REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
214º y 165º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nº: 11.730
PARTE DEMANDANTE: MARIA ALICIA RONDON RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V10.712.003, domiciliada en Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JORGE ALEXANDER CONTRERAS, FRANCISCO EFREN CERMEÑO ZAMBRANO Y ASDRUBAL GIL CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-13.842..816, V-10.105.009 y V-8.029.810, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 278.507, 103.416 y 37.696 en su orden, domiciliados en el municipio Libertador de Mérida, estado bolivariano de Mérida, y jurídicamente hábiles.
PARTE DEMANDADA: LABORATORIOS VALMOR CAMPAÑIA ANONIMA (VALMORCA), sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Ejido, Estado Bolivariano de Mérida, inscrita en el Registro de Comercio que por Secretaría llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 19 de enero de 1959, bajo el Nº 1, tomo I, folios 1 al 4; con sus últimas reformas insertas en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fechas: 13 de mayo de 1986, bajo el Nº 25, tomo A-7; 27 de agosto de 1993, bajo el Nº 48, tomo A-5; en fecha 14 de abril de 2015, bajo el N° 7, tomo 137-A RM1 MÉRIDA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALOIS AMADO CASTILLO CONTRERAS, JUAN CARLOS CUESTA MAGGIOLO Y MARIANGELA VILLAMIZAR PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V 8.014.911, V 8.044.949 y V 25.720.013, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 23.708, 41.211 y 301.556 en su orden, domiciliados en el municipio Libertador de Mérida, estado bolivariano de Mérida, y jurídicamente hábiles.
MOTIVO: INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUIIOS. (INCIDENCIA)
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
El presente juicio por INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUIIOS, fue interpuesto por la ciudadana MARIA ALICIA RONDON RUIZ en contra de LABORATORIOS VALMOR CAMPAÑIA ANONIMA (VALMORCA). Mediante auto de fecha 08 de ABRIL de 2024 (folio 284) fue admitida reforma de la presente acción de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Obra del folio 372 al 473, escrito de contestación de la demanda, interpuesto por la representación judicial de la parte demandada.
Consta al folio 602, diligencia suscrita por la parte demandante, mediante la cual advierte que el punto respecto del cual versa la demanda como la contestación resultan ser de mero derecho.
Se observa al folio 603 y vto, diligencia suscrita por la parte demandante, mediante señaló que, en a tenor del artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, solicitaba la exhibición de los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el poder otorgado a la representación judicial de la parte demandada, so pena de ineficacia dada las facultades otorgadas en materia civil y penal, por lo que impugnó la insuficiencia del mismo.
Corre al vto del folio 602, auto mediante el cual esta instancia judicial fijo acto de exhibición de los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el poder.
Se hace constar del folio 606 al 611, escrito de oposición o contradicción interpuesto por la parte demandada respecto de la impugnación del poder efectuado por la parte actora.
Riela al folio 613, diligencia suscrita por la parte actora mediante la cual insiste en indicar sobre la insuficiencia del poder, aseverando ambigüedad y por ende ineficacia.
Se hace constar del folio 616 al 618, escrito suscrito por la parte demandada mediante la cual ratifica el poder otorgado -hoy impugnado-.
Del folio 619 al 621, corre inserto acto de exhibición de los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el poder -hoy objeto de impugnación-.
Se infiere al folio 711 auto emitido por esta instancia judicial mediante la cual declara extemporáneo e improcedente el requerimiento efectuado por la parte demandante, en cuanto a que, el presente proceso fuere decidido como de mero derecho.
Consta al folio 912 diligencia suscrita por la parte demandada mediante la cual advierte sobre la consignación de sus pruebas.
Consta al folio 915, nota secretarial emitida por este Juzgado, mediante la cual hace constar; que las partes, que tanto la parte actora como la parte demandada, no promovieron pruebas de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Se observa al folio 916, auto proferido por esta instancia judicial mediante el cual, procede agregar escrito de pruebas (juicio principal) de conformidad con la disposición adjetiva 397.
Corre del folio 917 al 921, escrito de pruebas (juicio principal) promovida por la parte demandada.
Se constata al folio 922, diligencia suscrita por la parte demandante mediante la cual solicita reposición de la causa, por cuanto el poder consignado no ha sido subsanado.
Corre del folio 924 al 933, escrito de conclusiones de la incidencia planteada, promovido por la parte demandada.
Finalmente al folio 934 y vto, corre diligencia suscrita por la parte demandante, mediante la cual solicita que; previo a la sentencia de la incidencia planteada, el tribunal se pronuncie sobre la solicitud de reposición de la causa al estado en que se paralice cualquier actuación, dado que la representación judicial de la parte demandada ha actuado con un poder insuficiente.
A los fines de pronunciamiento sobre la incidencia planteada, precisa el tribunal hacer las siguientes consideraciones.
PARTE MOTIVA
DE LA IMPUGNACIÓN DEL PODER ESPECIAL
CONFERIDO A ABOGADOS POR LA PARTE DEMANDADA
Primero: Establece nuestro Código de Procedimiento Civil:
Artículo 136.- Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio
de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.
Artículo 138.- Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas.
Artículo 150.- Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder.
Artículo 151.- El poder para actos judiciales deben otorgarse en forma pública o auténtica. Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, lo hará por él un tercero, expresándose esta circunstancia en el poder. No será válido el poder simplemente reconocido, aunque sea registrado con posterioridad.
Artículo 152.- El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.
Artículo 153.- El poder se presume otorgado para todas las instancias y recursos ordinarios o extraordinarios.
Artículo 154.- El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitarla decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.
De las normas transcritas en su tenor colige este Jurisdicente que cualquier persona (natural o jurídica, pública o privada), en su condición de demandante, actor o sujeto activo que pretenda recurrir a los órganos jurisdiccionales, para interponer una acción o pretensión o defenderse de ella, debe estar asistido o representado por medio de abogado autorizado para el ejercicio, y que cualquier actuación realizada por una persona acreditada mediante poder, debe cumplir con las formalidades esenciales de las disposiciones supra reflejados.
Este tribunal aprecia que mediante diligencia de fecha 15/OCTUBRE/2024, la parte actora procede a impugnar (por insuficiencia) el instrumento poder que le confiriera la parte demandada LABORATORIOS VALMOR C.A. (VALMORCA), a los abogados ALOIS AMADO CASTILLO CONTRERAS, JUAN CARLOS CUESTA MAGGIOLO y MARIANGELA VILLAMIZAR PEÑA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de la cédula de identidad números V-8.014.911, V-8.044.949 y V- 25.720.013 respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 23.708, 41.211 y 301.556 en su orden, domiciliados todos en esta ciudad de Mérida del estado Bolivariano de Mérida.
El instrumento que fue otorgado bajo fe pública, hoy impugnando, consiste se trata del poder autenticado por ante la Notaría Pública de Ejido estado Bolivariano de Mérida, el 4 de julio de 2024, bajo el número 20, tomo 21, folios 71 hasta 74, mismo que es otorgado para conferirle capacidad de postulación para actuar en el presente juicio con el carácter de Representantes Judiciales de la sociedad mercantil LABORATORIOS VALMOR C.A. (VALMORCA).
No obstante, la anterior consideración, estima este Tribunal que el instrumento poder objeto de impugnación no fue consignado a los autos con el escrito de contestación de demanda, oportunidad en que ocurre la trabazón de la litis, sino mucho antes, esto es, la parte demandada se dio primero por citada y luego, en el término procesal correspondiente, dio contestación a la demanda. Lo apreciado persigue como finalidad determinar, cuándo fue consignado el poder y cuál es la oportunidad que tiene la parte contraria, en este caso la parte actora, para objetar o impugnar el poder de su adversario.
En garantía al principio constitucional al debido proceso y al derecho a la defensa, advierte este Juzgador que la parte demandante amparada en lo dispuesto en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la exhibición de los documentos mencionados en el poder consignado por la parte demandada, que le fueron exhibidos al funcionario ante el cual se hizo el otorgamiento del mandato impugnado, esto, para constatar si el poder fue otorgado en forma legal y si los apoderados ostentaban la representación que afirmaban ejercer.
Es por ello que mediante auto de fecha 22/OCTUBRE/2024 este Juzgado fija día y hora día para que de conformidad con lo previsto en el en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada comparezca a manifestar lo que a bien tenga con relación a la señalada impugnación, propuesta por la accionante y complementariamente en consonancia con el contenido del auto de fecha 24/NOVIEMBRE/2024 este Despacho Jurisdiccional dicta auto ordenando abrir la articulación probatoria, prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, fijando el sexto (6to) día de despacho siguiente para llevar a cabo el acto de exhibición y comparecencia del ciudadano GUILLERMO JOSÉ VALERI DÁVILA.
De modo tal, que en fecha 05/NOVIEMBRE/2024, siendo el día y hora fijados por este Tribunal para que tuviera lugar el acto de exhibición de documentos, la parte demandada, procedió a exhibir copias certificadas del acta constitutiva de la sociedad mercantil accionada, inscrita en el Registro de Comercio que por Secretaría llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 19 de enero de 1959, bajo el Nº 1, Tomo I, Folios 1 al 4; y de sus últimas reformas insertas en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fechas: 13/MAYO/1986, bajo el Nº 25, Tomo A-7; 27/AGOSTO/1993, bajo el Nº 48, Tomo A-5, en fecha 14/ABRIL/2015, bajo el Nº 7, Tomo 137-A RM1 MÉRIDA; y en fecha 15/FEBRERO/2024, bajo el Nº 2, Tomo 11-A REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DEL ESTADO MÉRIDA.
En mismo orden, la representación judicial de la parte actora abogado JORGE ALEXANDER CONTRERAS, manifestó que la cláusula 14º de los estatutos de la empresa demandada y que es invocada en el poder otorgado por el ciudadano GUILLERMO JOSÉ VALERI DÁVILA no fue constatada por el Notario Público ante quien se otorgó el mandato y alegó que para efectos de demandas y otras acciones judiciales, se requiere la participación del Vice-presidente de la empresa y que la modificación realizada en los estatutos se refiere es al artículo 10º y no al 14º, manteniéndose presente que para efectos de demanda debe estar autorizado por el Vice-presidente junto con el Presidente de la denominada empresa VALMORCA, aduciendo también que el poder presenta ambigüedades, en referencia a lo establecido en los artículos 1.688 y 1.689 del Código Civil.
Dada la aseveración anteriormente aludida, la representación judicial de la parte demandada adujo que el acta exhibida al Notario Público y en el acto de exhibición de fecha 27/AGOSTO/1993, bajo el número 48, tomo A-5, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en específico el acta número 49, transformó o modificó el literal “C” del artículo 14º de los estatutos sociales y estableciéndose en dicha reforma que el Presidente por sí solo y del modo más amplio posible queda facultado para otorgar poderes y mandatos de cualquier naturaleza, para actuaciones judiciales o extrajudiciales, y confiriendo las facultades que estime necesarias. Para mayor abundamiento, en diligencia de fecha 06/NOVIEMBRE/2024 (f 713) la parte actora insiste en la aplicación del literal “A” del articulo 14 estatutario y alega que: “la necesidad, pertinencia y necesidad(sic) de esta prueba es, valga la redundancia, la de probar la insuficiencia del poder impugnando, objeto de esta incidencia.”
Este Jurisdicente, considera que, antes de entrar a determinar si efectivamente el poder contiene o no los vicios o la insuficiencia que le endilga la parte actora, debe precisar la tempestividad de la impugnación. Sobre este particular el Código de Procedimiento Civil, prevé expresamente sobre los poderes el cuestionamiento, específicamente en términos del poder presentado por quien comparece al demanda, como mandatario de la parte actora (artículo 346, ordinal 3° CPC), circunstancia que origina la interposición de una cuestión previa, la que puede ser subsanada por el demandante en los supuestos que el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente, pero resulta “que con relación a los vicios que contenga el poder que produzca quien actúa como apoderado del demandado, nada dice el Código de Procedimiento Civil sobre la oportunidad y forma de impugnación, con el agravante para el demandado, que si el mandato fuese declarado nulo, se le tendría como que no ha dado contestación a la demanda. A juicio de la Sala, por igualdad procesal y en beneficio del derecho de defensa del demandado, así como el actor puede convalidar el poder impugnado mediante la cuestión previa correspondiente, el demandado podría igualmente hacerlo ante el cuestionamiento del poder otorgado a su mandatario, y este es el caso de autos...". (Cfr. Sentencia de la Sala Constitucional. N° 3460 del 10.12.2003, caso JULIO CÉSAR CAMPERO y PALERMA GUARECUCO DE CAMPERO, en Amparo Constitucional).
Así pues, respecto al pronunciamiento referido a la insuficiencia del poder, este Tribunal pasa a considerar lo relativo a la oportunidad para la impugnación de poderes, y sobre el particular se ha pronunciado la Sala Constitucional, conforme al fallo jurisprudencial aludido anteriormente con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, asentando lo siguiente:
“En tal sentido, estima necesario esta Sala señalar que la impugnación de un instrumento poder conforme a lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, debe verificarse en la primera oportunidad procesal inmediata después de su consignación, en la que la parte interesada en su impugnación actúe en el procedimiento, debido a que este tipo de nulidades sólo podrán declararse a instancia de parte, quedando en consecuencia subsanadas, si la parte contraria no solicitare su nulidad en la oportunidad debida. Debiendo aplicarse, en estos casos de impugnación analógicamente lo previsto en los artículos 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil, cuyas reglas de procedimiento, prevén la subsanación de la parte a quien se le impugnó el poder consignado en el juicio.”. (Resaltado propio).
Es copiosa la jurisprudencia y la doctrina patria que señala lo anterior. Así se tiene que este criterio es reiterado por esta misma Sala Constitucional, en sentencia de fecha 11/DICIEMBRE/2023, caso SOCIEDAD MERCANTIL CORSEN, S.A., Nº 1870, expediente 22-0817.
También la invocada Sala Constitucional del TSJ, mediante sentencia de fecha 01/MARZO/2007, Nº 365, expediente: 06-0511, Procedimiento: Acción de Amparo, Partes: Derek M. Redman B., ponente: Carmen Zuleta De Merchan, ratificó la sentencia de la Sala Constitucional. N° 3460 del 10/DICIEMBRE/2003 anteriormente citada, caso JULIO CÉSAR CAMPERO y PALERMA GUARECUCO DE CAMPERO, Magistrado ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero, expresando:
“En relación con ésta última norma y la oportunidad para la impugnación de poderes judiciales esta Sala en sentencia N° 3460/2003, Caso: Alfredo Abou-Hassan Gonto y Carlos Luis Gonto Mendoza, estableció el siguiente criterio:
“En tal sentido, estima necesario esta Sala señalar que la impugnación de un instrumento poder conforme a lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, debe verificarse en la primera oportunidad procesal inmediata después de su consignación, en la que la parte interesada en su impugnación actúe en el procedimiento, debido a que este tipo de nulidades sólo podrán declararse a instancia de parte, quedando en consecuencia subsanadas, si la parte contraria no solicitare su nulidad en la oportunidad debida. Debiendo aplicarse, en estos casos de impugnación analógicamente lo previsto en los artículos 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil, cuyas reglas de procedimiento, prevén la subsanación de la parte a quien se le impugnó el poder consignado en el juicio.
(…..)
Ahora bien, de la lectura de las copias certificadas que produjo el accionante junto con su demanda de amparo, comprueba esta Sala que, tal como lo estableció el Juzgado a quo, no consta que éste haya impugnado, en la primera oportunidad que se hizo presente en los autos (ex artículo 213 del Código de Procedimiento Civil), el poder ni la sustitución que adujo no haber sido otorgados en forma legal.
Asimismo, tampoco promovió el supuesto agraviado la cuestión previa a que hace referencia la norma transcrita supra, convalidando con tal omisión cualquier vicio de procedimiento en las actuaciones de la cuestionada representación judicial de la demandante del desalojo, de forma tal que, al no haber ejercido los medios judiciales ordinarios de impugnación que establece el ordenamiento jurídico para dilucidar la situación que planteó por vía de amparo, su pretensión de tutela constitucional es inadmisible de acuerdo con lo que dispone el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ello, conforme al criterio reiterado de esta Sala sobre el alcance de dicha causal de inadmisiblidad. (Vid. s.S.C. n°s. 939/2000, caso: Stefan Mar C.A.; 2369/2001, caso: Mario Téllez García; 369/2003, caso: Bruno Zulli Bravos, entre otras).
Como quiera entonces que el Juzgado a quo declaró improcedente in limine litis la pretensión de amparo, cuando lo ajustado a derecho es que hubiese declarado su inadmisibilidad, tal como quedó expuesto supra; aún cuando se declara sin lugar el recurso de apelación, se revoca el fallo apelado, y en consecuencia, se declara inadmisible la presente acción de amparo. Así se decide. (Cursivas de la Sala y subrayado del tribunal)
Por su parte la Sala de Casación Civil en sentencia Nº RC00173, de fecha 14 de abril del 2011, Exp. 2010-000627, caso VENEQUIP, S.A., contra CONSTRUCCIONES CIANFAGLIONE, expresó lo siguiente:
“Pues, se haría inagotable la oportunidad en la cual el demandante puede impugnar el poder presentado por la demandada, ya que, la impugnación de un instrumento poder conforme a lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, debe verificarse en la primera oportunidad procesal inmediata después de su consignación, en la que la parte interesada en su impugnación actúe en el procedimiento, debido a que este tipo de nulidades sólo podrán declararse a instancia de parte, quedando en consecuencia subsanadas, si la parte contraria no solicitare su nulidad en la oportunidad debida.”
Esta misma Sala Civil en sentencia de fecha 12 de abril de 2016 N° RC.000239, Expediente: 15-504. Procedimiento: Recurso de Casación. Partes: ISMAEL MEDINA PACHECO contra INMOBILIARIA MERCADERES, C.A. Ponente: VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, afirmó lo siguiente.
Sin embargo, se debe tener claro que dicha impugnación debe verificarse en la primera oportunidad o actuación inmediatamente posterior a la presentación del mandato que se cuestiona, caso contrario la misma se tendrá como convalidada, es decir, se tendrá como genuina la representación cuestionada.
En efecto, en materia de nulidades el legislador impuso a los litigantes un momento o plazo determinado, para reclamar los vicios que no interesan al orden público y puedan producir efectos jurídicos, por tanto el silencio en la primera oportunidad causará la pérdida del derecho a cuestionar el acto y lo tendrá por convalidado.
Así, el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil de manera clara establece que “Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos”
En relación con la impugnación de poderes, la Sala pacíficamente ha sostenido que los poderes deben ser impugnados en la primera oportunidad en la cual la contraparte se haga presente en el juicio, pues de lo contrario convalida la representación invocada por el apoderado cuyo mandato pudiera adolecer de vicios y, por ende, acepta definitivamente dicha representación. (Sentencia No. 140 del 15 de abril de 1998, Feliplastic, S.R.L. contra Rocco Monteferrante, expediente No. 88-407). (El subrayado pertenece al Tribunal).
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 00482 de fecha 9 de mayo del 2018, caso UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (ULA) / ANDREY GROMISKO URDANETA MORALES, exp. 2017-0628, también reafirma el criterio que se viene aludiendo, así:
“Ahora, pese a lo anterior lo cierto es que igualmente debía emitirse pronunciamiento sobre la aludida incidencia procesal, pero previamente el Tribunal de la causa debió analizar la tempestividad de la impugnación para pasar a decidir la misma, ello por cuanto el artículo 213 del citado Código adjetivo prevé que: “Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos”.
Así, con relación a la convalidación de algunas actuaciones procesales, específicamente respecto a los poderes en juicio, esta Máxima Instancia ha expresado que “(...) cuando la impugnación del instrumento poder se efectúa por una vía distinta a las cuestiones previas, dicha impugnación debe verificarse en la primera oportunidad o actuación inmediatamente posterior a la presentación de aquél, por parte de quien se encuentra interesado en objetar la representación que se trate, pues de lo contrario, existe una presunción tácita de que ésta ha sido admitida como legítima (...)”. (Vid. sentencias Nros. 00745, 01827, 00835, 05146, 00780, 02628, 00996, 00934 y 01407 de fechas 29 de mayo de 2002, 20 de noviembre de 2003, 15 de julio de 2004, 21 de julio de 2005, 29 de marzo de 2006, 22 de noviembre de 2006, 14 de junio de 2007, 6 de agosto y 6 de noviembre de 2008).
(….)
Pues bien, del cotejo de las fechas antes narradas se deriva que el actor no ejerció la impugnación del instrumento poder en la primera oportunidad que disponía para ello, sino que lo hizo luego de haber realizado algunas diligencias en el caso. Sin embargo, pese a que se cumplía el supuesto de hecho antes descrito que conllevaba a la extemporaneidad de la petición formulada por el demandante, el Juzgado Superior Estadal en mención no lo aplicó y de allí que pasó a conocer la incidencia.” (Resaltado es de la Sala).
Seguidamente, la Sala de Casación Civil del TSJ, en sentencia de fecha 02/NOVIEMBRE/2022, expediente número AA20-C-2021-000224, caso MECÁNICA ORIENTAL, S.A. (MECOR) contra INMAR CENTRO COMERCIAL LOS ALEROS, C.A. (INMAR LOS ALEROS, C.A.), afirmó:
De la precedente sentencia transcrita se observa que, la impugnación a los poderes debe hacerla la parte interesada en la primera oportunidad en la cual actúe en el juicio luego de consignado el mandato, (omissis)
Visto los precedentes criterios jurisprudenciales, y de la revisión exhaustiva del presente expediente, se desprende del mismo que la impugnación del poder que se efectúa a instancia de parte, la misma (impugnación) debe verificarse en la primera oportunidad o actuación inmediatamente posterior de la parte contra quien obre la falta, esto es en la primera actuación de la contraparte que sigue a la presentación del mismo, ... (omissis).
En esta dirección, la misma Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 03/NOVIEMBRE/2022, expediente 2019-000 560, proferida en el caso BANCO PROVINCIAL SOCIEDAD ANÓNIMA BANCO UNIVERSAL contra FLOR DE LA CHIQUINQUIRÁ CALDERA CORONEL con Ponencia de la Magistrada CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS, (y que por cierto el criterio vertido en ella fue acogido por este Tribunal para exhortar la comparecencia a este recinto del representante estatutario de la sociedad mercantil demandada, ciudadano GUILLERMO VALERI DÁVILA), dejó sentado como sigue:
“Igualmente, en decisión N° 319, emanada de esta Sala en fecha 24 de abril de 1998 (caso: Martha Cecilia de Sousa Villegas vs. Replicant Environmental de Venezuela, C.A.) se estableció:
“…Considera esta Sala que la oportunidad para hacer valer los documentos que acreditan la representación del otorgante del poder, es la establecida en el Art.156 del C.P.C., y no ninguna otra. Bien es verdad que la disposición contenida en el artículo en comento, no contiene ninguna preclusión para la exhibición, por lo que ésta puede hacerse en cualquier momento, a no ser que haya precluído la posibilidad de impugnar el poder: sea por el demandado, por no haber opuesto la cuestión prevista en el artículo 346 ejusdem, o el demandante, por no haber objetado el poder en la primera actuación procesal subsiguiente a la consignación del poder…”. (Cursiva de la sentencia).(Negrillas y subrayado de la Sala).
(…..)
“Así las cosas, sostienen los criterios jurisprudenciales supra transcritos que, si bien el artículo 156 de la ley adjetiva civil no contiene ninguna preclusión para la exhibición, y ésta puede hacerse en cualquier momento, a no ser que haya precluído la posibilidad de impugnar el poder sea por no haber opuesto el demandado la cuestión prevista en el ordinal 3° del artículo 346 ejusdem, o por no haber el demandante objetado en la primera actuación procesal subsiguiente a la consignación del poder.” (Resaltado de este tribunal).
Este Juzgador ha determinado que este criterio es tan contundente, que aún existiendo evidencia patente y palmaria de que el poder contiene algún defecto, su no impugnación en la primera actuación procesal subsiguiente de la consignación del mismo, genera la declaratoria sin lugar de la impugnación alegada a pesar de la gravedad que pudiera tener el poder en su conferimiento. Así lo dejó establecido la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 297, de fecha 11/OCTUBRE/2001, caso MARÍA GABRIELA OBEDIENTE contra JOSÉ VOLPE SCOLPINI y MICHELINA ALLIEGRO DE VOLPE, cuando señaló lo siguiente:
“En la impugnación presentada por los abogados Héctor José Pérez Mora y Antonio Melone Cesarini, se solicita a esta Sala que declare la inadmisibilidad del presente recurso de casación, por cuanto el anuncio del dicho recurso fue realizado por el abogado Konrad Koesling, quien obró en representación de la parte actora por virtud de una sustitución apud-acta del poder que la realizó la abogada Andreina Parada, el día 19 de febrero de 1999, que cursa al folio 74 de la tercera pieza del expediente; y como quiera que dicha sustitución no llenó los requisitos previstos en el artículo 162 del Código de Procedimiento Civil, la misma no tiene efecto. Observa la Sala que, ciertamente, en el acto de sustitución apud acta del poder, la secretaria no certificó la identidad de la otorgante, tal como manda el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, formalidad ésta que también se aplica a las sustituciones de poderes según prevé el artículo 162 ejusdem. Sin embargo, la parte demandada actuó el día 9 de marzo de 1999 en el expediente (folio 75), a través del abogado Leobardo Subero, y no impugnó la representación del abogado Konrad Koesling, la cual quedó, por consecuencia, convalidada, a tenor de lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil. Esta Sala tradicionalmente ha sostenido que los poderes deben ser impugnados en la primera oportunidad en que la contraparte se hace presente en el expediente, pues de lo contrario se convalida la representación invocada por el apoderado cuyo mandato adolezca de vicios. (Sentencia No. 140 del 15 de abril de 1998, Feliplastic, S.R.L. contra Rocco Monteferrante, expediente No. 88-407). En el presente caso, como la representación del abogado actor Konrad Koesling no fue impugnada en la primera oportunidad en que la parte demandada se hizo presente en los autos después del otorgamiento del poder apud acta, los vicios del referido instrumento quedaron convalidados y, por ende aceptada definitivamente la representación del mencionado abogado. (Subrayado y resaltado del Tribunal).
Finalmente, conforme sentencia N° 1517, del 18/DICIEMBRE/2012, la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró el criterio fijado, entre otros, mediante la decisión Nº 994 del día 06 de junio de 2006 por medio de la cual se estableció que la impugnación del poder deberá realizarse en la primera oportunidad o actuación inmediatamente posterior a la presentación de éste por la parte interesada en realizar esa impugnación. En virtud de lo cual, se afirmó lo siguiente:
“Ahora, atendiendo a la “falta de legitimación de los apoderados” decretada por la Alzada, en virtud a que debía existir una autorización por parte de la Junta Directiva para el otorgamiento del mandato, cabe reiterar que ha sido criterio de esta Sala de Casación Social (sentencia N° 994 de fecha 06 de junio de 2006, entre otros), que la impugnación del instrumento poder debe verificarse en la primera oportunidad o actuación inmediatamente posterior a la presentación de aquél, por parte de quien se encuentra interesado en objetar la representación que se trate, pues, de lo contrario, existe una presunción tácita de que ésta ha sido admitida como legítima.
Tal regla se desprende del contenido del artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, el cual prescribe lo siguiente: “Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos.
Por tanto, siendo que al no emplearse dicho medio de ataque en ninguna oportunidad por la parte contraria, consintiendo con ello cualquier deficiencia que pudiere presentar el instrumento poder otorgado por la empresa, la Alzada, ha debido tener como buena y legítima la representación que ostentan los apoderados judiciales de la parte demandante, pese a la falta de autorización por parte de la Junta Directiva, en sintonía con el criterio jurisprudencial fijado por la Sala, en sentencia N° 994 de fecha 06 de junio de 2006, y no declarar de oficio, la falta de representación de los apoderados judiciales de la empresa accionante, en virtud de una insuficiencia de poder no alegada por la parte demandada”. (Resaltado del Tribunal
Toda la jurisprudencia citada revela no solo lo reiterado del criterio en ellas plasmado sino la vetustez de este.
Ahora bien, a fin de precisar la tempestividad de la impugnación, a este Tribunal no le queda otra alternativa que descender a las actas procesales para determinar, si luego de consignado el poder atacado, la parte actora tuvo, en el propio expediente de la causa, alguna actuación procesal antes del día 15 de octubre de 2024, que es cuando procede material y formalmente a atacar el mandato judicial, observando que en fecha 14/OCTUBRE/2024 (folio 202), la parte actora intervino, por intermedio de su apoderado JORGE ALEXANDER CONTRERAS, capacidad de postulación esta que ostenta según instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida en fecha 10 de enero de 2024, bajo el Nº 5, tomo 3, folios 18 al 21 (f 35 al 38) y actuó en este expediente, requiriendo un pronunciamiento sobre una petición hecha por la parte demandada en su escrito de contestación, en el sentido de que la causa se decidiera como de mero derecho, pero en ningún momento dijo nada sobre la validez o no del mandato judicial atacado. Es decir, en esa primera oportunidad en que actuó, no manifestó impugnación alguna. Tampoco en ningún momento en esa primera oportunidad hizo alusión a los supuestos vicios que contiene el poder, sino por el contrario, lo hizo como ya se señaló, en diligencia o actuación posterior de fecha 15/OCTUBRE/2024 de forma tal que, no habiendo la parte accionante manifestado la impugnación en la primera oportunidad en que se hizo presente a los autos, convalidó tácitamente el aludido mandato, generando como consecuencia a este Juzgador presumir que de forma implícita se ha admitido como legítima la representación judicial que han invocado los apoderados judiciales ALOIS AMADO CASTILLO CONTRERAS, JUAN CARLOS CUESTA MAGGIOLO y MARIANGELA VILLAMIZAR PEÑA, ya identificados, lo que irremediablemente conlleva que la referida impugnación debe ser declarada sin lugar por extemporánea, Y ASÍ SE DECIDE.
Segundo: No obstante, las consideraciones y apreciaciones que anteceden, en cumplimiento de la garantía genérica de la tutela judicial efectiva, mediante la realización del principio constitucional al debido proceso y al derecho a la defensa, atendiendo al principio de congruencia, postulado que sujeta al sentenciador a no alterar el problema judicial debatido entre las partes, debiendo resolver sobre todo aquello alegado y probado por los sujetos integrantes de la litis, se advierte que la parte demandante amparada en lo dispuesto en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la exhibición de los documentos mencionados en el poder consignado por la parte demandada, que le fueron presentados al funcionario que llevo la actividad de otorgamiento del mandato impugnado, ello para constatar si el poder fue otorgado en forma legal y si los apoderados ostentaban la representación que afirmaban ejercer.
Posteriormente, a lo precedentemente analizado y planteado en este documento, con auto de fecha 22/OCTUBRE/2024 este Tribunal fija oportunidad conforme a lo pautado en el en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil a la parte demandada para que comparezca (al día siguiente), a manifestar lo que a bien tenga respecto a la impugnación propuesta por la parte actora y complementariamente conforme a auto de fecha 24/NOVIEMBRE/2024, esta Instancia dicta auto ordenando abrir la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, fijando el sexto día de despacho siguiente para el acto de exhibición y comparecencia del ciudadano GUILLERMO JOSÉ VALERI DÁVILA.
Ahora bien, en fecha 05/NOVIEMBRE/2024, siendo el día y hora fijados por este Tribunal para que tuviera lugar el acto de exhibición de documentos, la parte demandada, procedió a exhibir copias certificadas del acta constitutiva de la sociedad mercantil accionada, inscrita en el Registro de Comercio que por Secretaría llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, el día 19 de enero de 1959, bajo el Nº 1, Tomo I, Folios 1 al 4; y de sus últimas reformas insertas en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fechas: 13/MAYO/1986, bajo el Nº 25, Tomo A-7, 27/AGOSTO/1993, bajo el Nº 48, Tomo A-5, en fecha 14/ABRIL/2015, bajo el Nº 7, Tomo 137-A RM1 MÉRIDA y, en fecha 15/FEBRERO/2024, bajo el Nº 2, Tomo 11-A REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DEL ESTADO MÉRIDA.
Ante el contexto surgido, la representación judicial de la parte actora abogado JORGE ALEXANDER CONTRERAS, manifestó que la cláusula 14º de los estatutos de la empresa demandada y que es invocada en el poder otorgado por el ciudadano GUILLERMO JOSÉ VALERI DÁVILA no fue constatada por el Notario Público ante quien se otorgó el mandato y alegó que para efectos de demandas y otras acciones judiciales, se requiere la participación del Vice-presidente de la empresa y que la modificación realizada en los estatutos se refiere es al artículo 10º y no al 14º, manteniéndose presente que para efectos de demanda debe estar autorizado por el Vice-presidente junto con el Presidente de la denominada empresa VALMORCA, aduciendo además que el poder presenta ambigüedades según lo establece el artículo 1.688 y 1.689 del Código Civil.
En orden a las consideraciones esbozadas, la representación judicial de la parte demandada citó que el acta presentada al Notario Público y en el acto de exhibición, de fecha 27/AGOSTO/1993, bajo el número 48 tomo A-5 inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en específico el acta número 49, transformó o modificó el literal “C” del artículo 14º de los estatutos sociales y estableciéndose en dicha reforma que el Presidente por sí solo y del modo más amplio posible queda facultado para otorgar poderes y mandatos de cualquier naturaleza, para actuaciones judiciales o extrajudiciales, y confiriendo las facultades que estime necesarias.
Frente a la diatriba que proviene de las actividades procesales de acuerdo a lo requerido y lo evidenciado, este Tribunal determina dos circunstancias: 1) El poder objetado cumple con lo previsto en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, ya que, el Notario que autorizó el acto hizo constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le fueron exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y adicionalmente conforme al acto de exhibición y contrastando su resultado con la nota de otorgamiento al momento de firmarse el mandato, le fueron exhibidos al Notario Público de la ciudad de Ejido, estado Bolivariano de Mérida, los documentos de fechas 19/ENERO/1959, 13/MAYO/1986, 27/AGOSTO/1993, 14/ABRIL/2015 y 15/FEBRERO/2024. Es decir, todo coincide con lo exhibido y la nota de Notaría citada precedentemente, y ello es corroborado cuando la parte actora no fórmula ninguna objeción al respecto durante el acto de exhibición y a quien se le confirió tiempo para analizar la documentación exhibida de conformidad con lo previsto en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil. 2) Leyendo detenidamente las actas exhibidas, efectivamente el artículo 14º aludido en su literal “a” expresa que el presidente podrá: “representar en la forma más amplia a la compañía, pero en asuntos judiciales o contenciosos administrativos, bien sea que actúe la Empresa como demandante o como demandada, deberá actuar conjuntamente con el Vice-presidente”, no obstante, de este texto se desprende que tal actuación conjunta del Presidente con el Vice-presidente es obligatoria cuando de manera personal (Junta Directiva) acuden a representar a la sociedad mercantil LABORATORIOS VALMOR, C.A., en las actuaciones a que se refiere la cláusula en cuestión, Vgr. La empresa (VALMORCA) es demandada y debe responder la demanda, entonces no podría ir a contestarla solamente el presidente de manera personal y física (asistido de abogado) sino que debería asistir también conjuntamente con el Vice-presidente (ambos asistidos de abogado) situación distinta a la prevista en el literal “C” del referido artículo 14º, cuyo texto regula el hecho especial referido al conferimiento de “poderes para la actuación judicial o extrajudicial de la compañía, fijando las facultades que considere convenientes”, o sea, precisamente la materia sustancial objeto de discusión en esta incidencia. Dicho entonces de ambos literales se deduce lo siguiente: a) Conforme al literal “a” del artículo 14º estatutario deben acudir a contestar la demanda los dos, Presiente y Vicepresidente, no puede ir uno solo, en cambio conforme al literal “C”, la empresa (VALMORCA) tiene otra opción, no acuden los dos a dar contestación (Presiente y Vicepresidente asistidos de abogados) sino que hace uso de lo previsto en el literal “C”, reformado el 27 de agosto de 1993, es decir, el presidente solo sin la compañía de nadie, otorga un mandato judicial a un abogado, porque la norma reformada le da facultades para hacerlo de manera individual y no lo obliga a hacerlo conjuntamente con nadie más.
Así pues, la contraposición de la parte demandada, (formulada en el acto de exhibición) se refiere a que efectivamente el literal “C” en su versión primitiva expresa que la mencionada facultad de conferimiento la tenía que ejercer el Presidente conjuntamente con el Vice-presidente, pero que luego de la reforma, conforme al acta que la contiene, con fecha de registro 27/AGOSTO/1993, bajo el número 48 tomo A-5 y que fuera exhibida tanto al Notario como a este Tribunal, expresa lo siguiente: “2) Se modifica la letra “C” del artículo 14º, a objeto de que el Presidente pueda otorgar poderes por sí solo y del modo más amplio posible, quedando redactado así: “C) otorgar poderes y mandatos de cualquier naturaleza para actuaciones judiciales o extrajudiciales confiriendo las facultades que estime necesarias”, de modo que la mencionada reforma estatutaria establece la facultad individual otorgada al Presidente para que pueda conferir poderes judiciales por sí solo y sin la actuación conjunta con el Vice-presidente, que es precisamente lo ocurrido en el caso de marras. O dicho en otras palabras, el literal “C” del artículo 14º establecía que para otorgar poderes judiciales el Presidente y el Vice-presidente debían actuar conjuntamente, hoy día la reforma contenida en el acta de fecha 27/AGOSTO/1993, número 48, tomo A-5, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, prevé que tal facultad la puede ejercer solo el Presidente. Observa concluyendo este tribunal que el otorgamiento del poder, fue conferido solo por el Presidente.
Para mayor abundamiento, en diligencia de fecha 06/NOVIEMBRE/2024 (f 713) la parte actora vuelve nuevamente a insistir en la aplicación del literal “A” del articulo 14 estatutario y aduce que “la necesidad, pertinencia y necesidad(sic) de esta prueba es, valga la redundancia, la de probar la insuficiencia del poder impugnando, objeto de esta incidencia.”. Esto dejar ver que los actores han confundido el supuesto de hecho y la consecuencia jurídica de la norma estatutaria contenida en ese literal “A”, con el contenido del literal “C” reformado, pues argumentan que el poder impugnando es insuficiente dado lo previsto en el literal “A”, cuando lo cierto es que el poder fue conferido aplicando el contenido y la consecuencia jurídica de lo previsto en el literal “C” que faculta al presidente a otorgarlo de manera individual y expresamente a esa autoridad.
De allí entonces que este Tribunal en la búsqueda de inquirir la verdad para alcanzar certeza, propone finalmente estas interrogantes, de cara a la argumentación de la parte impugnante:
¿Para qué se entienda debidamente representada en este juicio, la parte demandada, debió acudir tanto el Presidente como el Vice-presidente procediendo conjuntamente?
¿Para qué se comprenda debidamente conferido un poder judicial por parte de la demandada, debió haber sido otorgado conjuntamente tanto por el Presidente y el Vice-presidente?
¿Si la respuesta a ambas preguntas es SÍ, quiere decir entonces que el literal “C” del artículo 14 estatutario resuelta letra muerta?
¿Quiere decir entonces, según la argumentación de la parte actora, que la única forma que tiene VALMORCA de defenderse cuando sea demandada, es acudiendo al jurisdicción tanto el presidente como el vicepresidente asistido de abogado?
En efecto el literal “A” estatutario como ya lo explicó este juzgador tiene un espíritu y el literal “C” reformado tiene otro, de modo que conforme a este último literal no hace falta que acudan los dos administradores a otorgar poder pues conforme a su texto solo lo puede hacer el Presidente individualmente tal como ocurrió en autos. Lo cierto es que la voluntad societaria expresada en los estatutos prevé que la representación de la sociedad está diversificada y una manera de hacerlo está plasmada en el literal “A” del artículo 14 y otra en el literal “C” del mismo artículo 14 estatutario. Así resulta evidente que cuando la Sociedad requiera estar representada por un abogado, ella tenga el derecho a conferirle un poder y ese mandato se confiere conforme a la reforma contenida en el literal “C” tantas veces invocado, vale decir, que solo el presidente puede conferir poder sin necesidad de estar acompañado del Vice-presidente.
Sostener lo contrario sería tanto como negarle el derecho a la defensa a la parte accionada.
Estas actuaciones permiten descubrir, sin lugar a dudas, que la voluntad de la empresa demandada siempre ha sido conferir a través de su facultades poder a los abogados que en la actualidad están representando a la demandada para que le representen en este juicio, por lo tanto, este Tribunal no encuentra objeción valedera que amerite declarar procedente la impugnación de marras.
En fuerza de los razonamientos aquí asentados, con certeza indica que dicho otorgamiento es perfectamente válido y esto lleva al Tribunal irremediablemente a declarar consecuencialmente que la impugnación propuesta debe ser declarada sin lugar, Y ASÍ SE DECIDE.
Tercero: Aduce simultáneamente el apoderado actor que el poder impugnado, presenta ambigüedades, según lo establece el artículo 1.688 y 1.689 del Código Civil, “al referir(sic) a acciones civiles y penales”. Los mencionados artículos respectivamente establecen que “el mandato concebido en términos generales no comprende más que los actos de administración. Para poder transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto que exceda de la administración ordinaria, el mandato debe ser expreso.” “El mandatario no puede exceder los límites fijados en el mandato. El poder para transigir no envuelve el de comprometer.” En tal sentido, apreciando el contenido de los mencionados artículos, y contrastándolos con el alegato de la parte actora, no comprende este Tribunal qué relación guardan los mencionados artículos con el asunto debatido, pues en este acto de impugnación no se está discutiendo si los apoderados de la parte demandada tienen o no determinadas facultades para ejecutar actos de disposición o administración o si el mandatario, en este caso los apoderados de la parte demandada, se están excediendo en los límites fijados por el mandato. Este Tribunal observa, desde la revisión del texto del mandato impugnado, que efectivamente como lo afirma la parte actora, el mandato judicial es otorgado a los abogados ALOIS CASTILLO CONTRERAS, JUAN CARLOS CUESTA MAGGIOLO y MARIANGELA VILLAMIZAR PEÑA, para que en nombre y representación de la sociedad mercantil LABORATORIOS VALMOR, C.A., (VALMORCA) “de manera conjunta o separada (salvo las excepciones expuestas más adelante) sostengan y defiendan todos sus derechos, intereses y acciones en el juicio que por daños y perjuicios fuera incoado en contra de VALMORCA, por la ciudadana MARÍA ALICIA RONDÓN RUIZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.712.003, conforme a expediente judicial civil signado con el número 11.730 llevado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.”, lo que le hace concluir a este Juzgador que el referido mandato, por lo que respecta a este juicio de indemnización de daños, perjuicios morales y materiales, es absolutamente suficiente, valido y eficaz, Y ASÍ SE DECIDE.
Cuarto: En cuanto al escrito presentado por el ciudadano GUILLERMO JOSÉ VALERI DÁVILA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, casado, ingeniero químico, titular de la cédula de identidad número V-3.767.655 y civilmente hábil, actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil LABORATORIOS VALMOR, C.A. (VALMORCA), en cuyo contenido, ratifica con el carácter supra descrito, tanto el poder impugnado como todas y cada una de las actuaciones cumplidas por los mencionados apoderados con el poder que la parte actora considera como defectuoso, este Tribunal discurre que tal ratificación, es válida y refuerza la legalidad del mandato, no es necesaria por la motivación explanada precedentemente, ya que tal convalidación de poder habría sido necesaria, si este fallo hubiese concluido y dispuesto que el poder era insuficiente y que por tanto, se decretaba su ineficacia, de conformidad con el contenido del artículo 156 ejusdem, circunstancia fáctica que no acaeció en el proceso y que es contemplada en la jurisprudencia que se cita a continuación.
En todo caso, el mencionado representante estatutario, para garantizarle el derecho a la defensa a todas las partes involucradas en este juicio, fue traído a juicio, acogiendo este Tribunal el criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03/NOVIEMBRE/2022, expediente número 2019-000 560, dictada en el caso BANCO PROVINCIAL SOCIEDAD ANÓNIMA BANCO UNIVERSAL contra FLOR DE LA CHIQUINQUIRÁ CALDERA CORONEL. Criterio este, sostenido en este instrumento de resolución judicial, establece, asimismo, que el poder consignado por la parte demandada, debió haberse impugnado en la primera oportunidad en la cual actuó en el juicio la parte actora, luego de consignado el mandato, Y ASÍ SE DECIDE.
En referencia a la reposición de la causa solicitada por la parte actora, este Tribunal se pronuncia al respecto, indicando que sería una inutilidad procesal considerar el referido punto, habida consideración que los argumentos sugeridos en el mismo, subyacen en un poder presuntamente insuficiente e ineficaz, cuando a los autos se constató su plena validez. En este sentido, es forzoso para quien decide declarar sin lugar la referida figura en el dispositivo del fallo. ASÍ DEBE DECIDIRSE.
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de impugnación de poder presentada en diligencia de fecha 15/OCTUBRE/2024, por la parte actora.
SEGUNDO: En consecuencia del pronunciamiento anterior, el poder autenticado por ante la Notaría Pública de Ejido, estado Bolivariano de Mérida, el 04 de julio de 2024, bajo el número 20, tomo 21, folios 71 hasta 74, y que corre agregado a los autos, le confiere capacidad de postulación para actuar en este procedimiento civil con el carácter de Representantes Judiciales de la sociedad mercantil LABORATORIOS VALMOR C.A. (VALMORCA), a los abogados ALOIS CASTILLO CONTRERAS, JUAN CARLOS CUESTA MAGGIOLO y MARIANGELA VILLAMIZAR PEÑA, siendo este perfecto y absolutamente suficiente, válido y eficaz para todos los efectos del presente juicio.
TERCERO: SIN LUGAR la reposición de la causa, solicitada por la parte actora.
CUARTO: Se condena en costas a la parte actora, por resultar totalmente vencida en la presente incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se requiere la notificación de las partes.
Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). El JUEZ PROVISORIO
MIGUEL ANGEL MONSALVE-RIVAS.
El SECRETARIO TEMPORAL,
ANTONIO PEÑALOZA. En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 pm.), se expidió la copia certificada en PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.
El SECRETARIO TEMPORAL,
ANTONIO PEÑALOZA. MAM/AP//jvm. Exp. 11.730.-
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