REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
214° y 165º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nº: 11.769
PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL DESARROLLO LOS HORCONES C.A., domiciliada en la ciudad de Mérida, inscrita el Registro Mercantil Primero del la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 26/AGOSTO/2005, bajo el Nº 48, tomo A-24, según acta de asamblea registrada por ante el Registro Mercantil Primero del la Circunscripción Judicial del estado Mérida en fecha 19/FEBRERO/2019, bajo el Nº 9, tomo 55-A RM1MERIDA.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: AGUSTIN CUESTA MAGGIOLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V-16.443.602 inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 127.200, de este domicilio y jurídicamente hábil.
PARTE DEMANDADA: EMPRESA MERCANTIL AREPERA EL FOGON 37 C.A., inscrita el Registro Mercantil Primero del la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 03/FEBRERO//2004, bajo el Nº 55, tomo A-2, representada legalmente por su Director Gerente el ciudadano MIGUEL ANGEL ROSAL FONSECA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº. V-11.464.327, de este domicilio y civilmente hábil.
MOTIVO: LAUDO ARBITRAL.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 07/JUNIO/2024, correspondió por distribución demanda de LAUDO ARBITRAL, interpuesta por la SOCIEDAD MERCANTIL DESARROLLO LOS HORCONES, debidamente asistida por el abogado AGUSTIN CUESTA MAGGIOLO, en contra de la EMPRESA MERCANTIL AREPERA EL FOGON 37 C.A., anteriormente identificados.
Consta al folio 17, auto de fecha 11/JUNIO/2024, a través de la cual El día 20 de agosto de 2021, se le dio entrada a la demanda, se admitió y no se libraron recaudos por falta de fotostatos, se libró la respectiva boleta de notificación.
Siendo este en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para resolver observa:
III
DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA
Procede este Juzgador, de oficio, a verificar la procedencia de la perención de la instancia, en la presente causa, para lo cual se observa lo siguiente:
Es de significar que la perención de la instancia se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal, tal como lo establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil (CPC).
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) en sentencia N° 237, de fecha 01/JUNIO/2011, caso: Mirian Rodríguez contra herederos desconocidos de Francisco Pérez San Luis) estableció lo siguiente:
Omissis… la perención de la instancia, “…institución ésta de orden público, esta Sala ha sostenido en reiteradas ocasiones, que la misma se traduce en una sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la ley, no impulsan el proceso ocasionando su extinción…Omissis…” (Subrayado por la Sala y negritas del Tribunal)
De igual forma este Juzgado trae a colación la sentencia de la Sala Constitucional del TSJ, Nº 18/8/2007, en la cual se estableció, con respecto a la perención de instancia, lo siguiente:
“omissis…la perención de la instancia (…) es una sanción procesal establecida en el ordenamiento jurídico que opera de pleno de derecho, y puede ser declarada de oficio por el tribunal en aras de evitar que los juicios permanezcan sin impulso procesal de manera indefinida; con ello se persigue disminuir los casos de paralización de las causas durante largos períodos, favoreciéndose así la celeridad procesal.” “Así las cosas, es necesario resaltar que una vez constatados los supuestos de hecho previstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, -en cualquiera de sus numerales-, independientemente del estado y grado de la causa, ha de declararse la perención de la causa como consecuencia jurídica allí establecida, no siendo óbice para ello, el que no hubiese sido solicitado por las partes.”…omissis… De la doctrina de la Sala Constitucional, antes citada, se desprende que la perención de la instancia puede ser decretada en cualquier estado y grado de la causa cuando el juez verifique su existencia, ya sea de oficio o a petición de parte, pues es una sanción procesal que opera de pleno derecho….omissis.”
En relación al cómputo de los días para decretar la perención de instancia, ha quedado establecido por la jurisprudencia patria, que el mismo se computa por días consecutivos, tal como quedó plasmado en sentencias de la Sala Constitucional del TSJ N° RC-198 de fecha 01/JUNIO/2010, expediente N° 2009-644, caso: Armín Altarac y Carmen Farfán contra Miguel Arismendi y Noris de Arismendi, y en sentencia de fecha 30/JULIO/2013 expediente Nº 000602, indicando lo siguiente:
“El cómputo de los días para el cálculo de la perención breve de la instancia de treinta (30) días es por días continuos, de la siguiente forma: “…Denuncia el formalizante que el juez ad quem incurrió en el vicio de reposición no decretada por cuanto a su decir, el lapso previsto en el artículo 267 de la ley civil adjetiva debía ser computado conforme lo establecido en la disposición normativa contenida en el artículo 197 eiusdem, es decir, en días de despacho y no en días continuos. Señala, que ni el juez de la causa, ni el juez de la recurrida tomaron en cuenta dicha norma cuando realizaron sus cómputos, siendo que de haberlo hecho se habrían percatado que desde la fecha de la admisión de la demanda, valga decir, desde el 8 de mayo de 2008, al 1° de julio del mismo año (fecha en la que se consignaron los emolumentos), no habían transcurrido 30 días de despacho. Alega el recurrente en casación, que al computar dicho lapso por días continuos y no por días de despacho, el juez superior cometió el mismo error que el a quo de declarar la perención de la instancia sin ordenar la reposición de la causa, violando con tal proceder los artículos 12, 15, 197, 267 y 208 del Código de Procedimiento Civil y 26, 49 y 267 de la Carta Fundamental. En consecuencia, el lapso de treinta (30) días consagrado en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es un lapso que corre fatalmente y por tanto debe computarse por días consecutivos y no por días de despacho como lo sostiene el formalizante, pues su transcurso (aún cuando sea en días no laborables por el tribunal) no afecta al derecho a la defensa de quien demanda. Es claro de la sentencia antes transcrita de esta Sala, que el lapso de treinta (30) días consagrado en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es un lapso que debe computarse por días consecutivos y no por días de despacho…Omissis. (Lo resaltado por la sala y subrayado por este Tribunal).
En el presente caso, este Tribunal de oficio realizó el cómputo de los días consecutivos que transcurrieron desde el día 11 de junio de 2024, exclusive, fecha que se dictó auto admitiendo la demanda, hasta el día de hoy, inclusive, a los fines de determinar si hay o no extinción de la instancia por falta de impulso procesal de la parte actora en la prosecución de la causa; tal como se desprende del auto de esta misma fecha que obra al folio 18 del presente expediente, y del mismo cómputo se evidencia que transcurrieron transcurrido CIENTO TREINTA Y DOS (132) DÍAS CONTINUOS.
Observa este Juzgador, que en el presente caso, que desde la fecha del último acto de impulso procesal emitido por este Tribunal en fecha 11/JUNIO/2024, no hubo actuación alguna por parte del accionante, quien debía impulsar el proceso gestionando las diligencias inherentes a este tipo de procedimiento, por lo que corresponde a este Jurisdicente, actuando ex oficio comprobar sí efectivamente, en el caso de marras, ha operado la perención, es decir, habiendo transcurrido más del lapso de treinta (30) días establecidos en el artículo 267 ordinal 1º del CPC, para el cumplimiento de las obligaciones por la parte actora.
En base a las consideraciones antes señaladas, este Juzgador de oficio, de conformidad con el artículo 267 ordinal 1º del CPC, establece que en el presente juicio ha operado la perención breve, tal como será establecido en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
VI
DISPOSITIVO
Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se declara de oficio LA PERENCION BREVE, en la presente causa de LAUDO ARBITRAL, interpuesta por la SOCIEDAD MERCANTIL DESARROLLO LOS HORCONES C.A, debidamente asistida por el abogado AGUSTIN CUESTA MAGGIOLO, en contra de la EMPRESA MERCANTIL AREPERA EL FOGON 37 C.A., ya identificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal 1º del CPC.
SEGUNDO: Notifíquese a la actora de la presente decisión todo conforme a lo establecido en el artículo 251 del CPC, haciéndole saber que el lapso para que interpongan el recurso que consideren pertinente, contra la presente decisión comenzará a correr una vez que conste en autos la última de las notificaciones.
TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión se ordenará el archivo del presente expediente y se suspenderán la medida de prohibición de enajenar y gravar.
CUARTO: De conformidad a lo establecido en el artículo 283 del CPC, no hay condenatoria en costas.
QUINTO: Se ordena la publicación de la presente decisión en el portal de la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, notifíquese, cópiese y regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2.024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
MIGUEL ANGEL MONSALVE-RIVAS
.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. ANTONIO PEÑALOZA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las dos de la tarde, previa las formalidades de Ley. Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal en formato PDF, se libró boleta de notificación a la parte actora y se le hizo entrega al ciudadano Alguacil adscrito a este Tribunal para que haga efectiva la misma. Conste,
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. ANTONIO PEÑALOZA
MAMR/AP/pr.-.
|