas ilegalmente por algunos optantes y verifique específicamente la situación del inmueble objeto de la demanda por cumplimiento de contrato ubicado en Residencias MON, urbanización las Marías, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.

Evidencia el tribunal que al folio 76, corre la indicada inspección judicial mediante la cual se dejó constancia de los siguientes hechos: 1) que el apartamento no se encuentra habitado, habida consideración que, no se encuentra en condiciones de habitabilidad. y 2) Se dejó constancia que no se encuentran materiales e instrumentos de construcción, que el mismo se encuentra en obra gris y que las piezas sanitarias no están instaladas.
Tal y como fue señalado ut supra, la referida prueba de INSPECCION JUDICIAL se le otorga el valor probatorio previsto en el artículo 1.359 del referido texto sustantivo, por lo que reviste pleno valor jurídico probatorio de documento público.

DE LA TESTIMONIAL: La parte demandada promovió los testimonios de los ciudadanos: JOSÉ GERARDO PEÑA DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.046.870, Teléfono celular: 0424- 7317165, Correo: gerardpena40@hotmail.com y el ciudadano ARGENIS PEÑA DAVILA, venezolano, mayor de edad, Profesión Topógrafo, titular de la cédula de identidad V-14.700.025, Teléfono celular. 0424-739-09-30, Correo: argenis2019davila@gmail.com.

Del folio 91 al folio 93, corre de manera efectiva las testimoniales rendidas de los ciudadanos JOSE GERARDO PEÑA DIAZ y ARGENIS PEÑA DAVILA, quienes al momento de ser interrogados, manifestaron que: - la obra se atraso un poco, por falta de material, el cual incluso tuvo que buscarse incluso en Colombia. Ambos señalaron que alrededor de ocho o diez personas tomaron por asalto las residencias tumbando el portón. A la repregunta en cuanto a, si tenían conocimiento del contenido del contrato de opción a compra objeto del presente juicio, la fecha de culminación y entrega de la obra respondieron: que no tenía conocimiento.

A los fines de valorar la citada prueba, es menester nuevamente, hacer referencia en que la prueba de testigos no es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados para demostrar la constitución, transmisión, modificación y extinción de cualquier negocio jurídico. No obstante, tal y como fue señalado ut supra, se valora como una prueba de -INDICIO- que deberá ser adminiculada con las demás pruebas que integran el presente expediente.

TERCERO: DEL CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA.
El contrato de opción de compra es un negocio jurídico bilateral que no se encuentra expresamente regulado por nuestro Código Civil, sin embargo, dada la vigencia que posee dentro de nuestro ordenamiento jurídico, tanto la doctrina como la jurisprudencia nacional, lo ubican dentro del concepto de contrato establecido en el artículo 1.133 del Código Civil, según el cual “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”, ya que las partes contratantes asumen recíprocas obligaciones generalmente impuestas por el legislador.
Para determinar la existencia del referido contrato de opción de compra y para que tenga validez en el mundo jurídico, es necesaria la concurrencia de tres elementos esenciales:
• El consentimiento de las partes: Es el acuerdo de voluntades no se manifiesta concomitantemente sino que una de las partes dirige una oferta y el destinatario de la oferta la examina y después de examinarla la puede rechazar o aceptar, si la acepta el consentimiento es perfecto y el contrato queda formalizado; el ofrecimiento no necesariamente se dirige a una persona determinada, se puede hacer al público y cualquier persona puede aceptarlo, la aceptación tiene un carácter individual y se puede hacer de cualquier forma si se tratare de un contrato consensual.
• Que el objeto pueda ser materia de contratos: Este debe ser posible, lícito, determinado o determinable, en tal sentido las cosas futuras no pueden ser objeto de contratos.
• Causa Lícita: En tal sentido la obligación fundada sin causa o fundada en una causa falsa o ilícita no tiene ningún efecto. El contrato es válido aunque la causa no se exprese, esta se presume que existe mientras no se demuestre lo contrario.

En tal sentido, podemos decir que el contrato tiene fuerza de Ley entre las partes, y no puede ser revocado sino por mutuo consentimiento o por causa autorizada en la Ley. De esto se desprende, que la ausencia de uno de estos elementos hace que el contrato sea inexistente, es decir, viciado de nulidad absoluta. Al analizar, el contrato de opción de compra se puede constar que esos tres requisitos se cumplieron a cabalidad y que efectivamente se trata de un contrato.

En el caso estudiado nos encontramos en presencia de un negocio jurídico bilateral que no se encuentra expresamente regulado por nuestro Código Civil, como lo es, el contrato de opción de compra - venta, sin embargo, dada la vigencia que posee actualmente dentro de nuestro ordenamiento jurídico, algún sector de la doctrina nacional lo ha denominado y estudiado como un contrato preliminar ó preparatorio de compra-venta, en virtud del cual, las partes contratantes asumen recíprocas obligaciones, no obstante, inevitablemente se le ha ubicado dentro del concepto de contrato establecido en el artículo 1.133 del Código Civil.

Al respecto, el autor Nicolás Vegas Rolando, en su obra “Contratos Preparatorios”, expresa: “Se entiende que existe opción cuando una persona confiere un derecho a un tercero para que éste adquiera un determinado bien, sin que éste último tenga la obligación de adquirirlo, ya que sólo se reserva el derecho de ejercer la opción durante la vigencia del contrato o al final del mismo”. Agrega el autor citado, que existen diferencias entre la opción y la venta. La opción es un contrato preparatorio que engendra una obligación de hacer, o sea prestarse a un futuro contrato, mientras que la compraventa es un contrato definitivo, que engendra una obligación de dar. LA JURISPRUDENCIA ha sostenido que LA OPCIÓN DE VENTA ES UN CONTRATO CONSENSUAL, Y LA OPCIÓN DE VENTA LEGÍTIMA Y OPORTUNAMENTE EJERCIDA POR EL COMPRADOR, TIENE EL EFECTO DE TRANSFERIR A SU PROVECHO LA PROPIEDAD DE LA COSA OBJETO DEL CONTRATO, Y LA SENTENCIA QUE PUEDA RECAER TENDRÁ UN EFECTO EXCLUSIVAMENTE DECLARATIVO.

Asimismo, Castán, citado por Vegas Rolando, define así el contrato de opción de compra: “es el convenio por el cual una parte concede a la otra, por tiempo fijo y en determinadas condiciones, la facultad, que se deja exclusivamente a su arbitrio, de decidir respecto a la celebración de un contrato principal”.

Igualmente, se observa que la acción intentada en el caso aquí analizado es EL CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA, QUE SE REFIERE A UNA OPCIÓN DE COMPRA VENTA y que nuestra jurisprudencia ha establecido que: “La esencia del contrato de opción radica en la facultad que un contratante concede a otro de modo exclusivo para que dentro de cierto plazo decida, sin otra condición que su propio pensar, si quiere o no consumar el convenio concertado en la forma y condiciones estipuladas”. Dicha acción se encuentra regulada en el artículo 1.167 eiusdem, que dispone:

(Sic) “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

LA REFERIDA NORMA CONSAGRA LAS ACCIONES DE CUMPLIMIENTO o de resolución del contrato bilateral, presupone en razón del mencionado principio de buena fe, QUE LA PARTE QUE EXIGE EL CUMPLIMIENTO de la resolución HA CUMPLIDO O HA DADO MUESTRAS DE CUMPLIR LAS OBLIGACIONES QUE A SU VEZ HA ASUMIDO EN EL CONTRATO. Ha establecido, nuestro máximo Tribunal en numerosos fallos, que no puede reclamar judicialmente el cumplimiento o la rescisión de un contrato bilateral, quien no ha dado muestras de querer cumplir, aunque sea parcialmente, su obligación en el mismo contrato; criterio éste que se fundamenta en el principio de buena fe y de honestidad que debe marcar las relaciones entre las personas.

Por otra parte, EN EL CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA, EL CONSENTIMIENTO EXISTE DESDE EL MOMENTO EN QUE LAS VOLUNTADES DE LAS PARTES (OFERTANTE Y OFERENTE) CONCURREN, Y PARA ELLO ES NECESARIO QUE AMBAS PARTES TENGAN CONOCIMIENTO DE SUS RECÍPROCAS VOLUNTADES, ASÍ MISMO, ES NECESARIO EL MUTUO CONSENTIMIENTO DE DICHAS VOLUNTADES, LO QUE SUPONE QUE EL OFERENTE DEBA CONOCER LA VOLUNTAD DE ACEPTACIÓN DEL OFERTANTE, ES ALLÍ ENTONCES CUANDO LAS VOLUNTADES SE INTEGRAN Y ES CUANDO PUEDE DECIRSE QUE EXISTE EL CONTRATO.

Por otra parte, el artículo 1.160 del Código Civil, establece lo siguiente:

“Artículo 1.160. Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos según la equidad, el uso o la ley”. (subrayado del tribunal).

Esta norma, dispone que los contratos deban cumplirse de buena fe. Este principio establece en los contratos un modo general de cumplimiento, tanto en los casos en que se trate de estipulaciones u obligaciones expresas como cuando se trate de estipulaciones u obligaciones tácitas.

Ahora bien, LAS PARTES CONTRATANTES PUEDEN ESTABLECER DE MANERA RECÍPROCA Y VOLUNTARIA LAS CLÁUSULAS O CONDICIONES POR LAS CUALES VAN A REGIRSE, Y ESTE CUMPLIMIENTO ES LA CONSECUENCIA MÁS IMPORTANTE, YA QUE SE EXTIENDE NO SOLO AL ANÁLISIS DE LA FUERZA OBLIGATORIA QUE POSEEN, SINO TAMBIÉN A LAS NORMAS Y PRINCIPIOS QUE RIGEN SU INTERPRETACIÓN.

Con vista a la normativa citada y conforme a las probanzas aportadas por las partes quedó demostrado en autos, primero: el cumplimiento por parte del hoy demandante DANIEL EDUARDO MONSALVE TORRES quien efectuó el pago total del bien adquirido constituido por el apartamento descrito supra, segundo: que si bien, en autos quedó evidenciado el tramite efectuado por parte de la empresa en referencia, en cuanto a la expedición de la constancia de habitabilidad y ficha catastral correspondiente al Conjunto Residencial denominado Residencias Mon, emitido por la Dirección de Ordenación Territorial Urbana y la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, no es menos cierto, EL INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO por parte de la demandada EMPRESA MERCANTIL INVERSIONES MON COMPAÑÍA ANÓNIMA, respecto de la conclusión de la obra en construcción del-edificio H2-, así como, el registro del documento de condominio y la entrega de todos los recaudos exigidos por la Ley de Registros y Notarias para la PROTOCOLIZACIÓN DEL DOCUMENTO DEFINITIVO DE COMPRA VENTA DEL APARTAMENTO OBJETO DE CONTROVERSIA.

A este respecto, es forzoso para quien decide, declarar PROCEDENTE la demanda interpuesta por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (OPCION DE COMPRA VENTA), no sin antes advertir QUE EN ARAS DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y EL DERECHO QUE ASISTE AL JUSTICIABLE DE HACER VALER SUS DERECHOS, ASÍ COMO, UNA JUSTICIA EXPEDITA, COMO LO REZA LA CONSTITUCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; SE EXIGE A LA PARTE DEMANDADA TERMINAR LA OBRA EN CONSTRUCCION DEL EDIFICIO H2, SUFRAGAR LOS PERMISOS DE HABITABILIDAD Y CATASTRO (ACTUALIZADOS), TRAMITAR EL REGISTRÓ DEL CONDOMINIO PERTINENTE Y EN FIN REALIZAR TODO TRAMITE NECESARIO PARA LA OBSTENCION DE LOS RECAUDOS CORRESPONDIENTES, A FIN DE QUE LA PARTE ACTORA MATERIALICE DE MANERA FEHACIENTE LA PROTOCOLIZACION DEL DOCUMENTO DEFINITIVO CORRESPONDIENTE, DADO SU TOTAL CUMPLIMIENTO. ASÍ DEBE DECIDIRSE.

III
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (OPCIÓN DE COMPRA VENTA) intentada por el ciudadano DANIEL EDUARDO MONSALVE TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.466.553, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, en contra de la EMPRESA MERCANTIL INVERSIONES MON COMPAÑÍA ANONIMA (INVERMONCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha veintinueve (29) de julio de 2003, bajo el N° 42, Tomo A-1, domiciliada en Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida.

SEGUNDO: SE ORDENA a la EMPRESA MERCANTIL INVERSIONES MON COMPAÑÍA ANONIMA (INVERMONCA), TRAMITAR EL REGISTRÓ DEL CONDOMINIO PERTINENTE Y REALIZAR TODO TRAMITE NECESARIO PARA LA OBSTENCION DE LOS RECAUDOS CORRESPONDIENTES , ASI MISMO, SE LE ORDENA SUFRAGAR LOS PERMISOS DE HABITABILIDAD Y CATASTRO (ACTUALIZADOS) A FIN DE QUE LA PARTE ACTORA, PUEDA MATERIALIZAR DE MANERA FEHACIENTE, LA PROTOCOLIZACION DEL DOCUMENTO DEFINITIVO.

TERCERO: En referencia A LOS PEDIMENTOS SUGERIDOS en el escrito libelar, EN CUANTO A, LA TERMINACIÓN DE LA OBRA CIVIL Y TRAMITES DE HABITABILIDAD DEL EDIFICIO H2 ubicado en la Urbanización Las Marías en las condiciones estipuladas e el contrato; el tribunal EVIDENCIO, EL CUMPLIMIENTO A ESTE RESPECTO.

CUARTO Conforme a lo expuesto, LA PRESENTE SENTENCIA DEFINITIVA UNA VEZ QUE ADQUIERA FUERZA DE COSA JUZGADA, SERVIRÁ COMO TÍTULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, PREVIA SU PROTOCOLIZACIÓN, Y SURTIRÁ LOS MISMOS EFECTOS DE LA ESCRITURA NO OTORGADA.

QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se requiere la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, doce (12) días del mes de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

MIGUEL ANGEL MONSALVE RIVAS.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ANTONIO PEÑALOZA.
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las once y veinticinco minutos de la mañana (11: 25 am), y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado de manera digital en formato PDF. Conste.
EL SECRETARIOTEMPORAL,

ABG. ANTONIO PEÑALOZA.
Exp. Nº 11.694
MAM/AP/jvm.-